Sentencia Social 2434/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5218/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2434/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101536

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2447

Núm. Roj: STSJ CAT 2447:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301144420238054218

Recurso de suplicación 5218/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 671/2023

Parte recurrente/Solicitante: María

Abogado/a: Ferran Mata Belliure

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2434/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 6 de mayo de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-6-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda presentada a instancia de María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella efectuadas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- La demandante Bárbara nació el día NUM000-1975, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 31-8-2023, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: trastorno distímico y síndrome de sensibilización central con tratamiento farmacológico y terapia grupal actual. Antecedente de osteosíntesis lumbar 2019 por liberación radicular y artrodesis instrumentada posterior y Plif L4-L5.

(Expediente administrativo, informe ICAM)

TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 7-9-2023 por la que se denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 5-10-2023, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-10-2023.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: trastorno distímico y síndrome de sensibilización central con tratamiento farmacológico y terapia grupal actual. Antecedente de osteosíntesis lumbar 2019 por liberación radicular y artrodesis instrumentada posterior y Plif L4-L5.

(Informe ICAM)

SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta y total se establece en 700,73 euros con fecha de efectos jurídicos 23-8-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia. El complemento de gran invalidez se establece en 927,18 euros. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial se establece en 1.266,00 euros.

(Hecho no controvertido)

SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-11-2020 se denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente. Impugnada judicialmente esta resolución administrativa, en fecha 20-9-2021 se dictó la sentencia 191/2021 del Juzgado de lo Social de Tortosa, que declaró que la demandante no estaba afecta de incapacidad permanente en ningún grado en atención al siguiente cuadro residual: cefalea migrañosa en tratamiento activo, poliartromialgias en tratamiento activo, parestesias bilaterales en manos, discopatía degenerativa L4-L5 con compresión del saco radicular y estenosis de canal que devengó de artrodesis instrumentalizada con material de osteosíntesis circunferencial. Radiculopatía axonal S1 bilateral crónica con degeneración axonal leve. Gastritis crónica con tratamiento activo. Trastorno de la afectividad e insomnio en tratamiento activo psicofarmacológico.

La sentencia 191/2021 del Juzgado de lo Social de Tortosa obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

OCTAVO.- Desde el año 2010 la demandante no ha prestado servicios por cuenta ajena.

(Documental)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Tortosa ha dictado sentencia de fecha 14-6-2024 en procedimiento sobre incapacidad permanente, en Autos 671/2023 , seguidos a instancia de Dª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente, total, o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que dicte sentencia en la que, revocando la de instancia, se estime la demanda y se reconozca a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, subsidiariamente, Parcial, así como las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración; con todo cuanto más proceda en derecho.

Las entidades demandadas no han impugnado dicho recurso.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016 ), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017 ), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020 ), o de 13-7-2021 ,( Rcud 28/2020 ); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022 ), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

1º.- Se solicita la adición de un Hecho Probado noveno con la siguiente redacción: "La profesión habitual de la actora es la de LIMPIADORA.

(Doc. 1, parte actora)."

Como fundamento de la adición se cita el documento nº 1 de la parte actora, y que agrupa el informe de vida laboral, el certificado de demandante de Ocupación, el justificante de Alta por Inscripción e Histórico de renovaciones de periodos de inscripción como demandante de empleo, Curriculum Vitae Completo de la actora.

Se desestima la adición solicitada.La profesión habitual que se pretende introducir no resulta de forma clara y patente de los documentos invocados. Por otra parte, se trata de una cuestión jurídica al haber sido controvertida, constando resuelta la misma en el Fundamento de Derecho Tercero, en la que se rechaza que la profesión habitual de la actora sea la de limpiadora, y concluye que a partir del año 2021 es la de Administrativa; este pronunciamiento debe combatirse a través del correspondiente motivo de censura jurídica.

2º.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: trastorno distímico y síndrome de sensibilización central con tratamiento farmacológico y terapia grupal actual. Antecedente de osteosíntesis lumbar 2019 por liberación radicular y artrodesis instrumentada posterior y Plif L4-L5.

(Informe ICAM)"

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: trastorno distímico y síndrome de sensibilización central (fibromialgia) con tratamiento farmocológico y terapia grupal actual. Antecedente de osteosíntesis lumbar 2019 por liberación radicular y artrodesis instrumentada posterior y Plif L4-L5 y sobrecarga articular en segmentos L3-L4 y L5-S1. Migraña. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno del sueño. Gastritis crónica. Síndrome de espalda fallida.

(Informe ICAM, Informe pericial Dra. Adela)."

Se desestima esta modificación.Pretende la parte recurrente dicha modificación con fundamento en su prueba pericial; cuando en la valoración del Magistrado de instancia se ha otorgado mayor valor probatorio al dictamen del ICAM y la Resonancia Magnética del año 2024. Corresponde al Juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada, que debe prevalecer, al no evidenciarse, en este caso, un error palmario ni que la misma se ilógica, arbitraria o injustificada.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso va dirigido a la censura jurídico-sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194 apartados 4, 3 y 2, en relación a la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social; así como de la jurisprudencia.

En síntesis, la parte recurrente expone dos argumentos. En primer lugar, que debe considerare como profesión habitual la actividad esencialmente desarrollada durante un determinado periodo anterior a la incapacidad, y no de forma esporádica o transitoria. En segundo lugar, que teniendo en cuenta las patologías que presenta la actora, no puede realizar ningún trabajo físico, por lo que debe declararse en situación e incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora; o, subsidiariamente, en el caso de que se considerara que la actora puede realizar algún tipo de trabajo físico, éste no sería en la misma velocidad, pericia, ni rendimiento que antes de la enfermedad, por lo que procedería una incapacidad permanente parcial. Señala que no existe posibilidad razonable de mejoría, puesto que los diagnósticos son definitivos.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta." y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Respecto a la declaración en incapacidad permanente parcial, procederá cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84).

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al haberse desestimado la revisión fáctica pretendida, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido.

Del mismo resulta en primer lugar, que la profesión habitual que el Magistrado de instancia ha declarado probada es la de Administrativa, y así se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero. En el mismo se señala que, si bien en la resolución administrativa se señala que es la de Teleoperadora, y la parte actora alega que es la de limpiadora, la que debe ser tenida en cuenta es la de Administrativa, porque es la declarada en la sentencia de fecha 20-9-2021 (Nº 191/2021), dictada en procedimiento anterior de incapacidad permanente seguido ante el Juzgado de lo Social de Tortosa, otorgándole fuerza de cosa juzgada; señalando que la parte actora no ha probado que, con posterioridad haya desempeñado la profesión de limpiadora que alega. Por lo que debe estarse a dicha profesión de Administrativa; pues, de un lado, en el relato fáctico ninguna constatación existe de que la actora haya desempeñado la profesión pretendida de limpiadora, y, de otro lado, la parte recurrente no combate los argumentos del Magistrado de instancia.

En cuanto a las patologías que presenta son las siguientes: "trastorno distímico y síndrome de sensibilización central con tratamiento farmacológico y terapia grupal actual. Antecedente de osteosíntesis lumbar 2019 por liberación radicular y artrodesis instrumentada posterior y Plif L4-L5."

Partiendo del cuadro residual expuesto, debe mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. No se objetivan en el momento actual limitaciones funcionales físicas ni psíquicas que impidan o interfieran en el desempeño, por la actora, de la profesión habitual declarada probada de Administrativa, en la que no existen requerimientos físicos intensos.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el tercer motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-En virtud en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se desestima el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente plicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María frente a la sentencia de fecha 14-6-2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tortosa en los Autos 671/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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