Sentencia Social 684/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 684/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 428/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 684/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100674

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1224

Núm. Roj: STSJ EXT 1224:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00684/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MRG

NIG:06015 44 4 2023 0003762

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000428 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Fermina

Abogado:RAFAEL GIL FERNANDEZ

Recurrido:SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº684/2025

En Cáceres, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº428/2025,interpuesto por el Sr. Letrado D. Rafael Gil Fernández, en nombre y representación de Dª Fermina, contra la sentencia número 27/2025, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de BADAJOZ, en el procedimiento ordinario nº727/2023, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Fermina presentó demanda contra el Servicio Extremeño de Salud, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 27/2025, de fecha 30 de enero de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª. Fermina presta servicios laborales para el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, como médico de familia de equipo de atención primaria en el Centro de Salud Urbano I de Mérida. La trabajadora ostentó el cargo de coordinadora desde el día 20 de noviembre de 2015 hasta el año 2022. SEGUNDO.-La trabajadora el día 17 de enero de 2022 atendió consulta telefónica de un paciente que, no conforme con las explicaciones médicas ofrecidas por la trabajadora, comenzó a vociferar y a enfurecerse, finalizando la conversación telefónica. El paciente se personó momentos después en el centro de salud Urbano I donde presta servicios la trabajadora acometiendo verbalmente a la trabajadora. TERCERO.-Como Consecuencia de estos hechos se siguió juicio por delito leve núm. 89/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida, que dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 , que ha devenido firme. La sentencia considera probado: "[...] que el denunciado el día 17 de enero de 2022 llamó por teléfono al centro de salud interesando que a su hija le hicieran una prueba pcr del covid, siendo atendido por la denunciante que ejerce como médico en el referido centro. Ante la negativa de la doctora, que le explicó que según protocolo no era necesario la realización de la prueba a contactos estrechos, el denunciado se personó en el centro y se dirigió a la doctora en presencia de todos los asistentes en el centro diciéndole: sinvergüenza, degenerada, racista, mala médico". En dicho procedimiento, la denunciante ejercitó la acción penal y civil derivada de delito solicitando una condena a abonar la cantidad de 4.500 euros por las sesiones de terapia psicológica. El fundamento jurídico quinto de la sentencia, respecto a la responsabilidad civil absuelve al denunciado por resultar acreditada la relación causal entre el suceso sufrido por la trabajadora, y la situación clínica que especifica en el informe médico aportado. CUARTO.-La trabajadora reclama ser indemnizada en el importe de 15.008 euros en concepto de daños y perjuicio físicos y morales. QUINTO.-El SES emitió partes de investigación de accidentes en el Centro de Salud Urbano Mérida I, de fecha 7 de septiembre y 1 de octubre de 2021. Los informes recogen la existencia de numerosas agresiones a facultativos. El informe propone como actuaciones a realizar en el centro de trabajo: Establecer procedimientos eficaces de comunicación y colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Recomienda la presencia de vigilantes de seguridad. Y la distribución de cartelería informativa por el centro en los que se pueda leer los artículos 550 y 551 del CP . SEXTO.-No consta la existencia de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por los hechos acaecidos el día 17 de enero de 2022, ni que este organismo haya realizado actuación de investigación, ni la existencia de parte de investigación de accidente por este concreto hecho por parte de la Unidad de Prevención del SES.

No puede determinarse si en la fecha de los hechos el centro de salud contaba con las dos medidas preventivas indicadas en los informes de septiembre y octubre de 2021.

SÉPTIMO.-El SES actualizó la evaluación de riesgos del centro de salud Mérida Urbano I el 28 de junio de 2024. La Evaluación inicial data del año 2009."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Fermina frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUDy, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por doña Fermina, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como PO nº727/2023 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día 2 de octubre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso desestima la demanda deducida por la trabajadora, médico de familia del equipo de atención primaria en el Centro de Salud Urbano I de Mérida, con la categoría de coordinadora desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el año 2022, en la que se reclamaba el derecho de la demandante a la salud y seguridad en el trabajo vulnerado por la demandada SES, y a exigir al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD la presencia permanente de, al menos, un vigilante de seguridad en el Centro de Salud Urbano I de Mérida, a establecer medios eficaces de comunicación con las FYCSE y la distribución de cartelería informativa de conformidad con los Partes de Investigación de Salud Laboral de 7.09.21 y 1.10.21, con abono de una indemnización de 15.008 euros por los daños y perjuicios físicos, morales y de todo orden acreditados.

La sentencia recurrida considera probados los siguientes hechos:

1. La trabajadora el día 17 de enero de 2022 atendió consulta telefónica de un paciente que, no conforme con las explicaciones médicas ofrecidas por la trabajadora, comenzó a vociferar y a enfurecerse, finalizando la conversación telefónica.

El paciente se personó momentos después en el centro de salud Urbano I donde presta servicios la trabajadora acometiendo verbalmente a la trabajadora (hecho probado segundo).

2. Como Consecuencia de estos hechos se siguió juicio por delito leve núm. 89/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida, que dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, que ha devenido firme.

La sentencia considera probado:

"[...] que el denunciado el día 17 de enero de 2022 llamó por teléfono al centro de salud interesando que a su hija le hicieran una prueba pcr del covid, siendo atendido por la denunciante que ejerce como médico en el referido centro. Ante la negativa de la doctora, que le explicó que según protocolo no era necesario la realización de la prueba a contactos estrechos, el denunciado se personó en el centro y se dirigió a la doctora en presencia de todos los asistentes en el centro diciéndole: sinvergüenza, degenerada, racista, mala médico". (hecho probado tercero)

3. El SES emitió partes de investigación de accidentes en el Centro de Salud Urbano Mérida I, de fecha 7 de septiembre y 1 de octubre de 2021.

Los informes recogen la existencia de numerosas agresiones a facultativos.

El informe propone como actuaciones a realizar en el centro de trabajo:

Establecer procedimientos eficaces de comunicación y colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Recomienda la presencia de vigilantes de seguridad.

Y la distribución de cartelería informativa por el centro en los que se pueda leer los artículos 550 y 551 del CP. (hecho probado quinto)

4. El SES actualizó la evaluación de riesgos del centro de salud Mérida Urbano I el 28 de junio de 2024. La Evaluación inicial data del año 2009 (hecho probado séptimo), informe que es del siguiente tenor:

"En relación con su OFICIO de fecha 20 de diciembre de 2023, reiterado en fecha 2 de octubre de 2024, una vez recabada la documentación de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales- Área Preventiva de Mérida, se remite e informa lo que a continuación se relaciona:

1.- Remisión de actualización de la evaluación inicial de riesgos laborales. La evaluación ha sido realizada por la Unidad Básica de Prevención de Mérida, con fecha de toma de datos de 13 de marzo de 2024 y con fecha de finalización del informe de 28 de junio de 2024.

2. En la página 188 las técnicos que elaboran esta evaluación comienzan a desglosar la "INFORMACIÓN AL TRABAJADOR DE LOS RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS EN SU PUESTO DE TRABAJO", de modo que en las páginas 207, 208 y 209 se informa sobre los aspectos ergonómicos y psicosociales del puesto trabajo de Médico.

2.- SE INFORMA que el Centro de Salud Urbano I de Mérida no cuenta con la presencia de vigilante de seguridad.

3.- SE INFORMA que en el mes de agosto 2024 el Centro de Salud Urbano I de Mérida se distribuyó la cartelería de conformidad con la Resolución de 7 de diciembre de 2022, del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se dispone la publicación del Plan de prevención, actuación y atención a profesionales del Sistema Sanitario Público de Extremadura frente a las agresiones, DOE nº236, de 12 de diciembre de 2022.

4.- SE INFORMA que el pasado martes 29 de octubre de 2024, dos de nuestros técnicos de prevención de riesgos laborales procedieron a impartir formación específica y obligatoria a los trabajadores del precitado centro de salud en dos sesiones de cara a repartir agenda de trabajo entre compañeros (Primera sesión a las 08.15 horas y segunda sesión a las 13.30 horas). Es este caso se ha trasmitido la formación con especial relevancia a la prevención de las agresiones."

Concluye la sentencia recurrida que no concurre infracción en materia preventiva con sustento en que "No consta la existencia de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por los hechos acaecidos el día 17 de enero de 2022, ni que este organismo haya realizado actuación de investigación, ni la existencia de parte de investigación de accidente por este concreto hecho por parte de la Unidad de Prevención del SES.

No puede determinarse si en la fecha de los hechos el centro de salud contaba con las dos medidas preventivas indicadas en los informes de septiembre y octubre de 2021" (hecho probado sexto de la sentencia recurrida).

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En los dos primeros motivos de recurso, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la revisión de los hechos declarados probados. En concreto del hecho quinto, en lo que atañe al contenido del parte de investigación de incidentes de 7 de septiembre de 2021 y de 1 de octubre de 2021, redactados por el propio SES, estableciendo medidas preventivas de implementación necesaria y obligatoria para la protección de los médicos, a fin de que quede constancia de que es el propio SES quien reconoce las medidas que debe implementar en materia de formación, información y prevención de riesgos laborales, sin que haya actuación posterior, afirmando el recurrente que ello acredita que con anterioridad a la agresión sufrida por la Dra. Salome, el 17/Enero/22, el SES tiene establecidas unas actuaciones en el centro de trabajo que directamente obvia, incumpliendo su deuda de seguridad con la trabajadora.

Y, en el segundo motivo, se propone la modificación del hecho probado sexto a fin de que se incluya el tenor del informe de 7 de noviembre de 2024.

A dichas adiciones no es necesario acceder en tanto en cuanto a los mentados documentos se remite la sentencia recurrida en el hecho probado quinto y el séptimo, siendo que, como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En el mismo sentido nos ilustra la STS de 23 de octubre de 2020, Rec. rec. 174/2019. "Tampoco este motivo se presenta como necesario en tanto que habiendo obtenido el hecho probado del documento que en él se identifica, debemos entender que lo que se quiere añadir está comprendido dentro del relato fáctico, con lo cual nada nuevo estaría introduciendo la parte, al margen de la transcendencia que le pretenda dar a ese concreto dato al plantear el motivo de infracción normativa".

El motivo, en consecuencia, ha de fracasar.

TERCERO:Acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en un total de cuatro motivos, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 14 y 15, 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el Art. 17 del Estatuto Marco y doctrina inconcusa del Tribunal Supremo, con cita de la STS de 23.06.14 sobre exigencia de culpa en la responsabilidad contractual, en tanto que preceptúa que "Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponda determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleado haya de acredita haber agotado toda diligencia exigible , más allá .-incluso- de las exigencias reglamentarias", en tanto en cuanto considera que la sentencia recurrida yerra cuando achaca a la demandante que no haya denunciado a la Inspección de Trabajo o Seguridad Social, considerando que el enfoque debe ser al revés, porque el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD no cumplió ninguna de las medidas preventivas de los PARTES DE INVESTIGACIÓN de 7.9.21 y 1.10.21 a fecha de la materialización del riesgo el día 17/Enero/22, tal y como se refleja en el Informe del Gerente del Área de Salud de Mérida de 7.11.24.

En segundo lugar, denuncia los propios preceptos sustantivos y el artículo 40 de la Constitución Española, con cita de STSJ del País Vasco, en tanto en cuanto el demandado no ha realizado una Evaluación de Riesgos del centro de Salud de Mérida Urbano I en quince años, como recoge el hecho probado séptimo.

Seguidamente, considera vulnerados los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Art. 17 del Estatuto Marco y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 29.06.19 -RSU 4655/18-, con cita del artículo 96.2 de la LRJS.

Finalmente, invoca como infringido por inaplicación, al menos por analógica, el Artículo 12.1.a) y 40.2.b) de la LISOS, artículo 1902 del Código Civil, artículos 14, 16 y 19, 42 de la LPRL en relación, igualmente, de inconcusa doctrina en la materia, valiendo la referencia a la Sentencias del Tribunal Supremo de 24.01.17, en cuanto que sostiene, para solicitar la indemnización cifrada en 15.008 € por los daños y perjuicios físicos, morales y de todo tipo acreditados:

"Por otra parte, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras) K y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de27 1 15 (categorías básicas a indemnizar, la exigible especificación e los daños y perjuicios únicamente pe llevarse afecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual) el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales".

Ante ello, la impugnante mantiene que con arreglo al relato de hechos probados las infracciones jurídicas sustantivas no pueden prosperar, remitiéndose a los razonamientos del juez a quo y exponiendo que si bien resulta acreditadas la existencia de una agresión verbal sufrida por la trabajadora en su puesto de trabajo a la vista de la Sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2023, recaída en juicio por delito leve seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 3 de Mérida, que condena al agresor por un delito leve de injurias, de la misma se deduce que la agresión sufrida por la trabajadora fue causada por agente externo, es decir, por un tercero ajeno a la organización administrativa empleadora y que no guarda relación alguna con esta. Continúa afirmando que, sin perjuicio de lo anterior, resulta que el hecho objeto de condena no fue denunciado ante la Inspección de Trabajo ni, parece, fue puesto en conocimiento de la Unidad Básica de Prevención del SES para que ésta, o aquél, pudiera realizar la pertinente investigación de los hechos pudiendo concluir, en su caso, si la administración demandada cumplía las normas exigibles en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo cuyo incumplimiento se pone de manifiesto en el presente procedimiento, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, otros hechos similares al presente si fueron puestos en conocimiento, al menos, de la Unidad Básica de Prevención, acreditándolo así los documentos núm. 2 y 3 de la demanda, consistentes en partes de investigación de hechos ocurridos el 7 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, en ambos casos por agresiones verbales a facultativos, considerando que en dichos partes de investigación, a diferencia de lo que sostiene la actora, no se exige que por parte de la administración demandada se contrate vigilancia, sino que tan sólo lo recomienda, como también afirma la sentencia recurrida, exigencia que tampoco se contiene en la actualización de la evaluación de riesgos laborales, añadiendo que en los antes citados informes de investigación de los meses de septiembre y octubre de 2021 se establecía un plazo de dos meses para el establecimiento de las medidas de control señaladas, comunicación con las fuerzas y cuerpos de seguridad y establecimiento de cartelería, reiterando que no existe parte de investigación del accidente ocurrido el 17 de enero de 2022, concluyendo que la demandada no ha incumplido con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo causante de accidente sufrido por la trabajadora, por lo que no puede establecerse el exigible nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, procediendo la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Tal y como sostiene la parte recurrente y nos recuerda, además de la sentencia por él invocada, la STS de 11 de diciembre de 2018, rec. 1653/2016:

<< Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba ] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones>>.

Dicha doctrina se ve positivizada en el artículo 96.2 de la LRJS, que determina que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira", conforme al cual podemos afirmar que corresponde a la entidad demandada como empleadora de la trabajadora demandante y, por ende, deudora de seguridad, poner de manifiesto que hizo uso de todas las medidas a su alcance para evitar o prevenir situaciones de riesgo para la salud o la integridad de quienes prestan servicios para el SES, partiendo de la necesidad de la concurrencia de una actuación de la deudora de seguridad que permita deducir la existencia de algún incumplimiento no ya específico de sus obligaciones, sino incluso genérico, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del TS de 26 de mayo de 2009, " (...) del juego de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador; no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En concreto, establece el artículo 14 de la LPRL que:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona (...).

Y, por su parte, el artículo 15 ordena:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras (...)".

Con arreglo a la normativa y jurisprudencia expuestas, en el supuesto examinado viene a resultar que, como afirma la parte recurrente, al tiempo de acaecer el ilícito penal, la última evaluación de riesgos del Centro de Salud donde presta servicios la actora se efectuó en el año 2009, no habiéndose actualizado hasta el 28 de junio de 2024, pese a que en el parte de investigación de incidentes de fecha 1 de octubre de 2021, informe realizado por la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales, precisamente por hechos denunciados por la hoy accionante, se hace constar, con la correspondiente identificación, las numerosas agresiones habidas en el indicado Centro de Salud, proponiendo como actuaciones a realizar establecer procedimientos eficaces de comunicación y colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, recomendar la presencia, al menos, de un vigilante de seguridad y distribución de cartelería informativa por el centro en la que se pueda leer los artículos 550 y 551 del Código Penal. Lo propio ocurre con la investigación de incidentes de fecha 7 de octubre de 2021, por hechos también denunciados por la trabajadora recurrente, en el que se hace constar que no se dispone de vigilante, ni pulsador de alarma, efectuando la indicada Unidad Básica las mismas recomendaciones y con ello llegamos al 17 de enero de 2022 fecha en la que la demandante es agredida verbalmente por otro usuario del centro, que no fue puesta en conocimiento de la Unidad Básica, lo que no es extraño dada la inacción de la demandada respecto a las otros dos incidentes y recomendaciones. Ante ello, no es a la parte actora a la que le incumbe probar la inexistencia de las medidas preventivas propuestas precedentemente, como parece entender el juez a quo, cuando afirma que "No puede determinarse si en la fecha de los hechos el centro de salud contaba con las dos medidas preventivas indicadas en los informes de septiembre y octubre de 2021", "hecho" que ha de tenerse por no incluido en el relato fáctico pues su acomodo sería en la fundamentación jurídica al aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, a lo que se añade que, en cualquier caso, se trataría de un hecho negativo como no sucedido, y es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991- de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica».

Es pues que estamos en condiciones de afirmar que la Administración sanitaria empleadora ha adoptado una posición pasiva, pese a los incidentes denunciados por la actora en el año 2021 y las medidas propuestas para paliar el riesgo al que estaban expuestos los facultativos del centro de salud, riesgo se materializó en una nueva agresión en el ámbito laboral, lo que ha de ser indemnizado pues tanto LPRL como el Estatuto de los Trabajadores exige que la empleadora garantice a los trabajadores una eficaz protección en materia de seguridad y salud, sin que, en el caso, la Administración demandada hubiese adoptado, al menos antes de que se produjese la agresión, medidas correctoras o paliativas para proteger a su empleada y no es hasta el año 2024 que no actualizó la evaluación de riesgos en el centro de salud, siendo indiferente que la demandante, en este caso, no lo pusiera en conocimiento de la Inspección de Trabajo o de la Unidad de Prevención del SES o que la agresión se produjera por un tercero, que es un usuario y acaece en su centro de trabajo.

Teniendo en cuenta que, como principio básico, para que nazca la obligación de indemnizar en el ámbito en el que nos movemos, responsabilidad derivada del contrato de trabajo, han de darse una serie de requisitos básicos, que en este supuesto concurren, pues para el éxito de la pretensión resarcitoria se exige la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET- que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. Y es que con el antes expuesto marco ordenador, la responsabilidad civil deviene ineludible, porque si la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir, que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral, la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y c) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño. En el presente supuesto existe vulneración en materia de prevención de riesgos laborales, concurriendo todos los requisitos para que nazca la obligación de resarcir los daños causados.

No obstante ello, la estimación del recurso ha de ser parcial en tanto en cuanto no existe sustento legal para exigir al SES la presencia permanente de, al menos, un vigilante y respecto del establecimiento de medios eficaces de comunicación con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y distribución de cartelería informativa tal está previsto en la actualización de la evaluación de riesgos del centro de salud en el que presta servicios la demandante. Cuestión distinta y sobre la que no podemos entrar a analizar por obvias razones es que la demandada no cumpla en un futuro con las medidas preventivas ahora previstas.

En segundo lugar, en lo que respecta a la indemnización solicitada, se diversifica en tres partidas pero, con arreglo al relato de hechos probados, inmodificado en esta sede, únicamente podemos examinar la cantidad cifrada por daño moral, en la cuantía de 10.000 euros, por aplicación de la doctrina que cita el recurrente y que nos recuerda la reciente STS de 16 de octubre de 2025, Rec. 2893/2024, que nos enseña:

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Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).

Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido>>.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta la vulneración en materia preventiva, que se tipifica en el artículo 12 de la Ley de Infracciones y Sanaciones en el Orden Social como falta muy grave, sancionable en el artículo 40.2.b de la misma norma, en su grado medio, con multa de 8.196 a 20.490 euros, consideramos ajustada al incumplimiento la reclamada por la recurrente en la cuantía de 10.000 euros.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado parcialmente en los términos expuestos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fermina contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2025, dictada en autos número 727/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, REVOCAMOS en la misma forma la sentencia recurrida para, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declarar vulnerado el derecho de la demandante en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo, condenando a la demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviéndole del resto de las pretensiones en su contra deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 042825., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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