Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1355/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1821/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 1355/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026101031
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1848
Núm. Roj: STSJ CV 1848:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 1821/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 741/2023, seguidos sobre ACCIDENTE LABORAL:DECLARACIÓN, a instancia de D. Pio, asistido del Letrado D.RICARDO ARTAL BONORA, contra .INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, asistido de la Letrada Dª MARIA ANTONIA CASTILLO PASTOR y ROVER INFRAESTRUCTURAS SA,, asistido del Letrado D. ANGEL PELEGRIN TORRERO y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. NURIA NAVARRO FERRÁNDIZ.
Antecedentes
Fundamentos
La adición se fundamenta en los folios 67 (ramo de prueba del actor) y 97 (ramo de la mutua) y afirma que es importante a fin de comprobar que a los propios facultativos de la Mutua no les constan episodios previos de lumbalgia o patología que afecte a la zona lumbar.
Por lo expuesto, desestimamos el primer motivo del recurso.
Se argumenta por el recurrente que, frente al razonamiento de la juez "a quo" de que existía una previa patología degenerativa que impide la calificación de accidente, en los hechos probados consta únicamente que existieron atenciones médicas en agosto de 2019 por lumbociatalgia y en junio de 2017 por lumbociática, pero no se acreditan periodos de IT, ni realización de pruebas médicas hasta que sufrió el accidente de trabajo de julio de 2021. En el reconocimiento médico de empresa de fecha 8 de junio de 2021 fue declarado apto, sufriendo el accidente en julio y a partir de entonces se le realizó una Rx que diagnosticó "importante disminución del espacio L5- SI, con signos artrósicos evidentes". Es a partir del siniestro de julio de 2021 cuando se revela la patología lumbar como incapacitante, y dado que los esfuerzos en el trabajo eran importantes, no puede descartarse la influencia decisiva de estos en la declaración de IPT. Continúa diciendo, en relación con el siguiente proceso de IT iniciado el 30 de agosto de 2021, que, la Juez afirma que no se considera probado en autos que el mismo tuviera causa en un sobre esfuerzo de tal entidad en el trabajo que provocara en el actor una baja médica de tan larga duración. De ello se desprende que sí considera que se realizara un sobre esfuerzo, pero entiende que no de suficiente entidad, lo que contradice lo dispuesto en el art. 156 LGSS, pues evidentemente la lesión corporal sufrida lo es "con ocasión o a consecuencia del trabajo". Y ello, aunque existieran dolencias previas ( SSTS 18, 3; 23, 7 y 23-11-1999), existiendo accidente de trabajo cuando se produce agravación de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad (art 156,2, f). En este sentido también cita las STS 23-2-2010, 29-4-2014, 15-7-2015
En concreto en relación con las enfermedades padecidas previamente por el trabajador, es doctrina reiterada del TS la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la LGSS (actual 156.2f) LGSS. De manera que para que concurra esta calificación es preciso que se den tres requisitos: a) la existencia de una enfermedad previa; b) un posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.
La STS 189/2025, de 12 de marzo, recoge esta doctrina señalando lo siguiente:
" A) En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS. La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente:
La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015).
C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:
a). - La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f). - La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
3. La agravación de dolencias previas.
La STS 1349/2024 de 17 diciembre (rcud. 232/2023 ) reproduce el tenor del artículo 156.2.f) LGSS y recuerda que de conformidad con nuestra doctrina, así como esas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.
Las SSTS 27 septiembre 2007 (rcud. 853/2006) y 329/2020 de 14 mayo (rcud. 3441/2017) explican que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
También debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que recoge entre otras la sentencia de 01 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 3238/2009), Recurso: 516/2008, en la que se expone: "Sobre el concepto de «recaída» se ha entendido que aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-; 10/12/97 -rcud 1185/97-; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM; 26/09/01 -rcud 466/01-, para RETA ). En gráfica expresión de la primera de las resoluciones citadas y cuya reproducción se ha hecho clásica en la Sala, «... el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente; b) cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación; c) naturalmente que la afirmación en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones» ( STS 08/05/95 -rcud 2973/94). 2.- Respecto de la acumulación de periodos, la doctrina de la Sala -en coherencia con el concepto de «recaída» previamente referido- ha sentado los siguientes criterios generales: a) la acumulación de periodos procede si las recaídas se deben a dolencias de la misma naturaleza; b) a «sensu contrario» no procede acumular los sucesivos procesos si se trata de dolencias clínicamente diversas; c) aunque se trate «de la misma o similar enfermedad», si entre una y otra IT media actividad laboral superior a seis meses, se considera legalmente [art. 9.1 OILT ] que no ha habido «recaída», de forma que nace un nuevo reconocimiento de incapacidad y que no se trata de prolongación de la anterior- ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-, para RGSS; 10/12/97 -rcud 1185/97-, para RGSS; 24/03/98 -rcud 717/97-, para el RETA; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS); y d) tal efecto se produce incluso aunque se hubiese agotado el periodo máximo de duración y se trate de la misma enfermedad ( STS 01/02/99 -rcud 981/98 -, para autónomos del REA)".
En nuestra sentencia de 20-1-15(rec 1512/14) decíamos que ". para el Tribunal Supremo es determinante para la calificación de la contingencia de un segundo proceso de incapacidad temporal, el hecho de que la segunda baja sea por la misma patología que la primera que lo fue por accidente de trabajo, pues esto "nos muestra que el trabajador no llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio". Continúa la sentencia señalando que "como nos encontramos ante una recaída en la lesión que provocó la primera baja, procede la calificación de accidente laboral que se dio a la primera, máxime por haberse producido antes de los seis meses, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967" y que "Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S.". El hecho de que las dolencias del actor pudieran tener un origen remoto degenerativo -incluida la necrosis avascular que estaba diagnosticada antes de la primera baja- no excluye la conclusión expuesta, pues es lo cierto que no consta que le ocasionaran ninguna incapacidad laboral hasta que el 9-4-2010 se produjo la primera baja por accidente de trabajo; y es a partir de ese momento cuando son constantes las pruebas e informes médicos que se le practican al demandante relacionadas, todas ellas, con la misma dolencia y que incluyen dos intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo el 3-6-2010 y el 5-6-2013. En definitiva, con estos antecedentes resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 115.2 f) que, como hemos indicado, califica de accidente de trabajo a "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"".
-El demandante, trabajando en la entidad demandada como operador de grúa, en fecha 12 de julio de 2021 inició proceso de IT por "dolor en la parte inferior de la espalda" cursado por Ibermutua por accidente de trabajo de fecha 6 de julio de 2021. El 9 de julio de 2021 el actor acudió a la Mutua MC MUTUAL en la que, tras RX lumbar se descartaron lesiones óseas agudas y se apreció importante disminución del espacio L5S1, con signos artrósicos evidentes a nivel lumbar, siendo diagnosticado de "lumbalgia en paciente con lumboartrosis" y "sacroileitis dcha". Se le pautó medicación y fue remitido a su mutua de origen para valoración de contingencia (mecanismo lesional insuficiente y patología de base). Como antecedentes se hizo constar "gonartrosis dcha moderada" y medicación previa Arcoxia 90 mg e Ixia. El accidente de trabajo consistió en que, sobre las 12 horas del día 6 de julio de 2021 el actor, trasladando un palet con el transpalet, notó dolor en la zona lumbar, no hizo caso y siguió trabajando, pero el día 9 de julio, al hacer otro esfuerzo consistente en coger un saco de baldosas volvió a notar el dolor lumbar y decidió acudir a la Mutua. El actor refirió dolor lumbar derecho sin irradiación a MMII, así como episodios previos de lumbalgias. El actor describe el accidente de trabajo de la siguiente manera: "en una obra en Gandía dejé un palet de unos 1.500 kg en la plataforma y al estirar de la traspaleta para moverlos noté tirón en la espalda, el dolor ha ido a más". El 31 de julio de 2021 el actor fue dado de alta médica por mejoría. Al tiempo del alta médica el actor presentaba molestias residuales dorsolumbares.
- Constan atenciones médicas anteriores por lumbociatalgia en agosto de 2019, dorsalgia en septiembre de 2017, lumbociática en junio 2017.
-El 30 de agosto de 2021 el actor causó baja médica por IT derivada de contingencias comunes con diagnóstico "ciática" por lumbago con ciática, permaneciendo de baja médica hasta el 15 de febrero de 2023. No consta promovido expediente sobre determinación de contingencia.
-El 8 de noviembre de 2021 se le realizó RMN lumbosacra que objetivó osteofitos marginales anteriores L1L2, protrusión concéntrica L3L4, espondilolistesis anterior grado I en L4L5, signos de artropatía mecánica avanzada en L5S1...
-Por resolución del INSS de 14 de marzo de 2023 se deniega la Incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al dictamen propuesta del EVI de 8 de marzo de 2023 que determinó en el actor el siguiente cuadro clínico residual: "lumbalgia. gonalgia", "no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual".
-El actor se halla afecto de las siguientes patologías:
-osteofitos marginales anteriores en L1L2, protrusión concéntrica del disco L3L4, espondilolistesis L5S1 grado I (25% de desplazamiento de la anchura de los somas vertebrales sobre sí mismos), signos de artropatía mecánica avanzada en articulaciones facetarias de L5S1 (patología ya presente en noviembre 2021)
-cambios de tipo osteoartrósico y calcificación carotídea (RX cervical abril 2023)
-cambios osteoartrósicos con disminución del espacio subacromial con probable pinzamiento / lesión del manguito de los rotadores (RX hombro abril 2023)
-cambios degenerativos de tipo osteoartrósicos (RX abril 2023 de rodillas en carga)
Estas patologías provocan al actor limitaciones en el tiempo de permanencia de pie como postura de trabajo, limitación para desplazarse por terreno irregular e inestable, limitación para subir y bajar escaleras, para hacer esfuerzos con los hombros y columna vertebral. Se trata de patología degenerativa y progresiva. (pericial Dr. Adolfo y documentos n.º 3 a 8 del actor)
- Solicitada actuación inspectora por el demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se ha emitido informe el 28 de noviembre de 2023 que se da por reproducido a efectos probatorios. La Inspección extendió a la empresa acta de infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales por falta de evaluación ergonómica del puesto del actor. (documento n.º 19 del actor)
- En reconocimiento médico de 8 de junio de 2021 el actor fue declarado apto para el trabajo de operario de obras de construcción. El 6 de julio de 2021 el trabajador, al trasladar un palet de terrazo con la transpaleta notó un dolor en la zona lumbar. El actor se hallaba en la planta 2 del bloque 1 y utilizaba la transpaleta manual portando un peso aproximado de 1.250 kg. La investigación de la empresa indicó como causa del accidente un mal movimiento del trabajador. El trabajador manifestó a la ITSS que la maniobra exigía un gran esfuerzo y en su opinión esta tarea debería hacerse por dos personas.
-El trabajo del actor como operario de grúa se lleva a cabo en bipedestación y con deambulación, portando un mando en la mano para guiar la grúa mirando hacia arriba para vigilar la carga. La grúa está continuamente en movimiento durante la jornada laboral. En ocasiones el operario de grúa conduce la transpaleta para mover cargas (que rondan los 1.500 kg) cuando no lo hacen los peones por estar ocupados. La obra en que prestaba servicios el actor en Gandía era grande y la empresa había destinado a la misma un capataz, dos gruistas, oficiales y peones. Los encargados están durante toda la jornada de trabajo, pues son recursos preventivos.
Y en cuanto a la contingencia de la incapacidad permanente total que reconoce la sentencia, único pronunciamiento combatido en el recurso, razona la Magistrada a
En cuanto al segundo proceso de IT iniciado el 30 de agosto de 2021 ,también por afección lumbar con ciática, tras la valoración conjunta de la prueba practicada que incluye la declaración testifical de otro trabajador y del encargado, la Magistrada concluye que no se ha probado que guarde relación con el trabajo, pues el demandante no acudió a los servicios médicos de la Mutua ni a los servicios de urgencias ni dio aviso a la empresa ni al encargado ni a recursos humanos, ni cuestionó la contingencia de dicha baja médica. , de modo que no considera probado en autos que el proceso de IT de 30 de agosto de 2021 tuviera su causa en un sobresfuerzo de tal entidad en el trabajo que provocara una baja médica de tan larga duración que se prolongara hasta febrero de 2023, por lo que la etiología de las dolencias del actor se consideran de carácter común y no laboral.
Por todo lo expuesto, estimamos el recurso interpuesto por el trabajador y revocamos en parte la sentencia en cuanto a la contingencia de la IP declarada, lo que conlleva el cambio de base reguladora de la prestación, procediendo la que consta para la contingencia profesional como incontrovertida en el hecho probado 15º, así como de las entidades responsables del pago , correspondiendo la responsabilidad directa a la Mutua MAZ , sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido, de la TGSS.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2024(autos 741/2023); y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida y con estimación de la demanda, declaramos que la incapacidad permanente total del actor reconocida por la citada sentencia deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua IBERMUTUA al abono al actor de la prestación económica en el porcentaje del 75% de la base reguladora diaria de 2.207?94 euros mensuales y fecha de efectos de 8-3-2023, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido, de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa ROVER INFRAESTRUCTURAS, S.A
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

