Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 4/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 269/2025 de 07 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONI OLIVER REUS
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 07040340012026100001
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:4
Núm. Roj: STSJ BAL 4:2026
Encabezamiento
TIPO Y Nº DE RECURSO:
En la ciudad de Palma, a 7 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 269/2025, formalizado por el letrado, D. Miguel Angel Pou Gelabert y la procuradora Dª María del Romero Gaspar de L, hotellerie de Fallois en nombre y representación de Dª Brigida, contra la sentencia nº 93/25 de fecha 4 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos DSP 558/24, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad XESQUET QUATRE SL, representada por el graduado social D. Rafel Espases Llompart, en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
La Sra. Brigida y el Sr. Cesareo han mantenido una relación matrimonial desde el año 1988 hasta principios de abril de 2024.
(escrit ura de constitución de la sociedad - acontecimiento n.º 5 E.E.; denuncia ante la guardia civil presentada por la demandante - acontecimiento n.º 10 E.E.).
Como consecuencia de la relación que vincula a la empresa demandada y al anterior administrador solidario, el Sr. Cesareo ha venido percibiendo mensualmente una retribución económica.
(nómina s de la actora y del Sr. Cesareo).
La demandante ha venido desempeñando sus funciones en el establecimiento/tienda sito/a en C/ Sitjar n.º6, en Ses Salines.
La actora se encargaba de la contratación del personal.
(testif icales de don/doña Azucena y doña Coro).
Fundamentos
El recurso, que ha sido impugnado por la representación de la entidad demandada, plantea tres motivos de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b ) LRJS y otros tantos de censura jurídica al amparo del artículo 193 c ) LRJS que pasamos examinar, aunque debe advertirse que tratándose de dirimir si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la acción ejercitada la sala debe
Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala consistente en la denuncia presentada por la demandante.
En segundo lugar, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:
Tamb ién se acepta esta modificación del relato de hechos probados al resultar de manera directa de la documental que se señala consistente en la resolución judicial incorporado a las actuaciones.
Por último, se propone que el párrafo segundo del hecho probado quinto quede redactado del siguiente modo:
También se acepta esta modificación consistente en la categoría que aparecía en las nóminas del sr. Cesareo a la sazón esposo de la demandante.
Se sostiene que la juez de instancia a descarta la existencia de relación laboral por la existencia de relación matrimonial entre la demandante y el sr. Cesareo obviando que no era este sino la sociedad demandada quien ostentaba la condición de empresario con la que la demandante no tiene vínculo familiar por lo que no resultan de aplicación las normas cuya infracción se denuncia y a tal fin se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1998 (rec. 2361/1997).
Se añade que no consta que la demandante viviera a cargo de su esposo, máxime cuando se ha declarado probado que cobraba un sueldo mensual y aunque tiene participaciones del capital social de la mercantil demandada e incluso fue administradora solidaria, su participación no alcanza el 50% y fue inicialmente del 40% y a partir del 20 de noviembre de 2017 del 35%, no habiendo poseído nunca el control efectivo, directo o indirecto de la sociedad, no pudiendo adoptar unilateralmente por sí sola ninguna decisión efectiva ni vinculante desde el momento en que siempre ha sido socia minoritaria sometida a las decisiones de quien era el socio mayoritario.
Descartada la exclusión del ámbito laboral de la prestación de servicios para la demandada por su vinculación con la empresa se aduce que ha venido percibiendo un salario mensual de 1264,35 € que se abonaba en concepto de nómina y en todas las cuentas anuales de la sociedad se detallan las cantidades percibidas por la demandante "por razón de su trabajo personal de carácter laboral".
En el momento del despido, se añade, la convivencia matrimonial con el sr. Cesareo había finalizado a resultas de unos sucesos de violencia de género en el ámbito familiar que provocaron una denuncia que dio lugar a la tramitación de las diligencias previas en el seno de las cuales se adoptó una medida de alejamiento.
Por último, se aduce que en la propia comunicación que el 10 de mayo de 2024, días después de interpuesta la denuncia por violencia de género, se entregó a la demandante se le decía que se prescindía
Se concluye afirmando que por mucho que se intente presentar a la demandante con una persona con amplísimas facultades y dotada de total independencia, que hacía y desafía a su antojo, se trataba de una persona que ejecuta unos trabajos ordinarios, no revestida de ninguna autonomía en su actividad diaria, ya que de gozar y disfrutar del poder y autonomía con que se la quiere presentar por la empleadora no se podría prescindir de sus servicios.
El motivo será abordado y resuelto junto con los otros dos cuyo objeto es el mismo y su planteamiento por separado constituye una descomposición artificial de la controversia.
En el segundo motivo se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET.
Se sostiene que la titularidad de una participación social minoritaria por parte de la demandante no excluye la existencia de la relación laboral al estar sometida a los acuerdos y decisiones del socio mayoritario. Prueba del sometimiento de la demandante a las decisiones, órdenes e instrucciones de la empresa, lo constituye el hecho de que fuera cesada como administradora solidaria el 17 de abril de 2024 y despedida por el nuevo administrador único el 11 de mayo de 2024 bajo el eufemismo de que se prescindía de todos sus servicios de cualquier actividad explotada por la sociedad.
Esta sola actuación del administrador único, se añade, revela por sí sola que la demandante estaba sometida o sujeta a la facultado potestad disciplinaria y sancionadora de la empleadora y determina la existencia de una relación de dependencia de carácter laboral.
En cuanto al desempeño de las funciones de jefa y encargada de cualquier gestión relacionada con la tienda y de ciertos temas como las vacaciones, días de permiso o anticipos no excluye el carácter laboral de la relación de prestación de servicios para la empresa.
En este punto se aduce que no ha podido aportarse por la empresa ningún documento contractual o contable o pedido o transferencia firmado por la demandante y los únicos documentos firmados por la demandante que han podido aportar se son las actas de las juntas de socios a las que acudía en su condición de socia minoritaria. Y en cuanto a las vacaciones se aduce que en el acto de juicio el administrador único afirmó que la demandante fue despedida porque daba vacaciones sin su consentimiento y así consta en el minuto 32:10 de la grabación.
Se concluye que ninguna de las funciones que la demandante realizaba en la tienda y dentro del ámbito organizativo de la demandada guarda relación con actuaciones o actividades inherentes al cargo de administradora solidaria tratándose de tareas comunes u ordinarias en un establecimiento abierto al público y por encima de la responsable de la tienda se encontraba su esposo que ostentaba la categoría de gerente.
En este punto se acude a la declaración del administrador único que declaró en el acto de juicio que la demandante era la dependienta de la tienda y su trabajo consistía en encargarse de la misma y en el mismo sentido la testigo que declaró que era dependienta igual que la demandante y que ésta despachaba al público, cobraba y hacia lo mismo que ella.
Y prueba de que la retribución percibida se correspondía con el salario por la prestación de estos servicios es la de que continuó percibiéndola hasta la fecha del despido y en el mes de junio de 2024 se le transfirió el último pago en concepto de nómina, tal como deriva del documento incorporado a las actuaciones como acontecimiento 48.
En cuanto a las notas características de la relación laboral se afirma que la ajenidad no se ve desvirtuada por la titularidad de participaciones y se aduce que nunca se repartieron dividendos y lo único que recibió la demandante fue su salario. Respecto de la dependencia se aduce que la demandante acudía a diario a la tienda y allí realizaba las mismas funciones que el resto de dependientas cumpliendo un horario más amplio que el de estas y fue despedida por la decisión del administrador único de la compañía.
En el último motivo se denuncia infracción de la doctrina recogida en las sentencias del TJUE de 11 de noviembre de 2010 C- 232/09 (asunto Danosa), 9 de julio de 2015 C-224/14 (asunto Balcaya) y 5 de mayo de 2022 C- 101/21 (asunto Ministerio de la República Checa).
Se aduce que conforme a la doctrina contenida en estas sentencias la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución sin que la condición de miembro del consejo de dirección de una sociedad de capital puede excluir por sí sola la existencia de una relación de subordinación respecto de la sociedad de la que forma parte.
Por último, se aduce el interés primordial, en concreto en el ámbito laboral, de proteger y asegurar la garantía jurídica de interponer una denuncia penal por violencia de género en el ámbito contra el socio mayoritario de la empresa para la que trabaja, sin sufrir por ello ninguna represalia en forma de verse fuera del trabajo que ha realizado durante más de 24 años ininterrumpidamente. En el presente caso, se añade, el despido se produce apenas un mes después de que la demandante formulará la denuncia de violencia de género contra su esposo y esta fue la razón de su despido.
En su escrito de impugnación la representación de la empresa aduce que la demandante ostentaba el 40% de las participaciones sociales lo que denota que no era una simple figurante de la sociedad, sino que tenía la dirección empresarial, gestionándola de forma autónoma y sin que nadie procediera a darle órdenes o directrices empresariales, siendo ella la que realmente las tomaba y tenía al personal bajo su cargo.
En cuanto al salario percibido por la demandante se aduce que lo mismo que el percibido por el otro administrador de la empresa no se ajusta a ninguna categoría establecida en el convenio colectivo, no estando sujeto al mismo, sin que la demandante haya planteado queja o reclamación alguna desde que se procedió a su alta como trabajadora autónoma.
Se añade que la demandante era la que tomaba todas las decisiones empresariales en la tienda sin que en ello interviniera su esposo, no existiendo registros de jornada ni obligación de control horario. En este sentido se afirma que la demandante acudía a la tienda a la hora que quería, salía de la misma sin tener que ponerlo en conocimiento de nadie y se iba cuando lo consideraba oportuno.
Pasamos a resolver la cuestión planteada.
En el artículo 1.1 ET el concepto de trabajador por cuenta ajena queda circunscrito a
Voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución son las notas características de la relación laboral. En tal sentido en el artículo 8.1 ET se establece que el contrato de trabajo se presume existente
En apartado 3.e) excluye del concepto de trabajadores por cuenta ajena a los familiares
Y en el apartado 3. c) de la misma norma se excluye del ámbito laboral
En la interpretación de esta última exclusión se ha seguido por la jurisprudencia la llamada teoría del vínculo que impide que pueda simultanearse la actividad de consejero ejecutivo con la de alto directivo laboral, aunque se admite la compatibilidad entre la condición de consejero ejecutivo y la de trabajador común.
En tal sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 2007 (RCUD 1652/2006), con cita de su anterior sentencia de 22 de diciembre de 1999 (RCUD 2889/1993), declaró que al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
En igual sentido el alto tribunal en su sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RCUD 337/2002), partiendo de la anterior premisa ha declarado, con cita de su anterior sentencias de 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio y 18 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1194, que en los supuestos de
En este sentido, la doctrina jurisprudencial se orienta claramente a favor de aceptar una amplia compatibilidad entre las dos relaciones. En efecto, el Tribunal Supremo, desde antiguo acepta en determinados casos la compatibilidad entre relación laboral y el desempeño de cargos de administración ( SSTS 22 de febrero de 1988 y 24 de octubre de 1988). Esta consideración ha sido ratificada en sentencias posteriores, como la STS de 14 de octubre de 1998 (rec.4564/1997) relativa a un supuesto de hecho en el que uno de los socios trabajadores no sólo era miembro del consejo de administración, sino también consejero delegado. Además, en el caso objeto de examen se toma en consideración que la condición de consejero delegado lo fue de forma mancomunada, por lo que el demandante carecía de poder decisorio suficiente ( STS 20 de octubre de 1998), aspecto éste último que refuerza la compatibilidad entre la condición de administrador y la de trabajador ordinario.
A lo anterior se une la inclusión en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos prevista en el artículo 305.2 LGSS de los consejeros o administradores que ejercen funciones de dirección y gerencia cuando poseen el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad, presumiendo que lo ostentan en los siguientes casos:
Tampoco en el derecho de la Unión Europea el concepto de trabajador aparece definido con carácter general, sino que se define en las diferentes Directivas para establecer su ámbito objetivo de aplicación.
Pero, a la hora de abordar el concepto de trabajador contenido en distintas directivas se insiste en que éste no puede definirse mediante una remisión a las legislaciones de los Estados miembros, sino que debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión, al menos en materia de política social.
En tal sentido la STJUE de 9 de julio de 2015 C-229/14, asunto Balcaya, en interpretación de la Directiva 98/59 /CE relativa a los despidos colectivos o la STJUE de 11 de noviembre de 2010 C- 232/09 (asunto Danosa) respecto de la aplicación de la Directiva 92/85 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia
En esta última sentencia se dio respuesta, precisamente, a la pregunta consistente en sí debía considerarse que los miembros de los órganos de gestión de las sociedades de capital están incluidos en el concepto de "trabajador" del Derecho comunitario y en ella encontramos las siguientes declaraciones de interés para la resolución del supuesto que se somete ahora nuestra consideración:
Ap. 39.
Ap. 46
Ap. 47
Partiendo de estas y otras consideraciones el TJUE respondió a la pregunta planteada en el sentido de que los miembros del consejo de dirección de una sociedad de capital, que prestan servicios en esta y que forman parte integrante de ella, tienen la consideración de trabajadores, si su actividad se ejerce, durante un tiempo determinado, bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y si, a cambio de esta actividad, perciben una retribución.
Sin obviar que este pronunciamiento lo fue en interpretación de la Directiva 92/85/CEE, el concepto de trabajador que en la misma se contiene es extrapolable a todo el derecho de la Unión como se declara en su apartado 44.
En realidad, esta respuesta no difiere de la ofrecida por nuestra jurisprudencia en los supuestos en desempeño simultáneo de las funciones de administrador de una sociedad de capital y de la prestación de servicios en régimen de dependencia, pero tiene sin duda un mayor alcance y toma en consideración circunstancias relevantes como la posibilidad de destitución sin limitaciones.
Sin embargo, al igual que nuestra jurisprudencia, se considera que la nota esencial que caracteriza al trabajador por cuenta ajena es la dependencia o, en palabras del TJUE la subordinación.
Considerando todo cuanto hasta ahora se ha expuesto pasamos a resolver la cuestión planteada.
Descartamos la exclusión del ámbito laboral de la relación de prestación de servicios de la demandante con la empresa demandada por aplicación del artículo 1.3.e ) ET dado que entre la demandante y la entidad demandada no concurre vínculo de parentesco, aunque compartimos con la juez de instancia que la relación matrimonial entre la demandante y el que fue administrador solidario de la demandada, cuya convivencia finalizó en el mes de abril de 2024 es un hecho de notable trascendencia, pero no en el sentido de excluir la prestación de servicios del ámbito laboral sino más bien de reforzar la idea de subordinación de la demandante frente a su esposo, accionista mayoritario de la sociedad, en el ámbito de esa prestación de servicios.
Efectivamente, no podemos perder de vista que la extinción de la relación laboral tiene su origen en un conflicto entre los cónyuges con cese de la convivencia en los primeros días de abril de 2024 y posterior denuncia de la demandante por violencia de género contra su esposo el día 16 de abril de 2024. No se ha ofrecido ninguna otra explicación del cese de la demandante como administradora solidaria, que no tenía el control efectivo de la sociedad como lo demuestra su destitución por sus desavenencias con el accionista mayoritario y más tarde su despido.
Hemos visto que nuestra jurisprudencia admite el desempeño simultáneo de la condición de administradora solidaria y trabajadora por cuenta ajena, salvo la contratación especial de alta dirección, sin que a ello se oponga el hecho de que la demandante ostentase una participación en el capital social superior al 33% toda vez que no tenía el control efectivo de la sociedad, ni ejercía funciones de dirección y gerencia.
Pero, más allá de la participación de la demandante en el capital social su posición en la empresa siempre estuvo subordinada a la posición de su esposo, que siempre ha ostentado más del 50% de las participaciones. En un primer momento 36 de un total de 60 y tras la cesión de tres participaciones de su hijo mantuvo la titularidad de 33 participaciones.
Aunque la demandante ostentaba la condición de administradora solidaria no se ha aportado a las actuaciones ninguna prueba documental que permita llevar a la idea de que la ejercía efectivamente funciones de administradora. Antes, al contrario, la demandante vino desempeñando sus funciones en una de las tiendas explotadas por la empresa y allí realizaba funciones que podrían calificarse de encargada y como tal decidía sobre los días de vacaciones y permiso de los trabajadores que prestaban servicios en ese establecimiento. También se encargaba de la contratación del personal, aunque debe entenderse que se limitaba a la selección del personal a contratar al no haberse aportado ningún contrato de trabajo por ella firmado.
En todo caso, parece fuera de toda duda que mientras las cosas fueron bien en el seno del matrimonio la demandante participaba en la toma de este tipo de decisiones, aunque la última palabra la tenía el esposo en atención a su condición de socio mayoritario.
El trabajo de encargado de una tienda no es propiamente una actividad de dirección o gerencia de una empresa que dispone de varios centros de trabajo. La existencia de varios centros de trabajo se puso de manifiesto en el acto de juicio y aparece también en la comunicación de cese de 10 de mayo de 2024 cuando se prohibió a la demandante personarse y ejerce en ninguno tipo de actividad en tales centros. Una orden de tales características no es posible frente a quien ostenta el control efectivo de una sociedad.
Al encontrarnos ante una cuestión de competencia se ha procedido a visualizar la grabación del acto de juicio donde el representante de la empresa explicó que la comunicación del día 10 de mayo conforme a la cual se prescindía de todos los servicios de la demandante y se le prohibía personarse en los centros explotados por la empresa se debió a que su madre le ponía pegas, sacaba dinero sin su consentimiento y se oponía a lo que él decidía, dando instrucciones y vacaciones, aunque no concretó a quien concedió vacaciones en los poco más de 25 días transcurridos desde su cese como administradora. Explicó también que desde el cese en su condición de administradora única la demandante siguió yendo a trabajar a la tienda como antes, realizando funciones de dependienta.
Dentro de las funciones propias de encargada de una tienda se encuentra la determinación de los turnos de vacaciones del personal que allí presta servicio o la participación en la selección del personal de ese centro de trabajo, incluso cuando sus propuestas de contratación sean siempre acogidas. Ni siquiera las funciones de caja superan el ámbito propio de actividad de la encargada de una tienda. En todo caso, el hecho de que la demandante fuera la esposa del socio mayoritario de la sociedad la colocaba en una situación especial, aunque ello no suponía que ostentara el control efectivo de la sociedad, ni que su actividad a otros aspectos distintos de la dirección de la tienda.
Es indiscutible que, al menos, desde el 17 de abril la posición de la demandante en la empresa era la de trabajadora dependienta encargada de una de las tiendas que explotaba la sociedad demandada desarrollando un horario más amplio que el del resto de dependientas. Y nada de cuanto se ha acreditado permite alcanzar la conclusión de que con anterioridad la posición de la demandante en la empresa fuera diferente.
El administrador único de la empresa demandada explicó en el acto de juicio que se explotan varias tiendas, aunque parece que el obrador se encuentra en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante. Esta circunstancia por sí sola descarta la posible condición de personal de alta dirección, pues el ámbito de actuación de este personal alcanza a la íntegra actividad de la empresa o aspectos trascendentes de sus objetivos, dentro del círculo de decisiones fundamentales o estratégicas.
En cuanto a la ajenidad no consta que la demandante percibiera por su trabajo en la empresa demandada ninguna otra cantidad de la que percibía mensualmente en concepto de nómina y que en el mes de abril de 2024 ascendía a 1264,35 €. En las nóminas aparecía como categoría la de autónoma. No se ha acreditado ni que hubiera reparto de dividendos, ni que la demandante percibiera cantidades distintas de las que aparecen en las nóminas.
En cambio, en las nóminas que se expedían a nombre del esposo de la demandante el importe mensual era de 1775, 41 € brutos y como categoría constaba la de gerente.
Y lo cierto es que esa función de gerencia no sólo deriva de lo consignado en la nómina sino también del hecho de que mientras la demandante prestaba servicios como dependienta encargada de la tienda el marido realizaba otras funciones que no han quedado acreditadas y tenían que corresponderse por fuerza con las propias de la dirección y gerencia del negocio en su conjunto. El marido era quien podía tomar las decisiones importantes, como la de cesar a su esposa como administradora solidaria quince días después de haber abandonado el domicilio conyugal y al día siguiente de haber sido denunciado por violencia de género, nombrando nuevo administrador único a su hijo quien, un mes después, despediría a la demandante por ponerle pegas y tomar decisiones como encargada de la tienda sin consultarle.
Podría pensarse que la denuncia por violencia de genero era de carácter oportunista si no fuera porque la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Auto el 6 de junio de 2024 imponiendo al esposo de la demandante una orden de alejamiento a la vista del contenido de los audios y videos incorporados al procedimiento y la información ofrecida por la hija del matrimonio.
La demandante, en fin, tiene la consideración de trabajadora al haber ejercido su actividad bajo la dirección y control de su esposo, que además de administrador solidario era titular de más del 50% del capital social, percibiendo a cambio de su actividad al frente de una de las tiendas que explotaba la sociedad, probablemente la más importante, una retribución mensual, pudiendo ser destituida de su condición de administradora solidaria por decisión de su esposo y a la que se podía prohibir, incluso, aparecer por los centros de actividad explotados por la empresa y, en concreto, de la tienda de cuya llevanza se había encargado durante largo tiempo, aportando su trabajo como dependienta encargada en beneficio de la sociedad de capital de carácter familiar. No cabe mayor subordinación a las decisiones de la empresa.
Siendo esto así, procede la estimación del recurso para revocar y dejar sin efecto la sentencia y la declaración de incompetencia de jurisdicción devolviendo las actuaciones al juzgado de lo social para resolver la cuestión planteada en la demanda con plena libertad de criterio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1) Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de Dª Brigida contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por el juzgado de lo social número cuatro de Palma de Mallorca en los autos 558/2024 la cual se revoca y deja sin efecto
2. Se declara la competencia de la jurisdicción social para resolver las cuestiones planteadas en la demanda y se acuerda devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que proceda a su resolución con plena libertad de criterio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

