Sentencia Social 1127/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1127/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 675/2025 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE

Nº de sentencia: 1127/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101631

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2630

Núm. Roj: STSJ PV 2630:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000675/2025 NIG PV 4802044420220008807 NIG CGPJ 4802044420220008807

SENTENCIA N.º: 001127/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SETEX APARKI, S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 9 de enero de 2025, dictada en los autos 811/2022 en proceso sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES,y entablado por don Severiano frente a SETEX APARKI, S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO, Severiano con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad de 30.7.20 salario con prorrata de pagas 1916,70 € mensuales y categoría de gruista.

SEGUNDO. -El actor no había ostentado cargos sindicales.

TERCERO. -La relación laboral se regulaba por el V convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública BOE de 7 3 17

CUARTO. -El trabajador se encontraba en situación de baja desde 27.6.21 con el diagnóstico de quemadura de manoy en el parte de confirmación nº1 de fecha 2.7.21 se describió bajo el epígrafe tipo de proceso largo con una duración estimada de 100 días.

En el parte de confirmación nº. 2 de 6.8.21 en el epígrafe tipo de proceso se describió el mismo como largo con una duración estimada de 200 días

La citada información se repitió en el parte de confirmación número 3 de fecha 10.9.21 donde de nuevo el epígrafe tipo de proceso fue descrito como largo con una duración estimada de 200 días

QUINTO.-El 24 de septiembre de 2021 se entregó al actor carta de despido dándose por reproducida del hecho cuarto de la demanda rectora de autos.

SEXTO. -La decisión empresarial fue recurrida por la parte considerando que el despido era nulo por ser discriminatorio violando por ende el artículo 14 de la Carta Magna, atentando a lo dispuesto en el artículo 17.

El juzgado social nº 1 de Bilbao en los autos 1106/2021 dictó sentencia con fecha 6.6.22 manifestando en su fallo, doc.4:

" estimando en su petición principal la demanda formulada por don Severiano frente SETEK APARKI SA a parking s a de la que se ha dado traslado al Fondo de Garantía salarial declaró nulo el despido causado el actor con fecha de efectos de 24 de septiembre de 2021 y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales y con abono de los salarios de tramitación conforme a un salario de día de 63,01 € desde la fecha de despido hasta la readmisión operada ( artículo 55.6 del Estatuto de los trabajadores ).

La citada sentencia exponía en el FJ3º las fechas en las que pasó a situación de IT por enfermedad común en fecha de 27.6.21 con el diagnóstico de quemadura de mano existiendo partes de confirmación el 2.7.21, 6.8.21, 10.9.21, 3.9.21, 4.11.21, 13.1.22, 16.2.22 y 22.3. 22 doc. 5 y 8 a 11 del ramo de la actora.

SEPTIMO. -La sentencia fue confirmada por TSJPV el 31.1.23, doc.5, confirmado por ATS inadmitiendo la casación, doc. 6.

OCTAVO.-Decretada la nulidad de la conducta empresarial el actor interesaba una indemnización por daños y perjuicios adicional a la correspondiente a la readmisión y percepción de los salarios de tramitación objeto de litis en el presente proceso."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimar la demanda interpuesta por Severiano contra SETEX APARKI SA condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización adicional desde la interposición de la demanda de 3.8.22 condenando además a los intereses legales sobre esta cantidad".

TERCERO.-SETEX APARKI SA formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Severiano, también en tiempo y forma.

CUARTO.-En fecha 20 de marzo de 2025 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el 27 de marzo de 2025, acórdandose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de mayo de 2025.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Setex Aparki, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando en parte la demanda que contra ella formuló don Severiano, la condena al pago de quince mil euros por haber vulnerado derechos fundamentales del demandante, con ocasión del despido disciplinario que tal empresa acordó de ese trabajador con efectos del día 24 de septiembre de 2021, una vez que adquirió firmeza la sentencia que declaró nulo tal despido, que es la de fecha 6 de junio de 2022 que el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, dictada en el proceso 1106/2021.

Con su recurso pretende que se revoque tal sentencia y principalmente que se considere caducada la acción actuada con la demanda rectora de este proceso, con absolución de tal recurrente. En su defecto, que la cantidad objeto de condena se reduzca a setenta euros o sino, a 7.501 euros.

Al efecto dicha parte demandada propone un primer motivo de reforma de los hechos probados de la sentencia por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/201, de 10 de octubre) y con el mismo pretende la reforma de tres de tal tipo de hechos.

Al mismo sigue otro segundo motivo de impugnación con cita del apartado c del mismo artículo para defender la caducidad de la acción actuada, citando como infringidos los artículos 103, punto 1, 179, punto 2 y 184 de esa misma Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, mencionando también infringido el artículo 59, punto 3 de Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2025, de 23 de octubre).

Y también con cita del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, en el tercer motivo de impugnación aduce como infringidos el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) y de la jurisprudencia, citando nuestro precedente propio de fecha 17 de octubre de 2023 (recurso 1733/2023, sentencia 2283/2023) y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 14 de noviembre de 2023 (recurso 1975/2021, sentencia 967/2023).

El recurso es impugnado por el señor Severiano, que se opone a los tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la reforma de hechos probados de la sentencia propuesta con el recurso.

1.- En esta sentencia se decide sobre un recurso de suplicación.

Según el Tribunal Constitucional, este tipo de recurso no es un recurso ordinario, como el de apelación, ni tampoco es una segunda instancia. Es otro tipo de recurso, de los llamados recursos extraordinarios, por cuanto que el objeto de los mismos siempre ha de ser limitado. En consecuencia, el Tribunal "ad quem" que lo resuelve, no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni tampoco puede censurar de forma genérica si la decisión dictada por el Juzgado "a quo" se atiene a Derecho. Por el contrario, el Tribunal se debe limitar a examinar las concretas cuestiones, fácticas o de derecho, que le sean planteadas por las partes en el recurso, en especial, las que le plantee la parte recurrente.

Por esa misma condición de recurso extraordinario el Tribunal debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencias 105/2008, de 15 de septiembre y 294/1993, de 18 de octubre).

Y sobre esta idea esencial y la normativa vigente en sede de regulación de este recurso, por lo que hace a las peticiones de reforma de los hechos probados a través del recurso de suplicación, la jurisprudencia del orden Social reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia. Bajo esta locución se refleja la idea de que, todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada en el proceso, corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia como principio general y ello siempre a salvo las excepciones expresamente determinadas por la Ley. Así se expresa la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas o más recientemente, similares ideas se contienen en las sentencias de dicha Sala de 23 de diciembre y 29 de noviembre de 2022 ( recursos 59/2021 y 16/2021).

Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgador son muy relativas.

En concreto, tal jurisprudencia exegética dispone que sólo se hayan de modificar los hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además, también fija una segunda restricción: esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial.

Esto es lo que se entiende que dispone la Ley para este tipo de recurso y así se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Conforme tales ideas examinamos las reformas fácticas propuestas.

2.- Se pretende el añadido de diversos datos con base en la sentencia que dictamos al examinar el recurso de suplicación que la parte ahora recurrente formuló contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2022 que el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, dictada en el proceso 1106/2021. En concreto, es nuestra sentencia de fecha 31 de enero de 2023 (recurso 2719/2022, sentencia 262/2023).

Tal resolución ya se da por reproducida en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida. Allí también se menciona el auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó en fecha 7 de mayo de 2024 (recurso 1962/2023) con respecto del que intentó la ahora recurrente contra tal resolución, que, por ello, devino firme, ganando con ello también firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social número 1, ya meritada.

Por tanto, que el señor Severiano no fue contratado por la empresa recurrente, sino que ésta se subrogó en el contrato que tenía con su anterior empleador y que tal trabajador ya estaba en situación de incapacidad temporal al tiempo de tal subrogación y en tal situación permaneció hasta el tiempo de aquel despido declarado nulo ya consta por remisión a tal sentencia de este Tribunal que se contiene en tal hecho probado séptimo de la recurrida, por lo que resulta ocioso el añadido pretendido al primer hecho probado de la sentencia

3.- La reforma del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida tiene dos vertientes. Por un lado, se pretende modificar el primer párrafo de tal hecho probado, para indicar que el parte de baja inicial de fecha 27 de junio de 2021 tenía previsión de corta duración, en concreto, duración de veinte días. Por otro lado se pretenden añadir dos párrafos nuevos a tal hecho probado con base en lo dicho en aquella nuestra sentencia de 31 de enero de 2023, últimamente mencionada.

Y su relectura nos hace ver que no se admite aquel primer añadido que propone la parte recurrente en este recurso, pero si que admite esos dos párrafos. Nos remitimos a lo que se dice en su fundamento de derecho cuarto.

Pues bien, tal sentencia es firme y por tanto, si bien no opera el efecto material y negativo de la cosa juzgada, si que opera el efecto material y positivo de tal instituto previsto en el artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Y es que, no pudiendo considerarse el efecto negativo o excluyente de aquel pleito por despido y éste de tutela de derechos fundamentales, puesto que las pretensiones actuadas en uno y otro proceso son distintas, si que procede el positivo, en cuanto que no se puede sostener cosa distinta en un pleito o el otro, debiendo prevalecer lo dicho en el previo pleito firme.

Sobre el ámbito de la cosa juzgada material y positiva y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recopila la doctrina jurisprudencial la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023 (recurso 1557/2020) cuando dice: "A) Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07 , y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11 ), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

B) Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

C) Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

El añadido de esos dos otros párrafos al cuarto hecho probado de la sentencia es ocioso, puesto que nuestra sentencia de 31 de enero de 2023 ya hemos dicho que se da por reproducida en el séptimo hecho probado de la resolución recurrida. Pero no la reforma del primer párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, puesto que en esa misma resolución de 31 de enero de 2023 ya denegamos una reforma fáctica como la ahora de nuevo pretendida.

4.- La reforma del sexto hecho probado de la sentencia que se pretende también en este primer motivo de impugnación ha de ser desestimada igualmente por ociosa, puesto que de nuevo se pretenden añadir datos asumidos en nuestra sentencia de 31 de enero de 2023 que ya se da por reproducida en la recurrida. Esta vez esos datos se refieren a procesos de incapacidad temporal posteriores al despido del demandante, tanto en ese mismo año 2021, como en el año 2022.

TERCERO.- Sobre la alegación de caducidad de la acción actuada en la demanda origen de este proceso.

Consideramos debidamente inadmitida la excepción de caducidad en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, ya que la demanda rectora del presente proceso se presentó en fecha 3 de agosto de 2022, es decir antes de que hubiese pasado un año desde que se produjo la vulneración de derechos fundamentales sobre la que se reclama, que se produjo precisamente con el despido del demandante, acaecido con efectos del día 24 de septiembre de 2022, siendo el plazo de prescripción anual el indicado en estos casos y no el de caducidad de veinte días, como se pretende en el recurso y ello en rigurosa exégesis que la jurisprudencia hace al examinar la regulación contenida en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores de ambos plazos.

En tal sentido es muy clara la jurisprudencia, resumida, ejemplo en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2025 (recurso 1138/2024, sentencia 241/2025) y 10 de julio de 2018 (recurso 3269/2016, sentencia 729/2018), plazo anual que se ha de computar desde el momento del despido, tal y como explica la sentencia del mismo Tribunal y Sala de fecha 27 de febrero de 2025 ( recurso 1607/2022, sentencia 156/2025),

Criterios éstos que ya se aplicaban en el precedente propio de este Tribunal y Sala que cita la parte impugnante del recurso: nuestra sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 (recurso 1680/2022, sentencia 2020/2022) y que más recientemente se recuerdan en la más reciente de 16 de enero de 2025 (recurso 2673/2024, sentencia 67/2025).

CUARTO. Sobre la cuantía de la indemnización.

Hemos de recordar que la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2022 (recurso 2391/2019, sentencia 356/2022) dispuso que la cuantificación de la indemnización debía tener en cuenta "la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso"(sic).

En muy parecidos términos, la sentencia que menciona la parte recurrente al plantear este motivo: la resolución de esa misma Sala de 14 de noviembre de 2023 (recurso 1975/2021, sentencia 967/2023).

No se discute por la recurrente la posibilidad de aplicar la Ley de Infracciones del Orden Social como medio para fijar el importe de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ni la doble finalidad -resarcitoria de los perjuicios causados y preventiva general-que fija el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social sobre la que se asienta esa jurisprudencia, sino que lo primero que aduce, para fundamentar su primera petición subsidiaria, es que la Magistrada autora de la sentencia califica la vulneración cometida en este caso como falta leve y por ello pide aquel exiguo importe de setenta euros.

Es cierto que al final del fundamento de derecho segundo se alude a levedad y tal Ley, pero no para hacer referencia al tipo de falta, sino al tipo de sanción. De hecho, allí a lo que se alude es a sanción leve, no a falta leve.

Entendemos que la conducta constitutiva de lesión de derecho fundamental, la de discriminación por discapacidad, es conducta constitutiva la falta muy grave del artículo 8, punto 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y no ninguna de las leves que en esta materia prevé su artículo 6, ni grave de su artículo 7.

Partiendo de ello, debiendo valorarse las circunstancias mencionadas en el artículo 39, en su artículo 40, punto 1 letra c de esa Ley, prevé tres grados de sanciones de multa en estos casos: mínimo, medio y máximo. El mínimo va de 7.501 euros a 30.000 euros, el medio, de 30-001 euros a 120.000 euros y el máximo, de 120-001 euros a 225.18 euros.

Como es de ver, la sanción de 15.000 euros que fija la Magistrada autora de la sentencia recurrida está dentro del tramo mínimo. Ello ha de ser relacionado con esa expresión de sanción leve expuesta en la misma.

En concreto, se fija en el punto medio de ese grado mínimo de la sanción y apunta en tal fundamento de derecho segundo de la sentencia (en su parte final) los elementos que considera que tiene en cuenta para fijar ese importe, que entendemos cumple con los rigores valorativos que dispone la jurisprudencia citada al principio de este fundamento de derecho.

.En la última petición del recurso se postula que se imponga el importe mínimo de la sanción, ya dentro del grado mínimo aludido del artículo 40, punto 1, letra c de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social: es decir, 7.501 euros. Para ello resalta la antigüedad del demandante en la empresa al tiempo del despido,- catorce meses-, su salario - 23.000 euros anuales-, la vulneración de un solo derecho fundamental y no de varios, sin antecedentes de conductas similares de la misma empresa o las consecuencia de su conducta -recordando que el demandante nunca ha llegado a trabajar materialmente para la demandada y que, tras alta luego del despido, pasó a baja laboral por infarto de miocardio, afirmando que la empresa desconocía que estaba vulnerando derechos fundamentales cuando despidió y que el despido se produce antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

En este caso, la conculcación de derecho fundamental poco tiene que ver con esa Ley, puesto que esa conculcación se consideró no por haberse infringido una ley, ni siquiera promulgada al tiempo del despido, sino por infringir el artículo 14 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y así se deduce de la simple lectura de las sentencias recaídas en el previo pleito por despido habido entre partes.

Y tampoco podemos asumir una especie de falta de conocimiento de la repercusión del propio actuar, cuando voluntariamente la recurrente despidió al trabajador usando una técnica que, lejos de hacer ver la real motivación del despido del impugnante -la larga duración de su incapacidad temporal-, acude a una forma de despedir que es la disciplinaria, lo que presupone que se imputa al trabajador haber cometido una falta grave y culpable en su relación con el empresario - artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores- y así lo hace, imputándole una transgresión en la buena fe contractual - actividades personales incompatibles con su situación de incapacidad temporal-, lo que ni siquiera pretendió probar en juicio.

Entendemos que se ha de valorar también lo anterior y que ello se produce en un contexto en el que el trabajador está en situación de incapacidad temporal y por tanto, suspendida su relación laboral y en una especial situación de vulnerabilidad, pues ha de procurar el tratamiento y curación de su estado de salud y no arrostrar la celérica y variada actividad que impone el hecho de ser despedido por la empresa mediante la técnica ya descrita. En el final del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida menciona la Juzgadora expresamente la situación de incapacidad temporal y los perjuicios causados al trabajador, lo que hemos de relacionar con lo dicho en el párrafo anterior.

Considerando lo dicho, entendemos que no se puede considerar desproporcionada o arbitraria la cantidad fijada por la Juzgadora, sino razonada y proporcionada al caso concreto, debiendo considerarse que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2016 (recurso 78/2015) que cita la impugnante fijaba la prevalencia de la indemnización fijada por el Juzgado, salvo que fuese desproporcionada o arbitraria,

En consecuencia, desestimamos también este tercer motivo de impugnación y con el mismo, todo el recurso.

QUINTO.- Costas y depósitos.

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en seiscientos euros, dadas las circunstancias concretas del caso y lo que dispone el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir (ingreso en la Hacienda Pública) y la pérdida y mantenimiento de la afectación de lo consignando en concepto de principal objeto de condena al cumplimiento de la sentencia recurrida (artículo 204 de la misma Ley).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Setex Aparki, S.A,, contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil veinticinco, dictada en los autos 811/2022 por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, en los que también es parte don Severiano.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá entregar seiscientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, abogado señor don José Ramón Zabalbeitia Eguizabal.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y mantenimiento de la afectación de lo consignando en concepto de principal objeto de condena al cumplimiento de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066067525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066067525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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