Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 2037/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2464/2025 de 06 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 135 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 2037/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102186
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3260
Núm. Roj: STSJ GAL 3260:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
UNIDAD DE TRAMITACION 1
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002464 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª TERESA BURGO GARCIA, en nombre y representación de Olegario, contra la sentencia número 583 /2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2023, seguidos a instancia de Olegario frente a COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO SABADELL, BANCO DE SABADELL SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Cuarto.- Olegario xubilouse mediante a Resolución do INSS do 29/03/2019 con efectos do 15/03/2019 Quinto.-O 24/07/2019 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar 13/08/2019, sen avinza.
FALLO: Rexeito a demanda formulada por Olegario contra BANCO SABADELL, SAe COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BANCO SABADELL.
Se interpone recurso de suplicación por la representación de Olegario contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo en procedimiento ordinario 47/2023, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.
Por la letra b) se pretende la modificación del hecho probado segundo, incorporando el contenido del acuerdo colectivo de 24.01.2014, así como la adición de un hecho probado cuarto bis relativo al cálculo actuarial del complemento de pensión.
Por la letra c) se interesa la revocación de la sentencia por infracción del artículo 45.4 del Convenio Colectivo de Banca, en relación con los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 ET y artículo 239 LGSS, sosteniendo el derecho al complemento de jubilación pese a no encontrarse en activo al tiempo de la jubilación.
El escrito de impugnación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell interesa la confirmación de la sentencia de instancia, si bien no formula oposición a las modificaciones fácticas en caso de ser estimadas. El escrito de impugnación de la Entidad BANCO DE SABADELL, S.A. interesa la desestimación integra del recurso. Pero alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por vulneración de la técnica suplicatoria, al entender que la parte recurrente introduce en esta fase una fundamentación jurídica nueva no planteada en la instancia, desplazando el fundamento de su pretensión desde el convenio colectivo hacia el acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014. Sostiene que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, no permite suscitar cuestiones nuevas ni alterar la causa de pedir, invocando el principio de justicia rogada y la doctrina jurisprudencial conforme a la cual deben rechazarse en esta fase procesal las alegaciones no debatidas en la instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, recurso 1195/2013, ha precisado que por vía del artículo 197 de la LRJS, en el escrito de impugnación, pueden alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones fácticas o formular causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la instancia, con los mismos requisitos exigidos para la formalización del recurso. Pero que no cabe por esta vía solicitar la nulidad de la sentencia ni su revocación total o parcial, pues el objeto de la impugnación no es atacar directamente la resolución de instancia, sino el recurso interpuesto, con la finalidad de lograr su desestimación y la confirmación de aquella, sin alterar su sentido eludiendo los requisitos propios del recurso de suplicación.
Planteadas correctamente tales cuestiones, y a fin de evitar incurrir en incongruencia omisiva, procede dar respuesta expresa al motivo de inadmisibilidad articulado por la parte impugnante, quien sostiene que la recurrente introduce en esta fase una fundamentación jurídica nueva no planteada en la instancia, vulnerando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Alega, en síntesis, que la parte actora modifica en sede de recurso la causa de pedir, desplazando el fundamento de su pretensión desde la aplicación directa del convenio colectivo hacia el acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014, lo que constituiría una cuestión nueva no debatida en el proceso, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial sobre el principio de justicia rogada y la prohibición de introducir cuestiones nuevas en vía de recurso.
Es cierto que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia y que su carácter extraordinario impide introducir hechos nuevos o alterar sustancialmente la causa de pedir, debiendo ceñirse a las cuestiones planteadas y debatidas en la instancia. También lo es que la jurisprudencia ha venido rechazando de forma constante la introducción ex novo de pretensiones o fundamentos que no hayan sido oportunamente sometidos a contradicción en el proceso, en aplicación del principio dispositivo que rige el orden social.
Ahora bien, trasladada dicha doctrina al caso concreto, no puede acogerse el motivo de inadmisibilidad formulado. Del examen de las actuaciones se desprende que la pretensión ejercitada por la parte actora ha sido desde el inicio la misma: el reconocimiento del derecho al complemento de pensión de jubilación previsto en el convenio colectivo de banca. El hecho de que en el recurso de suplicación se refuerce o complemente la argumentación jurídica mediante la referencia al acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014 no supone la introducción de una pretensión nueva ni una alteración sustancial de la causa de pedir, sino una distinta fundamentación jurídica de la misma pretensión ya deducida en la instancia.
Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina, lo vedado en suplicación es la introducción de cuestiones nuevas en sentido propio, esto es, de hechos, pretensiones o títulos jurídicos completamente distintos de los oportunamente articulados, pero no la ampliación, matización o refuerzo argumental de los ya planteados, siempre que se mantenga la identidad sustancial del objeto del proceso. En el presente caso, la referencia al acuerdo colectivo no altera el petitum ni el fundamento esencial de la demanda, sino que se inserta en el mismo marco jurídico relativo al reconocimiento del complemento de jubilación, por lo que no puede calificarse como cuestión nueva en sentido prohibido.
En consecuencia, no concurre el defecto insubsanable de inadmisibilidad invocado por la parte impugnante, sin perjuicio de que la eficacia y alcance de dicha argumentación deba ser analizada y resuelta en el motivo de denuncia jurídica correspondiente.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso formulado por la parte impugnante.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
Banco Sabadell se opone a la revisión alegando que no se denuncia propiamente error alguno del juzgador, que el documento ya fue tenido en cuenta en la sentencia, que la adición pretendida es ajena a la acción ejercitada en la demanda y que, en todo caso, resultaría intrascendente al existir un pacto individual posterior suscrito por el demandante. La Comisión de Control interesa el mantenimiento del pronunciamiento de instancia, aunque manifiesta que no formula oposición a dicha modificación si la Sala entendiese procedente acogerla.
El motivo no puede prosperar.
El hecho probado segundo ya recoge expresamente la existencia del acuerdo de 24 de enero de 2014 suscrito entre la representación empresarial y la representación sindical en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo de Banco Gallego, así como que en esa misma fecha se firmó un acuerdo de bajas incentivadas de mutuo acuerdo. No existe, por tanto, una omisión del dato nuclear que el documento acredita, sino la pretensión de incorporar al relato probatorio una reproducción más extensa de algunas de sus cláusulas. Además, el propio documento número 9 confirma que dentro de las condiciones de las bajas se preveía que, cuando procediera, en el acuerdo individual de extinción se fijaría además el complemento de pensión de jubilación derivado del convenio colectivo de banca y equivalente al 90 por ciento del PE de 65 años del salario pensionable efectivamente percibido al momento de la extinción. También el modelo de pacto individual incorporado al documento contemplaba, en su cláusula cuarta, la previsión de ese complemento a partir de la fecha en que el empleado cumpliera 63 años o la que correspondiera en su caso. Ahora bien, de ello no se desprende de forma clara, directa y patente el error del relato fáctico de instancia, porque la sentencia no negó la existencia de tales previsiones generales del acuerdo colectivo, sino que partió de la realidad de su suscripción y, aun así, rechazó la demanda por considerar que el actor no estaba en activo cuando se jubiló. La adición pretendida no corrige, por tanto, un error material del hecho probado segundo, sino que busca reforzar la interpretación jurídica que la parte recurrente sostiene sobre el alcance de ese acuerdo y su eventual aptitud para excepcionar o integrar el requisito convencional de hallarse en activo.
Por último, la revisión postulada se apoya en un documento ya valorado por la magistrada de instancia al fijar el relato histórico y al razonar jurídicamente sobre la controversia, de modo que admitir la ampliación pretendida supondría sustituir la valoración judicial por la interpretación interesada del recurrente, lo que excede de los límites propios del artículo 193 b de la LRJS. Y, en fin, la redacción alternativa propuesta desborda la mera constatación fáctica y se proyecta sobre una conclusión de alcance jurídico, cual es la pretendida aplicación al actor del complemento convencional en virtud de la voluntad de las partes negociadoras, cuestión que pertenece ya al examen del motivo de censura jurídica. Por todo ello, procede desestimar la revisión interesada respecto del hecho probado segundo.
Tampoco este motivo puede ser acogido.
El documento número 25 no acredita un hecho histórico autónomo e incontrovertido, sino una cuantificación hipotética elaborada por un actuario a petición de la demandada para el supuesto de que se reconociera al actor una antigüedad desde el 1 de septiembre de 1975 y, con ello, la expectativa de derechos por jubilación derivada del convenio colectivo de banca. Así resulta expresamente de la propia certificación, que identifica su objeto como la cuantificación del hipotético compromiso por jubilación respecto del actor, calcula una hipotética pensión de jubilación de 8.564,31 euros al año y, a partir de ella, una pensión devengada a fecha de baja de 6.311,48 euros al año y un valor actualizado al 1 de septiembre de 2024 de 46.651,63 euros. Se trata, por tanto, de una estimación técnica subordinada a la previa aceptación de los presupuestos jurídicos de la pretensión actora, no de un hecho neutro que por sí mismo evidencie error alguno en el relato probatorio de la sentencia.
Además, la adición pretendida carece de la necesaria autonomía fáctica, pues la cuantía que se pretende incorporar solo adquiriría relevancia si prosperase antes la tesis de que al demandante le corresponde el complemento de jubilación discutido. La sentencia de instancia desestimó la demanda por negar la existencia misma del derecho reclamado, no por discrepar de la cuantificación propuesta. En estas condiciones, la incorporación al relato de ese cálculo actuarial no resulta necesaria para resolver el motivo revisor ni pone de manifiesto de forma patente e incuestionable un error del juzgador. Introducir como hecho probado una valoración económica expresamente configurada en el propio documento como hipotética supondría trasladar al plano fáctico una conclusión condicionada al éxito de la pretensión principal, con claro riesgo de anticipar valoraciones jurídicas impropias del relato histórico.
En consecuencia, se desestiman íntegramente los motivos de revisión fáctica formulados al amparo del artículo 193 b de la LRJS.
El recurso sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 45.4 del vigente Convenio Colectivo de Banca y el artículo 36.5 del convenio anterior, así como los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social. Razona que una vez reconocida la antigüedad del actor desde el 1 de septiembre de 1975, se cumple el requisito temporal exigido por el convenio para acceder al complemento de pensión de jubilación, y que la sentencia yerra al entender que el trabajador debía hallarse en activo en la fecha de su jubilación, pues, a su juicio, el requisito de estar en activo viene referido exclusivamente al momento de entrada en vigor del convenio colectivo y no al de acceso a la jubilación. Añade que, aun admitiendo a efectos dialécticos la tesis de la juzgadora, en este caso existiría un elemento adicional decisivo, cual es el acuerdo de bajas incentivadas de mutuo acuerdo de 24 de enero de 2014, alcanzado en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo, del que se desprendería con claridad la voluntad de la empresa y de la representación legal de los trabajadores de mantener para los adheridos al mismo el derecho al complemento de jubilación previsto en el convenio. Sostiene así que el requisito de hallarse en activo quedaría salvado por lo pactado colectivamente, pues el modelo de acuerdo individual contemplaba una cláusula de complemento de pensión derivado del Convenio Colectivo de Banca, aunque limitada al 90 por ciento del PE de 65 años. Finalmente invoca el sistema de fuentes del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza vinculante del convenio colectivo proclamada en el artículo 82.3 y el contenido posible de la negociación colectiva del artículo 85.1, en relación con el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, para concluir que el actor no ostentaba una mera expectativa, sino un derecho ya consolidado al complemento, cuya cuantía, según el documento actuarial aportado por la propia demandada, ascendería a 6.311,48 euros anuales y 46.651,63 euros hasta el 30 de septiembre de 2024.
El escrito de impugnación formulado por Banco Sabadell interesa la desestimación íntegra del motivo. Sostiene, en primer lugar, que la argumentación basada en el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 es novedosa y extemporánea, pues la pretensión actora se articuló en la instancia sobre la aplicación del convenio colectivo y no sobre la eficacia autónoma de aquel acuerdo. Añade que la referencia a los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores se construye sobre una interpretación subjetiva del recurrente y no sobre una auténtica infracción normativa. En cuanto al fondo, razona que el Convenio Colectivo de Banca resulta aplicable al personal con vínculo laboral efectivo con la empresa y que el propio artículo 45.4 parte de esa premisa cuando habla de trabajadores que se encuentren en activo, puedan jubilarse a petición propia o por mutuo acuerdo y perciban la prestación a cargo de la empresa en el momento en que se produzca la jubilación. Subraya que el actor causó baja en la empresa en mayo de 2014 y accedió a la jubilación en marzo de 2019, de modo que cuando se jubiló ya no mantenía relación laboral alguna con la entidad y por ello no podía beneficiarse del complemento convencional. Añade, de forma subsidiaria, que el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 no reconoce por sí mismo derecho alguno universal al complemento, pues se limita a prever que en el acuerdo individual de extinción se fijará, cuando proceda, además del resto de compensaciones, el complemento de pensión de jubilación. Según expone, en el acuerdo individual suscrito por el demandante no se pactó ese complemento, habiéndose convenido únicamente la indemnización por extinción y el coste del convenio especial con la Seguridad Social, por lo que no cabe diez años después alterar unilateralmente lo pactado. Finalmente aduce que tampoco procedería reconocer cantidad alguna por no constar la hoja salarial necesaria para el cálculo del complemento.
El escrito de impugnación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell interesa igualmente que prevalezca la solución alcanzada en la instancia. Razona, de forma más sucinta, que el actor no tenía reconocida la antigüedad relevante en el momento en que causó baja en el banco y que, por ello, debe mantenerse el pronunciamiento recurrido, sin perjuicio de manifestar que no se opone a la estimación del recurso si la Sala entendiera procedente acoger la pretensión de la parte actora.
La sentencia de instancia parte de que la acción ejercitada tenía por objeto el reconocimiento del derecho al complemento de pensión de jubilación previsto en el Convenio Colectivo de Banca y examina las objeciones formuladas por los demandados. Tras rechazar que la antigüedad real del actor fuera la de 1994 y fijarla en 1 de septiembre de 1975, entiende, sin embargo, que ese dato no basta para estimar la demanda. Razona la juzgadora que, aunque consta la suscripción del acuerdo de 24 de enero de 2014 y la posterior adhesión del actor al pacto de bajas incentivadas, lo relevante es que, cuando se produjo la jubilación en marzo de 2019, el trabajador ya no se hallaba en activo en la empresa. Desde esa premisa concluye que el convenio colectivo tiene una redacción clara al referirse a trabajadores que se encuentren en activo, de modo que el demandante solo tendría derecho al complemento si hubiera sido trabajador en activo de Banco Sabadell cuando accedió a la jubilación, razón por la que desestima la demanda.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual
En cuanto a la norma convencional específicamente invocada, el artículo 45.4 del Convenio Colectivo de Banca de 2021 establece:
El criterio de la Sala conduce a la desestimación del motivo.
Antes todo, ha de recordarse que ya se ha rechazado el óbice de inadmisibilidad opuesto por Banco Sabadell, por no apreciarse una alteración sustancial de la causa de pedir, de modo que procede entrar en el examen de fondo. Pues bien, en este plano no puede compartirse la tesis del recurso. La mejora voluntaria de Seguridad Social regulada en el artículo 36.5 del convenio de 2012 y en el artículo 45.4 del convenio de 2021 no se configura como un derecho abstracto desligado de la efectiva concurrencia de los presupuestos establecidos en la propia norma convencional, sino como una prestación a cargo de la empresa subordinada a que el trabajador se encuentre comprendido en su ámbito de aplicación y acceda a la jubilación en los términos previstos en la misma. No basta, por ello, con acreditar una antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980. Es preciso, además, que la situación del trabajador encaje en el supuesto normativo contemplado por el convenio.
Desde esta perspectiva, no puede prosperar la interpretación del recurrente según la cual el requisito de estar en activo se agota con la fecha de entrada en vigor del convenio, careciendo de toda relevancia la situación laboral existente al tiempo de la jubilación. El requisito de hallarse en activo no puede aislarse gramaticalmente de la dinámica completa del precepto, que regula el acceso a la jubilación desde una relación laboral subsistente y una prestación a cargo de la empresa calculada en la fecha de jubilación del empleado. La propia redacción del precepto enlaza de forma inescindible la condición de trabajador en activo, la posibilidad de jubilarse a petición propia o por mutuo acuerdo entre empleado y empresa, y el cálculo de la prestación «a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado». La figura contemplada es, por tanto, la del trabajador que, manteniendo aún viva su relación laboral con la empresa, accede a la jubilación en alguna de las modalidades previstas por el convenio. No es ese el caso del actor, cuya relación laboral se extinguió años antes, de manera que cuando se produjo la jubilación reconocida por el INSS en marzo de 2019 ya no ostentaba la condición de trabajador en activo de Banco Sabadell ni podía jubilarse, en sentido convencional, a petición propia o por mutuo acuerdo con la empresa, porque el vínculo laboral ya había quedado extinguido.
Tampoco puede compartirse la afirmación de que el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 salvó definitivamente ese obstáculo y consolidó en favor del actor un derecho ya perfecto al complemento. El tenor del propio acuerdo revela lo contrario. En él no se reconoce sin más y para todos los adheridos el complemento de jubilación, sino que se prevé que «en el mismo acuerdo de extinción se fijará, cuando proceda, además el complemento de pensión de jubilación». La expresión «cuando proceda» no es inocua ni superflua: pone de manifiesto que la eventual inclusión del complemento quedaba supeditada a su plasmación en el correspondiente pacto individual de extinción. Y justamente eso es lo que aquí no aconteció, pues del relato fáctico inalterado resulta que en el documento individual suscrito por las partes para extinguir el contrato se pactaron otras compensaciones, pero no se incorporó cláusula alguna reconociendo al actor el complemento de pensión de jubilación. La previsión genérica del acuerdo colectivo no opera automáticamente, pues remite expresamente a lo que se fije en cada acuerdo individual; y en el suscrito por el actor no consta reconocimiento alguno del complemento, sino únicamente las compensaciones expresamente pactadas. En tales condiciones, no puede afirmarse que el trabajador hubiera causado ya derecho a la mejora periódica en los términos del artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que faltó el acto de reconocimiento que, conforme al propio acuerdo colectivo, debía instrumentarse en el pacto individual.
No es ocioso añadir que esta conclusión se acomoda a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza de las extinciones producidas en el marco de procesos colectivos de reestructuración. Como ha recordado la Sala Cuarta al resolver supuestos de prejubilación articulados en expedientes de regulación de empleo, «no puede hablarse de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo» ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2008). Esa doctrina, aun construida en contextos distintos, confirma que no cabe identificar sin más la adhesión individual del trabajador a una salida incentivada en un proceso colectivo con el supuesto convencional de jubilación producida por mutuo acuerdo entre empleado y empresa. De hecho, en el presente caso ni siquiera se está ante una jubilación anticipada acordada con la empresa en el momento de la extinción, sino ante una baja incentivada en 2014 seguida de una jubilación reconocida años después por el INSS.
La invocación de los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores tampoco altera esta conclusión. Es cierto que el convenio colectivo tiene fuerza vinculante y que los pactos colectivos e individuales producen los efectos que les son propios. Pero precisamente por ello debe estarse al contenido real de unos y otros. El convenio no reconoce el complemento a cualquier trabajador con determinada antigüedad que en algún momento hubiera estado en activo, sino al que accede a la jubilación en el marco y con los requisitos por él establecidos. Y el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 no atribuyó por sí solo e indiscriminadamente tal mejora a todos los adheridos, sino que remitió su eventual concreción al acuerdo individual de extinción, en el que aquí no fue reconocida. No existe, por tanto, contradicción entre las fuentes normativas invocadas, ni puede sostenerse que la sentencia haya desconocido la eficacia del acuerdo colectivo; lo que sucede es que, interpretado éste conforme a su tenor literal y en conexión con el pacto individual realmente suscrito, no confirió al actor el derecho que reclama.
Finalmente, la referencia al documento actuarial acompañado como documento número 25 no puede servir para fundar la estimación del recurso. Dicha certificación cuantifica un hipotético compromiso de jubilación para el caso de que resultara aplicable al actor la mejora convencional discutida. Pero la existencia de una estimación económica no suple la falta del presupuesto jurídico del derecho. La cuantificación solo tendría relevancia si previamente se reconociese la procedencia del complemento, lo que, por las razones ya expuestas, no acontece.
En consecuencia, no apreciamos la infracción denunciada de los artículos 45.4 del Convenio Colectivo de Banca, 36.5 del convenio anterior, 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores ni 239 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que el motivo de denuncia jurídica debe ser desestimado.
No procede efectuar imposición de costas, al ser la parte recurrente trabajadora y gozar del beneficio legal de justicia gratuita, de conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Olegario contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en procedimiento ordinario 47/2023, seguido frente a Banco Sabadell, S.A. y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Cuarto.- Olegario xubilouse mediante a Resolución do INSS do 29/03/2019 con efectos do 15/03/2019 Quinto.-O 24/07/2019 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar 13/08/2019, sen avinza.
FALLO: Rexeito a demanda formulada por Olegario contra BANCO SABADELL, SAe COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BANCO SABADELL.
Se interpone recurso de suplicación por la representación de Olegario contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo en procedimiento ordinario 47/2023, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.
Por la letra b) se pretende la modificación del hecho probado segundo, incorporando el contenido del acuerdo colectivo de 24.01.2014, así como la adición de un hecho probado cuarto bis relativo al cálculo actuarial del complemento de pensión.
Por la letra c) se interesa la revocación de la sentencia por infracción del artículo 45.4 del Convenio Colectivo de Banca, en relación con los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 ET y artículo 239 LGSS, sosteniendo el derecho al complemento de jubilación pese a no encontrarse en activo al tiempo de la jubilación.
El escrito de impugnación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell interesa la confirmación de la sentencia de instancia, si bien no formula oposición a las modificaciones fácticas en caso de ser estimadas. El escrito de impugnación de la Entidad BANCO DE SABADELL, S.A. interesa la desestimación integra del recurso. Pero alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por vulneración de la técnica suplicatoria, al entender que la parte recurrente introduce en esta fase una fundamentación jurídica nueva no planteada en la instancia, desplazando el fundamento de su pretensión desde el convenio colectivo hacia el acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014. Sostiene que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, no permite suscitar cuestiones nuevas ni alterar la causa de pedir, invocando el principio de justicia rogada y la doctrina jurisprudencial conforme a la cual deben rechazarse en esta fase procesal las alegaciones no debatidas en la instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, recurso 1195/2013, ha precisado que por vía del artículo 197 de la LRJS, en el escrito de impugnación, pueden alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones fácticas o formular causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la instancia, con los mismos requisitos exigidos para la formalización del recurso. Pero que no cabe por esta vía solicitar la nulidad de la sentencia ni su revocación total o parcial, pues el objeto de la impugnación no es atacar directamente la resolución de instancia, sino el recurso interpuesto, con la finalidad de lograr su desestimación y la confirmación de aquella, sin alterar su sentido eludiendo los requisitos propios del recurso de suplicación.
Planteadas correctamente tales cuestiones, y a fin de evitar incurrir en incongruencia omisiva, procede dar respuesta expresa al motivo de inadmisibilidad articulado por la parte impugnante, quien sostiene que la recurrente introduce en esta fase una fundamentación jurídica nueva no planteada en la instancia, vulnerando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Alega, en síntesis, que la parte actora modifica en sede de recurso la causa de pedir, desplazando el fundamento de su pretensión desde la aplicación directa del convenio colectivo hacia el acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014, lo que constituiría una cuestión nueva no debatida en el proceso, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial sobre el principio de justicia rogada y la prohibición de introducir cuestiones nuevas en vía de recurso.
Es cierto que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia y que su carácter extraordinario impide introducir hechos nuevos o alterar sustancialmente la causa de pedir, debiendo ceñirse a las cuestiones planteadas y debatidas en la instancia. También lo es que la jurisprudencia ha venido rechazando de forma constante la introducción ex novo de pretensiones o fundamentos que no hayan sido oportunamente sometidos a contradicción en el proceso, en aplicación del principio dispositivo que rige el orden social.
Ahora bien, trasladada dicha doctrina al caso concreto, no puede acogerse el motivo de inadmisibilidad formulado. Del examen de las actuaciones se desprende que la pretensión ejercitada por la parte actora ha sido desde el inicio la misma: el reconocimiento del derecho al complemento de pensión de jubilación previsto en el convenio colectivo de banca. El hecho de que en el recurso de suplicación se refuerce o complemente la argumentación jurídica mediante la referencia al acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014 no supone la introducción de una pretensión nueva ni una alteración sustancial de la causa de pedir, sino una distinta fundamentación jurídica de la misma pretensión ya deducida en la instancia.
Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina, lo vedado en suplicación es la introducción de cuestiones nuevas en sentido propio, esto es, de hechos, pretensiones o títulos jurídicos completamente distintos de los oportunamente articulados, pero no la ampliación, matización o refuerzo argumental de los ya planteados, siempre que se mantenga la identidad sustancial del objeto del proceso. En el presente caso, la referencia al acuerdo colectivo no altera el petitum ni el fundamento esencial de la demanda, sino que se inserta en el mismo marco jurídico relativo al reconocimiento del complemento de jubilación, por lo que no puede calificarse como cuestión nueva en sentido prohibido.
En consecuencia, no concurre el defecto insubsanable de inadmisibilidad invocado por la parte impugnante, sin perjuicio de que la eficacia y alcance de dicha argumentación deba ser analizada y resuelta en el motivo de denuncia jurídica correspondiente.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso formulado por la parte impugnante.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
Banco Sabadell se opone a la revisión alegando que no se denuncia propiamente error alguno del juzgador, que el documento ya fue tenido en cuenta en la sentencia, que la adición pretendida es ajena a la acción ejercitada en la demanda y que, en todo caso, resultaría intrascendente al existir un pacto individual posterior suscrito por el demandante. La Comisión de Control interesa el mantenimiento del pronunciamiento de instancia, aunque manifiesta que no formula oposición a dicha modificación si la Sala entendiese procedente acogerla.
El motivo no puede prosperar.
El hecho probado segundo ya recoge expresamente la existencia del acuerdo de 24 de enero de 2014 suscrito entre la representación empresarial y la representación sindical en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo de Banco Gallego, así como que en esa misma fecha se firmó un acuerdo de bajas incentivadas de mutuo acuerdo. No existe, por tanto, una omisión del dato nuclear que el documento acredita, sino la pretensión de incorporar al relato probatorio una reproducción más extensa de algunas de sus cláusulas. Además, el propio documento número 9 confirma que dentro de las condiciones de las bajas se preveía que, cuando procediera, en el acuerdo individual de extinción se fijaría además el complemento de pensión de jubilación derivado del convenio colectivo de banca y equivalente al 90 por ciento del PE de 65 años del salario pensionable efectivamente percibido al momento de la extinción. También el modelo de pacto individual incorporado al documento contemplaba, en su cláusula cuarta, la previsión de ese complemento a partir de la fecha en que el empleado cumpliera 63 años o la que correspondiera en su caso. Ahora bien, de ello no se desprende de forma clara, directa y patente el error del relato fáctico de instancia, porque la sentencia no negó la existencia de tales previsiones generales del acuerdo colectivo, sino que partió de la realidad de su suscripción y, aun así, rechazó la demanda por considerar que el actor no estaba en activo cuando se jubiló. La adición pretendida no corrige, por tanto, un error material del hecho probado segundo, sino que busca reforzar la interpretación jurídica que la parte recurrente sostiene sobre el alcance de ese acuerdo y su eventual aptitud para excepcionar o integrar el requisito convencional de hallarse en activo.
Por último, la revisión postulada se apoya en un documento ya valorado por la magistrada de instancia al fijar el relato histórico y al razonar jurídicamente sobre la controversia, de modo que admitir la ampliación pretendida supondría sustituir la valoración judicial por la interpretación interesada del recurrente, lo que excede de los límites propios del artículo 193 b de la LRJS. Y, en fin, la redacción alternativa propuesta desborda la mera constatación fáctica y se proyecta sobre una conclusión de alcance jurídico, cual es la pretendida aplicación al actor del complemento convencional en virtud de la voluntad de las partes negociadoras, cuestión que pertenece ya al examen del motivo de censura jurídica. Por todo ello, procede desestimar la revisión interesada respecto del hecho probado segundo.
Tampoco este motivo puede ser acogido.
El documento número 25 no acredita un hecho histórico autónomo e incontrovertido, sino una cuantificación hipotética elaborada por un actuario a petición de la demandada para el supuesto de que se reconociera al actor una antigüedad desde el 1 de septiembre de 1975 y, con ello, la expectativa de derechos por jubilación derivada del convenio colectivo de banca. Así resulta expresamente de la propia certificación, que identifica su objeto como la cuantificación del hipotético compromiso por jubilación respecto del actor, calcula una hipotética pensión de jubilación de 8.564,31 euros al año y, a partir de ella, una pensión devengada a fecha de baja de 6.311,48 euros al año y un valor actualizado al 1 de septiembre de 2024 de 46.651,63 euros. Se trata, por tanto, de una estimación técnica subordinada a la previa aceptación de los presupuestos jurídicos de la pretensión actora, no de un hecho neutro que por sí mismo evidencie error alguno en el relato probatorio de la sentencia.
Además, la adición pretendida carece de la necesaria autonomía fáctica, pues la cuantía que se pretende incorporar solo adquiriría relevancia si prosperase antes la tesis de que al demandante le corresponde el complemento de jubilación discutido. La sentencia de instancia desestimó la demanda por negar la existencia misma del derecho reclamado, no por discrepar de la cuantificación propuesta. En estas condiciones, la incorporación al relato de ese cálculo actuarial no resulta necesaria para resolver el motivo revisor ni pone de manifiesto de forma patente e incuestionable un error del juzgador. Introducir como hecho probado una valoración económica expresamente configurada en el propio documento como hipotética supondría trasladar al plano fáctico una conclusión condicionada al éxito de la pretensión principal, con claro riesgo de anticipar valoraciones jurídicas impropias del relato histórico.
En consecuencia, se desestiman íntegramente los motivos de revisión fáctica formulados al amparo del artículo 193 b de la LRJS.
El recurso sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 45.4 del vigente Convenio Colectivo de Banca y el artículo 36.5 del convenio anterior, así como los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social. Razona que una vez reconocida la antigüedad del actor desde el 1 de septiembre de 1975, se cumple el requisito temporal exigido por el convenio para acceder al complemento de pensión de jubilación, y que la sentencia yerra al entender que el trabajador debía hallarse en activo en la fecha de su jubilación, pues, a su juicio, el requisito de estar en activo viene referido exclusivamente al momento de entrada en vigor del convenio colectivo y no al de acceso a la jubilación. Añade que, aun admitiendo a efectos dialécticos la tesis de la juzgadora, en este caso existiría un elemento adicional decisivo, cual es el acuerdo de bajas incentivadas de mutuo acuerdo de 24 de enero de 2014, alcanzado en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo, del que se desprendería con claridad la voluntad de la empresa y de la representación legal de los trabajadores de mantener para los adheridos al mismo el derecho al complemento de jubilación previsto en el convenio. Sostiene así que el requisito de hallarse en activo quedaría salvado por lo pactado colectivamente, pues el modelo de acuerdo individual contemplaba una cláusula de complemento de pensión derivado del Convenio Colectivo de Banca, aunque limitada al 90 por ciento del PE de 65 años. Finalmente invoca el sistema de fuentes del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza vinculante del convenio colectivo proclamada en el artículo 82.3 y el contenido posible de la negociación colectiva del artículo 85.1, en relación con el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, para concluir que el actor no ostentaba una mera expectativa, sino un derecho ya consolidado al complemento, cuya cuantía, según el documento actuarial aportado por la propia demandada, ascendería a 6.311,48 euros anuales y 46.651,63 euros hasta el 30 de septiembre de 2024.
El escrito de impugnación formulado por Banco Sabadell interesa la desestimación íntegra del motivo. Sostiene, en primer lugar, que la argumentación basada en el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 es novedosa y extemporánea, pues la pretensión actora se articuló en la instancia sobre la aplicación del convenio colectivo y no sobre la eficacia autónoma de aquel acuerdo. Añade que la referencia a los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores se construye sobre una interpretación subjetiva del recurrente y no sobre una auténtica infracción normativa. En cuanto al fondo, razona que el Convenio Colectivo de Banca resulta aplicable al personal con vínculo laboral efectivo con la empresa y que el propio artículo 45.4 parte de esa premisa cuando habla de trabajadores que se encuentren en activo, puedan jubilarse a petición propia o por mutuo acuerdo y perciban la prestación a cargo de la empresa en el momento en que se produzca la jubilación. Subraya que el actor causó baja en la empresa en mayo de 2014 y accedió a la jubilación en marzo de 2019, de modo que cuando se jubiló ya no mantenía relación laboral alguna con la entidad y por ello no podía beneficiarse del complemento convencional. Añade, de forma subsidiaria, que el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 no reconoce por sí mismo derecho alguno universal al complemento, pues se limita a prever que en el acuerdo individual de extinción se fijará, cuando proceda, además del resto de compensaciones, el complemento de pensión de jubilación. Según expone, en el acuerdo individual suscrito por el demandante no se pactó ese complemento, habiéndose convenido únicamente la indemnización por extinción y el coste del convenio especial con la Seguridad Social, por lo que no cabe diez años después alterar unilateralmente lo pactado. Finalmente aduce que tampoco procedería reconocer cantidad alguna por no constar la hoja salarial necesaria para el cálculo del complemento.
El escrito de impugnación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell interesa igualmente que prevalezca la solución alcanzada en la instancia. Razona, de forma más sucinta, que el actor no tenía reconocida la antigüedad relevante en el momento en que causó baja en el banco y que, por ello, debe mantenerse el pronunciamiento recurrido, sin perjuicio de manifestar que no se opone a la estimación del recurso si la Sala entendiera procedente acoger la pretensión de la parte actora.
La sentencia de instancia parte de que la acción ejercitada tenía por objeto el reconocimiento del derecho al complemento de pensión de jubilación previsto en el Convenio Colectivo de Banca y examina las objeciones formuladas por los demandados. Tras rechazar que la antigüedad real del actor fuera la de 1994 y fijarla en 1 de septiembre de 1975, entiende, sin embargo, que ese dato no basta para estimar la demanda. Razona la juzgadora que, aunque consta la suscripción del acuerdo de 24 de enero de 2014 y la posterior adhesión del actor al pacto de bajas incentivadas, lo relevante es que, cuando se produjo la jubilación en marzo de 2019, el trabajador ya no se hallaba en activo en la empresa. Desde esa premisa concluye que el convenio colectivo tiene una redacción clara al referirse a trabajadores que se encuentren en activo, de modo que el demandante solo tendría derecho al complemento si hubiera sido trabajador en activo de Banco Sabadell cuando accedió a la jubilación, razón por la que desestima la demanda.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual
En cuanto a la norma convencional específicamente invocada, el artículo 45.4 del Convenio Colectivo de Banca de 2021 establece:
El criterio de la Sala conduce a la desestimación del motivo.
Antes todo, ha de recordarse que ya se ha rechazado el óbice de inadmisibilidad opuesto por Banco Sabadell, por no apreciarse una alteración sustancial de la causa de pedir, de modo que procede entrar en el examen de fondo. Pues bien, en este plano no puede compartirse la tesis del recurso. La mejora voluntaria de Seguridad Social regulada en el artículo 36.5 del convenio de 2012 y en el artículo 45.4 del convenio de 2021 no se configura como un derecho abstracto desligado de la efectiva concurrencia de los presupuestos establecidos en la propia norma convencional, sino como una prestación a cargo de la empresa subordinada a que el trabajador se encuentre comprendido en su ámbito de aplicación y acceda a la jubilación en los términos previstos en la misma. No basta, por ello, con acreditar una antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980. Es preciso, además, que la situación del trabajador encaje en el supuesto normativo contemplado por el convenio.
Desde esta perspectiva, no puede prosperar la interpretación del recurrente según la cual el requisito de estar en activo se agota con la fecha de entrada en vigor del convenio, careciendo de toda relevancia la situación laboral existente al tiempo de la jubilación. El requisito de hallarse en activo no puede aislarse gramaticalmente de la dinámica completa del precepto, que regula el acceso a la jubilación desde una relación laboral subsistente y una prestación a cargo de la empresa calculada en la fecha de jubilación del empleado. La propia redacción del precepto enlaza de forma inescindible la condición de trabajador en activo, la posibilidad de jubilarse a petición propia o por mutuo acuerdo entre empleado y empresa, y el cálculo de la prestación «a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado». La figura contemplada es, por tanto, la del trabajador que, manteniendo aún viva su relación laboral con la empresa, accede a la jubilación en alguna de las modalidades previstas por el convenio. No es ese el caso del actor, cuya relación laboral se extinguió años antes, de manera que cuando se produjo la jubilación reconocida por el INSS en marzo de 2019 ya no ostentaba la condición de trabajador en activo de Banco Sabadell ni podía jubilarse, en sentido convencional, a petición propia o por mutuo acuerdo con la empresa, porque el vínculo laboral ya había quedado extinguido.
Tampoco puede compartirse la afirmación de que el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 salvó definitivamente ese obstáculo y consolidó en favor del actor un derecho ya perfecto al complemento. El tenor del propio acuerdo revela lo contrario. En él no se reconoce sin más y para todos los adheridos el complemento de jubilación, sino que se prevé que «en el mismo acuerdo de extinción se fijará, cuando proceda, además el complemento de pensión de jubilación». La expresión «cuando proceda» no es inocua ni superflua: pone de manifiesto que la eventual inclusión del complemento quedaba supeditada a su plasmación en el correspondiente pacto individual de extinción. Y justamente eso es lo que aquí no aconteció, pues del relato fáctico inalterado resulta que en el documento individual suscrito por las partes para extinguir el contrato se pactaron otras compensaciones, pero no se incorporó cláusula alguna reconociendo al actor el complemento de pensión de jubilación. La previsión genérica del acuerdo colectivo no opera automáticamente, pues remite expresamente a lo que se fije en cada acuerdo individual; y en el suscrito por el actor no consta reconocimiento alguno del complemento, sino únicamente las compensaciones expresamente pactadas. En tales condiciones, no puede afirmarse que el trabajador hubiera causado ya derecho a la mejora periódica en los términos del artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que faltó el acto de reconocimiento que, conforme al propio acuerdo colectivo, debía instrumentarse en el pacto individual.
No es ocioso añadir que esta conclusión se acomoda a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza de las extinciones producidas en el marco de procesos colectivos de reestructuración. Como ha recordado la Sala Cuarta al resolver supuestos de prejubilación articulados en expedientes de regulación de empleo, «no puede hablarse de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo» ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2008). Esa doctrina, aun construida en contextos distintos, confirma que no cabe identificar sin más la adhesión individual del trabajador a una salida incentivada en un proceso colectivo con el supuesto convencional de jubilación producida por mutuo acuerdo entre empleado y empresa. De hecho, en el presente caso ni siquiera se está ante una jubilación anticipada acordada con la empresa en el momento de la extinción, sino ante una baja incentivada en 2014 seguida de una jubilación reconocida años después por el INSS.
La invocación de los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores tampoco altera esta conclusión. Es cierto que el convenio colectivo tiene fuerza vinculante y que los pactos colectivos e individuales producen los efectos que les son propios. Pero precisamente por ello debe estarse al contenido real de unos y otros. El convenio no reconoce el complemento a cualquier trabajador con determinada antigüedad que en algún momento hubiera estado en activo, sino al que accede a la jubilación en el marco y con los requisitos por él establecidos. Y el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 no atribuyó por sí solo e indiscriminadamente tal mejora a todos los adheridos, sino que remitió su eventual concreción al acuerdo individual de extinción, en el que aquí no fue reconocida. No existe, por tanto, contradicción entre las fuentes normativas invocadas, ni puede sostenerse que la sentencia haya desconocido la eficacia del acuerdo colectivo; lo que sucede es que, interpretado éste conforme a su tenor literal y en conexión con el pacto individual realmente suscrito, no confirió al actor el derecho que reclama.
Finalmente, la referencia al documento actuarial acompañado como documento número 25 no puede servir para fundar la estimación del recurso. Dicha certificación cuantifica un hipotético compromiso de jubilación para el caso de que resultara aplicable al actor la mejora convencional discutida. Pero la existencia de una estimación económica no suple la falta del presupuesto jurídico del derecho. La cuantificación solo tendría relevancia si previamente se reconociese la procedencia del complemento, lo que, por las razones ya expuestas, no acontece.
En consecuencia, no apreciamos la infracción denunciada de los artículos 45.4 del Convenio Colectivo de Banca, 36.5 del convenio anterior, 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores ni 239 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que el motivo de denuncia jurídica debe ser desestimado.
No procede efectuar imposición de costas, al ser la parte recurrente trabajadora y gozar del beneficio legal de justicia gratuita, de conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Olegario contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en procedimiento ordinario 47/2023, seguido frente a Banco Sabadell, S.A. y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpone recurso de suplicación por la representación de Olegario contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo en procedimiento ordinario 47/2023, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.
Por la letra b) se pretende la modificación del hecho probado segundo, incorporando el contenido del acuerdo colectivo de 24.01.2014, así como la adición de un hecho probado cuarto bis relativo al cálculo actuarial del complemento de pensión.
Por la letra c) se interesa la revocación de la sentencia por infracción del artículo 45.4 del Convenio Colectivo de Banca, en relación con los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 ET y artículo 239 LGSS, sosteniendo el derecho al complemento de jubilación pese a no encontrarse en activo al tiempo de la jubilación.
El escrito de impugnación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell interesa la confirmación de la sentencia de instancia, si bien no formula oposición a las modificaciones fácticas en caso de ser estimadas. El escrito de impugnación de la Entidad BANCO DE SABADELL, S.A. interesa la desestimación integra del recurso. Pero alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por vulneración de la técnica suplicatoria, al entender que la parte recurrente introduce en esta fase una fundamentación jurídica nueva no planteada en la instancia, desplazando el fundamento de su pretensión desde el convenio colectivo hacia el acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014. Sostiene que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, no permite suscitar cuestiones nuevas ni alterar la causa de pedir, invocando el principio de justicia rogada y la doctrina jurisprudencial conforme a la cual deben rechazarse en esta fase procesal las alegaciones no debatidas en la instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, recurso 1195/2013, ha precisado que por vía del artículo 197 de la LRJS, en el escrito de impugnación, pueden alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones fácticas o formular causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la instancia, con los mismos requisitos exigidos para la formalización del recurso. Pero que no cabe por esta vía solicitar la nulidad de la sentencia ni su revocación total o parcial, pues el objeto de la impugnación no es atacar directamente la resolución de instancia, sino el recurso interpuesto, con la finalidad de lograr su desestimación y la confirmación de aquella, sin alterar su sentido eludiendo los requisitos propios del recurso de suplicación.
Planteadas correctamente tales cuestiones, y a fin de evitar incurrir en incongruencia omisiva, procede dar respuesta expresa al motivo de inadmisibilidad articulado por la parte impugnante, quien sostiene que la recurrente introduce en esta fase una fundamentación jurídica nueva no planteada en la instancia, vulnerando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Alega, en síntesis, que la parte actora modifica en sede de recurso la causa de pedir, desplazando el fundamento de su pretensión desde la aplicación directa del convenio colectivo hacia el acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014, lo que constituiría una cuestión nueva no debatida en el proceso, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial sobre el principio de justicia rogada y la prohibición de introducir cuestiones nuevas en vía de recurso.
Es cierto que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia y que su carácter extraordinario impide introducir hechos nuevos o alterar sustancialmente la causa de pedir, debiendo ceñirse a las cuestiones planteadas y debatidas en la instancia. También lo es que la jurisprudencia ha venido rechazando de forma constante la introducción ex novo de pretensiones o fundamentos que no hayan sido oportunamente sometidos a contradicción en el proceso, en aplicación del principio dispositivo que rige el orden social.
Ahora bien, trasladada dicha doctrina al caso concreto, no puede acogerse el motivo de inadmisibilidad formulado. Del examen de las actuaciones se desprende que la pretensión ejercitada por la parte actora ha sido desde el inicio la misma: el reconocimiento del derecho al complemento de pensión de jubilación previsto en el convenio colectivo de banca. El hecho de que en el recurso de suplicación se refuerce o complemente la argumentación jurídica mediante la referencia al acuerdo de bajas incentivadas de 24 de enero de 2014 no supone la introducción de una pretensión nueva ni una alteración sustancial de la causa de pedir, sino una distinta fundamentación jurídica de la misma pretensión ya deducida en la instancia.
Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina, lo vedado en suplicación es la introducción de cuestiones nuevas en sentido propio, esto es, de hechos, pretensiones o títulos jurídicos completamente distintos de los oportunamente articulados, pero no la ampliación, matización o refuerzo argumental de los ya planteados, siempre que se mantenga la identidad sustancial del objeto del proceso. En el presente caso, la referencia al acuerdo colectivo no altera el petitum ni el fundamento esencial de la demanda, sino que se inserta en el mismo marco jurídico relativo al reconocimiento del complemento de jubilación, por lo que no puede calificarse como cuestión nueva en sentido prohibido.
En consecuencia, no concurre el defecto insubsanable de inadmisibilidad invocado por la parte impugnante, sin perjuicio de que la eficacia y alcance de dicha argumentación deba ser analizada y resuelta en el motivo de denuncia jurídica correspondiente.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso formulado por la parte impugnante.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
Banco Sabadell se opone a la revisión alegando que no se denuncia propiamente error alguno del juzgador, que el documento ya fue tenido en cuenta en la sentencia, que la adición pretendida es ajena a la acción ejercitada en la demanda y que, en todo caso, resultaría intrascendente al existir un pacto individual posterior suscrito por el demandante. La Comisión de Control interesa el mantenimiento del pronunciamiento de instancia, aunque manifiesta que no formula oposición a dicha modificación si la Sala entendiese procedente acogerla.
El motivo no puede prosperar.
El hecho probado segundo ya recoge expresamente la existencia del acuerdo de 24 de enero de 2014 suscrito entre la representación empresarial y la representación sindical en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo de Banco Gallego, así como que en esa misma fecha se firmó un acuerdo de bajas incentivadas de mutuo acuerdo. No existe, por tanto, una omisión del dato nuclear que el documento acredita, sino la pretensión de incorporar al relato probatorio una reproducción más extensa de algunas de sus cláusulas. Además, el propio documento número 9 confirma que dentro de las condiciones de las bajas se preveía que, cuando procediera, en el acuerdo individual de extinción se fijaría además el complemento de pensión de jubilación derivado del convenio colectivo de banca y equivalente al 90 por ciento del PE de 65 años del salario pensionable efectivamente percibido al momento de la extinción. También el modelo de pacto individual incorporado al documento contemplaba, en su cláusula cuarta, la previsión de ese complemento a partir de la fecha en que el empleado cumpliera 63 años o la que correspondiera en su caso. Ahora bien, de ello no se desprende de forma clara, directa y patente el error del relato fáctico de instancia, porque la sentencia no negó la existencia de tales previsiones generales del acuerdo colectivo, sino que partió de la realidad de su suscripción y, aun así, rechazó la demanda por considerar que el actor no estaba en activo cuando se jubiló. La adición pretendida no corrige, por tanto, un error material del hecho probado segundo, sino que busca reforzar la interpretación jurídica que la parte recurrente sostiene sobre el alcance de ese acuerdo y su eventual aptitud para excepcionar o integrar el requisito convencional de hallarse en activo.
Por último, la revisión postulada se apoya en un documento ya valorado por la magistrada de instancia al fijar el relato histórico y al razonar jurídicamente sobre la controversia, de modo que admitir la ampliación pretendida supondría sustituir la valoración judicial por la interpretación interesada del recurrente, lo que excede de los límites propios del artículo 193 b de la LRJS. Y, en fin, la redacción alternativa propuesta desborda la mera constatación fáctica y se proyecta sobre una conclusión de alcance jurídico, cual es la pretendida aplicación al actor del complemento convencional en virtud de la voluntad de las partes negociadoras, cuestión que pertenece ya al examen del motivo de censura jurídica. Por todo ello, procede desestimar la revisión interesada respecto del hecho probado segundo.
Tampoco este motivo puede ser acogido.
El documento número 25 no acredita un hecho histórico autónomo e incontrovertido, sino una cuantificación hipotética elaborada por un actuario a petición de la demandada para el supuesto de que se reconociera al actor una antigüedad desde el 1 de septiembre de 1975 y, con ello, la expectativa de derechos por jubilación derivada del convenio colectivo de banca. Así resulta expresamente de la propia certificación, que identifica su objeto como la cuantificación del hipotético compromiso por jubilación respecto del actor, calcula una hipotética pensión de jubilación de 8.564,31 euros al año y, a partir de ella, una pensión devengada a fecha de baja de 6.311,48 euros al año y un valor actualizado al 1 de septiembre de 2024 de 46.651,63 euros. Se trata, por tanto, de una estimación técnica subordinada a la previa aceptación de los presupuestos jurídicos de la pretensión actora, no de un hecho neutro que por sí mismo evidencie error alguno en el relato probatorio de la sentencia.
Además, la adición pretendida carece de la necesaria autonomía fáctica, pues la cuantía que se pretende incorporar solo adquiriría relevancia si prosperase antes la tesis de que al demandante le corresponde el complemento de jubilación discutido. La sentencia de instancia desestimó la demanda por negar la existencia misma del derecho reclamado, no por discrepar de la cuantificación propuesta. En estas condiciones, la incorporación al relato de ese cálculo actuarial no resulta necesaria para resolver el motivo revisor ni pone de manifiesto de forma patente e incuestionable un error del juzgador. Introducir como hecho probado una valoración económica expresamente configurada en el propio documento como hipotética supondría trasladar al plano fáctico una conclusión condicionada al éxito de la pretensión principal, con claro riesgo de anticipar valoraciones jurídicas impropias del relato histórico.
En consecuencia, se desestiman íntegramente los motivos de revisión fáctica formulados al amparo del artículo 193 b de la LRJS.
El recurso sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 45.4 del vigente Convenio Colectivo de Banca y el artículo 36.5 del convenio anterior, así como los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social. Razona que una vez reconocida la antigüedad del actor desde el 1 de septiembre de 1975, se cumple el requisito temporal exigido por el convenio para acceder al complemento de pensión de jubilación, y que la sentencia yerra al entender que el trabajador debía hallarse en activo en la fecha de su jubilación, pues, a su juicio, el requisito de estar en activo viene referido exclusivamente al momento de entrada en vigor del convenio colectivo y no al de acceso a la jubilación. Añade que, aun admitiendo a efectos dialécticos la tesis de la juzgadora, en este caso existiría un elemento adicional decisivo, cual es el acuerdo de bajas incentivadas de mutuo acuerdo de 24 de enero de 2014, alcanzado en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo, del que se desprendería con claridad la voluntad de la empresa y de la representación legal de los trabajadores de mantener para los adheridos al mismo el derecho al complemento de jubilación previsto en el convenio. Sostiene así que el requisito de hallarse en activo quedaría salvado por lo pactado colectivamente, pues el modelo de acuerdo individual contemplaba una cláusula de complemento de pensión derivado del Convenio Colectivo de Banca, aunque limitada al 90 por ciento del PE de 65 años. Finalmente invoca el sistema de fuentes del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza vinculante del convenio colectivo proclamada en el artículo 82.3 y el contenido posible de la negociación colectiva del artículo 85.1, en relación con el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, para concluir que el actor no ostentaba una mera expectativa, sino un derecho ya consolidado al complemento, cuya cuantía, según el documento actuarial aportado por la propia demandada, ascendería a 6.311,48 euros anuales y 46.651,63 euros hasta el 30 de septiembre de 2024.
El escrito de impugnación formulado por Banco Sabadell interesa la desestimación íntegra del motivo. Sostiene, en primer lugar, que la argumentación basada en el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 es novedosa y extemporánea, pues la pretensión actora se articuló en la instancia sobre la aplicación del convenio colectivo y no sobre la eficacia autónoma de aquel acuerdo. Añade que la referencia a los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores se construye sobre una interpretación subjetiva del recurrente y no sobre una auténtica infracción normativa. En cuanto al fondo, razona que el Convenio Colectivo de Banca resulta aplicable al personal con vínculo laboral efectivo con la empresa y que el propio artículo 45.4 parte de esa premisa cuando habla de trabajadores que se encuentren en activo, puedan jubilarse a petición propia o por mutuo acuerdo y perciban la prestación a cargo de la empresa en el momento en que se produzca la jubilación. Subraya que el actor causó baja en la empresa en mayo de 2014 y accedió a la jubilación en marzo de 2019, de modo que cuando se jubiló ya no mantenía relación laboral alguna con la entidad y por ello no podía beneficiarse del complemento convencional. Añade, de forma subsidiaria, que el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 no reconoce por sí mismo derecho alguno universal al complemento, pues se limita a prever que en el acuerdo individual de extinción se fijará, cuando proceda, además del resto de compensaciones, el complemento de pensión de jubilación. Según expone, en el acuerdo individual suscrito por el demandante no se pactó ese complemento, habiéndose convenido únicamente la indemnización por extinción y el coste del convenio especial con la Seguridad Social, por lo que no cabe diez años después alterar unilateralmente lo pactado. Finalmente aduce que tampoco procedería reconocer cantidad alguna por no constar la hoja salarial necesaria para el cálculo del complemento.
El escrito de impugnación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell interesa igualmente que prevalezca la solución alcanzada en la instancia. Razona, de forma más sucinta, que el actor no tenía reconocida la antigüedad relevante en el momento en que causó baja en el banco y que, por ello, debe mantenerse el pronunciamiento recurrido, sin perjuicio de manifestar que no se opone a la estimación del recurso si la Sala entendiera procedente acoger la pretensión de la parte actora.
La sentencia de instancia parte de que la acción ejercitada tenía por objeto el reconocimiento del derecho al complemento de pensión de jubilación previsto en el Convenio Colectivo de Banca y examina las objeciones formuladas por los demandados. Tras rechazar que la antigüedad real del actor fuera la de 1994 y fijarla en 1 de septiembre de 1975, entiende, sin embargo, que ese dato no basta para estimar la demanda. Razona la juzgadora que, aunque consta la suscripción del acuerdo de 24 de enero de 2014 y la posterior adhesión del actor al pacto de bajas incentivadas, lo relevante es que, cuando se produjo la jubilación en marzo de 2019, el trabajador ya no se hallaba en activo en la empresa. Desde esa premisa concluye que el convenio colectivo tiene una redacción clara al referirse a trabajadores que se encuentren en activo, de modo que el demandante solo tendría derecho al complemento si hubiera sido trabajador en activo de Banco Sabadell cuando accedió a la jubilación, razón por la que desestima la demanda.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual
En cuanto a la norma convencional específicamente invocada, el artículo 45.4 del Convenio Colectivo de Banca de 2021 establece:
El criterio de la Sala conduce a la desestimación del motivo.
Antes todo, ha de recordarse que ya se ha rechazado el óbice de inadmisibilidad opuesto por Banco Sabadell, por no apreciarse una alteración sustancial de la causa de pedir, de modo que procede entrar en el examen de fondo. Pues bien, en este plano no puede compartirse la tesis del recurso. La mejora voluntaria de Seguridad Social regulada en el artículo 36.5 del convenio de 2012 y en el artículo 45.4 del convenio de 2021 no se configura como un derecho abstracto desligado de la efectiva concurrencia de los presupuestos establecidos en la propia norma convencional, sino como una prestación a cargo de la empresa subordinada a que el trabajador se encuentre comprendido en su ámbito de aplicación y acceda a la jubilación en los términos previstos en la misma. No basta, por ello, con acreditar una antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980. Es preciso, además, que la situación del trabajador encaje en el supuesto normativo contemplado por el convenio.
Desde esta perspectiva, no puede prosperar la interpretación del recurrente según la cual el requisito de estar en activo se agota con la fecha de entrada en vigor del convenio, careciendo de toda relevancia la situación laboral existente al tiempo de la jubilación. El requisito de hallarse en activo no puede aislarse gramaticalmente de la dinámica completa del precepto, que regula el acceso a la jubilación desde una relación laboral subsistente y una prestación a cargo de la empresa calculada en la fecha de jubilación del empleado. La propia redacción del precepto enlaza de forma inescindible la condición de trabajador en activo, la posibilidad de jubilarse a petición propia o por mutuo acuerdo entre empleado y empresa, y el cálculo de la prestación «a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado». La figura contemplada es, por tanto, la del trabajador que, manteniendo aún viva su relación laboral con la empresa, accede a la jubilación en alguna de las modalidades previstas por el convenio. No es ese el caso del actor, cuya relación laboral se extinguió años antes, de manera que cuando se produjo la jubilación reconocida por el INSS en marzo de 2019 ya no ostentaba la condición de trabajador en activo de Banco Sabadell ni podía jubilarse, en sentido convencional, a petición propia o por mutuo acuerdo con la empresa, porque el vínculo laboral ya había quedado extinguido.
Tampoco puede compartirse la afirmación de que el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 salvó definitivamente ese obstáculo y consolidó en favor del actor un derecho ya perfecto al complemento. El tenor del propio acuerdo revela lo contrario. En él no se reconoce sin más y para todos los adheridos el complemento de jubilación, sino que se prevé que «en el mismo acuerdo de extinción se fijará, cuando proceda, además el complemento de pensión de jubilación». La expresión «cuando proceda» no es inocua ni superflua: pone de manifiesto que la eventual inclusión del complemento quedaba supeditada a su plasmación en el correspondiente pacto individual de extinción. Y justamente eso es lo que aquí no aconteció, pues del relato fáctico inalterado resulta que en el documento individual suscrito por las partes para extinguir el contrato se pactaron otras compensaciones, pero no se incorporó cláusula alguna reconociendo al actor el complemento de pensión de jubilación. La previsión genérica del acuerdo colectivo no opera automáticamente, pues remite expresamente a lo que se fije en cada acuerdo individual; y en el suscrito por el actor no consta reconocimiento alguno del complemento, sino únicamente las compensaciones expresamente pactadas. En tales condiciones, no puede afirmarse que el trabajador hubiera causado ya derecho a la mejora periódica en los términos del artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que faltó el acto de reconocimiento que, conforme al propio acuerdo colectivo, debía instrumentarse en el pacto individual.
No es ocioso añadir que esta conclusión se acomoda a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza de las extinciones producidas en el marco de procesos colectivos de reestructuración. Como ha recordado la Sala Cuarta al resolver supuestos de prejubilación articulados en expedientes de regulación de empleo, «no puede hablarse de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo» ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2008). Esa doctrina, aun construida en contextos distintos, confirma que no cabe identificar sin más la adhesión individual del trabajador a una salida incentivada en un proceso colectivo con el supuesto convencional de jubilación producida por mutuo acuerdo entre empleado y empresa. De hecho, en el presente caso ni siquiera se está ante una jubilación anticipada acordada con la empresa en el momento de la extinción, sino ante una baja incentivada en 2014 seguida de una jubilación reconocida años después por el INSS.
La invocación de los artículos 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores tampoco altera esta conclusión. Es cierto que el convenio colectivo tiene fuerza vinculante y que los pactos colectivos e individuales producen los efectos que les son propios. Pero precisamente por ello debe estarse al contenido real de unos y otros. El convenio no reconoce el complemento a cualquier trabajador con determinada antigüedad que en algún momento hubiera estado en activo, sino al que accede a la jubilación en el marco y con los requisitos por él establecidos. Y el acuerdo colectivo de 24 de enero de 2014 no atribuyó por sí solo e indiscriminadamente tal mejora a todos los adheridos, sino que remitió su eventual concreción al acuerdo individual de extinción, en el que aquí no fue reconocida. No existe, por tanto, contradicción entre las fuentes normativas invocadas, ni puede sostenerse que la sentencia haya desconocido la eficacia del acuerdo colectivo; lo que sucede es que, interpretado éste conforme a su tenor literal y en conexión con el pacto individual realmente suscrito, no confirió al actor el derecho que reclama.
Finalmente, la referencia al documento actuarial acompañado como documento número 25 no puede servir para fundar la estimación del recurso. Dicha certificación cuantifica un hipotético compromiso de jubilación para el caso de que resultara aplicable al actor la mejora convencional discutida. Pero la existencia de una estimación económica no suple la falta del presupuesto jurídico del derecho. La cuantificación solo tendría relevancia si previamente se reconociese la procedencia del complemento, lo que, por las razones ya expuestas, no acontece.
En consecuencia, no apreciamos la infracción denunciada de los artículos 45.4 del Convenio Colectivo de Banca, 36.5 del convenio anterior, 3.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores ni 239 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que el motivo de denuncia jurídica debe ser desestimado.
No procede efectuar imposición de costas, al ser la parte recurrente trabajadora y gozar del beneficio legal de justicia gratuita, de conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Olegario contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en procedimiento ordinario 47/2023, seguido frente a Banco Sabadell, S.A. y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Olegario contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en procedimiento ordinario 47/2023, seguido frente a Banco Sabadell, S.A. y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

