Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1099/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 387/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1099/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101106
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1846
Núm. Roj: STSJ PV 1846:2025
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
Calle Barroeta Aldamar, 10 7º Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 4802044420220007481
0000387/2025 Sección: JT5 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 8 de Bilbao 0000712/2022 - 0 Procedimiento Ordinario Social (Migracion) 0000712/2022 - 0
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000387/2025
NIG PV 4802044420220007481
NIG CGPJ 4802044420220007481
En la Villa de Bilbao, a 6 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AGRICULTURA CREATIVA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 29 de octubre de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Encarna frente a AGRICULTURA CREATIVA SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
A resultas de esta denuncia se produce en la misma fecha una visita en la que la actuante acude acompañada de miembros del Cuerpo de Policía Nacional (CPN), identificando entre otros a la Sra. Carla, junto con otros tres compañeros de trabajo, proponiéndose sanción en la cuantía de 40.423,50 euros.
Consta que la actora igualmente formulo denuncia ante la Inspección de Trabajo del Gobierno Vasco el 9/12/2020 frente a la empresa demandada, relatando los hechos de la ahora demanda. Se tiene por reproducido el doc. n.º 3 del ramo de prueba de la parte actora (folio 3).
A la actora se le atribuye un salario diario de 38,49 euros, así como una antigüedad que remite al 1/09/2020.
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Encarna frente a AGRICULTURA CREATIVA 2015, S.L. y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora 8.544,84 euros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en ejecución de Sentencia."
Fundamentos
Disconforme con la resolución de instancia, la empresa condenada plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a del artículo 193 de la LRJS, al que se suman tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b, y finalmente una última motivación jurídica según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la trabajadora demandante.
Tenemos como precedentes nuestra sentencia del Tribunal Superior justicia del País Vasco de 18 de mayo de 2023, recurso 395/2023 entre otras.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como en el supuesto de autos la resultancia anulatoria que articula la empresa recurrente, lo es en función de la infracción del artículo 218 de la LEC, en relación al 97.2 LRJS, en referencia a una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, citando el artículo 24 de la Constitución, por cuanto no se han resuelto, valorado, o complementado los documentos aportados e impugnados por la empresa, a criterio de la Sala, no podrá tener éxito por cuanto al margen del visionado que demuestra que la empresa impugnó prácticamente todos los documentos aportados, la magistrada de instancia hace un esfuerzo no solo de admisión de la documental, sino también de exigencia de actividad probatoria que delimita en su fundamentación jurídica en interpretación y valoración, que no produce indefensión, máxime, cuando no existe protesta expresa ni podemos hablar o advertir notas de influencia o incongruencia omisiva respecto de dichas documentales, que se unen al resto de testificales para con la aplicación de las actas de Inspección de Trabajo, llevar a cabo una resultancia y silogismo judicial correcto.
Se deniega la revisión anulatoria.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresa recurrente que induce a la modificación fáctica del hecho probado primero al objeto de cambiar la antigüedad de la trabajadora para que siga costando la que propuso en instancia de 1 de septiembre de 2020, y como quiera que la juzgadora ha resuelto la de 25 de marzo de 2019, no solo en atención a documental sino también a testifical de compañeras que demuestran un trabajo concomitante y existente en fechas previas, esta Sala no podrá en advertencia simplemente valorativa y subjetiva de la recurrente, atender a postulados fácticos y jurídicos diferenciados.
Del mismo modo, debemos rechazar las dos siguientes revisiones fácticas que postulan modificación del hecho probado cuarto, para con la identificación de la trabajadora o su fecha de denuncia en la formulación de informes y actas de la inspección que se relatan a lo largo del expediente judicial, ya que resulta evidente que al margen de conjeturas o circunstancias existe no solo la denuncia de otras trabajadoras con advertencia y constatación de la Inspección en diciembre del 2020, sino también, en esa misma fecha, presentación de la denuncia que si bien no consta en el relato fáctico, sí se infiere de la del resto de la documental del expediente judicial.
En resumidas cuentas, procede el rechazo de la revisión fáctica propuesta por la empresa recurrente, en tanto en cuanto, está basada en instrumentos probatorios que requieren deducciones, conjeturase interpretaciones, y que están en clara contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia que no se ha demostrado sea ilógica, absurda o errónea.
Como en el supuesto de autos la empresa recurrente denuncia la infracción jurídica del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores, en relación al artículo 1973 del Código Civil, insistiendo en la prescripción de todas las cantidades reclamadas, esta Sala no podrá sino dar por reproducidas las argumentaciones de instancia e insistir en lo evidente del relato fáctico inalterado que promueve la consideración de interrupción, y que admite incluso la misma empresa, para propuestas como la presente en la que la denuncia ante la Inspección evidentemente interrumpe la prescripción, a veces no solo la propia, sino también la ajena o colectiva para con el resto de trabajadores circunscritos en la información e Inspección.
Ni que decir tiene que esta Sala, hace suyos los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2024, que reproduce los de 18 de octubre del 2021, en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción de acciones en un ámbito evidente de seguridad jurídica y garantía de consolidación de situaciones en las pretensión de un ejercicio en tiempo y forma, que debe ser considerado razonable en el ámbito de la buena fe contractual, admitiendo que la institución de la prescripción otorgue un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia material para con el tráfico jurídico y la realidad social, que exige aplicar una doctrina jurisprudencial que a la luz de las actas de la Inspección de Trabajo, las visitas, los informes, y sus consideraciones, nos descubran una evidente interrupción de la prescripción no solo expresa y directa, sino incluso indirecta para con los titulares de los derechos reconocidos, a modo y manera de personas trabajadoras que se encuentran identificadas por la Inspección en las actas convenientes, e igualmente se constata en el supuesto de autos por la denuncia realizada por la trabajadora demandante.
Ya razona la juzgadora de instancia, que, sin perjuicio de la no identificación en las dos primeras actuaciones en marzo y diciembre del 2020, advierte que en la visita de mayo de 2021 ya consta que la actora formuló denuncia el 9 de diciembre del 2020, en el fundamento jurídico segundo infine, por lo que las argumentaciones y relatos de la empresa recurrente no concuerdan con estas manifestaciones fácticas, jurídicas, y valorativas, que son concluyentes y exigen la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresaria recurrente.
Procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación de la empresa recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Se condena en costas a la empresa recurrente, que debe hacer frente a los honorarios de la demandante impugnante en cuantía de 600 euros con pérdida de depósito y de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066038725.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066038725.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

