Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1791/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 825/2025 de 06 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1791/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101981
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11562
Núm. Roj: STSJ AND 11562:2025
Encabezamiento
Recurso nº 825/25 -E- Sentencia nº 1791/25
En Sevilla, a seis de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Zaira, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla dictada en los autos nº 817/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución combatida, en lo que aquí importa, se argumenta, en cuanto al salario a efectos de despido que es de 39,34 €/día, según se desprende de la documental obrante en autos, no pudiendo ser la antigüedad anterior a 2001 (Doc no 6), año en que se constituyó la asociación NEUROINVEST, entendiéndose que coincide ésta con la fecha del primer contrato 02-03-2004, fecha a partir de la que habría prestado servicios y por tanto la indemnización que le corresponde es la que se indica en la carta de despido. Añadiéndose, en relación con la calificación del despido que:
Por la recurrente se formula un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, un motivo de carácter fáctico con ocho apartados y seis de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado tanto por la Asociación Neuroinvest, como por FISEVI y por el SAS, interesándose por todas ellas la confirmación de la resolución de instancia.
La Sala decidió en anterior pronunciamiento la nulidad de la sentencia de instancia dictada en el procedimiento de origen, para que se completaran los hechos probados y se resolviera sobre la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores y sobre la conformidad de la indemnización abonada, la antigüedad y el salario de la actora, habiéndose cumplido en la sentencia que ahora es objeto de impugnación tales requerimientos y aún cuando hubiera sido deseable la introducción con mayor exhaustividad de los datos relativos a la forma y condiciones de la prestación de servicios en el relato histórico, se estiman suficientes las aseveraciones que con valor fáctico se recogen en la fundamentación jurídica para que las partes, en concreto la recurrente, pueda defender adecuadamente sus pretensiones y para que la Sala de este Tribunal o, en su caso, del órgano de casación, pueda comprender cabalmente el debate procesal y proceder a su resolución con arreglo a los términos previstos en la ley. Se ha de tener en cuenta además que la magistrada que presidió la vista, según se indica en la sentencia, realiza una apreciación conjunta de las pruebas personales y documental practicadas que le llevan a las conclusiones fácticas que expone, siendo aquellos medios probatorios de libre valoración por la juzgadora y únicamente revisable su valoración cuando lo expuesto estuviera en patente contradicción con lo declarado, lo cual aquí no se denuncia, por lo que habrá de ajustarse la suplicante al mecanismo previsto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS para la modificación de la versión judicial de instancia, al no entenderse concurran circunstancias que justifiquen el recurso excepcional de la nulidad al que de nuevo se aspira.
Por otra parte, se ha dado por la juez a quo razonada respuesta a todas las cuestiones suscitadas, no cabiendo apreciar que concurran los defectos de incongruencia y falta de motivación que se invocan. No estaría, en último término, justificada la nulidad del juicio postulada al no constar que durante su desarrollo se hubiera producido quebranto de normas o garantías procesales generadoras de indefensión para las partes.
Procede, por lo expuesto, rechazar el motivo del recurso en estudio.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
Pretende, pues, en primer lugar la recurrente se fije cual es el empleador y la antigüedad de la trabajadora, cuestiones que son controvertidas y cuya resolución corresponderá acometer, dada su naturaleza, en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el relato de hechos probados en cuanto que tales determinaciones resultarían, además, predeterminantes del fallo al dar respuesta directa las mismas a la materia litigiosa.
En lo referente a las retribuciones previstas para la categoría de la actora en el SAS el documento en que se fundamentan no es literosuficiente, pudiendo en todo caso determinarse las mismas en virtud de la normativa en la que se establecen, a la que tiene directo acceso este Tribunal, por lo que sería innecesaria la consignación de dicha información en los hechos probados.
Tampoco puede admitirse la supresión del último inciso del último párrafo "después de tener conocimiento de la situación de la asociación y de su despido inminente" en cuanto que se trata de una valoración fáctica de la juzgadora que extrae de la prueba testifical -siendo precisamente ella la competente para tal función- que no contiene elementos jurídicos ni puede tildarse de predeterminante del fallo, sin perjuicio de las consecuencias que para la resolución del caso pueda tener.
Ningún inconveniente existe en incluir en el relato el contenido de la carta de despido por centrarse en la insuficiencia de la misiva uno de las pretensiones de la censura jurídica de la trabajadora; no cabe sin embargo suprimir las menciones que en el meritado ordinal fáctico se contienen respecto de la situación económica que se considera acreditada en la instancia, sin perjuicio de las consecuencias que la estimación del defecto formal invocado acarrearía al respecto; ni tampoco eliminar las expresiones "pormenorizadamente" y "para que ante el inminente despido pudieran buscar otra opción laboral" que representan apreciaciones de hecho de la juzgadora respecto de las cuales cabe reiterar lo expuesto en el último párrafo del apartado anterior.
En lo que respecta al primer párrafo se admite la revisión por constar, en la comunicación extintiva entregada a la actora, la condición de presidente de la Asociación Neuroinvest del Sr. Jenaro que se viene a reconocer de manera indirecta en el segundo ordinal fáctico de la sentencia recurrida y que no ha sido tampoco negada por la propia Asociación. Se ha de rechazar, sin embargo, la inclusión del segundo párrafo por no ser los documentos en los que se fundamenta fehacientes, no constando siquiera en el primero la identidad de su firmante junto a la rúbrica, estando además datados ambos en fechas muy anteriores -2003 y 2010- a la del despido que sería aquella en la que pudieran tener relevancia las circunstancias descritas, lo que redunda en la desestimación de la adición propuesta.
De los documentos citados resultan de manera directa los datos cuya incorporación se pretende y pese a considerarse intrascendentes en atención al criterio que esta Sala mantiene sobre la cuestión controvertida, según se verá con posterioridad, no puede ignorarse que tienen interés desde el punto de vista de la parte recurrente y no hay que olvidar, que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a fijar el relato definitivo de los hechos, insertando todos los que no resulten manifiestamente intrascendentes para solventar el problema jurídico sometido a su consideración, de manera que si las partes discrepan de la solución adoptada, puedan acreditar la eventual contradicción ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo y dispongan de los elementos precisos para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Procede, pues, incluir un nuevo ordinal fáctico con dicha redacción con la única salvedad relativa a que se ha de precisar, en lo que a la Memoria de la Unidad de Neurociencias respecta que la misma corresponde al año 2010, por cuanto en otro caso la información habría de considerarse incompleta y engañosa.
- Filomena
- Marcelino
- Leonardo
- Baldomero
- Jenaro
- Natalia
La información expresada igualmente se obtiene, de manera directa y sin conjeturas, de los documentos referidos, con excepción de lo relativo al alta de Filomena en Neuroinvest, por lo que se admite, con la salvedad indicada, la revisión solicitada, sin perjuicio de la transcendencia que esta Sala le atribuya para la resolución de la cuestión controvertida por no ser la suplicación el último escalón en la jurisdicción.
El documento obrante al folio 382, consistente en comunicación remitida y suscrita por los Directores Gerentes del Hospital Virgen Macarena y de FISEVI, no tiene la consideración de literosuficiente a los efectos pretendidos, no cabiendo deducir del mismo de manera incontestable cuál fuera el domicilio social de Neuroinvest, más aún cuando constan en otros documentos a los que se hace referencia en el relato histórico de la sentencia domicilios distintos del expresado, sirva a título de ejemplo el contrato de trabajo suscrito por la actora en 2014, folio 942, en el que el domicilio social de la Asociación se dice radica en la calle Fernando Álvarez de Toledo núm. 4. No cabe por lo expuesto admitir la revisión que además seía irrelevante en lo referente al centro de trabajo, al encontrarse el mismo ubicado en el referido Hospital Virgen Macarena según se recoge en el quinto hecho probado.
- Inés:
- Celestina:
- Inocencia:
- Enma:
- Josefa:
- Celia:
- Amelia:
- Remedios:
- Violeta:
- Patricia:
- Silvia:
Los citados documentos evidencian -con alguna salvedad mínima e intrascendente como la relativa a la Sra. Inés en lo que al documento 126 respecta, en cuanto que no figura en el mismo- de manera directa la realidad de la información que se aspira a trasladar al relato histórico y dado que se estima de interés de acuerdo con el criterio que mantiene la recurrente, se admite la adición interesada, bien entendido que en aras a proporcionar una visión completa y fidedigna de los hechos en cuestión, se tiene por efectuada remisión a los documentos expresados en su integridad.
IX.- Para terminar se interesa la adición de un nuevo hecho para el que se ofrece la siguiente redacción:
- Joaquina
- Humberto
No existe inconveniente en reflejar el contenido de la cuenta de pérdidas y ganancias que se indica, así como la permanencia en alta en la Asociación de la Sra. Joaquina hasta el 31/12/2018, no así del dato relativo al Sr. Humberto que no consta al folio 849 vuelto citado en fundamento de dicha revisión.
Parte la trabajadora de una versión interesada de los hechos, distinta de la que resulta conforme a lo establecido en el precedene apartado, pretendiéndose introducir por trámite inadecuado y en régimen de impugnación abierta, modificaciones fácticas que no cabe admitir en este tipo de recurso extraordinario en el que forzosamente se ha de seguir el procedimiento establecido en la norma, de acuerdo con el cual la prueba testifical resulta inhábil para fundamentar la revisión. Se ha de estar en consecuencia al relato histórico fijado en la resolución de instancia con las variaciones consignadas en el fundamento anterior.
Tal y como viene estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 15/03/2023, rec. 3390/2020, que cita la STS 30/2022, 12 de enero de 2022 rec. 1903/2020), para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad.
En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada.
Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Coincide, en el presente caso, la Sala con la recurrente en que Neuroinvest y el SAS eran las que tenían mayor facilidad probatoria para justificar la relación existente entre ambas y con ello la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC, si bien tal omisión no puede llevar a entender que estemos en presencia de un fenómeno interpositorio de carácter fraudulento, al haberse justificado a través de la documentación contable y de Seguridad Social aportada y de las declaraciones testificales practicadas, que la Asociación empleadora tenía una existencia real y contaba con una organización y gestión propias.
Por otra parte, se ha de destacar que por la demandante únicamente se ha justificado en 2010 el funcionamiento de la Unidad de Esclerosis Múltiple, perteneciente a la Unidad de Neurociencias del Hospital Universitario Virgen Macarena en la que entonces figuraba integrada la actora, de acuerdo con la Memoria correspondiente a esa anualidad, desconociéndose cuál fuera la situación existente a la fecha de extinción de la relación laboral en la que no cabe ignorar que las circunstancias habían cambiado de manera radical al haber entrado en juego otras entidades colaboradoras, en particular FISEVI, de naturaleza pública, que contaba con su propio convenio de colaboración con el SAS, de fecha 7 de febrero de 2012, y a la que le fueron encomendados a partir de ese momento diversos proyectos de investigación, según consta en la documentación aportada por la misma a la que se remite la resolución de primer grado.
En consecuencia, en modo alguno se infiere del relato histórico resultante de las revisiones admitidas que la Asociación, al menos en los últimos años, no hubiese puesto en juego su organización empresarial respecto de sus empleados y concretamente de la actora en el proceso, tal y como en la propia sentencia se establece al asignarse a Neuroinvest funciones directivas y gerenciales, incluido el abono del salario, así como el control de licencias, permisos y vacaciones, siendo significativo que la trabajadora dirigiera a esta entidad y no al SAS la solicitud de reducción de jornada.
De lo expuesto se concluye que la Asociación empleadora tenía existencia real, con organización y actividad propia que no se limitó a poner a disposición del Servicio Andaluz de Salud mano de obra, sino que ejerció sus poderes empresariales de dirección y control sobre la actividad de la trabajadora.
En razón de lo indicado, entendemos que la conclusión de la sentencia de instancia es razonable, por lo que no cabe considerar que incurriera en la censura denunciada.
Mantiene la suplicante que, en todo caso, se habría producido
Razones las expuestas que no pueden ser compartidas por la Sala al no resultar del relato de hechos probados ni tan siquiera que existiera identidad entre la actividad desarrollada por ambas entidades, menos aún que se produjera trasvase de elementos materiales entre ellas, siendo lo único constatado la prestación de servicios simultánea, durante unos años, previos a febrero de 2015, para la Asociación y la Fundación de diversos empleados que, a partir de esa fecha, pasaron a estar ocupados en exclusiva por FISEVI, lo cual en caso de entenderse constituyera sucesión de plantilla, habría de considerarse temporalmente desconectado con la decisión extintiva que ahora se impugna y que se ha producido más de tres años después, una vez caducada y prescrita la acción de despido y declarativa que le hubiera podido corresponder a la actora en el proceso de origen. El hecho de que un mes antes de su cese otra compañera causara baja en Neuroinvest y al día siguiente fuera alta en FISEVI por sí sólo ninguna consecuencia ha de tener a los efectos aquí pretendidos al desconocerse cuál fuera la plantilla de Neuroinvest en julio de 2018, a qué causa obedeció la baja, si existió un proceso selectivo previo en Fisevi y otras circunstancia de las que cupiera deducir la sucesión que se propugna.
Ha de ser, por tanto, desestimado también este motivo.
Mantiene la recurrente que su prestación de servicios para Neuroinvest se remonta al 1 de marzo de 1998, de conformidad con dos certificaciones que se dan por reproducidas en la sentencia, una emitida en septiembre de 2003, en la que se hace referencia a la prestación de servicios por la actora en la Unidad de Esclerosis Múltiple en el mes de julio de 2003, no realizándose mención alguna a Neuroinvest y otra emitida el 11 de julio de 2005 por quien dice ser Gestor de la expresada Asociación -Alvaro Duque San Juan-, que no se tiene constancia haya sido ratificada y se ignora a qué efectos se expidió, en la que ciertamente se sitúa la fecha de inicio de las labores de auxiliar administrativo de la Sra. Zaira el 1 de marzo de 1998, circunstancia que choca con el hecho de que en la indicada data la entidad no estuviera aún constituida -según se desprende del certificado de inscripción registral de la Asociación-, por lo que en esta coyuntura se considera acertado que por la juzgadora se atribuya mayor verosimilitud al contrato suscrito por las partes para la fijación de la antigüedad.
Dado que la antigüedad y el salario a tener en cuenta son los considerados por la empleadora para el cálculo de la indemnización, ha de entenderse que es correcta la en su día satisfecha a la trabajadora, lo que lleva también al rechazo de este motivo.
La causa, a que alude el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -así como el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- debe entenderse como equivalente a hechos, a los que se refiere el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, una y otros determinantes, en definitiva -como ya se declaró por el Tribunal Supremo en sentencia de 3-11-1982 y se reitera en las de 10-3-1986 y 10-3-1987- de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos en base a los cuales la empresa adoptó el acuerdo extintivo, de aquí que el contenido de la carta deba ser lo suficientemente claro y expresivo. Tal y como ha venido manteniendo la jurisprudencia, la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan debe realizarse con un criterio de suficiencia y no de exhaustividad informativa. El cumplimiento de dicho requisito debe interpretarse, además, con criterio finalista, atendiendo al objetivo perseguido de evitar la indefensión del trabajador, sin limitarse a un examen meramente formal y abstracto de la mayor o menor precisión de los hechos recogidos en la comunicación escrita. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la prueba posterior, en el acto de juicio, de hechos susceptibles de ser calificados como causa de despido o que efectivamente hayan sido causa del mismo, no permite concluir que el trabajador los conocía, si no figuran en la carta, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000. Lo relevante al respecto es que los hechos sean objeto de una descripción clara y precisa, la cual será suficiente si permite al trabajador identificarlos claramente como causa de su despido y defenderse de los mismos.
En el presente supuesto, el contenido de la carta se limita a indicar en relación con la causa de la decisión extintiva adoptada que
Ha de concluirse, pues, que concurre la irregularidad denunciada que por sí sola determina la calificación de improcedencia del despido que por la suplicante se postula, sin que sea necesario entrar en el análisis de los restantes defectos invocados en este motivo en torno a la falta de acreditación de la causa que en todo caso devendría consecuencia ineludible de la inconcreción de la misiva al estar vetada a la empleadora la introducción en el juicio de hechos distintos de los consignados en la misma.
Se mantiene que, en cualquiera de la hipótesis de improcedencia que se enuncian en los motivos precedentes, debe reconocerse la nulidad del despido, al concurrir en la actora al momento del cese la situación protegida del art. 53.4 b) del ET, estando declarado probado el hecho primero in fine que la "actora solicitó reducción jornada por cuidado hijo menor 12 años en fecha 05-07-18".
Partiendo del relato de hechos probados, es cierto que la trabajadora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años el 5 de julio de 2018, pero igualmente consta que lo hizo después de tener conocimiento de la situación de la Asociación y de su despido inminente que le había sido comunicado por la Asociación en el mes de marzo a los efectos de facilitarle la salida de la empresa, y dado que no se justifica por la trabajadora la concurrencia de circunstancias que dieran sentido a una petición de esa naturaleza cuando su cese era inmediato, es fácil entender que dicha actuación respondió a un intento de blindaje de su situación laboral mediante la utilización de un derecho legítimo pero con fines distintos a aquellos a los que va dirigida a proteger la norma.
Tal y como ha venido entendiendo el TSJ de Madrid, entre otras en sentencia de 20 de junio de 2019, rec. 253/19, en la que se refiere a otros pronunciamientos previos, se trata de actuaciones fraudulentas, oblicuas y torticeras, en contra de la buena fe, para blindarse el trabajador una vez conoce que va a terminarse su contrato y sin justificar debidamente la reducción en las razones familiares expuestas por el empleado, lo que desmonta el argumento del recurso de que pedida la reducción de jornada por motivos de cuidado de hijo menor el despido, si no es improcedente, por ley es nulo, puesto que los órganos judiciales deben velar porque la conducta de las partes se adecue a la reglas de la buena fe, corrigiendo aquellas actuaciones que al amparo formal de una norma pretendan obtener un resultado que la misma preveía para otra situación, todo ello con base en el art. 6º apartado 4 del Código Civil conforme al cual: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Debe ser, en consecuencia, conforme a los expresados argumentos que hacemos propios, rechazado este último motivo.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, declarándose la improcedencia del despido operado por la Asociación Neurovest respecto de la actora en el proceso, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 del TRLET y 110.1 de la LRJS, partiendo de la antigüedad y salario declarados de 2 de marzo de 2004 y 39,34 euros/día, lo que determina que el importe de la indemnización por la que, en su caso, opte la empresa ascienda a 22.600,83 euros, cantidad de la que procederá deducir la indemnización ya percibida por la trabajadora.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Zaira contra la sentencia dictada en los autos núm. 817/2018 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por la expresada contra el SAS, LA ASOCIACIÓN SANITARIA VIRGEN MACARENA, LA FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARA LA GESTIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN SALUD DE SEVILLA, la ASOCIACIÓN NEUROINVEST y FISEVI, con intervención del FOGASA, revocamos la misma y declaramos la improcedencia del despido operado por la ASOCIACIÓN NEUROINVEST respecto de la trabajadora, condenando a la referida empresa a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o bien a abonarle una indemnización por importe de 22.600,83, con deducción de la cantidad ya percibida por ese concepto al serle comunicada la decisión extintiva, pudiéndose efectuar la opción por la empleadora, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de esta Sala, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no se ejercitase en el plazo indicado, que la condenada se decanta por la readmisión; absolviéndose a las restantes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
