Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 812/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 127/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 812/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100791
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1239
Núm. Roj: STSJ AS 1239:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000152 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a seis de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000127 /2025, formalizado por la Letrada Dª PAULA ESPINA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Celso, contra la sentencia número 515 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000152 /2024, seguidos a instancia de Celso frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, Celso, nacido el NUM000 de 1.978 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de operario de mantenimiento, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 28 de julio de 2.022 cuando prestaba servicios para el Real Club Astur de Regatas.
SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 27 de octubre de 2.023 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral según lo establecido en los artículos 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 28 de noviembre fue desestimada el 13 de marzo del año 2.024.
TERCERO.- El demandante presenta: Insomnio. Esquizofrenia.
CUARTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 11 de octubre de 2.023.
QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.066,84 euros mensuales y la fecha de efectos el 11 de octubre de 2.023."
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Celso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa del trabajador demandante, operario de mantenimiento de profesión, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestimó la demanda por la que pretendía la declaración de estar afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , y contiene dos revisiones fácticas, mientras que el segundo motivo se formula de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, está destinado al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en el mismo se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 193 y ss. del Texto refundido de la Ley general de la seguridad social y la jurisprudencia relacionada, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fecha 13/10/2021 Nº de Recurso: 5108/2018, Resolución: 1010/2021.
Se alega en el escrito de interposición, en síntesis, que han de ser tomadas en consideración dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, existiendo en la actualidad un agravamiento de la situación existente al tiempo del hecho causante. Expone que el trabajador presenta alteraciones de la percepción, alucinaciones auditivas tanto internas como externas, que comentan sus acciones, le insultan y le critican, y del contenido del pensamiento, delirio de perjuicio y de control. Síntomas psicóticos de tipo negativo, embotamiento afectivo, retraimiento emocional y social, dificultad en el pensamiento abstracto, falta de espontaneidad y fluidez en la conversación. Síntomas de depresión-ansiedad, bajo estado de ánimo, inestabilidad emocional, sensación de opresión precordial y taquicardia, y una disfunción social grave.
3. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por la parte recurrida en el traslado conferido al efecto.
1. Se solicita por la parte recurrente la revisión de los hechos probados primero y tercero, de acuerdo con la prueba documental y pericial que identifica en el escrito de interposición. Se propone la siguiente redacción alternativa:
2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
3. Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
4. En el caso del hecho probado primero, los datos que se pretenden incorporar por la parte recurrente son irrelevantes a los efectos de modificar el fallo de la recurrida, por lo que no se admite la modificación solicitada. Y respecto del hecho probado tercero, también la revisión ha de rechazarse pues es jurisprudencia constante, así sentencias del TS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que
1. Entrando en el análisis del motivo de censura jurídica, hemos de comenzar diciendo que la incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la persona trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, la inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
2. De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes:
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
3. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura"; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
De acuerdo con todo lo expuesto, el recurso no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:
1. Se parte de un cuadro clínico que no ha resultado probado, de tal manera que no puede prosperar la censura jurídica en base a un relato fáctico que no consta en la sentencia de instancia. Dicho esto procede indicar que conforme a doctrina de jurisprudencia unificada sobre la materia, al no haberse conseguido que prosperara el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, ello condiciona el éxito del motivo o motivos que, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, están encaminados al examen del derecho aplicado, es decir, que los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 de la LRJS, y que se ha conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta
2. No cabe apreciar la infracción normativa denunciada, ya que no concurre en el trabajador una situación de incapacidad permanente. Nos encontramos ante un trabajador por cuenta ajena con profesión habitual de operario de mantenimiento, y que está afectado de insomnio y esquizofrenia. La exploración llevada a cabo por la médica inspectora no refleja limitaciones relevantes en el trabajador, así está orientado, colaborador. Aspecto adecuado. Refiere encontrarse mal, refiere que se siente muy cansado, que descansa mal de noche y necesita dormir durante el día. Comenta que no sale apenas de casa, y que me molestan las voces (refiere que no se lo comentó al psiquiatra por miedo a que lo ingresen...) Comenta una falta de motivación para hacer las actividades diarias. Que discute mucho con sus padres. Las conclusiones de la médica inspectora no ponen de relieve una situación incapacitante, pues indica que el paciente no está estabilizado de su esquizofrenia y por ello recomienda mantener la situación de incapacidad temporal.
Corrobora lo anterior la documental médica aportada por la parte recurrente, así en abril de 2022 se hablaba de tendencia a la cronicidad, precisándose que
3. En conclusión de todo lo expuesto, las dolencias acreditadas no producen limitaciones relevantes en la capacidad funcional del recurrente hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de que en los momentos de crisis la situación sea tributaria de una incapacidad temporal. No se aprecian por ello las infracciones denunciadas y por lo tanto debe confirmarse la recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Celso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

