Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 501/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 38/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 501/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100528
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:940
Núm. Roj: STSJ MU 940:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a seis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla, contra la sentencia número 137/2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada en proceso número 280/2022, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Carla frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Piedad.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Mercader Roca, en representación de Doña Carla, con la asistencia del Letrado Don Juan Carlos Peñarrubia Blanch.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada sustituta del Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 5 de mayo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 9/10/2023, en el Proceso nº 280/2022, sobre reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía la condena a la demandada por un importe de 4.391,4 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas y no abonadas, más el interés correspondiente, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el FOGASA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita:
Visto ello, la Sala acuerda la desestimación del motivo de revisión pues, además de que el mismo es absolutamente predeterminante del Fallo por no ser más que una mera valoración de parte, lo cierto es que la redacción es absolutamente inespecífica pues no concreta las horas extraordinarias que considera realizadas. En cualquier caso, del documento nº 10 que cita como documento revisor, no se desprende de manera literosuficiente el texto propuesto.
Visto ello, la Sala acuerda no aceptar la modificación propuesta pues no se basa en documento concreto alguno, no bastando la mera referencia a la prueba documental aportada con la demanda. Es obligación procesal de la parte recurrente la construcción correcta del recurso, suponiendo ello que, cuando se trata de la revisión de los hechos probados, se debe identificar con toda precisión numérica el documento o pericia revisor, es decir, el recurrente debe aportar al Tribunal la fuente de verificación de manera clara e indubitada. Además de ello, la redacción también predetermina el Fallo de forma inaceptable cuando utiliza la expresión " ..se le adeudan ...".
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues, en efecto, la Sala viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano superior a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que los documentos que aportó, en concretó los mensajes telefónicos, hacen prueba plena al no haber sido impugnados de contrario.
Desestimó la demanda al considerar que no existía prueba alguna de la realización de horas extraordinarias y que la incomparecencia de la empresa al acto del Juicio no equivale, automáticamente, a la aplicación de la "ficta confessio" del artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.
La decisión que debe tomar la Sala se asienta, como no podía ser de otra forma, sobre el relato de hechos probados de la sentencia que, recordemos, ha quedado sin modificar.
Con esta base fáctica, la estimación del recurso deviene imposible pues se dio por probado que no hay prueba alguna de la realización de una jornada laboral superior a las 40 horas semanales ni por tanto de la realización de horas extraordinarias que se adeudaran por la empresa a la finalización de la relación laboral. Tal como sostiene el FOGASA en la impugnación del recurso, compareciendo el mismo en defensa del interés público, la carga de la prueba de la certeza de la pretensión corresponde a la parte actora, prueba que fue inexistente.
En este aspecto, y respecto a la "ficta confessio" de la empresa no comparecida al acto del Juicio, la Sala debe confirmar el criterio recurrido pues se cita por la Juzgadora con acierto el artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social interpretada por esta Sala en la sentencia que se cita de 8/11/2022 y en la más reciente de 12/11/2024. Recurso 84/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:2314, donde hemos dicho que
Por todo ello, y teniendo la Sala la convicción de que la resolución recurrida no ha incurrido en quebranto normativo alguno, confirmamos la misma con desestimación del recurso.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Mercader Roca, en representación de Doña Carla, con la asistencia del Letrado Don Juan Carlos Peñarrubia Blanch, contra la Sentencia dictada el día 9/10/2023, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso 280/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0038-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0038-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
