Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 5057/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1854/2025 de 07 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 256 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5057/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105773
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9490
Núm. Roj: STSJ CAT 9490:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228029451
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Luis María, Virginia
Abogado/a: Vidal Aragonés Chicharro
Graduado/a Social: Parte recurrida: OIARSO, S. COOP. LTDA., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), BANC DE SANG I TEIXITS
Abogado/a: Abigail Blanco Cumplido, Miguel Capel De Villegas
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 7 de octubre de 2025
«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis María y Virginia frente a OIARSO S.COOP.LTDA y BANC DE SANG I TEIXITS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
El actor desempeñaba sus servicios en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits en Barcelona.
(hecho no controvertido)
La actora desempeñaba sus servicios en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits en Barcelona.
(hecho no controvertido)
(documento 1.1, 4.1 y 7 actora)
(documentos nº 9 y 10 actora)
En el documento de liquidación y finiquito de ambos trabajadores se señalaba como motivo de baja
(documentos nº 2-3 y 8-9 Oiarso)
Dicha contrata se prorrogó hasta el 31-05-2022. Por resolución de 21-05-2022 del BST se declaró desierta la licitación, tras excluir la oferta presentada por OIARSO.
(documentos nº 14 a 21 y 24 Oiarso)
(documentos nº 22-23 Oiarso)
- Las empresas licitadoras se han de comprometer a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y/o materiales suficientes.
La ejecución de la contrata exigía a Oiarso disponer de 5 técnicos y de 1 congelador de -30º, 1 ultracongelador de -80º y 1 contenedor criogénico medio de -196º (material de reserva).
El material principal, consistente en tanques de nitrógeno y congeladores, era aportado por el BST.
(documentos nº 18-19 y 27 Oiarso, por reproducidos los pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas)
- Luis María
-
- Gema
- Carmela
- Maite
(documento nº 13 Oiarso, VILE)
Por ende, en el caso de Gema, OIARSO procedió a su despido por causas objetivas con fecha 03-06-2022.
(documento nº 23 Oiarso e interrogatorio OIARSO)
Los dos trabajadores demandantes serían contratados por el BST. Los otros dos trabajadores que también estaban adscritos a la contrata decidieron no formalizar los nuevos contratos con el BST y en el caso de la supervisora, Gema, se procedió a su despido objetivo puesto que no tenía propuesta de contratación por el BST.
(interrogatorio Oiarso)
(documental obrante en autos)»
En el escrito inicial de demanda dirigido frente a Oiarso S. Coop Tlda y el Fondo de Garantía Salarial. Los demandantes alegan, en resumen, que han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la citada empresa, en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits, en Barcelona, en la contrata existente con dicha entidad, y que la empleadora les comunicó verbalmente la finalización de dicha contrata con efectos de 31-5-2022, habiendo sido dados de baja en la Seguridad Social, en dicha fecha, los demandantes y el resto de personas trabajadoras que prestaban servicios en dicha contrata; impugnando dicha decisión como despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales. Aducen, también, que la entidad Banc de Sang i Teixits, acordó gestionar directamente los servicios de desempeñaba Oiarso S. Coop Tlda, contactando con los demandantes y ofreciéndoles la suscripción de nuevos contratos de trabajo, siendo dados de alta en dicha entidad el 1-6-2022, continuando los demandantes realizando las mismas actividades que habían venido desempeñando y en el mismo centro de trabajo; considerando que no existe una sucesión o subrogación empresarial, sino que se trata de la internalización en la gestión sin que haya transmisión de una entidad económica productiva.
Mediante escrito fechado el 24-10-2023, a requerimiento del Juzgado por petición de la demandada Oiarso S. Coop Tlda., la parte actora amplió la demanda contra a la entidad Banc de Sang i Teixits, indicando
En dicha sentencia, se síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina la existencia de una sucesión empresarial, subsumible en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta el Magistrado de instancia que, en este caso, el Banc de Sang i Teixits, tenía externalizado el servicio de gestión de biorepositorio de muestras, por medio de la contratación administrativa con Oiarso S. Coop, Tlda, para el que el Banc de Sang i Teixits aportaba los principales medios materiales para la ejecución del servicio (congeladores, tanque de nitrógeno), aportando Oiarso los medios personales (5 trabajadores), debiendo aportar únicamente unos congeladores de pequeña entidad como reserva, para el caso de que fallase algunos de los propios del Banc de Sang i Teixits; y que con efectos de 31-5-2022 el Banc decidió no prorrogar la contrata e internalizar el servicio, pasando a desarrollarlo directamente, utilizando para ello los medios materiales que ponía al servicio de la contrata, y ofreciendo a 4 de los 5 trabajadores de la contrata, su contratación por el Banc, de los que 2 manifestaron su voluntad de continuar (los actores), y otros 2 rechazaron la oferta. Por lo que, con cita de doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo [Sentencia 10-6-2021 (Rcud 4926/2018)], concluye que nos encontramos ante un claro supuesto de sucesión de empresas.
-Considera que la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social realizada por Oiarso el 3-6-2022 no responde a un despido, al no existir una voluntad extintiva empresarial, sino una subrogación legal de los dos actores al Banc de Sang i Teixits, por reversión de la contrata a la que los trabajadores estaban adscritos.
La demandada Oiarso S. Coop, Tlda., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a lo motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La demandada, Banc de Sang i Teixits (BST), ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone al Motivo Cuarto, apartado B), solicitando la desestimación de la pretensión subsidiaria del mismo, y la confirmación de la sentencia de instancia respecto a la absolución de dicha entidad.
Solicita la parte recurrente, no obstante, plantear estos motivos de nulidad, que teniendo la Sala elementos para resolver, se pronuncie sobre el fondo, según se exponen y desarrolla en el motivo planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
La demandada, Oiarso S. Coop, Tlda., se opone a estos motivos. En resumen, respecto al primer motivo de nulidad, alega que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, pues se pronuncia en relación al despido que se alega, razonando que no existió una extinción contractual susceptible de ser considerada como despido. Y, en cuanto al segundo motivo, argumenta que, intenta la parte recurrente imponer su valoración subjetiva de la prueba de interrogatorio, cuando corresponde al Magistrado de instancia la valoración de la prueba, tal y como ha efectuado el mismo en este caso.
Con carácter general, debe señalarse que, con el motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda prosperar el mismo, que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
Respecto al defecto de incongruencia omisiva, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2018 (Rcud 1835/2016):
También en STS de 29 de enero de 2024, se señala, remitiéndose a las que cita del Tribunal Constitucional interpreta el tenor del artículo 218.1 de la LEc, que
La, más reciente, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 25-2-2025 (Rec 4472/2022), respecto a la incongruencia, expone:
En este caso, no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la incongruencia omisiva alegada. El Magistrado de instancia ha resuelto sobre la acción de despido ejercitada, en los términos planteados por la parte demandante, rechazando la existencia del despido que la demandante imputaba a la empresa Oiarso S. Coop. Tlda., al considerar que ha existido una sucesión de empresas, habiendo asumido el servicio directamente por la codemandada Banc de Sang i Teixits con efectos de 1-6-2022, para la que los dos demandantes pasaron a prestar servicios al ser contratados por dicha entidad en esa fecha. En consecuencia, sí se pronuncia la sentencia de instancia sobre el despido alegado, entendiendo que no ha existido, razonando de forma suficiente las razones por las que llega a dicha conclusión, y ello sin perjuicio de la disconformidad que pueda manifestar la parte recurrente con dicho pronunciamiento así como los argumentos jurídicos del Magistrado de instancia , y que deben ser combatidos a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cuanto al segundo motivo de nulidad esgrimido, tampoco puede prosperar. Pues, consta que el Magistrado de instancia ha valorado toda la prueba practicada en el acto de juicio, incluido el interrogatorio de la empresa demandada Oiarso, practicado en la persona de su legal representante, Dª Felisa; y en concreto, se refleja en los Hechos Probados Décimo, y Decimoprimero, la no continuidad de los demandantes en dicha empresa a partir del 31-5-2022.
La demandada, Oiarso S. Coop, Tlda., en su escrito de impugnación se opone a la revisión solicitada, alegando, en esencia, que no cumple los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se citan el documento nº 8.4 del ramo de prueba de la parte actora (consistente en la resolución, y el documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada Oiarso Coop Tlda (consistente en el informe del Banc de Sant i Teixits relativo a la contratación del servicio). A) B) La demandada, Oiarso S. Copp Tlda., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues se ha producido una sucesión de empresas, ya que el Banc de Sang i Teixits, ha revertido el servicio, continuando con la prestación con los mismos medios materiales y personales; por lo que no existe un despido improcedente, sino una subrogación empresarial que impone la asunción de los trabajadores por la nueva empresa. La demandada, Banc de Sang i Teixits, en su escrito de impugnación se opone al apartado B) de este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente plantea una pretensión nueva no formulada en la demanda, ya que en la misma únicamente se solicitó la condena de Oiarso, y así lo indicó expresamente la propia parte actora; por lo que la introducción de esta pretensión, en el recurso, constituye una modificación sustancial de la demanda, que infringe el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los principios de defensa y contradicción que han de regir cualquier procedimiento judicial, y supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores El Por otra parte, debe atenderse a la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en esta materia, cuando un administración o entidad pública, revierte un servicio que tenía externalizado, para pasar a prestarlo directamente, que la propia sentencia de instancia cita; y que aprecia la existencia de sucesión de empresas, siempre y cuando se continúe con la prestación del servicio con los mismos medios materiales y/o personales, existiendo una transmisión de una unidad económica que mantiene su identidad. Así la sentencia de 25-11-2020 (Rcud 684/2018), en su Fundamento de Derecho Cuarto expone: Dicha doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la sentencia de 4-12-2024 (Rcud 3308/2022), señalando: Se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos: -Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Oiarso S. Coop Ltda, con las siguientes circunstancias: - Luis María: antigüedad de 25-1-2018, categoría profesional de Auxiliar Área Conservación y salario diario de 62,31 euros. antigüedad de 3-4-2017, categoría profesional de Técnico Área Conservación, y salario diario de 63,59 euros. -Ambos demandantes realizaban sus funciones en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits, en Barcelona, adscritos al servicio de biorepositorio de muestras de dicha entidad, más suministro de contenedores y otros equipamientos, cuya gestión tenía adjudicada Oiarso, mediante la correspondiente contrata de fecha 16-2-2017, que fue prorrogada hasta el 31-5-2022. -Por resolución de 21-5-2022 del Banc de Sang i Teixits se declaró desierta la licitación, correspondiente a la contratación del servicio de "biorepositori i gestió de magatzems de congelats i criopreservats del Banc de Sang i Teixits", tras excluir la oferta presentada por Oiarso. -En el informe relativo a dicha licitación el Banc de Sant i Teixits consigna lo siguiente: "L'objecte d'aquesta licitació és la contractació dels serveis de gestió per donar cobertura la implementació d'un procés/servei transversal, centralizat, centralizat i flexible per a la conservació, manipulació i moviment de productes biològics a baixes temperaturas en l'àmbit del BST. -Según el pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de Biorepositorio y gestión de almacenamiento de congelados y criopreservados del Banc de Sang i Teixits: -Las empresas licitadoras se han de comprometer a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y/o materiales suficientes. -La ejecución de la contrata exigía a Oiarso disponer de 5 técnicos y de 1 congelador de -30º, 1 ultracongelador de -80º y 1 contenedor criogénico medio de -196º (material de reserva). El material principal, consistente en tanques de nitrógeno de cláusulas administrativas, era aportado por el Banc de Sang i Teixits. -El departamento de PIV del Banc de Sang i Teixits contactó con los trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata, para hablarles de su futura situación laboral ante la internalización del departamento de Biorepositorio, indicándoles que a partir del 1-6-2022 pasarían a ser personal del Banc de Sang i Teixits, ya que les harían una nueva contratación como personal interino. -El Banc de Sang i Teixits ofreció contratar al personal técnico de Oiarso, no así a la supervisora Gema, indicando que no se la podía contratar directamente, ya que se necesitaba convocar una plaza a la que podrían presentarse tanto personal interno como externo. -En fecha 30-5-2022 tuvo lugar una reunión presencial en Barcelona con todos los trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata del Banc de Sang i Teixits, en la que se les comunicó el fin de la contrata. -De los cinco trabajadores adscritos a la contrata, los trabajadores demandantes aceptaron la contratación ofrecida por Banc de Sang i Teixits, los otros dos trabajadores decidieron no formalizar los nuevos contratos con la citada entidad; y Oiarso realizó el despido por causas objetivas de la supervisora, Gema con efectos de 3-6-2022. -En fecha 3-6-2022 Oiarso envió e-mail a los trabajadores demandantes, donde se le indicaba: "Tras iniciar tu andadura en tu nuevo puesto en el BST esta semana, procedimientos a formalizar tu baja en Oiarso s. Coop (Bexen medical) y te enviamos adjunto documento de liquidación y finiquito así como justificante del pago del mismo realizado hoy en tu cuenta habitual (...). En el documento de liquidación y finiquito de ambos trabajadores se señalaba como motivo de baja "baja voluntaria". -El Banc de Sang i Teixits contrató ex novo a los demandantes, realizando un contrato de trabajo el 1-6-2022, inicialmente con un contrato temporal y posteriormente convertido en indefinido. -Oiarso cursó la baja en la Seguridad Social, de los demandantes, y del resto de trabajadores adscritos a la contrata con efectos de 3-6-2022. -Los demandantes han continuado trabajando en el mismo centro de trabajo, desarrollando las mismas actividades que habían venido realizando en los años anteriores (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado). De los elementos fácticos expuestos, debe mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Se evidencia que ha existido una sucesión de empresas, tal y como ha definido la jurisprudencia anteriormente expuesta; pues ha quedado probado que el servicio objeto de la contrata a la que estaban adscritos los trabajadores demandantes, (servicio de gestión de muestras del biorepositorio de muestras así, más el suministro de contenedores y otros equipamientos), y que había sido prestado por la empresa Oiarso para el Banc de Sang i Teixits, hasta el 31-5-2022, fue internalizado por dicha entidad, pasando a ser prestado directamente, a partir del 1-6-2022, utilizando los mismos medios materiales, que habían sido proporcionados por la propia entidad, y habiendo ofrecido la contratación a cuatro de los cinco trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata, si bien únicamente los demandantes aceptaron dicha contratación. En consecuencia, se aprecia la transmisión de una unidad económica individualizada. No puede acogerse la alegación de la recurrente respecto a que el servicio internalizado, es distinto al que fue objeto de la contrata; pues resulta lo contrario del relato fático, y, de lo que la propia recurrente, en su escrito de demanda manifestó, al indicar que, tras ser contratados por el Banc de Sang i Teixits, el 1-6-2022, los demandantes hacían las mismas actividades que con anterioridad, en el mismo centro de trabajo. Determinada la existencia de sucesión de empresas, se deriva la obligación de subrogación de la entidad Banc de Sang i Teixits, por lo que la baja de los demandantes en la empresa saliente no constituye un despido improcedente, lo que lleva a desestimar el apartado A) del motivo de censura jurídico sustantiva. Ha de desestimarse también este apartado. La parte recurrente, plantea, con carácter subsidiario, una pretensión dirigida a la condena del Banc de Sang i Teixits, imputándole la existencia del despido de los demandantes, al no haber procedido a la subrogación legal, que no fue formulada en la demanda. Nunca la parte actora, ahora recurrente, planteó petición de condena de la entidad Banc de Sang i Teixits, ni alegó argumento alguno en relación a la responsabilidad de la misma. Muy al contrario, en el escrito de demanda dejó claro que consideraba que no existía sucesión de empresas, y, si amplió la demanda contra dicha entidad, fue a requerimiento del Juzgado, tras solicitarlo la demandada Oiarso S. Coop Tlda., expresando que la ampliación lo era a efectos de constituir el litisconsorcio pasivo, y sin formular petición alguna, habiendo indicado que la condena la pide únicamente frente a Oiarso, tal y como refleja el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia. En definitiva, la parte recurrente intenta, por la vía del presente recurso, introducir una pretensión nueva, que no fue planteada ni debatida; y que implica no solo una cuestión nueva, que no puede plantearse en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, sino una modificación sustancial de la demanda, prohibida por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que, de admitirse, produciría una clara indefensión a las otras partes. Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis María y Dª Virginia, frente a la sentencia de fecha 20-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona en los Autos 558/2022, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis María y Virginia frente a OIARSO S.COOP.LTDA y BANC DE SANG I TEIXITS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
El actor desempeñaba sus servicios en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits en Barcelona.
(hecho no controvertido)
La actora desempeñaba sus servicios en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits en Barcelona.
(hecho no controvertido)
(documento 1.1, 4.1 y 7 actora)
(documentos nº 9 y 10 actora)
En el documento de liquidación y finiquito de ambos trabajadores se señalaba como motivo de baja
(documentos nº 2-3 y 8-9 Oiarso)
Dicha contrata se prorrogó hasta el 31-05-2022. Por resolución de 21-05-2022 del BST se declaró desierta la licitación, tras excluir la oferta presentada por OIARSO.
(documentos nº 14 a 21 y 24 Oiarso)
(documentos nº 22-23 Oiarso)
- Las empresas licitadoras se han de comprometer a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y/o materiales suficientes.
La ejecución de la contrata exigía a Oiarso disponer de 5 técnicos y de 1 congelador de -30º, 1 ultracongelador de -80º y 1 contenedor criogénico medio de -196º (material de reserva).
El material principal, consistente en tanques de nitrógeno y congeladores, era aportado por el BST.
(documentos nº 18-19 y 27 Oiarso, por reproducidos los pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas)
- Luis María
-
- Gema
- Carmela
- Maite
(documento nº 13 Oiarso, VILE)
Por ende, en el caso de Gema, OIARSO procedió a su despido por causas objetivas con fecha 03-06-2022.
(documento nº 23 Oiarso e interrogatorio OIARSO)
Los dos trabajadores demandantes serían contratados por el BST. Los otros dos trabajadores que también estaban adscritos a la contrata decidieron no formalizar los nuevos contratos con el BST y en el caso de la supervisora, Gema, se procedió a su despido objetivo puesto que no tenía propuesta de contratación por el BST.
(interrogatorio Oiarso)
(documental obrante en autos)»
En el escrito inicial de demanda dirigido frente a Oiarso S. Coop Tlda y el Fondo de Garantía Salarial. Los demandantes alegan, en resumen, que han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la citada empresa, en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits, en Barcelona, en la contrata existente con dicha entidad, y que la empleadora les comunicó verbalmente la finalización de dicha contrata con efectos de 31-5-2022, habiendo sido dados de baja en la Seguridad Social, en dicha fecha, los demandantes y el resto de personas trabajadoras que prestaban servicios en dicha contrata; impugnando dicha decisión como despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales. Aducen, también, que la entidad Banc de Sang i Teixits, acordó gestionar directamente los servicios de desempeñaba Oiarso S. Coop Tlda, contactando con los demandantes y ofreciéndoles la suscripción de nuevos contratos de trabajo, siendo dados de alta en dicha entidad el 1-6-2022, continuando los demandantes realizando las mismas actividades que habían venido desempeñando y en el mismo centro de trabajo; considerando que no existe una sucesión o subrogación empresarial, sino que se trata de la internalización en la gestión sin que haya transmisión de una entidad económica productiva.
Mediante escrito fechado el 24-10-2023, a requerimiento del Juzgado por petición de la demandada Oiarso S. Coop Tlda., la parte actora amplió la demanda contra a la entidad Banc de Sang i Teixits, indicando
En dicha sentencia, se síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina la existencia de una sucesión empresarial, subsumible en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta el Magistrado de instancia que, en este caso, el Banc de Sang i Teixits, tenía externalizado el servicio de gestión de biorepositorio de muestras, por medio de la contratación administrativa con Oiarso S. Coop, Tlda, para el que el Banc de Sang i Teixits aportaba los principales medios materiales para la ejecución del servicio (congeladores, tanque de nitrógeno), aportando Oiarso los medios personales (5 trabajadores), debiendo aportar únicamente unos congeladores de pequeña entidad como reserva, para el caso de que fallase algunos de los propios del Banc de Sang i Teixits; y que con efectos de 31-5-2022 el Banc decidió no prorrogar la contrata e internalizar el servicio, pasando a desarrollarlo directamente, utilizando para ello los medios materiales que ponía al servicio de la contrata, y ofreciendo a 4 de los 5 trabajadores de la contrata, su contratación por el Banc, de los que 2 manifestaron su voluntad de continuar (los actores), y otros 2 rechazaron la oferta. Por lo que, con cita de doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo [Sentencia 10-6-2021 (Rcud 4926/2018)], concluye que nos encontramos ante un claro supuesto de sucesión de empresas.
-Considera que la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social realizada por Oiarso el 3-6-2022 no responde a un despido, al no existir una voluntad extintiva empresarial, sino una subrogación legal de los dos actores al Banc de Sang i Teixits, por reversión de la contrata a la que los trabajadores estaban adscritos.
La demandada Oiarso S. Coop, Tlda., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a lo motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La demandada, Banc de Sang i Teixits (BST), ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone al Motivo Cuarto, apartado B), solicitando la desestimación de la pretensión subsidiaria del mismo, y la confirmación de la sentencia de instancia respecto a la absolución de dicha entidad.
Solicita la parte recurrente, no obstante, plantear estos motivos de nulidad, que teniendo la Sala elementos para resolver, se pronuncie sobre el fondo, según se exponen y desarrolla en el motivo planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
La demandada, Oiarso S. Coop, Tlda., se opone a estos motivos. En resumen, respecto al primer motivo de nulidad, alega que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, pues se pronuncia en relación al despido que se alega, razonando que no existió una extinción contractual susceptible de ser considerada como despido. Y, en cuanto al segundo motivo, argumenta que, intenta la parte recurrente imponer su valoración subjetiva de la prueba de interrogatorio, cuando corresponde al Magistrado de instancia la valoración de la prueba, tal y como ha efectuado el mismo en este caso.
Con carácter general, debe señalarse que, con el motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda prosperar el mismo, que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
Respecto al defecto de incongruencia omisiva, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2018 (Rcud 1835/2016):
También en STS de 29 de enero de 2024, se señala, remitiéndose a las que cita del Tribunal Constitucional interpreta el tenor del artículo 218.1 de la LEc, que
La, más reciente, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 25-2-2025 (Rec 4472/2022), respecto a la incongruencia, expone:
En este caso, no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la incongruencia omisiva alegada. El Magistrado de instancia ha resuelto sobre la acción de despido ejercitada, en los términos planteados por la parte demandante, rechazando la existencia del despido que la demandante imputaba a la empresa Oiarso S. Coop. Tlda., al considerar que ha existido una sucesión de empresas, habiendo asumido el servicio directamente por la codemandada Banc de Sang i Teixits con efectos de 1-6-2022, para la que los dos demandantes pasaron a prestar servicios al ser contratados por dicha entidad en esa fecha. En consecuencia, sí se pronuncia la sentencia de instancia sobre el despido alegado, entendiendo que no ha existido, razonando de forma suficiente las razones por las que llega a dicha conclusión, y ello sin perjuicio de la disconformidad que pueda manifestar la parte recurrente con dicho pronunciamiento así como los argumentos jurídicos del Magistrado de instancia , y que deben ser combatidos a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cuanto al segundo motivo de nulidad esgrimido, tampoco puede prosperar. Pues, consta que el Magistrado de instancia ha valorado toda la prueba practicada en el acto de juicio, incluido el interrogatorio de la empresa demandada Oiarso, practicado en la persona de su legal representante, Dª Felisa; y en concreto, se refleja en los Hechos Probados Décimo, y Decimoprimero, la no continuidad de los demandantes en dicha empresa a partir del 31-5-2022.
La demandada, Oiarso S. Coop, Tlda., en su escrito de impugnación se opone a la revisión solicitada, alegando, en esencia, que no cumple los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se citan el documento nº 8.4 del ramo de prueba de la parte actora (consistente en la resolución, y el documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada Oiarso Coop Tlda (consistente en el informe del Banc de Sant i Teixits relativo a la contratación del servicio). A) B) La demandada, Oiarso S. Copp Tlda., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues se ha producido una sucesión de empresas, ya que el Banc de Sang i Teixits, ha revertido el servicio, continuando con la prestación con los mismos medios materiales y personales; por lo que no existe un despido improcedente, sino una subrogación empresarial que impone la asunción de los trabajadores por la nueva empresa. La demandada, Banc de Sang i Teixits, en su escrito de impugnación se opone al apartado B) de este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente plantea una pretensión nueva no formulada en la demanda, ya que en la misma únicamente se solicitó la condena de Oiarso, y así lo indicó expresamente la propia parte actora; por lo que la introducción de esta pretensión, en el recurso, constituye una modificación sustancial de la demanda, que infringe el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los principios de defensa y contradicción que han de regir cualquier procedimiento judicial, y supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores El Por otra parte, debe atenderse a la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en esta materia, cuando un administración o entidad pública, revierte un servicio que tenía externalizado, para pasar a prestarlo directamente, que la propia sentencia de instancia cita; y que aprecia la existencia de sucesión de empresas, siempre y cuando se continúe con la prestación del servicio con los mismos medios materiales y/o personales, existiendo una transmisión de una unidad económica que mantiene su identidad. Así la sentencia de 25-11-2020 (Rcud 684/2018), en su Fundamento de Derecho Cuarto expone: Dicha doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la sentencia de 4-12-2024 (Rcud 3308/2022), señalando: Se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos: -Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Oiarso S. Coop Ltda, con las siguientes circunstancias: - Luis María: antigüedad de 25-1-2018, categoría profesional de Auxiliar Área Conservación y salario diario de 62,31 euros. antigüedad de 3-4-2017, categoría profesional de Técnico Área Conservación, y salario diario de 63,59 euros. -Ambos demandantes realizaban sus funciones en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits, en Barcelona, adscritos al servicio de biorepositorio de muestras de dicha entidad, más suministro de contenedores y otros equipamientos, cuya gestión tenía adjudicada Oiarso, mediante la correspondiente contrata de fecha 16-2-2017, que fue prorrogada hasta el 31-5-2022. -Por resolución de 21-5-2022 del Banc de Sang i Teixits se declaró desierta la licitación, correspondiente a la contratación del servicio de "biorepositori i gestió de magatzems de congelats i criopreservats del Banc de Sang i Teixits", tras excluir la oferta presentada por Oiarso. -En el informe relativo a dicha licitación el Banc de Sant i Teixits consigna lo siguiente: "L'objecte d'aquesta licitació és la contractació dels serveis de gestió per donar cobertura la implementació d'un procés/servei transversal, centralizat, centralizat i flexible per a la conservació, manipulació i moviment de productes biològics a baixes temperaturas en l'àmbit del BST. -Según el pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de Biorepositorio y gestión de almacenamiento de congelados y criopreservados del Banc de Sang i Teixits: -Las empresas licitadoras se han de comprometer a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y/o materiales suficientes. -La ejecución de la contrata exigía a Oiarso disponer de 5 técnicos y de 1 congelador de -30º, 1 ultracongelador de -80º y 1 contenedor criogénico medio de -196º (material de reserva). El material principal, consistente en tanques de nitrógeno de cláusulas administrativas, era aportado por el Banc de Sang i Teixits. -El departamento de PIV del Banc de Sang i Teixits contactó con los trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata, para hablarles de su futura situación laboral ante la internalización del departamento de Biorepositorio, indicándoles que a partir del 1-6-2022 pasarían a ser personal del Banc de Sang i Teixits, ya que les harían una nueva contratación como personal interino. -El Banc de Sang i Teixits ofreció contratar al personal técnico de Oiarso, no así a la supervisora Gema, indicando que no se la podía contratar directamente, ya que se necesitaba convocar una plaza a la que podrían presentarse tanto personal interno como externo. -En fecha 30-5-2022 tuvo lugar una reunión presencial en Barcelona con todos los trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata del Banc de Sang i Teixits, en la que se les comunicó el fin de la contrata. -De los cinco trabajadores adscritos a la contrata, los trabajadores demandantes aceptaron la contratación ofrecida por Banc de Sang i Teixits, los otros dos trabajadores decidieron no formalizar los nuevos contratos con la citada entidad; y Oiarso realizó el despido por causas objetivas de la supervisora, Gema con efectos de 3-6-2022. -En fecha 3-6-2022 Oiarso envió e-mail a los trabajadores demandantes, donde se le indicaba: "Tras iniciar tu andadura en tu nuevo puesto en el BST esta semana, procedimientos a formalizar tu baja en Oiarso s. Coop (Bexen medical) y te enviamos adjunto documento de liquidación y finiquito así como justificante del pago del mismo realizado hoy en tu cuenta habitual (...). En el documento de liquidación y finiquito de ambos trabajadores se señalaba como motivo de baja "baja voluntaria". -El Banc de Sang i Teixits contrató ex novo a los demandantes, realizando un contrato de trabajo el 1-6-2022, inicialmente con un contrato temporal y posteriormente convertido en indefinido. -Oiarso cursó la baja en la Seguridad Social, de los demandantes, y del resto de trabajadores adscritos a la contrata con efectos de 3-6-2022. -Los demandantes han continuado trabajando en el mismo centro de trabajo, desarrollando las mismas actividades que habían venido realizando en los años anteriores (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado). De los elementos fácticos expuestos, debe mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Se evidencia que ha existido una sucesión de empresas, tal y como ha definido la jurisprudencia anteriormente expuesta; pues ha quedado probado que el servicio objeto de la contrata a la que estaban adscritos los trabajadores demandantes, (servicio de gestión de muestras del biorepositorio de muestras así, más el suministro de contenedores y otros equipamientos), y que había sido prestado por la empresa Oiarso para el Banc de Sang i Teixits, hasta el 31-5-2022, fue internalizado por dicha entidad, pasando a ser prestado directamente, a partir del 1-6-2022, utilizando los mismos medios materiales, que habían sido proporcionados por la propia entidad, y habiendo ofrecido la contratación a cuatro de los cinco trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata, si bien únicamente los demandantes aceptaron dicha contratación. En consecuencia, se aprecia la transmisión de una unidad económica individualizada. No puede acogerse la alegación de la recurrente respecto a que el servicio internalizado, es distinto al que fue objeto de la contrata; pues resulta lo contrario del relato fático, y, de lo que la propia recurrente, en su escrito de demanda manifestó, al indicar que, tras ser contratados por el Banc de Sang i Teixits, el 1-6-2022, los demandantes hacían las mismas actividades que con anterioridad, en el mismo centro de trabajo. Determinada la existencia de sucesión de empresas, se deriva la obligación de subrogación de la entidad Banc de Sang i Teixits, por lo que la baja de los demandantes en la empresa saliente no constituye un despido improcedente, lo que lleva a desestimar el apartado A) del motivo de censura jurídico sustantiva. Ha de desestimarse también este apartado. La parte recurrente, plantea, con carácter subsidiario, una pretensión dirigida a la condena del Banc de Sang i Teixits, imputándole la existencia del despido de los demandantes, al no haber procedido a la subrogación legal, que no fue formulada en la demanda. Nunca la parte actora, ahora recurrente, planteó petición de condena de la entidad Banc de Sang i Teixits, ni alegó argumento alguno en relación a la responsabilidad de la misma. Muy al contrario, en el escrito de demanda dejó claro que consideraba que no existía sucesión de empresas, y, si amplió la demanda contra dicha entidad, fue a requerimiento del Juzgado, tras solicitarlo la demandada Oiarso S. Coop Tlda., expresando que la ampliación lo era a efectos de constituir el litisconsorcio pasivo, y sin formular petición alguna, habiendo indicado que la condena la pide únicamente frente a Oiarso, tal y como refleja el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia. En definitiva, la parte recurrente intenta, por la vía del presente recurso, introducir una pretensión nueva, que no fue planteada ni debatida; y que implica no solo una cuestión nueva, que no puede plantearse en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, sino una modificación sustancial de la demanda, prohibida por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que, de admitirse, produciría una clara indefensión a las otras partes. Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis María y Dª Virginia, frente a la sentencia de fecha 20-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona en los Autos 558/2022, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En el escrito inicial de demanda dirigido frente a Oiarso S. Coop Tlda y el Fondo de Garantía Salarial. Los demandantes alegan, en resumen, que han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la citada empresa, en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits, en Barcelona, en la contrata existente con dicha entidad, y que la empleadora les comunicó verbalmente la finalización de dicha contrata con efectos de 31-5-2022, habiendo sido dados de baja en la Seguridad Social, en dicha fecha, los demandantes y el resto de personas trabajadoras que prestaban servicios en dicha contrata; impugnando dicha decisión como despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales. Aducen, también, que la entidad Banc de Sang i Teixits, acordó gestionar directamente los servicios de desempeñaba Oiarso S. Coop Tlda, contactando con los demandantes y ofreciéndoles la suscripción de nuevos contratos de trabajo, siendo dados de alta en dicha entidad el 1-6-2022, continuando los demandantes realizando las mismas actividades que habían venido desempeñando y en el mismo centro de trabajo; considerando que no existe una sucesión o subrogación empresarial, sino que se trata de la internalización en la gestión sin que haya transmisión de una entidad económica productiva.
Mediante escrito fechado el 24-10-2023, a requerimiento del Juzgado por petición de la demandada Oiarso S. Coop Tlda., la parte actora amplió la demanda contra a la entidad Banc de Sang i Teixits, indicando
En dicha sentencia, se síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina la existencia de una sucesión empresarial, subsumible en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta el Magistrado de instancia que, en este caso, el Banc de Sang i Teixits, tenía externalizado el servicio de gestión de biorepositorio de muestras, por medio de la contratación administrativa con Oiarso S. Coop, Tlda, para el que el Banc de Sang i Teixits aportaba los principales medios materiales para la ejecución del servicio (congeladores, tanque de nitrógeno), aportando Oiarso los medios personales (5 trabajadores), debiendo aportar únicamente unos congeladores de pequeña entidad como reserva, para el caso de que fallase algunos de los propios del Banc de Sang i Teixits; y que con efectos de 31-5-2022 el Banc decidió no prorrogar la contrata e internalizar el servicio, pasando a desarrollarlo directamente, utilizando para ello los medios materiales que ponía al servicio de la contrata, y ofreciendo a 4 de los 5 trabajadores de la contrata, su contratación por el Banc, de los que 2 manifestaron su voluntad de continuar (los actores), y otros 2 rechazaron la oferta. Por lo que, con cita de doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo [Sentencia 10-6-2021 (Rcud 4926/2018)], concluye que nos encontramos ante un claro supuesto de sucesión de empresas.
-Considera que la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social realizada por Oiarso el 3-6-2022 no responde a un despido, al no existir una voluntad extintiva empresarial, sino una subrogación legal de los dos actores al Banc de Sang i Teixits, por reversión de la contrata a la que los trabajadores estaban adscritos.
La demandada Oiarso S. Coop, Tlda., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a lo motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La demandada, Banc de Sang i Teixits (BST), ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone al Motivo Cuarto, apartado B), solicitando la desestimación de la pretensión subsidiaria del mismo, y la confirmación de la sentencia de instancia respecto a la absolución de dicha entidad.
Solicita la parte recurrente, no obstante, plantear estos motivos de nulidad, que teniendo la Sala elementos para resolver, se pronuncie sobre el fondo, según se exponen y desarrolla en el motivo planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
La demandada, Oiarso S. Coop, Tlda., se opone a estos motivos. En resumen, respecto al primer motivo de nulidad, alega que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, pues se pronuncia en relación al despido que se alega, razonando que no existió una extinción contractual susceptible de ser considerada como despido. Y, en cuanto al segundo motivo, argumenta que, intenta la parte recurrente imponer su valoración subjetiva de la prueba de interrogatorio, cuando corresponde al Magistrado de instancia la valoración de la prueba, tal y como ha efectuado el mismo en este caso.
Con carácter general, debe señalarse que, con el motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que pueda prosperar el mismo, que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
Respecto al defecto de incongruencia omisiva, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2018 (Rcud 1835/2016):
También en STS de 29 de enero de 2024, se señala, remitiéndose a las que cita del Tribunal Constitucional interpreta el tenor del artículo 218.1 de la LEc, que
La, más reciente, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 25-2-2025 (Rec 4472/2022), respecto a la incongruencia, expone:
En este caso, no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la incongruencia omisiva alegada. El Magistrado de instancia ha resuelto sobre la acción de despido ejercitada, en los términos planteados por la parte demandante, rechazando la existencia del despido que la demandante imputaba a la empresa Oiarso S. Coop. Tlda., al considerar que ha existido una sucesión de empresas, habiendo asumido el servicio directamente por la codemandada Banc de Sang i Teixits con efectos de 1-6-2022, para la que los dos demandantes pasaron a prestar servicios al ser contratados por dicha entidad en esa fecha. En consecuencia, sí se pronuncia la sentencia de instancia sobre el despido alegado, entendiendo que no ha existido, razonando de forma suficiente las razones por las que llega a dicha conclusión, y ello sin perjuicio de la disconformidad que pueda manifestar la parte recurrente con dicho pronunciamiento así como los argumentos jurídicos del Magistrado de instancia , y que deben ser combatidos a través del motivo de censura jurídica, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cuanto al segundo motivo de nulidad esgrimido, tampoco puede prosperar. Pues, consta que el Magistrado de instancia ha valorado toda la prueba practicada en el acto de juicio, incluido el interrogatorio de la empresa demandada Oiarso, practicado en la persona de su legal representante, Dª Felisa; y en concreto, se refleja en los Hechos Probados Décimo, y Decimoprimero, la no continuidad de los demandantes en dicha empresa a partir del 31-5-2022.
La demandada, Oiarso S. Coop, Tlda., en su escrito de impugnación se opone a la revisión solicitada, alegando, en esencia, que no cumple los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se citan el documento nº 8.4 del ramo de prueba de la parte actora (consistente en la resolución, y el documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada Oiarso Coop Tlda (consistente en el informe del Banc de Sant i Teixits relativo a la contratación del servicio). A) B) La demandada, Oiarso S. Copp Tlda., en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues se ha producido una sucesión de empresas, ya que el Banc de Sang i Teixits, ha revertido el servicio, continuando con la prestación con los mismos medios materiales y personales; por lo que no existe un despido improcedente, sino una subrogación empresarial que impone la asunción de los trabajadores por la nueva empresa. La demandada, Banc de Sang i Teixits, en su escrito de impugnación se opone al apartado B) de este motivo. En resumen, alega que la parte recurrente plantea una pretensión nueva no formulada en la demanda, ya que en la misma únicamente se solicitó la condena de Oiarso, y así lo indicó expresamente la propia parte actora; por lo que la introducción de esta pretensión, en el recurso, constituye una modificación sustancial de la demanda, que infringe el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los principios de defensa y contradicción que han de regir cualquier procedimiento judicial, y supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores El Por otra parte, debe atenderse a la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en esta materia, cuando un administración o entidad pública, revierte un servicio que tenía externalizado, para pasar a prestarlo directamente, que la propia sentencia de instancia cita; y que aprecia la existencia de sucesión de empresas, siempre y cuando se continúe con la prestación del servicio con los mismos medios materiales y/o personales, existiendo una transmisión de una unidad económica que mantiene su identidad. Así la sentencia de 25-11-2020 (Rcud 684/2018), en su Fundamento de Derecho Cuarto expone: Dicha doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la sentencia de 4-12-2024 (Rcud 3308/2022), señalando: Se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos: -Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Oiarso S. Coop Ltda, con las siguientes circunstancias: - Luis María: antigüedad de 25-1-2018, categoría profesional de Auxiliar Área Conservación y salario diario de 62,31 euros. antigüedad de 3-4-2017, categoría profesional de Técnico Área Conservación, y salario diario de 63,59 euros. -Ambos demandantes realizaban sus funciones en el centro de trabajo del Banc de Sang i Teixits, en Barcelona, adscritos al servicio de biorepositorio de muestras de dicha entidad, más suministro de contenedores y otros equipamientos, cuya gestión tenía adjudicada Oiarso, mediante la correspondiente contrata de fecha 16-2-2017, que fue prorrogada hasta el 31-5-2022. -Por resolución de 21-5-2022 del Banc de Sang i Teixits se declaró desierta la licitación, correspondiente a la contratación del servicio de "biorepositori i gestió de magatzems de congelats i criopreservats del Banc de Sang i Teixits", tras excluir la oferta presentada por Oiarso. -En el informe relativo a dicha licitación el Banc de Sant i Teixits consigna lo siguiente: "L'objecte d'aquesta licitació és la contractació dels serveis de gestió per donar cobertura la implementació d'un procés/servei transversal, centralizat, centralizat i flexible per a la conservació, manipulació i moviment de productes biològics a baixes temperaturas en l'àmbit del BST. -Según el pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de Biorepositorio y gestión de almacenamiento de congelados y criopreservados del Banc de Sang i Teixits: -Las empresas licitadoras se han de comprometer a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y/o materiales suficientes. -La ejecución de la contrata exigía a Oiarso disponer de 5 técnicos y de 1 congelador de -30º, 1 ultracongelador de -80º y 1 contenedor criogénico medio de -196º (material de reserva). El material principal, consistente en tanques de nitrógeno de cláusulas administrativas, era aportado por el Banc de Sang i Teixits. -El departamento de PIV del Banc de Sang i Teixits contactó con los trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata, para hablarles de su futura situación laboral ante la internalización del departamento de Biorepositorio, indicándoles que a partir del 1-6-2022 pasarían a ser personal del Banc de Sang i Teixits, ya que les harían una nueva contratación como personal interino. -El Banc de Sang i Teixits ofreció contratar al personal técnico de Oiarso, no así a la supervisora Gema, indicando que no se la podía contratar directamente, ya que se necesitaba convocar una plaza a la que podrían presentarse tanto personal interno como externo. -En fecha 30-5-2022 tuvo lugar una reunión presencial en Barcelona con todos los trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata del Banc de Sang i Teixits, en la que se les comunicó el fin de la contrata. -De los cinco trabajadores adscritos a la contrata, los trabajadores demandantes aceptaron la contratación ofrecida por Banc de Sang i Teixits, los otros dos trabajadores decidieron no formalizar los nuevos contratos con la citada entidad; y Oiarso realizó el despido por causas objetivas de la supervisora, Gema con efectos de 3-6-2022. -En fecha 3-6-2022 Oiarso envió e-mail a los trabajadores demandantes, donde se le indicaba: "Tras iniciar tu andadura en tu nuevo puesto en el BST esta semana, procedimientos a formalizar tu baja en Oiarso s. Coop (Bexen medical) y te enviamos adjunto documento de liquidación y finiquito así como justificante del pago del mismo realizado hoy en tu cuenta habitual (...). En el documento de liquidación y finiquito de ambos trabajadores se señalaba como motivo de baja "baja voluntaria". -El Banc de Sang i Teixits contrató ex novo a los demandantes, realizando un contrato de trabajo el 1-6-2022, inicialmente con un contrato temporal y posteriormente convertido en indefinido. -Oiarso cursó la baja en la Seguridad Social, de los demandantes, y del resto de trabajadores adscritos a la contrata con efectos de 3-6-2022. -Los demandantes han continuado trabajando en el mismo centro de trabajo, desarrollando las mismas actividades que habían venido realizando en los años anteriores (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado). De los elementos fácticos expuestos, debe mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Se evidencia que ha existido una sucesión de empresas, tal y como ha definido la jurisprudencia anteriormente expuesta; pues ha quedado probado que el servicio objeto de la contrata a la que estaban adscritos los trabajadores demandantes, (servicio de gestión de muestras del biorepositorio de muestras así, más el suministro de contenedores y otros equipamientos), y que había sido prestado por la empresa Oiarso para el Banc de Sang i Teixits, hasta el 31-5-2022, fue internalizado por dicha entidad, pasando a ser prestado directamente, a partir del 1-6-2022, utilizando los mismos medios materiales, que habían sido proporcionados por la propia entidad, y habiendo ofrecido la contratación a cuatro de los cinco trabajadores de Oiarso adscritos a la contrata, si bien únicamente los demandantes aceptaron dicha contratación. En consecuencia, se aprecia la transmisión de una unidad económica individualizada. No puede acogerse la alegación de la recurrente respecto a que el servicio internalizado, es distinto al que fue objeto de la contrata; pues resulta lo contrario del relato fático, y, de lo que la propia recurrente, en su escrito de demanda manifestó, al indicar que, tras ser contratados por el Banc de Sang i Teixits, el 1-6-2022, los demandantes hacían las mismas actividades que con anterioridad, en el mismo centro de trabajo. Determinada la existencia de sucesión de empresas, se deriva la obligación de subrogación de la entidad Banc de Sang i Teixits, por lo que la baja de los demandantes en la empresa saliente no constituye un despido improcedente, lo que lleva a desestimar el apartado A) del motivo de censura jurídico sustantiva. Ha de desestimarse también este apartado. La parte recurrente, plantea, con carácter subsidiario, una pretensión dirigida a la condena del Banc de Sang i Teixits, imputándole la existencia del despido de los demandantes, al no haber procedido a la subrogación legal, que no fue formulada en la demanda. Nunca la parte actora, ahora recurrente, planteó petición de condena de la entidad Banc de Sang i Teixits, ni alegó argumento alguno en relación a la responsabilidad de la misma. Muy al contrario, en el escrito de demanda dejó claro que consideraba que no existía sucesión de empresas, y, si amplió la demanda contra dicha entidad, fue a requerimiento del Juzgado, tras solicitarlo la demandada Oiarso S. Coop Tlda., expresando que la ampliación lo era a efectos de constituir el litisconsorcio pasivo, y sin formular petición alguna, habiendo indicado que la condena la pide únicamente frente a Oiarso, tal y como refleja el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia. En definitiva, la parte recurrente intenta, por la vía del presente recurso, introducir una pretensión nueva, que no fue planteada ni debatida; y que implica no solo una cuestión nueva, que no puede plantearse en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, sino una modificación sustancial de la demanda, prohibida por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que, de admitirse, produciría una clara indefensión a las otras partes. Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis María y Dª Virginia, frente a la sentencia de fecha 20-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona en los Autos 558/2022, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis María y Dª Virginia, frente a la sentencia de fecha 20-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona en los Autos 558/2022, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
