Sentencia Social 501/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 501/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 38/2024 de 06 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 501/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100528

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:940

Núm. Roj: STSJ MU 940:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00501/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0002545

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carla

ABOGADO/A:JUAN CARLOS PEÑARRUBIA BLANCH

PROCURADOR:MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Piedad

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla, contra la sentencia número 137/2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada en proceso número 280/2022, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Carla frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Piedad.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- DÑA. Carla ha prestado servicios laborales para la empresa Piedad, desde el día 17/01/2019, con la categoría profesional de camarera, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo, jornada de 40 horas semanales, con retribución mensual de 1.186,54 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Comunicación del contrato de trabajo transformación a tiempo completo sin bonificación de fecha 09/10/2019 y contrato de trabajo Temporal de fecha 17/01/2019, nóminas de los meses de septiembre a diciembre del año 2021, doc. 2 y 3 actora).

SEGUNDO.- El día 12/01/2022, se produce la extinción de la relación laboral en virtud de despido disciplinario, el cual ha sido impugnado en vía jurisdiccional - Autos DSP 216/2022, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia -. (Documento núm. 4, carta de despido).

TERCERO.- La trabajadora no ha sido representante de trabajadores o ejercido cargo sindical en la empresa.

CUARTO.- No se prueba la realización de una jornada laboral superior a las 40 horas/semana ni por tanto la realización de horas extraordinarias adeudadas por la empresa al fin de la relación laboral.

QUINTO.- La actora presentó el 7/02/2022 papeleta de conciliación antes de interponer demanda, acto que se celebró sin asistencia de la empresa el 9/03/2022, con resultado de "INTENTADO SIN EFECTO". (Acta conciliación)

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "DESESTIMO la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DÑA. Carla frente a " Piedad" y FOGASA, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos verificados en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Mercader Roca, en representación de Doña Carla, con la asistencia del Letrado Don Juan Carlos Peñarrubia Blanch.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada sustituta del Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 5 de mayo de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 9/10/2023, en el Proceso nº 280/2022, sobre reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía la condena a la demandada por un importe de 4.391,4 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas y no abonadas, más el interés correspondiente, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por el FOGASA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita:

1º.La modificación del hecho probado Cuarto para que el mismo tenga la siguiente redacción: "Se prueba la realización de una jornada laboral superior a las 40 horas/semana y por tanto la realización de horas extraordinarias adeudadas por la empresa al fin de la relación laboral".

Visto ello, la Sala acuerda la desestimación del motivo de revisión pues, además de que el mismo es absolutamente predeterminante del Fallo por no ser más que una mera valoración de parte, lo cierto es que la redacción es absolutamente inespecífica pues no concreta las horas extraordinarias que considera realizadas. En cualquier caso, del documento nº 10 que cita como documento revisor, no se desprende de manera literosuficiente el texto propuesto.

2º.La adición de un hecho probado nuevo, que sería el Sexto, proponiendo la siguiente redacción: " Que según el contrato de trabajo, la jornada que debía realizar la Sra. Carla era de 40 horas semanales, sin embargo, el horario de la jornada laboral que efectivamente desarrollaba era el siguiente:

- Una semana de lunes a viernes de 06:00 a 15:00 y los sábados de 07:00 a 15:00, siendo por consiguiente la jornada laboral semanal de 53 horas (13 horas más de las convenidas).

- Una semana de lunes a viernes de 15:00 hasta el cierre (normalmente entre las 23:30/24:00) de lunes a sábado, siendo por consiguiente la jornada laboral semanal de 54 horas (14 horas más de las convenidas).

Así las cosas, dentro del último año la suma del total de las horas extraordinarias que realizó la trabajadora, asciende a la cantidad de 507 horas extraordinarias, sin que se le hayan remunerado las mismas, las cuales se desglosan:

FEBRERO 2021: 42 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (mañanas): - Días 1 a 5 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 6 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 2ª semana (tardes): - Día 13 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (mañanas): - Días 15 a 19 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 20 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 4ª semana (tardes): - Día 27 (sábado): 8 horas extraordinarias

MARZO 2021: 45 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (mañanas): - Días 1 a 5 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 6 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 2ª semana (tardes): - Día 13 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (mañanas): - Días 15 a 19 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 20 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 4ª semana (tardes): - Día 27 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 5ª semana (mañanas): - Días 29 a 31 a 9 horas diarias: 3 horas extraordinarias

ABRIL 2021: 44 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (mañanas): - Días 1 a 2 a 9 horas diarias: 2 horas extraordinarias - Día 3 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 2ª semana (tardes): - Día 10 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (mañanas): - Días 12 a 16 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 17 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 4ª semana (tardes): - Día 24 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 5ª semana (mañanas): - Días 26 a 30 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias

MAYO 2021: 50 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (mañanas): - Día 1 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 2ª semana (tardes): - Día 8 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (mañanas): - Días 10 a 14 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 15 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 4ª semana (tardes): - Día 22 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 5ª semana (mañanas): - Días 24 a 28 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 29 (sábado): 8 horas extraordinarias

JUNIO 2021: 53 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (tardes): - Días 1 a 4 a 9 horas diarias: 4 horas extraordinarias - Día 5 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 2ª semana (mañanas): - Días 7 a 11 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 12 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (tardes): - Días 14 a 18 a 9 horas diarias: 4 horas extraordinarias - Día 19 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 4ª semana (mañanas): - Días 21 a 25 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 26 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 5ª semana (tardes): - Días 28 a 30 a 9 horas diarias: 3 horas extraordinarias

JULIO 2021: 32 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (tardes): - Días 1 a 2a 9 horas diarias: 2 horas extraordinarias - Día 3 (sábado): 9 horas extraordinarias ? 2ª semana (mañanas): - Días 5 a 9 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 10 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (tardes): - Días 12 a 15 a 10 horas diarias: 8horas extraordinarias

AGOSTO 2021: 39,5 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (tardes): - Días 9 a14 a 9,5 horas diarias: 9 horas extraordinarias 7 ? 2ª semana (mañanas): - Días 16 a 20 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 21 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (tardes): - Días 23 a 27 a 9,5 horas diarias: 6 horas extraordinarias - Día 28 (sábado): 9,5 horas extraordinarias ? 4ª semana (mañanas): - Días 30 a 31 a 9 horas diarias: 2 horas extraordinarias

SEPTIEMBRE 2021: 56 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (mañanas): - Días 1 a 3 a 9 horas diarias: 3 horas extraordinarias - Día 4 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 2ª semana (tardes): - Días 6 a 10 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 11 (sábado): 9 horas extraordinarias ? 3ª semana (mañanas): - Días 13 a 17 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 18 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 4ª semana (tardes): - Días 20 a 24 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 25 (sábado): 9 horas extraordinarias ? 5ª semana (mañanas): - Días 27 a 30 a 9 horas diarias: 4 horas extraordinarias

OCTUBRE 2021: 63 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (mañanas): - Días 1 a 9 horas diarias: 1 hora extraordinaria - Día 2 (sábado): 8 horas extraordinarias 8 ? 2ª semana (tardes): - Días 4 a 8 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 9 (sábado): 9 horas extraordinarias ? 3ª semana (mañanas): - Días 11 a 15 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 16 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 4ª semana (tardes): - Días 18 a 22 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 23 (sábado): 9 horas extraordinarias ? 5ª semana (mañanas): - Días 25 a 29 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 30 (sábado): 8 horas extraordinarias

NOVIEMBRE 2021: 33 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (tardes): - Días 1 a 6 a 8,5 horas diarias: 3 horas extraordinarias ? 2ª semana (mañanas): - Días 8 a 12 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 13 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (tardes): - Días 15 a 20 a 8,5 horas diarias: 3 horas extraordinarias ? 4ª semana (mañanas): - Días 22 a 26 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 27 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 5ª semana (tardes): - Días 29 a 30 a 8,5 horas diarias: 1 hora extraordinaria

DICIEMBRE 2021: 49,5 horas extraordinarias, que se desglosan: ? 1ª semana (tardes): - Días 1 a 3 a 8,5 horas diarias: 1,5 horas extraordinarias - Día 4 (sábado): 8,5 horas extraordinarias ? 2ª semana (mañanas): - Días 6 a 10 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 11 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 3ª semana (tardes): - Días 13 a 17 a 8,5 horas diarias: 2,5 horas extraordinarias - Día 18 (sábado): 8,5 horas extraordinarias ? 4ª semana (mañanas): - Días 20 a 24 a 9 horas diarias: 5 horas extraordinarias - Día 25 (sábado): 8 horas extraordinarias ? 5ª semana (tardes): - Días 27 a 31 a 8,5 horas diarias: 2,5 horas extraordinarias

Que, según convenio, el coste de la hora extraordinaria se realizará de la siguiente forma:

"El dividendo será la suma del salario base más pagas extraordinarias, más plus manutención, más complemento "Ad personam", más premio vinculación.

El divisor será el número de horas anuales de trabajo efectivo."

En el caso de la Sra. Carla: 1.186,54 x 12 /1.822 = 7,8.-€/hora De este modo, se le adeudan a Dª Carla la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (3.954,6.-€), por las 507 horas extraordinarias realizadas y no abonadas."

Visto ello, la Sala acuerda no aceptar la modificación propuesta pues no se basa en documento concreto alguno, no bastando la mera referencia a la prueba documental aportada con la demanda. Es obligación procesal de la parte recurrente la construcción correcta del recurso, suponiendo ello que, cuando se trata de la revisión de los hechos probados, se debe identificar con toda precisión numérica el documento o pericia revisor, es decir, el recurrente debe aportar al Tribunal la fuente de verificación de manera clara e indubitada. Además de ello, la redacción también predetermina el Fallo de forma inaceptable cuando utiliza la expresión " ..se le adeudan ...".

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues, en efecto, la Sala viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano superior a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que los documentos que aportó, en concretó los mensajes telefónicos, hacen prueba plena al no haber sido impugnados de contrario.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al considerar que no existía prueba alguna de la realización de horas extraordinarias y que la incomparecencia de la empresa al acto del Juicio no equivale, automáticamente, a la aplicación de la "ficta confessio" del artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Decisión de la Sala.

La decisión que debe tomar la Sala se asienta, como no podía ser de otra forma, sobre el relato de hechos probados de la sentencia que, recordemos, ha quedado sin modificar.

Con esta base fáctica, la estimación del recurso deviene imposible pues se dio por probado que no hay prueba alguna de la realización de una jornada laboral superior a las 40 horas semanales ni por tanto de la realización de horas extraordinarias que se adeudaran por la empresa a la finalización de la relación laboral. Tal como sostiene el FOGASA en la impugnación del recurso, compareciendo el mismo en defensa del interés público, la carga de la prueba de la certeza de la pretensión corresponde a la parte actora, prueba que fue inexistente.

En este aspecto, y respecto a la "ficta confessio" de la empresa no comparecida al acto del Juicio, la Sala debe confirmar el criterio recurrido pues se cita por la Juzgadora con acierto el artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social interpretada por esta Sala en la sentencia que se cita de 8/11/2022 y en la más reciente de 12/11/2024. Recurso 84/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:2314, donde hemos dicho que " la aplicación de la " ficta confessio " es una potestad judicial de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) , ocurriendo que en caso examinado la Juzgadora no consideró que debiera tener a la empresa por confesa respecto de los hechos de la demanda. En este sentido, sentencia de esta Sala de 19/09/2023, Recurso 883/2022 ".

Por todo ello, y teniendo la Sala la convicción de que la resolución recurrida no ha incurrido en quebranto normativo alguno, confirmamos la misma con desestimación del recurso.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Mercader Roca, en representación de Doña Carla, con la asistencia del Letrado Don Juan Carlos Peñarrubia Blanch, contra la Sentencia dictada el día 9/10/2023, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso 280/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0038-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0038-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.