Última revisión
09/06/2026
Sentencia Social 2622/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2283/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2622/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102170
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3618
Núm. Roj: STSJ CAT 3618:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420208007471
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: Pio
Abogado/a: ROSARIO GONELL GARCÍA
Graduado/a Social: Parte recurrida: MAGNETI MARELLI ESPAÑA S.A.U.
Abogado/a: CRISTINA TABERNÉ MARÍ
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 6 de mayo de 2026
Antecedentes
«Desestimo la demanda interpuesta por
2.- El actor realiza limpieza de horno, tras su desconexión, y trabajo en altura, de manera esporádica, así como trabajos en Fresadora y Tornos.
(doc. 5 de la parte actora, docs. 1 y 13 de la parte demandada, declaración testifical de D. Arsenio, Coordinador Técnico del Servicio de Prevención).
Fundamentos
Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 2), se ha seguido procedimiento sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (Autos 165/2020), a instancia de D. Pio frente a la empresa Magneti Marelli España, S.A.U. Habiéndose dictado sentencia en fecha 30-12-2024 en la que se ha desestimado la demanda interpuesta.
En dicha sentencia se desestima la pretensión del demandante consistente en que se le reconozca el derecho a percibir el plus de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, previsto en el artículo 17 del Convenio Colectivo de empresa, y el artículo 45 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, así como la reclamación de la cantidad por este concepto correspondiente al periodo diciembre de 2018 a 31-10-2024 por importe de 5.652,26 euros, con base en los siguientes argumentos:
-No ha resultado acreditado que en las tareas o funciones que realiza el actor como oficial 1ª B en la Sección de mantenimiento, existan trabajos de exposición continuada, considerados penosos, peligrosos o tóxicos.
-No ha quedado probado que exista discriminación con respecto a otros trabajadores de la misma sección, en tanto que sólo hay dos trabajadores que perciban el Plus reclamado como condición más beneficiosa, por lo que, señala el magistrado de instancia, no se dan los elementos comparativos necesarios para considerar la existencia de un agravio comparativo o trato desigual en materia salarial.
Frente a dicha sentencia la parte actora formula recurso de suplicación en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se estime íntegramente la demanda, y reconozca el derecho del actor a percibir el plus de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, se condene a la empresa demandada a abonar por dicho concepto el importe bruto de 5.652,26 euros correspondientes a las cantidades devengadas en el periodo diciembre de 2018 a octubre de 2024, ambos inclusive, más el 10% en concepto de interés anual por mora, así como las cantidades devengadas, por este concepto, a partir de noviembre de 2024 y en lo sucesivo, a determinar en ejecución de sentencia.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento del a modificación se citan los documentos siguientes: documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada (folio 702 de las actuaciones), consistente en el Listado de trabajadores del 4 turno; documentos aportados por la empresa demandada a requerimiento de la parte actora, obrantes a los folios 59 anverso y vuelto, folio 68 y folio 42, consistentes en las nóminas de los meses de octubre de 108, octubre de 2019 y octubre de 2021 de Pablo Jesús; documentos obrantes en los folios 72, 81 vuelto y 92 vuelto, consistente en las nóminas de octubre de 2019, octubre de 2020 y octubre de 2021 de Eladio.
La impugnante se opone a la modificación, alegando que no se constata error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.
La parte recurrente centra su argumentación en la aplicación del principio de igualdad retributiva. En síntesis, alega que debe reconocérsele al trabajador demandante el plus de peligrosidad, penosidad, y toxicidad, pues tres trabajadores de su misma sección de mantenimiento que realizan las mismas tareas, lo perciben, y solo uno de ellos lo es como condición más beneficiosa, pero los otros dos lo perciben sin que exista dicha condición; y por ello, considera la parte recurrente que existe un trato retributivo diferente respecto al trabajador demandante que no tiene una justificación razonable y objetiva.
Hemos de tener presente que el artículo 14 de la Constitución Española establece que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, dicho derecho a la igualdad y a la no discriminación ha sido concretado en el ámbito laboral por el artículo 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Ha sido desarrollado por la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en cuyo artículo 2 se establece:
"1.
Por otra parte, el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, plasma el principio según el cual, el trabajo de igual valor merece igual retribución, cuando establece: "1.
Por otra parte, se ha de recordar que la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta, así la sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2022 (Recurso casación ordinaria. 48/2020), con cita de la doctrina constitucional, señala:
En este caso, la parte recurrente pretende el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, con base a que otros dos trabajadores de su misma sección y categoría profesional, lo vienen percibiendo, sin que exista diferencia en las funciones que realizan.
Debe precisarse que, si bien la parte recurrente alega discriminación invocando los artículos 14 de la Constitución Española la Ley 15/2022, no se indica en la demanda ni en el recurso la existencia de condición o factor odioso de discriminación de los señalados en dicha normativa. Por tanto, realmente, nos encontramos en el ámbito del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, donde se recoge el principio según el cual el trabajo de igual valor merece igual retribución.
De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta el mandato de igualdad retributiva encuentra su excepción en que exista para la diferencia una justificación objetiva y razonable. Para determinar, si en este caso, existe un trato retributivo diferente del trabajador demandante respecto a otros trabajadores, y, en caso afirmativo, si dicho trato diferente tiene una justificación objetiva y razonable, se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-El actor presta servicios con la categoría profesional de Oficial 1ª B, para la empresa demandada con una antigüedad de 24-10-2011, en la Sección de mantenimiento, turno de noche, de 22:00 horas a 6:00 horas.
-Por el Servicio de Prevención propio, se evaluó el riesgo de inhalación en operaciones de lubricación de los pistones de las estaciones ICT, concluyendo que el riesgo es bajo, considerando no necesario adoptar medidas adicionales de control de la exposición ni ediciones ambientales.
-La evaluación de riesgos y puesto de trabajo de mantenimiento, de la empresa, concluye que no se identifican trabajos de exposición continuada, considerados penosos, peligrosos o tóxicos.
-En la misma sección y turno en el que presta servicios el actor, existe un trabajador, Felipe, con antigüedad de 15-6-1988, percibe el Plus de Penosidad y Toxicidad como condición más beneficiosa, en tanto algunos trabajadores lo percibían cuando realizaban trabajos en plástico y serigrafía, que actualmente no se realizan, manteniendo no obstante el abono del mismo. Y otros dos trabajadores, Eladio, con antigüedad de 21-11-2016, y Pablo Jesús, con antigüedad de 18-3-2013, ambos con categoría profesional de Oficial, han venido percibiendo el Plus de Penosidad y Toxicidad, calculado a razón del mismo número o cantidad de horas que el Salario Base multiplicadas por el precio/hora del plus.
De los elementos fácticos expuestos, se constata un trato diferente del trabajador demandante en cuanto al abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, respecto a otros tres trabajadores que prestan servicios con la misma categoría profesional, en la misma sección y turno. Pues al demandante no se le abona dicho plus, cuando los otros tres trabajadores sí lo perciben, constando que únicamente uno de ellos lo tiene reconocido como condición más beneficiosa; pero los otros dos trabajadores, que desarrollan el mismo trabajo que el demandante, y tienen una antigüedad inferior al mismo, perciben dicho plus sin que conste el motivo objetivo de dicho percibo, no existiendo, en consecuencia, una justificación objetiva y razonable de dicho trato diferente en la retribución.
Todo ello lleva a la estimación del motivo del recurso de suplicación, reconociendo el derecho del demandante a percibir el plus de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de 5.652,26 euros en concepto de dicho plus correspondiente al periodo diciembre de 2018 a 31-10-2024, más del 10% en concepto de interés anual por mora; importe que no ha sido discutido por la parte impugnante.
Por todo lo expuesto, y si bien procede el reconocimiento del derecho del actor al percibo del plus de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, así como la condena al pago de lo devengado, por este concepto, en el periodo diciembre de 2018 a 31-10-2024, no puede estimarse la petición formulada por la parte recurrente, relativa a la condena de las cantidades que se vayan devengado a partir de noviembre de 2024, al no tratarse de una cantidad determinada. Y ello en aplicación del artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone:
En este caso, la recurrente no señala una cantidad fija periódica que corresponda en concepto del Plus reclamado.
Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Pio, frente a la sentencia de fecha 30-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Sabadell (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell Plaza nº 2), en los Autos 165/2020, revocando dicha sentencia. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta D. Pio frente a la empresa Magneti Marelli España, S.A.U., declarando el derecho del actor al percibo del plus de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, condenando a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 5.652,26 euros en concepto de dicho plus correspondiente al periodo diciembre de 2018 a 31-10-2024, más del 10% anual en concepto de interés por mora. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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