Sentencia Social 1501/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 1501/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1137/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1501/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101493

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3777

Núm. Roj: STSJ ICAN 3777:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001137/2024

NIG: 3501644420230002735

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001501/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000246/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Celso; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

Recurrido: Sector Alarm Spain S.a.u; Abogado: Antonio Jesus Rodriguez Morones

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001137/2024, interpuesto por D./Dña. Celso, frente a Sentencia 000053/2024 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000246/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Celso, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. SECTOR ALARM SPAIN S.A.U y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 12 de febrero de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada, en la actividad de seguridad privada, con la siguiente antigüedad, categoría, salario, centro de trabajo:

.- antigüedad: 31.01.22

.- categoría: Field sales manager

.- salario: 107,55 euros día con prorrata de pagas extras.

.- forma de pago: mensual y por transferencia bancaria

.- centro de trabajo: Las Palmas GC

.- jornada: completa

.- contrato: indefinido

Las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido en la fecha indicada, 31.01.22, así como un documento de Anexo al contrato de trabajo, en cuya cláusula 8, se establece la retribución del actor en los siguientes términos:

"el trabajador percibirá una cantidad salarial fija bruta anual por valor de 20.429,52€, que se compone de 12.000€ en concepto de salario base como vencedor, y 8429,52 € fijos en concepto de complemento. Este segundo concepto podrá ser consolidado en el concepto de salario base, una vez finalizado el periodo de prueba, si llega a consolidar su equipo"

Además de la retribución fija establecida en el contrato de trabajo, el empleado podrá percibir un salario variable o bonus anual, en función del cumplimiento de los objetivos que le serán fijados oportunamente todos los años y que tomarán en consideración los indicadores claves de rendimiento que se le comuniquen.

El bonus no se percibirá de forma automática, ni constituirá un derecho adquirido del empleado, quedando supeditado en todo momento al loro de los objetivos fijados. El bonus no formará parte del salario consolidado del empleado y construirá en todo momento un derecho revocable cuya concesión tiene carácter discrecional. El bonus se pagará en la fecha determinada conforme a las políticas de la compañía o el grupo. Es requisito indispensable para su percibo, que el contrato de trabajo esté vigente en el momento del pago.

La sociedad deducirá del importe del salario fijo y del bonus, la retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y las cuantías de la seguridad social y cualquier otro descuento que sea exigible de acuerdo con la legislación vigente en cada momento."

El art. 5 del Anexo establece un periodo de prueba de tres meses.

SEGUNDO.- El Anexo contractual, en su artículo 18, establece un pacto de no competencia, en los siguientes términos:

"dada la excepcional sensibilidad de la información y los conocimientos técnicos y comerciales a los que tendrá acceso el empleado durante el desempeño de sus funciones en virtud del presente contrato y la naturaleza extremadamente competitiva y sensible de las actividades de la compañía, las partes convienen expresamente en la necesidad de establecer un pacto de no competencia y no captación2 de personal al objeto de proteger los legítimos intereses de la compañía.

Por ello, durante la vigencia del contrato de trabajo y a lo largo de los 24 meses posteriores a la finalización de la relación laboral, cualquiera que sea la causa, éste última no podrá, sin el consentimiento por escrito de la empresa, aceptar un empleo en una empresa que lleve a cabo actividades que compitan con las de la compañía."

En el apartado 5 de la cláusula 18, se establece que "como contraprestación económica por la obligación de no competencia pos contractual asumida, el empleado percibirá mensualmente durante la duración del contrato de trabajo, la cuantía correspondiente hasta un máximo del 40% de su salario anual bruto pactado. Las partes consideran que dicho importe constituye una compensación económica adecuada atendido el alcance y contenido de la obligación de no competencia que se suscribe.

La suma de dicha compensación deberá ser, como mínimo, equivalente al 50% del salario fijo anual en el momento de la extinción del contrato. En caso contrario, ambas partes acuerdan que la empresa abonará al empleado la cuantía restante a la finalización del contrato. La sociedad practicará las correspondientes retenciones legales por IRPF o cualquier otro impuesto"

TERCERO.- En el año 2022, el actor percibió un complemento salarial mensual de 373,26 €, que en los once meses trabajados importa la cantidad de 4.105,86 €. Por ello, el actor interpuso demanda reclamando la diferencia hasta la totalidad del plus (8.429,52 €)

CUARTO.- Por la compensación del pacto de no competencia, la demandada debía abonar al actor el 40% del salario pactado (cuantía que se elevará al 50% al finalizar la relación laboral)

El 40% del salario pactado (12.000€+8.429,52€) asciende a 8.171,80 €

Por ello, el actor interpuso demanda, reclamando la diferencia salarial por el pacto de no competencia por importe de 7.490,78 €

QUINTO.- El actor dispone de vehículo de empresa para uso profesional y personal. El vehículo asignado es el Seat león matrícula NUM000. El valor de dicho vehículo es de 16.900€. El 20% del valor asciende a 3380€.

SEXTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 17 de Enero de 2023 y demanda en fecha 20 de Enero de 2023, reclamando los conceptos salariales referidos, que fue turnada al juzgado social nº 10, autos de cantidad nº 72/23

SÉPTIMO.- Mediante carta de fecha 22.02.23, la empresa comunicó al actor su despido, por los siguientes motivos:

.- causas de naturaleza productiva y organizativa

.- usted ha venido realizando funciones de jefe de equipo, en el departamento de ventas e instalaciones, desarrollando tareas de dirección y gestión de un equipo de personas dedicado a la venta e instalación de sistemas de seguridad a nuestros clientes

.-la empresa ha llevado a cabo un proceso de reorganización de determinados departamentos en los que la plantilla está sobredimensionada en atención al volumen de3 ventas actuales, de modo que se pueda priorizar el gasto en aquellas áreas que generen ingresos y a su vez, permita reducir los costes empresariales para de la misma manera, ofrecer un precio mas competitivo

.- la empresa ha constatado un sobredimensionamiento notable del departamento al que usted pertenece, con la necesidad de reestructurar el mismo para adecuarlo al volumen de la actividad real y necesidades actuales de la compañía, permitiendo corregir la desproporción entre el volumen de actividad real al que debe responder su departamento y el número de personas adscritas a gestionar la actividad del mismo

.- se ha podido constatar que existiendo en la zona de Gran Canaria un total de dos jefes de equipo para gestionar un total de seis vendedores, la plantilla de jefes de equipo se encuentra sobredimensionada, lo que supone un gran coste económico para la compañía que, no puede permitirse en el momento actual que está atravesando, bastando un único jefe de equipo para dirigir la totalidad de los vendedores existentes en la zona de canarias

.- con el fin de suprimir duplicidades , reducir ineficiencias y costes, se ha tomado la decisión de reestructurar los distintos puesto en la compañía dentro de su departamento, por lo que la empresa ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo.

.- se le ofrece la indemnización de 2.318,45 €

OCTAVO.- En el centro de trabajo de Las Majoreras, donde presta servicios el actor, lo hace también otro jefe de equipo, con comerciales cada uno de ellos.

En julio 2022, D. Jose Ignacio, Jefe de equipo, se anotó 67 ventas, de las que el actor hizo 5 y D. Jose Ignacio hizo 13

En Agosto, D. Jose Ignacio se anotó 11 ventas, de las que el actor hizo 8 y D. Jose Ignacio hizo 3

En septiembre, D. Jose Ignacio se anota 25 ventas, de las que 15 son del actor, y D. Jose Ignacio hizo 10.

En octubre, D. Jose Ignacio se anota 21 ventas, de las que el actor vendió 15, y D. Jose Ignacio 6

En noviembre, D. Jose Ignacio se anota 22 ventas, de las que el actor hizo 17.

En diciembre, D. Jose Ignacio se anota un total de ventas de 4, de las que el actor hizo 4.

En Enero 2023, D. Jose Ignacio se anotó 6 ventas totales, de las que el actor hizo 6.

NOVENO.- La empresa ha contratado a 7 trabajadores entre Enero y Junio de 2023.

La empresa, tras el despido del actor, publicó una oferta laboral para la contratación de un Jefe de Equipo para Gran Canaria, con fecha de incorporación el 30 de octubre de 2023.

DÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sector Alarm Spain Sociedad Anonima Unipersonal contra Celso y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 3.844,91 euros, menos la cuantía ya abonada en concepto de despido objetivo, más los intereses legales; dicha8 opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 107,55 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Celso, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. La entidad empleadora procedió a la extinción de la relación laboral aduciendo causas organizativas y productivas relacionadas, fundamentalmente, con el sobredimensionamiento de cargos de responsabilidad (jefe de equipo) en la zona de Gran Canaria, en relación con la actividad real, necesidades y ventas.

El trabajador pretendía la nulidad del despido al entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, resultando controvertido el salario regulador.

La sentencia de instancia, rechazó la concurrencia de la causa de despido, calificando el acto extintivo como improcedente al no resultar constatado indicio alguno del que deducir vulneración del derecho fundamental invocado. Y en relación con el salario regulador acoge el fijado en un previo procedimiento de reclamación de cantidad, aplicando el instituto de la cosa juzgada.

Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación de la mercantil recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- interesa la revisión del hecho probado primero, para fijar un salario regulador de la indemnización que asciende a 151,12€

El salario se extrae del salario fijado en la sentencia de cantidad que obra al folio 274 y ss de los autos.

La argumentación es la siguiente: "...es cierto que en el hecho probado de esa sentencia se fija que el salario del actor asciende a 107,55 €. Pero también consta en la sentencia que el actor debió percibir, en el periodo de 1/22 a 2/23, una cantidad superior, fijada en el fallo de la sentencia, por importe de 15.904,78 € En consecuencia, el salario regulador de la indemnización por despido no puede ser el de 107,55 € porque ese era el salario que percibía el actor. Al momento del despido, debió percibir una cantidad superior que por tanto, debe formar parte del salario regulador. El salario diario de 107,55€ x 365 días, asciende a 39255,75€ anuales. A los que habrá que añadir el que debió percibir el actor y al que fue condenada la empresa, 15904,78€. Esto da una cantidad anual de 55.160,53€ , y un salario diario de 151,12€ brutos."

El motivo se rechaza. Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), conceptúan como conceptos predeterminantes del fallo, " ...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación". En el supuesto que nos ocupa, la determinación del salario regulador a efectos de la indemnización por despido, es un concepto jurídico que exige no solo una valoración de los datos fácticos aportados, sino también la aplicación de normas jurídicas a los mismos, a los efectos de obtener una cuantificación precisa. Si existe conformidad en dicho dato, el mismo puede ser incluido en el relato fáctico más en caso contrario, como aquí sucede, es una cuestión controvertida que exige tales razonamientos jurídicos, pudiendo consignar únicamente en el relato fáctico, las bases en cuanto a cuantías percibidas y conceptos de tal percepción; ámbito temporal y presupuestos objetivos de la misma. Lo argumentado y pretendido por la recurrente es propio de un motivo de censura jurídica que no de revisión fáctica.

B.- la modificación del hecho probado sexto, para añadir lo siguiente: " la demanda tuvo conocimiento de la presentación de la papeleta de conciliación, y compareció al acta de conciliación celebrada el día 15.03.23."

La adición se extrae del documento que obra al folio 273 de los autos.

Argumentación ofrecida: "... La papeleta se presentó el día 17.01.23 , y el acto de la conciliación se celebró el día 15.03.23, posterior al despido, pero es evidente o al menos no lo ha acreditado la demandada, que es a quien corresponde, que la notificación del SEMAC le llegó después del despido y no antes, como esta parte ha sostenido. Ante tal indicio, la carga de la prueba corresponde a la empresa y no al actor, por lo que no habiendo realizado prueba alguna y no negando la empresa que tuviera conocimiento de la papeleta de conciliación presentada, ni habiendo aportado certificado del Semac que acredite que se le notificó en fecha posterior al 22.02.23, es decir, al despido, es por lo que opera en este caso la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia, se ha producido por parte del juez una incorrecta valoración de la prueba, dado que si que consta que la empresa tuvo conocimiento de la papeleta del Semac con anterioridad a la celebración del acto, dado que compareció al mismo y mostró disconformidad."

La impugnante se opuso a su estimación, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia.

El motivo se va admitir parcialmente. Es cierto que la comparecencia al acto de conciliación implica conocimiento de la papeleta presentada. Sin embargo, lo pretendido por la recurrente es constatar que ese conocimiento fue previo a la decisión extintiva. El documento ya ha sido valorado por el magistrado de instancia descartando tal certeza. No obstante, y a efectos de completar el relato fáctico haremos constar que la recurrida compareció al acto de conciliación el día 15 de marzo de 2023.

TERCERO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura la recurrente la infracción del Artículo 24 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE) ; artículo 55, apartados 5 y 6 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el 3 texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS) ,

Descartadas las causas invocadas como habilitantes del despido, entiende la recurrente que la verdadera causa del despido solo pudo ser la interposición de una demanda previa reclamando cantidades. Argumenta que el juzgador no declaró la nulidad del despido porque no se acreditó que la empresa tuviera conocimiento de la interposición de la papeleta de conciliación o de la demanda antes del despido. No obstante, alega que la empresa tuvo necesariamente que tener conocimiento de la papeleta, ya que compareció al acto de la conciliación. Y si la empresa quería destruir la relación de causalidad entre la interposición de aquella acción judicial y el despido, debió aportar cuando menos, un certificado del Semac expresiva de la fecha en que fue citada.

Considera concurrente el indicio lo que debió motivar la inversión de la carga de la prueba. Concluye: l"...a empresa ha vulnerado el derecho del actor a la garantía de indemnidad, es decir, no sufrir represalias de ningún tipo ante el ejercicio de legítimos derechos, como es el reclamar diferencias salariales según convenio.". Cita como soporte de su posición distintas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

La impugnante niega ese conocimiento previo en los términos reflejados en la sentencia de instancia.

La argumentación ofrecida por el magistrado de instancia es la siguiente:

".En cuanto a la nulidad del despido, la actora parte de que interpuso papeleta de conciliación en fecha 17 de Enero de 2023 y demanda en fecha 20 de Enero de 2023, y el despido acaeció en fecha 22 de Febrero de 2023. Se plantea por tanto la nulidad por indemnidad. Lo cierto es que la demanda, presentada a este mismo juzgado el 20 de Enero de 2023 no fue admitida a tramite sino hasta el 25 de Abril de 2023, por lo que el despido fue anterior a la misma.

En cuanto a la papeleta de conciliación, se presentó el 17 de Enero de 2023, pero se desconoce la fecha de comunicación a la empresa. Es decir, se desconoce si la empresa tuvo conocimiento fehaciente de la presentación de dicha papeleta de conciliación. No hay documento alguno que así lo acredite. Es decir, no tenemos ningún elemento que nos permita deducir que, al tiempo de la presentación de la carta de despido, la empresa tuviera conocimiento, ora de la papeleta de conciliación, ora de la demanda. De ahí que no pueda contemplarse la nulidad pretendida, dado que se carece del indicio en sí. Y el indicio no es la mera presentación de una papeleta o demanda, sino el conocimiento de la misma por la empresa al tiempo del despido."

La cuestión gira en torno a la papeleta de conciliación y a su efectivo conocimiento por parte de la mercantil empleadora. El razonamiento que efectúa el magistrado de instancia es correcto. No podemos deducir el conocimiento de la papeleta de conciliación de su mera presentación. El hecho que constituiría el indicio es el momento de la comunicación de la papeleta de conciliación a la mercantil recurrida, cuestión que no consta acreditada.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017, ha resumido su doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes:

"El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo, en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas)".

En definitiva, el indicio no es solo la presentación de la papeleta de conciliación, sino el conocimiento de la misma por parte de la entidad empleadora, del que poder deducir el ánimo represaliador. Indicio cuya acreditación correspondía a la parte actora y que no ha sido suministrado. No podemos presumir tal conocimiento sin riesgo a errar.

El motivo se desestima.

CUARTO. Como último motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que la sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente el mismo, en cuanto al salario regulador de la indemnización por despido, o en caso de nulidad, del abono de los salarios de tramitación.

En síntesis, y con cita de distintas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo relativas a la necesidad de fijar como salario regulador el efectivamente debido al tiempo del despido, incluidos los conceptos salariales no fijos, afirma que no se puede apreciar la excepción procesal de cosa juzgada, toda vez que el salario fijado en el hecho probado de la sentencia de cantidad que obra al folio 274 y ss, establece el salario percibido por el actor, pero no el que debería percibir al momento del despido, pues al mismo debe sumarse el que en aquella sentencia se añade y por la que fue condenada la empresa. Al momento del despido el actor debió sumar tanto el salario diario de la sentencia como las cantidades fijadas en el fallo de la misma, al corresponder al año anterior al despido.

La argumentación ofrecida por el magistrado de instancia es la siguiente: "...Empezando por el cuestionamiento del salario, cabe señalar que el salario día5 ya fue fijado por la Sentencia de este mismo Juzgado, de 03 de Julio de 2023, en la que la parte actora señaló un salario de 107,55 euros y se reclamaban en la misma lo complementos salariales oportunos. Por lo tanto, opera el instituto de la cosa juzgada material positiva, en tanto en cuanto hemos de tener dicho salario por válido, y también la cosa juzgada negativa, dado que no podemos otra vez entrar a resolver sobre dicha cuestión, más aún cuando no se ha producido ninguna circunstancia nueva entre dicha sentencia y el momento procesal actual. Así pues, la sentencia que fija el salario en 107,55 euros es de 03 de Julio de 2023, esto es, posterior al despido, por lo que nada había nuevo en dicho momento, y la vista de la presente sentencia tuvo lugar el 24 de Noviembre de 2023, por lo que la distancia temporal es mínima y no se acreditan hechos nuevos que permitieran diferenciar lo existente en dicha época o con lo aparecido al tiempo de la celebración de la presente vista. Nos encontramos ante un supuesto claro de preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo lo que se pudo alegar el 24 de Noviembre de 2023 pudo haberse alegado el 03 de Julio de 2023, por lo que no cabe volver a hacer un examen sobre cuál es el salario día.

No obstante, en cuanto a la naturaleza de la cuantía económica del pacto de no competencia y si es o no salarial, lo cierto es que el pacto de no competencia previsto legalmente permite dar cobertura tanto a cuantías salariales como a indemnizatorias en función de la configuración que quieran darle las partes, habida cuenta de que la idea que preside el pacto es la autonomía de la voluntad. No obstante, varios pronunciamientos judiciales se han decantado por la naturaleza indemnizatoria de la misma (TS 28-11-89,; 24-7-90; 2-1-91; TSJ Cataluña 17-3-04; 12-1-15).

En todo caso, estaremos al salario fijado en sentencia firme de este juzgado de 03 de Julio de 2023, por el que se establece en 107,55 euros"

El motivo va a ser desestimado. Por sentencia firme de fecha 3 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas, procedimiento 72/2023, se condenó a la mercantil al abono de la cantidad de 15.904,78 euros, por dos conceptos: complemento salarial y pacto de no competencia. En concreto, consta como hecho probado que se adeudaría al actor por complemento salarial la cantidad de 4.838,79 euros, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2022 a 22 de febrero de 2023; y por la compensación del pacto de no competencia, se adeudaría la suma de 11.065,99 euros, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2022 a 22 de febrero de 2023.

La demanda que dio origen al procedimiento de reclamación de cantidad fijó un salario diario prorrateado que ascendía a 107,55 euros, finalmente acogido por el magistrado de instancia.

Por lo tanto, y considerando que en el procedimiento de reclamación de cantidad fueron discutidos todos los conceptos que, en su caso, debieron integrar el salario diario, su fijación por sentencia firme excluye cualquier otro pronunciamiento sobre la misma cuestión, operando la institución de la cosa juzgada material, tanto en su efecto positivo como en el negativo, ex artículo 222 y artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

En cualquier caso, la pretensión de la recurrente carece de cobertura legal, pues no basta la adición de lo reclamado y concedido en aquel procedimiento al salario regulador, pues como indicamos al resolver la revisión fáctica la determinación del salario regulador a efectos de la indemnización por despido, es un concepto jurídico que exige no solo una valoración de los datos fácticos aportados, sino también la aplicación de normas jurídicas a los mismos, a los efectos de obtener una cuantificación precisa. No se han aportado datos fácticos de los que pudiera concluirse en los términos expresados, debiéndose haber expresado las bases y conceptos concretos que integrarían el pretendido salario regulador. En este sentido, nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.

De igual forma, existiría una controversia jurídica sobre la naturaleza del pacto de competencia, que no ha sido atacada por la recurrente, al igual que pretende la incorporación como integrantes del salario regulador cantidades que superarían el cómputo del año, si atendemos a las cantidades a las que fuera condenada la empresa que comprende el periodo de 31 de enero de 2022 a 22 de febrero de 2023.

El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Celso contra la Sentencia 000053/2024 de 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1137/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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