Sentencia Social 2077/202...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 2077/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1004/2022 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2077/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025102065

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3398

Núm. Roj: STSJ PV 3398:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001004/2022 NIG PV 0105944420200001042 NIG CGPJ 0105944420200001042

SENTENCIA N.º: 002077/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 07 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elena, INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA, DIPUTACION FORAL DE ALAVA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30/09/21, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración autos 269/20, y entablado por Elena frente a INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA, DIPUTACION FORAL DE ALAVA, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INDESA INTEGRACION Y DESARROLLO CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, INDESA SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Doña Elena, venía prestando servicios para la empresa INDESA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO, perteneciente a la Diputación Foral de Álava, en cuanto integrada en el Instituto Foral de Bienestar Social de Álava, siendo su centro de trabajo el "Taller Lantze", categoría profesional la de operaria y teniendo cubierta en aquel momento la empresa las contingencias profesionales con la Mutua MUTUALIA. (cfr. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, folios 426 y siguientes; Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 3 de septiembre de 2018, autos 246/2018, folios 432 y siguientes; y folios 412, 332 y siguientes y 351 y siguientes, todos del tomo II).

Constan aportados los contratos de trabajo de la demandante a los folios 314-315 (tomo II).

SEGUNDO.-La empresa INDESA Integración y Desarrollo Centro Especial de Empleo, dependiente del Instituto Foral de Bienestar Social, desapareció a finales de 2010, finalizando su relación laboral con ella los trabajadores. La empresa INDESA 2010, S.L., inicialmente fue creada con la denominación INDESA, S.L., por Acuerdo 712/2010, del Consejo de Diputados de Álava (BOTHA, nº 132, de 19 de noviembre de 2010), pasando a tener dicha denominación por Acuerdo de 29 de diciembre del Consejo de Diputados de Álava (BOTHA nº 147), de 29 de diciembre de 2010).

Consta documentado en el informativo obrante al folio 511 y siguientes, que la Diputación Foral de Álava ostenta un 99,93% del capital social y que a partir de 2011 (01-01-2011), subrogó a los trabajadores de aquella (hecho admitido), realizándose en su favor una transmisión de activos, con adquisición de personalidad jurídica y posterior cambio de denominación social.

TERCERO.-La demandante sufrió un accidente de trabajo el 15-02-2008, mientras prestaba servicios para la empresa INDESA, Centro Especial de Empleo (CEE), en el centro de trabajo de la empresa INAUXA (Industria Auxiliar Alavesa, S.A). Las tareas que tenían realizar los trabajadores consistían en revisar piezas que se les facilitaban en dicho centro de trabajo, teniendo lugar el accidente de trabajo en el momento de acudir la trabajadora a un palet para coger una caja de piezas y tropezar con una tabla rota que sobresalía de la base del palet, cayendo al suelo y sufriendo, a consecuencia de la caída, una fractura de húmero en el brazo derecho (cfr. testifical de D. Octavio).

Consta la descripción del siniestro en el parte del accidente de trabajo expedido por la empresa (cfr. folios 320-322, tomo II y 392, tomo I), en los siguientes términos: "desplazándose por el centro hacia su puesto de trabajo, tropieza con el saliente de un palé cayendo al suelo".

CUARTO.-El 24 de abril de 2008 tuvo un segundo accidente, resbaló en la cocina, fracturándose el hombro derecho en la sección subcapital, al 5º día de iniciarse rehabilitación por el accidente de trabajo sufrido el 15 de febrero de 2008.

La trabajadora ha estado incursa en situación de incapacidad temporal: desde el 15-02-2008 hasta el 28-09-2008 (226 días); del 13-10-2011 al 12-12-2011 (61 días); del 04-06-2012 al 26-06-2012 (26 días); del 08-10-2013 al 18-10-2013 (11 días) y del 03-02-2016 al 12-07-2017 (524 días).

Todos los procesos de incapacidad temporal en los que ha incurrido la trabajadora desde 2008 (2008, 2011, 2012, 2013 y 2016 que finalizó con la declaración de incapacidad permanente absoluta), han sido atribuidos a la contingencia de accidente de trabajo y, concretamente, del sufrido el 15-02-2008, siendo dispensado el tratamiento médico por la mutua que cubría las contingencias profesionales en la empresa demandada.

(cfr. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, folios 426 y siguientes; Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 3 de septiembre de 2018, autos 246/2018, folios 432 y siguientes).

QUINTO.-La trabajadora presentaba con carácter previo una minusvalía por limitaciones en su extremidad superior izquierda calificada por el Instituto Foral de Bienestar Social de Álava el 24-05-1998 como minusvalía del 42% por "parálisis braquial obstétrica izquierda de tronco superior (C5-C6). Actitud cifoescoliótica.

-En 2006 acude a Mutualia por dolor en el codo derecho, se le realiza una RMN con impresión diágnostica sin alteraciones significativas, y electroneurograma en la muñeca derecha con resultado de discreto atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo. Remitiéndose por la Mutua a los servicios públicos por contingencia común.

-El 7 de junio de 2006 acude a Mutualia por dolor en el codo derecho, realizándole RNM sin alteraciones significativas.

-El día 15 de febrero de 2008 tuvo un accidente de trabajo cuando se desplazaba por el centro de trabajo hacia su puesto, tropieza en el saliente de un palet y cae al suelo, causando baja con el diagnóstico de "fractura cerrada de parte NEOM de húmero". Asumiendo la Mutua Mutualia que la baja laboral se debió a accidente de trabajo.

-El 24 de abril de 2008 tuvo un segundo accidente, resbaló en la cocina, fracturándose el hombro derecho en la sección subcapital, al 5º día de iniciarse rehabilitación por el accidente de trabajo sufrido el 15 de febrero de 2008

Se le realiza un TAC de hombro derecho en fecha 28 de abril de 2008 con diagnóstico de "fractura patológica de cabeza-cuello humeral."

Se le practica RMN de hombro derecho con resultado: fratura de cuello humeral con colección hemorrágica-hematoma, doble fractura diafisiaria humeral en vías de consolidación con pequeña colección hemorrágica, plantea la sospecha de re-fractura en el segundo antecedente traumático. Asocia extenso patrón de edema-hiperemia-hemorragia del hueso medular y de las partes blandas de vecindad.

Se le practica gammagrafía ósea en fecha 26 de mayo de 2008 con conclusión de hipercaptación patológica a nivel el cuello del húmero derecho en relación a fractura reciente. Incremento anómalo de captación del trazador con menor actividad sobre región difisaria de húmero derecho en relación fractura antigua. Captación del trazador en tejidos blandos adyacentes a húmero derecho que traduciría inflamación y/o edema de partes blandas.

En fecha 28 de septiembre de 2008 la trabajadora es dada de alta

-La trabajadora continúa con dolor en el hombro y acudiendo a la Mutua por dolor e impotencia en el hombro derecho, emitiendo la Mutua Mutualia informe donde determina como diagnóstico definitivo:

-Fractura espiroidea de 1/3 medio diafisario húmero derecho postraumática (15/02/08). Tratamiento conservador.

-Fractura subcapital de húmero derecho tras nueva caída (23/04/08). Tratamiento conservador..

Se fijan las siguientes secuelas en el informe tras la exploración:

Limitación para la movilidad global de hombro derecho <50%.

Limitación para la movilidad global del codo derecho<25%.

En fecha 1 de junio de 2009 se dicta resolución por el INSS declarando a la trabajadora afecta a lesiones permanentes no invalidantes de los epígrafes 71(limitación global del hombro derecho inferior al 50%) y 73 (limitación global del codo derecho inferior al 50%) con una indemnización de 830 euros y 1600 euros respectivamente a cargo de la Mutua Mutualia, que le es abonada por ésta a la trabajadora.

La trabajadora sufre procesos de IT por la misma patología de hombro doloroso el 13-10-2011 al 12-11-2011, del 4 al 29 de junio de 2012 y del 8 al 18 de octubre de 2013, asumida en todos ellos la prestación de IT por la Mutua.

Se le practica RM en fecha 14 de octubre de 2011 con impresión diagnóstica de secuelas de rotura de cuello y diáfisis humeral, severa tendinopatía degenerativa del supraespinoso con rotura por lo menos de carácter parcial, y RM el 2 de octubre de 2013 sin cambios con respecto a la anterior RM, secuelas de fractura previa con angulación posterior de la cabeza humeral y cambios degenerativos en articulación glenohumeral. Pendiente lateral descendiente del acromion y leves cambios degenerativos sin disminución del espacio subacromial. Marcada atrofia de los músculos del manguito rotador con rotura de espesor completo en la vertiente anterior del tendón supraespinoso con leve cantidad de líquido en bursa.

(Cfr. Hecho probado segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, folios 426 y siguientes).

SEXTO.-En fecha 3 de febrero de 2016 la trabajadora inició IT por enfermedad común con diagnóstico de "rotura no traumática de tendón no especificado". Iniciado expediente de determinación de contingencia de este proceso de IT por resolución del INSS de 19 de julio de 2017 se declara que el proceso de baja iniciado por la trabajadora el 3 de febrero de 2016 deriva de accidente de trabajo siendo la Mutua Mtualia responsable de las prestaciones económicas y sanitarias.

Impugnada la determinación de la contingencia por la mutua Mutualia, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, acordó DESESTIMAR la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA contra el INSS, TGSS, Doña Elena, e INDESA 2010 (INTEGRACIÓN Y DESARROLLO CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO), absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS de 9 de mayo de 2017.

En dicha sentencia, se transcribe el informe de valoración de la incapacidad laboral de fecha 10 de julio de 2017 con el siguiente contenido:

"2. DIAGNÓSTICO.

Síndrome subacromial con rotura de espesor completo de supraespinoso y marcada atrofia de los músculos del manguito rotador, en contexto de hombro con secuelas de deformidad de cabeza, cuello y diáfisis humeral secundarias a fracturas. Plexopatía braquial dcha. del tronco superior y cordón posterior.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Mujer de 54 años de edad, que trabaja como empleada en C.E.E. en puesto de limpieza.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Parálisis braquial obstétrica izda de tronco superior y medio (C5-C6-C7) de grado severo, con limitación de movilidad de hombro > 50 % (elevación a 45º).

Cifoescoliosis dorsal alta (2ª a parálisis braquial). Dorsalgia progresiva tratada en la Unidad del dolor sin éxito (termoterapia profunda mo + TENS + movilizaciones).

Evidencia según RM (4/06/2010) de "importante cavidad de siringomiella a nivel de médula cervical desde C1 hasta D4", en seguimiento por Neurología del H. Cruces.

Ooforectomía a los 19 años.

STC moderado bilateral. Cirugía de STC dcho (enero/2007).

AT con Fractura diafisaria espiroidea 1/3 medio de húmero dcho (15/02/2008) a la que se suma fractura subcapital de húmero dcho tras caída en domicilio (24/04/2008), con cuadro residual de limitación de la movilidad del hombro dcho < 50 % y limitación movilidad del codo dcho < 25 %, que fue indemnizado según baremos de LPNI.

Trastorno depresivo mayor recurrente en tto psicofarmacológico desde 2000 y seguimiento por Salud Mental desde 2006.

Mielolipoma suprarrenal bilateral, con suprarrenalectomía izda por crecimiento de tumoración y esplenectomía (septiembre/2008), en seguimiento por Endocrinología.

Reconocida una minusvalía de 42 % en marzo/1998.

AFECTACIÓN ACTUAL:

En situación de ITCC desde el 3/02/2016 por omalgia dcha de tiempo de evolución, que se ponía en relación con síndrome subacromial con rotura de espesor completo de supraespinoso y marcada atrofia de los músculos del manguito rotador en contexto de hombro con secuelas de deformidad de cabeza y cuello humerales, con cierta impactación y angulación posterior, y deformidad en diáfisis humeral, secundarias a fractura de cuello y diáfisis humeral (según RM 14/10/2011 y 2/10/2013). Por este motivo ha sido atendida por los S. Médicos de la Mutua correspondiente y causado periodos de ITxAT (del 6 al 13/10/2011, del 13/10/2011 al 12/12/2011, del 4 al 29/06/2012, y del 8 al 18/10/2013).

El 10/03/2016 se efectuó cirugía programada sobre el hombro dcho realizándose acromioplastia y sutura de manguito rotador.

Tras un periodo de reposo e inmovilización, recibió tto rehabilitador, refiriendo mejoría. Tras finalización del tto rehabilitador nota empeoramiento con dolor y limitación de balance mioarticular, por lo que se realiza estudio. En febrero/2017 fue atendida en Urgencias del H. Galdakao por dolor en brazo izdo que se extiende desde región humeral hasta 2º dedo, no opresivo, que no aumenta con los movimientos de la extremidad, sin otra clínica acompañante.

A la vista de los resultados en las pruebas efectuadas, en principio el cuadro no se pone en relación con patología del hombro, sino con lesión neurológica, que se está estudiando su origen.

En el momento actual refiere dolor laterocervical dcho a modo de quemazón, que se incrementa si realiza sobreesfuerzos con la extremidad, y limitación funcional importante.

Actualmente continua seguimiento por COT en H.Basurto, pendiente de completar estudio con RM c. cervical y nuevo control con ENMG. Ha solicitado 2ª opinión en H. Galdakao.

** Exploración:

Asimetría de cintura escapular con elevación de hombro izdo. Incipiente escápula alada dcha. Cifoescoliosis dorsal. Movilidad cervical conservada algo dolorosa en rotaciones y lateralizaciones. No dolor a la palpación de musculatura paravertebral ni apófisis espinosas o articulaciones interapofisarias. No contracturas musculares de musculatura paravertebral.

Atrofia de musculatura sobre todo posterior en hombro dcho. Movilidad de cintura escapular normal y limitada de ambos hombros: abducción 60º izdo y 30º dcho, aducción 30º izdo y 0º dcho, flexión 60º izdo y 30º dcho, extensión 0º izdo y 30º dcho, rotación interna 50º izda y20º dcha, y rotación externa 0º izda y 20º dcha. Mano izda no alcanza a nalga y dcha alcanza L5. Mano dcha e izda no alcanza boca (peor dcha).

Codo: flexo-extensión conservada de forma bilateral. Pronación 80º bilateral. Supinación 20º bilateral.

Muñeca: Flexión 60º bilateral y extensión 20º bilateral.

Mano izda normal y dcha con atrofia de eminencia hipotenar con difícil pinza con 5º dedo.

** Pruebas complementarias:

ENMG EE.SS.(9/11/2016): Estudio compatible con afectación neurógena de características crónicas en musculatura dependiente de nivel cervical C5-C6 y C7 derechos, con datos de denervación aguda activa abundante y profusa en territorio dependiente de nervio supraescapular derecho.

ENMG, EE.SS. (29/06/2017) (a solicitud del INSS): Plexopatía braquial crónica obstétrica de los troncos superior y medio de ESI de grado severo. Neuropatía axonal crónica del nervio cubital izdo en codo. Moderada afectación neurógena crónica postganglionar del tronco superior y cordón posterior en ESD. No hay actividad espontánea en EESS, que oriente hacia una posible afectación preganglionar (siringomielia).

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.

Se ha efectuado tto quirúrgico y rehabilitador, según técnica descrita en apartado anterior. Evolución con cervicobraquialgia dcha y limitación de movilidad de la extremidad dcha, continuando estudio por esta causa.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES.

Dolor laterocervical dcho a modo de quemazón, que se incrementa si realiza sobreesfuerzos con la ESD, y limitación funcional de la ESD, muy importante en hombro, congruente con hallazgos de afectación neurógena crónica moderada postganglionar del tronco superior y cordón posterior del plexo braquial dcho, unido a cambios postraumátricos en el mismo.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL.

Cuadro clínico-funcional que en el contexto de la patología actual, unido a la previa, condicionaría limitaciones muy importantes para actividades manuales: actividad limitada a tareas manipulativas en plano inferior y escasa fuerza. A la vista de lo expuesto anteriormente, y ante la ausencia de otra patología determinante de las lesiones evidenciadas cabe pensar que toda la patología de la ESD deriva de los accidentes ocurridos en el 2008 en los que sufrió fracturas en húmero dcho. A determinar por EVI".

(Cfr. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4-12-2017, autos 578/2017, folios 426 y siguientes).

SÉPTIMO.-Iniciado expediente de Incapacidad Permanente de Doña Elena y realizada las alegaciones correspondientes de las partes se dictó resolución el 14 de septiembre de 2017 en que se declara a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo a cargo de Mutualia y revisable a partir del 11.08.2019. Interpuesta por la Mutua reclamación previa por resolución de 12 de marzo del 2018 se desestima la misma y tras ser impugnada la resolución administrativa por Mutualia, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2018 (autos 246/2018), en la que desestima la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA contra el INSS, TGSS, Doña Elena, y INDESA 2010 (INTEGRACIÓN Y DESARROLLO CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO), absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. (cfr. folios 432 y siguientes).

OCTAVO.-Consta aportados a los autos los siguientes documentos:

? Al folio 541 (Tomo II), una noticia en la que la Diputación Foral de Álava hace público que se va a dotar a INDESA de medios propios porque, en dicha fecha, carecía de personalidad jurídica propia para poder concurrir a concursos públicos.

? La convocatoria de concursos públicos de adjudicación de la gestión de servicios públicos (v.gr. como el referido al folio 509, de la Residencia de personas con discapacidades físicas graves de Goizalde).

? El Protocolo de Investigación de accidentes de trabajo, en su revisión de mayo de 2003 (cfr. folios 404 y siguientes, tomo II), con el membrete de la Diputación Foral de Álava e Instituto Foral de Bienestar Social.

? La página "web" de INDESA EHLABE", en la que se dice: "INDESA es el centro especial de empleo creado por el departamento de Servicios Sociales de la DFA, gestionado a través del IFBS hasta el 31-12-2010 y directamente desde el Departamento a partir del primero de enero de 2011, bajo la denominación de INDESA 2010,S.L....".(Cfr. folio 496, tomo II).

? La constitución y cesión a favor de la Diputación Foral de Álava de un derecho de superficie sobre una parcela en Júndiz para la construcción de un "centro ocupacional para la empresa foral INDESA, publicado en el mes de julio de 2010. (Cfr. folio 501, tomo II).

? Consta aportada una noticia de prensa de 07-10-2010 sobre la creación de INDESA 2010, S.L., en la se dice: "En un comunicado la Institución Foral (DFA), ha explicado que INDESA, que actualmente da trabajo a más de 600 personas con discapacidad, carecía de personalidad jurídica...".(Cfr. folio 541, tomo II)

NOVENO.-Consta aportada a los folios 375-378 (tomo II), la evaluación de riesgos laborales de la empresa INDESA 2010, S.L, revisiones de 2016 y de 2018, correspondiente al puesto de trabajo de "Encargado de Taller y manipulados" y la de "Operario/Operario especialista". Al folio 332 y siguientes consta aportado un Plan de Seguridad para el puesto de trabajo de INDESA 2010, en el que consta como medida: "establecer un programa de revisión, mantenimiento y retirada en su caso de palés",indicándose en la columna "fecha de ejecución: ya se realiza".

En la "Información de Riesgos Laborales" a trabajadores de INDESA 2010, S.L., (cfr. folio 346 vuelto), se dice: "Bajo la premisa de que la cobertura de las contingencias, derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de las personas empeladas en el IFBS corresponde a la Mutua "La Previsora", se relacionan los centros médicos a los que acudir en caso de accidente".

DÉCIMO.-La aseguradora Segurcaixa Adeslas cubría los riesgos de accidente de trabajo en virtud de la póliza de contrato de seguro obrante al folio 475 y siguientes, en la que figura como tomador, la Diputación Foral de Álava y, entre sus asegurados constan el Instituto Foral de Bienestar Social e INDESA 2010, S.L. (cfr. página 4-21), siendo la cobertura de la responsabilidad civil patronal de hasta 900.000 euros, sin franquicia.

Al folio 477, se define en el apartado 1.5 el "siniestro", como "toda reclamación o demanda a consecuencia de cualquier daño o perjuicio cubierto por el presente contrato".Y en el apartado 4.3, relativo al "ámbito temporal" (cfr. folio 480), se dice: "quedan cubiertas las reclamaciones o demandas formuladas al asegurado y presentadas al asegurador entre la fecha de toma de efecto y la de expiración del presente contrato, aunque los hechos que den origen a la reclamación sean anteriores a dicha toma de efectos, salvo que dichos hechos fueran conocidos por el asegurado. No obstante lo anterior, quedarán cubiertas las reclamaciones formuladas al asegurado, al menos, seis años y medio antes de la entrada en vigor del nuevo contrato, siempre y cuando no estén amparadas por otra póliza. Asimismo, se dará cobertura una vez anulada, durante un período de 24 meses, a las reclamaciones formuladas al asegurado durante la vigencia del contrato".

UNDÉCIMO.-Con fecha 19-07-2019, Dª Elena presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, celebrándose el acto de conciliación el 9-08-2019, con el resultado de intentado sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. José Luis Luengas Ibarguchi, en nombre y representación de Dª Elena contra INDESA INTEGRACION Y DESARROLLO-CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, INDESA 2010 S.L, DIPUTACION FORAL DE ALAVA, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de DOS CIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (238.406,09 euros),en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el 15-02-2008, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, desde la fecha de la ampliación de la demanda el 5/02/2021."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

CUARTO.-Habiéndose recibido del Tribunal Supremo los autos originales referenciados, junto con el rollo de Suplicación y testimonio de lo resuelto, en sentido anulatorio en el recurso de casación ordinario para unificación de doctrina número 8-1281-2023. Se acuerda por el Tribunal Supremo que con libertad de criterio se dicte nueva sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora accidentada (accidente de trabajo de 15/02/2008) por tropiezo y caída con fractura de húmero en el brazo derecho en trabajadora de relación laboral especial de minusvalía-discapacidad, habiendo solicitado una indemnización por daños y perjuicios que el juzgador de instancia estructura en el FJ2º elevando la cuantía por secuelas, perjuicios estéticos, periodos impeditivos, factores de corrección, e IPA a un total de 238.406,09€, que con el factor multiplicador (50%) eleva la petición total indemnizatoria a 357.890,25€. Para ello el juzgador de instancia, en una resolución judicial detallada y profusa, desestima la excepción de prescripción, afirmando la existencia de una falta de medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales, concluyendo con una responsabilidad solidaria de las codemandadas (empresariales y administración), disponiendo a un cálculo indemnizatorio que en virtud de las periciales acuerda con un importe indemnizatorio que atiende a la calificación profesional a los procesos de IT y declaración de IPA además de la pericial de la demandante, descartando la de los demandados, reconociendo el cálculo indemnizatoria global de 238.406,09€ sin el denominado factor multiplicador de corrección, aplicando los intereses moratorios del art. 20 de la LCS exclusivamente desde la ampliación de la demanda a la compañía aseguradora, es decir, el 5/02/2021, sin expresión de cualesquiera otros intereses moratorios (1.108 CC) .

Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación no solo la trabajadora demandante, sino también el Instituto Foral de Bienestar Social, e igualmente la misma DFA, que han sido codemandados y condenados solidariamente, pero no la empresa laboral y su aseguradora privada.

Existen impugnaciones recíprocas de las Administraciones y también para el recurso de la trabajadora de la misma compañía de seguros (Segur Caixa), insistiendo la impugnación de la trabajadora en la inadmisión de los recursos que se corresponden con el Instituto Foral y con la DFA por entender que incumplen el art. 197.1 en relación al 195.2 y 230 de la LRJS, al no haber consignado la cantidad objeto de condena y existir un carácter solidario de su responsabilidad.

Recordamos que el recurso de la trabajadora y de la DFA mantienen una revisión fáctica iniciada al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS, siendo que todos los recursos mantienen motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar, aunque el recurso de IFBS no guarda la formalidad de la suplicación.

Este Tribunal Superior de justicia del País Vasco procedió a dictar sentencia el 18 de octubre de 2022, que fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, por las recurrentes en suplicación, IFBS y DFA, habiendorecaído sentencia del TS de18 de junio de 2025 R.1281/2023, que procede a casar y anular nuestra resolución judicial, por entender que la inadmisión de los recursos de suplicación por falta de consignación resulta indebida, exigiendo la devolución de las actuaciones y el dictado de una nueva resolución judicial con libertad de criterio, lo cual procedemos a hacer en esta nueva resolución judicial.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente que induce a la modificación por adición de un nuevo hecho declarado probado (duodécimo) en el que se deje constancia de que la codemandada Compañía de Seguros Segur Caixa, ya tuvo conocimiento con anterioridad (al menos en el año 2019) de la intervención en la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios aquí presentada, haciendo alusión a determinados correos electrónicos así como a un acta de conciliación del año 2019, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto la ausencia de citación reglada y procesal, hasta que finalmente tiene lugar la ampliación de la demanda en el año 2021, impide hacer alusión expresa al conocimiento cabal y exigible para sostener una interrupción y/o reclamación de intereses que se correspondan con los propios del art. 20 de la LCS. Se desestima la revisión fáctica propuesta que no se infiere de la documental referenciada.

Respecto a la revisión fáctica propuesta en el recurso de suplicación de la DFA, quepretenden modificar el hecho probado primero eliminando la relación o pertenencia entre la empresa laboral, el Instituto foral y la Diputación, haciendo alusión al resto del relato histórico, así como a documentales, donde todas las partes reconocen que en el histórico accidente de trabajo de 2008, yal menos hasta 2010, la trabajadora de la empresa laboral INDESA guardaba dependencia (hecho probado segundo) con el Instituto foral específicamente, a criterio de la Sala no va a tener éxito, por cuanto se circunscribe la expresión y temática a las correspondientes alusiones procesales y de fondo, respecto de la responsabilidad y legitimación de las contrapartes, sin que debamos predeterminadamente articular un relato histórico que atienda a argumentos jurídicos y referencie anuncios o notas de prensa, con las que quiere la recurrente atender a las adscripciones públicas u otras especificidades que articulen una proposición de responsabilidad diferenciada.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como las Entidades recurrentes, IFBS yDFA, coincidenen su motivación jurídica respecto de la falta de legitimación pasiva, y articula, planteamientos de prescripción, solidaridad impropia, e incluso, sucesión empresarial, abordaremos de forma conjunta la contestación judicial sobre dicha responsabilidad.

Ciertamente, el accidente de trabajo aconteció en el año 2008, cuando el IFBS era el empleador y aún no existía la empresa INDESA, que fue creada en 2010, pero con independencia del ejercicio de la acción, y finalmente, el estudio que hagamos de la prescripción en la reclamación y su dies a quo,lo cierto es, que los sujetos responsables de las consecuencias de aquel accidente de trabajo se corresponden con la empresa laboral, o en su caso sus sucesoras, y finalmente, la exigencia del contorno público, que se corresponde con un ámbito declarado de solidaridad que debemos analizar para con las contrapartes.

Debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia, que advierte de un plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad civil laboral por el accidente de trabajo y sus daños y perjuicios, a la firmeza de nuestra sentencia del TSJ País Vasco a partir del 26 de septiembre de 2018, determinando que la papeleta de conciliación inicial, aunque lo fuese solo exclusivamente para la empresa INDESA, lo fue el 19 de julio de 2019, por lo que denegó la excepción de prescripción opuesta exclusivamente por la aseguradora. Queremos con ello manifestar que no le queda constancia a esta Sala de una verdadera excepción de prescripción opuesta por las recurrentes, que no constituya, a la sazón, con posterioridad, un verdadero cuestionamiento novedoso, queno puede oponerse vía recurso en advertencia de prescripción, más allá de la única excepción articulada, que lo fue de falta de legitimación pasiva ad causam,y cuestionamientos sobre la sucesión empresarial. Con lo que se hace innecesario atender a los argumentos de responsabilidad solidaria e impropia, en relación, a la aplicación de la prescripción

Por lo tanto, procederechazar cualquier excepción de prescripción, que ha opuesto novedosamente la recurrente IFBS en momento procesal inadecuado, tal cual denuncia la trabajadora impugnante en suplicación.

Queda por abordar la figura de la falta de legitimación pasiva que articulan ambas recurrentes, y que decae por su propio concepto para con el IFBS, al existir evidencia y reconocimiento de que en la fecha del accidente de 2008, el empleador era el IFBS, y posteriormente lo fue la empresa INDESA 2010 SL, todo ello con independencia de que la acción última y la interrupción concatenada de la prescripción en la reclamación de daños y perjuicios, tenga por último estudio una fecha de dies a quoque concierne a la firmeza de la resolución judicial de esta Sala, que concierne al carácter definitivo y declaración de IP absoluta.

Y es que, enlos procedimientos de responsabilidad civil laboral derivada del contrato de trabajo, es evidente que los sujetos responsables son los deudores de la seguridad del trabajador en la época de su contratación y del hecho accidental (2008), por mucho que atendamos a figuras de cómputo de acción de reclamación en momentos diferenciados (2019), por cuanto lo que se trata es de descubrir la responsabilidad en materia preventiva, sin perjuicio del cambio de empleador o sucesión.

A mayor abundamiento, la alusión a la exigencia de responsabilidad solidaria durante tres años del art. 44.3 del ET, no es exigible a los daños derivados del accidente de trabajo, sin perjuicio de la articulación de otras excepciones de prescripción que no analizamos.

Con todo, y, finalmente, si debemos admitir la infracción jurídica que denuncia la DFA respecto de la normativa y doctrina jurisprudencial, al entender que el organismo autónomo IFBS es una Entidad diferenciada de la Administración de la que depende, que es la DFA, y por ello, ostenta una personalidad jurídica propia, que se corresponde con la cita de los preceptos que realiza la recurrente DFA en el art. 4 de la Norma Foral 15/87 art. 1 de la Norma Foral 21/88 y art. 1 del Decreto Foral 25/2012, por cuanto el IFBS es un organismo autónomo foral, que, si bien, está adscrito al departamento de servicios sociales de la DFA, tieneuna personalidad jurídica propia con plena capacidad de obrar, autonomíafinanciera y funcional, que le hace poder ser considerado responsable propio, cuando más, fue su empleador, sin que la Diputación tuviera en momento alguno, algún tipo de obligación laboral de vigilancia de condiciones u otros que conciernan a responsabilidades reseñables.

En suma, como el IFBS tiene personalidad jurídica propia técnica, y jurídicamente no podemos identificar a la DFA como un organismo público corresponsable al mantener una personalidad jurídica pública independiente, aun cuando esté evidentemente relacionada públicamente.

Con ello estimaremos el recurso de la DFA.

CUARTO.-Queda por abordar el recurso de la trabajadora recurrente que articula tres motivaciones jurídicas que dice en relación al dies a quopara el cáculo de los intereses moratorios del art. 20 de LCS; los intereses al resto de codemandados que entienden deben ser al menos del art. 1.108 CC; y finalmente peticiona el denominado coeficiente o factor multiplicador que eleva al 50% en el cálculo indemnizatorio, abordaremos, con una premisa introductoria cifrada sobre la responsabilidad civil laboral y determinación del cálculo indemnizatorio, las exigencias de la recurrente que combaten igualmente las impugnantes, en una impresión de no discusión alguna sobre la baremación que impera en las exigencias normativas desde la Ley 30/95 a la Ley 34/2003 y la nueva normativa Ley 35/2015, según criterios de elección de las contrapartes y vigencias.

Por lo que se refiere a la liquidación de los intereses moratorios y a la impugnación del cálculo atendiendo al dies a quosegún la regla del art. 20 de la LCS, peticionando que lo sea la fecha del accidente de trabajo, y no la primera reclamación que consta frente a la Aseguradora (demanda de conciliación de 16/10/2019), exige atender a nuestra doctrina jurisprudencial autonómica que concuerda con la aplicación de la excepción del conocimiento del siniestro por la Aseguradora ( STS Sala I 24/09/2018 R-3894/15), recogida en nuestro Orden Jurisdiccional Social.

Y es que en sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como las de 3 de mayo de 2022, recurso 2455/21, 14 de julio de 2020, recurso 716/2020, 9 de junio de 2020, recurso 523/2020 y las que se citan de 11 de diciembre de 2018, recurso 2252/18, aplicando la jurisprudencia de nuestro TS (entre otras sentencias de 3 de mayo de 2017, recurso 3452/15 o de 5 de diciembre de 2019, recurso 1500/2017), se viene a declarar que el otorgamiento del devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS para con el siniestro, accidente de trabajo como regla general, parte del principio de no asumir de ningún modo un carácter litigioso del procedimiento que suponga una dilación en el abono de los intereses, ya sea por la incertidumbre, por cuales quiera aspectos de litigiosidad que no pueden enervar la mora. Sin embargo excepcionalmente, como veremos ocurre en el supuesto de autos, la exigencia del conocimiento recepticio que debe tener la deudora, ya sea la principal y/o su compañía de seguros, puede delimitar el devengo de intereses moratorios en la fecha que la instancia ha fijado de conocimiento del siniestro por la aseguradora como dies a quodel devengo, y sin perjuicio del momento de la consignación final como dies ad quemque no ha sido puesto en duda.

Es por ello que creemos que nuevamente acierta el juzgador de instancia, y se hace inexigible cualquier tipo de estimación de la infracción del art. 20 de la LCS, por cuanto no tenemos actividad probatoria que otorgue verosimilitud de receptibilidad con conocimiento por parte de la compañía de seguros, ni hay información que hubiese permitido y otorgado el interrumpir el devengo moratorio exigible y aceptar como regla general la fecha del siniestro como abono inicial de intereses moratorios, por cuanto no tenemos advertencia expresa de que la compañía de seguros tuviera un cabal conocimiento de la reclamación en tiempo y forma, máxime cuando se considera probado que ello no acontece, y no se dan las suposiciones que presenta el recurrente respecto de la representación letrada única u otras que realiza en el medio de impugnación extraordinario.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del beneficiario recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

Debemos recordar, a mayor abundamiento, que no hemos admitido revisión fáctica alguna, por lo que procede la desestimación de este motivo jurídico del recurso de suplicación de la beneficiaria recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

QUINTO.-Abordamos la motivación referida a la imposicion de intereses propios del art. 1108 CC al resto de codemandadas distintas de la compañía aseguradora (a la que se ha impuesto los propios del art. 20 de la LCS) , entendiendo que efectivamente hay una petición de la demandante respecto del devengo del interés legal del art. 1108 CC y una ausencia de pronunciamiento de la instancia sobre esa discusión directa y/o indirecta respecto de los intereses propios que hemos asumido en otras resoluciones, como pueden ser la STSJPV 22/09/20 R-1031/20 o en la de 1/06/21 R-1065/21.

Con todo, debe recordarse a la recurrente que el concepto jurídico legal y jurisprudencial de los supuestos de responsabilidad solidaria del ámbito social, concerniente a las contingencias profesionales, supone una técnica de generalización y búsqueda de la denominada responsabilidad civil laboral solidaria en el Derecho del Trabajo y Seguridad Social que supone per se una inversión de la regla general de la mancomunidad de las obligaciones que rigen el derecho común, y que toda hay que decirlo también se está relativizando en el ordenamiento civil. No en vano en el contexto del derecho del trabajo las consideraciones tuitivas y de protección al trabajador vienen caracterizando la tradición del derecho social y su diferenciación del derecho común, por cuanto a veces se pretende facilitar la compensación de los daños cuando es difícil distinguir las esferas de responsabilidad de los distintos sujetos a los que se atribuye el daño; o en otras la responsabilidad solidaria simplemente pretende extender el número de sujetos que son verdaderos causantes del daño y que pueden ser incluso garantes, en una extensión de responsabilidad que se justifica por distintas teorias ( del órgano, de la identificación, de la representación...). Por ello la imagen de tendencia expansiva de la responsabilidad solidaria que permite admitir incluso la impropia, que no reune los requisitos clásicos de la responsabilidad solidaria tradicional, se viene sustentando en gran parte en la interpretación flexible del artículo 1140 del Código Civil y en el concepto del origen jurisprudencial de la solidaridad impropia ("la solidaridad podrá existir aunque los acreedores o deudores no esten ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones").

En nuestro supuesto de autos, en el ámbito de la declaración de responsabilidad por daños y perjuicios en contigencia profesional, supone el reconocimiento de una responsabilidad in solidum (con carácter solidario) que responde a razones de seguridad, interes social, y declaración jurisprudencial, en cuanto viene a ser un medio de protección de los perjudicados que intenta adecuadamente garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad, y por ello exige que la aplicación no se pueda individualizar según los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades en grado de porcentajes, sino que la orientación jurisprudencial establece una responsabilidad solidaria para los responsables de los daños, que en modo alguno podemos flexibilizar en lo que concierne a las obligaciones derivadas o añadidas que se corresponden ahora con los intereses del artículo 1108 del Código Civil.

Pretende la recurrente invocar sus postulados hacia una regla de generalidad que va incursa en definición de obligaciones mancomunadas ( artículo 1138 del Código Civil) , olvidando que el pronunciamiento judicial lo es respecto de una responsabilidad solidaria definida para con el devengo principal, que también debe llevar aparejado consiguientemente a los pronunciamientos accesorios que se corresponden con los intereses del artículo 1108 del Código Civil.

Ni que decir tiene que esta proposición se ajusta más a los postulados de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.020 Recurso 2852/17, más que a la sentencia de 19 de septiembre de 1997 Recurso 921/93, refiriéndose al artículo 1138 del Código Civil.

En el mismo sentido la reciente STS de 20 de abril de 2021 Recurso 2700/18 que estudia la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario en materia de efectos de la declaración de cesión ilegal concurrente con despido improcedente.

Finalmente el supuesto de condena en materia de costas con concurrencia de varias partes no se circunscribe a una obligación solidaria que pueda servirnos de ejemplo como argumenta la recurrente.

En suma admitimos la proposición que efectúa la beneficiaria recurrente en relación a la determinación de dichos intereses del art. 1108 CC, como ya hicimos en nuestra sentencia de 9/07/20 R-648/20 aplicando la STS de 12/03/13 R-1531/12, por cuanto aceptamos que las cuantías reconocidas de carácter indemnizatorio para las codemandadas sin responsabilidad solidaria deben devengar el interés respecto de las empresariales y sus responsables solidarias, que deriva del art. 1108 CC, en los importes que se recogen, pero en este supuesto no desde que aconteció el suceso accidental sino desde que advertimos posible devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara su responsabilidad con el interés legal moratorio, sin perjuicio del posterior interés desde la fecha de la sentencia en los aspectos procesales del art. 576 de la LEC .

Con todo, es bien cierto que comulgan esos intereses moratorios con excepción de la cantidad que responde la aseguradora que debe hacer frente al incremento propio del interés del art. 20 de la LCS que se ha impuesto ya en la sentencia de instancia que confirmamos, finalmente, en la ampliación de la demanda con fecha 5/02/21, por cuanto en relación a la responsabilidad solidaria se corresponde, complementa, abunda, y compensa, el interés del art. 20 LCS que deberá pagar la solidaria compañía de seguros, con estos otros intereses moratorios del art. 1108 CC que pueden ser exigibles al resto de codemandadas responsables, solidarias, y diferenciadas.

En ese sentido estimamos parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora recurrente aceptando la exigencia del abono del interés moratorio del art. 1108 CC para el resto de codemandadas, sin perjuicio de que lo absorbe la responsable aseguradora al aplicar y cumplir el art. 20 de LCS.

SEXTO.-Queda por abordar la motivación jurídica correspondiente al denominado coeficiente multiplicador, o factor de corrección, que sitúa la recurrente en una cuantía del 50%, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencial que reproduce insistiendo en los incumplimientos de prevención de riesgos y otros.

Y es que esa invocación que se corresponde con los denominados factores de corrección o coeficientes multiplicadores que se articulan en una doctrina judicial, desde las STS 17/06/07 y 23/06/04 y en las posteriores de 25/02/17 R-4236/17, 7/03/18 y 10/01/19 R-3146/16, que no permiten compensar prestaciones de seguridad social, mejoras voluntarias, o complementos, tampoco impiden, ni obligan, a advertir que existiese duplicidad de indemnizaciones por los denominados factores de corrección de perjuicios económicos que pueden establecerse bajo proposiciones de interpretación que efectúa, por ejemplo, el TS en su sentencia de 23/06/14.

Y es que podemos concluir que no es obligatorio fijar una cantidad como factor de corrección, o corrección de multiplicador por perjuicios, incumplimientos, que pasan por admitir criterios de mayores perjuicios en cálculos añadidos que exigen valorar distintas pautas causales y puntuales en el supuesto de autos. Pero lo cierto es que el juzgador de instancia viene a denegar el factor multiplicador reclamado, haciendo alusión a nuestra doctrina en la sentencia de esta Sala de 24/02/21 R-1694/20, que en circunstancias concurrentes entiende no posibilitar la aplicación del factor de corrección por cuanto no hay actuaciones gravosas, conclusiones de requerimientos u otros incumplimientos agravados, más allá de la constatación del incumplimiento exigible para la declaración de responsabilidad, pero sin que exija un añadido que postule una aplicación de un coeficiente del 50%, ya que si bien existe un accidente de trabajo y determinados incumplimientos preventivos, la forma y manera del accidente, sus secuelas, y las responsabilidades, no exigen la determinación de un plus añadido de responsabilidad que permita aplicar el coeficiente multiplicador, pues no observamos una concurrencia de culpas empresariales, pertinaces, contumaces, o groseras, y del relato de hechos mantenido no se observa la objetivación de actuaciones y conductas de las codemandadas responsables que vengan a configurar postulados de previos accidentes, circunstancias de inspección, requerimientos de autoridad, u otros asimilados, que hagan exigible el incremento indemnizatorio en conceptos y sumas ya declaradas.

En resumidas cuentas, procede la desestimación de la motivación de infracción jurídica que denuncia la recurrente en exigencia del factor de corrección y multiplicador, pues no observamos mayor perjuicio y exigencia de aplicación multiplicadora por un incumplimiento exacerbado de una culpa muy gravada.

En conclusión creemos que no hay razones añadidas para aplicar un factor multiplicador en atención a la concurrencia de esa culpabilidad especial de las empresas en el supuesto de autos ( STSJPV 10/07/18 y 11/12/18 entre otras).

Se desestima con ello esta motivación jurídica del recurso de suplicación de la trabajadora demandante.

Por todo lo manifestado anteriormente, procederá la desestimación del recurso de suplicación del IFBS, y por el contrario, la estimación del recurso de suplicación de la DFA, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.

SEPTIMO.-Como quiera que el Instituto Foral, y la Diputación Foral, ven desestimado y estimado su recurso de suplicación, y finalmente la trabajadora demandante ve estimado parcialmente su recurso de suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Foral de Bienestar Social de Alava, y estimamosel de la Diputación Foral de Alava, y con estimación parcialdel recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, se revoca parcialmente la resolución de instancia en el exclusivo sentido de atender a la posibilidad de aplicación de los intereses moratorios del art. 1108 CC, según hemos explayado en el FJ5º, confirmando la resolución judicial en el resto de postulados. Pero absolviendo a la Diputación Foral de Alava.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066100422.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066100422.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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