Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 5070/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5880/2024 de 07 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 5070/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103284
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5482
Núm. Roj: STSJ CAT 5482:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228047355
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: Severiano
Graduado/a Social: Victor Gonzalo Guirao Parte recurrida: DECATHLON ESPAÑA S.A.U., ASEGURADORA CASER
Abogado/a: Jordi Muñoz-Sabate Carretero
Barcelona, 7 de octubre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente alegó motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la aseguradora demandada, formulando al amparo del art 197 de la LRJS causa de oposición subsidiaria no examinada en la sentencia de instancia.
La parte actora recurrente no formuló alegaciones.
Señala la recurrente que, frente al criterio de la sentencia de instancia, declarado el grado de IPAbsoluta por resolución de 13 de diciembre de 2021 con previsión de mejoría en el plazo de dos años al amparo del art 48.2 del ET, transcurrido dicho plazo y una vez dictada nueva resolución por el INSS el 30 de enero de 2024 no revisando el grado de IPAbsoluta reconocido, el carácter de "irreversible" de la prestación exigido por el clausulado contractual de la póliza de seguro se cumpliría.
La aseguradora en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del motivo y ello al no cumplirse en autos el requisito de "irreversibilidad" exigido en el condicionado de la póliza.
La cuestión jurídica planteada en el motivo de censura jurídica de la parte actora obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertido ni en el recurso ni al amparo del art 197 LRJS por la impugnante:
1.- La parte actora vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A., no comparecida al acto de juicio.
El art 43 del convenio colectivo de empresa, como mejora voluntaria, dispone: "El artículo 43 del Convenio Colectivo, bajo el epígrafe "Seguro de vida· dispone la siguiente: "La empresa concertará una póliza de seguro que garantice a los/as trabajadores/as un capital equivalente a cuatro anualidades de salario de cada uno de ellos las para empleados con un salario bruto anual superior a 5.500 euros, garantizándose, en todo caso, un importe mínimo de 11.000 euros, sea cual sea el salario bruto anual.
Este importe será percibido por el/la trabajador/a o por los/as beneficiarios/as designados/as, en los supuestos de declaración de invalidez en los grados de absoluta para todo trabajo o gran invalidez, o por muerte, siempre que se cumplan las condiciones generales concertadas en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado.
Los representantes de los trabajadores podrán conocer el contenido de la póliza suscrita a este efecto. La responsabilidad de la empresa quedará limitada a concertar dicha póliza de seguros y a abonar el coste de la prima correspondiente".
2.- El recurrente, tras situación de IT con diagnóstico de trastorno bipolar no especificado, fue declarado en el grado de IPAbsoluta por resolución del INSS de 13 de diciembre de 2021.
En el previo dictamen propuesta consta como cuadro lesivo y funcional:
3.- Con especial relevancia en autos, en los términos previstos en el art 48.2 del ET, la resolución reconociendo grado de IPAbsoluta junto con la posibilidad de instar agravación o mejoría de grado a partir del 1 de diciembre de 2022 contuvo la previsión de revisión por mejoría que permite reincorporarse al puesto de trabajo antes de dos años.
4.- Transcurrido dicho plazo de dos años y por resolución del INSS de 30 de enero de 2024 no fue revisado el grado, manteniendo la IPAbsoluta reconocida en la previa resolución de 13 de diciembre de 2021, fijando como posibilidad de instar revisión por agravación-mejoría a partir de enero de 2026.
El dictamen propuesta previo a la resolución de 30 de enero de 2024 reconoció como lesiones a la parte actora:
Presentada papeleta de conciliación el 30 de julio 2022 y demanda el 23 de octubre de 2022, en términos indicados por la empresa al actor comunicados por la aseguradora en fecha 15 de noviembre de 2022, hecho probado octavo, la sentencia de instancia desestima la pretensión demandante entendiendo que el grado de IPAbsoluta exigido convencionalmente para lucrar la indemnización reclamada no tenía el carácter de "irreversible" exigido en el contenido contractual de la póliza al que el art 43 del convenio aplicable remite.
Dicha póliza, reproducida a hecho probado noveno y en términos señalados por la impugnante en su escrito, respecto del "objeto de este seguro complementario" señala:
Dicha conclusión, amparando la censura jurídica formalizada por la parte actora, no podemos compartirla. Y ello porque en autos, declarada la IPAbsoluta en resolución de 13 de diciembre de 2021 con previsión de mejoría al amparo del art 48.2 del ET, una vez transcurrido dicho plazo de dos años y dictada resolución del INSS de 30 de enero de 2024 no revisando la IPAbsoluta del recurrente y confirmando dicho grado debe reputarse como "irreversible". Así lo ha entendido en supuestos similares la doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente, en concreto la STS de 4 de febrero de 2016, recurso 2281/2014 con cita de doctrina anterior alegada en recurso, y ello señalando:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, transcurridos dos años desde el reconocimiento del grado de IPAbsoluta por resolución de 13 de diciembre de 2021 y frente a lo concluido en la sentencia de instancia, en los términos fijados en la póliza de seguro concertada la misma debe considerarse "irreversible", máxime en autos al dictarse resolución de 30 de enero de 2024 manteniendo dicha IPAbsoluta.
Alega la aseguradora que siendo la enfermedad diagnosticada un trastorno bipolar, el mismo derivaba del consumo de tóxicos, en concreto drogas y/o alcohol, siendo el grado de IPAbsoluta reconocido derivado y por razón de dicha dependencia.
El motivo de oposición subsidiario alegado por la aseguradora no puede estimarse.
En primer lugar, no instando en los términos igualmente previsto en el art 197 LRJS en su escrito de impugnación la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en la misma no existe elemento de hecho alguno que permita vincular causalmente, directa o indirectamente, la enfermedad psiquiátrica diagnosticada al actor con el consumo de tóxicos. Consecuencia de lo anterior, las conclusiones de la pericial de la parte demandada no pueden valorarse en autos.
Únicamente del relato fáctico probado pueden valorarse los dictámenes propuestas conforme a los cuales el INSS en la resolución inicial de 13 de diciembre de 2021 declaró grado de IPAbsoluta y en la posterior de 30 de enero de 2024 no revisó el mismo.
En consecuencia, la enfermedad psiquiátrica grave diagnosticada, trastorno bipolar tipo II con episodio depresivo grave y episodios de manía, no se vincula causalmente como derivada del trastorno por uso de cocaína y alcohol o con el trastorno de hipnosedantes, sino que se distinguen como lesiones diferenciadas y acumulativas en su diagnóstico y afectación.
Por lo anterior, procede desestimar el motivo subsidiario de oposición formulado por la demandada en su escrito de impugnación.
Ello conlleva la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la parte actora al percibo de la suma de 63.50172 euros en concepto de capital previsto en el art 43 del convenio colectivo aplicable por declaración de grado de IPAbsoluta, no controvertido en su importe, condenando a su abono a la empresa demandada DECATHLON ESPAÑA SAU y solidariamente a la aseguradora CASER.
La aseguradora en su escrito de impugnación "ad cautelam" solicitó como plazo inicial de mora y cómputo de los intereses el 31 de enero de 2024, como fecha en la que el grado de IPAbsoluta con arreglo al propio recurso de suplicación debe, en caso de su estimación, considerarse "irreversible", sin perjuicio de su exoneración al amparo del art 20.8 de la LCS.
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...".
En autos la causa de exoneración del pago de los intereses del art 20 de la LCS por causa justificada o no imputable a la aseguradora, estimándose el recurso de suplicación de la parte actora, no puede ser reconocida al constar un incumplimiento en el abono del capital asegurado en caso de IPAbsoluta reconocido de las previsiones convencionales en relación con el propio clausulado de la póliza.
Sin embargo y como se dejó antedicho, en términos señalados por la parte actora en su propio recurso, la mora de la aseguradora no puede entenderse iniciada hasta que el hecho causante de su obligación contractual, haciendo "irreversible" la prestación de IPAbsoluta, aconteció.
Siendo en autos la resolución dictada reconociendo dicho grado de 13 de diciembre de 2021 y, transcurridos los dos años por previsión de mejoría al amparo del art 48.2 del ET en fecha 13 de diciembre de 2023, debe fijarse como día inicial de la mora de la aseguradora y, con ella, del devengo de los intereses del art 20 de la LCS el día 14 de diciembre de 2023 como siguiente al transcurso de dichos dos años.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano y desestimación del motivo de oposición subsidiario formulado en su escrito de impugnación por la aseguradora CASER, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona en los autos 917/2022, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A.U. y solidariamente a la aseguradora CASER, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago a la parte actora de la suma de 63.50172 euros, condenando a la aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 14 de diciembre de 2023.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
