Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 5020/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 825/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5020/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105054
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7350
Núm. Roj: STSJ GAL 7350:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000616 /2024
Sobre: ACCIDENTE
En A Coruña, siete de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 825/2025, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Ourense, en el Procedimiento Nº 616/2024, seguidos a instancia de Dª Salome, representada por el letrado D. Eugenio Moure González, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) representado por la letrada de la Xunta de Galicia, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - La demandante, doña Salome, nacido el NUM000 de 1967, de profesión enfermera, figura afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM001, dentro del régimen general. - SEGUNDO. - Doña Salome cursó un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo del 13 al 25 de abril de 2022 por contagio de virus COVID-19. El día 10 de octubre de 2022 inició situación de IT con el diagnóstico principal de "reacción a estrés grave y trastornos de adaptación". En la actualidad la demandante está diagnosticada de síndrome por COVID persistente con predominio de astenia y debilidad - TERCERO. - Presentada solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal ante el INSS, se resuelve por Resolución de 4 de julio de 2024 declarando de carácter común derivado de enfermedad común la incapacidad temporal iniciada en fecha 10 de octubre de 2022 y declarando responsable de las prestaciones económicas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la prestación de asistencia sanitaria a Servicios Públicos de Salud correspondiente a su domicilio.".
"Se estima la demanda interpuesta por doña Salome, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente al SERVIZO GALEGO DE SAÚDE-CONSELLERÍA DE SANIDADE y, en consecuencia, se revoca la Resolución de 4 de julio de 2024 y se declara que la incapacidad temporal iniciada por la demandante el 10 de octubre de 2022 deriva de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluidas las económicas y se condena a las entidades codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia 544/2024, de 2 de diciembre del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense (autos 616/2024) estima la demanda presentada. Argumenta que se ha acreditado la exposición de la actora al riesgo COVID, la existencia de un primer proceso de IT por COVID en abril de 2022 y la conexión de éste con el proceso ahora litigioso (el de 10 de octubre de 2022). Por lo tanto, revoca la resolución del INSS de 4 de julio de 2024 -en la que se había declarado que la contingencia del proceso litigioso era la de enfermedad común- y en su lugar declara que la IT iniciada por la demandante el 10 de octubre de 2022 deriva de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluidas las económicas y condena a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Apoya la revisión en la página 15 del expediente administrativo obrante en el PDF 30 del EXE.
No vamos a admitir la revisión; en este caso compartimos las alegaciones de la impugnante en el sentido de que no evidencian el yerro valorativo de la Juzgadora de instancia quien ha valorado el conjunto de los informes médicos del SERGAS que han seguido la evolución de la actora y que permiten cuestionar esa impresión inicial que se recoge la nota SOIP como causante de la situación invalidante de Dª Salome. Además ha de tenerse en cuenta que en este punto el valor de dicho informe no es de prueba documental, sino de testifical documentada, esto es, es lo que el facultativo dice que le comentó la paciente; los facultativos del SERGAS no tienen entre sus funciones la de la "dación de fe", por lo que esta parte de su informe carece de eficacia probatoria a efectos de sustentar una revisión de hechos probados.
Apoya la revisión en las páginas 1 a 7 del expediente administrativo obrante en el PDF 30 del EXE.
En el presente caso se admite la adición por resultar de la referida documental y ser importante a efectos de resolver el cuarto motivo del recurso planteado.
Señala que es indudable la calificación de accidente de trabajo de las prestaciones causadas por trabajadores sanitarios que prestan servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Pero sostiene que éste no es el caso. Que hubo un primer proceso de IT por contagio por COVID en abril de 2022 que se declaró -precisamente con amparo en dicha normativa- como derivado de accidente de trabajo. Pero el actual, seis meses más tarde, tuvo origen en una reacción a estrés grave y trastorno de adaptación, no siendo de aplicación el art. 156.2. e) LGSS, sino en su caso , el art 156.2 .g) LGSS que exige una relación de causalidad directa entre la infección por coronavirus y las patologías que dan lugar a ese proceso de IT, defendiendo la recurrente, que no es el caso, para lo que valora los diferentes medios de prueba aportados y concluye que el origen de la IT litigiosa es una reacción a estrés agudo, enfermedad de etiología común, sin que se haya acreditado una relación directa entre éste y el contagio por coronavirus de abril de 2022 por lo que la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho.
La actora impugna el recurso señalando que lo que pretende la recurrente es alterar la base fáctica que sirve de fundamento a la resolución recurrida y a la que llega la juzgadora de instancia tras valorar la prueba. Que desde abril de 2022 la actora ya presentaba desde abril de 2022 síntomas de COVID persistente, aun cuando no se le hubiese diagnosticado hasta más tarde, haciendo hincapié en el carácter novedoso (y por lo tanto poco estudiado) de esta patología con el retraso más que posible en su diagnóstico por médico especialista. Entiende que el síndrome por COVID persistente que padece la actora deriva de ese contagio previo de abril de 2022 por lo que debe de ratificarse la solución judicial de instancia.
a) La actora, enfermera que presta servicios en un hospital del SERGAS, cursó un proceso de IT por accidente de trabajo del 13 al 25 de abril de 2022 por contagio de virus COVID-19.
b) La actora, desde abril de 2022, sufre déficit de concentración, falta de atención, se equivocaba al expresar las palabras, tenía que anotar y hacer comprobaciones, tenía caídas frecuentes, tropieza con facilidad, sufre pinchazos en miembros inferiores, sensación de frío y hormigueo en la zona del muslo izquierdo, dolor torácico inespecífico, mantiene dificultades atencionales en tareas instrumentales complejas en entornos con sobrecarga de estímulos y el hecho de ser consciente de dichas dificultades y la preocupación por cometer errores le generan una angustia y una sobrecarga nacional que empeora su capacidad de resolver problemas.
c) En agosto de 2022 el MAP realiza interconsulta con el servicio de neurología en la que recoge que doña Salome refiere dificultades puntuales para el desempeño del trabajo, no se entera y tiene que anotarlo todo, tiende a repetir cosas, lo que dice por la mañana se le olvida la tarde, a veces tiene dificultades de reconocimiento facial.
d) El día 10 de octubre de 2022 inició situación de IT con el diagnóstico principal de
e) En la actualidad la demandante está diagnosticada de síndrome por COVID persistente con predominio de astenia y debilidad.
La Disposición Adicional 4 de la Ley 10/2021 señala que:
a) La sentencia de instancia sustenta la declaración de accidente de trabajo en el art. 156.2.e) LGSS en relación con la DA 4 de la Ley 10/2021 pues aprecia que existe una relación causal acreditada y contrastada entre el proceso de IT de abril de 2022, por Covid, y el ahora litigioso. En definitiva, entiende que estamos ante un mismo proceso que es el que ha llevado al diagnóstico actual de síndrome por COVID persistente con predominio de astenia y debilidad. La sentencia sostiene que se inicia cuando la actora se contagia por coronavirus en abril de 2022 y que pese a su reincorporación a su puesto de trabajo por una mejoría de sus síntomas físicos ya desde esa fecha comienza a dar muestras de unos déficits de atención y memoria así como otros variados (caídas, tropiezos, pinchazos, etc) que dificultan el ejercicio de su profesión pues mantiene dificultades atencionales en tareas instrumentales complejas en entornos con sobrecarga de estímulos y el hecho de ser consciente de dichas dificultades y la preocupación por cometer errores le generan una angustia y una sobrecarga emocional que empeora su capacidad de resolver problemas.
b) Tal construcción, a la vista de los hechos probados, no infringe lo dispuesto en el precepto que la recurrente invoca como infringido. Para que entre en juego el art. 156.2.g) LGSS es necesario que, producido un accidente laboral, se produzca una relación causal unitaria entre las consecuencias del accidente y la aparición de otras enfermedades o dolencias, determinada bien por su vinculación causal con la alteración del estado de salud originada por el propio accidente, ya por su conexión con el proceso de curación del accidentado.
El factor clave para apreciar una enfermedad intercurrente es pues la relación de causalidad entre ésta y el accidente o el medio en que se ha situado el trabajador afectado para su curación, quedando por tanto extramuros de la calificación como accidente de trabajo los casos en que existe una simple coincidencia temporal entre las consecuencias patológicas del accidente y las derivadas de otras lesiones o enfermedades extrañas y ajenas al mismo o a su proceso curativo y al tratamiento aplicado para su restablecimiento. (En este sentido sentencia del TSJ de Galicia de 26 de julio de 2021, rec. 606/2021)
c) En el presente caso, y como señala la sentencia de instancia, existe una continuidad cronológica entre el primer proceso (cuya contingencia por AT nadie discute) y el actual, puesto que la sintomatología que la actora presenta desde abril de 2022 es compatible con un contagio por COVID hasta el punto de que en la actualidad está diagnostica de COVID persistente con predominio de astenia y debilidad.
d) La recurrente incide en lo recogido en por el MAP en el momento de iniciar el proceso ahora litigioso, pero tal revisión no se ha aceptado y por el contrario obran elementos en la sentencia de instancia que permiten vincular esa descompensación emocional a las secuelas del COVID, puesto que la reacción por estrés grave es consecuencia, más que lógica, de una profesional que es consciente que esos déficits de atención, concentración, etc, puede llevarle a cometer errores que pueden resultar nefastos en una profesión con la carga de responsabilidad y atención como la de la actora.
Por lo tanto la conexión que establece la sentencia de instancia, entre el accidente de trabajo de abril de 2022 y la IT litigiosa no puede considerarse ni irracional, ni arbitraria, ni desajustada a derecho, sin que a tal efecto sea suficiente la diferente valoración de la prueba que hace la recurrente, frente a la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de instancia.
Por lo tanto, entendemos que no es posible estimar las pretensiones de la recurrente sin que existan argumentos para resolver que la sentencia recurrida haya resuelto de forma desajustada a derecho, debiendo desestimarse este motivo de recurso.
La recurrente pretende que la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia solicitado por la actora se fije en los tres meses anteriores a la solicitud del cambio de contingencia por lo que debe fijarse en el 6 de febrero de 2024.
Para ello reproduce doctrina en la que tras recordar la
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 544/2024, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Ourense en autos 616/2024 seguidos a instancia de Dª Salome contra la Entidades recurrente y contra el Servicio Galego de Saúde sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal y a tal efecto mantenemos el pronunciamiento de instancia relativo a la determinación de la contingencia como profesional y limitamos los efectos de la prestación a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de aquella, esto es, al 6 de febrero de 2024.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
