Sentencia Social 2266/202...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 2266/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 177/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 2266/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102201

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17700

Núm. Roj: STSJ AND 17700:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.2266/2024

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO.SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 177/2024,interpuesto por Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 de Almería , en fecha 28 de noviembre de 2023, en Autos núm. 380/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cesar sobre DESPIDO, contra DESGUACE MUNDIAL S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2023,con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Cesar, contra el empleador DESGUACE MUNDIAL S.L debiendo emitir pronunciamiento absolutorio para el demandado. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante es DON Cesar mayor de edad, con fecha de nacimiento NUM000/2002, con PASAPORTE NUM001 (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La parte demandada es la mercantil DESGUACE MUNDIAL S.L, con CIF B04723151, con domicilio en Calle Sierra Grazalema, Número 33, C.P. 04260 - Viator, Almería. No ha sido controvertida la afirmación de que el centro de trabajo del demandado está sito en la localidad de Viator, Almería, concretamente sito en Calle Sierra Grazalema Número 33, CP. 04240, Almería.

TERCERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2023 se promovió un acto de conciliación con la empresa, con el resultado de intentada sin efecto. Único documento que se acompaña a la demanda.

QUINTO.- El actor ha presentado en el acto del juicio unas fotografías y videos sin fechar, las cuales, impugnadas por el empresario demandado, no han sido adveradas por pruebas como el interrogatorio de parte o la declaración de testigos".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cesar , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda de despido verbal formulada por Cesar, contra DESGUACE MUNDIAL S.L debiendo emitir pronunciamiento absolutorio para el demandado, pues en esencia no ha cumplido de forma diligente con el deber de la carga de la prueba que le viene impuesta por el art. 217.2 LEC, ni se ha propuesto la declaración del algún testigo que pueda acreditar la efectiva prestación de servicios y no concurren todas las notas características exigidas por el art. 1.1 ET para apreciar la existencia de relación laboral. Es decir, la parte actora tendría que haber demostrado que prestaba servicios de forma continua, sujeto a jornada y horario y a las órdenes e instrucciones de la empresa demandada, no dándole suficiente fuerza probatoria a una fotos no datadas y video aportado por el actor para vincularlo con el pretendido trabajo en la empresa.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de lo prevenido en el art. 193 letra a) de LJS, se interesa la nulidad de la Sentencia por violación del artículo 97.2 LJS , en relación 24.1 de la CE , así como en relación con lo dispuesto en el artículo 217 y 218.1 de la LEC , por cuanto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24.1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. El art. 97 LJS establece que la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le ha llevado a esa conclusión. Además, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, requisitos procedimentales rigurosos y exigibles en términos de tutela judicial efectiva, dentro del proceso social. Veamos pues, el Artículo 97 de la LRJS que consideramos vulnerado que regula la forma de la sentencia y la práctica de prueba, y que establece literalmente: "1. El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes. 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

REQUISITOS INCUMPLIDOS EN LA SENTENCIA, ENTRE OTRAS CUESTIONES POR: 1. De la valoración de la prueba documental obrante en autos, se deduce con absoluta claridad que el actor, ERA UN TRABAJADOR DE DICHA EMPRESA, tal y como obra en el ramo de prueba de la parte actora, bajo nomenclatura DOCUMENTAL APORTADA EN JUICIO, y donde obran numerosas fotografías de mi patrocinado trabajando en las instalaciones del demandado, quedando acreditado mediante dichos documentos la relación laboral entre ambas partes, sin que la parte demandada haya explicado cómo es posible que mi patrocinado se encontrara dentro de sus instalaciones realizando tareas propias de un desguace. 2. Tampoco se valora correctamente el intento de conciliación laboral extrajudicial que esta parte instó, el cual fue debidamente notificado al demandado y aun así no acudió ni dio respuesta a las solicitudes de esta parte de aclarar el despido efectuado. Se da más importancia a un intento de comunicación de parte mediante burofax que al propio intento de la administración pública de efectuar una sesión de conciliación para la cual no existió manifestación alguna por parte del empresario, desatendiendo claramente sus responsabilidades como tal. El art. 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, después de establecer los criterios sobre la carga de la prueba, que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

La actora no ha probado lo alegado, y tal como dice el Tribunal Constitucional, existe una situación de indefensión cuando se vulnera el principio de igualdad de armas, colocándose una de las partes en una posición hegemónica en la fase probatoria, de forma que la sentencia que así no lo estimaba infringía el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) tal cual acontece en este caso, dado que la práctica de la prueba, proyectada en la sentencia conculcan los preceptos indicados. Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 8 Feb. 1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992). De ahí que "solo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, PORQUE UNA MOTIVACIÓN NO RAZONADA, ARBITRARIA O RADICALMENTE CONTRADICTORIA EN SÍ MISMA, O EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, ES EQUIVALENTE A UNA AUTÉNTICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, A UNA NO RESPUESTA JUDICIAL, como acontece en este caso.

Por lo que al haberse producido esta infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que origina indefensión, incompatible con el derecho fundamental que se contiene en el art. 24.1 de la Constitución, procede ex artículo 202.2 de la LRJS se debe decretar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en se cometió la infracción, en este caso, producidas, al momento en que la sentencia fue dictada, a fin de que por la Juez "a quo", partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda, se dicte nueva sentencia, salvo que por la Sala a la que me dirijo, se entienda que existe un relato de hechos probados suficiente que permitan resolver las cuestiones que fueron objeto de debate. Por tanto, se interesa la nulidad de la sentencia en los términos interesados, salvo que, por la Sala, se entienda que, está suficientemente ilustradas como para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se articula por error de hecho con cauce procedimental de la letra b) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social al objeto de revisar los hechos declarados probados, concretamente se interesa la modificación de hechos probados por estar acreditado por elemento probatorio que los avale y resultan predeterminantes del fallo, así en los términos caso de que por la Sala se considere que puede entrar a conocer sobre este motivo y los ulteriores, por economía procesal y tutela judicial, se incardinan como revisión de hechos probados. Si considerase la Sala que la sentencia adolece de falta de motivación, deberá quedar habilitada la letra a) del 193 y considerar como infringido el art. 97 LJS, con la preceptiva nulidad de sentencia, con invocación de la misma igualmente.

LOS HECHOS SOBRE LOS QUE EXISTE PRUEBA Y QUE DEBEN DECLARARSE PROBADOS SON LOS SIGUIENTES: 1.- La sentencia recurrida no recoge en los hechos probados la relación laboral existente entre ambas partes, y que ha quedado acreditada mediante la documental aportada en juicio, y que no ha sido desvirtuado por la demandada. El nuevo hecho probado debe quedar con el siguiente tenor literal:

"1.- La parte actora, Don Cesar con PASAPORTE NUM001, mayor de edad vino prestando sus servicios para la mercantil DESGUACE MUNDIAL S.L, con CIF B04723151, con domicilio en Calle Sierra Grazalema, Número 33, C.P. 04260 - Viator, Almería mediante la siguiente relación laboral: Desde el 10.01.2022 con un contrato verbal a tiempo completo 40 horas semanales de carácter indefinido en base a lo establecido en el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 (RJ 1993, 4666) , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1438) , 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) y 12 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5438) , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica: 1. º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. En este caso no existe prueba o documento alguno. 2. º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado, tal y como hemos realizado. 3. º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, quedando evidenciado dicha justificación. 4. º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados, lo que hemos realizado. También, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1. º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho, en este caso por arbitrariedad de la juzgadora. 2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 (RJ 1985, 2664) y 5 de junio de 1.995 (RJ 1995, 4756).

En este caso, claramente existen pruebas que hayan podido ser valoradas por la Juez de Instancia, lo que justifica la supresión interesada. Y, por otro lado, se establecen las fotografías y videos que aporta la parte actora que acreditan tal modificación del hecho probado, y que no han sido valorados por el JUEZ. Si bien, OBRAN EN LAS ACTUACIONES Y DEBEN CONSIDERARSE A ESTOS EFECTOS. 3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 (RTC 1989, 44) de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24) , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 (RJ 1980, 1101) , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2282)). 4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero (RJ 1990, 889) y 6 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8552), en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563).

Debemos dejar claro, que se cumplen cada uno de los requisitos y técnicas exigidas para este motivo de recurso, dado que la modificación interesada se desprende de la documental interesada, y el texto alternativo tiene una clara relevancia para los ulteriores motivos de recurso formulados. Debemos reiterar, que existe prueba fehaciente que demuestra la relación laboral. La adición propuesta debe prosperar por tratarse de un hecho de fondo, que de mantenerse predeterminaría el fallo. Y los periodos de relación laboral quedan acreditados por la prueba documental que no ha valorado el juez, y que afectan al resultado del fallo de la sentencia en cuanto al cálculo indemnizatorio.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, SUPLICA sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se anule la sentencia de instancia con reposición de los autos al momento anterior al dictado la sentencia (de entender que procede la nulidad por la vía de la letra a) referida en primer motivo de recurso. Subsidiariamente se estime la demanda de despido interpuesta con sus consecuencias legales, por quedar acreditado la existencia de despido en la fecha establecida. Y como petición última, se interesa que, de considerar producido el despido, la indemnización se calcule sobre el salario propuesto y los períodos alegados.

Tercero.- Para abordar el recurso interpuesto, debemos recordar la doctrina emanada de esta Sala sobre la naturaleza, formalidades y contenido del recurso extraordinario de suplicación, que en modo alguno cumple el entablado por la parte recurrente, sin que la Sala pueda construirle el recurso a la parte.

En efecto, "No contiene el recurso ningún motivo desarrollado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación al no cuestionarse la fundamentación jurídica, limitándose a efectuar meras manifestaciones por parte del recurrente sin solicitar la revisión fáctica sobre la base de documento o pericial alguno- las fotografías y video en este caso no son documentos a efectos del recurso-, y a poner de manifiesto diversas consideraciones de parte, sin tener en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

En este caso la parte discrepa sobre la concreta valoración de las escasas pruebas aportadas por la parte actora para acreditar la existencia de relación laboral, y consecuente despido verbal que calenda la recurrente en demanda en 11/2/2022, habiendo ponderado en fundamentación jurídica la juzgadora las razones para descartar la existencia de contrato de trabajo, analizando tanto la prueba de fotografías, de video y la no aportación por parte de la propia actora del burofax que dice haber remitido, dando su interpretación sobre las mismas, y haciendo recaer según la carga de la prueba a la parte actora las consecuencias de esa omisión de aportación de prueba convincente a los fines pretendidos, lo que implica que no se haya producido la indefensión que se auspicia y denuncia. El derecho a la tutela judicial efectiva no consagra el derecho a que las pretensiones formuladas hayan de ser acogidas a ultranza, ni que las pruebas deban ser apreciadas en un único sentido. De todas formas, para acreditar la previa existencia de relación laboral y también el cese en al forma pretendida y siendo este motivo residual y subsidiario, ya que también formula motivo de letra b, pasamos a analizar este motivo revisor.

*Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

Pues bien, en este caso ni se invocan documentos- las fotos y video ostentan distinta naturaleza-, en concreto de medios de reproducción de la imagen y sonido, como dispone el art 299, 2º de la LEC- y los medios probatorios practicados han sido valorados por la juzgadora conforme a las normas de la sana crítica, como dispone el art 97, 2º de la LRJS , lo que determina el fracaso también del motivo formulado con este amparo.

*En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS absolutamente omitidos ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del deficiente recurso interpuesto, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado...carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ). En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril , que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )".

La no correcta formalización del recurso, en que la parte se limita a criticar de manera genérica la sentencia del juzgador y la apreciación que el mismo realizó en el plenario de la prueba hace que el mismo deba ser desestimado y la sentencia confirmada. No obstante, el fallo de la sentencia ha de entenderse en el sentido de que la absolución lo es en la instancia, reservando a las partes las acciones oportunas para que las ejerciten de proceder ante la jurisdicción civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 de Almería , en fecha 28 de noviembre de 2023, en Autos núm. 380/2023, seguidos a instancia de Cesar, sobre DESPIDO, contra DESGUACE MUNDIAL S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0177.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0177.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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