Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5218/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2434/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101536
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2447
Núm. Roj: STSJ CAT 2447:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301144420238054218
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: María
Abogado/a: Ferran Mata Belliure
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 6 de mayo de 2025
Antecedentes
«DESESTIMO la demanda presentada a instancia de María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella efectuadas.»
« PRIMERO.- La demandante Bárbara nació el día NUM000-1975, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 31-8-2023, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: trastorno distímico y síndrome de sensibilización central con tratamiento farmacológico y terapia grupal actual. Antecedente de osteosíntesis lumbar 2019 por liberación radicular y artrodesis instrumentada posterior y Plif L4-L5.
(Expediente administrativo, informe ICAM)
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 7-9-2023 por la que se denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 5-10-2023, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-10-2023.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: trastorno distímico y síndrome de sensibilización central con tratamiento farmacológico y terapia grupal actual. Antecedente de osteosíntesis lumbar 2019 por liberación radicular y artrodesis instrumentada posterior y Plif L4-L5.
(Informe ICAM)
SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta y total se establece en 700,73 euros con fecha de efectos jurídicos 23-8-2023 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia. El complemento de gran invalidez se establece en 927,18 euros. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial se establece en 1.266,00 euros.
(Hecho no controvertido)
SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-11-2020 se denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente. Impugnada judicialmente esta resolución administrativa, en fecha 20-9-2021 se dictó la sentencia 191/2021 del Juzgado de lo Social de Tortosa, que declaró que la demandante no estaba afecta de incapacidad permanente en ningún grado en atención al siguiente cuadro residual: cefalea migrañosa en tratamiento activo, poliartromialgias en tratamiento activo, parestesias bilaterales en manos, discopatía degenerativa L4-L5 con compresión del saco radicular y estenosis de canal que devengó de artrodesis instrumentalizada con material de osteosíntesis circunferencial. Radiculopatía axonal S1 bilateral crónica con degeneración axonal leve. Gastritis crónica con tratamiento activo. Trastorno de la afectividad e insomnio en tratamiento activo psicofarmacológico.
La sentencia 191/2021 del Juzgado de lo Social de Tortosa obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental)
OCTAVO.- Desde el año 2010 la demandante no ha prestado servicios por cuenta ajena.
(Documental)»
Fundamentos
Las entidades demandadas no han impugnado dicho recurso.
Como fundamento de la adición se cita el documento nº 1 de la parte actora, y que agrupa el informe de vida laboral, el certificado de demandante de Ocupación, el justificante de Alta por Inscripción e Histórico de renovaciones de periodos de inscripción como demandante de empleo, Curriculum Vitae Completo de la actora.
En síntesis, la parte recurrente expone dos argumentos. En primer lugar, que debe considerare como profesión habitual la actividad esencialmente desarrollada durante un determinado periodo anterior a la incapacidad, y no de forma esporádica o transitoria. En segundo lugar, que teniendo en cuenta las patologías que presenta la actora, no puede realizar ningún trabajo físico, por lo que debe declararse en situación e incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora; o, subsidiariamente, en el caso de que se considerara que la actora puede realizar algún tipo de trabajo físico, éste no sería en la misma velocidad, pericia, ni rendimiento que antes de la enfermedad, por lo que procedería una incapacidad permanente parcial. Señala que no existe posibilidad razonable de mejoría, puesto que los diagnósticos son definitivos.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta." y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Respecto a la declaración en incapacidad permanente parcial, procederá cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84).
Para ello ha de partirse del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al haberse desestimado la revisión fáctica pretendida, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido.
Del mismo resulta en primer lugar, que la profesión habitual que el Magistrado de instancia ha declarado probada es la de Administrativa, y así se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero. En el mismo se señala que, si bien en la resolución administrativa se señala que es la de Teleoperadora, y la parte actora alega que es la de limpiadora, la que debe ser tenida en cuenta es la de Administrativa, porque es la declarada en la sentencia de fecha 20-9-2021 (Nº 191/2021), dictada en procedimiento anterior de incapacidad permanente seguido ante el Juzgado de lo Social de Tortosa, otorgándole fuerza de cosa juzgada; señalando que la parte actora no ha probado que, con posterioridad haya desempeñado la profesión de limpiadora que alega. Por lo que debe estarse a dicha profesión de Administrativa; pues, de un lado, en el relato fáctico ninguna constatación existe de que la actora haya desempeñado la profesión pretendida de limpiadora, y, de otro lado, la parte recurrente no combate los argumentos del Magistrado de instancia.
En cuanto a las patologías que presenta son las siguientes:
Partiendo del cuadro residual expuesto, debe mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. No se objetivan en el momento actual limitaciones funcionales físicas ni psíquicas que impidan o interfieran en el desempeño, por la actora, de la profesión habitual declarada probada de Administrativa, en la que no existen requerimientos físicos intensos.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el tercer motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María frente a la sentencia de fecha 14-6-2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tortosa en los Autos 671/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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