Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 2077/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1004/2022 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2077/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102065
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3398
Núm. Roj: STSJ PV 3398:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001004/2022 NIG PV 0105944420200001042 NIG CGPJ 0105944420200001042
En la Villa de Bilbao, a 07 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elena, INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA, DIPUTACION FORAL DE ALAVA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30/09/21, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración autos 269/20, y entablado por Elena frente a INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA, DIPUTACION FORAL DE ALAVA, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INDESA INTEGRACION Y DESARROLLO CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, INDESA SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Constan aportados los contratos de trabajo de la demandante a los folios 314-315 (tomo II).
Consta documentado en el informativo obrante al folio 511 y siguientes, que la Diputación Foral de Álava ostenta un 99,93% del capital social y que a partir de 2011 (01-01-2011), subrogó a los trabajadores de aquella (hecho admitido), realizándose en su favor una transmisión de activos, con adquisición de personalidad jurídica y posterior cambio de denominación social.
Consta la descripción del siniestro en el parte del accidente de trabajo expedido por la empresa (cfr. folios 320-322, tomo II y 392, tomo I), en los siguientes términos:
La trabajadora ha estado incursa en situación de incapacidad temporal: desde el 15-02-2008 hasta el 28-09-2008 (226 días); del 13-10-2011 al 12-12-2011 (61 días); del 04-06-2012 al 26-06-2012 (26 días); del 08-10-2013 al 18-10-2013 (11 días) y del 03-02-2016 al 12-07-2017 (524 días).
Todos los procesos de incapacidad temporal en los que ha incurrido la trabajadora desde 2008 (2008, 2011, 2012, 2013 y 2016 que finalizó con la declaración de incapacidad permanente absoluta), han sido atribuidos a la contingencia de accidente de trabajo y, concretamente, del sufrido el 15-02-2008, siendo dispensado el tratamiento médico por la mutua que cubría las contingencias profesionales en la empresa demandada.
(cfr. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, folios 426 y siguientes; Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 3 de septiembre de 2018, autos 246/2018, folios 432 y siguientes).
-En 2006 acude a Mutualia por dolor en el codo derecho, se le realiza una RMN con impresión diágnostica sin alteraciones significativas, y electroneurograma en la muñeca derecha con resultado de discreto atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo. Remitiéndose por la Mutua a los servicios públicos por contingencia común.
-El 7 de junio de 2006 acude a Mutualia por dolor en el codo derecho, realizándole RNM sin alteraciones significativas.
-El día 15 de febrero de 2008 tuvo un accidente de trabajo cuando se desplazaba por el centro de trabajo hacia su puesto, tropieza en el saliente de un palet y cae al suelo, causando baja con el diagnóstico de "fractura cerrada de parte NEOM de húmero". Asumiendo la Mutua Mutualia que la baja laboral se debió a accidente de trabajo.
-El 24 de abril de 2008 tuvo un segundo accidente, resbaló en la cocina, fracturándose el hombro derecho en la sección subcapital, al 5º día de iniciarse rehabilitación por el accidente de trabajo sufrido el 15 de febrero de 2008
Se le realiza un TAC de hombro derecho en fecha 28 de abril de 2008 con diagnóstico de "fractura patológica de cabeza-cuello humeral."
Se le practica RMN de hombro derecho con resultado: fratura de cuello humeral con colección hemorrágica-hematoma, doble fractura diafisiaria humeral en vías de consolidación con pequeña colección hemorrágica, plantea la sospecha de re-fractura en el segundo antecedente traumático. Asocia extenso patrón de edema-hiperemia-hemorragia del hueso medular y de las partes blandas de vecindad.
Se le practica gammagrafía ósea en fecha 26 de mayo de 2008 con conclusión de hipercaptación patológica a nivel el cuello del húmero derecho en relación a fractura reciente. Incremento anómalo de captación del trazador con menor actividad sobre región difisaria de húmero derecho en relación fractura antigua. Captación del trazador en tejidos blandos adyacentes a húmero derecho que traduciría inflamación y/o edema de partes blandas.
En fecha 28 de septiembre de 2008 la trabajadora es dada de alta
-La trabajadora continúa con dolor en el hombro y acudiendo a la Mutua por dolor e impotencia en el hombro derecho, emitiendo la Mutua Mutualia informe donde determina como diagnóstico definitivo:
-Fractura espiroidea de 1/3 medio diafisario húmero derecho postraumática (15/02/08). Tratamiento conservador.
-Fractura subcapital de húmero derecho tras nueva caída (23/04/08). Tratamiento conservador..
Se fijan las siguientes secuelas en el informe tras la exploración:
Limitación para la movilidad global de hombro derecho <50%.
Limitación para la movilidad global del codo derecho<25%.
En fecha 1 de junio de 2009 se dicta resolución por el INSS declarando a la trabajadora afecta a lesiones permanentes no invalidantes de los epígrafes 71(limitación global del hombro derecho inferior al 50%) y 73 (limitación global del codo derecho inferior al 50%) con una indemnización de 830 euros y 1600 euros respectivamente a cargo de la Mutua Mutualia, que le es abonada por ésta a la trabajadora.
La trabajadora sufre procesos de IT por la misma patología de hombro doloroso el 13-10-2011 al 12-11-2011, del 4 al 29 de junio de 2012 y del 8 al 18 de octubre de 2013, asumida en todos ellos la prestación de IT por la Mutua.
Se le practica RM en fecha 14 de octubre de 2011 con impresión diagnóstica de secuelas de rotura de cuello y diáfisis humeral, severa tendinopatía degenerativa del supraespinoso con rotura por lo menos de carácter parcial, y RM el 2 de octubre de 2013 sin cambios con respecto a la anterior RM, secuelas de fractura previa con angulación posterior de la cabeza humeral y cambios degenerativos en articulación glenohumeral. Pendiente lateral descendiente del acromion y leves cambios degenerativos sin disminución del espacio subacromial. Marcada atrofia de los músculos del manguito rotador con rotura de espesor completo en la vertiente anterior del tendón supraespinoso con leve cantidad de líquido en bursa.
(Cfr. Hecho probado segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, folios 426 y siguientes).
Impugnada la determinación de la contingencia por la mutua Mutualia, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, acordó DESESTIMAR la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA contra el INSS, TGSS, Doña Elena, e INDESA 2010 (INTEGRACIÓN Y DESARROLLO CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO), absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS de 9 de mayo de 2017.
En dicha sentencia, se transcribe el informe de valoración de la incapacidad laboral de fecha 10 de julio de 2017 con el siguiente contenido:
(Cfr. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, folios 426 y siguientes).
? Al folio 541 (Tomo II), una noticia en la que la Diputación Foral de Álava hace público que se va a dotar a INDESA de medios propios porque, en dicha fecha, carecía de personalidad jurídica propia para poder concurrir a concursos públicos.
? La convocatoria de concursos públicos de adjudicación de la gestión de servicios públicos (v.gr. como el referido al folio 509, de la Residencia de personas con discapacidades físicas graves de Goizalde).
? El Protocolo de Investigación de accidentes de trabajo, en su revisión de mayo de 2003 (cfr. folios 404 y siguientes, tomo II), con el membrete de la Diputación Foral de Álava e Instituto Foral de Bienestar Social.
? La página "web" de INDESA EHLABE", en la que se dice:
? La constitución y cesión a favor de la Diputación Foral de Álava de un derecho de superficie sobre una parcela en Júndiz para la construcción de un "centro ocupacional para la empresa foral INDESA, publicado en el mes de julio de 2010. (Cfr. folio 501, tomo II).
? Consta aportada una noticia de prensa de 07-10-2010 sobre la creación de INDESA 2010, S.L., en la se dice:
En la "Información de Riesgos Laborales" a trabajadores de INDESA 2010, S.L., (cfr. folio 346 vuelto), se dice:
Al folio 477, se define en el apartado 1.5 el "siniestro", como
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. José Luis Luengas Ibarguchi, en nombre y representación de Dª Elena contra INDESA INTEGRACION Y DESARROLLO-CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, INDESA 2010 S.L, DIPUTACION FORAL DE ALAVA, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación no solo la trabajadora demandante, sino también el Instituto Foral de Bienestar Social, e igualmente la misma DFA, que han sido codemandados y condenados solidariamente, pero no la empresa laboral y su aseguradora privada.
Existen impugnaciones recíprocas de las Administraciones y también para el recurso de la trabajadora de la misma compañía de seguros (Segur Caixa), insistiendo la impugnación de la trabajadora en la inadmisión de los recursos que se corresponden con el Instituto Foral y con la DFA por entender que incumplen el art. 197.1 en relación al 195.2 y 230 de la LRJS, al no haber consignado la cantidad objeto de condena y existir un carácter solidario de su responsabilidad.
Recordamos que el recurso de la trabajadora y de la DFA mantienen una revisión fáctica iniciada al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS, siendo que todos los recursos mantienen motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar, aunque el recurso de IFBS no guarda la formalidad de la suplicación.
Este Tribunal Superior de justicia del País Vasco procedió a dictar sentencia el 18 de octubre de 2022, que fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, por las recurrentes en suplicación, IFBS y DFA, habiendorecaído sentencia del TS de18 de junio de 2025 R.1281/2023, que procede a casar y anular nuestra resolución judicial, por entender que la inadmisión de los recursos de suplicación por falta de consignación resulta indebida, exigiendo la devolución de las actuaciones y el dictado de una nueva resolución judicial con libertad de criterio, lo cual procedemos a hacer en esta nueva resolución judicial.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente que induce a la modificación por adición de un nuevo hecho declarado probado (duodécimo) en el que se deje constancia de que la codemandada Compañía de Seguros Segur Caixa, ya tuvo conocimiento con anterioridad (al menos en el año 2019) de la intervención en la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios aquí presentada, haciendo alusión a determinados correos electrónicos así como a un acta de conciliación del año 2019, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto la ausencia de citación reglada y procesal, hasta que finalmente tiene lugar la ampliación de la demanda en el año 2021, impide hacer alusión expresa al conocimiento cabal y exigible para sostener una interrupción y/o reclamación de intereses que se correspondan con los propios del art. 20 de la LCS. Se desestima la revisión fáctica propuesta que no se infiere de la documental referenciada.
Respecto a la revisión fáctica propuesta en el recurso de suplicación de la DFA, quepretenden modificar el hecho probado primero eliminando la relación o pertenencia entre la empresa laboral, el Instituto foral y la Diputación, haciendo alusión al resto del relato histórico, así como a documentales, donde todas las partes reconocen que en el histórico accidente de trabajo de 2008, yal menos hasta 2010, la trabajadora de la empresa laboral INDESA guardaba dependencia (hecho probado segundo) con el Instituto foral específicamente, a criterio de la Sala no va a tener éxito, por cuanto se circunscribe la expresión y temática a las correspondientes alusiones procesales y de fondo, respecto de la responsabilidad y legitimación de las contrapartes, sin que debamos predeterminadamente articular un relato histórico que atienda a argumentos jurídicos y referencie anuncios o notas de prensa, con las que quiere la recurrente atender a las adscripciones públicas u otras especificidades que articulen una proposición de responsabilidad diferenciada.
Como las Entidades recurrentes, IFBS yDFA, coincidenen su motivación jurídica respecto de la falta de legitimación pasiva, y articula, planteamientos de prescripción, solidaridad impropia, e incluso, sucesión empresarial, abordaremos de forma conjunta la contestación judicial sobre dicha responsabilidad.
Ciertamente, el accidente de trabajo aconteció en el año 2008, cuando el IFBS era el empleador y aún no existía la empresa INDESA, que fue creada en 2010, pero con independencia del ejercicio de la acción, y finalmente, el estudio que hagamos de la prescripción en la reclamación y su
Debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia, que advierte de un plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad civil laboral por el accidente de trabajo y sus daños y perjuicios, a la firmeza de nuestra sentencia del TSJ País Vasco a partir del 26 de septiembre de 2018, determinando que la papeleta de conciliación inicial, aunque lo fuese solo exclusivamente para la empresa INDESA, lo fue el 19 de julio de 2019, por lo que denegó la excepción de prescripción opuesta exclusivamente por la aseguradora. Queremos con ello manifestar que no le queda constancia a esta Sala de una verdadera excepción de prescripción opuesta por las recurrentes, que no constituya, a la sazón, con posterioridad, un verdadero cuestionamiento novedoso, queno puede oponerse vía recurso en advertencia de prescripción, más allá de la única excepción articulada, que lo fue de falta de legitimación pasiva
Por lo tanto, procederechazar cualquier excepción de prescripción, que ha opuesto novedosamente la recurrente IFBS en momento procesal inadecuado, tal cual denuncia la trabajadora impugnante en suplicación.
Queda por abordar la figura de la falta de legitimación pasiva que articulan ambas recurrentes, y que decae por su propio concepto para con el IFBS, al existir evidencia y reconocimiento de que en la fecha del accidente de 2008, el empleador era el IFBS, y posteriormente lo fue la empresa INDESA 2010 SL, todo ello con independencia de que la acción última y la interrupción concatenada de la prescripción en la reclamación de daños y perjuicios, tenga por último estudio una fecha de
Y es que, enlos procedimientos de responsabilidad civil laboral derivada del contrato de trabajo, es evidente que los sujetos responsables son los deudores de la seguridad del trabajador en la época de su contratación y del hecho accidental (2008), por mucho que atendamos a figuras de cómputo de acción de reclamación en momentos diferenciados (2019), por cuanto lo que se trata es de descubrir la responsabilidad en materia preventiva, sin perjuicio del cambio de empleador o sucesión.
A mayor abundamiento, la alusión a la exigencia de responsabilidad solidaria durante tres años del art. 44.3 del ET, no es exigible a los daños derivados del accidente de trabajo, sin perjuicio de la articulación de otras excepciones de prescripción que no analizamos.
Con todo, y, finalmente, si debemos admitir la infracción jurídica que denuncia la DFA respecto de la normativa y doctrina jurisprudencial, al entender que el organismo autónomo IFBS es una Entidad diferenciada de la Administración de la que depende, que es la DFA, y por ello, ostenta una personalidad jurídica propia, que se corresponde con la cita de los preceptos que realiza la recurrente DFA en el art. 4 de la Norma Foral 15/87 art. 1 de la Norma Foral 21/88 y art. 1 del Decreto Foral 25/2012, por cuanto el IFBS es un organismo autónomo foral, que, si bien, está adscrito al departamento de servicios sociales de la DFA, tieneuna personalidad jurídica propia con plena capacidad de obrar, autonomíafinanciera y funcional, que le hace poder ser considerado responsable propio, cuando más, fue su empleador, sin que la Diputación tuviera en momento alguno, algún tipo de obligación laboral de vigilancia de condiciones u otros que conciernan a responsabilidades reseñables.
En suma, como el IFBS tiene personalidad jurídica propia técnica, y jurídicamente no podemos identificar a la DFA como un organismo público corresponsable al mantener una personalidad jurídica pública independiente, aun cuando esté evidentemente relacionada públicamente.
Con ello estimaremos el recurso de la DFA.
Por lo que se refiere a la liquidación de los intereses moratorios y a la impugnación del cálculo atendiendo al
Y es que en sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como las de 3 de mayo de 2022, recurso 2455/21, 14 de julio de 2020, recurso 716/2020, 9 de junio de 2020, recurso 523/2020 y las que se citan de 11 de diciembre de 2018, recurso 2252/18, aplicando la jurisprudencia de nuestro TS (entre otras sentencias de 3 de mayo de 2017, recurso 3452/15 o de 5 de diciembre de 2019, recurso 1500/2017), se viene a declarar que el otorgamiento del devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS para con el siniestro, accidente de trabajo como regla general, parte del principio de no asumir de ningún modo un carácter litigioso del procedimiento que suponga una dilación en el abono de los intereses, ya sea por la incertidumbre, por cuales quiera aspectos de litigiosidad que no pueden enervar la mora. Sin embargo excepcionalmente, como veremos ocurre en el supuesto de autos, la exigencia del conocimiento recepticio que debe tener la deudora, ya sea la principal y/o su compañía de seguros, puede delimitar el devengo de intereses moratorios en la fecha que la instancia ha fijado de conocimiento del siniestro por la aseguradora como
Es por ello que creemos que nuevamente acierta el juzgador de instancia, y se hace inexigible cualquier tipo de estimación de la infracción del art. 20 de la LCS, por cuanto no tenemos actividad probatoria que otorgue verosimilitud de receptibilidad con conocimiento por parte de la compañía de seguros, ni hay información que hubiese permitido y otorgado el interrumpir el devengo moratorio exigible y aceptar como regla general la fecha del siniestro como abono inicial de intereses moratorios, por cuanto no tenemos advertencia expresa de que la compañía de seguros tuviera un cabal conocimiento de la reclamación en tiempo y forma, máxime cuando se considera probado que ello no acontece, y no se dan las suposiciones que presenta el recurrente respecto de la representación letrada única u otras que realiza en el medio de impugnación extraordinario.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del beneficiario recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Debemos recordar, a mayor abundamiento, que no hemos admitido revisión fáctica alguna, por lo que procede la desestimación de este motivo jurídico del recurso de suplicación de la beneficiaria recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Con todo, debe recordarse a la recurrente que el concepto jurídico legal y jurisprudencial de los supuestos de responsabilidad solidaria del ámbito social, concerniente a las contingencias profesionales, supone una técnica de generalización y búsqueda de la denominada responsabilidad civil laboral solidaria en el Derecho del Trabajo y Seguridad Social que supone per se una inversión de la regla general de la mancomunidad de las obligaciones que rigen el derecho común, y que toda hay que decirlo también se está relativizando en el ordenamiento civil. No en vano en el contexto del derecho del trabajo las consideraciones tuitivas y de protección al trabajador vienen caracterizando la tradición del derecho social y su diferenciación del derecho común, por cuanto a veces se pretende facilitar la compensación de los daños cuando es difícil distinguir las esferas de responsabilidad de los distintos sujetos a los que se atribuye el daño; o en otras la responsabilidad solidaria simplemente pretende extender el número de sujetos que son verdaderos causantes del daño y que pueden ser incluso garantes, en una extensión de responsabilidad que se justifica por distintas teorias ( del órgano, de la identificación, de la representación...). Por ello la imagen de tendencia expansiva de la responsabilidad solidaria que permite admitir incluso la impropia, que no reune los requisitos clásicos de la responsabilidad solidaria tradicional, se viene sustentando en gran parte en la interpretación flexible del artículo 1140 del Código Civil y en el concepto del origen jurisprudencial de la solidaridad impropia ("la solidaridad podrá existir aunque los acreedores o deudores no esten ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones").
En nuestro supuesto de autos, en el ámbito de la declaración de responsabilidad por daños y perjuicios en contigencia profesional, supone el reconocimiento de una responsabilidad in solidum (con carácter solidario) que responde a razones de seguridad, interes social, y declaración jurisprudencial, en cuanto viene a ser un medio de protección de los perjudicados que intenta adecuadamente garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad, y por ello exige que la aplicación no se pueda individualizar según los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades en grado de porcentajes, sino que la orientación jurisprudencial establece una responsabilidad solidaria para los responsables de los daños, que en modo alguno podemos flexibilizar en lo que concierne a las obligaciones derivadas o añadidas que se corresponden ahora con los intereses del artículo 1108 del Código Civil.
Pretende la recurrente invocar sus postulados hacia una regla de generalidad que va incursa en definición de obligaciones mancomunadas ( artículo 1138 del Código Civil) , olvidando que el pronunciamiento judicial lo es respecto de una responsabilidad solidaria definida para con el devengo principal, que también debe llevar aparejado consiguientemente a los pronunciamientos accesorios que se corresponden con los intereses del artículo 1108 del Código Civil.
Ni que decir tiene que esta proposición se ajusta más a los postulados de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.020 Recurso 2852/17, más que a la sentencia de 19 de septiembre de 1997 Recurso 921/93, refiriéndose al artículo 1138 del Código Civil.
En el mismo sentido la reciente STS de 20 de abril de 2021 Recurso 2700/18 que estudia la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario en materia de efectos de la declaración de cesión ilegal concurrente con despido improcedente.
Finalmente el supuesto de condena en materia de costas con concurrencia de varias partes no se circunscribe a una obligación solidaria que pueda servirnos de ejemplo como argumenta la recurrente.
En suma admitimos la proposición que efectúa la beneficiaria recurrente en relación a la determinación de dichos intereses del art. 1108 CC, como ya hicimos en nuestra sentencia de 9/07/20 R-648/20 aplicando la STS de 12/03/13 R-1531/12, por cuanto aceptamos que las cuantías reconocidas de carácter indemnizatorio para las codemandadas sin responsabilidad solidaria deben devengar el interés respecto de las empresariales y sus responsables solidarias, que deriva del art. 1108 CC, en los importes que se recogen, pero en este supuesto no desde que aconteció el suceso accidental sino desde que advertimos posible devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara su responsabilidad con el interés legal moratorio, sin perjuicio del posterior interés desde la fecha de la sentencia en los aspectos procesales del art. 576 de la LEC .
Con todo, es bien cierto que comulgan esos intereses moratorios con excepción de la cantidad que responde la aseguradora que debe hacer frente al incremento propio del interés del art. 20 de la LCS que se ha impuesto ya en la sentencia de instancia que confirmamos, finalmente, en la ampliación de la demanda con fecha 5/02/21, por cuanto en relación a la responsabilidad solidaria se corresponde, complementa, abunda, y compensa, el interés del art. 20 LCS que deberá pagar la solidaria compañía de seguros, con estos otros intereses moratorios del art. 1108 CC que pueden ser exigibles al resto de codemandadas responsables, solidarias, y diferenciadas.
En ese sentido estimamos parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora recurrente aceptando la exigencia del abono del interés moratorio del art. 1108 CC para el resto de codemandadas, sin perjuicio de que lo absorbe la responsable aseguradora al aplicar y cumplir el art. 20 de LCS.
Y es que esa invocación que se corresponde con los denominados factores de corrección o coeficientes multiplicadores que se articulan en una doctrina judicial, desde las STS 17/06/07 y 23/06/04 y en las posteriores de 25/02/17 R-4236/17, 7/03/18 y 10/01/19 R-3146/16, que no permiten compensar prestaciones de seguridad social, mejoras voluntarias, o complementos, tampoco impiden, ni obligan, a advertir que existiese duplicidad de indemnizaciones por los denominados factores de corrección de perjuicios económicos que pueden establecerse bajo proposiciones de interpretación que efectúa, por ejemplo, el TS en su sentencia de 23/06/14.
Y es que podemos concluir que no es obligatorio fijar una cantidad como factor de corrección, o corrección de multiplicador por perjuicios, incumplimientos, que pasan por admitir criterios de mayores perjuicios en cálculos añadidos que exigen valorar distintas pautas causales y puntuales en el supuesto de autos. Pero lo cierto es que el juzgador de instancia viene a denegar el factor multiplicador reclamado, haciendo alusión a nuestra doctrina en la sentencia de esta Sala de 24/02/21 R-1694/20, que en circunstancias concurrentes entiende no posibilitar la aplicación del factor de corrección por cuanto no hay actuaciones gravosas, conclusiones de requerimientos u otros incumplimientos agravados, más allá de la constatación del incumplimiento exigible para la declaración de responsabilidad, pero sin que exija un añadido que postule una aplicación de un coeficiente del 50%, ya que si bien existe un accidente de trabajo y determinados incumplimientos preventivos, la forma y manera del accidente, sus secuelas, y las responsabilidades, no exigen la determinación de un plus añadido de responsabilidad que permita aplicar el coeficiente multiplicador, pues no observamos una concurrencia de culpas empresariales, pertinaces, contumaces, o groseras, y del relato de hechos mantenido no se observa la objetivación de actuaciones y conductas de las codemandadas responsables que vengan a configurar postulados de previos accidentes, circunstancias de inspección, requerimientos de autoridad, u otros asimilados, que hagan exigible el incremento indemnizatorio en conceptos y sumas ya declaradas.
En resumidas cuentas, procede la desestimación de la motivación de infracción jurídica que denuncia la recurrente en exigencia del factor de corrección y multiplicador, pues no observamos mayor perjuicio y exigencia de aplicación multiplicadora por un incumplimiento exacerbado de una culpa muy gravada.
En conclusión creemos que no hay razones añadidas para aplicar un factor multiplicador en atención a la concurrencia de esa culpabilidad especial de las empresas en el supuesto de autos ( STSJPV 10/07/18 y 11/12/18 entre otras).
Se desestima con ello esta motivación jurídica del recurso de suplicación de la trabajadora demandante.
Por todo lo manifestado anteriormente, procederá la desestimación del recurso de suplicación del IFBS, y por el contrario, la estimación del recurso de suplicación de la DFA, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066100422.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066100422.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
