Sentencia Social 5070/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 5070/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5880/2024 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 5070/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103284

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5482

Núm. Roj: STSJ CAT 5482:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228047355

Recurso de suplicación 5880/2024 -T9

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 917/2022

Parte recurrente/Solicitante: Severiano

Graduado/a Social: Victor Gonzalo Guirao Parte recurrida: DECATHLON ESPAÑA S.A.U., ASEGURADORA CASER

Abogado/a: Jordi Muñoz-Sabate Carretero

SENTENCIA Nº 5070/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 7 de octubre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por don Severiano contra la empresa Decathlon España S.A. y contra la Aseguradora Caser y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Severiano, ha venido prestando servicios bajo la dependencia de la empresa demandada, Decathlon España S.A., con antigüedad desde el día 1 de diciembre de 2016,en virtud de un contrato indefinido, con categoría grupo 4 y salario anual de 15.875,43 euros a fecha del hecho causante.El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el VIII Convenio colectivo de la empresa Decathlon España, S.A.

(No discutido; documentos nº 1, 4, 5 y 6 aportados por el actor)

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre el actor y la empresa demandada es el Convenio Colectivo de Decathlon España S.A.

El artículo 43 del Convenio Colectivo , bajo el epígrafe "Seguro de vida· dispone la siguiente: "La empresa concertará una póliza de seguro que garantice a los/as trabajadores/as un capital equivalente a cuatro anualidades de salario de cada uno de ellos las para empleados con un salario bruto anual superior a 5.500 euros, garantizándose, en todo caso, un importe mínimo de 11.000 euros, sea cual sea el salario bruto anual.

Este importe será percibido por el/la trabajador/a o por los/as beneficiarios/as designados/as, en los supuestos de declaración de invalidez en los grados de absoluta para todo trabajo o gran invalidez, o por muerte, siempre que se cumplan las condiciones generales concertadas en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado.

Los representantes de los trabajadores podrán conocer el contenido de la póliza suscrita a este efecto. La responsabilidad de la empresa quedará limitada a concertar dicha póliza de seguros y a abonar el coste de la prima correspondiente".

(Convenio Colectivo aplicable, no controvertido; documento nº 1 aportado por la actora)

TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores

(No discutido)

CUARTO.-El actor había permanecido de baja por incapacidad temporal desde el 30 de octubre de 2019, derivada de contingencias comunes, siendo el motivo de la IT un trastorno bipolar no especificado. Reunida la Comisión de Evaluaciones de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación de incapacitado permanente, en grado de absoluto, en base al siguiente cuadro residual: Trastorno bipolar tipo II episodio depresivo grave reciente y frecuentes episodios de manía + trastorno por uso de cocaína y OH graves + trastorno de hipnosedantes, con limitaciones psicofuncionales actuales. Señalando que se podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 1 de diciembre de 2022, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación e indicando que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

El INSS, a la vista del dictamen propuesta, con fecha 13 de diciembre de 2021 resolvió aprobar la pensión de incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo del actor.

(Documento nº 2 aportado por el actor-folios 22 a 26 de las actuaciones y documentos nº 2 y 3 aportados por Caser)

QUINTO.- Por carta de fecha 12 de enero de 2022, cuyo contenido doy por reproducido, la empresa Decathlon, en base a lo dispuesto en el artículo 49.1 del ET notificó al trabajador la extinción de la relación laboral que mantenía con la empresa, con fecha de efectos del día 27 de abril de 2021.

(Documento nº 7 aportado por el actor)

SEXTO.- Doy por reproducido el contenido de la solicitud de prestación del Sr. Severiano.

(Documento nº 8 aportado por el actor)

SEPTIMO.-Formulada papeleta de conciliación el 30 de julio de 2022 en reclamación de cantidad, en fecha 5 de septiembre de 2022 se intentó conciliación con el resultado de "sin avenencia".

En fecha 23 de octubre de 2022 la actora formuló la demanda directora de este procedimiento.

(Acta de conciliación de 5 de septiembre de 2022- documento nº 9 aportado por la actora en la vista, folios 2, 8 y 9 de las actuaciones)

OCTAVO.-En fecha 15 de noviembre de 2022 por la empresa se envió al Graduado del actor correo electrónico con el siguiente contenido:

"Buenas tardes Jose Daniel,

Nos ha llegado notificación de la aseguradora por la cual al ser aún la incapacidad revisable y no firme, no proceden al desbloqueo del seguro hasta que la misma surta su firmeza.

Desconozco si Caser te había trasladado esta información".

(Documento nº 10 aportado por la actora)

NOVENO.- Doy por reproducido el contenido de la póliza de seguro suscrita entre la empresa Decathlon y Sud America Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y reaseguros, S.A.

(Documento nº 1 aportado por Caser)

DÉCIMO.- El Director Provincial del INSS el 30 de enero de 2024 dictó resolución cuyo contenido doy por reproducido en la cual resolvía no revisar el grado de incapacidad declarado al Sr. Severiano porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido y declarando que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de enero de 2026.

Consta en el hecho cuarto de la citada resolución que según dictamen médico emitido por la SGAM el 21 de diciembre de 2023, el Sr. Severiano padece las siguientes lesiones: "TRASTORN BIPOLAR TIPUS LASSOCIAT A T. PER CONSUM DE TOXICS GREU ACTUALMENT NO ESTABILITZAT AMB AUGMENT DE TRACTAMENT RECENT I PENDENT D'INGRES A PATOLOGIA DUAL".

(Documento nº 3 aportado por el actor)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó ASEGURADORA CASER, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2025 por el Juzgado Social 35 de Barcelona desestimatoria de la pretensión por reclamación de cantidad en concepto de importe previsto en el art 43 del convenio colectivo de la empresa demandada en los supuestos de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta-IPAbsoluta en adelante o gran invalidez y muerte de la persona trabajadora.

La parte recurrente alegó motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la aseguradora demandada, formulando al amparo del art 197 de la LRJS causa de oposición subsidiaria no examinada en la sentencia de instancia.

La parte actora recurrente no formuló alegaciones.

SEGUNDO.-En el motivo de censura jurídica formalizado por la parte actora al amparo del art 193 c) de la LRJS se alega infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art 48.2 ET en relación con el art 200.2 de la LGSS, así como de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 28 de diciembre de 2000, recurso 646/2000 y 4 de febrero de 2016, recurso 2281/2014.

Señala la recurrente que, frente al criterio de la sentencia de instancia, declarado el grado de IPAbsoluta por resolución de 13 de diciembre de 2021 con previsión de mejoría en el plazo de dos años al amparo del art 48.2 del ET, transcurrido dicho plazo y una vez dictada nueva resolución por el INSS el 30 de enero de 2024 no revisando el grado de IPAbsoluta reconocido, el carácter de "irreversible" de la prestación exigido por el clausulado contractual de la póliza de seguro se cumpliría.

La aseguradora en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del motivo y ello al no cumplirse en autos el requisito de "irreversibilidad" exigido en el condicionado de la póliza.

La cuestión jurídica planteada en el motivo de censura jurídica de la parte actora obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertido ni en el recurso ni al amparo del art 197 LRJS por la impugnante:

1.- La parte actora vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A., no comparecida al acto de juicio.

El art 43 del convenio colectivo de empresa, como mejora voluntaria, dispone: "El artículo 43 del Convenio Colectivo, bajo el epígrafe "Seguro de vida· dispone la siguiente: "La empresa concertará una póliza de seguro que garantice a los/as trabajadores/as un capital equivalente a cuatro anualidades de salario de cada uno de ellos las para empleados con un salario bruto anual superior a 5.500 euros, garantizándose, en todo caso, un importe mínimo de 11.000 euros, sea cual sea el salario bruto anual.

Este importe será percibido por el/la trabajador/a o por los/as beneficiarios/as designados/as, en los supuestos de declaración de invalidez en los grados de absoluta para todo trabajo o gran invalidez, o por muerte, siempre que se cumplan las condiciones generales concertadas en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado.

Los representantes de los trabajadores podrán conocer el contenido de la póliza suscrita a este efecto. La responsabilidad de la empresa quedará limitada a concertar dicha póliza de seguros y a abonar el coste de la prima correspondiente".

2.- El recurrente, tras situación de IT con diagnóstico de trastorno bipolar no especificado, fue declarado en el grado de IPAbsoluta por resolución del INSS de 13 de diciembre de 2021.

En el previo dictamen propuesta consta como cuadro lesivo y funcional: "Trastorno bipolar tipo II episodio depresivo grave reciente y frecuentes episodios de manía + trastorno por uso de cocaína y OH graves + trastorno de hipnosedantes, con limitaciones psicofuncionales actuales".

3.- Con especial relevancia en autos, en los términos previstos en el art 48.2 del ET, la resolución reconociendo grado de IPAbsoluta junto con la posibilidad de instar agravación o mejoría de grado a partir del 1 de diciembre de 2022 contuvo la previsión de revisión por mejoría que permite reincorporarse al puesto de trabajo antes de dos años.

4.- Transcurrido dicho plazo de dos años y por resolución del INSS de 30 de enero de 2024 no fue revisado el grado, manteniendo la IPAbsoluta reconocida en la previa resolución de 13 de diciembre de 2021, fijando como posibilidad de instar revisión por agravación-mejoría a partir de enero de 2026.

El dictamen propuesta previo a la resolución de 30 de enero de 2024 reconoció como lesiones a la parte actora: "TRASTORN BIPOLAR TIPUS I ASSOCIAT A T. PER CONSUM DE TOXICS GREU ACTUALMENT NO ESTABILITZAT AMB AUGMENT DE TRACTAMENT RECENT I PENDENT D'INGRES A PATOLOGIA DUAL".

Presentada papeleta de conciliación el 30 de julio 2022 y demanda el 23 de octubre de 2022, en términos indicados por la empresa al actor comunicados por la aseguradora en fecha 15 de noviembre de 2022, hecho probado octavo, la sentencia de instancia desestima la pretensión demandante entendiendo que el grado de IPAbsoluta exigido convencionalmente para lucrar la indemnización reclamada no tenía el carácter de "irreversible" exigido en el contenido contractual de la póliza al que el art 43 del convenio aplicable remite.

Dicha póliza, reproducida a hecho probado noveno y en términos señalados por la impugnante en su escrito, respecto del "objeto de este seguro complementario" señala: "A los efectos de esta cobertura, se entiende por invalidez Absoluta y Permanente, la situación física irreversibleprovocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado,determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional".

Dicha conclusión, amparando la censura jurídica formalizada por la parte actora, no podemos compartirla. Y ello porque en autos, declarada la IPAbsoluta en resolución de 13 de diciembre de 2021 con previsión de mejoría al amparo del art 48.2 del ET, una vez transcurrido dicho plazo de dos años y dictada resolución del INSS de 30 de enero de 2024 no revisando la IPAbsoluta del recurrente y confirmando dicho grado debe reputarse como "irreversible". Así lo ha entendido en supuestos similares la doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente, en concreto la STS de 4 de febrero de 2016, recurso 2281/2014 con cita de doctrina anterior alegada en recurso, y ello señalando: "... La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su STS de 28 de diciembre de 2000, rec. 646/2000 , a cuya doctrina hay que estar por considerarla plenamente vigente a pesar del tiempo transcurrido. En dicha sentencia afirmamos que " es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido... el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que «la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo». Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)".

Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Y respecto a esta previsión señaló que "habremos de concluir que el carácter «irreversible» de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de «reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas»), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones «previsiblemente definitivas», sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar".

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta, cuya vigencia confirmamos, debe conducir a la desestimación del recurso puesto que la sentencia recurrida resolvió de manera ajustada a derecho la cuestión que se le había planteado, sin que sea dable acoger el argumento de la sentencia referencial relativo a que la irreversibilidad de la situación de incapacidad absoluta deriva, exclusivamente, de las previsiones particulares de la póliza de seguros suscrita que constituía una exigencia añadida no prevista en el convenio colectivo del que trae causa el seguro colectivo suscrito. En sentido contrario, como se ha razonado en el fundamento anterior, en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ET la situación de Incapacidad Absoluta se concede con la muy importante precisión de que va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría, por lo que la aludida situación no provoca, directamente, la extinción del contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1. e), sino que determina la suspensión por un período de dos años. Ello implica que la propia situación incapacitante no cabe considerarla como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET .

Por ello, concluye nuestra reseñada sentencia afirmando que " Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, transcurridos dos años desde el reconocimiento del grado de IPAbsoluta por resolución de 13 de diciembre de 2021 y frente a lo concluido en la sentencia de instancia, en los términos fijados en la póliza de seguro concertada la misma debe considerarse "irreversible", máxime en autos al dictarse resolución de 30 de enero de 2024 manteniendo dicha IPAbsoluta.

TERCERO.- La sentencia de instancia, fundamento de derecho tercero párrafo final, al entender que la IPAbsoluta no cumplía los requisitos de irreversibilidad previstos en el contrato de seguro desestimando por dicho motivo la demanda no examinó la alegación empresarial en el sentido de que, de entender irreversible la prestación, no se cumpliría el condicionado contractual al encontrarnos en autos ante un riesgo excluido de cobertura, en los términos previstos en el art 43 del convenio aplicable.

En concreto, al amparo del art 197 LRJS , alega la empresa no cumplir la parte demandante con lo exigido en el art 2 del anexo de la póliza, señalando que: "Quedan excluidos de la garantía de esta cobertura:

b) Los accidentes o enfermedades que sobrevengan al Asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente".

Alega la aseguradora que siendo la enfermedad diagnosticada un trastorno bipolar, el mismo derivaba del consumo de tóxicos, en concreto drogas y/o alcohol, siendo el grado de IPAbsoluta reconocido derivado y por razón de dicha dependencia.

El motivo de oposición subsidiario alegado por la aseguradora no puede estimarse.

En primer lugar, no instando en los términos igualmente previsto en el art 197 LRJS en su escrito de impugnación la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en la misma no existe elemento de hecho alguno que permita vincular causalmente, directa o indirectamente, la enfermedad psiquiátrica diagnosticada al actor con el consumo de tóxicos. Consecuencia de lo anterior, las conclusiones de la pericial de la parte demandada no pueden valorarse en autos.

Únicamente del relato fáctico probado pueden valorarse los dictámenes propuestas conforme a los cuales el INSS en la resolución inicial de 13 de diciembre de 2021 declaró grado de IPAbsoluta y en la posterior de 30 de enero de 2024 no revisó el mismo.

En el primer dictamen, hecho probado cuarto consta un diagnóstico de "Trastorno bipolar tipo II episodio depresivo grave reciente y frecuentes episodios de manía + trastorno por uso de cocaína y OH graves + trastorno de hipnosedantes, con limitaciones psicofuncionales actuales".

En consecuencia, la enfermedad psiquiátrica grave diagnosticada, trastorno bipolar tipo II con episodio depresivo grave y episodios de manía, no se vincula causalmente como derivada del trastorno por uso de cocaína y alcohol o con el trastorno de hipnosedantes, sino que se distinguen como lesiones diferenciadas y acumulativas en su diagnóstico y afectación.

En términos similares en el segundo de los dictámenes propuestas a hecho probado décimo: "TRASTORN BIPOLAR TIPUS I ASSOCIAT A T. PER CONSUM DE TOXICS GREU ACTUALMENT NO ESTABILITZAT AMB AUGMENT DE TRACTAMENT RECENT I PENDENT D'INGRES A PATOLOGIA DUAL".

De nuevo, ratificando la conclusión anterior, existe una separación del trastorno bipolar, ahora tipo I y el trastorno por consumo de tóxicos, que se entienden asociados pero no el primero derivado causalmente del consumo de tóxicos, de ahí que la petición de ingreso lo sea por "patología dual"y no únicamente por el trastorno por consumo de tóxicos.

En cualquier caso, del propio contenido literal de la póliza del seguro al delimitar el riesgo asegurado, el art 1 del clausulado hace referencia al accidente o enfermedad origen del grado de IPAbsoluta causado "independientemente de la voluntad del asegurado",no pudiendo entenderse que la voluntad del actor, por su consumo de tóxicos, generara el cuadro psiquiátrico grave que le afecta, pudiendo entenderse el precepto contractual referido a otras circunstancias (así, autolisis del asegurado o consumo de tóxicos que genere un accidente).

En términos similares el propio artículo 2 del anexo, al excluir de la garantía los accidentes o enfermedades "que sobrevengan"por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente, circunstancia sobrevenida del trastorno bipolar del recurrente como causada por su consumo de tóxicos no probada en autos.

Por lo anterior, procede desestimar el motivo subsidiario de oposición formulado por la demandada en su escrito de impugnación.

Ello conlleva la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la parte actora al percibo de la suma de 63.501Ž72 euros en concepto de capital previsto en el art 43 del convenio colectivo aplicable por declaración de grado de IPAbsoluta, no controvertido en su importe, condenando a su abono a la empresa demandada DECATHLON ESPAÑA SAU y solidariamente a la aseguradora CASER.

CUARTO.- Respecto de los intereses sobre dicha suma, tanto en demanda como en recurso de suplicación se reclaman genéricamente los del art 20 de la LCS .

La aseguradora en su escrito de impugnación "ad cautelam" solicitó como plazo inicial de mora y cómputo de los intereses el 31 de enero de 2024, como fecha en la que el grado de IPAbsoluta con arreglo al propio recurso de suplicación debe, en caso de su estimación, considerarse "irreversible", sin perjuicio de su exoneración al amparo del art 20.8 de la LCS.

Dispone el art 20 de la LCS a los efectos ahora relevantes: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...".

En autos la causa de exoneración del pago de los intereses del art 20 de la LCS por causa justificada o no imputable a la aseguradora, estimándose el recurso de suplicación de la parte actora, no puede ser reconocida al constar un incumplimiento en el abono del capital asegurado en caso de IPAbsoluta reconocido de las previsiones convencionales en relación con el propio clausulado de la póliza.

Sin embargo y como se dejó antedicho, en términos señalados por la parte actora en su propio recurso, la mora de la aseguradora no puede entenderse iniciada hasta que el hecho causante de su obligación contractual, haciendo "irreversible" la prestación de IPAbsoluta, aconteció.

Siendo en autos la resolución dictada reconociendo dicho grado de 13 de diciembre de 2021 y, transcurridos los dos años por previsión de mejoría al amparo del art 48.2 del ET en fecha 13 de diciembre de 2023, debe fijarse como día inicial de la mora de la aseguradora y, con ella, del devengo de los intereses del art 20 de la LCS el día 14 de diciembre de 2023 como siguiente al transcurso de dichos dos años.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a su imposición en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano y desestimación del motivo de oposición subsidiario formulado en su escrito de impugnación por la aseguradora CASER, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona en los autos 917/2022, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A.U. y solidariamente a la aseguradora CASER, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago a la parte actora de la suma de 63.501Ž72 euros, condenando a la aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 14 de diciembre de 2023.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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