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14/01/2026
Sentencia Social 364/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 249/2025 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 364/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100411
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:743
Núm. Roj: STSJ NA 743:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE OCTUBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Debora, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
1º) Se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter improcedente de la decisión que se impugna, reponiendo, en ambas calificaciones a la trabajadora en las condiciones de trabajo (jornada, horario y salario) anteriores a la decisión que se impugna, junto con los salarios de tramitación correspondientes o, en el caso de la improcedencia, o al abono de la indemnización legalmente establecida, de acuerdo con la antigüedad y salario de la trabajadora; y, todo ello, con condena a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones.;
2º) Y, asimismo, se le reconozca el derecho a ser indemnizada en estos parámetros:
a Por vulneración de sus derechos fundamentales, en la calificación de NULIDAD, la cantidad provisional de 15.000,00 €.
a Por daños y perjuicios, unidos al daño moral ocasionado por el sufrimiento y perjuicio ocasionado, tanto en la calificación de NULIDAD como en la calificación de IMPROCEDENCIA, la cantidad provisional de 15.000,00 €;
Y todo ello, sin perjuicio de ulterior concreción o ampliación de estos parámetros.
Que debo absolver y ABSUELVO a SAN FERMÍN IKASTOLA, S. COOP. LDA. del resto de pedimentos que se contienen en la demanda".
PRIMERO.- D./Dª. Debora ha venido prestando servicios laborales para SAN FERMÍN IKASTOLA dedicada a la actividad de docencia, con antigüedad desde el día 28/11/2017, categoría profesional de personal docente y un salario mensual bruto de 3.203,52 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias a tiempo completo.
Su desempeño ha sido como profesora especialista en enseñanza secundaria en virtud de sucesivos contratos, todos ellos en sustitución de determinados trabajadores; en ocasiones a tiempo completo y, últimamente, a tiempo parcial.
En concreto, el último contrato fue para la sustitución de la profesora Dña. Sagrario, por excedencia por maternidad, a tiempo parcial, que pasó a ser a tiempo completo el 6/9/2022.
SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
TERCERO.- El día 31/8/2023 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo temporal, por causas organizativas y de producción con efectos de ese mismo día, carta que se da por reproducida.
CUARTO.- En la propia carta de despido se reconoció el derecho de la persona trabajadora a una indemnización por importe de 11.095,08 euros, abonada.
QUINTO.- La empresa expuso que las matriculaciones de alumnos suponían menor número de cooperativistas, menores ingresos y menor número y horas de clases no subvencionadas. Todo lo anterior redundaría en una reducción de horas y una necesidad de reestructurar las que necesitan los profesores para alcanzar la jornada completa.
El seminario al que la actora pertenecía (seminario de lenguas extranjeras) había perdido una línea concertada en secundaria entre otros motivos porque el alumnado ya no estaba escogiendo la asignatura en francés. Ello, unido al hecho de que la actora era docente para el puesto exclusivamente de francés y las horas de demanda de dicho idioma había sido descendente, se traducía en que la jornada habitual de la actora disminuía para el próximo curso académico en al menos 6 horas de francés y 3 horas de inglés, lo que impedía el mantenimiento de un puesto a jornada completa.
La misiva exponía que no se trataba de una situación coyuntural sino estructural, que constreñía a la demandada a despedir a la actora por causas organizativas y productivas a fin de restablecer el equilibrio organizativo del centro educativo adecuando el personal docente a la demanda actual.
SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 4/10/2023 con el resultado de sin avenencia, presentando posteriormente la presente demanda."
Fundamentos
La decisión judicial mencionada no se comparte por la defensa letrada de Dña. Debora, que interpuso recurso de suplicación, con doce motivos, el primero al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, del segundo al séptimo al amparo de la letra b), y del octavo al duodécimo al amparo de la letra c) del mismo artículo 193 LRJS.
Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2025 la Sala de lo Social dio traslado a SAN FERMÍN IKASTOLA, S. COOP. LDA., de la sentencia que había aportado la representación letrada de la recurrente Dña. Debora ( STSJ de Navarra n.º 300/2025, de 4 de septiembre), a fin de que en el plazo de tres días pudiera presentar alegaciones sobre su admisión. SAN FERMÍN IKASTOLA, S. COOP. LDA. presentó alegaciones en el plazo conferido, solicitando a este Tribunal que acordara no admitir la incorporación de citada sentencia.
Esta Sala dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2025 en el que inadmitió el documento aportado, al no considerar su aportación decisiva para la resolución del recurso, por tratarse de una sentencia dictada por esta misma Sala, de la que ya se tiene pleno conocimiento.
Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida (I) no ha aplicado el régimen de inversión de la carga de la prueba pese a haberse alegado por la parte actora la existencia de indicios fundados de discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública
Mantiene la recurrente que en el caso que nos ocupa existían antecedentes relevantes anteriores al despido (notificado el 30/08/2023) para considerar el mismo como reactivo. Estos antecedentes serían: (I) la solicitud verbal y por correo electrónico a la Directora y al Administrador de la Ikastola; (II) la interposición el 22/06/2023 de papeleta de conciliación reclamando su derecho a ser indefinida; y (III) la interposición de demanda judicial el 17/07/2023 reclamando también su derecho a ser indefinida.
En definitiva, mantiene la parte recurrente que la trabajadora aportó indicios de vulneración del principio de indemnidad y pese a ello la magistrada de instancia no invirtió la carga de la prueba.
Respecto a la existencia, o no, de indicios de vulneración del principio de indemnidad, debemos acudir a la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional n.º 148/2025, de 9 de septiembre
Además, la garantía de indemnidad se ha visto fuertemente reforzada tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, cuya Disposición Adicional Tercera establece:
Todo lo anterior obliga a considerar como indiciarios de la vulneración de la garantía de indemnidad los antecedentes a los que se refiere la parte recurrente, acaecidos en fechas anteriores y relacionados con la solicitud por parte de la trabajadora de que se le reconociera su condición de indefinida. Muy relevante como indicio resulta ser que el 22/06/2023 la trabajadora interpusiera papeleta de conciliación reclamando su derecho a ser indefinida y al no alcanzarse un acuerdo en fase administrativa, interpusiera el 17/07/2023 una demanda judicial reclamando su condición de indefinida por fraude en la contratación, siendo despedida el siguiente 30/08/2023.
Y, una vez considerada la existencia de indicios de vulneración del principio de indemnidad, resultan de obligada aplicación los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS. El artículo 96.1 LRJS
Por su parte, el artículo 181.2 LRJS
En el caso que nos ocupa, esa inversión de la carga de la prueba no se produjo dado que la magistrada de instancia tal y como con rotundidad afirma en el Fundamento de Derecho Quinto consideró que:
Llegado a este punto, debe admitirse que existían válidos indicios de vulneración del derecho de indemnidad para invertir la carga de la prueba y exigir a la empleadora justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La no inversión de la carga de la prueba ha podido producir indefensión a la parte actora, por lo que debe ser estimada la infracción de los artículos 96.1
Resta ahora decidir si la estimación de este primer motivo, al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS debe conllevar la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado de la sentencia por el juzgado de lo social, o si este Tribunal puede entrar al fondo del asunto. Como es sabido, la jurisprudencia ha venido manteniendo desde antiguo que la nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales de merma efectiva de los derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de los mismos sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
En este caso concreto, considera la Sala que sí se puede evitar la nulidad y la consiguiente retroacción, pudiendo esta Sala en esta fase de recurso invertir la carga de la prueba, lo que posibilita que podamos pasar a dar respuesta al resto de motivos planteados en el recurso.
Cuestiona el recurrente la técnica utilizada por la magistrada de instancia al plasmar el relato fáctico, y a tal efecto plantea un abultado número de motivos dedicados a la revisión de los hechos probados de la sentencia.
Respecto al Hecho Probado Primero solicita la adición de la sucesión contractual de la trabajadora, así como la concreción de la fecha de fin de contrato.
De ser admitida la modificación el Hecho Probado Primero, quedaría con el siguiente redactado (resaltando la adición en negrita):
Basa la parte recurrente esta adición en prueba documental obrante en autos que resulta ser documentos hábiles a efectos revisorios. Además, la sucesión de contratos temporales de interinidad especificando la causa del contrato, la fecha de inicio y fin y el puesto de trabajo resulta ser trascendente para el fallo de la sentencia porque afecta de lleno a dos cuestiones que han sido objeto de la sentencia, la posible contratación fraudulenta y la antigüedad de la trabajadora. La adición solicitada también viene a corregir el insuficiente relato fáctico de la sentencia, que se limite a decir que la trabajadora ha prestado servicios en virtud de
La adición del contenido de estos contratos y la de la comunicación de la Sra. Sagrario resultan ser trascendentes, además, para verificar si la magistrada ha cometido errores al valorar la prueba, y en concreto si como dice en el Fundamento de Derecho Quinto solo el último contrato podría ponerse "en cuestión".
Por todo ello, se admite la revisión del Hecho probado Primero.
En este tercer motivo de suplicación se pretende la modificación del Hecho Probado Tercero
La estimación del motivo supondría que el Hecho Probado Tercero quedara redactado de la siguiente manera (en negrita el texto que se adicionaría):
Es este un dato que se deriva del propio contrato de trabajo (documento hábil a efectos revisorios), pero ya consta en el relato fáctico al haber sido estimada la revisión del Hecho Probado Primero, en el que ya se recoge la fecha de finalización que figura en el contrato, y en concreto que:
Por tanto, no se admite la revisión del Hecho Probado Tercero por constar ya ese dato en el revisado Hecho Probado Primero.
Solicita la parte recurrente una adición al Hecho Probado Quinto para que se recoja que la pérdida de una línea concertada como el descenso de las horas de demanda del idioma francés era lo que se señalaba en la carta.
De admitirse la modificación que se pretende, la redacción del Hecho Probado Quinto de la Sentencia sería la siguiente (resaltando la adición en negrita):
Esta adición no va a ser admitida, ya que sin perjuicio de que es cierto que esas causas figuraban en la carta de despido objetivo, no se evidencia error en la juez de instancia ya que en el propio hecho probado hace expresa referencia a que
Por todo ello, no se admite la revisión propuesta en el motivo cuarto del recurso.
Por el presente motivo de suplicación se pretende la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Séptimo que tendría el siguiente texto:
La recurrente basa la revisión en los cuadros horarios de la trabajadora de los cursos 2021/2022 y 2022/2023 y también en las testificales de Dña. Florencia y Dña. Hortensia.
La prueba testifical no es prueba que permita la revisión de hechos probados de la sentencia, pero los cuadros horarios son documentos que han sido aportados por la propia empresa (a solicitud de la parte actora) y que evidencian la existencia de una omisión relevante en el relato fáctico de la sentencia. Y es que una de las causas principales en las que se fundamenta el despido objetivo es que
Por tanto, se admite la revisión propuesta en el motivo quinto del recurso y por tanto la adición de un nuevo Hecho Probado, que sería el Séptimo.
Por el presente motivo de suplicación se pretende la adición de un Hecho Probado Octavo relativo a la excedencia por cuidado de hijo de la trabajadora a la que sustituía la actora y que tendría el siguiente texto:
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La prueba documental citada por la recurrente ampara la realidad de lo que sería el nuevo Hecho Probado Octavo, no obstante, los datos relativos a los cinco contratos que se citan ya están reflejados en el relato fáctico, al haberse admitido la revisión del Hecho Probado Primero. Y lo mismo ocurre con el correo electrónico de la Sra. Sagrario, que también figura ya en el Hecho Probado Primero revisado.
Solo resta pronunciarse sobre la fecha de nacimiento del hijo de la Sra. Sagrario que sí resulta ser relevante a los efectos de saber si la causa de estos contratos respondía a la normativa legal o convencional.
Por tanto, solo se admite incluir en el relato fáctico, en lo que sería el nuevo Hecho Probado Octavo, la referencia a la fecha de nacimiento del hijo de la Sra. Sagrario el NUM000/2018.
Por el presente motivo de suplicación se pretende la adición de un Hecho Probado Noveno relativo a la excedencia por cuidado de hijo de la trabajadora a la que sustituía la actora y que tendría el siguiente texto:
La revisión solicita en este motivo se basa en prueba documental, concretamente en el acta de conciliación y en la demanda judicial en reclamación de derecho (con el justificante de registro de la demanda en los Juzgados de lo Social de Pamplona/Navarra). Es evidente que la inclusión de este nuevo hecho probado resulta ser trascendente a los efectos de valorar la vulneración del principio de indemnidad
Por ello, se admite que se incluya en el relato fáctico el texto que se propone en este séptimo motivo del recurso de suplicación, conformando lo que sería el nuevo Hecho Probado Noveno.
Alega la recurrente que el despido es nulo por vulneración derecho fundamental de indemnidad ( art. 24.1 CE, art. 55.5 ET, art. 56.2 y 108.2 LRJS) y del derecho fundamental de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE y art. 17 ET) .
La admisión del nuevo hecho probado solicitado en el motivo séptimo de este recurso (el nuevo Hecho Probado Noveno) trae al relato fáctico la existencia de una conciliación sin acuerdo y de una posterior demanda en la que la actora reclamaba su derecho a ser reconocida como indefinida. Conciliación y demanda que se habrían interpuesto solo semanas antes del despido.
Traemos a colación en este punto la reciente STS n.º 550/25, de 4 de junio 4, sobre vulneración de indemnidad (n.º recurso 19/2024) que dice:
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, y aun teniendo en cuenta que la proximidad temporal entre la conciliación y posterior demanda de la trabajadora (reclamando el derecho a ser indefinida) y el despido posterior del que fue objeto, debe ser aplicada con cautela, no cabe duda que las circunstancias concurrentes que se han dado en el caso que nos ocupa permiten considerar que sí se ha vulnerado la garantía de indemnidad.
Y es que, si bien es cierto que la Directora del centro educativo, en respuesta a la pretensión de la actora de que se regularizara su relación y se le reconociera ser indefinida, buscó alternativas, es evidente que esas alternativas lo que trataban de evitar era que se interpusiera esa reclamación judicial de derechos, que finalmente la trabajadora acabó presentando.
La Directora era consciente de la irregularidad de los contratos, y por eso en lugar de extinguir por "fin de contrato" la relación laboral en la fecha de término fijada en el contrato (31 de agosto de 2024) y sin indemnización alguna, optó por comunicarle un despido objetivo en esa misma fecha y poner a su disposición una indemnización de veinte días por año de servicio, tratando de evitar que la trabajadora continuara con su demanda judicial de derechos que había interpuesto solo un mes antes. Es muy llamativo que la propia empresa reconozca en la carta de despido objetivo que se le pone a disposición la indemnización de 20 días por año de servicio
Así pues, la Sala considera que sí se ha vulnerado la garantía de indemnidad, y por tanto el artículo 24 CE.
Sin embargo, ningún hecho acredita que también se haya infringido el derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 CE, ya que el despido objetivo de la actora no consta que esté relacionado con ninguna de las circunstancias que se tienen en cuenta en dicho artículo (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).
Considera la recurrente que el error cometido en el cálculo de la indemnización por despido objetivo es un error inexcusable, tanto por la cuantía del error, que asciende a un 11,11% de la indemnización, como por deberse el error a haber tomado en cuenta una antigüedad inferior a la declara como probada en la sentencia.
La existencia de un error inexcusable conlleva la consecuencia de la improcedencia del despido conforme al artículo 53.1.b) ET, salvo que se declare la nulidad por existir vulneración de derechos fundamentales.
Efectivamente, el artículo 53.1.b) ET condiciona la procedencia de las extinciones contractuales amparadas en causas objetivas al cumplimiento de determinadas exigencias entre las que se encuentra la de
Por su parte, el artículo 122.3 LRJS establece que
No obstante, conforme al propio artículo 53.1.b) ET,
Teniendo en consideración los preceptos trascritos, el objeto de este motivo suplicatorio se centra en determinar si la diferencia existente en el cálculo de la indemnización abonada a la demandante puede considerarse un error excusable, que no determinaría por sí mismo la improcedencia del cese (como establece la sentencia recurrida) o si, por el contrario, nos encontramos ante un error inexcusable que permitiría apreciar un incumplimiento de las exigencias legalmente requeridas para viabilizar un despido por causas objetivas (como defiende la parte recurrente).
La sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto primero dice que sería inexcusable el error de no computar el periodo correspondiente a anteriores contratos temporales, pero posteriormente mantiene que sería excusable pagar la indemnización calculada en base a la antigüedad nunca antes discutida durante la vigencia de la relación.
El Tribunal Supremo en sentencia n.º 1071/2024, de 11 de septiembre de 2019 en su Fundamento de Derecho Quinto y citando la anteriores SSTS 296/2018, de 14 marzo (rcud. 801/2016) y 616/2022, de 6 de julio (rcud. 544/2021), recoge la doctrina jurisprudencial sobre el error inexcusable en los siguientes términos:
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos tener en cuenta que se ha considerado que la existencia o no de un error excusable exige un análisis específico de las circunstancias concretas que en cada caso se producen
a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica.
b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido.
c) El "error excusable" es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo.
d) De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.
Para aplicar estas premisas al caso que nos ocupa, debemos antes concretar las circunstancias relevantes en este caso concreto:
1) La actora fue objeto de despido por causas objetivas.
2) En el momento del despido, la empresa le puso a disposición la indemnización de conformidad con la antigüedad que figuraba en nómina
4) El órgano judicial entendió que la antigüedad real era de 28/11/2017 (casi siete meses más que la que figuraba en la nómina).
5) En el periodo comprendido entre el 28/11/2017 y el 11/06/2018 se firmaron entre las partes una sucesión de 7 contratos de interinidad (Hecho Probado Primero revisado) de duración corta. En concreto, la duración de estos 7 contratos que no fueron tenidos en cuenta para calcular la indemnización fue de 4 días (los dos primeros); 3 días el tercero; 1 día el cuarto y el quinto; y 10 días el sexto contrato. El contrato que hace el número 7 se firmó el 9/4/2018. Sumando todos los días trabajados en ese periodo (28/11/2017 al 11/06/2018) resulta un total de 87 días.
6) Se da la circunstancia que el 11/06/2018 (fecha de antigüedad que aparece en la nómina) no se corresponde con la fecha de inicio de ningún contrato, ya que el contrato que estaba vigente el 11/06/2018 tiene fecha de inicio 9/4/2018 y fecha de finalización 30/06/2018.
5) La diferencia entre la indemnización que abonó la empresa y la que realmente debió abonar ascendió a 1.233,09 euros (puso a disposición de la actora 11.095,08 euros, y debió haber puesto un total de 12.328,17 euros) lo que supone una diferencia de un 11,11% .
6) La empresa no ha recurrido la sentencia ni ha solicitado la revisión del hecho probado que recoge la antigüedad de 28/11/2017.
Pues bien, partiendo de estas circunstancias, y siendo cierto que la nómina de la actora refleja la antigüedad de 11/06/2018 y que no consta que la actora haya cuestionado esa antigüedad antes de este procedimiento, permite descartar el
Pero, descartado el elemento intencional, debemos analizar si la empleadora ha actuado con la
Esta falta de diligencia se ve agravada por la cuantía del error, que resulta ser considerable (1.233,09 euros) y que excede, con mucho, de los límites que por cuantía se consideran excusables.
Por todo ello, el error en el cálculo de la indemnización debe ser considerado como inexcusable.
En el presente caso, y conforme al relato fáctico (Hecho Probado Primero revisado) se han firmado por la actora un total de 13 contratos de interinidad de los cuales:
- El contrato 1 para sustituir al trabajador " Fátima".
- El contrato 2 para sustituir al trabajador " Nicanor".
- El contrato 3 para sustituir al trabajador " Nicanor".
- El contrato 4 para sustituir a la trabajadora " Sagrario".
- El contrato 5 para sustituir a "varios trabajadores".
- El contrato 6 para sustituir a las trabajadoras " Mercedes, Emma y Sagrario".
- El contrato 7 para sustituir a la trabajadora " Sagrario".
- El contrato 8 para sustituir a la trabajadora " Sagrario" por baja de enfermedad.
- El contrato 9 para sustituir a la trabajadora " Sagrario".
- El contrato 10 para sustituir a la trabajadora " Sagrario" por excedencia por maternidad.
- El contrato 11 para sustituir a la trabajadora " Sagrario" por excedencia por maternidad.
- El contrato 12 para sustituir a la trabajadora " Sagrario" por excedencia por maternidad.
- El contrato 13 para sustituir a la trabajadora " Sagrario" por excedencia por maternidad.
Como puede comprobarse en todos los contratos se identifica un trabajador concreto, salvo en el contrato 5 que se refiere a "varios trabajadores" y en el contrato 6 que, en lugar de identificar a un trabajador, identifica a tres. Respecto a la causa de la interinidad solo se especifica en los contratos 8, 10, 11, 12 y 13.
Además, consta también acreditado (nuevo Hecho Probado Octavo) que el hijo de Sagrario nació el pasado NUM000/2018.
Sobre esta cuestión del posible fraude de ley, ya se ha pronunciado esta Sala con motivo de la demanda de derechos interpuesta por la Sra. Debora con anterioridad a ser despedida. Así que, por razones de coherencia pasamos a reiterar lo ya dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de la STSJ de Navarra n.º 300/2025, de 4 de septiembre, que estimó el recurso de suplicación y, revocando la sentencia n.º 192/29025 dictada también por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona/Iruña el 27 de marzo de 2025, en el procedimiento ordinario n.º 673/2023, estimó la demanda de reconocimiento de derecho,
También invocó que realizó tareas distintas a las de las personas sustituidas y, en concreto, porque no solo se le asignaron tareas de impartición de las clases de francés, sino que impartía otras asignaturas como inglés, o convivencia.
Así pues, coherentemente con lo ya ha mantenido por esta Sala en la sentencia que acabamos de trascribir, la sentencia objeto de presente recurso también infringe la normativa citada en el encabezamiento de este décimo motivo, al no haber estimado la existencia de fraude en la contratación de la Sra. Debora.
Considera la recurrente que la carta está salpicada de referencias genéricas, generales y sin relato de las causas concretas y detalladas, que los motivos se relatan sin justificar adecuadamente la supuesta disminución de horas en el departamento que alega la empresa, ni justificar el motivo de elección de esta trabajadora frente a otros con una antigüedad menor y que, además, no tenían la formación profesional que sí tenía la actora. Y que tampoco la carta arroja datos suficientes que muestren que la situación de la empresa en el momento del despido ha cambiado respecto al momento de contratación de la trabajadora y que, en consecuencia, esta se viera obligada a reorganizar sus recursos.
Niega la recurrente que las variaciones en el número de alumnos sea una causa que justifique el despido de la actora, ya que, cada año se le adaptaba la jornada conforme a las necesidades de cada curso, y además realizaba otras tareas además de impartir clases de francés.
En definitiva, considera la recurrente que la carta ni concreta las causas objetivas ni la nueva reorganización de sus funciones y del Departamento, pues, a pesar de que en la carta de despido utiliza constantemente el argumento de la pérdida de esa línea para justificar el despido de la trabajadora, se omite por completo en qué fecha se dio esa pérdida; que fue en el curso 2021/2022, no en el curso para el que la trabajadora fue despedida (2023/2024).
La simple lectura de la carta lleva a pensar que las causa alegadas para justificar el despido objetivo podrían haber sido objeto de otras medidas distintas y de menor gravedad que el despido de la trabajadora, y es que la carta termina diciendo que existe una
Además, la carta se construye sobre una premisa que no es cierta, ya que se dice que
Para que el despido objetivo pueda considerarse procedente, la empresa debe acreditar la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y también que se han cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 ET. Y esta Sala no considera que en el caso que nos ocupa se hayan cumplido estas dos exigencias.
Llegado a este punto debemos recapitular las principales cuestiones que se han ido analizando y que
1. La existencia de serios indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, que obligan a invertir la carga de la prueba.
2. La existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización del despido objetivo.
3. La existencia de una carta de despido objetivo que incluye datos que no son ciertos y que, además, pone de manifiesto que las causas alegadas no justificarían el despido de la actora, al decir que no pueden asegurarle una jornada a tiempo completo, cuando los últimos contratos suscritos eran a tiempo parcial.
Todo lo anterior conlleva la declaración de nulidad del despido objetivo de la Sra. Debora.
La recurrente en este motivo, invocando el derecho fundamental a la garantía de indemnidad del art. 24.2 CE, reclama la cantidad provisional de 15.000 euros por el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental esgrimido, importe correspondiente a lo que establece la LISOS para las faltas muy graves en su "grado mínimo", en aplicación del art. 8.11 y 12 y art. 40.1 c) LISOS, que va de 7.500 a 30.000 euros. Alega para ello (i) la antigüedad de la trabajadora en la empresa; (II) la intensidad del quebrantamiento del derecho; (III) las consecuencias que se le han provocado en la situación personal o social; (IV) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; (V) el carácter pluriofensivo de la lesión; (VI) el contexto en el que se ha producido la sesión; y (VII) la existencia de una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
La Sala considera que la conducta de la empresa es constitutiva de una clara vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en concreto de una de sus principales manifestaciones: la garantía de indemnidad. Dicho esto, no considera la Sala que se hayan infringidos otros derechos fundamentales, ni tampoco se tiene constancia de que la empresa sea reincidente en episodios como el de la Sra. Debora.
En definitiva, consideramos apropiado y proporcional a las consecuencias provocadas a la parte actora, fijar la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales en la cuantía de 7.501 euros, correspondiente al grado mínimo de la infracción muy grave conforme a la LISOS.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que se aprecian las infracciones denunciadas y que, por ello, la sentencia recurrida debe ser revocada, declarándose la nulidad del despido objetivo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y condenándose también a la empresa a abonar a la trabajadora 7.501 euros por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de por Dña. Debora frente a la sentencia n.º 275/24 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de fecha 27 de marzo de 2025, correspondiente a los autos 878/2023 seguidos a instancias de la recurrente contra SAN FERMÍN IKASTOLA, S. COOP. LDA., en materia de despido, REVOCANDO la sentencia recurrida en su integridad, y declarando el despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales, y CONDENANDO a la empresa a que proceda a la readmisión de Dña. Debora, con abono de los salarios de tramitación devengados. Y condenándola también a abonar a la recurrente 7.501 euros en concepto de indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, todo ello, llevando a cabo las compensaciones que puedan proceder, al haber sido indemnizada la trabajadora por la empresa en el momento del despido.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander con el número 3166 0000 66 0249 25 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600€ en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega de los resguardos acreditativos en la Secretaria de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
