Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 1539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1790/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1539/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101613
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10507
Núm. Roj: STSJ AND 10507:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Jesús Ángel contra BRICOLEVANTE S.L.U. debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 5 de Mayo de 2023 condenando a la demandada a que a su elección, proceda a la readmisión del trabajador en iguales condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del ET, o extinga la relación laboral con abono de una indemnización por despido en el importe de 5.981,83€, opción que deberá formularse por escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente demanda.
Que asimismo debo CONDENAR Y CONDENO al pago de la cantidad de 5.000€ en concepto de bonus variable y la cantidad de 2.890,94€ en concepto de vacaciones devengadas y no abonadas, total adeudado7.890,94€, que deberán ser incrementadas en el 10% en concepto de interés por mora en el importe de 789,09€".
"PRIMERO.- D. Jesús Ángel, mayor de edad y provisto de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el día 1 de Septiembre de 2022 al día 5 de Mayo de 2023 mediante contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Director Financiero con un salario bruto diario incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 241,79€ con el siguiente desglose:
Retribución fija anual: 75.000€
Retribución variable anual 20% sobre salario fijo y por los 4 meses trabajados en 2022: 5.000€
Retribución en especie: 7.046,45€, resultante de aplicar un 20% sobre el valor de mercado del vehículo 44.40,37€ y al 80%.
(Contrato de trabajo, condiciones económicas y contrato de renting).
SEGUNDO.- En el contrato de trabajo consta pactada una retribución fija de 75.000€ anuales más una remuneración variable consistente en un bono del 20% del salario bruto anual en función de los resultados de la empresa y del rendimiento individual del trabajador que está sujeto a las normas del programa del bono anual que se definen cada año. El bono se paga en el año siguiente en un pago único y es proporcional al periodo de tiempo trabajado. (contrato de trabajo y condiciones económicas de contratación)
El actor disponía de vehículo de empresa modelo Audi A 4 Avant mediante contrato de renting por el que se abona mensualmente el importe de 818,64€ incluido IVA y con un valor de mercado de 44.040,36€. (contrato de renting)
TERCERO.- Con fecha del día 5 de Mayo de 2023 la demandada remitió carta de despido al actor comunicándole su despido con fecha de efectos de ese mismo día por continuada y voluntaria disminución en el rendimiento de trabajo respecto de las funciones desempeñadas (...) constituyendo los hechos una falta muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 e) del ET. Se da íntegramente por reproducida al carta de despido.
CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de madera y corcho de la Provincia de Granada (BOP de Granada 28 de Julio de 2022).
QUINTO.- El actor es padre de dos hijos nacidos el día NUM001 de 2020 y el día NUM002 de 2023, respectivamente. (libro de familia)
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- En la fecha de finalización de la relación laboral al actor le restaban por disfrutar un total de 13 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas (hecho no controvertido).
Que la demandada adeuda al actor la cantidad de 2.890,94€.
Asimismo al tiempo de la extinción de la relación laboral el actor no ha percibido el bono variable anual correspondiente al año 2022 y que asciende al importe de 5.000€
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha del 1 de Junio de 2023, celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha del 23 de Junio de 2023 con el resultado de SIN AVENCIA para CENDISA S.L. y de INTENTADO SIN EFECTO para el resto, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en los autos dándose íntegramente por reproducido.
NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Por otro lado, la parte demandada ha recurrido también la sentencia de instancia al amparo de estos dos últimos apartados del meritado precepto legal.
Concluye el recurso del actor con la súplica de que
Concluye el recurso del demandado con la súplica de que
El demandante y la demandado han impugnado el recurso del contrario.
Pues bien, dicho apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula la posibilidad de que se inste en el recurso de suplicación la declaración de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en instancia, ya sea en todo o en parte, retrotrayéndose las mismas al primer acto nulo, para que por el juzgador de instancia se vuelvan a realizar las meritadas actuaciones respetando aquellas normas o garantías procesales anteriormente vulneradas.
El Tribunal Supremo ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y son las siguientes:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 295/2005 de 21 noviembre (RTC 2005, 295), según la cual, es en todo caso necesario que la situación en que se haya producido la citada indefensión no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia.
d) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) resume estos requisitos diciendo que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.
Conviene tener presente, además, que la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. De manera que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada.
En concreto, en este caso se denuncia que no se habría respetado por la sentencia de instancia el art. 218.2 de la LEC, que establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, debiendo la motivación incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto, y ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Se dice en el recurso que la sentencia que se recurre habría incurrido en una valoración probatoria claramente ilógica o arbitraria de la prueba testifical.
Pues bien, sólo puede excepcionalmente tener acceso a la suplicación por la vía del apartado a) del art. 193 LJS la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, hasta el punto de hacerla ilógica o absolutamente irracional, así como cuando se produce la infracción de una norma tasada de valoración de prueba por parte del juzgador. En estos casos, está abierta la vía del artículo 193.a) LJS, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba efectuada, no superaría, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE.
En este sentido se ha pronunciado el TS, entre otras, en su Sentencia 1032/2020 de 25/11/2020, Nº de Recurso: 37/2019, según la cual:
En la sentencia ahora recurrida, en relación con la cuestión objeto de este primer motivo del recurso de la parte actora sólo se contiene un hecho probado dentro de la parte dedicada al relato fáctico de la sentencia, relativo a la fecha de nacimiento de los dos hijos del actor. Fuera de esta ubicación, pero también con valor de auténticos hechos probados, básicamente se contienen dos hechos probados que podrían considerarse de interés, pues se hace constar que la empresa ya sabía al tiempo de contratar al actor que éste iba a ser padre; así como que la demandada no solo despidió al actor, sino también de forma idéntica a otro trabajador, por entender como en el caso del actor, que el mismo no se ajustaba al perfil que necesitaba la empresa.
En concreto se dice lo siguiente:
En primer lugar hemos de decir que si bien es cierto que el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores prevé un permiso para el cuidado de los hijos a favor del progenitor distinto de la madre biológica de 16 semanas, solo las seis semanas primeras son de disfrute obligatorio, además ininterrumpidas, a jornada completa e inmediatamente después del parto; no ocurre lo mismo con las 10 semanas restantes. Estas otras 10 semanas son de disfrute voluntario y podrán disfrutarse a jornada completa o parcial.
A continuación, analizamos la prueba testifical practicada, tras el visionado del acto de la vista, debiendo esta Sala en este momento exclusivamente entrar a juzgar si la valoración efectuada por la juzgadora a quo es ilógica o no razonable hasta el punto de causar indefensión a la parte recurrente.
Pues bien, el primer testigo, D. Juan Miguel, Director General de la Empresa, efectivamente afirma que al actor no se le cesó durante el periodo de prueba por la dificultad de encontrar una persona que le sustituyera, dada la complejidad de las tareas realizadas por el mismo como Director Financiero. También afirma que el Director de Operaciones fue cesado por igual razón con fecha 8 de mayo de 2023. Ahora bien, también reconoce que en diciembre comunica el actor su futura paternidad, así como que posteriormente, sobre marzo o abril el demandante le comunicó que disfrutaría el permiso de paternidad íntegramente, simultaneando la parte de no disfrute obligatorio con el cuidado de su otro hijo, y todo ello
Por su parte, el Director de RRHH manifestó que el hecho de la paternidad se comunicó por el actor sobre el mes de diciembre de 2022 y, a principios del 2023, se trató la cuestión de cómo hacer frente a la cobertura por su baja por paternidad. Además, se le pregunta por el letrado de la parte actora ¿ha estado Ud. presente en alguna ocasión en que el Sr. D. Carmelo manifestaba un malestar por ese disfrute del permiso de paternidad del Sr. Jesús Ángel? A lo que responde que
Entiende esta Sala que la valoración de la prueba testifical no es razonable, causando indefensión a la parte actora, pues en efecto no consta en modo alguno que la empresa conociera con carácter previo a la contratación la futura paternidad del actor, siendo ésta una de las razones en las que se basa la magistrada a quo para negar la concurrencia de indicios de vulneración del derecho del trabajador demandante a no ser discriminado. De hecho lo que se desprende de la prueba testifical, en concreto, del testimonio vertido en el acto del juicio por el Director General de la Empresa, Sr. Carmelo, propuesto por la parte demandada, así como del Director de RRHH, Sr. Florian, es que no es hasta, como mínimo, diciembre del año 2022 (por lo tanto, después de la contratación del actor que se produjo en el mes de septiembre de dicho año) que el mismo anuncia su futura paternidad.
Por otra parte, los dos testigos manifiestan que es en marzo o abril que el actor comunica que tiene el propósito de disfrutar del permiso del art. 48.4 ET en su totalidad, no sólo de las seis primeras semanas a cuyo disfrute obliga la norma, dato sobre el que existe un total silencio en la sentencia recurrida.
En la demanda se data dicho acontecimiento en el mes de abril, no diciéndose, en contra de lo recogido en la sentencia de instancia, que el día antes del despido fuese cuando se comunica por el demandante al superior jerárquico dicho propósito, sino que se explica en dicho escrito que fueron varias las reuniones mantenidas sobre esta particular, siendo, el día 4 de mayo, día anterior a que se despidiera al actor, que se tuvo entre las partes la última reunión sobre este tema.
Se desprende de la prueba testifical practicada, por otro lado, el descontento de la parte demandada ante dicho anuncio, poniéndose de relieve la falta de costumbre de que el personal de la misma haga uso de estos permisos en dichos términos, sobretodo por parte del que ocupa puestos de responsabilidad, como el del demandante.
Es también relevante el hecho de que la juzgadora a quo eleva a hecho probado, en base a la testifical del Director de RRHH, el dato de que el Director de Operaciones también fue despedido en fecha próxima a cuando se cesó al actor, asegurándose que la causa fue la misma, así como que no se procedió a cesar a los mismos durante los seis meses del periodo de prueba por la dificultad de encontrar otros trabajadores que les sustituyeran. No se entiende por esta Sala el motivo por el que se otorga valor probatorio a dichas afirmaciones y no a las relativas a la comunicación por el trabajador recurrente de su intención de hacer uso pleno del permiso para el cuidado de su segundo hijo tras su nacimiento.
La importancia de estos datos resulta obvia por su vinculación a los indicios de vulneración del derecho del trabajador demandante a no ser discriminado por pretender hacer uso de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
En este estado de cosas, esta Sala concluye que, tal y como se denuncia en el recurso, la valoración de la prueba no se ajusta a las reglas de la sana crítica, alcanzándose conclusiones que no casan con lo manifestado por los testigos, y omitiendo aspectos fundamentales sobre la misma, generándose de este modo una situación de indefensión para la parte actora, dado que la prueba fundamental para acreditar la concurrencia de indicios de la nulidad del despido ha consistido en prueba testifical, inhábil a efectos de una posible revisión de los hechos probados de la sentencia por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS.
Lo anterior nos lleva a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como se interesa con carácter principal en el recurso de la parte actora, dado que a esta Sala no le es posible dictar sentencia sobre el fondo aplicando el art. 202 LRJS, debiéndose integrar el relato de hechos probados por la juzgadora a quo, no siendo posible completarlo por la parte demandante por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, como consecuencia de no ser la testifical prueba hábil al efecto. Declarada la nulidad de la sentencia de instancia, procede la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se dicte por aquella otra sentencia con libertad de criterio.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1790 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1790 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
