Sentencia Social 1508/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 1508/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 11/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1508/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101507

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3791

Núm. Roj: STSJ ICAN 3791:2024


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Conflicto colectivo

Nº Rollo: 0000011/2024

NIG: 3501634420240000037

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 001508/2024

Órgano origen:

Demandante: Union General De Trabajadores Ugt Canarias; Abogado: Ignacio Matias Castañeda Quintero

Demandado: Artesanos De Hoy Sl; Abogado: Juan Eugenio Caraballo Martin

Demandado: Yeray Reyes Sl; Abogado: Fernando Manuel Sanchez Curbelo

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Demandado: YERAY REYES MOGAN MALL, S.L.

Testigo: Presidente De La Comunidad De Propietarios De DIRECCION000

Testigo: Administrador De Fincas De La Comunidad De Propietarios De DIRECCION000

?

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO

D./Dª. GLORIA POYATOS MATAS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2024.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los autos de juicio 0000011/2024, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por D./Dña. UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT CANARIAS, asistido/a y/o representado/a por D./Dña. IGNACIO MATIAS CASTAÑEDA QUINTERO contra D./Dña. ARTESANOS DE HOY SL, YERAY REYES SL, FOGASA y YERAY REYES MOGAN MALL, S.L., asistido por el letrado D./Dña. IGNACIO MATIAS CASTAÑEDA QUINTERO, Elegir párrafo.

Es Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2024 fue presentada demanda de Conflicto colectivo por Despido Colectivo

suscrita por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS (UGT), frente a las empresas Artesanos de hoy SL y

Yeray Reyes SLU que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 1 de julio de 2024.

Con entrada de fecha 4/9/24, la demandante amplió su demanda también respecto a la empresa Yeray Reyes Mogan Mall SLU

El día 17 de septiembre de 2024 se celebró el juicio oral.

SEGUNDO.- En la fecha señalada para la celebración del juicio, comparecieron las partes a través de sus representantes procesales y abierto el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda solicitando "la nulidad de los despidos colectivos impugnados declarando el derecho de las trabajadoras afectadas a la reincorporación e su puesto de trabajo", solicitándose que la condena recayera respecto a las mercantiles codemandadas y, subsidiariamente, respecto de la demandada Artesanos de Hoy SL.

La empresa demandada Artesanos de Hoy SL (en adelante, Artesanos) se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de implantación del sindicato actor en el ámbito del conflicto, esto es, en esta empresa.

Y en cuanto al fondo, se reconoce la existencia de despidos individuales de carácter objetivo por razones económicas así como el cierre del centro de trabajo y de la totalidad de la plantilla. Las razones se detallaron en las cartas individuales y , a criterio de esta empresa, era innecesaria la apertura de un periodo de consultas debido a que no era posible otra decisión distinta a la del cierre. Se puso de relieve que se habían puesto a disposición de las trabajadoras afectadas, la totalidad de la indemnización establecida legalmente para el despido objetivo.

Por último, se negó la existencia de subrogación empresarial alguna y se solicitó la desestimación total de la demanda.

La demandada YERAY REYES SLU se opuso a la demanda alegando caducidad de la acción de despido. Ello debido a que, a pesar de haberse presentado una primera demanda ante los juzgados de lo social dentro de plazo, una vez dictado el auto del jdo. Social nº9 de 26 de junio de 2024 en el que se acuerda la falta de competencia de dicho órgano por corresponder a esta Sala, no se presentó con posterioridad la demanda ante esta Sala, porque ya se había presentado con anterioridad.

También se alegó la excepción de falta de implantación en la empresa del sindicato demandante invocándose sentencias del TS que refieren a que deben existir afiliaciones y deben ser anteriores al despido impugnado, lo que no sucede en este caso.

Y la falta de legitimación pasiva de esta empresa, porque nunca ha existido subrogación alguna de la explotación del negocio ni estatutaria ( art. 44 ET) ni convencional.

Se destaca que hubo un periodo considerable entre el cierre de la empresa por parte de la empresa Artesanos de Hoy SL (Artesanos) y el inicio de la nueva actividad por parte de YERAY REYES Mogan Mall SLU, desde el 15/4/24 (puesta a disposición del local) y hasta el 6/7/24 (inicio actividad). Además, las actividades son diferentes pues Artesanos tenía una actividad de comercio de pastería y actualmente la actividad que se lleva a cabo en el local es la de hostelería, tampoco ha existido cesión material alguna ni sucesión de plantilla. También se destacó que fue el propio Centro comercial (y no artesanos) el que contactó con esta empresa para proponerle el alquiler del local.

La demandada YERAY REYES MOGAN MALL SLU se adhirió a las excepciones y oposición de fondo de la anterior empresa, destacando que esta mercantil se constituyó en junio de 2024. También manifestó que se desconocen los datos laborales de las trabajadoras afectadas lo que le impide mostrar oposición. Puso de manifiesto que la actividad actual que se lleva a cabo en el local nada tiene que ver con la que llevaba a cabo Artesanos siendo buena prueba, no solo las reformas cuantiosas económicamente que se llevaron a cabo en el local sino también la plantilla que es muy diferente a la que tenía Artesanos (9 trabajadoras), cuando en la actualidad esta demandada explota la actividad de hostelería con 17 trabajadores.

La parte actora en réplica reconoció que las trabajadoras percibieron las correspondientes indemnizaciones previstas en el art. 53.1 b) ET.

En conclusiones las partes elevaron a definitivas sus respectivos alegatos, por parte de la actora se destacó que el sindicato UGT tiene clara implantación en el conflicto al ser un sindicato de ámbito nacional y haber participado en la negociación de los convenios colectivos aplicables al caso. Se opuso a la caducidad pues la demanda de conflicto colectivo fue presentada primero ante los juzgados de lo social, dentro del plazo legal, y cuando se dictó el auto del juzgado social nº9 de 26/6/24 por falta de competencia funcional, no se volvió a presentar la demanda ante esta Sala, porque ya se había presentado días antes.

El juicio fue grabado íntegramente y obra en las actuaciones (Atlante).

Hechos

PRIMERO.- El sindicato demandante, de ámbito nacional, Unión General de Trabajadores (UGT) tiene la condición de sindicato más representativo.

(Conformidad, hecho notorio).

SEGUNDO.-El presente Conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la mercantil Artesanos de Hoy SL , conformada por 9 operarias que prestaban sus servicios en el centro de trabajo DIRECCION000, local PA-P14 de Mogán (Las Palmas).En la citada empresa no había representación social.

(Conformidad).

TERCERO.-En fecha 12 de abril de 2024 la empresa Artesanos de Hoy SL notificó a todas las trabajadoras de la plantilla individualmente la extinción de su contrato por causas objetivas (razones económicas) con efectos del día 30 de abril de 2024, cesando totalmente en la actividad empresarial. Se puso a disposición de todas las operarias la totalidad de la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del ET.

Al momento de producirse los despidos concurrían razones económicas, siendo el patrimonio neto de esta empresa a 31/12/2023 negativo.

(Conformidad, Bloque 2 prueba documental Artesanos; Pericial económica de Don Armando y docs. del 1 al 9 prueba documental actora).

CUARTO.- El sindicato demandante presentó demanda de despido colectivo ante el decanato del partido judicial de Las Palmas siendo repartida la demanda al juzgado de lo social nº9 (autos 540/2024) que dictó auto de fecha 26 de junio de 2024, en el que se declaraba la falta de competencia del juzgado para conocer la demanda planteada por UGT por corresponder la competencia a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Conformidad y Aportado a las actuaciones.

QUINTO.- La mercantil Artesanos de Hoy SL tenía contrato de arrendamiento del centro de trabajo (local de negocio) con la Comunidad de Bienes de DIRECCION000, sin posibilidad de traspaso, hasta el 15 de abril de 2024. El mobiliario de la actividad económica de Artesanos es propiedad de La Comunidad de Bienes de DIRECCION000 y actualmente se halla en un almacén del centro comercial.

(Testifical Don Jose Miguel)

SEXTO.- Antes de la finalización del contrato de arrendamiento anterior, Don Jose Miguel tuvo contactos, a iniciativa propia, con distintas empresas a efectos de lograr un nuevo arrendatario para el local de negocios dejado de Artesanos. Finalmente, llegó a un acuerdo con YERAY REYES SLU, suscribiendo contrato de arrendamiento del citado local de negocios de fecha 26 de marzo de 2024, pero pactándose la obligación de entrega del local por parte del arrendador en fecha 15 de abril de 2024.

En fecha 2 de septiembre de 2024, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 suscribe con la mercantil YERAY REYES MOGAN MALL SLU, un acuerdo complementario al citado contrato de arrendamiento de 26/3/24, en el que YERAY REYES SLU cede el arrendamiento del dicho local de negocios, con la autorización de la arrendadora, a YERAY REYES MOGAN MALL SLU, quedando ésta subrogada como arrendataria en el contrato con efectos de 1 de julio de 2024.

Yeray Reyes Mogan Mall SLU fue constituida en fecha 28/6/2024.

(Testifical Don Jose Miguel y Doc.nº1 y 3 Prueba documental Yeray Reyes SLU y Doc. nº1 y 30 de la prueba documental de Yeray Ryes Mogan Mall SLU).

SÉPTIMO.- Entre el 15 de abril de 2024 en que se entrega el local a Yeray Reyes SLU y el 6 de julio de 2024 en el que se inicia la actividad, se llevaron a cabo distintas reformas sustanciales del local de negocios, por Yeray Reyes SLU y por Yeray Reyes Mogan Mall SLU, con un presupuesto solo de acondicionamiento del local comercial (ejecución material) ascendente a 52.315'83 euros, además de otros gastos de equipamiento y medios materiales.

(doc. nº 6 y 9 prueba documental de Yeray Reyes Mogan Mall SLU).

OCTAVO.- La actividad económica de Artesanos de Hoy SL era la fabricación al por menor y venta de pan, productos de panaderías, confiterías y pastelería y se regían por el Convenio colectivo del sector de comercio e Industria de Confitería, pastelería, bollería, repostería, masas fritas galletas y heladería de elaboración artesanal de la provincia de Las Palmas.

La actividad económica de Yeray Reyes Mogan Mall SLU es la de "cafetería 2 tazas", siendo de aplicación el Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas

(Bloque I-memoria explicativa- prueba documental Artesanos y Docs. nº 31 a 36 prueba documental Yeray Reyes Mogan Mall SLU).

NOVENO.- La mercantil Yeray Reyes Mogan Mall SLU tiene una plantilla de 17 personas trabajadoras, a las que aplica el convenio colectivo de Hostelería.

(Docs. 35 a 52 de la prueba documental de Yeray Reyes Mogan Mall SLU).

Fundamentos

PRIMERO.- Es competente funcionalmente esta Sala para resolver la demanda planteada en única instancia, al plantearse demanda de impugnación de Despido Colectivo por sindicato colectivo de ámbito de afectación provincial (Las Palmas), a tenor de lo previsto en el art. 2 a) de la LRJS

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , los hechos declarados probados de esta resolución lo son en base a la prueba referida en los mismos debiendo destacarse que, la presente controversia es eminentemente jurídica, existiendo conformidad entre las partes en las cuestiones fácticas sustanciales.

TERCERO.- Términos de la controversia jurídica

Debemos, en primer lugar, fijar el debate jurídico, destacando que por la parte demandante no se cuestiona la causa económica esgrimida por la demandada Artesanos de Hoy SL, pero se combaten los despidos individuales producidos porque entiende que estamos ante un despido colectivo de facto, que no ha seguido la preceptiva tramitación del art.51 del ET, lo que debe conllevar la declaración de nulidad de los mismos, debiendo recaer la condena sobre todas las codemandadas al entender, esta parte, que se ha producido una subrogación en la actividad económica.

Procedemos a continuación a la resolución de las excepciones esgrimidas.

CUARTO.- EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE IMPLANTACIÓN DEL SINDICATO DEMANDANTE

El art. 124.1º de la LRJS establece en materia de despido colectivo que "cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales estos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo"

Tal y como se recuerda por la la STS 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016, en remisión a la STS de 8 de abril de 2016, rec.285/2014:

"tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores "no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer "( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 - rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 - rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 - rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 - rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 - rcud. 2086/2011 ).

Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001, 142/2004, 153/2007 y 202/2007)"

Y teniendo muy presentes las circunstancias del caso concreto, más recientemente el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 20 de julio de 2022 (R 111/2022), en Pleno, en la que se declaró la implantación en un despido colectivo de hecho de los sindicatos de ámbito nacional más representativos, que afectaba a un colectivo de personas trabajadoras sin representación social (UBER). Y así se razona jurídicamente el requisito de implantación en este concreto caso:

" Ocurre, además, que los sindicatos, cuya legitimación activa niega la sentencia recurrida, resultan ser los llamados por la ley ( artículo 51.2 ET en relación al artículo 41.4 ET) , en último término, ante la ausencia de representantes legales o sindicales en la empresa, para poder ser nombrados a la constitución de la comisión ad hoc para negociar durante el período de consultas, al disponer las referidas normas que los miembros de dicha comisión podrían ser designados por los sindicatos más representativos o representativos del sector a que pertenezca la empresa. Resultaría, por tanto, disfuncional que, si la demandada hubiese seguido el procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo, la comisión ad hoc designada por los sindicatos aquí demandantes tendría legitimación activa para impugnar el despido colectivo ( STS de 18 de marzo de 2014 , Rec. 114/2013); y que, precisamente, en el caso de que el procedimiento hubiese sido ignorado, los mismos sindicatos que hubieran podido designar la comisión ad hoc negociadora de las consultas, se les negase legitimación para impugnar la decisión empresarial, llevada a cabo, al margen de las previsiones legales, en un supuesto como el presente en el que no consta la existencia de representantes unitarios ni sindicales de los trabajadores ni ha existido la posibilidad de designar una comisión ad hoc que hubiera podido participar en las consultas y, lo que resulta más relevante, tener legitimación para la impugnación de la decisión empresarial.

3.- No cabe duda de que los trabajadores individualmente considerados están excluidos de la acción que hace nacer el proceso del artículo 124 LRJS y ello porque se trata de un procedimiento de carácter colectivo que, como tal, busca obtener una solución judicial homogénea para todos los afectados por la actuación empresarial objeto de la impugnación. Pero negarles legitimación a los sindicatos más representativos de carácter estatal y que, a su vez, ostentan tal carácter en el sector, en un supuesto como el presente de ausencia de representación legal o sindical y de imposibilidad de constituir una comisión ad hoc en los términos del artículo 41.1 ET, impediría la impugnación de la actuación empresarial extintiva de carácter colectivo aquí cuestionada. Ello supondría, no solo vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo las exigencias legales derivadas del artículo 51 ET, pues la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer.

La expresada apreciación ya ha sido acordada por la Sala en supuestos similares. En concreto, en vla STS de 17 de enero de 2017, Rec. 171/2017 en un asunto en el que, al no existir representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa, consideramos que estaba legitimado activamente el sindicato actor con fuerte implantación nacional en todos los sectores. En consecuencia, el motivo debe ser admitido y la legitimación activa de los sindicatos demandantes expresamente reconocida con las consecuencias legales que corresponden, especialmente, la desestimación de la excepción formulada de contrario y la necesidad de que la sentencia de instancia entre a resolver los pedimentos de la demanda (.)"

Aplicando la jurisprudencia anterior, debemos llegar a la misma convicción declarando la implantación del sindicato UGT en el ámbito del despido colectivo impugnado por las siguientes razones :

1ª-La empresa Artesanos de Hoy SL carece de representación social.

2ª-El sindicato UGT tiene la condición de sindicato más representativo tanto del sector al que pertenece Artesanos (Pastelerías) como al que pertenece Yeray Reyes Mogan Mall SLU (hostelería).

3ª-De haberse seguido por la anterior mercantil, la vía del despido colectivo que se reivindica en la demanda, el sindicato demandante podría haber integrado la comisión negociadora del despido colectivo.

En base a lo expuesto desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante que, a tenor de lo expuesto y la más reciente jurisprudencia dispone de implantación en el ámbito del despido colectivo impugnado.

QUINTO.- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Debe correr igual suerte desestimatoria la citada excepción, pues la presente demanda fue planteada en plazo ante los juzgados de lo social (erróneamente) por la parte actora, al corresponder la competencia funcional a esta Sala. Esto no ha sido cuestionado por las partes y tampoco se ha cuestionado que, la presentación (errónea) de la demanda, ante los juzgados de lo social suspende el cómputo del plazo de caducidad hasta el dictado del auto del juzgado de lo social nº9 de Las Palmas de fecha 26 de junio de 2024.

Lo que se cuestiona por las demandadas es que la parte actora no presentó ante esta Sala la demanda con posterioridad al dictado del auto de 26/6/24. Y ello es cierto, pero no es menos cierto que ello fue así, porque la demandante ya se había adelantado al dictado del auto, y ya había presentado la demanda ante esta Sala, con anterioridad al 26/6/2024, pues consta la entrada en el registro de esta Sala en fecha 17 de junio de 2024.

Por tanto, era innecesario que la parte actora volviera a presentar su demanda después del dictado del auto del 26/6/24 simplemente porque ya estaba presentada la demanda, por lo que, tras reanudarse el cómputo del plazo de caducidad, no llegó a pasar ni un día más del que había transcurrido hasta la presentación de la demanda (por error) ante el juzgado social.

Se desestima por tanto la excepción de caducidad de la acción que no concurre en este caso.

SEXTO.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE YERAY REYES SLU Y YERAY REYES MOGAN MALL SL

Ambas mercantiles, negando la concurrencia de subrogación, tanto estatutaria como convencional, alegaron su falta de legitimación pasiva en la controversia jurídica.

Debemos desestimar también, tal excepción.

Al respecto, en cuanto a las alegaciones de naturaleza procesal, hemos de advertir que la falta de legitimación pasiva ad causam no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS, sino que es una cuestión de fondo, y atañe a la existencia de subrogación o no, en este caso entre las trabajadoras afectadas por el despido colectivo y las mercantiles codemandadas que alegan tal falta de legitimación pasiva, siendo que la acreditación de su concurrencia incumbe a la parte actora, ex artículo 217.2 de la LEC, a diferencia con lo que ocurre con la legitimación ad procesum, en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000.

En consecuencia, y sin perjuicio de la acreditación o no de los hechos jurídicos en los que se sustenta tal legitimación, el resultado procesal no será el de estimación de una excepción procesal sino la desestimación de la demanda interpuesta por lo que respecta a la subrogación alegada, y que ha motivado traer al proceso a las mercantiles referidas.

Y así nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003, que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989:

"Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la "legitimatio ad processum" de la "legitimatio ad causam", según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el n.º 2.º del art. 533 de la LECiv, mientras que la segunda, "sine actione legis", se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito".

En base a lo expuesto, se desestiman las alegaciones de falta de legitimación pasiva de las mercantiles referidas, y ello sin perjuicio de la decisión de fondo a la que lleguemos en relación a la alegada subrogación, de la que dependerá la absolución o no de estas mercantiles.

SÉPTIMO. - SOBRE EL DESPIDO COLECTIVO

Descendemos ahora a analizar si estamos, o no, ante un despido colectivo.

La regulación del despido colectivo, la encontramos en el art. 124 de la LRJS y en el art. 51 del ET que literalmente establece en su párrafo 1º lo siguiente :

"Despido colectivo.

1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.(..)"

Los criterios objetivos contenidos en la ley para la apreciación de la concurrencia de un despido colectivo que determina la aplicación preceptiva del procedimiento fijado en el art. 51 del ET, es literalmente claro.

Aplicando tales requisitos objetivos al caso que nos ocupa solo podemos concluir que ciertamente nos hallamos ante un despido objetivo de hecho, por las siguientes razones :

1ª-La mercantil Artesanos de hoy SL procedió al despido de toda su plantilla de trabajadoras amparándose en razones económicas (pérdidas actuales), tal y como se constata en la propia literalidad de las cartas de despido individuales aportadas en la prueba documental de la parte actora (docs. nº 1 al 9 inclusive, no impugnados).

2º-La plantilla de la empresa Artesanos de Hoy SL se componía por más de cinco personas trabajadoras, específicamente 9 trabajadoras, tal y como se reconoció por la citada mercantil en el acto del juicio.

3º-La empresa Artesanos de Hoy SL ha cesado totalmente en su actividad mercantil por las mismas razones (económicas) que fundamentaron los despidos de su plantilla completa.

Lo anterior encaja, por ende, en un despido colectivo que, debió tramitarse necesariamente a tenor del procedimiento preceptuado en el art. 51 del ET y no por la vía del art. 53 del ET (despido por causas objetivas individual), como hizo la empleadora.

Debe recordarse aquí que no existe en la regulación legal ninguna excepción en el preceptivo proceso de despido colectivo anudado a la mejor o peor situación de la empresa, como se alegó por la empleadora en el acto del juicio, siquiera por el hecho "de no existir otra solución (a criterio de la empresa), más que el cierre y la cesación de la actividad", pues en tal caso no se incluirían expresamente en el art. 51 del ET, los casos de empresas que cesasen totalmente en la actividad, como es el caso, por las mismas causas ( incluidas las económicas) que justifica los despidos producidos.

Expuesto lo anterior, se hace evidente a la luz de la literalidad legal, que nos hallamos ante un despido colectivo de hecho que ha prescindido totalmente del preceptivo procedimiento legal fijado en el art. 51 del ET, lo que lleva aparejada, por mandato del art. 124.11 de la LRJS.

En base a lo expuesto, se estima la pretensión de la demanda por lo que respecta a la calificación de nulidad de los despidos producidos a la plantilla de trabajadoras por parte de la demandada Artesanos de Hoy SL, y ello con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración debiéndose tener en cuenta el abono a las trabajadoras de la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del ET.

OCTAVO.- SOBRE LA SUBROGACIÓN

Entrando a analizar el fondo de las cuestiones jurídicas planteadas, recordemos que los requisitos exigidos para que pueda operar la Subrogación legal del art. 44 ET, presupone, como garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, la concurrencia de dos elementos.

1º-Uno subjetivo, representado por la transmisión directa o cambio de la antigua empresa por otra nueva, aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que la empresa anterior y la nueva se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial;

2º-y, el otro requisito de índole objetiva exige en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto; o, lo que es lo mismo, la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnico organizativos y patrimoniales.

El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a efectos de la Directiva 2001/23 y del art.44 ET, que la traspone a nuestro ordenamiento interno (Ley 12/01), no es otro que la misma haga referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio. (STCE 2 diciembre 1999, Allen y otros y STJ 11 marzo1 1997 SuzenZehnacker).

En segundo lugar, respecto de las actividades intensivas en el uso de personal, (limpieza, servicios, etc) en tales sectores en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica (STJCE 25 enero 201 OyLiikenne Ab contra PekkaLiskojärvi y otros). Pero este no es el caso que nos ocupa en el que los medios materiales y el equipamiento se alza como un elemento indispensable para el desarrollo de la actividad.

Por ello y, en tercer lugar, para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que la nueva empresa se haga cargo o no de la mayoría de las personas trabajadoras, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

Y la STS de 10/11/15 (Rec. 3520/2014) insiste:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 6420) , casación 231/2013 : «Nuestra jurisprudencia ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias en múltiples ocasiones. La STS de 28 de abril de 2009 (RJ 2009, 2997) , rec. 4614/07 , alberga la siguiente doctrina sobre el artículo 44 ET La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 77/187 CEE (LCEur 1977, 67) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE (LCEur 1998, 2285) de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE (LCEur 2001, 1026) , del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad.

La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor".

El caso que nos ocupa, la mercantil Artesanos de Hoy SLU , se dedicaba a la actividad de fabricación de productos de pastelería lo que exige de medios materiales y equipamiento como parte económicamente relevante de la unidad productiva. No estamos ante un sector en el que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, como pudiera ser el sector de limpieza o vigilancia.

Por tanto, a tenor de la jurisprudencia señalada, para determinar si debe calificarse de sucesión empresarial un negocio "inter vivos" entre dos empresas -la cedente y cesionaria- que conlleve un cambio de titularidad, se deberá tener en cuenta si la entidad transmitida mantiene su identidad, y para ello, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades ( SSTJUE 18 de marzo de 1986, Spijkers C- 24/85 ; de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting, C-29/91 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C13/95; de 20 de noviembre de 2003 , Abler, C340/01; de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres C-232/04 , entre otras). E

Así, para que podamos declarar que el negocio jurídico analizado entra dentro de la aplicación del art. 44 ET, entre las empresas cedente y cesionaria deberá haberse producido la transmisión de una entidad económica organizada de forma estable, entendiendo como tal el conjunto organizado de elementos, tanto materiales como inmateriales, que permiten el ejercicio de una concreta actividad económica que persigue un objetivo propio, es decir que lo que se transmite son aquellos elementos materiales o inmateriales que permiten continuar con la actividad económica.

Por tanto, la sucesión empresarial "ope legis" es operativa cuando se trasmita una empresa en su conjunto, o una parte, en este último caso además se requiere que esa unidad patrimonial pueda ser susceptible ser explotada, así pues, en el caso de que se transmitan activos materiales o inmateriales que por si solos permitan desarrollar una actividad económica, no podrá haber duda alguna que el cambio de titularidad es un sucesión

empresarial protegida, y si no se transmiten activos, habrá que estar a lo que la doctrina jurisprudencial y comunitaria, ha llamado sucesión de plantillas ( STS 24 de octubre de 2004, y el caso Temco), de tal forma que sólo podremos calificar la transmisión de sucesión, cuando la sucesora se ha hecho cargo de la totalidad o de una parte significativa de la plantilla de la sucedida.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa,no se aprecia la concurrencia de sucesión estatutaria en el caso que nos ocupa , por las siguientes razones:

1ª-La actividad de la mercantil Artesanos de hoy SL, consistente en la fabricación al por menor y venta de pan, productos de panaderías, confiterías y pastelería no es una actividad sostenida sustancialmente en mano de obra, pues requiere de medios materiales económicamente relevantes para la producción de la materia prima (pan, bollería, pastelería etc.) y venta de los mismos.

2º-Tal y como ha resultado probado no se ha producido una transmisión de tales medios materiales y equipamiento desde la empresa Artesanos y las otras dos mercantiles codemandadas, al haberse probado que tales medios están en la actualidad inactivos en un almacén del centro comercial que es propiedad de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (Testifical Don Jose Miguel- HP5º).

3º-No se ha probado que haya habido transmisión de plantilla entre Artesanos y las empresas Yeray Reyes SLU y Yeray Reyes Mogan Mall SLU.

4º-Tras el cierre del negocio por parte de Artesanos (15 de abril de 2024),se llevaron a cabo obras sustanciales en el centro de trabajo para acondicionar el local de negocios a la nueva actividad económica explotada por Yeray Reyes Mogan Mall SLU , que se prolongaron hasta el 6 de julio de 2024.

5º-La actividad económica de la explotadora actual del local de negocios en el que operaba Artesanos, es la de hostelería, y se lleva a cabo con una plantilla de 17 personas trabajadoras, no de 9 personas, lo que evidencia una sustancial modificación de la identidad de la entidad económica explotada por Artesanos, ello entendido como conjunto de medios organizados para llevar una actividad económica concreta .

Por tanto, es claro que, a la vista de los medios materiales usados por una y otra mercantil, el cierre del local durante tres meses, también a tenor del número de personas trabajadoras de la plantilla de una y otra empresa, la inversión económica realizada en el local, y no menos importante, a tenor de la diferente actividad explotada por Artesanos (pastelería) y la que se explota en la actualidad en el local de negocio referido (hostelería), solo podemos concluir que no concurren los requisitos necesarios preceptuados en el art. 44 del ET, para apreciar la existencia de una sucesión empresarial.

Y tampoco puede apreciarse la concurrencia de sucesión convencional al no existir precepto convencional concreto que lo regule ni en el Convenio colectivo del sector de comercio e Industria de Confitería, pastelería, bollería, repostería, masas fritas galletas y heladería de elaboración artesanal de la provincia de Las Palmas (aplicable a la empresa Artesanos) ni en el Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas (aplicable a Yeray Reyes Mogan Mall SLU).

En base a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda de impugnación de despido colectivo (de hecho) planteada y declaramos la nulidad de las decisiones extintivas impugnadas condenando a la mercantil Artesanos de Hoy SLU a los efectos jurídicos inherentes a tal declaración , con la correspondiente obligación de reintegrarse a la citada empresa , por parte de la plantilla de trabajadoras afectadas, las indemnizaciones percibidas de acuerdo con el art. 53.1º b) del ET.

NOVENO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 218 LRJS de la LRJS frente a esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando las excepciones de falta de implantación en el ámbito del despido del sindicato demandante, caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva, estimamos parcialmente la demanda de impugnación de Despido Colectivo (de hecho), planteada por el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES-Canarias- (UGT) y declaramos la Nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo con efectos 30 de abril de 2024, por defectos de forma y, condenamos a ARTESANOS DE HOY SL a la reposición inmediata de su plantilla de trabajadoras en el trabajo efectivo de su empresa, en las mismas condiciones de trabajo y en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la extinción de los contratos, y , a su vez, devolución por parte de las trabajadoras afectadas de las indemnizaciones recibidas al amparo del art. 53.1 b)ET y absolvemos a las codemandadas YERAY REYES SLU y YERAY REYES MOGAN MALL SLU de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER 3537/0000/66/0011/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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