Sentencia Social 1711/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 1711/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 738/2025 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1711/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101595

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2463

Núm. Roj: STSJ AS 2463:2025

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01711/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0002620

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000738 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000440 /2024

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Evangelina

ABOGADO/A:JUAN GALÁN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Oviedo, a siete de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 738/2025, formalizado por el Letrado D. Juan Galán Fernández, en nombre y representación de Dª Evangelina, contra la sentencia número 128/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 440/2024, seguidos a instancia de Dª Evangelina frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Catalina Ordoñez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Evangelina presentó demanda frente a Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que revoque la resolución impugnada, reconozca la procedencia de las cuantías abonadas por los conceptos reclamados y, en su caso, el abono de las cantidades que hubiera podido ingresar en concepto de devolución, con los correspondientes intereses.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº28/2025, de 10 de marzo, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- Evangelina, con DNI NUM000 y afiliada a la seguridad social NUM001, convive con su hijo Jesús Luis nacido el NUM002 de 2.003. Es perceptora de una pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, que para el año 2.021 quedaba fijada en 392,22 euros mensuales.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 16 de junio de 2.010 se había reconocido a la actora el derecho a percibir una prestación por hijo a cargo, con efectos desde el 1 de julio de 2.010 e importe trimestral de 72,75 euros.

Por resolución de 2 de junio de 2.020 del mismo Instituto se comunica a la actora que "De acuerdo con la información que consta en la base de datos de la Seguridad Social relativa a la prestación de protección familiar por hijo a cargo, referida a su unidad familiar, el INSS ha previsto reconocer una prestación transitoria de Ingreso Mínimo Vital durante todo este año 2020, ya que cumple con los requisitos que permiten la conversión de la citada prestación por hijo o menor a cargo al Ingreso Mínimo Vital.

Todo ello con efectos de 1 de junio de 2020, y de acuerdo con la información facilitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de los ingresos de la unidad familiar correspondientes al año 2019, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, (BOE del día 1 de junio).

En este mes de junio se iniciará el abono del Ingreso Mínimo Vital, indicándole que en este primer pago se le ha descontado la cuantía a percibir por el mes de junio en concepto de asignación por hijo o menor a cargo, por lo que su primer importe asciende a 263,35 €. A partir del mes de julio, percibirá la cuantía completa de la prestación, mediante un pago mensual en la misma cuenta corriente que indicó para la asignación económica por hijo a cargo, y cuyo importe asciende a 291,76 € al mes".

TERCERO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 4 de octubre de 2.021 se comunica a la actora que se ha revisado el expediente con los resultados que le indicamos a pie de página, dado que alguno de los beneficiarios menores que integran la unidad de convivencia ha alcanzado la edad de 18 años. Por ello, esta Entidad, atendiendo a la nueva modalidad y el número de miembros de la unidad de convivencia, ha aplicado la escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada correspondiente al ejercicio 2021 sin el complemento de monoparentalidad tal y como se recoge en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, con los efectos que se indican al pie de la presente resolución, sin perjuicio de la reclamación, en su caso, de las cantidades percibidas indebidamente. Se señalaba que desde el 1 de octubre de 2.021 la pensión mensual quedaba fijada en 201,18 €

CUARTO.- Por resolución de 28 de diciembre de 2.021 se le comunica que "en relación con la prestación de ingreso mínimo vital de la que usted es titular le comunico que, de acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente al ejercicio 2020 facilitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria/Haciendas Forales, se ha comprobado que atendiendo a la modalidad y número de miembros de su unidad de convivencia, usted mantiene el derecho a la prestación en la cuantía y efectos que figuran al pie de esta notificación. Todo ello, sin perjuicio de la reclamación o revisión, en su caso, de las cantidades ya abonadas e indebidamente percibidas".

Se recogía que la renta anual garantizada era, desde el 1 de octubre de 2.021, de 7.330,92 €, los ingresos anuales computados del ejercicio 2.020 eran de 5.942,43 €, el importe anual de la prestación de 1.388,49 € y el importe mensual de 115,70 €.

QUINTO.- Conforme a la declaración de la renta del ejercicio 2.019 los ingresos de la actora fueron de 4.916,68 euros, correspondiente a rendimientos del trabajo.

Percibió durante ese año, por prestación por hijo a cargo, la cantidad de 328,50 euros.

Conforme a la declaración de la renta del ejercicio 2.020 obtuvo unos rendimientos del trabajo por importe de 5.676,16 euros, 95,77 euros por imputaciones de renta inmobiliaria.

Por prestación por hijo a cargo percibió 170,50 euros.

SEXTO.- El Instituto nacional de la seguridad social abonó a la actora 291,76 euros cada uno de los meses de junio a diciembre de 2.020 y 304,56 euros los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio, 1.316,04 euros en el mes de noviembre y 115,70 euros en el mes de diciembre de 2.021.

SEPTIMO.- El día 16 de enero de 2.024 se dicta Acuerdo de inicio del procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, informándole que ha percibido indebidamente la cantidad de 1505.84 euros por el período comprendido entre el 1 de junio de 2.020 y el 30 de noviembre de 2.021.

El día 20 de marzo de 2.024 se dicta resolución en la que se confirma el escrito de acuerdo de inicio del procedimiento, reclamar el reintegro de la prestación de ingreso mínimo vital indebidamente percibido durante el periodo de 1 de junio de 2.020 a 30 de noviembre de 2.021 por importe de 1505.84 euros, señalándose que el reintegro de la deuda se efectuará mediante un descuento mensual de 53,78 euros en 28 mensualidades.

OCTAVO.- La reclamación previa formulada por la actora fue desestimada el 5 de abril de 2.024."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 3 de abril. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 11 de septiembre para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo el 25 de ese mes con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia del Juzgado de lo Social se desestima la pretensión de la demandante, consistente en que se deje sin efecto la resolución del INSS, que le reclama el reintegro de determinadas cantidades de la prestación de ingreso mínimo vital (IMV) del periodo junio 2020 a 30 de septiembre de 2021. La Magistrada de instancia argumenta que el reintegro exigido es la consecuencia de la revisión de la prestación, efectuada dentro del plazo legal y conforme a la norma que la regula, por lo que resulta procedente en un supuesto en que el INSS lo abonó en importe superior al debido como consecuencia de no haber computado los ingresos procedentes de la prestación por hijo a cargo que esa misma Entidad le había satisfecho, en 2019 y 2020, y que como renta exenta no formaba parte de las declaraciones tributarias que permiten a la Entidad Gestora conocer los ingresos computables de la beneficiaria.

En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, la demandante recurre en suplicación al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia la infracción del artículo 19.7 y 8 del RD Ley 10/2020, en vigor al tiempo del reconocimiento y pago de la prestación, el 29 y ss de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, y el 55 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), conforme interpretación ofrecida en las sentencias del Tribunal Supremo ( TS) de 4 de abril de 2014 (rcud 1156/2023) y de 24 de abril de 2024 (rcud 858/2022), en el sentido de que se opone al reintegro de prestaciones de seguridad social indebidamente percibidas por error exclusivo de la Administración, concordante con la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (asunto Cakarevic v.Croacia).

Fundamenta la censura jurídica a la sentencia de instancia en que el INSS, que en su día reconoció de oficio la prestación de IMV, tenía conocimiento de los ingresos de la demandante, incluida la ayuda por hijo a cargo, que esa misma Entidad le abonaba, sin que mediara fraude o mala fe por parte de ésta; que en el cálculo del importe de la prestación incurrió en error y que las consecuencias no se han de reparar a costa de reclamar a la beneficiaria el reintegro de una importante suma.

Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia, declare nula la resolución por la que se reclama a la actora ingresos indebidos en concepto de IMV, y la devolución de las cantidades hasta ahora embargadas, con los intereses legales y procesales que correspondan.

En la realidad de los hechos probados de la sentencia dictada la demandante se beneficiaba de una prestación por hijo a cargo y llegado el mes de junio de 2020 el INSS, aplicando la Disposición Transitoria Primera del RD Ley 20/2020, de oficio la convirtió en prestación de IMV. Abonó esta prestación desde aquel mes. En la resolución primera y en las sucesivas dictadas para cuantificar el importe, decía proceder a partir de la información que ofrecía la Agencia Tributaria sobre ingresos y patrimonio, sin perjuicio de que en su momento pudiera revisar y reclamar si lo abonado resultara indebidamente percibido. En la determinación del importe del IMV el INSS no tuvo en cuenta lo abonado como ayuda por hijo a cago. De haber computado ese ingreso la diferencia entre ingresos y renta garantizada a través del IMV habría sido menor y menor, también, el importe de la prestación satisfecha, 902,99€ en 2020 y 1.870,63€ en 2021. Llegado el mes de enero de 2024 el INSS inicia expediente de prestaciones indebidamente percibidas, que finaliza con resolución de 20 de marzo de ese año, por la que reclama a la demandante el reintegro de prestaciones de IMV indebidamente percibidas, 565,65€ del periodo junio a diciembre de 2020 y 940,19€ del periodo enero a noviembre de 2021, reintegro que realizaría mediante el descuento mensual de 53,78€ en 28 mensualidades.

SEGUNDO.-Para enfrentar las situaciones de pobreza y desigualdad, responder al incremento de las situaciones de vulnerabilidad social y económica, se articuló un mecanismo de garantía de ingresos dentro de sistema público de Seguridad Social regulado a través del RD Ley 20/2020, de 29 de mayo, que establece el ingreso mínimo vital (IMV), norma tácitamente derogada por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, a su vez modificada por RD Ley 2/2024, de 21 de mayo.

El encuadre temporal de los hechos en el caso que nos ocupa nos sitúa ante la primera de estas normas, esto es, el RD Ley 20/2020, que tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se definen en el presente real decreto-ley.

La Disposición Transitoria Primera del RD Ley 20/2020 (prestaciones económicas transitorias de ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2021) encomendaba al INSS el reconocimiento durante 2020 de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los entonces beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que, a fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley reunían los requisitos que ahí mismo se exponían, siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital fuera igual o superior al importe de la asignación económica que viniera percibiendo. Uno de los requisitos para percibir la prestación transitoria sería ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento; otro, que la asignación económica que se perciba, o la suma de todas ellas en el supuesto que sean varias las asignaciones, fuera inferior al importe de la prestación de IMV. Para comprobar si se dan determinados requisitos relativos a ingresos y patrimonio. el INSS solicitaría a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (o en su caso a la Foral) y ésta le facilitará la información estrictamente necesaria sobre ingresos y patrimonio, sin necesidad de recabar el consentimiento de los interesados.

Las prestaciones transitorias de ingreso mínimo vital serían incompatibles con la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedando esta suspendida durante la vigencia de aquellas. Por ello, el INSS notificaría a los beneficiarios el derecho de opción entre el percibo de esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que viniera percibiendo, y estos podían ejercitar su derecho de opción por seguir manteniendo la asignación económica por hijo o menor a cargo, lo que daría lugar a la correspondiente regularización económica, si bien de no ejercitar en plazo el derecho de opción se entendía hecha en favor de la prestación transitoria que corresponda.

En cualquier caso, la cuantía de la prestación transitoria se actualizaría con efectos del día 1 de enero de 2021, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior.

A partir del 1 de enero de 2022 la prestación transitoria devendrá en la prestación de ingreso mínimo vital.

En el régimen general o común de solicitud de la prestación el artículo 19 del RD Ley 20/20, sobre acreditación de los requisitos, señala en los apartados 7 y 8:

"7. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas".

El artículo 29 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el IMV, trata de la supervisión del cumplimiento de requisitos, al igual que lo hacía el art. 26 del RD Ley 20/2020:

"1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia.

Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y de los miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de hecho, rentas e ingresos, patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.

2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional d

Nacional de la Seguridad Social llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos.

3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en la presente Ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas".

Esos aspectos de la regulación del IMV se completan con la previsión del artículo 17 (reintegro de prestaciones indebidamente percibidas) del RD ley 20/2020, 19 de la Ley 19/2021, figura a la que se refiere el artículo 55 de la LGSS citada en el recurso:

"1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada.

Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.

Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda. (...)"

La STS 530/24, de 4 de abril (rc 1156/2023) aplica la doctrina de la STEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic), con argumentos que reitera en la sentencia 618/2024, de 29 de abril ( rcud 858/2022), y otras. Se plantea que la empresa presentó un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivada de la situación originada por la Covid 19, según comunicación de la decisión presentada a la autoridad laboral el 1 de abril de 2020 conforme a los acuerdos suscritos por la empresa y la parte social por los que se procedía a reducir la jornada del trabajador un 75 por ciento. El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) reconoció al trabajador una prestación de desempleo desde el 1 de abril de 2020 por un porcentaje de reducción de jornada del 75 por ciento. Posteriormente le comunicó propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y finalmente resolvió que el trabajador no tenía derecho a percibir las prestaciones por desempleo que había recibido en determinado periodo, que se había producido una percepción indebida de dichas prestaciones. El trabajador interpuso demanda, vio desestimada la pretensión en instancia y suplicación y recurre en casación en términos que determinan que el TS se pronuncie sobre si tiene derecho a percibir la prestación, o si, por el contrario, percibió indebidamente esa cantidad.

En su sentencia el TS resalta que es importante señalar que, en efecto, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que la reducción de jornada superaba el máximo del 70 por ciento. Y que tampoco es irrelevante reseñar, asimismo, que la reducción de jornada del 75 por ciento no fue exactamente una decisión del trabajador o de un acuerdo de éste con la empresa, sino que fue acordada por ésta y la representación de los trabajadores en el periodo de consultas del ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y así fue comunicada a la autoridad laboral.

En ese contexto cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v.Croacia), que interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1, cuyo artículo 1 reconoce el derecho de toda persona al respeto de sus bienes.

En el supuesto examinado por la STEDH, se había ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo percibidas por considerarlas indebidamente percibidas. La STEDH declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).

El TEDH tiene muy en cuenta que no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe; que la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia; que la cantidad percibida por tal concepto fue muy modesta; y que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante. Examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es imputable únicamente a las autoridades estatales, y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda su jurisprudencia, que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. Afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de buena gobernanza y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.

El TS. Sala de lo Social señala en su sentencia:

1º. Tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación por desempleo, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Se debe recordar que la reducción de su jornada en un 75 por ciento fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que, por lo demás, tampoco este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE; por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 por ciento.

2º. También aquí la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia.

3º Igualmente se puede afirmar que la cantidad recibida es relativamente modesta y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia.

4º También en el presente supuesto el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. Por lo argumentado el TS estima recurso de casación unificadora.

En esta Sala de lo Social de TSJ no aplicamos la llamada doctrina Cakarevic en nuestra sentencia 2075/24, de 17 de diciembre (rsu 1576/24), pero los hechos contemplados en ese caso no coinciden con las que conforman la realidad del presente. La hemos aplicado en la sentencia 317/2025, de 25 de febrero (rsu 2047/24) y en la sentencia 1165/25, de 24 de junio (rcs 282/25) que contempla hechos plenamente coincidentes con los declarados probados en la que es objeto de este recurso de suplicación, con argumentos que pasamos a trascribir y que aplicamos en la resolución del caso por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

La actora, a quien se había reconocido prestación por hijo a cargo en 2020 y 2021, vio que se le concedía el IMV en 2020 y 2021, respectivamente la cantidad de 770,63 y de 441€. En 2024 se le comunica declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, importe de 891,21€. Presentó reclamación previa y demanda, ambas desestimadas. Formuló recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) LJS. Denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 20.1 de la Ley 19/2021 que establece el IMV, el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. Señala que se pretende el reintegro de cantidades que como prestación familiar están exentas y no se deben tener en cuenta; que acreditado que es la Seguridad Social la que le ha concedido el IMV, y se lo ha seguido reconociendo para los años 2021, 2022 y 2023, no puede posteriormente intentar revocarlo. Invoca la doctrina Cakarevic, pues la devolución de las cantidades solicitadas supone una carga individual excesiva.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la Sala se argumenta:

"El supuesto analizado trae causa de la aplicación por el INSS de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo , que establecía: "Prestaciones económicas transitorias de Ingreso Mínimo Vital hasta el 31 de diciembre de 2021 (....). Por tanto, nos encontramos en supuesto en que fue el INSS el que, actuando de oficio y sin intervención alguna de la demandante, decidió aplicar esta Disposición transitoria teniendo en cuenta los datos fiscales consolidados del año 2019 y reconoció la prestación transitoria de Ingreso Mínimo Vital en sustitución de la asignación económica por hijo a cargo.

En la misma resolución se disponía que en aplicación del artículo 33 del Real Decreto-ley 20/2020 todas las personas beneficiarias de la prestación, deberán proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación cuando le sea requerida por el INSS.

La doctrina jurisprudencial declara que el principio de confianza legítima es una vertiente del de seguridad jurídica y está reconocido en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que las facultades de revisión establecidas, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. El Tribunal Supremo mantiene que este precepto contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los supuestos de anulación o revocación. Esta regla puede aplicarse también para establecer los límites de los efectos temporales de la revisión de los actos declarativos de derechos, y para ello es de interés la referencia que se incorpora, dentro del marco de la habilitación del artículo 3.2 Código Civil , a la equidad, que, en su función correctora, permite moderar los efectos temporales de la revisión mediante la consideración de un conjunto abierto de factores. La norma permite además relacionar uno de esos factores de ponderación (el tiempo transcurrido) con la buena fe, estableciendo así una vía para la aplicación del principio de la protección de la confianza legítima. Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión.

Esta jurisprudencia aparece reforzada por dos recientes sentencias de 4 y 29 de abril de 2024 en las que la Sala IV del Tribunal Supremo aplica la doctrina contenida en la citada STEDH de 25 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia ).

En el caso analizado, la demandante no contribuyó, en modo alguno, a la percepción simultanea de las prestaciones por hijo a cargo y e Ingreso Mínimo Vital, siendo el INSS el que procedió a reconocer ambas y a prolongar su abono durante tres años.

La prestación percibida por la demandante satisface necesidades básicas de subsistencia.

Por último, el error en el reconocimiento indebido de la prestación de Ingreso Mínimo Vital se produjo en el año 2020 y se procede a la reclamación de lo indebidamente percibido en el año 2024, trasladando toda la carga únicamente sobre la demandante a la que obliga a reintegrar una parte de la cantidad percibida.

En consecuencia, conforme a lo expuesto procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, con estimación de la demanda, dejar sin efecto la resolución 26 de abril de 2024 del procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por la que se requería a la actora para que procediera a reintegrar la cantidad de 891,21 euros".

Esos son argumentos que extrapolamos a la presente. El mayor importe de la prestación de IMV que el INSS califica de percepción indebida y cuya devolución exige e impone a la demandante, modalidad de reintegro incluida, no es la consecuencia de una omisión, inexactitud, ocultación o error cometido por la demandante. Es el resultado de la desatención por parte de la Entidad Gestora en el cometido de comprobación del elemento "ingresos" de la demandante, y de la protección que ella misma le había dado mediante el abono de la prestación por hijo a cargo durante el año anterior al de inicio de efectos de la prestación por IMV y durante el primer año de devengo de esta, pese a que fue, precisamente, la condición de beneficiaria de la ayuda por hijo a cargo la que llevó al INSS a reconocerle de oficio la prestación en la modalidad de transitoria, sustituyendo aquella otra. La Entidad Gestora tenía toda la información necesaria, no precisaba obtenerla de terceros, tampoco de la demandante, a quien en la modalidad elegida para reconocer el IMV ni siquiera se le solicitaba consentimiento para el acceso a sus datos. pues lo que no computó como ingreso de la demandante a la hora de determinar el importe del IMV para 2020 y 2021 y utilizar después para revisar la prestación, declararla indebida y reclamar el reintegro, era prestación a cargo del sistema de Seguridad Social.

En ese contexto, resarcir el propio perjuicio a costa no más que del derecho de la demandante a la misma prestación de IMV, que el INSS minora cada mes durante más de dos años para hacerse cobro del exceso abonado, resulta contrario a la jurisprudencia citada en el recurso, que estimamos para dejar sin efecto la sentencia de instancia y, de ese modo, la resolución impugnada.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 128/2025, de 10 de marzo, dictada en el procedimiento 440/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que revocamos y dejamos sin efecto en la desestimación de la demanda.

Que estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (LGSS) de 20 de marzo de 2024, por la que declara indebidamente percibidas cantidades en concepto de prestación de ingreso mínimo vital, correspondientes al periodo 1 de junio de 2020 a 30 de noviembre de 2021, por importe de 565,65€ y 940,19€, y el descuento mensual de 53,78€ durante 28 meses para hacer efectivo el reintegro.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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