Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 477/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 43/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 477/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100370
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1668
Núm. Roj: STSJ ICAN 1668:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000043/2025
NIG: 3803844420200004923
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000477/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000611/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: EUROFIRMS ETT S.L.U.; Abogado: Monica Montserrat Carrera Gallart
Recurrido: Ayuntamiento de Adeje; Abogado: David Garcia Gonzalez
Impugnante: Enma; Abogado: Carolina Susana Tabares Lojendio
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 43/2025, interpuesto por "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal", frente a la Sentencia 361/2024, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 611/2020, sobre despido y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Enma se presentó el día 23 de julio de 2020 demanda frente al Ayuntamiento de Adeje y "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal", en la cual alegaba que prestaba servicios para el ayuntamiento, como educadora, en una escuela infantil, desde junio de 2016, aunque de manera ininterrumpida desde noviembre de 2018, percibiendo un salario de 1.252,36 euros, que era inferior al debido conforme al convenio colectivo del ayuntamiento demandado, que la actora calculaba en 1.779,04 euros; que la contratación se había realizado a través de "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal", suscribiéndose contratos temporales cuya causa consideraba la demandante era vaga e incierta, habiendo incurrido los mismos en fraude de ley, realizando la demandante tareas habituales e idénticas a las del personal del ayuntamiento, por lo que careciendo los contratos de causa de temporalidad lícita, se habría producido una cesión ilegal de mano de obra, y la demandante reclamaba se considerada personal laboral por tiempo indefinido en el ayuntamiento. Continuaba alegando que el 7 de febrero de 2020 "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" le comunicó que su último contrato finalizaría el 28 de febrero de 2020, lo cual consideraba la actora que constituía un despido improcedente, al tener el carácter de indefinida, y aparte de impugnar el despido, reclamaba el abono de diferencias salariales producidas desde marzo de 2019 hasta febrero de 2020, que calculaba en 6.320,16 euros. Finalmente, afirmaba que el 1 de junio de 2020 había presentado reclamación previa contra el ayuntamiento, y que había presentado papeleta de conciliación frente a "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal", aunque no consideraba que la misma fuera preceptiva. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, optando la demandante por su readmisión como personal por tiempo indefinido en el Ayuntamiento de Adeje, "además de reconocérsele adeudar las cantidades reclamadas a las que tendrán que hacer frente solidariamente ambas codemandadas".
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 611/2020, en el decreto de admisión a trámite de la demanda (de 30 de julio de 2020) se requirió a la actora para que en 15 días acreditara el intento de conciliación previa, presentando el 8 de enero de 2021 la demandante escrito manifestando que habían transcurrido 30 días desde la presentación de la papeleta de conciliación (que insistía en que no era preceptiva) sin haberse señalado el intento de la misma, escrito al cual acompañaba un informe del SEMAC (no visible con el visualizador de expedientes de Atlante) que indicaba que el acto de conciliación derivado de la papeleta presentada el 1 de junio de 2020 no había podido señalarse "a la fecha de hoy", en presumible referencia al 25 de noviembre de 2020. El juzgado dictó diligencia de ordenación el 12 de enero uniendo tal escrito, teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, y que se estuviera al señalamiento acordado.
TERCERO.- En fecha 15 de abril de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora rectificó su demanda, variando el importe que consideraba debido en concepto de salario, y fijando la cantidad reclamada en 9.801,72 euros. Las demandadas se opusieron a la demanda:
- El Ayuntamiento de Adeje alegó que las alegaciones de la actora suponían una variación sustancial de la demanda; que el convenio colectivo no contenía estructura salarial, y lo que se reflejaba en el presupuesto no era extrapolable al presente caso; que la acción de despido estaba caducada, porque entre el despido y la declaración del estado de alarma ya habían transcurrido 10 días hábiles, y desde el levantamiento del estado de alarma y reanudación de los plazos, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 1 de junio, la suspensión se mantuvo hasta el 23 de junio, por lo que a la fecha de presentación de la demanda se habría superado con creces el plazo de caducidad; en cuanto al fondo, defendió que los contratos temporales eran correctos, de lo que deducía que la antigüedad a tomar sería la del último contrato, y que no podía producirse cesión ilegal, porque se trataban de contratos de puesta a disposición suscritos con una empresa de trabajo temporal.
- "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" también alegó caducidad de la acción de despido, en los mismos términos que el ayuntamiento, porque habiéndose presentado la conciliación el 1 de junio, igual que la reclamación previa, desde el 5 de junio, una vez transcurridos 15 días desde la presentación de la papeleta de conciliación, el plazo volvía a correr, y habría vencido a la fecha de presentarse la demanda. Además alegó que nunca se le notificó la papeleta de conciliación, y que la misma sí era preceptiva en este caso. En cuanto al fondo, alegó que no concurría cesión ilegal, al haberse suscrito contratos de puesta a disposición, por lo que ninguna irregularidad había en que la prestación de servicios se realizara bajo la dirección y ámbito de organización del ayuntamiento; que los contratos temporales tenían causa lícita, e impugnó la antigüedad que se reclamaba en la demanda; que la elevación del salario hecha en juicio suponía una variación sustancial de la demanda y la demandante pretendía tomar el salario que cobraba otro trabajador; que los contratos no superaron los límites temporales; y que había prescripción de las cantidades reclamadas, porque nunca se incluyeron en la papeleta de conciliación que se dirigió contra "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal".
CUARTO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de abril de 2021 sentencia acordando el archivo de la demanda tras apreciar caducidad de la acción de despido, sentencia que, recurrida en suplicación por la demandante, fue anulada en suplicación en sentencia de esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de marzo de 2022, recurso 1074/2021, por insuficiencia de hechos probados en relación con la acción de cantidad acumulada, que la Sala entendió no podía verse afectada por la caducidad del despido; una segunda sentencia de instancia, dictada el 26 de abril de 2023, fue nuevamente anulada en suplicación (sentencia de 4 de abril de 2024, recurso 814/2023) por la misma razón. Y finalmente, el 5 de octubre de 2024 el Juzgado de lo Social dictó una tercera sentencia, con el siguiente Fallo: "Estimar la demanda presentada por doña Enma contra el Ayuntamiento de Adeje y Eurofirms ETT, SLU, por los siguientes motivos:
1. Apreciar la excepción procesal de caducidad del despido.
2. Condenar a Eurofirms ETT, SLU a que abone a la actora la cantidad de 13.414,33 euros, incrementados en el 10% de mora patronal.
3. Absolver al Ayuntamiento de Adeje de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos".
QUINTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- La demandante, doña Enma, ha prestado servicios para Eurofirms ETT, SLU, en las siguientes ocasiones:
-Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 (folios 1 y 2 del ramo de prueba de Eurofirms). Se celebró como contrato de interinidad para cubrir la sustitución de doña Marta, en virtud de contrato de puesta a disposición celebrado con el Ayuntamiento. Para la misma fecha se celebró otro contrato, de obra y servicio determinado, a jornada parcial de 20 horas semanales (folios 4 a 6 del ramo de prueba de Eurofirms). El objeto del contrato era "cubrir las necesidades temporales en el sector servicios declarado en el marco proyecto Aula taller tránsito a la vida adulta".
. Del 10 de noviembre de 2018 al 19 de febrero de 2019, de obra o servicio determinado, a tiempo completo. El objeto del contrato era "dar un apoyo externo por la necesidad de colaborar en el Proyecto Enseñar en el ámbito de la Escuela infantil mediante la individualización NUM000". Folios 7 a 9 del ramo de prueba de Eurofirms.
. Del 20 de febrero de 2019 al 28 de febrero de 2020, de obra o servicio determinado, a jornada completa. El objeto del contrato era "dar un apoyo externo por la necesidad de colaborar en el Proyecto Enseñar en el ámbito de la Escuela infantil mediante la individualización NUM001". Folios 10 a 13 del ramo de prueba de Eurofirms
Folio 109 de las actuaciones.
En todos los contratos ha sido puesta a disposición del Ayuntamiento de Adeje para prestar servicios en la Escuela Infantil el Duendecillo Azul.
No controvertido.
Segundo.- La trabajadora percibía salario mensual prorrateado de 1252,36 euros. Folios 25 a 38 del ramo de prueba de Eurofirms.
Tercero.- Se celebró contrato administrativo entre las codemandadas para la puesta a
disposición de trabajadores para cubrir necesidades temporales en sectores y servicios declarados prioritarios por el Ayuntamiento, incluyendo las categorías de educador y asistente infantil, que fue adjudicado a Eurofirms.
Folios 39 a 52 del ramo de prueba de Eurofirms.
Cuarto.- El 18 de enero de 2016 se celebró contrato para poner a disposición del Ayuntamiento a dos educadores infantiles. El contrato no aclara los motivos de su necesidad.
Folios 53 a 55 del ramo de prueba de Eurofirms.
El 22 de junio de 2016 se celebró nuevo contrato de puesta a disposición para 6 cuidadores infantiles, para el "Proyecto Aula Taller tránsito a la vida adulta". De nuevo el contrato no contiene la motivación de su causa.
Folios 56 a 59 del ramo de prueba de Eurofirms.
El 30 de abril de 2018 se celebró otro contrato para poner a disposición a 3 asistentes y 3 educadores infantiles para cubrir las necesidades de personal para el proyecto "Enseñar en el ámbito de la escuela infantil mediante la individualización".
Folios 60 a 64.
El último contrato es de 18 de febrero de 2019, para la puesta a disposición de 4 asistentes y 1 educador infantil. Ni siquiera se expresa el proyecto o causa.
Folios 65 a 66.
Quinto.- El 7 de febrero de 2020 Eurofirms notificó a doña Enma la finalización de su contrato con fecha 28 de febrero.
Folio 1 del ramo de prueba de la parte actora.
Sexto.- El 1 de junio de 2020 la trabajadora interpuso reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento, en términos idénticos a los de la presente demanda y presentó papeleta de conciliación frente a las demandadas ante el Gobierno de Canarias.
El 08 de enero de 2021, la parte actora presentó escrito y certificado de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, donde resolvió tener por intentada la conciliación administrativa (folio 59 de las actuaciones).
Folios 17 a 23 del ramo de prueba de la parte demandante.
Séptimo.- El 28 de febrero de 2020 el Ayuntamiento decidió convocar una bolsa de reserva para la contratación de 4 educadores infantiles y 1 auxiliar infantil para la Escuela Infantil el Duendecillo Azul.
Folios 30 a 38 del ramo de prueba de la parte actora.
Octavo.- Desde el año 2016 hasta la fecha del juicio el Ayuntamiento solo ha tenido contratadas en Escuela Infantil el Duendecillo Azul a 8 trabajadoras.
Folios 61 a 76 de las actuaciones.
Noveno.- La demandante estaba contratada con la categoría profesional de "educadora infantil Grupo III" (folios 1 y siguientes de su ramo de prueba: cláusula 1 de su contrato y nóminas). Percibía por él un salario de 1252,36 euros (nóminas en folios 13 y siguientes).
Décimo.- El Convenio Colectivo de aplicación es el del personal laboral del Ayuntamiento de Adeje, según consta en la Clausula 3 de su contrato de trabajo.
Undécimo.- El salario correspondiente a trabajadores del Ayuntamiento con la categoría de educadores en el año 2020 ascendía a 2235,28 euros brutos mensuales prorrateados, desglosados en 1273,6 euros de salario base, 254,72 euros de antigüedad, 6090 euros de plus de asistencia, 95,31 euros de plus de convenio y 169,52 euros de plus transporte y 381,23 de prorrata de pagas extra (que no están prorrateadas). Aunque sufre pequeñas variaciones en los distintos meses.
Diligencia final".
SEXTO.- Por parte de "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de enero de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de junio de 2025.
OCATVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del siguiente, al haberse estimado un motivo de rectificación de hechos planteado en el escrito de impugnación:
Hecho Probado 11º: ""El salario correspondiente a una trabajadora en concreto del Ayuntamiento de Adeje con la categoría de Educadora para el año 2019 ascendía a 2.229,82 euros brutos mensuales: Salario base 1.270,49€, 254,10€ de antigüedad, 60,74€ de plus de asistencia, 95,08€ de plus de convenio, 169,11€ de plus de transporte y 380,30 de prorrata de paga extra (que no están prorrateadas).
El salario correspondiente a una trabajadora en concreto del Ayuntamiento de Adeje con la categoría de Educadora para el año 2020 ascendía a 2.279,95 euros brutos mensuales: Salario base 1.299,07€, 259,81€ de antigüedad, 62,10€ de plus de asistencia, 97,21€ de plus de convenio, 172,91€ de plus de transporte y 388,85 de prorrata de paga extra (que no están prorrateadas)".
SEGUNDO.- La demandante fue contratada por "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal", mediante contratos temporales de puesta a disposición, para prestar servicios en una guardería del Ayuntamiento de Adeje. A la finalización del último contrato temporal, presenta demanda alegando que fue objeto de una cesión ilegal de mano de obra porque todos los medios materiales eran del ayuntamiento, trabajada de manera conjunta con personal municipal, y en el ámbito de organización del ayuntamiento, y los contratos temporales habían incurrido en fraude de ley. Los contratos de puesta a disposición suscritos fueron, el primero, para una interinidad por sustitución, y los dos siguientes para obra o servicio determinado consistente en "dar apoyo externo por necesidad de colaborar e el Proyecto Enseñar". "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" comunicó a la demandante el 7 de febrero de 2020 que el 28 de ese mes finalizaría su último contrato temporal. En juicio las demandadas alegaron caducidad de la acción de despido. Una primera sentencia de instancia declaró que la acción de despido estaba caducada, y omitió entrar a resolver la acción de reclamación de cantidad acumulada (por diferencias salariales respecto al salario que correspondería a un trabajador del ayuntamiento). Recurrida en suplicación esa primera sentencia, en ese recurso se confirmó que la acción de despido estaba caducada, pero se anuló la sentencia de instancia porque se concluyó que kla caducidad del despido no afectaba a la reclamación de cantidad, para resolver la cual había una clara insuficiencia de hechos probados. Una segunda sentencia de instancia volvió a ser anulada por esa misma insuficiencia de hechos probados en relación a la reclamación de cantidad. La tercera sentencia dictada por el juzgado estima la reclamación de cantidad, en importe incluso superior al reclamado por la demandante en juicio, al declarar probado que el salario que percibía un trabajador del ayuntamiento de la misma categoría profesional que la demandante y en el mismo centro de trabajo ascendía a 2.235,28 euros mensuales. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandada "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, o subsidiariamente que se anule la sentencia de instancia, para lo cual plantea, y por este mismo orden, cinco motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y finalmente tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que la recurrente plantee la nulidad de actuaciones como pretensión subsidiaria, y formulando los motivos con ese objeto al final del recurso, por un lado refleja una mala técnica, pues, por un orden lógico elemental, los motivos de nulidad de actuaciones siempre deben plantearse antes que cualquier otro motivo de suplicación. Pero sobre todo, es indicio de la falta de fundamento real de esos motivos de nulidad de actuaciones y ausencia de indefensión para la recurrente, desde el momento en que da tan poca importancia a esas alegadas infracciones procesales de la sentencia de instancia que reserva su planteamiento para el final del recurso y solo para el caso de desestimarse todas sus pretensiones anteriores. La lectura de esos tres motivos planteados por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social confirma esas sospechas de falta de fundamento de tales motivos y deficiencias técnicas y de fondo en su construcción. En el primero de ellos, se denuncia vulneración de los artículos 94 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 218 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en "incongruencia omisiva" al no tener en cuenta la prueba documental obrante en autos. A continuación, por lado se alega que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la relación triangular derivada del contrato de puesta a disposición; y por otro que las diligencias finales que se acordaron "no eran necesarias por obrar en autos la prueba documental aportada por las partes además de que no se han tenido en cuenta en plasmarlo en los hechos probados de la sentencia de instancia".
CUARTO.- Que se hable de "incongruencia omisiva" para denunciar una falta de valoración de la prueba basta para desestimar el motivo, pues la incongruencia omisiva es ausencia de pronunciamiento sobre todas o alguna de las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, y no insuficiencia o errores en la valoración de la prueba documental, cosa esta última que, en suplicación, lo que puede es fundamentar un motivo del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no necesariamente la nulidad de actuaciones y menos aún por incongruencia. El resto de alegaciones resultan abstrusas, aunque lo referente a la existencia de contrato de puesta a disposición, las consecuencias del mismo en cuanto a la responsabilidad por salarios, y si ha habido un error de la juzgadora al absolver al ayuntamiento, son todas cuestión de fondo, y en absoluto puede hablarse de incongruencia omisiva cuando la sentencia de instancia, por más erróneos que se puedan considerar sus razonamientos, expresamente expone por qué considera que procedía esa absolución del Ayuntamiento. Y en cuanto a la queja sobre la práctica de la diligencia final, la misma se acordó, y precisamente sugerida por sentencia firme de esta Sala, ante la existencia en autos de documentos claramente contradictorios entre sí, e insuficientes por sí solos (el documento que pretendía y pretende hacer valer la recurrente era obvio que no recogía salarios actualizados sino que en su caso se refería a importes de 2016 o quizá incluso de 2015; y el que aportó la demandante no contenía desglose de los conceptos integrantes del salario) para acreditar el salario que correspondería a un trabajador del ayuntamiento demandado de la misma categoría que la demandante; contradicciones que no podían resolverse acudiendo a las tablas salariales actualizadas del convenio del ayuntamiento, pues las mismas ni han sido publicadas, ni se aportaron a las actuaciones.
QUINTO.- En el segundo motivo que se plantea por el 193.a) se invocan los artículos 88, 94 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, nuevamente denunciando incongruencia omisiva porque la juzgadora, al calcular las diferencias retributivas adeudadas a la demandante en el Fundamento de Derecho 3º, no ha tenido en cuenta que la antigüedad del trabajador al que se referían las nóminas aportadas era de 2007 mientras que la de la demandante es de 2018, y tampoco ha tenido en cuenta que a ese otro trabajador se le pagaron atrasos. En base a ello pide que "se devuelvan las actuaciones a la juez de instancia para que dicte de nuevo sentencia teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas en el acto de juicio que son las únicas validas para determinar el salario a aplicar a la parte actora".
SEXTO.- Como en el motivo precedente, la empresa recurrente pretende hacer pasar por incongruencia omisiva lo que, como mucho, puede ser o una infracción jurídica sobre el Derecho sustantivo aplicable, a denunciar a través del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; o un error patente de valoración de la prueba, que en su caso podría haber sido corregida a través de un motivo del 193.b) de a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cosa que no se ha hecho para este particular (cuando sí se ha hecho para cosas considerablemente más intrascendentes), sea porque la recurrente quiere ser coherente con sus alegaciones sobre que las nóminas recabadas como diligencia final no deben ser tenidas en cuenta, sea por negligencia de la recurrente, sea porque valoró que la corrección del error tampoco iba a serle enteramente beneficioso. En realidad, si se pretendía excluir del cálculo de diferencias el complemento de antigüedad, bastaba con deducir un motivo por el 193.c) invocando el artículo del convenio colectivo del Ayuntamiento de Adeje que regula el complemento de antigüedad, para plantear que para que la demandante pudiera tener derecho al mismo, debía haber cumplido por lo menos un trienio, que no tenía en absoluto en el periodo reclamado en función de los periodos de prestación de servicios que constan en hechos probados; pero tampoco se ha hecho. El motivo, en consecuencia, no puede sino ser desestimado.
SÉPTIMO.- El último motivo que se ampara formalmente en la letra a) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea infracción del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que no era posible la acumulación de la acción de despido y la de reclamación de cantidad porque solo cabía la acumulación de la liquidación de cantidades debidas hasta la fecha del despido, y además la primera sentencia dictada en instancia estimó todas las excepciones procesales planteadas y por ello se abstuvo de entrar a analizar el fondo del asunto.
OCTAVO.- El motivo revela una clara temeridad procesal. En primer lugar, porque es una cuestión nueva, ya que en juicio ninguna de las partes demandadas opuso que había una indebida acumulación entre la acción de despido y la de reclamación de cantidad, fundamentada en que la demandante estaba percibiendo un salario inferior al debido en aplicación del convenio colectivo del ayuntamiento. En segundo lugar, el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permitía acumular la reclamación de cantidad deducida en este caso pues, dejando aparte que el salario debido percibir por la demandante es uno de los elementos sobre los que necesariamente ha de pronunciarse toda sentencia de despido, incluso si la misma apreciara caducidad de la acción de despido ( artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), si la demandante estaba cobrando un salario inferior al debido, es evidente que las diferencias hasta el salario debido se le adeudaban al momento del despido, y podían ser reclamadas en la misma demanda, sin que quepa acoger la mezquina interpretación de la anterior redacción del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que limitaba la acumulación a la reclamación del salario del último mes trabajado más en su caso la liquidación de vacaciones y parte proporcional de pagas extraordinarias. Y en tercer lugar, pretende la empresa recurrente soslayar las dos sentencias firmes de esta Sala que no solo admitieron que la actora podía reclamar junto con el despido las diferencias salariales, sino que anularon la sentencia de instancia por no haber resuelto esa acción o por no contener hechos probados suficientes para resolver la misma. Dado lo que se acaba de exponer, obviamente el motivo solo puede ser desestimado.
NOVENO.- El recurso manifiesta deficiencias técnicas no solo al formular al final, y de manera subsidiaria, los motivos deducidos al amparo del 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también al deducir, al amparo del 193.c), dos motivos que en realidad están planteando infracción de normas procesales en la redacción de la sentencia con alegación de indefensión, motivos que por ello se deberían haber deducido por el 193.a). En el primero de esos motivos incorrectamente encuadrados en la letra c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española en relación con el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la recurrente, incongruencia omisiva "al no motivar debidamente todos los puntos de la sentencia recurrida", porque la sentencia de instancia no "entra a valorar la relación de la parte actora con Eurofirms o con Ayuntamiento de Adeje" ni tiene en cuenta la existencia de un contrato de puesta a disposición del cual el ayuntamiento era empresa usuaria; luego alega que juez no ha tenido en cuenta toda la prueba y que no "se puede determinar que no se ha acreditado la relación laboral entre la demandante y Ayuntamiento de Adeje, sin entrar a valorar la relación triangular que existe en el caso de la puesta a disposición de trabajadores mediante empresas de trabajo temporal", alegando finalmente vulneración del artículo 15 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, por cuanto la dirección y control del trabajador cedido recae sobre la empresa usuaria mientras preste servicios en el ámbito de aquella.
DÉCIMO.- Nuevamente abusa la parte recurrente de la alegación de incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva se produciría cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre y cuando tal pretensión haya sido planteada en tiempo y forma -con carácter general, para las pretensiones de la parte actora, en su demanda, y para las de la demandada, en la contestación-. Siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
UNDÉCIMO.- Esa ausencia de pronunciamiento no es, en modo alguno, predicable al presente caso. No solo porque el Fallo de la sentencia recurrida contiene una absolución expresa del Ayuntamiento de Adeje, sino porque en fundamentación jurídica la juzgadora concluye que la única responsable del pago de las diferencias salariales ha de ser "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" en exclusiva "al no haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la demandante y el Ayuntamiento de Adeje" (fundamento de Derecho 3º, al final). Esto no puede considerarse incongruencia omisiva, y tampoco cabe hablar de ausencia de fundamentación, pues la juzgadora expone claramente los motivos por los que considera que el ayuntamiento ha de ser absuelto, motivos que pueden por ello ser cabalmente conocidos por las partes a efectos de atacarlos jurídicamente si los consideran erróneos (que ciertamente lo son, aunque no necesariamente con los efectos que parece perseguir la parte recurrente de obtener una condena solidaria del ayuntamiento, cosa que por lo demás solo se pide de forma casi escondida en suplico del recurso), invocando las normas sustantivas que se consideran infringidas a la vista de los hechos probados (en los cuales consta que todos los contratos de trabajo suscritos eran de puesta a disposición a favor del Ayuntamiento de Adeje). En consecuencia, no cabe estimar el motivo.
DUODÉCIMO.- En el otro motivo amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que debería haberse deducido por el 193.a), se denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 216, 217, 218 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando a la sentencia de instancia de incongruencia "ultra petita" y vulneración del principio de justicia rogada, al haber condenado, en concepto de diferencias, a un total de 13.414,33 euros cuando en la demanda solo se reclamaron 6.320,16 euros, dando en consecuencia más de lo pedido por la demandante e incurriendo en incongruencia. Aparte de ello alega que en el cálculo de las diferencias la juzgadora no habría tenido en cuenta que la actora tenía unas condiciones distintas a las del trabajador a que se refieren esas nóminas, en concreto tenían distinta antigüedad; también alega que con la documentación aportada por las partes en el acto de juicio ya era posible calcular las posibles diferencias salariales que pudieran haber y no se tenía en consecuencia que haber acordado la diligencia final.
DECIMOTERCERO.- De todos los motivos planteados en el recurso, este es el único en el que la parte recurrente consigue identificar una infracción jurídica cierta de la sentencia de instancia, la califica correctamente, y formula una censura con más o menos efecto práctico contra la misma (aunque en el suplico del recurso no llega a pedir que se reduzca el importe objeto de condena fijando un importe alternativo). Pues efectivamente, en la demanda la actora solo reclamaba 6.320,16 euros en concepto de diferencias, cantidad que en el acto del juicio incrementó hasta los 9.801,72 euros, con oposición de ambas demandadas que alegaron variación sustancial de la demanda. Sin embargo, la juzgadora condena al pago de 13.414,33 euros, sin intentar explicar en forma alguna por qué acaba condenando a mucho más de lo que se pidió por la demandante, y desde luego sin examinar si el incremento del importe reclamado, en el acto del juicio, suponía o no una variación sustancial de la demanda (esto último sí que implica una incongruencia omisiva, en la que incurrieron las tres sentencias de instancia y que, sin embargo, no se denuncia en el recurso).
DECIMOCUARTO.- La llamada incongruencia "ultra petitum" o por exceso se produce cuando la sentencia concede más de lo pedido por la parte demandante, o menos de lo que la parte demandada reconoció expresamente como debido. Como en la parecida figura de la incongruencia "extra petitum", implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( sentencias del Tribunal Constitucional 86/1986, 156/1988, 172/1994, 91/1995 y 9/1998), pues supone un pronunciamiento judicial completamente desajustado a los términos de la controversia y a las pretensiones de las partes.
DECIMOQUINTO.- En consecuencia, la sentencia de instancia, al condenar a un importe muy superior al reclamado por la demandante, ha de entenderse que incurrió en incongruencia por exceso, y esto implica, de conformidad con el 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala haya de reducir el importe objeto de condena hasta ajustarlo a las pretensiones actoras y sin exceder de ellas. Y, a este respecto, no le queda más remedio a la Sala que fijar el importe máximo de la condena en 9.801,72 euros, el importe liquidado por la demandante en juicio, pues aunque la elevación, en trámite de ratificación de la demanda, del importe reclamado, podría considerarse una variación sustancial de la demanda (por más que comprensibles que sean las dificultades para calcular el importe debido, dada la opacidad del sistema retributivo del ayuntamiento demandado), la juzgadora, en todas y cada una de las tres sentencias que dictó, omitió pronunciarse sobre la denuncia de variación sustancial que ambas demandadas plantearon en juicio, y la ahora recurrente no formula motivo ni alegación alguna dirigidos a que se aprecie esa incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, o a que se declare la existencia de variación sustancial a efectos de limitar el importe objeto de la condena, no llegando siquiera a citar los preceptos procesales (en particular, el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que prohíben modificar la demanda en juicio.
DECIMOSEXTO.- Por lo demás, las restantes alegaciones del motivo en relación a la diligencia final no pueden acogerse, no solo aplicando lo que ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho 4º, sino porque el precepto aplicable no es el 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca en el recurso, sino el 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que da bastante más discrecionalidad al tribunal para acordar la práctica de diligencias finales ("cuantas pruebas estime necesarias") cuando la prueba practicada en las actuaciones se muestre insuficiente para discernir la realidad de lo ocurrido, que era lo que se constata en el presente caso, en el que la prueba documental, valorada de forma objetiva y no bajo el prisma de los intereses de la recurrente, apuntaba fundadamente a que la demandante estaba cobrando un salario menor del debido, pero no permitía saber a cuanto, en concreto, debería ascender ese salario debido en el periodo reclamado. Y en cuanto a que la juzgadora no ha tenido en cuenta que el trabajador con el que ha comparado a la demandante tenía mucha más antigüedad, es un alegato de fondo construido de manera demasiado deficiente como para poder entrar a resolverlo, pues ni siquiera se cita el precepto del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Adeje que regula el complemento de antigüedad, amén de no molestarse la recurrente en intentar hacer cálculos alternativos (esto solamente lo intenta hasta cierto punto la recurrida, en su impugnación) denunciando en forma los errores jurídicos en los que ha incurrido la juzgadora al calcular las diferencias para postular que lo debido sería, en su caso, un importe inferior; ausencia de denuncia en forma que impide a la Sala revisarlas ella misma los cálculos de la juzgadora, por más que pueda considerar que los mismos están equivocados por partir de premisas jurídicamente erróneas.
DECIMOSÉPTIMO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
DECIMOCTAVO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
DECIMONOVENO.- La empresa recurrente interesa en primer lugar que se modifique el hecho probado 1º, partiendo de los mismos contratos de trabajo tenidos en cuenta por la juzgadora, para hacer constar que esos contratos están firmados y en ellos se recogen los salarios de la empresa usuaria. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "La demandante, doña Enma, ha prestado servicios para Eurofirms ETT, SLU, en las siguientes ocasiones:
-Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 (folios 1 y 2 del ramo de prueba de Eurofirms). Se celebró como contrato de interinidad para cubrir la sustitución de doña Marta, en virtud de contrato de puesta a disposición celebrado con el Ayuntamiento. Para la misma fecha se celebró otro contrato, de obra y servicio determinado, a jornada parcial de 20 horas semanales (folios 4 a 6 del ramo de prueba de Eurofirms). El objeto del contrato era "cubrir las necesidades temporales en el sector servicios declarado en el marco proyecto Aula taller tránsito a la vida adulta".
. Del 10 de noviembre de 2018 al 19 de febrero de 2019, de obra o servicio determinado, a tiempo completo. El objeto del contrato era "dar un apoyo externo por la necesidad de colaborar en el Proyecto Enseñar en el ámbito de la Escuela infantil mediante la individualización NUM000". Folios 7 a 9 del ramo de prueba de Eurofirms.
. Del 20 de febrero de 2019 al 28 de febrero de 2020, de obra o servicio determinado, a jornada completa. El objeto del contrato era "dar un apoyo externo por la necesidad de colaborar en el Proyecto Enseñar en el ámbito de la Escuela infantil mediante la individualización NUM001". Folios 10 a 13 del ramo de prueba de Eurofirms
Folio 109 de las actuaciones.
En todos los contratos ha sido puesta a disposición del Ayuntamiento de Adeje para prestar servicios en la Escuela Infantil el Duendecillo Azul.
En Todos los contratos de puesta a disposición figuran consignados los salarios por la empresa usuaria, Ayuntamiento de Adeje, y constan debidamente firmados.
No controvertido".
VIGÉSIMO.- El motivo no puede estimarse, porque se ampara en los mismos documentos empleados por la juzgadora y no ponen en evidencia ningún error patente en la valoración de los mismos. La adición además es intrascendente para resolver, como se deduce de que, en los dos recursos de suplicación anteriores, la ahora recurrente nunca mostró interés en que se hiciera constar esa concreta cláusula de los contratos, pudiendo haberlo hecho en la impugnación, como le autorizaba el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si entendía que la omisión era gravemente errónea. Y, en cualquier caso, resulta una adición completamente inútil, por cuanto por un lado que en el contrato se recogiera un determinado salario no implica que el mismo fuer correcto y el que la demandante debiera percibir (y es ese "salario debido" la clave de la reclamación de diferencias salariales), y por otro, y lo que es peor, la recurrente ni siquiera se molesta en concretar cual era la cantidad que se recogía en los contratos como el importe que debía percibir la demandante en concepto de salarios.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En segundo lugar, solicita ampliar el contenido del hecho probado 3º para hacer constar que en el anexo del contrato administrativo se contenían las tablas salariales del ayuntamiento. Revisión amparada en el mismo contrato administrativo usado por la juzgadora y que se aportó por "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" a los folios 39 a 52 de su ramo de prueba. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Se celebró contrato administrativo entre las codemandadas para la puesta a disposición de trabajadores para cubrir necesidades temporales en sectores y servicios declarados prioritarios por el Ayuntamiento, incluyendo las categorías de educador y asistente infantil, que fue adjudicado a Eurofirms.
El acuerdo marco que se celebró entre Eurofirms ETT y Ayuntamiento de Adeje contiene el pliego de prescripciones técnicas particulares en donde se incorpora en el anexo I la tabla salarial a aplicar según categorías.
Folios 39 a 52 del ramo de prueba de Eurofirms".
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Como en el motivo anterior, la recurrente pretende modificar un hecho probado que, en los dos recursos anteriores, consintió, sin hacer respecto a ellos objeción alguna al impugnar los recursos de la parte actora, lo que revela que el dato que ahora pretende destacar en realidad carece de trascendencia para resolver y no revela ningún error patente de la juez en la valoración global de la prueba. Y como en el motivo anterior, ni siquiera se intenta hacer constar los concretos importes que como salario base, complementos salariales, y salario total, se recogen en ese anexo, lo que hace que el añadido sea completamente inútil a efectos de resolver.
VIGÉSIMO TERCERO.- Como tercera revisión, la empresa recurrente interesa añadir un nuevo hecho probado, sobre el pliego de cláusulas administrativas del contrato entre "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" y el ayuntamiento (folios 42 a 48 de su ramo de prueba), en el cual se refleje el contenido de las previsiones del contrato administrativo en materia de responsabilidad patrimonial frente a terceros. El texto que se propone es el siguiente: "La cláusula vigésima del pliego de cláusulas administrativas particulares del acuerdo marco administrativo firmado entre Eurofirms y el Ayuntamiento de Adeje contiene la responsabilidad del contratista por daños y perjuicios.
El contratista será responsable de todos los daños y perjuicios directos e indirectos que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución de los contratos que se adjudiquen en virtud del acuerdo marco. Si los daños y perjuicios ocasionados fueran consecuencia inmediata directa de una orden dada por la administración, ésta será responsable dentro de los limites señalados en las leyes".
VIGÉSIMO CUARTO.- Aparte de ampararse la revisión en documento ya valorado por la juzgadora, y tratarse de un dato que a la recurrente no le preocupó lo más mínimo en los dos recursos de suplicación anteriores, la adición ha de ser rechazada por su manifiesta inutilidad, pues el objeto del pleito no deriva de una responsabilidad frente a terceros por daños derivados de la ejecución de los contratos (y a lo que se quería hacer referencia en la cláusula es, obviamente, a los daños derivados de la gestión del centro infantil), sino de una reclamación derivada del contrato de trabajo de puesta a disposición, contrato en el cual ni la actora, ni la empresa de trabajo temporal, ni la empresa usuaria, pueden tener la condición de terceros.
VIGÉSIMO QUINTO.- Como cuarto motivo de revisión, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, partiendo de un convenio colectivo y unas tablas salariales del Ayuntamiento de Adeje que, según la recurrente, constan a los folios 24 a 73 de los autos, presentados por el ayuntamiento codemandado. El texto que propone es el siguiente: "Los salarios a aplicar para la categoría de Educadora son los aportados en el acto de juicio por Ayuntamiento de Adeje.
Folios 24 a 73 del ramo de prueba de Ayuntamiento de Adeje".
VIGÉSIMO SEXTO.- Dejando aparte que el texto alternativo es de una absoluta inutilidad a efectos de resolver, porque no recoge cantidades concretas, y que un convenio colectivo estatutario, como norma jurídica que es, no es documento probatorio y no puede fundamentar una revisión de los hechos probados, resulta que en las actuaciones no consta aportada ninguna copia del convenio colectivo y, mucho menos, de las tablas salariales del mismo, porque si las mismas existieran y hubiesen estado debidamente publicadas en un diario oficial, la Sala no se habría visto obligada a declarar dos veces la nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Finalmente, pretende la empresa modificar el hecho probado 11º, sobre las mismas nóminas que se aportaron como diligencia final y que empleó la juzgadora para la redacción de ese hecho probado, aparte de las mismas inexistentes tablas salariales a las que hace referencia el motivo anterior, y solamente para añadir que se las cantidades recogidas en el hecho probado se refieren a los años 2019 y 2020 y no solo a 2020. El texto alternativo es el siguiente: "El salario correspondiente a una trabajadora en concreto del Ayuntamiento de Adeje con la categoría de Educadora para los años 2019 y 2020 ascendía a 2235,28 euros brutos mensuales prorrateados, desglosados en 1273,6 euros de salario base, 254,72 euros de antigüedad, 6090 euros de plus de asistencia, 95,31 euros de plus de convenio y 169,52 euros de plus transporte y 381,23 de prorrata de pagas extra (que no están prorrateadas). Aunque sufre pequeñas variaciones en los distintos meses.
Diligencia final".
VIGÉSIMO OCTAVO.- La recurrente, como ha ocurrido en los motivos precedentes, solo propone adicionar un dato intrascendente para resolver, dejando sin embargo intactos incluso los errores mecanográficos del hecho probado, y sin intentar siquiera hacer constar que la retribución recogida en el hecho probado se refería a una trabajadora con antigüedad de marzo de 2007, pese a que eso es algo que luego plantea (muy deficientemente) en la censura jurídica, en una muestra más de la redacción caótica y ausente de planificación del recurso. Pero es que, en cualquier caso, de las nóminas lo que resulta es que las cantidades que recoge la juzgadora en realidad son las de 2019 una vez producida una actualización (con abono de atrasos) en el mes de octubre de 2019; pues de las nóminas también resulta que en 2020 hubo otra actualización, pasando por ejemplo el salario base a ascender a 1.299,07 euros. Con lo cual el texto alternativo es tanto o más erróneo que lo recogido por la juzgadora, y el motivo ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO NOVENO.- La trabajadora recurrida, en impugnación, también propone modificar el hecho probado 11º, partiendo igualmente de las nóminas que se aportaron como diligencia final. El texto que propone la recurrida diría lo siguiente: "El salario correspondiente a una trabajadora en concreto del Ayuntamiento de Adeje con la categoría de Educadora para el año 2019 ascendía a (tomamos la nómina del mes de mayo a octubre de 2019, ya que como se observa en el mes de abril de 2019 se abonan "atrasos de convenio y noviembre y diciembre la trabajadora está en IT":
2.229,82 euros brutos mensuales Salario base 1.270,49€, 254,10€ de antigüedad, 60,74€ de plus de asistencia, 95,08€ de plus de convenio, 169,11€ de plus de transporte y 380,30 de prorrata de paga extra (que no están prorrateadas).
El salario correspondiente a una trabajadora en concreto del Ayuntamiento de Adeje con la categoría de Educadora para el año 2020 ascendía a (tomamos la nómina del mes de abril y sucesivas de 2020, ya que como se observa en el mes de marzo de 2020 se abonan "atrasos de convenio":
2.279,95 euros brutos mensuales Salario base 1.299,07€, 259,81€ de antigüedad, 62,10€ de plus de asistencia, 97,21€ de plus de convenio, 172,91€ de plus de transporte y 388,85 de prorrata de paga extra (que no están prorrateadas).
Aplicadas dichas cantidades y conceptos a la trabajadora objeto de las presentes Autos, cuya antigüedad data de 1 de septiembre de 2016 (HECHO PROBADO PRIMERO), le corresponderia 1 trienio a partir del mes de septiembre de 2019, tol trienio, para 2019 se cuantificaría, según los 4 trienios (254,10€) abonados a la trabajadora propuesta (antigüedad 01/03/2007) en la nómina de mes de abril de 2019, en 63,52 euros para 2019 y en 64,95€ para 2020, según los 4 trienios de las nóminas de 2020 aportadas (259,81€).
Asimismo, y con respecto al prorrateo de las pagas extras extraordinarias, queda acreditado por las nóminas de las pagas extras aportadas por el Ayuntamiento, correspondientes al ejercicio 2019, que son 2 cantidades fijas para los meses de junio (2.281,79€) y diciembre (2.287,37€) y otras 2 cantidades para el ejercicio 2020, junio (2.333,11€) y diciembre (2.333,11€), resultando un prorrateo de las pagas extras de 380,76€ para 2019 y de 388,85€ para 2020.
Por tanto y, según lo expuesto, el salario que le corresponde a la trabajadora para los ejercicios 2019 y 2020 es el siguiente:
- De enero a agosto de 2019:
1.976,18 euros brutos mensuales: Salario base 1.270,49€, 60,74 de plus de asistencia, 95,08€ de plus de convenio, 169,11€ de plus de transporte y 380,76 de prorrata de paga extra (que no están prorrateadas).
De septiembre a diciembre de 2019:
2.039,70 euros brutos mensuales Salario base 1.270,49€, 63,52€ de antigüedad, 60,74€ de plus de asistencia, 95,08€ de plus de convenio, 169,11€ de plus de transporte y 380,76 de prorrata de paga extra (que no están prorrateadas).
Para el ejercicio 2020:
2.085,09 euros brutos mensuales Salario base 1.299,07€, 64,95€ de antigüedad, 62,10€ de plus de asistencia, 97,21€ de plus de convenio, 172,91€ de plus de transporte y 388,85 de prorrata de paga extra (que no están prorrateadas)".
TRIGÉSIMO.- El texto alternativo está trufado de excursos y valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, bastante cuestionables además porque con el tiempo de servicios de la demandante que resulta del hecho probado 1º la misma no podría haber lucrado un trienio de antigüedad ni siquiera a la fecha de extinguirse la relación laboral, al haber una interrupción de casi dos años en la cadena de contratos según ese hecho probado. Haciendo expurgo de todas las impertinencias del texto alternativo, restarían los importes concretos, que efectivamente, examinadas las nóminas, no eran iguales en 2019 y 2020, se corresponden con los de la propuesta de texto alternativo una vez producidas las actualizaciones, y que pueden ser relevantes para calcular el importe debido, aunque, al final eso, en este caso, no tenga trascendencia dado que la recurrente no llega a propone importe alternativo alguno como debido a la demandante partiendo de los salarios reales de los trabajadores del ayuntamiento. Se estimará, por ello, en parte el motivo.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- El único motivo del recurso planteado al amparo del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y cuyo objeto es el examen de normas sustantivas y no de normas procesales reguladoras de la sentencia, es el que se numera como motivo primero del "Capítulo II" del recurso, en el que se denuncia infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 11 y 16 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal. Pretende la recurrente que del artículo 11.1, párrafo 3º, de la Ley 14/1994, la responsabilidad sobre los salarios recae sobre la empresa usuaria, porque en los contratos de puesta a disposición figuran los salarios consignados por la empresa usuaria según la aplicación de la tabla salarial aportada en el acto de juicio por el Ayuntamiento de Adeje y que consta en el pliego técnico, estando esos contratos firmados por el ayuntamiento; que igualmente, era el Ayuntamiento de Adeje el responsable por los daños ocasionados cuando sea derivado por una orden directa de la Administracion; y que no cabe atribuir la responsabilidad y el cargo de las posibles diferencias salariales exclusivamente a la empresa de trabajo temporal por cuanto su aplicación no ha sido a discreción de ésta, sino que ha sido siguiendo lo que establece la normativa al respecto y por ello. A la vista del suplico del recurso, parece que lo que pretende la recurrente con este motivo es que el ayuntamiento demandado sea condenado solidariamente al pago de las diferencias salariales.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El invocado artículo 11 de la Ley 14/1994, en su redacción vigente a la fecha de devengo de las diferencias reclamadas, de presentarse la demanda, y de celebrarse el juicio, establece en su apartado 1 que "Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador".
TRIGÉSIMO TERCERO.- Era precisamente este precepto el que determinó que, por más que estuviera caducada la acción de despido, y consiguientemente la posibilidad de reclamar por la cesión ilegal planteada en la demanda, la reclamación de cantidad acumulada no perdiera objeto, pues lo que se planteaba, en definitiva, es que las condiciones salariales de la demandante, dentro del contrato de puesta a disposición, no se correspondían con las de los trabajadores propios del ayuntamiento. En este caso, se ha acreditado que, efectivamente, la demandante vino cobrando un salario muy inferior al que venía cobrando otro trabajador directamente contratado por el ayuntamiento y de la misma categoría y centro de trabajo que la demandante, diferencia además especialmente significativa, pues se ha probado que solamente el salario base de un trabajador del ayuntamiento de la misma categoría era superior al salario mensual prorrateado que cobraba la demandante, lo cual determina una infracción del artículo 11 de la Ley 14/1994 y el derecho de la demandante a percibir "todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo".
TRIGÉSIMO CUARTO.- Por otra parte, si salario que "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal" abonaba a la demandante se correspondía con el que el Ayuntamiento de Adeje, en los contratos administrativos, manifestó que correspondía según su convenio colectivo, también está claro que el ayuntamiento no cumplió cabalmente con su obligación de consignar las retribuciones correctas en el contrato de puesta a disposición, sea porque los salarios que según el ayuntamiento estaban previstos en el convenio colectivo (convenio colectivo que no contiene tablas salariales ni nada que se les parezca) no guardaban relación alguna con los salarios realmente percibidos por su personal laboral, sea porque omitió comunicar a la empresa de trabajo temporal las actualizaciones que experimentaban anualmente los salarios del personal laboral, sea por una mezcla de ambas cosas.
TRIGÉSIMO QUINTO.- Pero el artículo 11 de la Ley 14/1994 no establece las consecuencias que, para la empresa usuaria, ha de tener que la misma haya manifestado en el contrato de puesta a disposición unos salarios inferiores a lo que efectivamente cobra su personal propio. El artículo 12.1 de la misma ley impone a la empresa de trabajo temporal la obligación de pago de los salarios; y el artículo 16.3, con respecto a la empresa usuaria, lo que contempla es que la misma "responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley". La responsabilidad solidaria se reserva, vistos los preceptos a los que se remite el 16.3, a los casos de uso indebido del contrato de puesta a disposición, por emplearse para actividades no temporales o que están expresamente excluidas puedan ser realizadas por trabajadores puestos a disposición.
TRIGÉSIMO SEXTO.- La pretendida responsabilidad solidaria del ayuntamiento tampoco puede deducirse de lo pactado en los contratos de puesta a disposición o contratas administrativas en relación a los daños derivados de la actividad, pues esas cláusulas están refiriéndose únicamente a responsabilidad patrimonial derivada de daños producidos por la puesta en marcha y funcionamiento del centro infantil, y no pretendían alterar las responsabilidades en orden al pago de salarios que resultan de la Ley 14/1994.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- En consecuencia, y sin perjuicio de lo que la recurrente considere que puede reclamar contra el Ayuntamiento por haber el mismo declarado unos salarios que no eran los correctos, materia que es ajena a este procedimiento y al conocimiento de la jurisdicción social misma, la única condena que legalmente autorizaba la Ley 14/1994 para el ayuntamiento, en relación a las diferencias salariales, era de tipo subsidiario, no solidario como se pretende en el recurso, por más que el origen de las diferencias pueda encontrarse en una comunicación errónea por parte del Ayuntamiento sobre el montante de las retribuciones de su propio personal. Con lo cual el motivo solo puede estimarse muy parcialmente, estableciendo la condena subsidiaria del ayuntamiento, en realidad sin especial efecto práctico, pues el importe objeto de condena está consignado por la empresa recurrente para poder recurrir.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Resumiendo, la estimación parcial de dos de los motivos determina que la sentencia de instancia haya de ser revocada en parte, únicamente para limitar el importe objeto de condena a 9.810,72 euros y para condenar al Ayuntamiento de Adeje de forma subsidiaria a responder de las cantidades objeto de condena.
TRIGÉSIMO NOVENO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso, aunque sea tan parcialmente, no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por "Eurofirms Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada Unipersonal", frente a la Sentencia 361/2024, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 611/2020, sobre despido y reclamación de cantidad.
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el sentido de reducir el importe objeto de condena a 9.810,72 euros, y condenar al Ayuntamiento de Adeje a responder subsidiariamente de las cantidades objeto de condena. Manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo que no se opongan a lo anterior.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados, en lo que excedan de los importes cuya condena se mantiene.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0043 25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
