Sentencia Social 4/2026 T...o del 2026

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23/03/2026

Sentencia Social 4/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 269/2025 de 07 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONI OLIVER REUS

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 07040340012026100001

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:4

Núm. Roj: STSJ BAL 4:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA

SENTENCIA: 00004/2026

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000269 /2025

NIG:07040 44 4 2024 0003429

Procedimiento origen:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000558 /2024

Juzgado origen:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA

RECURRENTE: Brigida

ABOGADO:MIGUEL ANGEL POU GELABERT

PROCURADOR:MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

RECURRIDO:XESQUET QUATRE SL

GRADUADO/A SOCIAL:RAFEL ESPASES LLOMPART

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Oscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 7 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 269/2025, formalizado por el letrado, D. Miguel Angel Pou Gelabert y la procuradora Dª María del Romero Gaspar de L, hotellerie de Fallois en nombre y representación de Dª Brigida, contra la sentencia nº 93/25 de fecha 4 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos DSP 558/24, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad XESQUET QUATRE SL, representada por el graduado social D. Rafel Espases Llompart, en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .-Mediant e escritura notarial de fecha 11 de marzo de 2008 se constituyó la empresa demandada XESQUET QUATRE, S.L., bajo la denominación de XESQUET PASTISSERIA, S.L., nombrándose como administradores solidarios a la demandante, doña Brigida y a don Cesareo, suscribiendo la primera 24 participaciones y el segundo 36, de un total de 60 participaciones.

La Sra. Brigida y el Sr. Cesareo han mantenido una relación matrimonial desde el año 1988 hasta principios de abril de 2024.

(escrit ura de constitución de la sociedad - acontecimiento n.º 5 E.E.; denuncia ante la guardia civil presentada por la demandante - acontecimiento n.º 10 E.E.).

SEGUNDO .-Mediant e escritura notarial de compraventa de participaciones sociales, otorgada en fecha 20 de noviembre de 2017, la demandante y, en aquel entonces, su esposo, procedieron a la venta de participaciones sociales a sus hijos. El Sr. Cesareo vendió 3 participaciones a don Raimundo y la Sra. Brigida vendió 3 participaciones a doña Yolanda (escritura de venta de participaciones - acontecimiento n.º 7 E.E.).

TERCERO .-En fecha 17 de abril de 2024 se celebró Junta General de accionistas de la empresa demandada, mediante la cual se acuerda el cese de los administradores solidarios, don Cesareo y doña Brigida, y se procede al nombramiento de un nuevo administrador único, don Raimundo (acontecimiento n.º 8 E.E.).

CUARTO. -Mediant e escrito de fecha 10 de mayo de 2024, el administrador único de la empresa demandada, don Raimundo, comunica a la demandante que "en fecha 11 de mayo de 2024 se prescinden de todos sus servicios de cualquier actividad explotada por esta sociedad "Xesquet Quatre, S.L.", por lo que a partir de este momento no deberá personarse en ninguno de los centros existentes así como se le ruega que devuelva la tarjeta SIM del teléfono (...) ya que a partir de dicha fecha la tarjeta quedará bloqueada"(acontecimiento n.º 11 E.E.).

QUINTO. -Como consecuencia de la relación que ha vinculado a la actora y a la empresa demandada, la Sra. Brigida ha venido percibiendo mensualmente una retribución económica.

Como consecuencia de la relación que vincula a la empresa demandada y al anterior administrador solidario, el Sr. Cesareo ha venido percibiendo mensualmente una retribución económica.

(nómina s de la actora y del Sr. Cesareo).

SEXTO.-La empresa demandada tiene por objeto la fabricación de productos de la industria del pan, bollería, pastelería, pastas alimenticias, así como el comercio al por mayor y menor de dichos productos.

La demandante ha venido desempeñando sus funciones en el establecimiento/tienda sito/a en C/ Sitjar n.º6, en Ses Salines.

SÉPTIMO .-La actora se encargaba de decidir sobre las vacaciones de los trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento referido, así como sobre la concesión de los días de permiso.

La actora se encargaba de la contratación del personal.

(testif icales de don/doña Azucena y doña Coro).

OCTAVO. -En caso de estimarse la demanda, el salario regulador sería de 1.264,35 euros y la antigüedad de 1 de marzo de 2000 (no controvertido).

NOVENO.-En fecha 20/05/2024, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO el 7 de junio de 2024.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimándose la incompetencia de jurisdiccióninvocada por la empresa demanda, se desestimala demanda formulada a instancias de DOÑA Brigida frente a la empresa XESQUET QUATRE S.L. y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, remitiéndose a la parte actora para que ejercite sus derechos ante los Juzgados de lo Mercantil.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª Brigida, que fue impugnado por la representación de la entidad Xesquet Quatre.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.La representación de la demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se apreció la incompetencia de jurisdicción para resolver la demanda planteada, absolviendo en la instancia la empresa demandada y remitiendo a la demandante a la jurisdicción mercantil para el ejercicio de sus derechos.

El recurso, que ha sido impugnado por la representación de la entidad demandada, plantea tres motivos de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b ) LRJS y otros tantos de censura jurídica al amparo del artículo 193 c ) LRJS que pasamos examinar, aunque debe advertirse que tratándose de dirimir si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la acción ejercitada la sala debe examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos( SSTS de 18 de diciembre de 1987 y 24 de enero de 1990, por todas).

SEGUNDO.El recurso propone en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

En fecha 16 de abril de 2024, Dña. Brigida interpone denuncia por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) contra D. Cesareo, en el puesto de la Guardia Civil de Santanyí.

Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala consistente en la denuncia presentada por la demandante.

En segundo lugar, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:

En Auto de 6 de junio de 2024, la sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , acordó imponer a Cesareo la medida de prohibición de aproximación a Dña. Brigida a menos de 250 metros de su domicilio, del lugar en que se halle, del actual centro de trabajo o d cualquier otro en que trabaje o frecuente, posibilitando al Sr. Cesareo sacar sus enseres personales del domicilio a presencia policial, y prohibición de comunicarse con la Sra. Brigida por cualquier medio.

Tamb ién se acepta esta modificación del relato de hechos probados al resultar de manera directa de la documental que se señala consistente en la resolución judicial incorporado a las actuaciones.

Por último, se propone que el párrafo segundo del hecho probado quinto quede redactado del siguiente modo:

Como consecuencia de la relación que vincula a la empresa demandada y al anterior administrador solidario, el Sr. Cesareo ha venido percibiendo mensualmente una retribución económica por la categoría de gerente.

También se acepta esta modificación consistente en la categoría que aparecía en las nóminas del sr. Cesareo a la sazón esposo de la demandante.

TERCERO.A continuación, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1.3.e ) ET y del artículo 12.1 LGSS a partir de los cuales en la sentencia recurrida se ha apreciado la inexistencia de relación laboral.

Se sostiene que la juez de instancia a descarta la existencia de relación laboral por la existencia de relación matrimonial entre la demandante y el sr. Cesareo obviando que no era este sino la sociedad demandada quien ostentaba la condición de empresario con la que la demandante no tiene vínculo familiar por lo que no resultan de aplicación las normas cuya infracción se denuncia y a tal fin se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1998 (rec. 2361/1997).

Se añade que no consta que la demandante viviera a cargo de su esposo, máxime cuando se ha declarado probado que cobraba un sueldo mensual y aunque tiene participaciones del capital social de la mercantil demandada e incluso fue administradora solidaria, su participación no alcanza el 50% y fue inicialmente del 40% y a partir del 20 de noviembre de 2017 del 35%, no habiendo poseído nunca el control efectivo, directo o indirecto de la sociedad, no pudiendo adoptar unilateralmente por sí sola ninguna decisión efectiva ni vinculante desde el momento en que siempre ha sido socia minoritaria sometida a las decisiones de quien era el socio mayoritario.

Descartada la exclusión del ámbito laboral de la prestación de servicios para la demandada por su vinculación con la empresa se aduce que ha venido percibiendo un salario mensual de 1264,35 € que se abonaba en concepto de nómina y en todas las cuentas anuales de la sociedad se detallan las cantidades percibidas por la demandante "por razón de su trabajo personal de carácter laboral".

En el momento del despido, se añade, la convivencia matrimonial con el sr. Cesareo había finalizado a resultas de unos sucesos de violencia de género en el ámbito familiar que provocaron una denuncia que dio lugar a la tramitación de las diligencias previas en el seno de las cuales se adoptó una medida de alejamiento.

Por último, se aduce que en la propia comunicación que el 10 de mayo de 2024, días después de interpuesta la denuncia por violencia de género, se entregó a la demandante se le decía que se prescindía de todos sus servicios de cualquier actividad explotada por la sociedad Xesquet Quatre S.L.no pudiendo referirse estos servicios a otros que los ordinarios que venía prestando en la tienda, pues su cargo de administradora solidaria había sido revocado en la junta el 17 de abril de 2024.

Se concluye afirmando que por mucho que se intente presentar a la demandante con una persona con amplísimas facultades y dotada de total independencia, que hacía y desafía a su antojo, se trataba de una persona que ejecuta unos trabajos ordinarios, no revestida de ninguna autonomía en su actividad diaria, ya que de gozar y disfrutar del poder y autonomía con que se la quiere presentar por la empleadora no se podría prescindir de sus servicios.

El motivo será abordado y resuelto junto con los otros dos cuyo objeto es el mismo y su planteamiento por separado constituye una descomposición artificial de la controversia.

En el segundo motivo se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET.

Se sostiene que la titularidad de una participación social minoritaria por parte de la demandante no excluye la existencia de la relación laboral al estar sometida a los acuerdos y decisiones del socio mayoritario. Prueba del sometimiento de la demandante a las decisiones, órdenes e instrucciones de la empresa, lo constituye el hecho de que fuera cesada como administradora solidaria el 17 de abril de 2024 y despedida por el nuevo administrador único el 11 de mayo de 2024 bajo el eufemismo de que se prescindía de todos sus servicios de cualquier actividad explotada por la sociedad.

Esta sola actuación del administrador único, se añade, revela por sí sola que la demandante estaba sometida o sujeta a la facultado potestad disciplinaria y sancionadora de la empleadora y determina la existencia de una relación de dependencia de carácter laboral.

En cuanto al desempeño de las funciones de jefa y encargada de cualquier gestión relacionada con la tienda y de ciertos temas como las vacaciones, días de permiso o anticipos no excluye el carácter laboral de la relación de prestación de servicios para la empresa.

En este punto se aduce que no ha podido aportarse por la empresa ningún documento contractual o contable o pedido o transferencia firmado por la demandante y los únicos documentos firmados por la demandante que han podido aportar se son las actas de las juntas de socios a las que acudía en su condición de socia minoritaria. Y en cuanto a las vacaciones se aduce que en el acto de juicio el administrador único afirmó que la demandante fue despedida porque daba vacaciones sin su consentimiento y así consta en el minuto 32:10 de la grabación.

Se concluye que ninguna de las funciones que la demandante realizaba en la tienda y dentro del ámbito organizativo de la demandada guarda relación con actuaciones o actividades inherentes al cargo de administradora solidaria tratándose de tareas comunes u ordinarias en un establecimiento abierto al público y por encima de la responsable de la tienda se encontraba su esposo que ostentaba la categoría de gerente.

En este punto se acude a la declaración del administrador único que declaró en el acto de juicio que la demandante era la dependienta de la tienda y su trabajo consistía en encargarse de la misma y en el mismo sentido la testigo que declaró que era dependienta igual que la demandante y que ésta despachaba al público, cobraba y hacia lo mismo que ella.

Y prueba de que la retribución percibida se correspondía con el salario por la prestación de estos servicios es la de que continuó percibiéndola hasta la fecha del despido y en el mes de junio de 2024 se le transfirió el último pago en concepto de nómina, tal como deriva del documento incorporado a las actuaciones como acontecimiento 48.

En cuanto a las notas características de la relación laboral se afirma que la ajenidad no se ve desvirtuada por la titularidad de participaciones y se aduce que nunca se repartieron dividendos y lo único que recibió la demandante fue su salario. Respecto de la dependencia se aduce que la demandante acudía a diario a la tienda y allí realizaba las mismas funciones que el resto de dependientas cumpliendo un horario más amplio que el de estas y fue despedida por la decisión del administrador único de la compañía.

En el último motivo se denuncia infracción de la doctrina recogida en las sentencias del TJUE de 11 de noviembre de 2010 C- 232/09 (asunto Danosa), 9 de julio de 2015 C-224/14 (asunto Balcaya) y 5 de mayo de 2022 C- 101/21 (asunto Ministerio de la República Checa).

Se aduce que conforme a la doctrina contenida en estas sentencias la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución sin que la condición de miembro del consejo de dirección de una sociedad de capital puede excluir por sí sola la existencia de una relación de subordinación respecto de la sociedad de la que forma parte.

Por último, se aduce el interés primordial, en concreto en el ámbito laboral, de proteger y asegurar la garantía jurídica de interponer una denuncia penal por violencia de género en el ámbito contra el socio mayoritario de la empresa para la que trabaja, sin sufrir por ello ninguna represalia en forma de verse fuera del trabajo que ha realizado durante más de 24 años ininterrumpidamente. En el presente caso, se añade, el despido se produce apenas un mes después de que la demandante formulará la denuncia de violencia de género contra su esposo y esta fue la razón de su despido.

En su escrito de impugnación la representación de la empresa aduce que la demandante ostentaba el 40% de las participaciones sociales lo que denota que no era una simple figurante de la sociedad, sino que tenía la dirección empresarial, gestionándola de forma autónoma y sin que nadie procediera a darle órdenes o directrices empresariales, siendo ella la que realmente las tomaba y tenía al personal bajo su cargo.

En cuanto al salario percibido por la demandante se aduce que lo mismo que el percibido por el otro administrador de la empresa no se ajusta a ninguna categoría establecida en el convenio colectivo, no estando sujeto al mismo, sin que la demandante haya planteado queja o reclamación alguna desde que se procedió a su alta como trabajadora autónoma.

Se añade que la demandante era la que tomaba todas las decisiones empresariales en la tienda sin que en ello interviniera su esposo, no existiendo registros de jornada ni obligación de control horario. En este sentido se afirma que la demandante acudía a la tienda a la hora que quería, salía de la misma sin tener que ponerlo en conocimiento de nadie y se iba cuando lo consideraba oportuno.

Pasamos a resolver la cuestión planteada.

CUARTO.La cuestión que debemos resolver es la de si la relación de prestación de servicios que ha venido uniendo a la demandante con la sociedad demandada debe considerarse de naturaleza estrictamente mercantil o si, por el contrario, nos encontramos ante una relación de carácter laboral.

En el artículo 1.1 ET el concepto de trabajador por cuenta ajena queda circunscrito a quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución son las notas características de la relación laboral. En tal sentido en el artículo 8.1 ET se establece que el contrato de trabajo se presume existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

En apartado 3.e) excluye del concepto de trabajadores por cuenta ajena a los familiares siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Y en el apartado 3. c) de la misma norma se excluye del ámbito laboral la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

En la interpretación de esta última exclusión se ha seguido por la jurisprudencia la llamada teoría del vínculo que impide que pueda simultanearse la actividad de consejero ejecutivo con la de alto directivo laboral, aunque se admite la compatibilidad entre la condición de consejero ejecutivo y la de trabajador común.

En tal sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 2007 (RCUD 1652/2006), con cita de su anterior sentencia de 22 de diciembre de 1999 (RCUD 2889/1993), declaró que al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley, siendo equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revista la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores .

En igual sentido el alto tribunal en su sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RCUD 337/2002), partiendo de la anterior premisa ha declarado, con cita de su anterior sentencias de 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio y 18 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1194, que en los supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial se orienta claramente a favor de aceptar una amplia compatibilidad entre las dos relaciones. En efecto, el Tribunal Supremo, desde antiguo acepta en determinados casos la compatibilidad entre relación laboral y el desempeño de cargos de administración ( SSTS 22 de febrero de 1988 y 24 de octubre de 1988). Esta consideración ha sido ratificada en sentencias posteriores, como la STS de 14 de octubre de 1998 (rec.4564/1997) relativa a un supuesto de hecho en el que uno de los socios trabajadores no sólo era miembro del consejo de administración, sino también consejero delegado. Además, en el caso objeto de examen se toma en consideración que la condición de consejero delegado lo fue de forma mancomunada, por lo que el demandante carecía de poder decisorio suficiente ( STS 20 de octubre de 1998), aspecto éste último que refuerza la compatibilidad entre la condición de administrador y la de trabajador ordinario.

A lo anterior se une la inclusión en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos prevista en el artículo 305.2 LGSS de los consejeros o administradores que ejercen funciones de dirección y gerencia cuando poseen el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad, presumiendo que lo ostentan en los siguientes casos:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

Tampoco en el derecho de la Unión Europea el concepto de trabajador aparece definido con carácter general, sino que se define en las diferentes Directivas para establecer su ámbito objetivo de aplicación.

Pero, a la hora de abordar el concepto de trabajador contenido en distintas directivas se insiste en que éste no puede definirse mediante una remisión a las legislaciones de los Estados miembros, sino que debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión, al menos en materia de política social.

En tal sentido la STJUE de 9 de julio de 2015 C-229/14, asunto Balcaya, en interpretación de la Directiva 98/59 /CE relativa a los despidos colectivos o la STJUE de 11 de noviembre de 2010 C- 232/09 (asunto Danosa) respecto de la aplicación de la Directiva 92/85 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia

En esta última sentencia se dio respuesta, precisamente, a la pregunta consistente en sí debía considerarse que los miembros de los órganos de gestión de las sociedades de capital están incluidos en el concepto de "trabajador" del Derecho comunitario y en ella encontramos las siguientes declaraciones de interés para la resolución del supuesto que se somete ahora nuestra consideración:

Ap. 39. En virtud de una jurisprudencia reiterada, el concepto de trabajador en el sentido de esta Directiva no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales y debe definirse de acuerdo con criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse por analogía, en materia de libre circulación de trabajadores y del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85 , Rec. p. 2121 , apartados 16 y 17 , y de 13 de enero de 2004, Allonby, C-256/01 , Rec. p. I-873, apartado 67, así como, en el contexto de la Directiva 92/85 , la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Kiiski, C-116/06 , Rec. p. I-7643, apartado 25).

Ap.41. Asimismo, la calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo al Derecho nacional no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador en el sentido de la Directiva 92/85 si su independencia sólo es ficticia, disimulando así una relación laboral a efectos de la citada Directiva (véase, por analogía, la sentencia Allonby, antes citada, apartado 71).

Ap. 46 La pregunta sobre la existencia de una relación de subordinación en el sentido de la definición anteriormente citada del concepto de trabajador debe recibir una respuesta en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes

Ap. 47 La condición de miembro del consejo de dirección de una sociedad de capital no puede excluir por sí sola que la demandante en el litigio principal se halle en una relación de subordinación respecto a dicha sociedad. En efecto, procede examinar las condiciones en las que el miembro del consejo fue contratado, la naturaleza de las funciones que se le encomendaron, el marco en que se ejercen estas últimas, el alcance de las facultades del interesado y el control de que es objeto en el seno de la sociedad, así como las circunstancias en que puede ser destituido

Ap, 51 Si bien no puede excluirse que los miembros de un órgano directivo de una sociedad, como un consejo de dirección, no estén incluidos en el concepto de trabajador tal como se define en el apartado 39 de la presente sentencia, -teniendo en cuenta las funciones específicas que se le encomienda ni el marco y la manera en que se ejercen estas funciones- no es menos cierto que un miembro de un consejo de este tipo, que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte integrante, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitaciones, cumple, a primera vista, los requisitos para poder ser calificado de trabajador en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente citada.

Partiendo de estas y otras consideraciones el TJUE respondió a la pregunta planteada en el sentido de que los miembros del consejo de dirección de una sociedad de capital, que prestan servicios en esta y que forman parte integrante de ella, tienen la consideración de trabajadores, si su actividad se ejerce, durante un tiempo determinado, bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y si, a cambio de esta actividad, perciben una retribución.

Sin obviar que este pronunciamiento lo fue en interpretación de la Directiva 92/85/CEE, el concepto de trabajador que en la misma se contiene es extrapolable a todo el derecho de la Unión como se declara en su apartado 44.

En realidad, esta respuesta no difiere de la ofrecida por nuestra jurisprudencia en los supuestos en desempeño simultáneo de las funciones de administrador de una sociedad de capital y de la prestación de servicios en régimen de dependencia, pero tiene sin duda un mayor alcance y toma en consideración circunstancias relevantes como la posibilidad de destitución sin limitaciones.

Sin embargo, al igual que nuestra jurisprudencia, se considera que la nota esencial que caracteriza al trabajador por cuenta ajena es la dependencia o, en palabras del TJUE la subordinación.

Considerando todo cuanto hasta ahora se ha expuesto pasamos a resolver la cuestión planteada.

QUINTO.Adelantamos ya que, a juicio de la sala, corresponde a la demandante la protección frente al despido establecida en la legislación laboral lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada en la demanda.

Descartamos la exclusión del ámbito laboral de la relación de prestación de servicios de la demandante con la empresa demandada por aplicación del artículo 1.3.e ) ET dado que entre la demandante y la entidad demandada no concurre vínculo de parentesco, aunque compartimos con la juez de instancia que la relación matrimonial entre la demandante y el que fue administrador solidario de la demandada, cuya convivencia finalizó en el mes de abril de 2024 es un hecho de notable trascendencia, pero no en el sentido de excluir la prestación de servicios del ámbito laboral sino más bien de reforzar la idea de subordinación de la demandante frente a su esposo, accionista mayoritario de la sociedad, en el ámbito de esa prestación de servicios.

Efectivamente, no podemos perder de vista que la extinción de la relación laboral tiene su origen en un conflicto entre los cónyuges con cese de la convivencia en los primeros días de abril de 2024 y posterior denuncia de la demandante por violencia de género contra su esposo el día 16 de abril de 2024. No se ha ofrecido ninguna otra explicación del cese de la demandante como administradora solidaria, que no tenía el control efectivo de la sociedad como lo demuestra su destitución por sus desavenencias con el accionista mayoritario y más tarde su despido.

Hemos visto que nuestra jurisprudencia admite el desempeño simultáneo de la condición de administradora solidaria y trabajadora por cuenta ajena, salvo la contratación especial de alta dirección, sin que a ello se oponga el hecho de que la demandante ostentase una participación en el capital social superior al 33% toda vez que no tenía el control efectivo de la sociedad, ni ejercía funciones de dirección y gerencia.

Pero, más allá de la participación de la demandante en el capital social su posición en la empresa siempre estuvo subordinada a la posición de su esposo, que siempre ha ostentado más del 50% de las participaciones. En un primer momento 36 de un total de 60 y tras la cesión de tres participaciones de su hijo mantuvo la titularidad de 33 participaciones.

Aunque la demandante ostentaba la condición de administradora solidaria no se ha aportado a las actuaciones ninguna prueba documental que permita llevar a la idea de que la ejercía efectivamente funciones de administradora. Antes, al contrario, la demandante vino desempeñando sus funciones en una de las tiendas explotadas por la empresa y allí realizaba funciones que podrían calificarse de encargada y como tal decidía sobre los días de vacaciones y permiso de los trabajadores que prestaban servicios en ese establecimiento. También se encargaba de la contratación del personal, aunque debe entenderse que se limitaba a la selección del personal a contratar al no haberse aportado ningún contrato de trabajo por ella firmado.

En todo caso, parece fuera de toda duda que mientras las cosas fueron bien en el seno del matrimonio la demandante participaba en la toma de este tipo de decisiones, aunque la última palabra la tenía el esposo en atención a su condición de socio mayoritario.

El trabajo de encargado de una tienda no es propiamente una actividad de dirección o gerencia de una empresa que dispone de varios centros de trabajo. La existencia de varios centros de trabajo se puso de manifiesto en el acto de juicio y aparece también en la comunicación de cese de 10 de mayo de 2024 cuando se prohibió a la demandante personarse y ejerce en ninguno tipo de actividad en tales centros. Una orden de tales características no es posible frente a quien ostenta el control efectivo de una sociedad.

Al encontrarnos ante una cuestión de competencia se ha procedido a visualizar la grabación del acto de juicio donde el representante de la empresa explicó que la comunicación del día 10 de mayo conforme a la cual se prescindía de todos los servicios de la demandante y se le prohibía personarse en los centros explotados por la empresa se debió a que su madre le ponía pegas, sacaba dinero sin su consentimiento y se oponía a lo que él decidía, dando instrucciones y vacaciones, aunque no concretó a quien concedió vacaciones en los poco más de 25 días transcurridos desde su cese como administradora. Explicó también que desde el cese en su condición de administradora única la demandante siguió yendo a trabajar a la tienda como antes, realizando funciones de dependienta.

Dentro de las funciones propias de encargada de una tienda se encuentra la determinación de los turnos de vacaciones del personal que allí presta servicio o la participación en la selección del personal de ese centro de trabajo, incluso cuando sus propuestas de contratación sean siempre acogidas. Ni siquiera las funciones de caja superan el ámbito propio de actividad de la encargada de una tienda. En todo caso, el hecho de que la demandante fuera la esposa del socio mayoritario de la sociedad la colocaba en una situación especial, aunque ello no suponía que ostentara el control efectivo de la sociedad, ni que su actividad a otros aspectos distintos de la dirección de la tienda.

Es indiscutible que, al menos, desde el 17 de abril la posición de la demandante en la empresa era la de trabajadora dependienta encargada de una de las tiendas que explotaba la sociedad demandada desarrollando un horario más amplio que el del resto de dependientas. Y nada de cuanto se ha acreditado permite alcanzar la conclusión de que con anterioridad la posición de la demandante en la empresa fuera diferente.

El administrador único de la empresa demandada explicó en el acto de juicio que se explotan varias tiendas, aunque parece que el obrador se encuentra en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante. Esta circunstancia por sí sola descarta la posible condición de personal de alta dirección, pues el ámbito de actuación de este personal alcanza a la íntegra actividad de la empresa o aspectos trascendentes de sus objetivos, dentro del círculo de decisiones fundamentales o estratégicas.

En cuanto a la ajenidad no consta que la demandante percibiera por su trabajo en la empresa demandada ninguna otra cantidad de la que percibía mensualmente en concepto de nómina y que en el mes de abril de 2024 ascendía a 1264,35 €. En las nóminas aparecía como categoría la de autónoma. No se ha acreditado ni que hubiera reparto de dividendos, ni que la demandante percibiera cantidades distintas de las que aparecen en las nóminas.

En cambio, en las nóminas que se expedían a nombre del esposo de la demandante el importe mensual era de 1775, 41 € brutos y como categoría constaba la de gerente.

Y lo cierto es que esa función de gerencia no sólo deriva de lo consignado en la nómina sino también del hecho de que mientras la demandante prestaba servicios como dependienta encargada de la tienda el marido realizaba otras funciones que no han quedado acreditadas y tenían que corresponderse por fuerza con las propias de la dirección y gerencia del negocio en su conjunto. El marido era quien podía tomar las decisiones importantes, como la de cesar a su esposa como administradora solidaria quince días después de haber abandonado el domicilio conyugal y al día siguiente de haber sido denunciado por violencia de género, nombrando nuevo administrador único a su hijo quien, un mes después, despediría a la demandante por ponerle pegas y tomar decisiones como encargada de la tienda sin consultarle.

Podría pensarse que la denuncia por violencia de genero era de carácter oportunista si no fuera porque la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Auto el 6 de junio de 2024 imponiendo al esposo de la demandante una orden de alejamiento a la vista del contenido de los audios y videos incorporados al procedimiento y la información ofrecida por la hija del matrimonio.

La demandante, en fin, tiene la consideración de trabajadora al haber ejercido su actividad bajo la dirección y control de su esposo, que además de administrador solidario era titular de más del 50% del capital social, percibiendo a cambio de su actividad al frente de una de las tiendas que explotaba la sociedad, probablemente la más importante, una retribución mensual, pudiendo ser destituida de su condición de administradora solidaria por decisión de su esposo y a la que se podía prohibir, incluso, aparecer por los centros de actividad explotados por la empresa y, en concreto, de la tienda de cuya llevanza se había encargado durante largo tiempo, aportando su trabajo como dependienta encargada en beneficio de la sociedad de capital de carácter familiar. No cabe mayor subordinación a las decisiones de la empresa.

Siendo esto así, procede la estimación del recurso para revocar y dejar sin efecto la sentencia y la declaración de incompetencia de jurisdicción devolviendo las actuaciones al juzgado de lo social para resolver la cuestión planteada en la demanda con plena libertad de criterio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

1) Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de Dª Brigida contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por el juzgado de lo social número cuatro de Palma de Mallorca en los autos 558/2024 la cual se revoca y deja sin efecto

2. Se declara la competencia de la jurisdicción social para resolver las cuestiones planteadas en la demanda y se acuerda devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que proceda a su resolución con plena libertad de criterio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0269-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0269-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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