Sentencia Social 2437/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 302/2025 de 06 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 2437/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101505

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2389

Núm. Roj: STSJ CAT 2389:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238027467

Recurso de suplicación 302/2025 -T1

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 512/2023

Parte recurrente/Solicitante: Casilda

Abogado/a: Jesús Martínez Delicado

Graduado/a Social: Parte recurrida: BANC DE SANG I TEIXITS, MINISTERI FISCAL, Rubén ( banc de Sang i teixits) Rubén

Abogado/a: NURIA CATALÀ SENRA, ELISENDA BELTRAN BOSCH, Abigail Blanco Cumplido, Dolores Rubio Echevarria

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2437/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Andreu Enfedaque Marco

Ilmo Sr. Amador García Ros Ilmo Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 6 de mayo de 2025

Ponente:Ilmo Sr. Amador García Ros

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimo la demanda interpuesta por Casilda frente al BANC DE SANG I TEIXITS, MINISTERIO FISCAL y Rubén y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La parte actora presta sus servicios para BANC DE SANGS I TEIXITS (BST en adelante), con una antigüedad de 1/10/1984, categoría profesional de TÈCNIC SSGG y un salario bruto anual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 30829,34 euros. (contratos y nóminas).

La actora no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

El convenio colectivo aplicable lo es el de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios, centros de salud mental con el servicio catalán de la salud. (no controvertido).

SEGUNDO.- Con causa en la jubilación de la señora Ramona que ejercía las funciones de Cap de serveis generals, en fecha 9/05/2015 y efectos de 1/07/2015, BST y la actora, acordaron que la señora Casilda pasaba a desarrollar funciones en ese departamento.

Las tareas asignadas eran eminentemente administrativas suponiendo una mayor responsabilidad que en su puesto anterior por lo que se pactó el pago de un plus de responsabilidad del nivel III del convenio colectivo.

Dicho plus quedaba vinculado a las funciones descritas y pactando que éste se perdería en caso de regreso a las anteriores funciones. (documental de ambas partes, novaciones)

TERCERO.- En fecha 11/11/2019 Pascual, Cap d'operacions del Departament de Serveis Generals i Eninyeria causó baja en la entidad.

En 13/11/2019 con prórroga en fecha 1/05/2020 las partes acordaron la percepción por la señora Casilda de un complemento de puesto de Trabajo de 300 euros brutos mensuales a consecuencia de la asunción, a modo temporal, de nuevas responsabilidades en el àrea de logística así como un plus de disponibilidad de 66,66 euros brutos mensuales por la disponibilidad en turnos rotatorios con sus compañeros del grupo de la unidad de la Dirección de Operaciones e Ingeniería. (informe de Inspección).

Dicho acuerdo se alcanzó asimismo con otras dos trabajadoras Carlota y Antonia hasta la cobertura de la vacante . (testifical de la señora Antonia y certificado obrante a folio 49 de BST).

CUARTO.- Conforme al organigrama obrante a folio 10 prueba de BST hasta el 28/02/2020 la DIRECCIÓ D'OPERACIONS I ENGINYERIA estaba dirigida por Luis Pablo como director de Operaciones e ingeniería; de quien dependía un CAP D'ÀREA D'OPERACIONS que se hallaba vacante y del que dependían la actora (como técnica de serveis generals), la "administrativa d'aprovisionament" y un superviso tel de subministrament del que dependían otras TEL y ayudantes. Un Cap d'Unitat de Suport OIE del que dependían ayudantes, y un tercer Cap d'àrea d'enginyeria del que depende un tècnic d'infraestructures i seguretat.

QUINTO.- En 2022 se inicia en la empresa un proceso de restructuración de la dirección de operaciones e ingeniería.Se rescinde el contrato del anterior director y se incorpora Jesús Manuel con el encargo de reestructurar la dirección. (testifical e informe de Inspección)

En el documento 6 folio 48 prueba BST se aporta el nuevo organigrama, constando el señor Jesús Manuel como Director de SSGG e ingeniería.

SEXTO.- Por el BST se publica, tanto internamente como por medio de un proceso externo, el puesto de Trabajo consistente en CAP UNITAT SERVEIS GENERALS con ID NUM000. (Informe de Inspección y testifical de la responsable de Personas y Valores).

Para dicho puesto de Trabajo se presentan solicitudes internas y se abre asimismo su publicación por medios externos.

La parte actora participa en el mismo, se realiza entrevista con el señor Jesús Manuel y la responsable de Personas y Valores, realizando test y valorando los méritos. (testificales)

Existen dos candidatos admitidos NUM001 con una puntuación de 65,81 APTE y NUM002 73 APTE.

Por acta de comité de resolución de movilidad interna de 7/06/2022 relativo al proceso de movilidad interna CAP UNITAT SERVEIS GENERALS con ID NUM000, se resuelve por unanimidad, propuesta a la Dirección de PIV la formalización de la contratación de NUM002. (Folio 77 prueba BST).

SÉPTIMO.- La Directora General de BST en fecha 7 de junio de 2022 acordó formalizar la contratación de Rubén por la convocatoria de puesto de trabajo CAP UNITAT SERVEIS GENERALS con ID NUM000, siendo publicado el mismo día en el JAM. (doc 11 BST).

Mediante certificado emitido por la Directora del Departament de Persones i Valors consta acreditada la contratación del codemandado Rubén mediante contrato de interinidad pendiente de convocatoria para la posición de Cap Unitat SSGG. (Doc 12 BST).

Rubén es titulado en TÉCNICO SUPERIOR EN DESARROLLO Y APLICACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN, GRADUADO en EDIFICACIÓN, además de haber participado en cursos sobre Seguridad en uso de plataformes elevadores, Trabajos en altura y nivel básico de prevención en construcción y contar con un certificado emitido por FERROVIAL sobre los contratos gestionado por éste durante su prestación de Servicios en la misma.(documental aportada por el sr. Rubén)

OCTAVO.- La actora en fecha 9 de junio de 2022 remitó correo a Claudia para solicitar como interesada el acceso a los criterios y a las puntuaciones (documento 47 de la actora).

Reuniéndose posteriormente en fecha 14 de junio de 2022 con Claudia y Maribel, responsable de selección y técnia de RRHH respectivamente.

NOVENO.-El articulo 18.4 del convenio colectivo de aplicación señala "Para cubrir las vacantes que se produzcan en los diferentes grupos profesionales que no impliquen funciones de dirección, mando o supervisión, tendrá preferencia en igualdad de condiciones, el personal de la empresa debidamente capacitado, según exija la necesidad de la vacante a cubrir, y aplicando el criterio de antigüedad en esta capacitación, y todo esto independientemente del grupo de procedencia."

La posición objeto del presente pleito es CAP UNITAT SERVEIS GENERALS es un puesto de dirección, mando y supervisón, así como un cargo de confianza.

DÉCIMO.- La sra. Antonia se presentó al puesto de Trabajo Cap Unitat Recepció/Subministrament ID NUM003 siendo la única candidata admitida y con una puntuación de 77 puntos siendo publicado el día 10 de marzo de 2022 (folios 120 y ss prueba BST).

UNDÉCIMO.- La actora en fecha 28 de noviembre de 2022 llamó al teléfono 900 que tiene activado BST contra el acoso laboral.

Se emitió informe obrante a folio 177 de la prueba de BST.

Como consecuencia del mismo se inició el PROTOCOLO, documento 30 prueba BST, que finalizó en fecha 7/12/2022 por estar el asunto judicializado. (folio 169)

El Protocolo de la empresa obra unido a folio 170 y siguientes de su ramo de prueba.

DUODÉCIMO.- La actora inició un procedimiento de it. La actora ha presentado un procedimiento por modificación sustancial de condiciones de Trabajo y otro por extinción del contrato del artícuo 50ET pendientes en otros Juzgados.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Dª Casilda, que formalizó dentro de plazo, y que las partes codemandadas, BANC DE SANG I TEIXITS y Rubén ( banc de Sang i teixits), lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

La parte actora, no conforme con la decisión que contiene el fallo de la sentencia, ahora, interpone el presente recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se produjo la infracción que aquí se denuncia, por:

. Por la declaración de incompetencia por razón de materia que contiene el fundamento de derecho cuarto al ser contraria a la jurisprudencia e ir en contra de los dispuesto en el artículo 2, e), f), ñ), s) de la LRJS.

Por falta de observación del procedimiento previsto en la Ley Reguladora para la declaración de no competencia. Infracción del artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, produciendo la indefensión material de esta parte.

3. Por infracción del art. 218 LEC por incongruencia "extra petita" y "ultra petita".

4. Por los errores en materia de valoración de la prueba, ausencia de motivación, déficit valorativo, falta de racionalidad, vulnerando el derecho fundamental tutelado en el artículo 24 de la CE, produciendo indefensión.

4. Por falta de motivación y valoración de la prueba.

Para el supuesto de que no sea estimada ninguna de las peticiones, a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión de los hechos: 1º, 2º añadir 2º bis, 2º ter, 2º quater, 3º, 4º, añadir 4º bis, 5º, 6º, 9º, 10º, 11º, ampliar el relato con 13º, 13º bis, 14º, 14º, bis, 15º.

Y por último, a través del apartado de censura jurídica se denuncia:

1. La infracción del artículo Art. 4.2 b) y c) TRLET en relación con el art. 14, 23 y 103 CE. Siendo que norma establece el principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales y la sentencia de instancia a pesar de las pruebas obrantes en autos y lo practicado en la vista, resuelve que la actuación de la mercantil en el proceso selectivo es correcto, a pesar de indicar que no entra en el fondo del asunto por falta de competencia del juzgado de instancia, entra en el punto CUARTO-Fondo del asunto, dictaminando que el Sr. Rubén obtuvo mayor puntuación, ignorado las pruebas practicadas en la vista en las que se sustanció su falta de antigüedad y el hecho de no haber llevado a cabo las pruebas puntuadas en el documental obrante en autos. De esta manera, la sentencia da cobertura al fraude de ley en el proceso selectivo.

2. La infracción del art. 59 del TRLET y 24 CE en relación con el art. 70 de la LRJS, en cuanto a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa previa, y la prescripción de la acción por vulneración de derechos fundamentales.

3. La infracción del art. 401 de la LEC.

4. La infracción del artículo 96 y 181.2 de LRJS, por la falta de inversión de la carga de la prueba, a pesar de los claros indicios de discriminación, de forma objetiva y por ejemplo: Inicio procedimiento sancionador ITSS, en 2022, por falta ocupación efectiva y asignación de trabajos de inferior categoría, Inicio procedimiento sancionador ITSS 2024, atribución de trabajos biopeligrosos a un técnico compartidos con personal subalterno, sin formación ni EPIS, apartamiento de las funciones de consejero de seguridad y de su salario mientras, no existe esa figura en los nuevos contratados, distinta resolución para la participación en un proceso de movilidad interna de personas sin antigüedad.

En definitiva, a través de este apartado, se reclama la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda y se declare el derecho al acceso al puesto de trabajo de Cap d'Unitat de Serveis Generals, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de 41.250,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales por la vulneración de derecho fundamental a la no discriminación.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demanda, y por el demandado el -Sr Rubén.

SEGUNDO.- Nulidad.

1. Se denuncia que en contra del argumento que contiene el fundamento de derecho cuarto, este orden jurisdiccional es competente para conocer las cuestiones que se le han sometido a su consideración. Y sin duda lo es, prueba de ello es que la juzgadora ha dictado una sentencia y resuelto todas y cada una de las cuestiones que se le plantearon a través de su demanda y posterior ampliación.

Y si bien es cierto, que en el fundamento de derecho cuarto se razona que este orden social no es competente para valorar el método de contratación del personal laboral de una administración pública, lo que quiso decir, simplemente fue, que por el procedimiento utilizado, de tutela de derechos fundamentales, no se puede impugnar el sistema que el convenio colectivo ha establecido para cubrir dichas vacantes, pues corresponde a las partes negociadoras del convenio fijar dicho sistema, y no a los juzgados y tribunales, que le correspondería determinar si lo pactado se ajusta a derecho. Pero en este, al que no se puede acumular ningún otro tipo de pretensión que no sea la de indemnización por daños y perjuicios, ya sean morales o materiales, no es posible discutir nada más que su resultado, es decir, entre otras cosas porque se trata de procedimiento interno, y porque, la actora no impugnó las bases de la convocatoria. Por tanto, se desestima este primer motivo.

2. Por falta de observación del procedimiento previsto en la Ley Reguladora para la declaración de no competencia. Infracción del artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, produciendo la indefensión material de esta parte.

Desestimado el anterior recurso, este que incide sobre la misma cuestión también debe ser rechazado.

3. Por infracción del art. 218 LEC por incongruencia "extra petita" y "ultra petita".

Se denuncia que el órgano judicial de instancia se ha pronunciado sobre cuestiones que no fueron sometidas a su consideración, al margen de las cuestiones previas planteadas de contrario por los demandados, y se vuelve a incidir en la falta de jurisdicción. Cuestión que ha sido resuelta en el primero de los motivos. De todas formas insistimos, ninguna duda cabe que cuando se trata de impugnar una resolución administrativa por la que se había convocado un proceso selectivo para ingreso en la administración pública, por acceso libre de personal laboral fijo, referidos a las fases preparatorio o previas a la contratación laboral ( STC 145/2022), como también es competente este orden jurisdiccional para conocer las decisiones que se tomen una vez celebrado el proceso selectivo, e incluso, en el supuesto de que el proceso venga regulado en una norma convencional, pero la actora no es competente para declarar no ajustado a derecho ese proceso, pues solo son competentes los sujetos colectivos que lo pactaron, aunque pueda impugnar su resultado. Ahora bien, el proceso elegido por la actora es como venimos insistiendo, por imperativo legal, el de tutela de derechos fundamentales, no uno de procesos a los que se refiere el art. 184 de la LRJS y, por tanto, a este se puede acumular cualquier otra vulneración de derechos fundamentales que esté relacionada con el citado derecho ( art. 178.1 de la LRJS) , y como hemos indicado más arriba, la reclamación de indemnización por daños morales y materiales ( art. 183 de la LRJS) , pero, lo que no se puede pretender es impugnar el proceso de selección para la promoción profesional que recoge la norma convencional, que será bueno o malo, pero de lo que no puede haber duda es que es ajustado a derecho. Por lo tanto, también debe ser rechazado este motivo, porque la decisión judicial puede que haya sido confusa, pero lo que no se le puede atribuir es que resolvió sobre extremos no propuestos por las partes, o sobre una cuestión que ninguna de las partes había reclamado.

4. Por los errores en materia de valoración de la prueba, ausencia de motivación, déficit valorativo, falta de racionalidad, vulnerando el derecho fundamental tutelado en el artículo 24 de la CE, produciendo indefensión.

En nuestro sistema jurídico procesal y, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria... ( STS de 24 de mayo de 2000, recurso. 3223/1999) STS de 3 de noviembre de 2015, recurso. 288/2014, entre otras).

La indefensión que se denuncia, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones" (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre).

Conforme a dicha doctrina, nos encontraremos ante un problema de esa índole, no cuando la parte recurrente discrepe de la valoración realizada por el juzgador/a, sino cuando exista un error patente, se haya valorado arbitrariamente la prueba o se considere infringida una norma que obligue a dar valor a la prueba de determinada forma y, en tales casos, de ser la valoración realizada manifiestamente arbitraria o ilógica, y siempre que conforme a la doctrina constitucional no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible se declarará nula la sentencia por no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.

En resumen, la valoración de la prueba es una competencia que tiene atribuida de manera exclusiva y excluyente el órgano judicial de instancia, y por consiguiente, corresponde a este valorar las pruebas en su conjunto, y elevar a rango de hecho probado su resultado con la única obligación de razonar como llegó a este. Y en este procedimiento se puede estar o no de acuerdo con la valoración judicial, pero, en cambio, lo que es evidente que con su decisión no ha vulnerado las reglas de valoración de las pruebas, ni a través de ella ha alcanzado unas conclusiones que puedan calificarse de absurdas, arbitrarias o ilógicas, único supuesto, como hemos visto, en el que se debería estimar la nulidad de la sentencia y devolver al juzgado de origen las actuaciones para que corrigiera dicho defecto.

4. Por falta de motivación y valoración de la prueba.

La STS 407/2025, 29-01-2025, rc. 202/2024, recopila la doctrina constitucional y jurisprudencia sobre esta cuestión señalando: "La motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Carta Magna con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del TC 8/2005, de 17 enero y 247/2006, de 24 de julio). El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia» ( sentencias del TC número 48/2014, de 7 de abril y 3/2019 de 14 enero). Y la motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del TC número 142/2012, de 2 de julio; 47/2019, de 8 abril; y 46/2020, de 15 junio).

Pero también que "El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( sentencias del TC número 7/2006, de 16 enero; 117/2006 de 24 abril; y 81/2018, de 16 julio)."

Por lo tanto, la aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a desestimar este motivo de nulidad, porque es más que evidente que la sentencia contiene la suficiente motivación para justificar el fallo, y descartar cualquier tipo de indefensión que por su relevancia debería llevar aparejada la reposición de los autos.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos:

i) Doctrina.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( SSTS de 25-S11-2014, rc. 2344/2013; de 20-1-2015, rc. 2415/13; de 18-4-2017, rc. 2771/15; de 12-03 2002, rec. 379/2001; 6-07- 2004, rc. 169/03; 20-02- 2007, rc. 182/05; y 15-10-2007, rc. 26/2007 entre otras muchas)

Por tanto, ya podemos adelantar que cuando se propone la revisión de los hechos probados del modo y forma que solicita la actora, no se cumple con esos requisitos, toda vez que la finalidad de la misma no es corregir la existencia de un posible error valorativo, sino cambiar la valoración judicial y sustituirla por la que más conviene a sus intereses en conflicto. En este tipo de situaciones, siempre debe prevalecer la valoración judicial, por encima, de la que propone la parte.

De todas formas examinemos cada una de las propuestas de revisión, por si fuere necesario corregir algún error valorativo.

ii) Se pide la revisión del hecho primero y para ello ofrece darle el siguiente contenido: "La actora no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores. "El convenio colectivo de aplicación es el III Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut. Además de las normas contenidas en el EBDEP, que procedan".Petición que, por no venir sustentada en documento o pericia, debe ser rechazada, aparte de que es superflua e irrelevante para este proceso.

iii) Con relación al hecho segundo se propone un texto alternativo que aquí damos íntegramente por reproducido. Modificación que también debe ser rechazada, por reproducir determinados preceptos del TRLET, y del EBEP, algo que ninguna de las partes aquí discute, y es que le fueron encomendadas funciones de superior responsabilidad, pero, que en este procedimiento de tutela de derechos fundamentales carecen de toda relevancia, porque lo que aquí se discuten no son las funciones que en algún momento realizó, sino si la decisión de otorgar el puesto vacante vulnera su derecho a la promoción profesional por discriminación por razón de edad o sexo.

iv) Se pretende añadir un nuevo hecho que ocuparía el lugar del segundo bis, y al que se debería dar el siguiente contenido: "Ha quedado acreditado según, la documental y el interrogatorio del codemandado Sr. Rubén, y así como la revisión de las normas y procedimientos que debían regir el proceso de selección de movilidad interna, que no se respetaron dichas normas en la resolución emitida a favor del Sr. Rubén, incurriendo la Administración en arbitrariedad prohibida y con claros indicios de discriminación en la decisión administrativa de resolver la plaza a favor del codemandado"

Petición que igualmente debemos de rechazar, porque pretende valorar no solo la prueba documenta que cita, sino el interrogatorio, que, como debía conocer, es un medio probatorio ineficaz para revisar los hechos probados.

v) Se pretende añadir un nuevo hecho que ocuparía el lugar del segundo ter, y al que se debería el contenido que ofrece, y que aquí damos íntegramente por reproducido. En este no solo pretende sustituir la valoración judicial de dichos documentos, sino que se hacen valoraciones jurídicas, que no tienen cabida en el relato fáctico.

vi) Se pretende añadir un nuevo hecho que ocuparía el lugar del segundo quater, y al que se debería dar el siguiente contenido: "Según el documento 78 del TOMO II, documental demandado, de las puntuaciones de los candidatos, obrante en autos, se reconoce que la Sra. Casilda, obtuvo un 70% en las pruebas de conocimientos, de manera que dicha primera puntuación, condición la habilitaba a pasar a las pruebas psicotécnicas COMPETEA, según el artículo 6.2.2.3 del Procedimiento P-RH-100, sin existir razón objetiva alguna, por la que se hubiese de valorar una candidatura externa.

Además, y para mayor gravedad si cabe, en caso de que el Sr. Rubén hubiese tenido la antigüedad requerida para concursar en el procedimiento de movilidad interna, el propio Sr. Rubén, reconoce en el interrogatorio del codemandado minuto 4,28Ž, del primer video de la vista que no realizó prueba de conocimientos alguna, así como tampoco de competencias.

En consecuencia, las puntuaciones que constan en los documentos 79 de la documental de la demandada tomo II de los autos, son fruto de la arbitrariedad de la administración que le otorgó "AD HOC", puntuaciones ficticias sin mediar prueba alguna, al candidato que se deseaba favorecer en detrimento al derecho a la igualdad y a la no discriminación de la trabajadora.

De esta manera, la demandada incluyó en documento público puntuaciones falsas o ficticias, del Sr. Rubén, obtenidas en una supuesta prueba de conocimientos y en una supuesta prueba psicotécnica de competencias, no realizadas por el Sr. Rubén. Con claros indicios de la realidad de la discriminación en la promoción profesional de la que ha sido objeto de la actora."

De nuevo, se puede observar que se pretende incluir valoraciones que no fueron las que alcanzó el juzgado, ni omisiones que sirvan para completar el relato fáctico, siendo alguna de ellas predeterminantes del resultado de este recurso como que las puntuaciones que obtuvo el Sr. Rubén eran falsas o ficticias.

vii) Se pretende modificar el hecho tercero y para ello se ofrece el contenido que recoge su escrito de recurso y que aquí damos íntegramente por reproducido, pero que debemos rechazarla por las mismas razones que las que nos han servido y particular porque se contiene una valoración personal de los documentos que se citan, y no se persigue completar los hechos probados, sino crear los elementos fácticos necesarios para después sustentar la censura jurídica.

viii) Con relación al hecho cuarto, se solicita su supresión, petición que no podemos aceptar, porque se pretende negar valor alguna al organigrama que presentó la demanda, y fue el que sirvió al órgano judicial de instancia para construir este hecho probado.

ix) Se pretende añadir un hecho cuarto bis, y al que se debería dar el contenido que postula, y recoge el folio 16 de su recurso, que aquí de nuevo para evitar errores de transcripción, damos íntegramente por reproducido. Se acude a los documentos 86-89, y la prueba de testigos, que nos es hábil para conseguir la revisión de los hechos, y por ello, esta alteración también debe ser desestimada.

x) Con relación a las modificaciones de los hechos 5º, 6º, 9º y 10º, deben ser igualmente rechazadas, la institución de la revisión no puede ser el instrumento para sustituir la valoración judicial de los documentos y otras pruebas que se citan, ni para hacer valoraciones jurídicas, ni siquiera para reproducir los preceptos que se citan, y tras ellos, pretender elevar a rango de hecho probado las conclusiones que a su juicio de ellos se desprenden. Esa función le corresponde al órgano judicial y no a la parte, por lo que ningún sentido tiene en aceptarlas.

xi) Si no podemos aceptar la modificación de los hechos anteriores, en este motivo el decimoprimero, aún menos, porque pretende a través de los documentos que se citan introducir valoraciones jurídicas como que el acta es falsa, la existencia de irregularidades en la investigación, que se contravino el procedimiento, que existen correos contradictorios, que el informe que cita estaba manipulado, etcétera. En definitiva, la redacción que se postula supera los límites de la revisión en los términos que se debe aplicar.

xii) Por lo que se refiere al resto, la adición de un hecho nuevo, el 13, el 13 bis, el 14 y 14 bis, aunque la recurrente no los ha numerado como se indica, tampoco pueden ser aceptados, incurren en los mismos supuestos que los anteriores, se pretende sustituir la valoración judicial de esos documentos por la propia, como lo refleja la expresión "queda acreditado" y "se acredita".

xiii) Se rechaza toda y cada una de las revisiones propuestas.

TERCERO.- Censura jurídica:

i) Los hechos más relevantes.

Si lo que se reclama en este recurso, es que se declare el derecho al acceso al puesto de trabajo de Cap d'Unitat de Serveis Generals que fue concedido a otra persona ajena a la empresa tras someterse al correspondiente proceso de selección por considerar que dicha adjudicación ha vulnerado su derecho no ser discriminada a la promoción profesional en el trabajo por razón de sexo y edad, denunciando principalmente que en el proceso de selección en el que participó debió obtener una mayor puntuación que la que se obtuvo al final el candidato al que la comisión de selección le adjudicó el puesto, ahora, del inmodificado el relato fáctico, a efectos de resolver el presente recurso se extraen en forma de resumen las siguientes consideraciones: El convenio colectivo de aplicación es el de Hospitales de Agudos, centros de atención primaria, Centros Sociosanitarios, Centros de Salud Mental con el servicio catalán de la salud. La actora que es Técnico SSGG y que presta servicios en el Banco de Sangre y Tejidos (BST), tras producirse la jubilación del Jefe de Operaciones del Departamento de Servicios Generales e Ingeniería, asumió a partir del 13-11-2019 de forma temporal más responsabilidades, en concreto del área de logística, por lo cual se pactó que recibiría unos determinados complementos salariales. La empresa convoca a concurso la cobertura del puesto de trabajo de Jefe de la Unidad de Servicios Generales, y se le da la correspondiente publicidad, pudiéndose presentar al mismo, tanto personas del propio BST, como externas. Se presentan varias solicitudes, son admitidos dos candidatos, que se identifican con los números NUM001, la actora y NUM002, que obtienen la siguiente puntuación: la actora 65,81 y el demandado JAG, 73 puntos. El 7-06-2022, el comité de selección por unanimidad propone a la Dirección del PIV, la formalización del último de los candidatos admitidos. Ese mismo día, la directora general del BST acuerda formalizar la contratación -contrato de interinidad- del Sr. Rubén, decisión que se publica en el JAM. El puesto de Jefe de la Unidad de Servicios Generales es un puesto de dirección, mando y supervisión, así como un cargo de confianza.

ii) Motivos de censura:

1. Denuncia la infracción del artículo art. 4.2 b) y c) TRLET en relación con el art. 14, 23 y 103 CE. Textualmente argumenta, que: "Siendo que norma establece el principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales y la sentencia de instancia a pesar de las pruebas obrantes en autos y lo practicado en la vista, resuelve que la actuación de la mercantil en el proceso selectivo es correcto, a pesar de indicar que no entra en el fondo del asunto por falta de competencia del juzgado de instancia, entra en el punto CUARTO-Fondo del asunto, dictaminando que el Sr. Rubén obtuvo mayor puntuación, ignorado las pruebas practicadas en la vista en las que se sustanció su falta de antigüedad y el hecho de no haber llevado a cabo las pruebas puntuadas en el documental obrante en autos. De esta manera, la sentencia da cobertura al fraude de ley en el proceso selectivo."

Si con estos argumentos se quiere justificar que la decisión del juzgado atenta contra el principio de igualdad y no discriminación, al menos aquí se debería haber razonado en que ha consistido dicha vulneración, porque cabe recordar, que este proceso es un proceso de tutela de derechos fundamentales, y correspondía a la actora precisar qué derecho o derechos se han infringido y aportar un indicio razonable principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia. Además, no conviene olvidar que un "indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, y 183/2015 de 10 de septiembre).

La actora se limita a discrepar de la valoración fáctica y jurídica que consta en la sentencia, sobre que esta jurisdicción no es competente para conocer la impugnación de un proceso colectivo, que como hemos expuesto más arriba lo es, aunque, no pueda resolver otras cuestiones como la impugnación del proceso de convocatoria, cuando este viene recogida en una norma convencional que nunca fue impugnada, ni la propia actora, pudiendo hacerlo, impugnó en tiempo y forma las bases de la convocatoria.

En este contexto no se puede apreciar la vulneración de ningún derecho fundamental, y si lo que ha querido denunciar como hemos expuesto, tal y como consta en la demanda, es la vulneración de su derecho a la promoción profesional por haber sido discriminada por ser mujer o por razón de edad, así lo tenía que haber razonado, pero difícilmente se puede examinar dicha denuncia en los términos que se ha hecho.

En cuanto a los resultados, no habiéndose impugnado las bases de la convocatoria en tiempo y forma, y quedando acreditado que la puntuación que obtuvo el Sr. Rubén fue superior a la suya, y no existiendo como postula norma legal que prohíba que se presente a la convocatoria a una plaza de estas características personal que no haya prestado servicios en el BST, y dado que el art. 18.4 del Convenio Colectivo, que se reproduce en el hecho noveno, que es el único que regula este tipo de procedimientos para la cobertura de vacantes tampoco exige que esas plazas deban ser ocupadas por el personal del BST, la decisión de la juzgadora de instancia es ajustada a derecho, pues le fue adjudicada la plaza al candidato que tras superar el proceso de selección obtuvo una mayor nota.

2. Infracción del art. 59 del TRLET y 24 CE en relación con el art. 70 de la LRJS, en cuanto a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa previa, y la prescripción de la acción por vulneración de derechos fundamentales.

Lo que dice, el juzgado, y después no hace, es considerar que no se ha agotado la vía administrativa previa, pero, correctamente, le da valor a la demanda, en cuanto, la actora tuvo conocimiento del resultado del concurso a partir de la su publicación en el JAM, y lo fue al menos del 14-06-2022, pero, una cosa, es la caducidad de la instancia, y otra muy diferente la prescripción del derecho fundamental infringido, y en este caso, es evidente, porque así lo ha fijado la doctrina constitucional y jurisprudencial, que siendo estos imprescriptibles, no lo son las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos, que es de un año a partir del cese de la vulneración ( art. 59.1 del TRLET) , ya que según dispone el art. 179.2 LRJS "La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública."

En definitiva, es cierto, que la actora presentó la demanda, el 8 de junio de 2023, y no el 11 de julio de ese mismo año, y también porque así ha quedado probado (hecho octavo) que el 9 de junio de 2022, ya tenía conocimiento del resultado del proceso selectivo, por tanto, es evidente que su derecho no estaba prescrito, pero, esta conclusión ninguna relevancia tiene en este proceso en el que el órgano judicial entró a resolver el fondo de asunto que fue sometido a su consideración.

3. Infracción del art. 401 de la LEC.

Alega que pudo acumular a la acción de tutela otra de reclamación de cantidad como es la de exigir el derecho a las percepciones económicas y cotización desde el 7 de junio de 2022 hasta la fecha en que se reconozca su derecho, pero, lo hizo en el acto del juicio oral, cuando lo pudo hacer en la demanda o en la posterior ampliación, y debemos coincidir que con el órgano judicial de instancia que esa petición extemporánea en un proceso de tutela de admitirse podría colocar a las partes demandas en una situación de clara indefensión que el juzgado y ahora la Sala no podría aceptar.

4. Infracción del artículo 96 y 181.2 de LRJS, por la falta de inversión de la carga de la prueba, a pesar de los claros indicios de discriminación, de forma objetiva y por ejemplo: Inicio procedimiento sancionador ITSS, en 2022, por falta ocupación efectiva y asignación de trabajos de inferior categoría, Inicio procedimiento sancionador ITSS 2024, atribución de trabajos biospeligrosos a un técnico compartidos con personal subalterno, sin formación ni EPIS, apartamiento de las funciones de consejero de seguridad y de su salario mientras, no existe esa figura en los nuevos contratados, distinta resolución para la participación en un proceso de movilidad interna de personas sin antigüedad.

Rechazada la pretensión principal, la tutela de los derechos fundamentales invocada, hace innecesario entrar a resolver esta última cuestión cuando no es una de las cuestiones que sustenten su demanda, y no fue resuelta por el juzgado de instancia.

iii) Decisión.

En definitiva, atendiendo a todo lo hasta aquí razonado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Casilda contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de 14 de octubre de 2024, dictada en sus autos núm. 512/2023, seguidos su instancia de la actora, frente al BANC DE SANG I TEIXITS, Rubén y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales -discriminación por razón de sexo y género derivada de su derecho a la promoción profesional- y, en consecuencia, confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.