Sentencia Social 2066/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2066/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 335/2026 de 06 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 123 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Nº de sentencia: 2066/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101976

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3004

Núm. Roj: STSJ GAL 3004:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02066/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184845/184992

Correo electrónico: sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2024 0003628

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000335 /2026-CON

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000913 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ

RECURRIDO/S D/ña:SOFTWARIZA3, S.L.U.

ABOGADO/A:PEDRO PABLO ORTUÑO CARPENA

ILMO SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMA SRª Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000335/2026, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María del Carmen Pereira Sáez, en nombre y representación de Luis Antonio, contra la sentencia número 323/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000913/2024, seguidos a instancia de Luis Antonio frente a SOFTWARIZA3, S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Luis Antonio presentó demanda contra SOFTWARIZA3, S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323/2025, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro.- Luis Antonio, maior de idade, prestou servizos para a SOFTWARIZA3, SLU coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 19/01/2022 ata o 30/09/2024. Tipo de contrato: alta dirección. Salario a efectos de despedimento: 56174,39 euros brutos/ano, incluía a parte proporcional de pagas extraordinarias, aboado mensualmente por transferencia bancaria. O salario estaba formado polos seguintes conceptos: o Retribución fixa anual de 51.999,96 euros brutos suxeita a actualizacións anuais. o Remuneración en especie consistente en: (i) un seguro de vida de 1.857,59 euros anuais; (ii) un seguro de accidentes valorado en 874,60 euros anuais; (iii) un seguro médico de 1.452,24 euros anuais; máis, no seu caso, os cambios de prima que se produzan anualmente respecto a cada seguro. Xornada laboral: a tempo completo (40 horas á semana). Categoría profesional: alta dirección, ocupando o posto de Business Manager. Centro de traballo: rúa Montero Ríos, 66-68, 27002, Lugo. O traballador non exerce nin exerceu no último ano cargo de representante dos traballadores/as./ Segundo.-A entidade SOFTWARIZA3, SLU foi constituída baixo a denominación social de CLAVEI CONSULTRÍA Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS, SL mediante a escritura pública do 25/03/2011. Mediante a escritura pública do 4/05/2020 constituíse a entidade VVV CLAVE INTERNATIONAL HOLDING, SL, cuxa denominación pasou a ser VVV BUSINESS SOFTWARE GROUP, SL mediante a escritura pública do 8/03/2022./ Terceiro.-COMPUTER-3, SLU foi constituída mediante escritura pública do 4/09/1985. Por escritura pública do 3/03/1989, Luis Antonio adquiriu o 100% das participacións sociais da entidade./ Cuarto.-O 30/12/2021 asinouse un contrato privado polo que SOFTWARIZA3, SLU adquiría a totalidade das participacións sociais de COMPUTER-3, SLU Mediante a escritura pública do 19/01/2022 o Sr. Luis Antonio procedeu a venda da totalidade das súas participacións sociais á entidade SOFTWARIZA3, SLU, figurando VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL como fiadora da operación. Como consecuencia do anterior, SOFTWARIZA3, SLU subrogou aos traballadores que prestaban servizos para COMPUTER-3, SLU, incluído Luis Antonio (persoal de alta dirección como Director xeral segundo organigrama da empresa) e os seus fillos Mariano e Iván./ Quinto.- Luis Antonio adquiriu 41380 participacións sociais de VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL, converténdose en socio da entidade. O 5/02/2024 Luis Antonio e o representante das entidades VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL e VVV CAPITAL PARTNERS MANAGEMENT, SLU pactaron en documento privado que o Sr. Luis Antonio procedía á venda de todas as participacións sociais das que era titular en VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL. O pago do prezo establecíase en dous prazos, sendo o primeiro a data da venda das participacións sociais e o derradeiro o 30/09/2024. Mediante a escritura pública do 15/04/2024 Luis Antonio procedeu á venda das 41.380 participacións sociais das que era titular (2.276.199 a 2.307.757, ambos inclusive, as números 2.465.215 a 2.467.560, ambos inclusive e las números 3.029.997 a 3.037.471, ambos inclusive) da mercantil VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL a VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL, quen as adquiriu por medio do seu representante./ Sexto.-O 16/05/2023 SOFTWARIZA3, SLU e Luis Antonio acordaron extinguir a relación laboral que as unía, chegando a un acordo de extinción, saldo e finiquito. O 28/04/2023 a empresa elaborou unha carta de despedimento po causas obxectivas e efectos do 16/05/2023./ Sétimo.-O 5/02/2024 SOFTWARIZA3, SLU e Luis Antonio asinaron un acordo privado polo que ambas as partes manifestaban o desexo de extinguir por mutuo acordo a relación laboral que as unía con efectos do 30/09/2024. En consecuencia, indicábase que o Sr. Luis Antonio cesaría nesa data na prestación de servizos e que na data de cese a empresa "abonará en la cuenta corriente del directivo, en concepto de indemnización por despido, un importe de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios, y liquidará asimismo el bonus pactado por contrato, renunciando por tanto el Sr. Luis Antonio al preaviso y a la indemnización por cese o despido que se acordó en relación al contrato de alta dirección de fecha 19 de enero de 2.022 y a cualesquiera otra indemnización que pudiera corresponderle por Ley o por contrato. En esta fecha SOFTWARIZA3, S.L.U. entregará al Sr. Luis Antonio una carta de despido, en la forma legalmente establecida. Que mientras el Sr. Luis Antonio continúe prestando servicios a favor de la Sociedad, además de sus funciones habituales, empleará su tiempo, especialmente, en preparar a la Sociedad para la extinción de la actividad de formación que la Sociedad desarrolla, con el objetivo conjunto de extinguir totalmente las totales relaciones activas y pasivas de dicha actividad de formación en fecha 30 de septiembre de 2.024, siempre siguiendo las instrucciones de la Sociedad"./ Oitavo.-O 30/09/2024 SOFTWARIZA3, SLU remitiu a Luis Antonio un documento no que se procedía ao seu despedimento por causas organizativas e produtivas con efectos dende esa data, abonándose a indemnización correspondente. A entrega do documento efectuouse nunha reunión na que o traballador asinou a carta de despedimento mais indicou que non estaba conforme coa liquidación, facendo constar esta circunstancia no documento. Na reunión estaba presente a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos na empresa) que lle indicou ao Sr. Luis Antonio que non tiña dereito ao bonus e que se non estaba conforme con iso debía indicalo./ Noveno.-O 19/01/2022 realizouse a favor de Luis Antonio unha escritura na que se lle concedían amplos poderes, que se modificaron por escritura do 23/01/2023 e pola do 28/04/2023 e que se revogaron por escritura do 1/10/2024./ Décimo.-Dende agosto de 2024 extinguíronse todos os contratos laborais da area de formación de SOFTWARIZA3, SLU, entre eles os dos fillos de Luis Antonio./ Décimo primeiro.-O 27/03/2024 a ITSS solicitou de SOFTWARIZA3, SLU a remisión de diversa documentación referida a traballadores/as cuxo primeiro apelido comezase polas letrada A, B e C. Tras as actuacións inspectoras, a ITSS estableceu que algúns dos traballadores/as debían percibir un plus de convenio.

O 14/10/2024 a empresa abonou unha cantidade por prima de convenio a Iván cando xa estaba extinguida a relación laboral entre ambos./ Décimo segundo.-Nos anos 2023 e 2024 nas diferentes áreas da empresa non se cumpriron os obxectivos para a percepción dos bonus./ Décimo terceiro.-A papeleta de conciliación presentouse o 18/10/2024 e o acto tivo lugar no SMAC 5/11/2024, sen avinza.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Rex eito a demanda formulada por Luis Antonio contra a SOFTWARIZA3, SLU.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de enero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.Con la pretensión principal de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, y subsidiariamente su revocación con reconocimiento de la nulidad del despido, o subsidiariamente improcedencia con las indemnizaciones consiguientes, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega: (1) la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la incongruencia omisiva, pues la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre los extremos solicitados en la demanda en cuanto a la naturaleza de la relación laboral del trabajador demandante, si es de alta dirección u ordinaria y qué indemnización corresponde en cada caso, ni tampoco se pronuncia sobre si tiene o no bonus y requisitos para su devengo; y (2) la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no incluir la sentencia de instancia el relato fáctico mínimamente exigible y la fundamentación jurídica necesaria para considerar que se trata de una extinción de mutuo acuerdo, así como de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, de los artículos 11 y 248.1 de Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no motivar suficientemente su decisión desestimatoria, argumentando expresamente que "esta infracción es llamativa en la valoración de la prueba de la grabación y el interrogatorio de la testigo Purificacion, que incurre en evidentes contradicciones con la grabación y documentos aportados, o en la falta de mención de la indemnización si la extinción es de mutuo acuerdo, la causa del despido, etc.".

En cuanto a la primera impugnación procesal, causa cierta sorpresa que se achaque a la juzgadora de instancia que no se pronuncia sobre la naturaleza de la relación laboral del trabajador demandante, si es de alta dirección u ordinaria, cuando es que, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, se dice expresamente: "Tipo de contrato: alta dirección ... Categoría profesional: alta dirección, ocupando o posto de Business Manager". En cuanto a la indemnización que corresponde en cada caso, es una cuestión estrictamente jurídica dependiente de la declaración de improcedencia de la extinción, de ahí que, como la juzgadora de instancia desestimó la demanda, no se encontró en la situación de tener que calcularla ni siquiera en la sede jurídica de su sentencia.

Con respecto a que, supuestamente, la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre si tiene bonus y requisitos para su devengo, causa de nuevo sorpresa a la vista de lo razonado en la fundamentación jurídica de su sentencia: "tal e como se acredita polos contidos núm. 72-110 do Visor-EXE e dos docs. 2 e 3 da proba achegada pola empresa na vista e así o indicou tamén a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos) non existe tal dereito a bonus".

En cuanto a la segunda impugnación procesal, también se desestima. Por un lado, la juzgadora de instancia solo está obligada a recoger como probados aquellos hechos que sustenten suficientemente y conforme a las reglas de la lógica, las resultancias jurídicas contenidas en la sede jurídica de su sentencia que conduzcan a su fallo, y eso lo hace la juzgadora de instancia que, en ese silogismo judicial, no incurre en incoherencias o contradicciones internas. Lo que realmente pretende el trabajador recurrente es que la juzgadora de instancia, además de recoger lo anterior, también recoja los hechos probados que le permitirían construir sus argumentaciones jurídicas de parte, pero para ello dispone de las posibilidades de solicitar revisión fáctica y denuncia jurídica.

Y, por otro lado, el trabajador recurrente pretende valorar de manera diferente a como lo hizo la juzgadora de instancia la prueba practicada en la instancia, en particular la testifical de la responsable de recursos humanos. Pero eso está allende de los límites de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación. Solamente en el caso de que dicha valoración fuera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, se podría considerar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien en el caso, y más allá de afirmar genéricamente que la declaración de la testigo concurre en "evidentes contradicciones con la grabación y documentos aportados", el recurrente ni se molesta en explicarnos donde están esas contradicciones que, desde luego, a la Sala ni le parecen evidentes, ni se justifica que las hubiera.

TERCERO.Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La modificación del hecho probado primero para que pase a decir lo siguiente: " Luis Antonio, maior de idade, prestou servizos para a Softwariza3, SLU coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüedade: dende o 19/01/2022 ata o 30/09/2024. Tipo de contrato: alta dirección. Salario a efectos de despedimento: 84.228,35 euros brutos/ano, incluía a parte proporcional de pagas extraordinarias, aboado mensualmente por transferencia bancaria. O salario estaba formado polos seguintes conceptos: retribución fixa anual de 51.999,96 euros brutos suxeita a actualización anuais: remuneración en especie consistente en (i) un seguro de vida de 1.857,59 euros anuais (ii) un seguro de accidentes valorado en 874,60 euros anuais; (iii) un seguro médico de 1.452,24 euros anuais; máis, no seu caso, os cambios de prima que se produzan anualmente respecto a cada seguro; remuneración variable en función do cumprimento dos obxectivos fixados, ascendendo o importe por este concepto variable en 2023 a 27.574,33 euros e a 9.385,67 euros en 2024. Xornada laboral: a tempo completo (40 horas á semana). Categoría profesional: alta dirección, ocupando o posto de Business Manager. Centro de traballo: rúa Montero Ríos, 66-68, 27002, Lugo. O traballador non exerce, nin exerceu no último ano, ningún cargo de representante dos traballadores/as".

No se identifica con claridad donde está la modificación pretendida y eso nos obliga a comparar el relato fáctico alternativo con el judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, y, salvo error involuntario, la modificación se refiere exclusivamente a las retribuciones, lo que se compadece con el hecho de que los documentos invocados como sustento de la modificación pretendida, que se reseñan como "documentos 17, 18, 19 y 20" de su propio ramo de prueba, se refieren a aquellos a partir de los cuales se realiza el cálculo del bonus en 2023 y en 2024 en donde se recogen los ingresos y gastos de los departamentos de legaltech y de formación, que le llevan al recurrente a plasmar los cálculos que, a su entender, son los correctos.

Pues bien, y ciñéndonos a esa cuestión de las retribuciones, la juzgadora de instancia ha razonado (se recoge literalmente) que "tal e como se acredita polos contidos núm. 72-110 do Visor-EXE e dos docs. 2 e 3 da proba achegada pola empresa na vista e así o indicou tamén a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos) non existe tal dereito a bonus. En efecto, no ano 2023 o obxectivo en LegalTech era de 260.000 euros de facturación e só se obtivo 234.649,80 euros e na parte de Formación o obxectivo era ter máis ingresos que gastos, acadándose algo máis de 35.000 euros de perdas. No ano 2024 é claro que ata a data de cese tampouco se acadaron os obxectivos para percibir bonus".

A la vista de todo lo expuesto, la modificación fáctica debe ser desestimada. En primer lugar, por sus propios defectos de planteamiento pues simplemente se limita a realizar unos cálculos del bonus a partir de datos extraídos de unos documentos citados de manera genérica por su numeración, sin molestarse en expresar donde se encuentra el error de la juzgadora de instancia en la valoración de esos documentos, pues solo la constatación de ese supuesto error sería lo que avalaría para la estimación de la modificación fáctica. En segundo lugar, porque la juzgadora de instancia ha valorado toda la documental obrante en las actuaciones relativa a las retribuciones del trabajador demandante, ha constatado la existencia de contradicciones en orden a la existencia del derecho a la percepción de bonus, y, después de valorar las pruebas aportadas, así como la declaración de la responsable de recursos humanos, le atribuye mayor valor de convicción a la documental que, sobre la inexistencia del derecho a la percepción de bonus, ha aportado la empresa. Y, en tercer lugar, y a consecuencia de los anteriores razonamientos, debemos concluir que lo realmente pretendido por el trabajador recurrente es sustituir el criterio judicial en la valoración de la prueba, por definición imparcial, por el suyo de parte, por definición parcial, lo que queda fuera de los estrechos márgenes de la revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación.

2ª. La modificación del hecho probado sexto para que pase a decir lo siguiente: "O 28/04/2023 a empresa elaborou unha carta de despedimento de don Mariano, hijo del demandante, por causas obxectivas e efectos do 16/05/2023, fecha esta última na que se firma un acordo transaccional entre a empresa e don Mariano".

Tal modificación fáctica se sustenta en la prueba documental invocada como sustento, a saber, la carta de despido y el acuerdo transaccional, que es prueba documental con fuerza de convicción y literosuficiente a los efectos revisores pretendidos, e incluso la empresa recurrida reconoce la veracidad de la modificación, si bien destaca que no fue más que un error material de la sentencia de instancia que en modo alguno es trascendente para el fallo judicial porque "al tratarse de hechos acaecidos año y medio antes de la salida del actor de la empresa ... carece de toda viabilidad atender que al haber suscrito dicho acuerdo entre las partes, era una de las causas del despido de D. Luis Antonio". En todo caso, y dado que se trata de un mero error material, simplemente procede su corrección, sin que para ello se haya de estimar la revisión fáctica.

3ª. La modificación del hecho probado séptimo para que pase a decir lo siguiente: "O 5/02/2024 Softwariza SLU procedeu a entregarlle a Luis Antonio preaviso polo que a Empresa manifestaba que procedería ao seu despedimento o 30/09/2024. En él indicábase que o Sr. Luis Antonio cesaría nesta data na prestación de servizos e que na data de cese a empresa abonará en la cuenta corriente del directivo, en concepto de indemnización por despido, un importe de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios, y liquidará asimismo el bonus pactado por contrato, renunciando por tanto el Sr. Luis Antonio al preaviso y a la indemnización por cese o despido que se acordó en relación al contrato de alta dirección de 19/01/2022 y a cualquiera otra indemnización que pudiera corresponderle por Ley o por contrato. En esta fecha Softwariza3, SLU entregará al Sr. Luis Antonio una carta de despido en la forma legalmente establecida. Que mientras el Sr. Luis Antonio continúe prestando servicios a favor de la Sociedad, además de sus funciones habituales, empleará su tiempo, especialmente, en preparar a la Sociedad para la extinción de la actividad de formación que la Sociedad desarrolla, con el objetivo conjunto de extinguir totalmente las totales relaciones activas y pasivas de dicha actividad de formación en fecha 30/09/2024 siguiendo las instrucciones de la Sociedad".

Comparado el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, la divergencia se encuentra en que, mientras en el relato fáctico judicial se habla de un "acordo privado" sin ninguna calificación jurídica para a continuación reproducir literalmente su contenido donde expresamente se afirma la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024", en el relato fáctico alternativo se pretende introducir la calificación de "despido" interpretando en su interés el contenido del documento que, como se ha dicho, el relato fáctico judicial reproduce (y el alternativo también sin modificaciones).

No desconocemos que el contenido del documento (reproducido tanto en el relato fáctico judicial como en el relato fáctico alternativo) alude a la entrega, el 30 de septiembre de 2024, de "una carta de despido en la forma legalmente establecida", así como del abono, "en concepto de indemnización por despido, (de) un importe de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios". Pero de aquí no se deduce que estemos ante un despido, sino a que se le ha dado al mutuo acuerdo la cobertura de un despido con la indemnización correspondiente al despido objetivo procedente. No es inoportuno añadir, pues a ello se refiere la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia para contextualizar el mutuo acuerdo de la extinción laboral y, además, aparece reflejado en la declaración de hechos probados (en concreto, en el hecho probado quinto), que el mismo día en que se alcanzó ese acuerdo (el 05/02/2024) se acordó la venta de las participaciones sociales del recurrente.

También pretende el recurrente sustentar la existencia del despido en "el Documento 12 (que) refleja de forma inequívoca el desacuerdo del trabajador con el despido, al firmar la carta con la expresión «recibí» y añadir «no conforme» en la liquidación", lo que, a su entender, "(es una) manifestación expresa de disconformidad y excluye la existencia de un acuerdo entre las partes". Lo que ocurre es que esa disconformidad no es con la calificación jurídica del acuerdo como mutuo acuerdo extintivo, sino con la liquidación practicada, y así lo explica conveniente la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia: "A entrega do documento efectuouse nunha reunión na que o traballador asinou a carta de despedimento mais indicou que non estaba conforme coa liquidación, facendo constar esta circunstancia no documento. Na reunión estaba presente a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos na empresa) que lle indicou ao Sr. Luis Antonio que non tiña dereito ao bonus e que se non estaba conforme con iso debía indicalo. Así o indicou a testemuña e na grabación reproducida non consta a máis mínima presión ao actor para a sinatura da documental ao contrario do que alega o demandante".

En suma, ni el contenido del acuerdo privado, ni el desacuerdo con la liquidación, permiten concluir que la juzgadora de instancia, al eludir la calificación del negocio jurídico como un despido objetivo, cometiese un error en la valoración de un documento donde (y volvemos a insistir en ello) se afirma la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024".

4ª. La modificación del hecho probado noveno para que pase a decir lo siguiente: "O 19/01/2022 realizouse a favor de Luis Antonio unha escritura na que se lle condecían amplios poderes, os cales víronse reducidos nas sucesivas escrituras ate quedar limitados a facultades de representación para relacionarse con la plataforma digital de gestión administrativa de la formación coas escrituras de 23/01/2023 e 28/04/2023. Estas facultades foron revogadas na sua totalidade por escritura do 1/10/2024".

Comparado el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, se pretende realizar una valoración de las escrituras de 23/01/2023 y de 28/04/2023 en el sentido de que supusieron una reducción de los poderes concedidos en la escritura de 19 de enero de 2022 hasta su revocación completa en la escritura de 1 de octubre de 2024, lo que, sin embargo, no se corresponde con el contenido de las dichas escrituras pues se trata simplemente de apoderamientos para "representar a la Sociedad, en todo tipo de asuntos y cuestiones, ante cualesquiera Autoridades y Organismos de las Administraciones Públicas, en todos sus órdenes y grados, sin excepción alguna" (la de 23/01/2023), y para "solicitar, descargar, instalar, renovar, suspender, revocar y utilizar cualesquiera certificados de firma electrónica emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o por otros prestadores de servicios de certificación" (la de 28/04/2023), sin que en ninguno de estos dos apoderamientos para una representación general de la empresa ante las administraciones públicas o ante prestadores de servicios de certificación, se acordase revocar ninguno de los poderes concedidos en la escritura de 19 de enero de 2022, lo que solamente acaeció en la escritura de 1 de octubre de 2024.

O sea, no ha habido una suerte de deslizamiento de la empresa demandada para con el trabajador demandante desde una situación de confianza plena con una progresiva retirada de los poderes concedidos hasta su completa retirada, sino sencillamente una situación de confianza plena en todo momento hasta su completa retirada derivada de su salida de la empresa como alto directivo y también como socio. Eso es lo que se deduce de la documental invocada como sustento de la revisión fáctica y eso es lo que se refleja fielmente en el relato fáctico judicial, con lo cual de nuevo esta revisión fáctica debe ser desestimada.

A mayor abundamiento, debemos añadir que, aunque en el relato fáctico judicial no se contiene referencia alguna a las escrituras de 23/01/2023 y de 28/04/2023, la juzgadora de instancia no las ha desconocido como se desprende de la lectura de la fundamentación jurídica de su sentencia, en la cual hace alusión a ellas para considerar que esas escrituras obedecen a los pactos suscritos entre las partes litigantes, sin que demuestren pérdida de confianza. Y a los efectos que ahora nos interesan, la circunstancia de que hayan sido consideradas por la juzgadora de instancia desbarata la existencia de un error en la apreciación de la prueba documental invocada como sustento de la revisión fáctica, y nos ratifica en su desestimación. Realmente lo pretendido por el ahora recurrente es dar una interpretación de esa documental sesgada hacia su interés propio de parte y en contra de la interpretación judicial, por definición imparcial.

5ª. La modificación del hecho probado décimo para que pase a decir lo siguiente: "Da área de formación únicamente se extinguiron dous contratos en agosto e septembro do 2024, entre os que non se atopaban os fillos do demandante por pertenecer a otras áreas da empresa. Con relación aos fillos de D. Luis Antonio extinguíronse os contratos de: Mariano, que tivo lugar o 16/05/2023 e o de Iván, pertencente a área de marketing, que tivo lugar o 01/10/ 2024".

Aquí las diferencias con el relato fáctico judicial son relevantes pues en el relato fáctico judicial lo que se dice es que "dende agosto de 2024 extinguíronse todos os contratos laborais da area de formación de Softwariza3, SLU, entre eles os dos fillos de Luis Antonio". Pues bien, y de la documental invocada como sustento de la modificación fáctica pretendida (cartas de despido de un trabajador y una trabajadora adscritos a formación, el organigrama de la empresa, y las cartas de despido de los hijos del recurrente), no se puede deducir la incerteza del relato fáctico judicial cuando se afirma que, "dende agosto de 2024 extinguíronse todos os contratos laborais da area de formación de Softwariza3, SLU". Ciertamente, en el organigrama de la empresa aparece adscrito al departamento de formación, junto al trabajador y a la trabajadora despedidos, otro trabajador, pero este tercer trabajador en el último de los organigramas aparece adscrito como adjunto al "business manager", con lo cual la afirmación contenida en el relato fáctico judicial no resulta incorrecta.

El otro aspecto en el que difiere el relato fáctico alternativo frente al judicial es el de que en este se da por supuesto que los hijos del recurrente estaban adscritos al departamento de formación, mientras en aquel se niega. Aparte de que esta es una cuestión sin ninguna relevancia a los efectos decisores, es oportuno añadir que la juzgadora de instancia, valorando las alegaciones de las partes litigantes y el resto de la prueba obrante en las actuaciones, ha podido concluir que, a pesar de la formal adscripción de los hijos del recurrente al departamento de marketing, realmente estaban adscritos al de formación. Sea como fuere (volvemos a decirlo), es un dato sin ninguna trascendencia al fallo.

6ª. La modificación del hecho probado décimo primero para que pase a decir lo siguiente: "Despois de haber presentado denuncia, o 27/03/2024 a ITSS solicitou de Softwaloriza3, SLU a remisión de diversa documentación referida a traballadores/as cuxo primeiro apelido comezase polas letras A, B e C. Tras as actuación inspectoras, a ITSS suscribe un informe en fecha 4 de octubre de 2024 no que aparecen os nomes tanto de Iván como de Luis Antonio. Finalmente, e tras este informe no que se requería a empresa para que abone a prima de convenio aos traballadores que cumpren os requisitos, o 14 de octubre de 2024 a empresa abonou unha cantidade por prima de convenio a Iván e a Mariano cando xa estaba extinguida a relación laboral entre ambos despois de ser requerido dito pagamento por la inspección de Traballo".

Comparando el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, con esta modificación se pretende crear una conexión entre las reclamaciones formuladas por los hijos del recurrente con la extinción de su contrato de trabajo, que consiguientemente se debería considerar como un despido en retorsión. Sin embargo, del análisis de los documentos en los cuales se sustenta esa supuesta conexión, la misma se debilita lejos de reforzarse: el acuerdo que el recurrente califica como despido se produjo el 5 de febrero de 2024 (y que veremos que no es un despido); la denuncia a la Inspección de Trabajo se produjo el 27 de marzo de 2024 (después del supuesto despido en retorsión), fue hecha por la representación legal del personal (no por los hijos del recurrente) y solo se requirió documentación de personas trabajadoras cuyo primer apellido comenzara por las letras a, b o c (lo que no incluye a los hijos del recurrente); la efectividad de la extinción del recurrente se produce el 30 de septiembre de 2024; la Inspección de Trabajo suscribe un informe a 4 de octubre de 2024 donde aparecen los hijos del recurrente como acreedores del bonus, que se le notifica a la empresa el 8 de octubre de 2024; el 14 de octubre de 2024, y sin que medie ningún requerimiento de la Inspección de Trabajo (solamente la notificación del informe a que se acaba de hacer referencia), la empresa le abona el bonus a los hijos del recurrente, uno de ellos ya despedido.

No se admite, en consecuencia, la revisión fáctica pretendida pues, aunque ciertamente añade algunos datos al relato fáctico judicial sustentados en las actuaciones ante la Inspección de Trabajo, hay datos que son inveraces (como la existencia de un requerimiento para el abono del bonus a los hijos del recurrente) y, en todo caso, ninguno de los datos cuya adición se pretende presenta significación alguna a los efectos de trascender al fallo de la sentencia.

7ª. La modificación del hecho probado décimo segundo para que pase a decir lo siguiente: "Nos anos 2023 e 2024 cumprironse os obxectivos nas áreas de Formación e Legaltech para a percepción do bonus nas seguintes cuantías: No ano 2023: No Departamento de Legaltech houbo unhos (sic) ingresos de 183.858,92 euros e unhos (sic) costes de personal de 105.283,26 euros. No Departamento de Formación houbo unhos (sic) ingresos de 444.678,17 euros e unhos (sic) costes externos 253.961,34 euros. No ano 2024: No Departamento de Legaltech houbo unhos (sic) ingresos de 66.162,92 euros e unhos (sic) gastos de 42.706,3 euros. No Departamento de Formación houbo unhos (sic) ingresos de 158.252,02 euros e unhos (sic) gastos externos de 87.851,31 euros".

Aquí las diferencias con el relato fáctico judicial son relevantes pues en el relato fáctico judicial lo que se dice es que "nos anos 2023 e 2024 nas diferentes áreas da empresa non se cumpriron os obxectivos para a percepción dos bonus". Pues bien, esta conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia se ha justificado en la fundamentación jurídica de su sentencia en los términos reproducidos al analizar la primera de las pretensiones de revisión fáctica, que, además, se sustenta en las mismas documentales que la presente (esto es, los documentos 17, 18, 19 y 20 del ramo de prueba del trabajador ahora recurrente). Consiguientemente, esta pretensión de revisión fáctica se debe desestimar por los mismos motivos por los que se desestimó la primera revisión fáctica, que damos aquí por reproducidos sin necesidad de tener que transcribirlos de nuevo.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, el trabajador recurrente denuncia: (1) la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta; (2) la infracción de los artículos 53.4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta; y (3) la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que el acuerdo alcanzado entre el recurrente con la empresa el 5 de febrero de 2024, y a pesar de su denominación como mutuo acuerdo extintivo, es un preaviso de despido que sería efectivo el 30 de septiembre de 2024, y así se deduce de su propio contenido donde se habla de despido objetivo y de la indemnización correspondiente, lo que sería una renuncia inválida de derechos irrenunciables, así como de los actos posteriores según los cuales: la empresa entrega una carta de despido objetivo el 30 de septiembre de 2024, sin conceder el preaviso, que entiende concedido el 5 de febrero de 2024; la empresa entrega la carta de despido basada en una serie de circunstancias relativas al área de formación; el recurrente firma la carta indicando «recibí», y sin manifestar conformidad con dicha carta; la empresa pone a disposición del recurrente por transferencia bancaria el importe de 8.466,12 euros y entrega al recurrente un documento de liquidación y finiquito que firma como «no conforme»; la empresa tramita la baja en la Seguridad Social del recurrente como despido objetivo; en todo caso, el recurrente recibe la indemnización legal mínima de despido objetivo sin mejora alguna, ni negociación, transacción o intervención, manifestando su expresa no conformidad con las condiciones.

Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Ante todo, se construye sobre una serie de circunstancias fácticas que no están avaladas por la declaración de hechos probados al haberse desestimado las revisiones fácticas precisamente dirigidas a introducir esas circunstancias fácticas, en particular, que estemos hablando materialmente de un despido objetivo (dato predeterminante del fallo pretendido introducir en las revisiones fácticas), o que haya una disconformidad con ese despido objetivo (no la hubo sobre el mismo, sino sobre la liquidación).

Hecha esta aclaración, debemos añadir, en línea con lo razonado en la sentencia de instancia, que el acuerdo privado que, a juicio del recurrente, es un preaviso de despido objetivo, no es tal, sino un mutuo acuerdo extintivo, y ello se compadece tanto con su explícita denominación y con su propio contenido sustantivo, como de los actos de las partes contratantes coetáneos y posteriores.

En cuanto a su explícita denominación y su propio contenido, es relevante la afirmación que se hace de la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024". Se trata de una afirmación clara e indubitada, sin que la circunstancia de que se concrete en una indemnización propia del despido objetivo procedente, o de que se canalice como tal, desmerezca la clara e indubitada afirmación de voluntad de las partes. La juzgadora de instancia hace hincapié adicional de que no se acreditó ninguna presión hacia el trabajador, ni para aceptar el acuerdo, ni luego para firmar el cese en la empresa. Simultáneamente a ese mutuo acuerdo relativo a las relaciones laborales, se acordó la venta de las participaciones del trabajador como socio de la empresa, con lo cual lo lógico es concluir la libre autonomía en ambos acuerdos, tanto el relativo a la extinción de la relación laboral, como el referido al tema mercantil.

En cuanto a los actos de las partes posteriores al mutuo acuerdo, simplemente se verifica que todos ellos acaecen según lo pactado en el mismo: el trabajador continúa trabajando durante meses en la empresa, manteniendo sus poderes durante un tiempo, y, al final del tiempo pactado, simplemente se formaliza un despido objetivo en los términos en que el mismo se había pactado. Nada hace pensar que haya desacuerdo en toda esta dinámica, y menos considerar que la misma ha sido impuesta por la empresa al ahora recurrente, o que hay alguna conexión en forma de retorsión por la extinción de los contratos de trabajo del hijo del recurrente, que han salido de la empresa en distintas fechas (una previa muy alejada del despido del recurrente y otra fecha posterior).

Recapitulando, si hay un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral libremente pactado conforme a la autonomía de la voluntad de las partes debemos desestimar la denuncia de infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. En suma, se desestima esta primera denuncia jurídica.

QUINTO.En cuanto a la infracción de los artículos 53.4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, se argumenta sobre la existencia de un despido nulo en retorsión por las reclamaciones realizadas por los hijos del recurrente, pero, como se viene de razonar con ocasión de la anterior denuncia jurídica, no estamos ante un despido sino ante un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral, y además en el relato de hechos probados no hay ninguno del cual se pueda deducir la existencia de represalia.

SEXTO.En cuanto a la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que los interpreta, se argumenta sobre la existencia de un despido improcedente, pero, como se viene de razonar con ocasión de la primera denuncia jurídica, no estamos ante un despido sino ante un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral, luego también esta denuncia decae.

SÉPTIMO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Antonio contra la Sentencia de 30 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad mercantil Softwariza3 Sociedad Limitada Unipersonal, con llamamiento a juicio del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Antonio presentó demanda contra SOFTWARIZA3, S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323/2025, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro.- Luis Antonio, maior de idade, prestou servizos para a SOFTWARIZA3, SLU coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 19/01/2022 ata o 30/09/2024. Tipo de contrato: alta dirección. Salario a efectos de despedimento: 56174,39 euros brutos/ano, incluía a parte proporcional de pagas extraordinarias, aboado mensualmente por transferencia bancaria. O salario estaba formado polos seguintes conceptos: o Retribución fixa anual de 51.999,96 euros brutos suxeita a actualizacións anuais. o Remuneración en especie consistente en: (i) un seguro de vida de 1.857,59 euros anuais; (ii) un seguro de accidentes valorado en 874,60 euros anuais; (iii) un seguro médico de 1.452,24 euros anuais; máis, no seu caso, os cambios de prima que se produzan anualmente respecto a cada seguro. Xornada laboral: a tempo completo (40 horas á semana). Categoría profesional: alta dirección, ocupando o posto de Business Manager. Centro de traballo: rúa Montero Ríos, 66-68, 27002, Lugo. O traballador non exerce nin exerceu no último ano cargo de representante dos traballadores/as./ Segundo.-A entidade SOFTWARIZA3, SLU foi constituída baixo a denominación social de CLAVEI CONSULTRÍA Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS, SL mediante a escritura pública do 25/03/2011. Mediante a escritura pública do 4/05/2020 constituíse a entidade VVV CLAVE INTERNATIONAL HOLDING, SL, cuxa denominación pasou a ser VVV BUSINESS SOFTWARE GROUP, SL mediante a escritura pública do 8/03/2022./ Terceiro.-COMPUTER-3, SLU foi constituída mediante escritura pública do 4/09/1985. Por escritura pública do 3/03/1989, Luis Antonio adquiriu o 100% das participacións sociais da entidade./ Cuarto.-O 30/12/2021 asinouse un contrato privado polo que SOFTWARIZA3, SLU adquiría a totalidade das participacións sociais de COMPUTER-3, SLU Mediante a escritura pública do 19/01/2022 o Sr. Luis Antonio procedeu a venda da totalidade das súas participacións sociais á entidade SOFTWARIZA3, SLU, figurando VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL como fiadora da operación. Como consecuencia do anterior, SOFTWARIZA3, SLU subrogou aos traballadores que prestaban servizos para COMPUTER-3, SLU, incluído Luis Antonio (persoal de alta dirección como Director xeral segundo organigrama da empresa) e os seus fillos Mariano e Iván./ Quinto.- Luis Antonio adquiriu 41380 participacións sociais de VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL, converténdose en socio da entidade. O 5/02/2024 Luis Antonio e o representante das entidades VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL e VVV CAPITAL PARTNERS MANAGEMENT, SLU pactaron en documento privado que o Sr. Luis Antonio procedía á venda de todas as participacións sociais das que era titular en VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL. O pago do prezo establecíase en dous prazos, sendo o primeiro a data da venda das participacións sociais e o derradeiro o 30/09/2024. Mediante a escritura pública do 15/04/2024 Luis Antonio procedeu á venda das 41.380 participacións sociais das que era titular (2.276.199 a 2.307.757, ambos inclusive, as números 2.465.215 a 2.467.560, ambos inclusive e las números 3.029.997 a 3.037.471, ambos inclusive) da mercantil VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL a VVV BUSINES SOFTWARE GROUP, SL, quen as adquiriu por medio do seu representante./ Sexto.-O 16/05/2023 SOFTWARIZA3, SLU e Luis Antonio acordaron extinguir a relación laboral que as unía, chegando a un acordo de extinción, saldo e finiquito. O 28/04/2023 a empresa elaborou unha carta de despedimento po causas obxectivas e efectos do 16/05/2023./ Sétimo.-O 5/02/2024 SOFTWARIZA3, SLU e Luis Antonio asinaron un acordo privado polo que ambas as partes manifestaban o desexo de extinguir por mutuo acordo a relación laboral que as unía con efectos do 30/09/2024. En consecuencia, indicábase que o Sr. Luis Antonio cesaría nesa data na prestación de servizos e que na data de cese a empresa "abonará en la cuenta corriente del directivo, en concepto de indemnización por despido, un importe de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios, y liquidará asimismo el bonus pactado por contrato, renunciando por tanto el Sr. Luis Antonio al preaviso y a la indemnización por cese o despido que se acordó en relación al contrato de alta dirección de fecha 19 de enero de 2.022 y a cualesquiera otra indemnización que pudiera corresponderle por Ley o por contrato. En esta fecha SOFTWARIZA3, S.L.U. entregará al Sr. Luis Antonio una carta de despido, en la forma legalmente establecida. Que mientras el Sr. Luis Antonio continúe prestando servicios a favor de la Sociedad, además de sus funciones habituales, empleará su tiempo, especialmente, en preparar a la Sociedad para la extinción de la actividad de formación que la Sociedad desarrolla, con el objetivo conjunto de extinguir totalmente las totales relaciones activas y pasivas de dicha actividad de formación en fecha 30 de septiembre de 2.024, siempre siguiendo las instrucciones de la Sociedad"./ Oitavo.-O 30/09/2024 SOFTWARIZA3, SLU remitiu a Luis Antonio un documento no que se procedía ao seu despedimento por causas organizativas e produtivas con efectos dende esa data, abonándose a indemnización correspondente. A entrega do documento efectuouse nunha reunión na que o traballador asinou a carta de despedimento mais indicou que non estaba conforme coa liquidación, facendo constar esta circunstancia no documento. Na reunión estaba presente a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos na empresa) que lle indicou ao Sr. Luis Antonio que non tiña dereito ao bonus e que se non estaba conforme con iso debía indicalo./ Noveno.-O 19/01/2022 realizouse a favor de Luis Antonio unha escritura na que se lle concedían amplos poderes, que se modificaron por escritura do 23/01/2023 e pola do 28/04/2023 e que se revogaron por escritura do 1/10/2024./ Décimo.-Dende agosto de 2024 extinguíronse todos os contratos laborais da area de formación de SOFTWARIZA3, SLU, entre eles os dos fillos de Luis Antonio./ Décimo primeiro.-O 27/03/2024 a ITSS solicitou de SOFTWARIZA3, SLU a remisión de diversa documentación referida a traballadores/as cuxo primeiro apelido comezase polas letrada A, B e C. Tras as actuacións inspectoras, a ITSS estableceu que algúns dos traballadores/as debían percibir un plus de convenio.

O 14/10/2024 a empresa abonou unha cantidade por prima de convenio a Iván cando xa estaba extinguida a relación laboral entre ambos./ Décimo segundo.-Nos anos 2023 e 2024 nas diferentes áreas da empresa non se cumpriron os obxectivos para a percepción dos bonus./ Décimo terceiro.-A papeleta de conciliación presentouse o 18/10/2024 e o acto tivo lugar no SMAC 5/11/2024, sen avinza.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Rex eito a demanda formulada por Luis Antonio contra a SOFTWARIZA3, SLU.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de enero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.Con la pretensión principal de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, y subsidiariamente su revocación con reconocimiento de la nulidad del despido, o subsidiariamente improcedencia con las indemnizaciones consiguientes, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega: (1) la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la incongruencia omisiva, pues la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre los extremos solicitados en la demanda en cuanto a la naturaleza de la relación laboral del trabajador demandante, si es de alta dirección u ordinaria y qué indemnización corresponde en cada caso, ni tampoco se pronuncia sobre si tiene o no bonus y requisitos para su devengo; y (2) la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no incluir la sentencia de instancia el relato fáctico mínimamente exigible y la fundamentación jurídica necesaria para considerar que se trata de una extinción de mutuo acuerdo, así como de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, de los artículos 11 y 248.1 de Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no motivar suficientemente su decisión desestimatoria, argumentando expresamente que "esta infracción es llamativa en la valoración de la prueba de la grabación y el interrogatorio de la testigo Purificacion, que incurre en evidentes contradicciones con la grabación y documentos aportados, o en la falta de mención de la indemnización si la extinción es de mutuo acuerdo, la causa del despido, etc.".

En cuanto a la primera impugnación procesal, causa cierta sorpresa que se achaque a la juzgadora de instancia que no se pronuncia sobre la naturaleza de la relación laboral del trabajador demandante, si es de alta dirección u ordinaria, cuando es que, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, se dice expresamente: "Tipo de contrato: alta dirección ... Categoría profesional: alta dirección, ocupando o posto de Business Manager". En cuanto a la indemnización que corresponde en cada caso, es una cuestión estrictamente jurídica dependiente de la declaración de improcedencia de la extinción, de ahí que, como la juzgadora de instancia desestimó la demanda, no se encontró en la situación de tener que calcularla ni siquiera en la sede jurídica de su sentencia.

Con respecto a que, supuestamente, la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre si tiene bonus y requisitos para su devengo, causa de nuevo sorpresa a la vista de lo razonado en la fundamentación jurídica de su sentencia: "tal e como se acredita polos contidos núm. 72-110 do Visor-EXE e dos docs. 2 e 3 da proba achegada pola empresa na vista e así o indicou tamén a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos) non existe tal dereito a bonus".

En cuanto a la segunda impugnación procesal, también se desestima. Por un lado, la juzgadora de instancia solo está obligada a recoger como probados aquellos hechos que sustenten suficientemente y conforme a las reglas de la lógica, las resultancias jurídicas contenidas en la sede jurídica de su sentencia que conduzcan a su fallo, y eso lo hace la juzgadora de instancia que, en ese silogismo judicial, no incurre en incoherencias o contradicciones internas. Lo que realmente pretende el trabajador recurrente es que la juzgadora de instancia, además de recoger lo anterior, también recoja los hechos probados que le permitirían construir sus argumentaciones jurídicas de parte, pero para ello dispone de las posibilidades de solicitar revisión fáctica y denuncia jurídica.

Y, por otro lado, el trabajador recurrente pretende valorar de manera diferente a como lo hizo la juzgadora de instancia la prueba practicada en la instancia, en particular la testifical de la responsable de recursos humanos. Pero eso está allende de los límites de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación. Solamente en el caso de que dicha valoración fuera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, se podría considerar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien en el caso, y más allá de afirmar genéricamente que la declaración de la testigo concurre en "evidentes contradicciones con la grabación y documentos aportados", el recurrente ni se molesta en explicarnos donde están esas contradicciones que, desde luego, a la Sala ni le parecen evidentes, ni se justifica que las hubiera.

TERCERO.Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La modificación del hecho probado primero para que pase a decir lo siguiente: " Luis Antonio, maior de idade, prestou servizos para a Softwariza3, SLU coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüedade: dende o 19/01/2022 ata o 30/09/2024. Tipo de contrato: alta dirección. Salario a efectos de despedimento: 84.228,35 euros brutos/ano, incluía a parte proporcional de pagas extraordinarias, aboado mensualmente por transferencia bancaria. O salario estaba formado polos seguintes conceptos: retribución fixa anual de 51.999,96 euros brutos suxeita a actualización anuais: remuneración en especie consistente en (i) un seguro de vida de 1.857,59 euros anuais (ii) un seguro de accidentes valorado en 874,60 euros anuais; (iii) un seguro médico de 1.452,24 euros anuais; máis, no seu caso, os cambios de prima que se produzan anualmente respecto a cada seguro; remuneración variable en función do cumprimento dos obxectivos fixados, ascendendo o importe por este concepto variable en 2023 a 27.574,33 euros e a 9.385,67 euros en 2024. Xornada laboral: a tempo completo (40 horas á semana). Categoría profesional: alta dirección, ocupando o posto de Business Manager. Centro de traballo: rúa Montero Ríos, 66-68, 27002, Lugo. O traballador non exerce, nin exerceu no último ano, ningún cargo de representante dos traballadores/as".

No se identifica con claridad donde está la modificación pretendida y eso nos obliga a comparar el relato fáctico alternativo con el judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, y, salvo error involuntario, la modificación se refiere exclusivamente a las retribuciones, lo que se compadece con el hecho de que los documentos invocados como sustento de la modificación pretendida, que se reseñan como "documentos 17, 18, 19 y 20" de su propio ramo de prueba, se refieren a aquellos a partir de los cuales se realiza el cálculo del bonus en 2023 y en 2024 en donde se recogen los ingresos y gastos de los departamentos de legaltech y de formación, que le llevan al recurrente a plasmar los cálculos que, a su entender, son los correctos.

Pues bien, y ciñéndonos a esa cuestión de las retribuciones, la juzgadora de instancia ha razonado (se recoge literalmente) que "tal e como se acredita polos contidos núm. 72-110 do Visor-EXE e dos docs. 2 e 3 da proba achegada pola empresa na vista e así o indicou tamén a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos) non existe tal dereito a bonus. En efecto, no ano 2023 o obxectivo en LegalTech era de 260.000 euros de facturación e só se obtivo 234.649,80 euros e na parte de Formación o obxectivo era ter máis ingresos que gastos, acadándose algo máis de 35.000 euros de perdas. No ano 2024 é claro que ata a data de cese tampouco se acadaron os obxectivos para percibir bonus".

A la vista de todo lo expuesto, la modificación fáctica debe ser desestimada. En primer lugar, por sus propios defectos de planteamiento pues simplemente se limita a realizar unos cálculos del bonus a partir de datos extraídos de unos documentos citados de manera genérica por su numeración, sin molestarse en expresar donde se encuentra el error de la juzgadora de instancia en la valoración de esos documentos, pues solo la constatación de ese supuesto error sería lo que avalaría para la estimación de la modificación fáctica. En segundo lugar, porque la juzgadora de instancia ha valorado toda la documental obrante en las actuaciones relativa a las retribuciones del trabajador demandante, ha constatado la existencia de contradicciones en orden a la existencia del derecho a la percepción de bonus, y, después de valorar las pruebas aportadas, así como la declaración de la responsable de recursos humanos, le atribuye mayor valor de convicción a la documental que, sobre la inexistencia del derecho a la percepción de bonus, ha aportado la empresa. Y, en tercer lugar, y a consecuencia de los anteriores razonamientos, debemos concluir que lo realmente pretendido por el trabajador recurrente es sustituir el criterio judicial en la valoración de la prueba, por definición imparcial, por el suyo de parte, por definición parcial, lo que queda fuera de los estrechos márgenes de la revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación.

2ª. La modificación del hecho probado sexto para que pase a decir lo siguiente: "O 28/04/2023 a empresa elaborou unha carta de despedimento de don Mariano, hijo del demandante, por causas obxectivas e efectos do 16/05/2023, fecha esta última na que se firma un acordo transaccional entre a empresa e don Mariano".

Tal modificación fáctica se sustenta en la prueba documental invocada como sustento, a saber, la carta de despido y el acuerdo transaccional, que es prueba documental con fuerza de convicción y literosuficiente a los efectos revisores pretendidos, e incluso la empresa recurrida reconoce la veracidad de la modificación, si bien destaca que no fue más que un error material de la sentencia de instancia que en modo alguno es trascendente para el fallo judicial porque "al tratarse de hechos acaecidos año y medio antes de la salida del actor de la empresa ... carece de toda viabilidad atender que al haber suscrito dicho acuerdo entre las partes, era una de las causas del despido de D. Luis Antonio". En todo caso, y dado que se trata de un mero error material, simplemente procede su corrección, sin que para ello se haya de estimar la revisión fáctica.

3ª. La modificación del hecho probado séptimo para que pase a decir lo siguiente: "O 5/02/2024 Softwariza SLU procedeu a entregarlle a Luis Antonio preaviso polo que a Empresa manifestaba que procedería ao seu despedimento o 30/09/2024. En él indicábase que o Sr. Luis Antonio cesaría nesta data na prestación de servizos e que na data de cese a empresa abonará en la cuenta corriente del directivo, en concepto de indemnización por despido, un importe de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios, y liquidará asimismo el bonus pactado por contrato, renunciando por tanto el Sr. Luis Antonio al preaviso y a la indemnización por cese o despido que se acordó en relación al contrato de alta dirección de 19/01/2022 y a cualquiera otra indemnización que pudiera corresponderle por Ley o por contrato. En esta fecha Softwariza3, SLU entregará al Sr. Luis Antonio una carta de despido en la forma legalmente establecida. Que mientras el Sr. Luis Antonio continúe prestando servicios a favor de la Sociedad, además de sus funciones habituales, empleará su tiempo, especialmente, en preparar a la Sociedad para la extinción de la actividad de formación que la Sociedad desarrolla, con el objetivo conjunto de extinguir totalmente las totales relaciones activas y pasivas de dicha actividad de formación en fecha 30/09/2024 siguiendo las instrucciones de la Sociedad".

Comparado el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, la divergencia se encuentra en que, mientras en el relato fáctico judicial se habla de un "acordo privado" sin ninguna calificación jurídica para a continuación reproducir literalmente su contenido donde expresamente se afirma la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024", en el relato fáctico alternativo se pretende introducir la calificación de "despido" interpretando en su interés el contenido del documento que, como se ha dicho, el relato fáctico judicial reproduce (y el alternativo también sin modificaciones).

No desconocemos que el contenido del documento (reproducido tanto en el relato fáctico judicial como en el relato fáctico alternativo) alude a la entrega, el 30 de septiembre de 2024, de "una carta de despido en la forma legalmente establecida", así como del abono, "en concepto de indemnización por despido, (de) un importe de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios". Pero de aquí no se deduce que estemos ante un despido, sino a que se le ha dado al mutuo acuerdo la cobertura de un despido con la indemnización correspondiente al despido objetivo procedente. No es inoportuno añadir, pues a ello se refiere la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia para contextualizar el mutuo acuerdo de la extinción laboral y, además, aparece reflejado en la declaración de hechos probados (en concreto, en el hecho probado quinto), que el mismo día en que se alcanzó ese acuerdo (el 05/02/2024) se acordó la venta de las participaciones sociales del recurrente.

También pretende el recurrente sustentar la existencia del despido en "el Documento 12 (que) refleja de forma inequívoca el desacuerdo del trabajador con el despido, al firmar la carta con la expresión «recibí» y añadir «no conforme» en la liquidación", lo que, a su entender, "(es una) manifestación expresa de disconformidad y excluye la existencia de un acuerdo entre las partes". Lo que ocurre es que esa disconformidad no es con la calificación jurídica del acuerdo como mutuo acuerdo extintivo, sino con la liquidación practicada, y así lo explica conveniente la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia: "A entrega do documento efectuouse nunha reunión na que o traballador asinou a carta de despedimento mais indicou que non estaba conforme coa liquidación, facendo constar esta circunstancia no documento. Na reunión estaba presente a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos na empresa) que lle indicou ao Sr. Luis Antonio que non tiña dereito ao bonus e que se non estaba conforme con iso debía indicalo. Así o indicou a testemuña e na grabación reproducida non consta a máis mínima presión ao actor para a sinatura da documental ao contrario do que alega o demandante".

En suma, ni el contenido del acuerdo privado, ni el desacuerdo con la liquidación, permiten concluir que la juzgadora de instancia, al eludir la calificación del negocio jurídico como un despido objetivo, cometiese un error en la valoración de un documento donde (y volvemos a insistir en ello) se afirma la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024".

4ª. La modificación del hecho probado noveno para que pase a decir lo siguiente: "O 19/01/2022 realizouse a favor de Luis Antonio unha escritura na que se lle condecían amplios poderes, os cales víronse reducidos nas sucesivas escrituras ate quedar limitados a facultades de representación para relacionarse con la plataforma digital de gestión administrativa de la formación coas escrituras de 23/01/2023 e 28/04/2023. Estas facultades foron revogadas na sua totalidade por escritura do 1/10/2024".

Comparado el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, se pretende realizar una valoración de las escrituras de 23/01/2023 y de 28/04/2023 en el sentido de que supusieron una reducción de los poderes concedidos en la escritura de 19 de enero de 2022 hasta su revocación completa en la escritura de 1 de octubre de 2024, lo que, sin embargo, no se corresponde con el contenido de las dichas escrituras pues se trata simplemente de apoderamientos para "representar a la Sociedad, en todo tipo de asuntos y cuestiones, ante cualesquiera Autoridades y Organismos de las Administraciones Públicas, en todos sus órdenes y grados, sin excepción alguna" (la de 23/01/2023), y para "solicitar, descargar, instalar, renovar, suspender, revocar y utilizar cualesquiera certificados de firma electrónica emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o por otros prestadores de servicios de certificación" (la de 28/04/2023), sin que en ninguno de estos dos apoderamientos para una representación general de la empresa ante las administraciones públicas o ante prestadores de servicios de certificación, se acordase revocar ninguno de los poderes concedidos en la escritura de 19 de enero de 2022, lo que solamente acaeció en la escritura de 1 de octubre de 2024.

O sea, no ha habido una suerte de deslizamiento de la empresa demandada para con el trabajador demandante desde una situación de confianza plena con una progresiva retirada de los poderes concedidos hasta su completa retirada, sino sencillamente una situación de confianza plena en todo momento hasta su completa retirada derivada de su salida de la empresa como alto directivo y también como socio. Eso es lo que se deduce de la documental invocada como sustento de la revisión fáctica y eso es lo que se refleja fielmente en el relato fáctico judicial, con lo cual de nuevo esta revisión fáctica debe ser desestimada.

A mayor abundamiento, debemos añadir que, aunque en el relato fáctico judicial no se contiene referencia alguna a las escrituras de 23/01/2023 y de 28/04/2023, la juzgadora de instancia no las ha desconocido como se desprende de la lectura de la fundamentación jurídica de su sentencia, en la cual hace alusión a ellas para considerar que esas escrituras obedecen a los pactos suscritos entre las partes litigantes, sin que demuestren pérdida de confianza. Y a los efectos que ahora nos interesan, la circunstancia de que hayan sido consideradas por la juzgadora de instancia desbarata la existencia de un error en la apreciación de la prueba documental invocada como sustento de la revisión fáctica, y nos ratifica en su desestimación. Realmente lo pretendido por el ahora recurrente es dar una interpretación de esa documental sesgada hacia su interés propio de parte y en contra de la interpretación judicial, por definición imparcial.

5ª. La modificación del hecho probado décimo para que pase a decir lo siguiente: "Da área de formación únicamente se extinguiron dous contratos en agosto e septembro do 2024, entre os que non se atopaban os fillos do demandante por pertenecer a otras áreas da empresa. Con relación aos fillos de D. Luis Antonio extinguíronse os contratos de: Mariano, que tivo lugar o 16/05/2023 e o de Iván, pertencente a área de marketing, que tivo lugar o 01/10/ 2024".

Aquí las diferencias con el relato fáctico judicial son relevantes pues en el relato fáctico judicial lo que se dice es que "dende agosto de 2024 extinguíronse todos os contratos laborais da area de formación de Softwariza3, SLU, entre eles os dos fillos de Luis Antonio". Pues bien, y de la documental invocada como sustento de la modificación fáctica pretendida (cartas de despido de un trabajador y una trabajadora adscritos a formación, el organigrama de la empresa, y las cartas de despido de los hijos del recurrente), no se puede deducir la incerteza del relato fáctico judicial cuando se afirma que, "dende agosto de 2024 extinguíronse todos os contratos laborais da area de formación de Softwariza3, SLU". Ciertamente, en el organigrama de la empresa aparece adscrito al departamento de formación, junto al trabajador y a la trabajadora despedidos, otro trabajador, pero este tercer trabajador en el último de los organigramas aparece adscrito como adjunto al "business manager", con lo cual la afirmación contenida en el relato fáctico judicial no resulta incorrecta.

El otro aspecto en el que difiere el relato fáctico alternativo frente al judicial es el de que en este se da por supuesto que los hijos del recurrente estaban adscritos al departamento de formación, mientras en aquel se niega. Aparte de que esta es una cuestión sin ninguna relevancia a los efectos decisores, es oportuno añadir que la juzgadora de instancia, valorando las alegaciones de las partes litigantes y el resto de la prueba obrante en las actuaciones, ha podido concluir que, a pesar de la formal adscripción de los hijos del recurrente al departamento de marketing, realmente estaban adscritos al de formación. Sea como fuere (volvemos a decirlo), es un dato sin ninguna trascendencia al fallo.

6ª. La modificación del hecho probado décimo primero para que pase a decir lo siguiente: "Despois de haber presentado denuncia, o 27/03/2024 a ITSS solicitou de Softwaloriza3, SLU a remisión de diversa documentación referida a traballadores/as cuxo primeiro apelido comezase polas letras A, B e C. Tras as actuación inspectoras, a ITSS suscribe un informe en fecha 4 de octubre de 2024 no que aparecen os nomes tanto de Iván como de Luis Antonio. Finalmente, e tras este informe no que se requería a empresa para que abone a prima de convenio aos traballadores que cumpren os requisitos, o 14 de octubre de 2024 a empresa abonou unha cantidade por prima de convenio a Iván e a Mariano cando xa estaba extinguida a relación laboral entre ambos despois de ser requerido dito pagamento por la inspección de Traballo".

Comparando el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, con esta modificación se pretende crear una conexión entre las reclamaciones formuladas por los hijos del recurrente con la extinción de su contrato de trabajo, que consiguientemente se debería considerar como un despido en retorsión. Sin embargo, del análisis de los documentos en los cuales se sustenta esa supuesta conexión, la misma se debilita lejos de reforzarse: el acuerdo que el recurrente califica como despido se produjo el 5 de febrero de 2024 (y que veremos que no es un despido); la denuncia a la Inspección de Trabajo se produjo el 27 de marzo de 2024 (después del supuesto despido en retorsión), fue hecha por la representación legal del personal (no por los hijos del recurrente) y solo se requirió documentación de personas trabajadoras cuyo primer apellido comenzara por las letras a, b o c (lo que no incluye a los hijos del recurrente); la efectividad de la extinción del recurrente se produce el 30 de septiembre de 2024; la Inspección de Trabajo suscribe un informe a 4 de octubre de 2024 donde aparecen los hijos del recurrente como acreedores del bonus, que se le notifica a la empresa el 8 de octubre de 2024; el 14 de octubre de 2024, y sin que medie ningún requerimiento de la Inspección de Trabajo (solamente la notificación del informe a que se acaba de hacer referencia), la empresa le abona el bonus a los hijos del recurrente, uno de ellos ya despedido.

No se admite, en consecuencia, la revisión fáctica pretendida pues, aunque ciertamente añade algunos datos al relato fáctico judicial sustentados en las actuaciones ante la Inspección de Trabajo, hay datos que son inveraces (como la existencia de un requerimiento para el abono del bonus a los hijos del recurrente) y, en todo caso, ninguno de los datos cuya adición se pretende presenta significación alguna a los efectos de trascender al fallo de la sentencia.

7ª. La modificación del hecho probado décimo segundo para que pase a decir lo siguiente: "Nos anos 2023 e 2024 cumprironse os obxectivos nas áreas de Formación e Legaltech para a percepción do bonus nas seguintes cuantías: No ano 2023: No Departamento de Legaltech houbo unhos (sic) ingresos de 183.858,92 euros e unhos (sic) costes de personal de 105.283,26 euros. No Departamento de Formación houbo unhos (sic) ingresos de 444.678,17 euros e unhos (sic) costes externos 253.961,34 euros. No ano 2024: No Departamento de Legaltech houbo unhos (sic) ingresos de 66.162,92 euros e unhos (sic) gastos de 42.706,3 euros. No Departamento de Formación houbo unhos (sic) ingresos de 158.252,02 euros e unhos (sic) gastos externos de 87.851,31 euros".

Aquí las diferencias con el relato fáctico judicial son relevantes pues en el relato fáctico judicial lo que se dice es que "nos anos 2023 e 2024 nas diferentes áreas da empresa non se cumpriron os obxectivos para a percepción dos bonus". Pues bien, esta conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia se ha justificado en la fundamentación jurídica de su sentencia en los términos reproducidos al analizar la primera de las pretensiones de revisión fáctica, que, además, se sustenta en las mismas documentales que la presente (esto es, los documentos 17, 18, 19 y 20 del ramo de prueba del trabajador ahora recurrente). Consiguientemente, esta pretensión de revisión fáctica se debe desestimar por los mismos motivos por los que se desestimó la primera revisión fáctica, que damos aquí por reproducidos sin necesidad de tener que transcribirlos de nuevo.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, el trabajador recurrente denuncia: (1) la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta; (2) la infracción de los artículos 53.4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta; y (3) la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que el acuerdo alcanzado entre el recurrente con la empresa el 5 de febrero de 2024, y a pesar de su denominación como mutuo acuerdo extintivo, es un preaviso de despido que sería efectivo el 30 de septiembre de 2024, y así se deduce de su propio contenido donde se habla de despido objetivo y de la indemnización correspondiente, lo que sería una renuncia inválida de derechos irrenunciables, así como de los actos posteriores según los cuales: la empresa entrega una carta de despido objetivo el 30 de septiembre de 2024, sin conceder el preaviso, que entiende concedido el 5 de febrero de 2024; la empresa entrega la carta de despido basada en una serie de circunstancias relativas al área de formación; el recurrente firma la carta indicando «recibí», y sin manifestar conformidad con dicha carta; la empresa pone a disposición del recurrente por transferencia bancaria el importe de 8.466,12 euros y entrega al recurrente un documento de liquidación y finiquito que firma como «no conforme»; la empresa tramita la baja en la Seguridad Social del recurrente como despido objetivo; en todo caso, el recurrente recibe la indemnización legal mínima de despido objetivo sin mejora alguna, ni negociación, transacción o intervención, manifestando su expresa no conformidad con las condiciones.

Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Ante todo, se construye sobre una serie de circunstancias fácticas que no están avaladas por la declaración de hechos probados al haberse desestimado las revisiones fácticas precisamente dirigidas a introducir esas circunstancias fácticas, en particular, que estemos hablando materialmente de un despido objetivo (dato predeterminante del fallo pretendido introducir en las revisiones fácticas), o que haya una disconformidad con ese despido objetivo (no la hubo sobre el mismo, sino sobre la liquidación).

Hecha esta aclaración, debemos añadir, en línea con lo razonado en la sentencia de instancia, que el acuerdo privado que, a juicio del recurrente, es un preaviso de despido objetivo, no es tal, sino un mutuo acuerdo extintivo, y ello se compadece tanto con su explícita denominación y con su propio contenido sustantivo, como de los actos de las partes contratantes coetáneos y posteriores.

En cuanto a su explícita denominación y su propio contenido, es relevante la afirmación que se hace de la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024". Se trata de una afirmación clara e indubitada, sin que la circunstancia de que se concrete en una indemnización propia del despido objetivo procedente, o de que se canalice como tal, desmerezca la clara e indubitada afirmación de voluntad de las partes. La juzgadora de instancia hace hincapié adicional de que no se acreditó ninguna presión hacia el trabajador, ni para aceptar el acuerdo, ni luego para firmar el cese en la empresa. Simultáneamente a ese mutuo acuerdo relativo a las relaciones laborales, se acordó la venta de las participaciones del trabajador como socio de la empresa, con lo cual lo lógico es concluir la libre autonomía en ambos acuerdos, tanto el relativo a la extinción de la relación laboral, como el referido al tema mercantil.

En cuanto a los actos de las partes posteriores al mutuo acuerdo, simplemente se verifica que todos ellos acaecen según lo pactado en el mismo: el trabajador continúa trabajando durante meses en la empresa, manteniendo sus poderes durante un tiempo, y, al final del tiempo pactado, simplemente se formaliza un despido objetivo en los términos en que el mismo se había pactado. Nada hace pensar que haya desacuerdo en toda esta dinámica, y menos considerar que la misma ha sido impuesta por la empresa al ahora recurrente, o que hay alguna conexión en forma de retorsión por la extinción de los contratos de trabajo del hijo del recurrente, que han salido de la empresa en distintas fechas (una previa muy alejada del despido del recurrente y otra fecha posterior).

Recapitulando, si hay un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral libremente pactado conforme a la autonomía de la voluntad de las partes debemos desestimar la denuncia de infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. En suma, se desestima esta primera denuncia jurídica.

QUINTO.En cuanto a la infracción de los artículos 53.4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, se argumenta sobre la existencia de un despido nulo en retorsión por las reclamaciones realizadas por los hijos del recurrente, pero, como se viene de razonar con ocasión de la anterior denuncia jurídica, no estamos ante un despido sino ante un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral, y además en el relato de hechos probados no hay ninguno del cual se pueda deducir la existencia de represalia.

SEXTO.En cuanto a la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que los interpreta, se argumenta sobre la existencia de un despido improcedente, pero, como se viene de razonar con ocasión de la primera denuncia jurídica, no estamos ante un despido sino ante un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral, luego también esta denuncia decae.

SÉPTIMO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Antonio contra la Sentencia de 30 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad mercantil Softwariza3 Sociedad Limitada Unipersonal, con llamamiento a juicio del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Con la pretensión principal de nulidad de la sentencia dictada en la instancia, y subsidiariamente su revocación con reconocimiento de la nulidad del despido, o subsidiariamente improcedencia con las indemnizaciones consiguientes, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega: (1) la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la incongruencia omisiva, pues la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre los extremos solicitados en la demanda en cuanto a la naturaleza de la relación laboral del trabajador demandante, si es de alta dirección u ordinaria y qué indemnización corresponde en cada caso, ni tampoco se pronuncia sobre si tiene o no bonus y requisitos para su devengo; y (2) la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no incluir la sentencia de instancia el relato fáctico mínimamente exigible y la fundamentación jurídica necesaria para considerar que se trata de una extinción de mutuo acuerdo, así como de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, de los artículos 11 y 248.1 de Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no motivar suficientemente su decisión desestimatoria, argumentando expresamente que "esta infracción es llamativa en la valoración de la prueba de la grabación y el interrogatorio de la testigo Purificacion, que incurre en evidentes contradicciones con la grabación y documentos aportados, o en la falta de mención de la indemnización si la extinción es de mutuo acuerdo, la causa del despido, etc.".

En cuanto a la primera impugnación procesal, causa cierta sorpresa que se achaque a la juzgadora de instancia que no se pronuncia sobre la naturaleza de la relación laboral del trabajador demandante, si es de alta dirección u ordinaria, cuando es que, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, se dice expresamente: "Tipo de contrato: alta dirección ... Categoría profesional: alta dirección, ocupando o posto de Business Manager". En cuanto a la indemnización que corresponde en cada caso, es una cuestión estrictamente jurídica dependiente de la declaración de improcedencia de la extinción, de ahí que, como la juzgadora de instancia desestimó la demanda, no se encontró en la situación de tener que calcularla ni siquiera en la sede jurídica de su sentencia.

Con respecto a que, supuestamente, la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre si tiene bonus y requisitos para su devengo, causa de nuevo sorpresa a la vista de lo razonado en la fundamentación jurídica de su sentencia: "tal e como se acredita polos contidos núm. 72-110 do Visor-EXE e dos docs. 2 e 3 da proba achegada pola empresa na vista e así o indicou tamén a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos) non existe tal dereito a bonus".

En cuanto a la segunda impugnación procesal, también se desestima. Por un lado, la juzgadora de instancia solo está obligada a recoger como probados aquellos hechos que sustenten suficientemente y conforme a las reglas de la lógica, las resultancias jurídicas contenidas en la sede jurídica de su sentencia que conduzcan a su fallo, y eso lo hace la juzgadora de instancia que, en ese silogismo judicial, no incurre en incoherencias o contradicciones internas. Lo que realmente pretende el trabajador recurrente es que la juzgadora de instancia, además de recoger lo anterior, también recoja los hechos probados que le permitirían construir sus argumentaciones jurídicas de parte, pero para ello dispone de las posibilidades de solicitar revisión fáctica y denuncia jurídica.

Y, por otro lado, el trabajador recurrente pretende valorar de manera diferente a como lo hizo la juzgadora de instancia la prueba practicada en la instancia, en particular la testifical de la responsable de recursos humanos. Pero eso está allende de los límites de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación. Solamente en el caso de que dicha valoración fuera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, se podría considerar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien en el caso, y más allá de afirmar genéricamente que la declaración de la testigo concurre en "evidentes contradicciones con la grabación y documentos aportados", el recurrente ni se molesta en explicarnos donde están esas contradicciones que, desde luego, a la Sala ni le parecen evidentes, ni se justifica que las hubiera.

TERCERO.Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La modificación del hecho probado primero para que pase a decir lo siguiente: " Luis Antonio, maior de idade, prestou servizos para a Softwariza3, SLU coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüedade: dende o 19/01/2022 ata o 30/09/2024. Tipo de contrato: alta dirección. Salario a efectos de despedimento: 84.228,35 euros brutos/ano, incluía a parte proporcional de pagas extraordinarias, aboado mensualmente por transferencia bancaria. O salario estaba formado polos seguintes conceptos: retribución fixa anual de 51.999,96 euros brutos suxeita a actualización anuais: remuneración en especie consistente en (i) un seguro de vida de 1.857,59 euros anuais (ii) un seguro de accidentes valorado en 874,60 euros anuais; (iii) un seguro médico de 1.452,24 euros anuais; máis, no seu caso, os cambios de prima que se produzan anualmente respecto a cada seguro; remuneración variable en función do cumprimento dos obxectivos fixados, ascendendo o importe por este concepto variable en 2023 a 27.574,33 euros e a 9.385,67 euros en 2024. Xornada laboral: a tempo completo (40 horas á semana). Categoría profesional: alta dirección, ocupando o posto de Business Manager. Centro de traballo: rúa Montero Ríos, 66-68, 27002, Lugo. O traballador non exerce, nin exerceu no último ano, ningún cargo de representante dos traballadores/as".

No se identifica con claridad donde está la modificación pretendida y eso nos obliga a comparar el relato fáctico alternativo con el judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, y, salvo error involuntario, la modificación se refiere exclusivamente a las retribuciones, lo que se compadece con el hecho de que los documentos invocados como sustento de la modificación pretendida, que se reseñan como "documentos 17, 18, 19 y 20" de su propio ramo de prueba, se refieren a aquellos a partir de los cuales se realiza el cálculo del bonus en 2023 y en 2024 en donde se recogen los ingresos y gastos de los departamentos de legaltech y de formación, que le llevan al recurrente a plasmar los cálculos que, a su entender, son los correctos.

Pues bien, y ciñéndonos a esa cuestión de las retribuciones, la juzgadora de instancia ha razonado (se recoge literalmente) que "tal e como se acredita polos contidos núm. 72-110 do Visor-EXE e dos docs. 2 e 3 da proba achegada pola empresa na vista e así o indicou tamén a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos) non existe tal dereito a bonus. En efecto, no ano 2023 o obxectivo en LegalTech era de 260.000 euros de facturación e só se obtivo 234.649,80 euros e na parte de Formación o obxectivo era ter máis ingresos que gastos, acadándose algo máis de 35.000 euros de perdas. No ano 2024 é claro que ata a data de cese tampouco se acadaron os obxectivos para percibir bonus".

A la vista de todo lo expuesto, la modificación fáctica debe ser desestimada. En primer lugar, por sus propios defectos de planteamiento pues simplemente se limita a realizar unos cálculos del bonus a partir de datos extraídos de unos documentos citados de manera genérica por su numeración, sin molestarse en expresar donde se encuentra el error de la juzgadora de instancia en la valoración de esos documentos, pues solo la constatación de ese supuesto error sería lo que avalaría para la estimación de la modificación fáctica. En segundo lugar, porque la juzgadora de instancia ha valorado toda la documental obrante en las actuaciones relativa a las retribuciones del trabajador demandante, ha constatado la existencia de contradicciones en orden a la existencia del derecho a la percepción de bonus, y, después de valorar las pruebas aportadas, así como la declaración de la responsable de recursos humanos, le atribuye mayor valor de convicción a la documental que, sobre la inexistencia del derecho a la percepción de bonus, ha aportado la empresa. Y, en tercer lugar, y a consecuencia de los anteriores razonamientos, debemos concluir que lo realmente pretendido por el trabajador recurrente es sustituir el criterio judicial en la valoración de la prueba, por definición imparcial, por el suyo de parte, por definición parcial, lo que queda fuera de los estrechos márgenes de la revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación.

2ª. La modificación del hecho probado sexto para que pase a decir lo siguiente: "O 28/04/2023 a empresa elaborou unha carta de despedimento de don Mariano, hijo del demandante, por causas obxectivas e efectos do 16/05/2023, fecha esta última na que se firma un acordo transaccional entre a empresa e don Mariano".

Tal modificación fáctica se sustenta en la prueba documental invocada como sustento, a saber, la carta de despido y el acuerdo transaccional, que es prueba documental con fuerza de convicción y literosuficiente a los efectos revisores pretendidos, e incluso la empresa recurrida reconoce la veracidad de la modificación, si bien destaca que no fue más que un error material de la sentencia de instancia que en modo alguno es trascendente para el fallo judicial porque "al tratarse de hechos acaecidos año y medio antes de la salida del actor de la empresa ... carece de toda viabilidad atender que al haber suscrito dicho acuerdo entre las partes, era una de las causas del despido de D. Luis Antonio". En todo caso, y dado que se trata de un mero error material, simplemente procede su corrección, sin que para ello se haya de estimar la revisión fáctica.

3ª. La modificación del hecho probado séptimo para que pase a decir lo siguiente: "O 5/02/2024 Softwariza SLU procedeu a entregarlle a Luis Antonio preaviso polo que a Empresa manifestaba que procedería ao seu despedimento o 30/09/2024. En él indicábase que o Sr. Luis Antonio cesaría nesta data na prestación de servizos e que na data de cese a empresa abonará en la cuenta corriente del directivo, en concepto de indemnización por despido, un importe de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios, y liquidará asimismo el bonus pactado por contrato, renunciando por tanto el Sr. Luis Antonio al preaviso y a la indemnización por cese o despido que se acordó en relación al contrato de alta dirección de 19/01/2022 y a cualquiera otra indemnización que pudiera corresponderle por Ley o por contrato. En esta fecha Softwariza3, SLU entregará al Sr. Luis Antonio una carta de despido en la forma legalmente establecida. Que mientras el Sr. Luis Antonio continúe prestando servicios a favor de la Sociedad, además de sus funciones habituales, empleará su tiempo, especialmente, en preparar a la Sociedad para la extinción de la actividad de formación que la Sociedad desarrolla, con el objetivo conjunto de extinguir totalmente las totales relaciones activas y pasivas de dicha actividad de formación en fecha 30/09/2024 siguiendo las instrucciones de la Sociedad".

Comparado el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, la divergencia se encuentra en que, mientras en el relato fáctico judicial se habla de un "acordo privado" sin ninguna calificación jurídica para a continuación reproducir literalmente su contenido donde expresamente se afirma la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024", en el relato fáctico alternativo se pretende introducir la calificación de "despido" interpretando en su interés el contenido del documento que, como se ha dicho, el relato fáctico judicial reproduce (y el alternativo también sin modificaciones).

No desconocemos que el contenido del documento (reproducido tanto en el relato fáctico judicial como en el relato fáctico alternativo) alude a la entrega, el 30 de septiembre de 2024, de "una carta de despido en la forma legalmente establecida", así como del abono, "en concepto de indemnización por despido, (de) un importe de 20 días de salario por cada año de prestación de servicios". Pero de aquí no se deduce que estemos ante un despido, sino a que se le ha dado al mutuo acuerdo la cobertura de un despido con la indemnización correspondiente al despido objetivo procedente. No es inoportuno añadir, pues a ello se refiere la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia para contextualizar el mutuo acuerdo de la extinción laboral y, además, aparece reflejado en la declaración de hechos probados (en concreto, en el hecho probado quinto), que el mismo día en que se alcanzó ese acuerdo (el 05/02/2024) se acordó la venta de las participaciones sociales del recurrente.

También pretende el recurrente sustentar la existencia del despido en "el Documento 12 (que) refleja de forma inequívoca el desacuerdo del trabajador con el despido, al firmar la carta con la expresión «recibí» y añadir «no conforme» en la liquidación", lo que, a su entender, "(es una) manifestación expresa de disconformidad y excluye la existencia de un acuerdo entre las partes". Lo que ocurre es que esa disconformidad no es con la calificación jurídica del acuerdo como mutuo acuerdo extintivo, sino con la liquidación practicada, y así lo explica conveniente la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia: "A entrega do documento efectuouse nunha reunión na que o traballador asinou a carta de despedimento mais indicou que non estaba conforme coa liquidación, facendo constar esta circunstancia no documento. Na reunión estaba presente a Sra. Purificacion (responsábel de recursos humanos na empresa) que lle indicou ao Sr. Luis Antonio que non tiña dereito ao bonus e que se non estaba conforme con iso debía indicalo. Así o indicou a testemuña e na grabación reproducida non consta a máis mínima presión ao actor para a sinatura da documental ao contrario do que alega o demandante".

En suma, ni el contenido del acuerdo privado, ni el desacuerdo con la liquidación, permiten concluir que la juzgadora de instancia, al eludir la calificación del negocio jurídico como un despido objetivo, cometiese un error en la valoración de un documento donde (y volvemos a insistir en ello) se afirma la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024".

4ª. La modificación del hecho probado noveno para que pase a decir lo siguiente: "O 19/01/2022 realizouse a favor de Luis Antonio unha escritura na que se lle condecían amplios poderes, os cales víronse reducidos nas sucesivas escrituras ate quedar limitados a facultades de representación para relacionarse con la plataforma digital de gestión administrativa de la formación coas escrituras de 23/01/2023 e 28/04/2023. Estas facultades foron revogadas na sua totalidade por escritura do 1/10/2024".

Comparado el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, se pretende realizar una valoración de las escrituras de 23/01/2023 y de 28/04/2023 en el sentido de que supusieron una reducción de los poderes concedidos en la escritura de 19 de enero de 2022 hasta su revocación completa en la escritura de 1 de octubre de 2024, lo que, sin embargo, no se corresponde con el contenido de las dichas escrituras pues se trata simplemente de apoderamientos para "representar a la Sociedad, en todo tipo de asuntos y cuestiones, ante cualesquiera Autoridades y Organismos de las Administraciones Públicas, en todos sus órdenes y grados, sin excepción alguna" (la de 23/01/2023), y para "solicitar, descargar, instalar, renovar, suspender, revocar y utilizar cualesquiera certificados de firma electrónica emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o por otros prestadores de servicios de certificación" (la de 28/04/2023), sin que en ninguno de estos dos apoderamientos para una representación general de la empresa ante las administraciones públicas o ante prestadores de servicios de certificación, se acordase revocar ninguno de los poderes concedidos en la escritura de 19 de enero de 2022, lo que solamente acaeció en la escritura de 1 de octubre de 2024.

O sea, no ha habido una suerte de deslizamiento de la empresa demandada para con el trabajador demandante desde una situación de confianza plena con una progresiva retirada de los poderes concedidos hasta su completa retirada, sino sencillamente una situación de confianza plena en todo momento hasta su completa retirada derivada de su salida de la empresa como alto directivo y también como socio. Eso es lo que se deduce de la documental invocada como sustento de la revisión fáctica y eso es lo que se refleja fielmente en el relato fáctico judicial, con lo cual de nuevo esta revisión fáctica debe ser desestimada.

A mayor abundamiento, debemos añadir que, aunque en el relato fáctico judicial no se contiene referencia alguna a las escrituras de 23/01/2023 y de 28/04/2023, la juzgadora de instancia no las ha desconocido como se desprende de la lectura de la fundamentación jurídica de su sentencia, en la cual hace alusión a ellas para considerar que esas escrituras obedecen a los pactos suscritos entre las partes litigantes, sin que demuestren pérdida de confianza. Y a los efectos que ahora nos interesan, la circunstancia de que hayan sido consideradas por la juzgadora de instancia desbarata la existencia de un error en la apreciación de la prueba documental invocada como sustento de la revisión fáctica, y nos ratifica en su desestimación. Realmente lo pretendido por el ahora recurrente es dar una interpretación de esa documental sesgada hacia su interés propio de parte y en contra de la interpretación judicial, por definición imparcial.

5ª. La modificación del hecho probado décimo para que pase a decir lo siguiente: "Da área de formación únicamente se extinguiron dous contratos en agosto e septembro do 2024, entre os que non se atopaban os fillos do demandante por pertenecer a otras áreas da empresa. Con relación aos fillos de D. Luis Antonio extinguíronse os contratos de: Mariano, que tivo lugar o 16/05/2023 e o de Iván, pertencente a área de marketing, que tivo lugar o 01/10/ 2024".

Aquí las diferencias con el relato fáctico judicial son relevantes pues en el relato fáctico judicial lo que se dice es que "dende agosto de 2024 extinguíronse todos os contratos laborais da area de formación de Softwariza3, SLU, entre eles os dos fillos de Luis Antonio". Pues bien, y de la documental invocada como sustento de la modificación fáctica pretendida (cartas de despido de un trabajador y una trabajadora adscritos a formación, el organigrama de la empresa, y las cartas de despido de los hijos del recurrente), no se puede deducir la incerteza del relato fáctico judicial cuando se afirma que, "dende agosto de 2024 extinguíronse todos os contratos laborais da area de formación de Softwariza3, SLU". Ciertamente, en el organigrama de la empresa aparece adscrito al departamento de formación, junto al trabajador y a la trabajadora despedidos, otro trabajador, pero este tercer trabajador en el último de los organigramas aparece adscrito como adjunto al "business manager", con lo cual la afirmación contenida en el relato fáctico judicial no resulta incorrecta.

El otro aspecto en el que difiere el relato fáctico alternativo frente al judicial es el de que en este se da por supuesto que los hijos del recurrente estaban adscritos al departamento de formación, mientras en aquel se niega. Aparte de que esta es una cuestión sin ninguna relevancia a los efectos decisores, es oportuno añadir que la juzgadora de instancia, valorando las alegaciones de las partes litigantes y el resto de la prueba obrante en las actuaciones, ha podido concluir que, a pesar de la formal adscripción de los hijos del recurrente al departamento de marketing, realmente estaban adscritos al de formación. Sea como fuere (volvemos a decirlo), es un dato sin ninguna trascendencia al fallo.

6ª. La modificación del hecho probado décimo primero para que pase a decir lo siguiente: "Despois de haber presentado denuncia, o 27/03/2024 a ITSS solicitou de Softwaloriza3, SLU a remisión de diversa documentación referida a traballadores/as cuxo primeiro apelido comezase polas letras A, B e C. Tras as actuación inspectoras, a ITSS suscribe un informe en fecha 4 de octubre de 2024 no que aparecen os nomes tanto de Iván como de Luis Antonio. Finalmente, e tras este informe no que se requería a empresa para que abone a prima de convenio aos traballadores que cumpren os requisitos, o 14 de octubre de 2024 a empresa abonou unha cantidade por prima de convenio a Iván e a Mariano cando xa estaba extinguida a relación laboral entre ambos despois de ser requerido dito pagamento por la inspección de Traballo".

Comparando el relato fáctico judicial que aparece reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con este relato fáctico alternativo, con esta modificación se pretende crear una conexión entre las reclamaciones formuladas por los hijos del recurrente con la extinción de su contrato de trabajo, que consiguientemente se debería considerar como un despido en retorsión. Sin embargo, del análisis de los documentos en los cuales se sustenta esa supuesta conexión, la misma se debilita lejos de reforzarse: el acuerdo que el recurrente califica como despido se produjo el 5 de febrero de 2024 (y que veremos que no es un despido); la denuncia a la Inspección de Trabajo se produjo el 27 de marzo de 2024 (después del supuesto despido en retorsión), fue hecha por la representación legal del personal (no por los hijos del recurrente) y solo se requirió documentación de personas trabajadoras cuyo primer apellido comenzara por las letras a, b o c (lo que no incluye a los hijos del recurrente); la efectividad de la extinción del recurrente se produce el 30 de septiembre de 2024; la Inspección de Trabajo suscribe un informe a 4 de octubre de 2024 donde aparecen los hijos del recurrente como acreedores del bonus, que se le notifica a la empresa el 8 de octubre de 2024; el 14 de octubre de 2024, y sin que medie ningún requerimiento de la Inspección de Trabajo (solamente la notificación del informe a que se acaba de hacer referencia), la empresa le abona el bonus a los hijos del recurrente, uno de ellos ya despedido.

No se admite, en consecuencia, la revisión fáctica pretendida pues, aunque ciertamente añade algunos datos al relato fáctico judicial sustentados en las actuaciones ante la Inspección de Trabajo, hay datos que son inveraces (como la existencia de un requerimiento para el abono del bonus a los hijos del recurrente) y, en todo caso, ninguno de los datos cuya adición se pretende presenta significación alguna a los efectos de trascender al fallo de la sentencia.

7ª. La modificación del hecho probado décimo segundo para que pase a decir lo siguiente: "Nos anos 2023 e 2024 cumprironse os obxectivos nas áreas de Formación e Legaltech para a percepción do bonus nas seguintes cuantías: No ano 2023: No Departamento de Legaltech houbo unhos (sic) ingresos de 183.858,92 euros e unhos (sic) costes de personal de 105.283,26 euros. No Departamento de Formación houbo unhos (sic) ingresos de 444.678,17 euros e unhos (sic) costes externos 253.961,34 euros. No ano 2024: No Departamento de Legaltech houbo unhos (sic) ingresos de 66.162,92 euros e unhos (sic) gastos de 42.706,3 euros. No Departamento de Formación houbo unhos (sic) ingresos de 158.252,02 euros e unhos (sic) gastos externos de 87.851,31 euros".

Aquí las diferencias con el relato fáctico judicial son relevantes pues en el relato fáctico judicial lo que se dice es que "nos anos 2023 e 2024 nas diferentes áreas da empresa non se cumpriron os obxectivos para a percepción dos bonus". Pues bien, esta conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia se ha justificado en la fundamentación jurídica de su sentencia en los términos reproducidos al analizar la primera de las pretensiones de revisión fáctica, que, además, se sustenta en las mismas documentales que la presente (esto es, los documentos 17, 18, 19 y 20 del ramo de prueba del trabajador ahora recurrente). Consiguientemente, esta pretensión de revisión fáctica se debe desestimar por los mismos motivos por los que se desestimó la primera revisión fáctica, que damos aquí por reproducidos sin necesidad de tener que transcribirlos de nuevo.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, el trabajador recurrente denuncia: (1) la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta; (2) la infracción de los artículos 53.4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta; y (3) la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que el acuerdo alcanzado entre el recurrente con la empresa el 5 de febrero de 2024, y a pesar de su denominación como mutuo acuerdo extintivo, es un preaviso de despido que sería efectivo el 30 de septiembre de 2024, y así se deduce de su propio contenido donde se habla de despido objetivo y de la indemnización correspondiente, lo que sería una renuncia inválida de derechos irrenunciables, así como de los actos posteriores según los cuales: la empresa entrega una carta de despido objetivo el 30 de septiembre de 2024, sin conceder el preaviso, que entiende concedido el 5 de febrero de 2024; la empresa entrega la carta de despido basada en una serie de circunstancias relativas al área de formación; el recurrente firma la carta indicando «recibí», y sin manifestar conformidad con dicha carta; la empresa pone a disposición del recurrente por transferencia bancaria el importe de 8.466,12 euros y entrega al recurrente un documento de liquidación y finiquito que firma como «no conforme»; la empresa tramita la baja en la Seguridad Social del recurrente como despido objetivo; en todo caso, el recurrente recibe la indemnización legal mínima de despido objetivo sin mejora alguna, ni negociación, transacción o intervención, manifestando su expresa no conformidad con las condiciones.

Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Ante todo, se construye sobre una serie de circunstancias fácticas que no están avaladas por la declaración de hechos probados al haberse desestimado las revisiones fácticas precisamente dirigidas a introducir esas circunstancias fácticas, en particular, que estemos hablando materialmente de un despido objetivo (dato predeterminante del fallo pretendido introducir en las revisiones fácticas), o que haya una disconformidad con ese despido objetivo (no la hubo sobre el mismo, sino sobre la liquidación).

Hecha esta aclaración, debemos añadir, en línea con lo razonado en la sentencia de instancia, que el acuerdo privado que, a juicio del recurrente, es un preaviso de despido objetivo, no es tal, sino un mutuo acuerdo extintivo, y ello se compadece tanto con su explícita denominación y con su propio contenido sustantivo, como de los actos de las partes contratantes coetáneos y posteriores.

En cuanto a su explícita denominación y su propio contenido, es relevante la afirmación que se hace de la "voluntad de las partes (de) proceder a la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral del Sr. Luis Antonio, con efectos del 30 de septiembre de 2024". Se trata de una afirmación clara e indubitada, sin que la circunstancia de que se concrete en una indemnización propia del despido objetivo procedente, o de que se canalice como tal, desmerezca la clara e indubitada afirmación de voluntad de las partes. La juzgadora de instancia hace hincapié adicional de que no se acreditó ninguna presión hacia el trabajador, ni para aceptar el acuerdo, ni luego para firmar el cese en la empresa. Simultáneamente a ese mutuo acuerdo relativo a las relaciones laborales, se acordó la venta de las participaciones del trabajador como socio de la empresa, con lo cual lo lógico es concluir la libre autonomía en ambos acuerdos, tanto el relativo a la extinción de la relación laboral, como el referido al tema mercantil.

En cuanto a los actos de las partes posteriores al mutuo acuerdo, simplemente se verifica que todos ellos acaecen según lo pactado en el mismo: el trabajador continúa trabajando durante meses en la empresa, manteniendo sus poderes durante un tiempo, y, al final del tiempo pactado, simplemente se formaliza un despido objetivo en los términos en que el mismo se había pactado. Nada hace pensar que haya desacuerdo en toda esta dinámica, y menos considerar que la misma ha sido impuesta por la empresa al ahora recurrente, o que hay alguna conexión en forma de retorsión por la extinción de los contratos de trabajo del hijo del recurrente, que han salido de la empresa en distintas fechas (una previa muy alejada del despido del recurrente y otra fecha posterior).

Recapitulando, si hay un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral libremente pactado conforme a la autonomía de la voluntad de las partes debemos desestimar la denuncia de infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. En suma, se desestima esta primera denuncia jurídica.

QUINTO.En cuanto a la infracción de los artículos 53.4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, se argumenta sobre la existencia de un despido nulo en retorsión por las reclamaciones realizadas por los hijos del recurrente, pero, como se viene de razonar con ocasión de la anterior denuncia jurídica, no estamos ante un despido sino ante un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral, y además en el relato de hechos probados no hay ninguno del cual se pueda deducir la existencia de represalia.

SEXTO.En cuanto a la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que los interpreta, se argumenta sobre la existencia de un despido improcedente, pero, como se viene de razonar con ocasión de la primera denuncia jurídica, no estamos ante un despido sino ante un mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral, luego también esta denuncia decae.

SÉPTIMO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Antonio contra la Sentencia de 30 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad mercantil Softwariza3 Sociedad Limitada Unipersonal, con llamamiento a juicio del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Antonio contra la Sentencia de 30 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad mercantil Softwariza3 Sociedad Limitada Unipersonal, con llamamiento a juicio del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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