Sentencia Social 767/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 767/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2693/2024 de 06 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 767/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100823

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1271

Núm. Roj: STSJ AS 1271:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00767/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2024 0000403

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002693 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000207 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Ezequiel

ABOGADO/A:IVAN GARCÍA GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SECCION TERRITORIAL DE AVILES, AYUNTAMIENTO DE PRAVIA

ABOGADO/A:, ALEXANDRE GARCIA MONTEAGUDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los/as Ilmos/as Sres D. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002693 /2024, formalizado por el Letrado D ROBERTO LEIREA MOTAÑÉS, en nombre y representación de Ezequiel, contra la sentencia número 405 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000207 /2024, seguidos a instancia de Ezequiel frente a AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, con intervención de SECCION TERRITORIAL DE AVILES siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Ezequiel presentó demanda contra , AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, con intervención de SECCION TERRITORIAL DE AVILES ,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405 /2024, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante, D. Ezequiel, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, con la categoría profesional de "Administrativo", en virtud de suscripción de contrato de trabajo de relevo a jornada completa con fecha de inicio 01-07-2018, con origen en el proceso selectivo finalizado por Resolución de la Alcaldía de 27-06-2018, con un salario inicial fijado en el contrato de 1.583,92 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.-La trabajadora relevada, Dña. Silvia, fue declarada en situación de jubilación parcial por la Resolución de 26-06-2018 de la corporación demandada, en la que a su vez se resuelve el contrato de relevo a favor del demandante.

TERCERO.-La cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes litigantes, temporal fijaba expresamente la fecha de finalización del contrato, esto es, el 25-03-2024.

CUARTO.-No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Ezequiel, frente al demandado AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, con los siguientes pronunciamientos:

- Declarar el cese del contrato de 25-03-2024 como despido IMPROCEDENTE, y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

- Condenar a la demandada a que readmita al demandante en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento de despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 9.881,06 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose en caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia de instancia estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor frente al Ayuntamiento de Pravia, declara el cese del demandante producido con efectos del 25 de marzo de 2024 como constitutivo de un despido improcedente, con condena a la entidad local demandada a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante a fin de que con revocación de la misma, se declare el cese como constitutivo de un despido nulo con la consiguiente condena de readmisión y abono de salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento demandado, por la representación letrada del demandante se formulan dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO- En el primer motivo del recurso, que es formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Su pretensión es que a su contenido (que indica que "la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes litigantes, temporal fijaba expresamente la fecha de finalización del contrato, esto es, el 25-03-2024"), se adicione el siguiente contenido:

"El 7 de febrero de 2024, el actor presentó escrito por registro ante el Ayuntamiento de Pravia, del siguiente tenor literal

AL AYUNTAMIENTO DE PRAVIA

ASUNTO: DECLARACION DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE TRABAJO

Ezequiel, mayor de edad, con DNI NUM000 y domicilio en DIRECCION000-Pravia, como mejor proceda, dice

Que por medio del presente escrito, interesa ei reconocimiento por parte de esta Corporación de la nulidad parcial de determinadas cláusulas de su contrato de trabajo, subsistiendo las restantes, conforme a los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- El compareciente presta servicios para este Ayuntamiento con la categoría de Administrativo mediante contrato de trabajo de relevo a jornada completa y tiempo indefinido.

El origen de dicha relación laboral se encuentra en el proceso selectivo finalizado por Resolución de la Alcaldía de 27 de junio de 2018 de 2018 y cuyas bases reguladoras fueron aprobadas por otra Resolución de 17 de abril de 2018

En la base "PRIMERA "se indicaba que el objeto de las mismas era regular un proceso de selección para cubrir una plaza de "Administrativo" mediante contrato de relevo a jornada completa y por tiempo indefinido

Dicha Resolución era coherente con el hecho de que la jubilada parcial reducía un 75% su jornada, porcentaje de reducción que solamente es lícito si el contrato de relevo se celebra con duración indefinida, según dispone el art 215.2 letra c) del Texto Refundido de la Ley Genera! de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- Con esos antecedentes, obra en el contrato de trabajo un término final, fijado en el día 25 de marzo de 2024.

Dicho término final aparece en la cláusula "TERCERA"de su contrato de trabajo

TERCERO.- Dicha cláusula adicional es radicalmente nula, al infringir los artículos 15.1 , 12.6 y 12.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , Texto Refundido de! Estatuto de los Trabajadores, 215.2 letras c y f del Real Decreto Legislativo 8/2015, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Son hitos fundamentales para poder apreciar dicha nulidad, los siguientes

-El trabajador que su jubila parcialmente reduce su jornada en un 75%, lo cual es únicamente posible cuando el contrato de relevo se concierta a jornada completa y con duración indefinida ( art 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 215.2 letra c) del Real Decreto Legislativo 8/2015 )

-El art 215.2 letra f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad establece la responsabilidad del empresario- en este caso, este Ayuntamiento- de reintegro de la pensión percibida por el jubilado parcial, en el caso de incumplimiento de las condiciones de duración de! Contrato de relevo.

-El citado artículo 215.2 letra f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala una garantía de duración mínima del contrato de relevo de duración indefinida previsto en el art 215.2 letra c).

Quiere esto decir que la ley ha querido fijar una duración -mínima y no máxima -para el contrato de trabajo de relevo en los supuestos de reducción de jornada al 75% de! jubilado parcial.

Esto no supone que el contrato de duración indefinida tenga un término final, lo que lo convertiría en contrato de duración determinada, sino que tiene una garantía de duración mínima, durante la cual se impone al empresario incluso la obligación de sustitución de! Relevista

Piénsese que el relevista puede cesar en ia empresa por diversos motivos (despido, dimisión, muerte ...) antes de cumplirse ese periodo de dos años y, por esa razón, la ley obliga al empresario incluso a celebrar un nuevo contrato de trabajo en las mismas condiciones por ei tiempo restante.

Pero esta duración mínima de! contrato no puede ser máxima, por cuanto la esencia del contrato de trabajo de duración indefinida es el no tener término fina! determinado o determinadle.

De no considerarse así, el acceso a la jubilación parcial del trabajador relevado no habría sido ajustado a Derecho y el Ayuntamiento sería responsable de reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de jubilación parcial.

CUARTO.- Con estos antecedentes, resulta claro que el término final fijado el 25 de marzo de 2024 debe considerarse nulo, con las consecuencias previstas en el art 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, considerar perfectamente válida la parte restante y por tanto, que el compareciente tiene un contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa con este Ayuntamiento.

Por lo expuesto

SOLICITA: que teniendo por presentado este escrito, se admita y, previos los trámites legales pertinentes, declare la nulidad de la cláusula adicional del contrato de trabajo del compareciente que establece que finalizará el 24 de marzo de 2024 considerando subsistente y válido el resto del contrato de duración indefinida y a jornada completa

En Pravia a 6 de febrero de 2024

Dicha solicitud no recibió respuesta expresa del Ayuntamiento".

En apoyo de tal modificación revisora la parte recurrente señala el escrito presentado por el actor y obrante como documento 2 en su ramo de prueba. Afirma que su relevancia viene dada porque la presentación de este escrito, la falta de respuesta del Ayuntamiento, y la comunicación de cese son indicios vehementes de vulneración de la llamada garantía de indemnidad de las relaciones laborales.

Procede acceder a la modificación postulada. La documental invocada en su apoyo evidencia la existencia del escrito presentado por el actor ante el Ayuntamiento demandado el 7 de febrero de 2024, y la realidad de su contenido, sin que por la juzgadora de instancia se haya hecho referencia alguna al mismo, debiendo de tenerse en cuenta que por el actor en su demanda se reclamaba la declaración de nulidad del cese en base a una vulneración habida de la garantía de indemnidad.

TERCERO- En el siguiente motivo del recurso, ya formulado por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, como derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de "garantía de indemnidad en las relaciones laborales", en relación con el art 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tras hacer referencia a doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, por la parte recurrente se indica que consta que el trabajador el día 7 de febrero de 2024 solicita la declaración de nulidad parcial de su contrato de trabajo (en concreto de su cláusula tercera), y que el 25 de marzo de 2024 el Ayuntamiento, pese a tener conocimiento de la solicitud de declaración de nulidad parcial del termino final fijado, le comunica su cese por finalización de su contrato temporal, constituyendo ello, en contra de lo escuetamente argumentado por la juzgadora de instancia, la aportación de un fuerte indicio, consistente en la reclamación del trabajador, y resultando que el Ayuntamiento reacciona comunicándole el cese al termino final del contrato, que había sido expresamente denunciado como nulo. Se manifiesta por el recurrente que la conducta del Ayuntamiento resulta incardinable en el artículo 55.5 del ET y en el artículo 108.2 de LRJS, que califican como nulo aquél despido que tenga como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, y se indica que, habiendo cumplido la actora su carga de aportar un indicio de la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la sentencia no acude al mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, y sin efectuar razonamiento alguno sobre este concreto particular, se limita a desestimar su denuncia de lesión de dicho derecho fundamental.

El demandante pretende que el cese acordado por la entidad local con efectos del 25 de marzo de 2024, y que la sentencia recurrida considera constitutivo de un despido improcedente, se califique de despido nulo por vulneración habida de la garantía de indemnidad. Considera, en síntesis, que la vulneración es clara pues frente a la reclamación por él efectuada al Ayuntamiento (en reclamación de la nulidad parcial de su contrato de trabajo que fijaba en su cláusula tercera un término final del contrato), este reacciona comunicándole su cese sin haber resuelto nada sobre su petición.

El rechazo del motivo resulta forzoso. El contrato de trabajo celebrado entre las partes fue un contrato de trabajo de relevo a jornada completa con fecha de inicio de 1 de julio de 2018 (hecho probado primero). La cláusula tercera del contrato suscrito bajo la modalidad de contrato temporal fijaba expresamente como fecha de finalización del contrato el 25 de marzo de 2024 (hecho probado tercero). Es cierto que el demandante presentó el 7 de febrero de 2024, y por lo tanto ni dos meses antes a la fecha de finalización prevista en el contrato, un escrito ante el Ayuntamiento por el que interesaba la nulidad parcial de determinadas cláusulas de su contrato de trabajo, en concreto la que establecía en su cláusula tercera un término final del contrato al 25 de marzo de 2024. Ahora bien tal reclamación presentada solicitando lo que es el reconocimiento a su favor de un contrato de trabajo de duración indefinida, pues el trabajador que se jubilaba parcialmente había reducido su jornada en un 75%, no constituye en realidad un indicio suficiente de la alegada vulneración de la garantía de indemnidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en supuestos en los que el contrato tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, considerando que, si bien el trabajador era cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, "lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta de la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación" ( STS de 19 de mayo de 2020, rec. 4496/17, y de 27 de octubre de 2021, rec. 3493/18).

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2024 (rec. 5024/23), en la que se manifiesta: "1.La mercantil recurrente denuncia que la sentencia de suplicación vulnera e infringe los art. 108.2 LRJS , arts. 4.2.g ) y 55.5 del Estatuto de los trabajadores y art. 24 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia concordante respecto de la garantía de indemnidad. Asevera que la conducta de la empresa no ha sido otra que la que era perfectamente previsible, esto es, la no prórroga del contrato de trabajo temporal, con independencia de que el trabajador hubiera realizado o no esa reclamación, puesto que se limitó a extinguir la relación laboral en la fecha establecida, de igual modo que hizo con contratos temporales de otros compañeros.

En la sentencia referencial concluimos que la reclamación de fijeza del trabajador no resultaba indicio suficiente de quiebra de la garantía de indemnidad al haberse extinguido el contrato en la fecha que estaba inicialmente prevista. Se expresaba en su fundamentación que la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de «la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 ).».

Recordamos igualmente la doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional que nos enseña que la garantía de indemnidad implica que «del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). Indicamos que en el caso enjuiciado el contrato tenía fijada la finalización y a tal momento se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su solución en virtud de la reclamación del trabajador, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas. Compartirnos entonces la conclusión que alcanzó la sentencia que se recurría, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constató que la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

2. La referida doctrina ha sido aplicada en posteriores pronunciamientos señalando que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018 ; 356/2020 , o 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 ), y que en todo caso las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad resultan tributarias de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también, y así se fundamenta en STS IV 21 de julio de 2021, rcud 3702/2018 , del art. 5 c) del Convenio 158 OIT, norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Y como establece el art. 181.2 LRJS , «en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión». ( STS IV Pleno, de 20 octubre de 2021, rec. 87/2021 ).

Vamos a trasladar también algunos fragmentos de la STS 203/2015, de 5 de octubre, con cita de la del Pleno del mismo TC - STC 140/2014, de 11 de septiembre , FJ 7-, ocupándose de la finalidad de la prueba indiciaria y del doble plano probatorio en el que se articula: «el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 ; y 41/2006, de 13 de febrero , FJ 6)».

3. En el actual litigio ha resultado probado que el contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía una duración inicial prevista hasta el 17-11-2021, siendo su causa el «refuerzo y soporte de personal de producción por incremento de pedidos de varios clientes». En esa fecha (17-11-2021) la empresa comunica efectivamente al trabajador la extinción del contrato, constando también las extinciones de otros contratos de trabajo de otros compañeros por expiración del tiempo convenido.

El evento o reclamación que sustentaría la tesis actora acaece tras el accidente de trabajo sufrido en fecha 26-10-2011, y el demandante lo sitúa en la comunicación que envía al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo y que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo, argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. Con posterioridad al cese (el 26-11-2021) presentaba denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales.

El panorama indiciario aportado por el actor resulta claramente insuficiente. A diferencia de lo acaecido en otros procedimientos en los que el empleador había desconocido la condición de PINF del trabajador reconocido en pronunciamientos precedentes, socavando el derecho a que las sentencias sean efectivamente cumplidas, o había activado el cese conociendo la firmeza de la decisión judicial que descartaba la validez de la contratación temporal, en esta litistan solo figura que unos días antes de la llegada del término establecido para el vencimiento del contrato el trabajador pide documentación al empleador sobre el accidente de trabajo y que reconozca la naturaleza indefinida de su vínculo laboral. Ya se ha indicado que la denuncia ante la inspección es posterior al acto extintivo, enervando su consideración.

La actuación del demandado que acuerda la extinción del contrato en la fecha en él prevista, al igual que lo verifica en momentos próximos respecto de otros trabajadores, no evidencia una sospecha razonable de la conectividad de dicha decisión de extinción con la reclamación del actor en los términos que han resultado acreditados. No concurren elementos adicionales ni complementarios sólidos que permitan afirmar la vulneración del derecho a la indemnidad ( art. 24 CE ).

Como argumenta el Ministerio Fiscal, cuestión distinta hubiera sido que la empresa, tras la reclamación del trabajador extinguiera la relación laboral antes de la fecha convenida contractualmente, pues entonces sí que existiría un indicio sólido de la interconexión entre la reclamación y la extinción contractual, pero eso no es lo que ha acaecido, limitándose la empresa a dar por finalizada la relación contractual en la fecha prevista en el contrato, tal y como resultaba previsible que aconteciera sin mediar la reclamación del trabajador".

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de censura jurídica, manteniendo la declaración de improcedencia que hace la sentencia recurrida, en la que ninguna infracción normativa se aprecia, y por tanto, se confirma íntegramente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos seguidos en el mismo a instancia de dicho recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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