Sentencia Social 5020/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 5020/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 825/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5020/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105054

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7350

Núm. Roj: STSJ GAL 7350:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 05020/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:32054 44 4 2024 0002479

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000825 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000616 /2024

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Salome, SERVIZO GALEGO DE SAUDE

ABOGADO/A:EUGENIO MOURE GONZALEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. GONZALO SANS BESADA

En A Coruña, siete de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 825/2025, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Ourense, en el Procedimiento Nº 616/2024, seguidos a instancia de Dª Salome, representada por el letrado D. Eugenio Moure González, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) representado por la letrada de la Xunta de Galicia, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Salome presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante, doña Salome, nacido el NUM000 de 1967, de profesión enfermera, figura afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM001, dentro del régimen general. - SEGUNDO. - Doña Salome cursó un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo del 13 al 25 de abril de 2022 por contagio de virus COVID-19. El día 10 de octubre de 2022 inició situación de IT con el diagnóstico principal de "reacción a estrés grave y trastornos de adaptación". En la actualidad la demandante está diagnosticada de síndrome por COVID persistente con predominio de astenia y debilidad - TERCERO. - Presentada solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal ante el INSS, se resuelve por Resolución de 4 de julio de 2024 declarando de carácter común derivado de enfermedad común la incapacidad temporal iniciada en fecha 10 de octubre de 2022 y declarando responsable de las prestaciones económicas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la prestación de asistencia sanitaria a Servicios Públicos de Salud correspondiente a su domicilio.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda interpuesta por doña Salome, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente al SERVIZO GALEGO DE SAÚDE-CONSELLERÍA DE SANIDADE y, en consecuencia, se revoca la Resolución de 4 de julio de 2024 y se declara que la incapacidad temporal iniciada por la demandante el 10 de octubre de 2022 deriva de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluidas las económicas y se condena a las entidades codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Salome.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 13/02/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar la contingencia de la incapacidad temporal (IT) que inicia Dª Salome-enfermera que presta servicios en un hospital del SERGAS- el 10 de octubre de 2022.

2.-La parte actora, Dª Salome, presentó demanda en la que solicitó el dictado de una sentencia en la que se declarase la contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal que inició el 10/10/2022, como derivada de accidente de trabajo, con los demás pronunciamientos correspondientes en derecho.

La sentencia de instancia 544/2024, de 2 de diciembre del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense (autos 616/2024) estima la demanda presentada. Argumenta que se ha acreditado la exposición de la actora al riesgo COVID, la existencia de un primer proceso de IT por COVID en abril de 2022 y la conexión de éste con el proceso ahora litigioso (el de 10 de octubre de 2022). Por lo tanto, revoca la resolución del INSS de 4 de julio de 2024 -en la que se había declarado que la contingencia del proceso litigioso era la de enfermedad común- y en su lugar declara que la IT iniciada por la demandante el 10 de octubre de 2022 deriva de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluidas las económicas y condena a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alzan las codemandadas - Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)- y formulan recurso de suplicación. En esencia argumenta que la IT litigiosa no tiene origen en el COVID sino en otras circunstancias (estrés) por lo que no puede considerarse como derivada de contingencia profesional. De forma subsidiaria cuestiona la fecha de efectos económicos, que debería de ser la de tres meses anteriores a la solicitud de cambio de contingencia, por lo que deberían de fijarse los efectos económicos en el 6 de mayo de 2024.

4.-La parte actora formula escrito de impugnación en el que se opone a los motivos de recurso en la forma que indica en tal escrito y solicita su desestimación, con la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1.-En sus dos primeros motivos de recurso la recurrente solicita sendas revisiones fácticas, pretensiones que han de resolverse teniendo en cuenta pronunciamientos precedentes de este Tribunal (entre otras sentencias TSJ de Galicia 3033/2023, de 20 de junio rsu 1711/2023 y 2804/2023, de 7 de junio rsu 5248/2022) en los que hemos señalado que los hechos como probados pueden ser objeto de revisión -por modificación, adición o supresión- mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren unas determinadas circunstancias que hemos enunciado en la siguiente forma:

"a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso."

2.-La recurrente solicita que se modifique el hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:

"Doña Salome cursó un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo del 13 al 25 de abril de 2022 por contagio de virus COVID-19.

El día 10 de octubre de 2022 inició situación de IT con el diagnóstico de "reacción a estrés grave y trastorno de adaptación" haciendo constar el facultativo que expide la baja: "Descompensada emocionalmente. En su opinión la dejan fuera de un proceso selectivo laboral y "le pisan" una plaza que creía suya. Hay cosas "oscuras" contra ella....creíble".

En la actualidad la demandante está diagnosticada de síndrome por COVID persistente con predominio de astenia y debilidad "

Apoya la revisión en la página 15 del expediente administrativo obrante en el PDF 30 del EXE.

No vamos a admitir la revisión; en este caso compartimos las alegaciones de la impugnante en el sentido de que no evidencian el yerro valorativo de la Juzgadora de instancia quien ha valorado el conjunto de los informes médicos del SERGAS que han seguido la evolución de la actora y que permiten cuestionar esa impresión inicial que se recoge la nota SOIP como causante de la situación invalidante de Dª Salome. Además ha de tenerse en cuenta que en este punto el valor de dicho informe no es de prueba documental, sino de testifical documentada, esto es, es lo que el facultativo dice que le comentó la paciente; los facultativos del SERGAS no tienen entre sus funciones la de la "dación de fe", por lo que esta parte de su informe carece de eficacia probatoria a efectos de sustentar una revisión de hechos probados.

3.-La recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, para que se recoge que la petición de determinación de contingencia se formuló, por parte de la actora, el 6 de mayo de 2024, permaneciendo el resto inalterado.

Apoya la revisión en las páginas 1 a 7 del expediente administrativo obrante en el PDF 30 del EXE.

En el presente caso se admite la adición por resultar de la referida documental y ser importante a efectos de resolver el cuarto motivo del recurso planteado.

TERCERO.- 1.-En el tercer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la recurrente denuncia la infracción de la DA 4ª del Real Decreto Ley 28/2020 y la DA 4ª de la Ley 10/2021 en relación con el art. 156.2.g) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Señala que es indudable la calificación de accidente de trabajo de las prestaciones causadas por trabajadores sanitarios que prestan servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Pero sostiene que éste no es el caso. Que hubo un primer proceso de IT por contagio por COVID en abril de 2022 que se declaró -precisamente con amparo en dicha normativa- como derivado de accidente de trabajo. Pero el actual, seis meses más tarde, tuvo origen en una reacción a estrés grave y trastorno de adaptación, no siendo de aplicación el art. 156.2. e) LGSS, sino en su caso , el art 156.2 .g) LGSS que exige una relación de causalidad directa entre la infección por coronavirus y las patologías que dan lugar a ese proceso de IT, defendiendo la recurrente, que no es el caso, para lo que valora los diferentes medios de prueba aportados y concluye que el origen de la IT litigiosa es una reacción a estrés agudo, enfermedad de etiología común, sin que se haya acreditado una relación directa entre éste y el contagio por coronavirus de abril de 2022 por lo que la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho.

La actora impugna el recurso señalando que lo que pretende la recurrente es alterar la base fáctica que sirve de fundamento a la resolución recurrida y a la que llega la juzgadora de instancia tras valorar la prueba. Que desde abril de 2022 la actora ya presentaba desde abril de 2022 síntomas de COVID persistente, aun cuando no se le hubiese diagnosticado hasta más tarde, haciendo hincapié en el carácter novedoso (y por lo tanto poco estudiado) de esta patología con el retraso más que posible en su diagnóstico por médico especialista. Entiende que el síndrome por COVID persistente que padece la actora deriva de ese contagio previo de abril de 2022 por lo que debe de ratificarse la solución judicial de instancia.

2.-Los datos que hay que tener en consideración a efectos se resolver este litis son los siguiente:

a) La actora, enfermera que presta servicios en un hospital del SERGAS, cursó un proceso de IT por accidente de trabajo del 13 al 25 de abril de 2022 por contagio de virus COVID-19.

b) La actora, desde abril de 2022, sufre déficit de concentración, falta de atención, se equivocaba al expresar las palabras, tenía que anotar y hacer comprobaciones, tenía caídas frecuentes, tropieza con facilidad, sufre pinchazos en miembros inferiores, sensación de frío y hormigueo en la zona del muslo izquierdo, dolor torácico inespecífico, mantiene dificultades atencionales en tareas instrumentales complejas en entornos con sobrecarga de estímulos y el hecho de ser consciente de dichas dificultades y la preocupación por cometer errores le generan una angustia y una sobrecarga nacional que empeora su capacidad de resolver problemas.

c) En agosto de 2022 el MAP realiza interconsulta con el servicio de neurología en la que recoge que doña Salome refiere dificultades puntuales para el desempeño del trabajo, no se entera y tiene que anotarlo todo, tiende a repetir cosas, lo que dice por la mañana se le olvida la tarde, a veces tiene dificultades de reconocimiento facial.

d) El día 10 de octubre de 2022 inició situación de IT con el diagnóstico principal de "reacción a estrés grave y trastornos de adaptación".

e) En la actualidad la demandante está diagnosticada de síndrome por COVID persistente con predominio de astenia y debilidad.

3.-El art 156 de la Ley General de la Seguridad, dedicado a la conceptuación del accidente de trabajo, señala:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

(...)

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

La Disposición Adicional 4 de la Ley 10/2021 señala que:

1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

4.-A la vista de los datos que se recogen en la sentencia de instancia el recurso no puede ser acogido ya que:

a) La sentencia de instancia sustenta la declaración de accidente de trabajo en el art. 156.2.e) LGSS en relación con la DA 4 de la Ley 10/2021 pues aprecia que existe una relación causal acreditada y contrastada entre el proceso de IT de abril de 2022, por Covid, y el ahora litigioso. En definitiva, entiende que estamos ante un mismo proceso que es el que ha llevado al diagnóstico actual de síndrome por COVID persistente con predominio de astenia y debilidad. La sentencia sostiene que se inicia cuando la actora se contagia por coronavirus en abril de 2022 y que pese a su reincorporación a su puesto de trabajo por una mejoría de sus síntomas físicos ya desde esa fecha comienza a dar muestras de unos déficits de atención y memoria así como otros variados (caídas, tropiezos, pinchazos, etc) que dificultan el ejercicio de su profesión pues mantiene dificultades atencionales en tareas instrumentales complejas en entornos con sobrecarga de estímulos y el hecho de ser consciente de dichas dificultades y la preocupación por cometer errores le generan una angustia y una sobrecarga emocional que empeora su capacidad de resolver problemas.

b) Tal construcción, a la vista de los hechos probados, no infringe lo dispuesto en el precepto que la recurrente invoca como infringido. Para que entre en juego el art. 156.2.g) LGSS es necesario que, producido un accidente laboral, se produzca una relación causal unitaria entre las consecuencias del accidente y la aparición de otras enfermedades o dolencias, determinada bien por su vinculación causal con la alteración del estado de salud originada por el propio accidente, ya por su conexión con el proceso de curación del accidentado.

El factor clave para apreciar una enfermedad intercurrente es pues la relación de causalidad entre ésta y el accidente o el medio en que se ha situado el trabajador afectado para su curación, quedando por tanto extramuros de la calificación como accidente de trabajo los casos en que existe una simple coincidencia temporal entre las consecuencias patológicas del accidente y las derivadas de otras lesiones o enfermedades extrañas y ajenas al mismo o a su proceso curativo y al tratamiento aplicado para su restablecimiento. (En este sentido sentencia del TSJ de Galicia de 26 de julio de 2021, rec. 606/2021)

c) En el presente caso, y como señala la sentencia de instancia, existe una continuidad cronológica entre el primer proceso (cuya contingencia por AT nadie discute) y el actual, puesto que la sintomatología que la actora presenta desde abril de 2022 es compatible con un contagio por COVID hasta el punto de que en la actualidad está diagnostica de COVID persistente con predominio de astenia y debilidad.

d) La recurrente incide en lo recogido en por el MAP en el momento de iniciar el proceso ahora litigioso, pero tal revisión no se ha aceptado y por el contrario obran elementos en la sentencia de instancia que permiten vincular esa descompensación emocional a las secuelas del COVID, puesto que la reacción por estrés grave es consecuencia, más que lógica, de una profesional que es consciente que esos déficits de atención, concentración, etc, puede llevarle a cometer errores que pueden resultar nefastos en una profesión con la carga de responsabilidad y atención como la de la actora.

Por lo tanto la conexión que establece la sentencia de instancia, entre el accidente de trabajo de abril de 2022 y la IT litigiosa no puede considerarse ni irracional, ni arbitraria, ni desajustada a derecho, sin que a tal efecto sea suficiente la diferente valoración de la prueba que hace la recurrente, frente a la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de instancia.

Por lo tanto, entendemos que no es posible estimar las pretensiones de la recurrente sin que existan argumentos para resolver que la sentencia recurrida haya resuelto de forma desajustada a derecho, debiendo desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO.- 1.-En el último motivo de recurso , también con correcto amparo en el art. 193 c) de la LRJS, la recurrente alega la infracción del art. 53. 1 de la LGSS así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias 895/2022 de 10 noviembre (rcud. 4401/2021) y 1141/2024 de 17 de septiembre (rcud. 4401/2021)

La recurrente pretende que la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia solicitado por la actora se fije en los tres meses anteriores a la solicitud del cambio de contingencia por lo que debe fijarse en el 6 de febrero de 2024.

2.-El art. 53.1 de la LGSS dispone: "1.El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud."

3.-La jurisprudencia del TS avala la pretensión de la recurrente en este punto. La sentencia del TS 499/2025, de 28 de mayo (rsu 2273/2023) señala que la fecha de efectos económicos ha de ser "la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia."

Para ello reproduce doctrina en la que tras recordar la "singularidad de la prestación de incapacidad temporal reside en que se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, lo que hace innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción"y que por lo tanto, como norma general, no le resulta aplicable la previsión del art. 53.1 de la LGSS que establece el límite de los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social, matiza - con respecto a supuestos como el presente-, lo siguiente: "esa regla (la de no limitación de efectos) quiebra cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la incapacidad temporal, y el trabajador debe presentar una solicitud de determinación de contingencia para discutir la calificación de enfermedad común atribuida por la entidad gestora, conforme a lo previsto a tal efecto en el art. 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.

Establece este precepto que el procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica, de oficio por parte de la propia entidad gestora, o a instancia del trabajador o de la Mutua, mediante la presentación de una solicitud que deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.

Como así reiteramos en aquella STS de 7 de julio de 2015 , y decimos en todas las que en ellas se citan, ese principio de oficialidad «tiene sentido aplicarlo a las prestaciones derivadas de enfermedad común en trabajadores por cuenta ajena puesto que ellos no tienen obligación alguna de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia».

Seguidamente precisamos, que «la aplicación del principio de oficialidad en la prestación de la IT siempre se ha hecho sobre el argumento básico de que el trabajador por cuenta ajena no estaba obligado a solicitar una prestación respecto de la que no tenía impuesta ninguna obligación de documentación y por lo tanto no tenía por qué formular una solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS cuando habla de los efectos retroactivos de una prestación tardíamente solicitada».

Estas son las razones que nos llevan a considerar que, a diferencia de cualquier otra prestación, no es necesaria en estos casos la presentación de una específica solicitud.

Pero no es eso lo que sucede cuando el trabajador sostiene que la incapacidad temporal trae causa de contingencias profesionales que no le han sido reconocidas por la entidad gestora o colaboradora, y cuestiona su calificación como derivada de enfermedad común, puesto que en esos casos se ve abocado a presentar una solicitud en tal sentido, y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio controvertidos que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias.

Por ese motivo precisamos en aquella sentencia que, «aun tratándose de un trabajador por cuenta ajena, cabe entenderlo incluido en la excepcionalidad de la no aplicación del principio de oficialidad establecido en la citada jurisprudencia de esta Sala puesto que no concurren los presupuestos y finalidad del mismo, puestos de relieve en dicha jurisprudencia, al tratarse de un supuesto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en trabajador por cuenta ajena no dado de alta en la seguridad social, habiéndose cuestionado previamente la existencia de relación laboral y la calificación del accidente de tráfico como laboral».

Tras lo que definitivamente concluimos no puede aplicarse el principio de oficialidad a las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, cuando las circunstancias del caso determinen que el trabajador «tiene obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formular la solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS , por ser la interpretación que resulta, en este excepcional supuesto, más adecuada a la finalidad perseguida por el precepto», lo que en aquel supuesto nos llevó a entender que era exigible la presentación de la solicitud, pese a tratarse de un trabajador por cuenta ajena.

Esa misma solución es la que debemos aplicar en el presente asunto, limitando los efectos económicos de la prestación a la fecha de los tres meses anteriores a la solicitud de la contingencia."

4.-En consecuencia, y a la vista del modificado hecho probado tercero, procede fijar la fecha de efectos económicos de la prestación ahora reconocida al 6 de febrero de 2024.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, nos lleva a la estimación parcial del recurso presentado en el sentido de que se mantiene el pronunciamiento de determinación de la contingencia como profesional y se limitan sus efectos a los tres meses anteriores a la solicitud de determinación de contingencia, esto es, al 6 de febrero de 2024.

2.-No procede fijar condena en costas al ser las recurrentes, en su condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, titulares del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS) , y además han visto estimado parcialmente su recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 544/2024, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Ourense en autos 616/2024 seguidos a instancia de Dª Salome contra la Entidades recurrente y contra el Servicio Galego de Saúde sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal y a tal efecto mantenemos el pronunciamiento de instancia relativo a la determinación de la contingencia como profesional y limitamos los efectos de la prestación a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de aquella, esto es, al 6 de febrero de 2024.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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