Sentencia Social 5858/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 5858/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2921/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 5858/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104229

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7408

Núm. Roj: STSJ CAT 7408:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238036015

Recurso de suplicación 2921/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 842/2023

Parte recurrente/Solicitante: Violeta

Abogado/a: Josep Perez Jimenez

Graduado/a Social: Parte recurrida: EUROMEDICE, EDICIONES MEDICAS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: PERE BOSACOMA CORTADA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5858/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 7 de noviembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiemrede 2024 que contenía el siguiente Fallo:

1. DECLARO LA INCOMPETENCIAdel orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por don D.ª Violeta frente a EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L, el Ministerio Fiscal .y frente al FOGASA, no entrando en el fondo de la acción ejercitada, y ABSUELVO en la instancia a las demandadas de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La actora, D.ª Violeta, ha venido prestando servicios para la empresa EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L. desde el 29/06/2009 realizando funciones de corrección-redacción-edición en virtud de encargos que EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L. le proponía y que la misma podía aceptar o rehusar.

(Facturas aportadas y prueba testifical practicada en el día de la vista)

SEGUNDO.-La actora ha venido percibiendo su retribución mediante la emisión de facturas, confeccionadas y abonadas por la empresa demandada, en función de las horas trabajadas y distintas en función de los meses. (Facturas aportadas y prueba testifical practicada en el día de la vista)

TERCERO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual el 21/07/2023, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin acuerdo" en fecha 28/08/2023. El actor dedujo la demandada directora del procedimiento sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad en fecha 21/07/2023.

(Papeleta de conciliación aportada al procedimiento)

CUARTO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por despido y reclamación de cantidad el 19/06/2024, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin acuerdo" en fecha 27/08/2024. El actor dedujo la demandada directora del procedimiento sobre despido y reclamación la cual fue acumulada a este procedimiento mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2024.

(Papeleta de conciliación aportada al procedimiento)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En función de lo probado en su segundo ordinal fáctico (según el cual, y con formal sustento en las facturas aportadas y prueba testifical practicada,"La actora ha venido percibiendo su retribución mediante la emisión de facturas, confeccionadas y abonadas por la empresa demandada, en función de las horas trabajadas y distintas en función de los meses"), partiendo de que no consta "acreditado... que ...la demandante... estuviera sometida al poder de dirección y organización de la empresa demandada" pues era la "directora editorial en la empresa demandada...quien le encomendaba las tareas a realizar a la parte actora, y era la misma quien decidía si quería llevarlas a cabo o no, sin existir dependencia alguna respecto de EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L."; concluye la Juez a quoque "no existe evidencia suficiente que permita afirmar de manera fehaciente que la actora estaba dentro del ámbito organizativo de dichaempresa....no tenía un horario fijo y cobraba según las horas que conllevaba realizar la tarea propuesta. Tampoco queda acreditado...que tuviera que pedir permiso para realizar vacaciones...". Lo que le lleva a declarar"la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta" (por "extinción del contrato a instancia de la trabajadora... incumplimiento grave y reiterado (por falta de ocupación efectiva) de las obligaciones derivadas de los artículos 4.2.a) y f)" (del ET, a relacionar con el 50.1.c del mismo Texto Legal) así como la vulneración del DF a la Tutela Judicial Efectiva.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la demandante un primer motivo de nulidad de actuaciones por razón de una supuesta "insuficiencia en la relació de fets provats" en relación a las circunstancias de la actividad ejecutada; sin que se haya "considerat cap dels 37 documents aportats, que sumen un total de 355 folis, més enllà de les ja esmentades factures mensuals", circunscribiéndose la jugadora a la testifical practicada "a la qual se i va formular vora vint preguntes" con lo que se viene a "limitarla comprensió de susituació laboral".

Con caràcter subsidiario a esta pretensión de nulidad propugna la recurrente la revisión del relato judicial de los hechos que inicia con la adición al segundo de los declarados probados del particular acreditativo de que la demandante ha venido "percibiendo "una retribución mensual de forma estable con una cuantía

similar mes a mes ... entre los 2.400 y los 3.000 euros brutos mensuales"; ascendiendo su salario"a 30.563,64.-€ brutos anuales (83,73.-€/día), según la media aritmética de las doce facturas emitidas antes del mes de abril de 2023" (hojas 2 a 27 del bloque documental 2).

Se pretende asimismo la introducción de los presupuestos fácticos referentes a su sometimiento a la estructura organitzativa de la empresa, "según se desprende de la relación de proyectos emitidos por el programa GESPOINT ...figurando(la recurrente) como empleadaen mismos"y no como proveedor(autónomo). También "estaba sujeta al calendario laboral anual de la empresa, incluyendo vacaciones y festivos"; participando "activamente en las reuniones de equipo y en las decisiones estratégicas de la empresa... queevidencian su involucración en suplanificación estratégica ..., así como su integración con el resto del equipo... recibiendocomunicaciones generales junto con el resto de la plantilla... interactuaba y se coordinaba con el resto de los trabajadores... mantuvo una colaboración activa con la jefa de diseño, Eva, coordinando la ejecución del mismo y velando por su correcta implementación..." (documental obrante a los folios 138 a 253). Tareas que "le eran asignadas directamente por la empresa a través de correos electrónicos enviados desde la plataforma corporativa" (folios 254 a 262 "y testifical de Remedios); en los que se le comunicaban "directrices relativas a la prestación de servicios, como la ampliación de los días de trabajo presencial y la distribución de un organigrama de la localización de los puestos de trabajo en la oficina, en el cual se asignaba a la demandante un puesto de trabajo fijo, al igual que al resto de los trabajadores" (folios 266 y 267; participando, se insiste en ello, "en las formacions organizadas por la empresa" -folios 268 a 286-).

Consta también (avanza la parte en su propuesta de revisión fáctica) que "la actora reportaba mensualmente las tareas realizadas y el tiempo dedicado a cada una de ellas mediante correos electrónicos intercambiados con la empresa..." (folios 287 a 310); recibiendo "las mismas comunicaciones que el resto de la plantilla", estuvo sujeta "a las mismas órdenes y directrices que sus compañeros de trabajo, tanto en lo relativo al teletrabajo como al trabajo presencial" durante el período de la Pandemia" (folios 327 a 341) e hizo uso de las herramientas informáticas proporcionades por la empresa demandada (fen los términos que ofrecen los correos electrónicos a los que expresamente se remite; folios 342 y ss).

Con formal sustento en la documental incorporada a los folios 72 y ss de las actuaciones propugna, finalmente, la inclusión de un último ordinal fáctico (10º) que, reconocidamente vinculado a la indemnización que postula por daño moral, refiera la remisión del burofax de 25 de abril de 2023 en el que expresaba a su empleadora su "situación como falsa autònoma" y "su diconformidad con las recientes modificaciones impuestas...en sus condiciones laborales".

TERCERO.-Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018, 31 de enero, 3 de abril y 19 de julio y 18 de noviembre de 2019, 26 de mayo de 2020 y 2021 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso; por lo que " debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS de 30 de enero de 2017; con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan).

Con singular alusión a la también alegada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan, por su parte, las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008, 28 de octubre de 2013, 31 de marzo de 2016 y 12 de marzo de 2020; además de la ya citada de 14 de enero de 2021 a la que sigue la de 11 de marzo de 2024 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que éste deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias , y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..." (suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto; sin perjuicio de advertir sobre su posible integración tanto con la propuesta revisora de la recurrente dirigida a complementarla de conformidad a su interés de parte, como así lo anuncia y efectúa; como con aquellas afirmaciones de indudable valor fáctico que -en función de la prueba que las sustenta- pudieran recogerse en la fundamentación jurídica de la propia sentencia - SSTS de 12 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2014, 23 de junio de 2015 y 25 de mayo de 2021 entre otras coincidentes-).

Con carácter previo al examen de los "motivos de suplicación" identificados bajos las letras A) y B) del recurso (esto es, los "destinados a que se declare la nulidad de actuaciones... ya la revisión de hechos probados"; procesalmente interrelacionados en razón al examen de la cuestión referida a la competencia de este orden Social de la jurisdicción, que subyace en su desarrollo) advertir que, habiéndose resuelto por la Juzgadora a quoen favor de la misma para conocer de la acción de despido cuya improcedencia se declara su examen, por parte de este Tribunal -en la medida que por la empresa recurrente se reitera la "incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la resolución de la relación laboral comunicada"- habrá de producirse sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones respecto a este nuclear parámetro de enjuiciamiento, sin el límite impuesto por los motivos fácticos y de jurídica censura que sobre el mismo pueda ofrecer la sentencia recurrida ( SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998).

Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS), no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal. La segunda consecuencia que podríamos extraer de este (inicial) análisis de la excepción sugerida bajo el "examen del derecho aplicado" (bajo la denunciada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores - motivo décimotercero del recurso-) es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 201, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, y testificales practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no hayan sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse que las que se hubieran deducido con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que pudieran razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo que se dirá respecto a este concreto particular) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral.

CUARTO.-De las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas permite poner de relieve la esencial inoperatividad de un motivo de recurso dirigido a recabar la nulidad de lo actuado sobre la base de una supuesta insuficiencia en el relato judicial de los hechos, que la Sala no puede considerar sin eludir la ya significada cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la acción que se ejercita; y cuyo análisis, al tiempo que confiere al Tribunal una amplia facultad en su apreciación de los distintos elementos de prueba, impide el que pueda entenderse producida una inobservada vulneración del derecho de defensa del recurrente cuando, además (como es el caso) propugna éste la revisión del relato de hechos probados. Motivo de recurso al que daremos respuesta conforme a los cánones de análisis anteriormente indicados; esto es, partiendo de su conformidad con el conjunto de la prueba practicada pero teniendo también en cuenta lo alegado por la parte recurrida respecto a cada una de las propuestas formuladas de contrario. Escrito de impugnación que (en lo que atañe a "la solicitud de revisión de hechos probados") circunscribe ésta a "indicar que la prueba documental presentada ha sido analizada y valorada por la Juez de instancia, sin que la parte recurrente acredite que no se ha realizado tal valoración para dictar la sentencia"; sin formular, por tanto, oposición de clase alguna a los distintos documentos sobre los que eficazmente se sustenta una propuesta revisora a la que da válida cobertura (entre otros) los distintos e incuestionados correos electrónicos que la parte demandante incorpora a su ramo de prueba. Documentos que, frente a lo alegado de contrario y aducido por la Juzgadora en su sentencia, no han siquiera identificados por ésta en su omitida valoración.

Debemos recordar, en referencia la documental invocada por la recurrente,, que se ha venido aceptando (y así lo desataca la sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2023, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) "un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. Se remite, en este sentido, la STS de 6 de abril de 2022 al criterio sustentado en la que cita de 23 de julio de 2020 en su alusión a "un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)"; lo que le lleva a atribuir la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos , sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados . Para ello será necesario valorar si se ha impugnado (que no es el caso) su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia".

A lo dicho cabría añadir la advertida circunstancia procesal de haber procedido la parte recurrida a formalizar su escrito de impugnación sin activar la posibilidad que el artículo 197.1 de la LRJS le confiere para recabar "eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias"; en concreto el judicialmente referido a que la Sra. Remedios (como Directora Editorial de la empresa demandada) encomendaba al actor las "tareas a realizar". Debiendo contraponerse su testimonio (de parte) al concurso de un "principio de prueba por escrito" ( SS de la Sala de 16 de abril de 2012 y 11 de marzo de 2024) máxime si éste (como es el caso) además de extenso en su contenido y eficaz en la relación de probanza no ha sido impugnado de contrario.

QUINTO.-Con carácter subsidiario a susolicitud de nulidad y tras los destinados a revisar la declaración de hechos probados insiste la recurrente en su condición de falsa autónoma y, en consecuencia, en la "naturalesa laboral (de su relación)...atés que compeix els requisits establerts a l'article 1.1 de l 'Estatut dels Treballadors"; reiterando (a través del noveno motivo de su recurso) lo eficazmente alegado respecto al desempeño de su actividad "sota la direcció de Remedios, Directora Editorial de la Sra Violeta, qui, conjuntament amb els project managers de l'empresa, assignava les feines i establia els terminis a través d'un programari de gestió de tasques" y que le era retribuïda según el "nombre d'hores treballades, que es registraven tant en el sistema com en les entrades i sortides de l'oficina". Encontrándose "completament inserida en l'estructura organitzativa de l'empresa, no només per l'ús dels materials i eines proporcionats per EUROMEDICE, sinó també perquè rebia ordres sistemàtiques de la seva superior jeràrquic".

Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 9 de abril de 2024); "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario,cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, reitera la STS de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como "integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".

En el caso de litis consta debidamente acreditado como en el desempeño de sus "funciones de corrección-redacción-edición", y en virtud de los encargos que se le encomendaban, la actora no sólo estaba sujeta a las órdenes y directrices emanadas de su superior jerárquica sino que también se hallaba incardinada en el organigrama y programa de gestión implementado por su empleadora; no siendo razonable entender (en función de la extensa prueba documental pacíficamente incorporada a las actuaciones -facturas y correos electrónicos, fundamentalmente-) que desde el 29 de junio de 2009 (en el que la actora inició la prestación de sus servicios) pudiera ésta rechazar los encargos encomendados, cuando es así que los mismos respondían a una actividad reglada como así resulta (sin necesidad de un mayor esfuerzo argumentativo) de lo alegado por su Directora y Superior Jerárquica respecto a la (supuesta) causa por la que se decidió prescindir de la demandante; al no precisarse «tanto unos servicios" que eran retribuidos por unidad de tiempo) loque no viene sino a reforzar la laboralidad del vinculo afectado ( ATS de 17 de julio de 2024), que se ve también corroborada por su inclusión en el correo corporativo a través del cual recibía las correspondientes directrices de actividad que reporta a su empleadora.

SEXTO.-Partiendo de este reconocido carácter formaliza la trabajadora su motivo de censura jurídico-sustantiva (décimo de los formulados) invocando la infracción de los artículos 50.1 y 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, al acreditar "una situación de falta de ocupación efectiva ...des de l'abril de 2023"; en la medida que de contrario se reconoce "un "descens de tasques assignades a partir de 2023" sin que haya desvirtuado "el perjudici significatiu tant a nivell econòmic com professional... fins i tot si no es considerés vàlida l'extinció, l'acomiadament, avanza la recurrente en desarrollo argumentativo de su reproche desde la acumulación de actuaciones cursada en su escrito de 3 de julio de 2024, en procesal referencia a su "DEMANDA EN MATÈRIA D'ACOMIADAMENT DISCIPLINARI, acumulant TUTELA DE DRETS FONAMENTALS i reclamació de QUANTITAT" de 21 de junio de 2024 (por importe de 2.035,20 euros; junto a la indemnización que postula de 60.000 euros, "segons l' art, 183 LRJS") "ha de ser declarat necessàriament improcedent o nul, si s'estima que hi ha vulneració de drets fonamentals, en concret de la tutela judicial efectiva... puesdes de principis de juny de l'any 2024, l'empresa no ha contactat amb la treballadora, no li ha ofert tasques a realitzar ni ha abonat el salari corresponen".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.b (2) de la LRJS "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad ... y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

En el concreto supuesto examinado varias son las razones que impiden a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión deducida en la litis pues a la advertida circunstancia procesal de haberse "acumulado" a la inicial demanda de extinción indemnizada del contrato la de despido (y reclamación de cantidad) seguida por tutela de DDFF, asociada a una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad (lo que obligaría a resolver en congruencia y por su orden ambas acciones) no queda debidamente concretada la falta de ocupación y su causa o la también alegada disminución de la actividad (que se sugiere a través de lo aducido en demanda respecto a una supuesta "modificació substancial de les condicions de treball" asociada al incumplimiento empresarial de la "garantía de tres dies de treball"), como tampoco el parámetro de la indemnización que se pretende por el supuesto daño moral que se dice irrogado. Cuestiones, todas ellas, que habrán de ser congruentemente resueltas por el Juzgador en la nueva sentencia que dicte.

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 842/2023, seguidos a su instancia en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador, impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa EDICIONES MÉDICAS S.L. (EUROMEDICE) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del Ministerio Público); debemos revocar y revocamos la citada resolución a fin de que, partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones ejercitadas, por la Juzgadora a quo se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiemrede 2024 que contenía el siguiente Fallo:

1. DECLARO LA INCOMPETENCIAdel orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por don D.ª Violeta frente a EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L, el Ministerio Fiscal .y frente al FOGASA, no entrando en el fondo de la acción ejercitada, y ABSUELVO en la instancia a las demandadas de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La actora, D.ª Violeta, ha venido prestando servicios para la empresa EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L. desde el 29/06/2009 realizando funciones de corrección-redacción-edición en virtud de encargos que EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L. le proponía y que la misma podía aceptar o rehusar.

(Facturas aportadas y prueba testifical practicada en el día de la vista)

SEGUNDO.-La actora ha venido percibiendo su retribución mediante la emisión de facturas, confeccionadas y abonadas por la empresa demandada, en función de las horas trabajadas y distintas en función de los meses. (Facturas aportadas y prueba testifical practicada en el día de la vista)

TERCERO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual el 21/07/2023, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin acuerdo" en fecha 28/08/2023. El actor dedujo la demandada directora del procedimiento sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad en fecha 21/07/2023.

(Papeleta de conciliación aportada al procedimiento)

CUARTO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por despido y reclamación de cantidad el 19/06/2024, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin acuerdo" en fecha 27/08/2024. El actor dedujo la demandada directora del procedimiento sobre despido y reclamación la cual fue acumulada a este procedimiento mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2024.

(Papeleta de conciliación aportada al procedimiento)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En función de lo probado en su segundo ordinal fáctico (según el cual, y con formal sustento en las facturas aportadas y prueba testifical practicada,"La actora ha venido percibiendo su retribución mediante la emisión de facturas, confeccionadas y abonadas por la empresa demandada, en función de las horas trabajadas y distintas en función de los meses"), partiendo de que no consta "acreditado... que ...la demandante... estuviera sometida al poder de dirección y organización de la empresa demandada" pues era la "directora editorial en la empresa demandada...quien le encomendaba las tareas a realizar a la parte actora, y era la misma quien decidía si quería llevarlas a cabo o no, sin existir dependencia alguna respecto de EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L."; concluye la Juez a quoque "no existe evidencia suficiente que permita afirmar de manera fehaciente que la actora estaba dentro del ámbito organizativo de dichaempresa....no tenía un horario fijo y cobraba según las horas que conllevaba realizar la tarea propuesta. Tampoco queda acreditado...que tuviera que pedir permiso para realizar vacaciones...". Lo que le lleva a declarar"la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta" (por "extinción del contrato a instancia de la trabajadora... incumplimiento grave y reiterado (por falta de ocupación efectiva) de las obligaciones derivadas de los artículos 4.2.a) y f)" (del ET, a relacionar con el 50.1.c del mismo Texto Legal) así como la vulneración del DF a la Tutela Judicial Efectiva.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la demandante un primer motivo de nulidad de actuaciones por razón de una supuesta "insuficiencia en la relació de fets provats" en relación a las circunstancias de la actividad ejecutada; sin que se haya "considerat cap dels 37 documents aportats, que sumen un total de 355 folis, més enllà de les ja esmentades factures mensuals", circunscribiéndose la jugadora a la testifical practicada "a la qual se i va formular vora vint preguntes" con lo que se viene a "limitarla comprensió de susituació laboral".

Con caràcter subsidiario a esta pretensión de nulidad propugna la recurrente la revisión del relato judicial de los hechos que inicia con la adición al segundo de los declarados probados del particular acreditativo de que la demandante ha venido "percibiendo "una retribución mensual de forma estable con una cuantía

similar mes a mes ... entre los 2.400 y los 3.000 euros brutos mensuales"; ascendiendo su salario"a 30.563,64.-€ brutos anuales (83,73.-€/día), según la media aritmética de las doce facturas emitidas antes del mes de abril de 2023" (hojas 2 a 27 del bloque documental 2).

Se pretende asimismo la introducción de los presupuestos fácticos referentes a su sometimiento a la estructura organitzativa de la empresa, "según se desprende de la relación de proyectos emitidos por el programa GESPOINT ...figurando(la recurrente) como empleadaen mismos"y no como proveedor(autónomo). También "estaba sujeta al calendario laboral anual de la empresa, incluyendo vacaciones y festivos"; participando "activamente en las reuniones de equipo y en las decisiones estratégicas de la empresa... queevidencian su involucración en suplanificación estratégica ..., así como su integración con el resto del equipo... recibiendocomunicaciones generales junto con el resto de la plantilla... interactuaba y se coordinaba con el resto de los trabajadores... mantuvo una colaboración activa con la jefa de diseño, Eva, coordinando la ejecución del mismo y velando por su correcta implementación..." (documental obrante a los folios 138 a 253). Tareas que "le eran asignadas directamente por la empresa a través de correos electrónicos enviados desde la plataforma corporativa" (folios 254 a 262 "y testifical de Remedios); en los que se le comunicaban "directrices relativas a la prestación de servicios, como la ampliación de los días de trabajo presencial y la distribución de un organigrama de la localización de los puestos de trabajo en la oficina, en el cual se asignaba a la demandante un puesto de trabajo fijo, al igual que al resto de los trabajadores" (folios 266 y 267; participando, se insiste en ello, "en las formacions organizadas por la empresa" -folios 268 a 286-).

Consta también (avanza la parte en su propuesta de revisión fáctica) que "la actora reportaba mensualmente las tareas realizadas y el tiempo dedicado a cada una de ellas mediante correos electrónicos intercambiados con la empresa..." (folios 287 a 310); recibiendo "las mismas comunicaciones que el resto de la plantilla", estuvo sujeta "a las mismas órdenes y directrices que sus compañeros de trabajo, tanto en lo relativo al teletrabajo como al trabajo presencial" durante el período de la Pandemia" (folios 327 a 341) e hizo uso de las herramientas informáticas proporcionades por la empresa demandada (fen los términos que ofrecen los correos electrónicos a los que expresamente se remite; folios 342 y ss).

Con formal sustento en la documental incorporada a los folios 72 y ss de las actuaciones propugna, finalmente, la inclusión de un último ordinal fáctico (10º) que, reconocidamente vinculado a la indemnización que postula por daño moral, refiera la remisión del burofax de 25 de abril de 2023 en el que expresaba a su empleadora su "situación como falsa autònoma" y "su diconformidad con las recientes modificaciones impuestas...en sus condiciones laborales".

TERCERO.-Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018, 31 de enero, 3 de abril y 19 de julio y 18 de noviembre de 2019, 26 de mayo de 2020 y 2021 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso; por lo que " debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS de 30 de enero de 2017; con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan).

Con singular alusión a la también alegada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan, por su parte, las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008, 28 de octubre de 2013, 31 de marzo de 2016 y 12 de marzo de 2020; además de la ya citada de 14 de enero de 2021 a la que sigue la de 11 de marzo de 2024 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que éste deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias , y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..." (suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto; sin perjuicio de advertir sobre su posible integración tanto con la propuesta revisora de la recurrente dirigida a complementarla de conformidad a su interés de parte, como así lo anuncia y efectúa; como con aquellas afirmaciones de indudable valor fáctico que -en función de la prueba que las sustenta- pudieran recogerse en la fundamentación jurídica de la propia sentencia - SSTS de 12 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2014, 23 de junio de 2015 y 25 de mayo de 2021 entre otras coincidentes-).

Con carácter previo al examen de los "motivos de suplicación" identificados bajos las letras A) y B) del recurso (esto es, los "destinados a que se declare la nulidad de actuaciones... ya la revisión de hechos probados"; procesalmente interrelacionados en razón al examen de la cuestión referida a la competencia de este orden Social de la jurisdicción, que subyace en su desarrollo) advertir que, habiéndose resuelto por la Juzgadora a quoen favor de la misma para conocer de la acción de despido cuya improcedencia se declara su examen, por parte de este Tribunal -en la medida que por la empresa recurrente se reitera la "incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la resolución de la relación laboral comunicada"- habrá de producirse sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones respecto a este nuclear parámetro de enjuiciamiento, sin el límite impuesto por los motivos fácticos y de jurídica censura que sobre el mismo pueda ofrecer la sentencia recurrida ( SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998).

Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS), no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal. La segunda consecuencia que podríamos extraer de este (inicial) análisis de la excepción sugerida bajo el "examen del derecho aplicado" (bajo la denunciada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores - motivo décimotercero del recurso-) es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 201, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, y testificales practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no hayan sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse que las que se hubieran deducido con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que pudieran razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo que se dirá respecto a este concreto particular) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral.

CUARTO.-De las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas permite poner de relieve la esencial inoperatividad de un motivo de recurso dirigido a recabar la nulidad de lo actuado sobre la base de una supuesta insuficiencia en el relato judicial de los hechos, que la Sala no puede considerar sin eludir la ya significada cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la acción que se ejercita; y cuyo análisis, al tiempo que confiere al Tribunal una amplia facultad en su apreciación de los distintos elementos de prueba, impide el que pueda entenderse producida una inobservada vulneración del derecho de defensa del recurrente cuando, además (como es el caso) propugna éste la revisión del relato de hechos probados. Motivo de recurso al que daremos respuesta conforme a los cánones de análisis anteriormente indicados; esto es, partiendo de su conformidad con el conjunto de la prueba practicada pero teniendo también en cuenta lo alegado por la parte recurrida respecto a cada una de las propuestas formuladas de contrario. Escrito de impugnación que (en lo que atañe a "la solicitud de revisión de hechos probados") circunscribe ésta a "indicar que la prueba documental presentada ha sido analizada y valorada por la Juez de instancia, sin que la parte recurrente acredite que no se ha realizado tal valoración para dictar la sentencia"; sin formular, por tanto, oposición de clase alguna a los distintos documentos sobre los que eficazmente se sustenta una propuesta revisora a la que da válida cobertura (entre otros) los distintos e incuestionados correos electrónicos que la parte demandante incorpora a su ramo de prueba. Documentos que, frente a lo alegado de contrario y aducido por la Juzgadora en su sentencia, no han siquiera identificados por ésta en su omitida valoración.

Debemos recordar, en referencia la documental invocada por la recurrente,, que se ha venido aceptando (y así lo desataca la sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2023, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) "un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. Se remite, en este sentido, la STS de 6 de abril de 2022 al criterio sustentado en la que cita de 23 de julio de 2020 en su alusión a "un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)"; lo que le lleva a atribuir la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos , sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados . Para ello será necesario valorar si se ha impugnado (que no es el caso) su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia".

A lo dicho cabría añadir la advertida circunstancia procesal de haber procedido la parte recurrida a formalizar su escrito de impugnación sin activar la posibilidad que el artículo 197.1 de la LRJS le confiere para recabar "eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias"; en concreto el judicialmente referido a que la Sra. Remedios (como Directora Editorial de la empresa demandada) encomendaba al actor las "tareas a realizar". Debiendo contraponerse su testimonio (de parte) al concurso de un "principio de prueba por escrito" ( SS de la Sala de 16 de abril de 2012 y 11 de marzo de 2024) máxime si éste (como es el caso) además de extenso en su contenido y eficaz en la relación de probanza no ha sido impugnado de contrario.

QUINTO.-Con carácter subsidiario a susolicitud de nulidad y tras los destinados a revisar la declaración de hechos probados insiste la recurrente en su condición de falsa autónoma y, en consecuencia, en la "naturalesa laboral (de su relación)...atés que compeix els requisits establerts a l'article 1.1 de l 'Estatut dels Treballadors"; reiterando (a través del noveno motivo de su recurso) lo eficazmente alegado respecto al desempeño de su actividad "sota la direcció de Remedios, Directora Editorial de la Sra Violeta, qui, conjuntament amb els project managers de l'empresa, assignava les feines i establia els terminis a través d'un programari de gestió de tasques" y que le era retribuïda según el "nombre d'hores treballades, que es registraven tant en el sistema com en les entrades i sortides de l'oficina". Encontrándose "completament inserida en l'estructura organitzativa de l'empresa, no només per l'ús dels materials i eines proporcionats per EUROMEDICE, sinó també perquè rebia ordres sistemàtiques de la seva superior jeràrquic".

Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 9 de abril de 2024); "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario,cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, reitera la STS de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como "integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".

En el caso de litis consta debidamente acreditado como en el desempeño de sus "funciones de corrección-redacción-edición", y en virtud de los encargos que se le encomendaban, la actora no sólo estaba sujeta a las órdenes y directrices emanadas de su superior jerárquica sino que también se hallaba incardinada en el organigrama y programa de gestión implementado por su empleadora; no siendo razonable entender (en función de la extensa prueba documental pacíficamente incorporada a las actuaciones -facturas y correos electrónicos, fundamentalmente-) que desde el 29 de junio de 2009 (en el que la actora inició la prestación de sus servicios) pudiera ésta rechazar los encargos encomendados, cuando es así que los mismos respondían a una actividad reglada como así resulta (sin necesidad de un mayor esfuerzo argumentativo) de lo alegado por su Directora y Superior Jerárquica respecto a la (supuesta) causa por la que se decidió prescindir de la demandante; al no precisarse «tanto unos servicios" que eran retribuidos por unidad de tiempo) loque no viene sino a reforzar la laboralidad del vinculo afectado ( ATS de 17 de julio de 2024), que se ve también corroborada por su inclusión en el correo corporativo a través del cual recibía las correspondientes directrices de actividad que reporta a su empleadora.

SEXTO.-Partiendo de este reconocido carácter formaliza la trabajadora su motivo de censura jurídico-sustantiva (décimo de los formulados) invocando la infracción de los artículos 50.1 y 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, al acreditar "una situación de falta de ocupación efectiva ...des de l'abril de 2023"; en la medida que de contrario se reconoce "un "descens de tasques assignades a partir de 2023" sin que haya desvirtuado "el perjudici significatiu tant a nivell econòmic com professional... fins i tot si no es considerés vàlida l'extinció, l'acomiadament, avanza la recurrente en desarrollo argumentativo de su reproche desde la acumulación de actuaciones cursada en su escrito de 3 de julio de 2024, en procesal referencia a su "DEMANDA EN MATÈRIA D'ACOMIADAMENT DISCIPLINARI, acumulant TUTELA DE DRETS FONAMENTALS i reclamació de QUANTITAT" de 21 de junio de 2024 (por importe de 2.035,20 euros; junto a la indemnización que postula de 60.000 euros, "segons l' art, 183 LRJS") "ha de ser declarat necessàriament improcedent o nul, si s'estima que hi ha vulneració de drets fonamentals, en concret de la tutela judicial efectiva... puesdes de principis de juny de l'any 2024, l'empresa no ha contactat amb la treballadora, no li ha ofert tasques a realitzar ni ha abonat el salari corresponen".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.b (2) de la LRJS "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad ... y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

En el concreto supuesto examinado varias son las razones que impiden a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión deducida en la litis pues a la advertida circunstancia procesal de haberse "acumulado" a la inicial demanda de extinción indemnizada del contrato la de despido (y reclamación de cantidad) seguida por tutela de DDFF, asociada a una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad (lo que obligaría a resolver en congruencia y por su orden ambas acciones) no queda debidamente concretada la falta de ocupación y su causa o la también alegada disminución de la actividad (que se sugiere a través de lo aducido en demanda respecto a una supuesta "modificació substancial de les condicions de treball" asociada al incumplimiento empresarial de la "garantía de tres dies de treball"), como tampoco el parámetro de la indemnización que se pretende por el supuesto daño moral que se dice irrogado. Cuestiones, todas ellas, que habrán de ser congruentemente resueltas por el Juzgador en la nueva sentencia que dicte.

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 842/2023, seguidos a su instancia en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador, impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa EDICIONES MÉDICAS S.L. (EUROMEDICE) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del Ministerio Público); debemos revocar y revocamos la citada resolución a fin de que, partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones ejercitadas, por la Juzgadora a quo se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En función de lo probado en su segundo ordinal fáctico (según el cual, y con formal sustento en las facturas aportadas y prueba testifical practicada,"La actora ha venido percibiendo su retribución mediante la emisión de facturas, confeccionadas y abonadas por la empresa demandada, en función de las horas trabajadas y distintas en función de los meses"), partiendo de que no consta "acreditado... que ...la demandante... estuviera sometida al poder de dirección y organización de la empresa demandada" pues era la "directora editorial en la empresa demandada...quien le encomendaba las tareas a realizar a la parte actora, y era la misma quien decidía si quería llevarlas a cabo o no, sin existir dependencia alguna respecto de EUROMEDICE, EDICIONES MÉDICAS, S.L."; concluye la Juez a quoque "no existe evidencia suficiente que permita afirmar de manera fehaciente que la actora estaba dentro del ámbito organizativo de dichaempresa....no tenía un horario fijo y cobraba según las horas que conllevaba realizar la tarea propuesta. Tampoco queda acreditado...que tuviera que pedir permiso para realizar vacaciones...". Lo que le lleva a declarar"la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta" (por "extinción del contrato a instancia de la trabajadora... incumplimiento grave y reiterado (por falta de ocupación efectiva) de las obligaciones derivadas de los artículos 4.2.a) y f)" (del ET, a relacionar con el 50.1.c del mismo Texto Legal) así como la vulneración del DF a la Tutela Judicial Efectiva.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la demandante un primer motivo de nulidad de actuaciones por razón de una supuesta "insuficiencia en la relació de fets provats" en relación a las circunstancias de la actividad ejecutada; sin que se haya "considerat cap dels 37 documents aportats, que sumen un total de 355 folis, més enllà de les ja esmentades factures mensuals", circunscribiéndose la jugadora a la testifical practicada "a la qual se i va formular vora vint preguntes" con lo que se viene a "limitarla comprensió de susituació laboral".

Con caràcter subsidiario a esta pretensión de nulidad propugna la recurrente la revisión del relato judicial de los hechos que inicia con la adición al segundo de los declarados probados del particular acreditativo de que la demandante ha venido "percibiendo "una retribución mensual de forma estable con una cuantía

similar mes a mes ... entre los 2.400 y los 3.000 euros brutos mensuales"; ascendiendo su salario"a 30.563,64.-€ brutos anuales (83,73.-€/día), según la media aritmética de las doce facturas emitidas antes del mes de abril de 2023" (hojas 2 a 27 del bloque documental 2).

Se pretende asimismo la introducción de los presupuestos fácticos referentes a su sometimiento a la estructura organitzativa de la empresa, "según se desprende de la relación de proyectos emitidos por el programa GESPOINT ...figurando(la recurrente) como empleadaen mismos"y no como proveedor(autónomo). También "estaba sujeta al calendario laboral anual de la empresa, incluyendo vacaciones y festivos"; participando "activamente en las reuniones de equipo y en las decisiones estratégicas de la empresa... queevidencian su involucración en suplanificación estratégica ..., así como su integración con el resto del equipo... recibiendocomunicaciones generales junto con el resto de la plantilla... interactuaba y se coordinaba con el resto de los trabajadores... mantuvo una colaboración activa con la jefa de diseño, Eva, coordinando la ejecución del mismo y velando por su correcta implementación..." (documental obrante a los folios 138 a 253). Tareas que "le eran asignadas directamente por la empresa a través de correos electrónicos enviados desde la plataforma corporativa" (folios 254 a 262 "y testifical de Remedios); en los que se le comunicaban "directrices relativas a la prestación de servicios, como la ampliación de los días de trabajo presencial y la distribución de un organigrama de la localización de los puestos de trabajo en la oficina, en el cual se asignaba a la demandante un puesto de trabajo fijo, al igual que al resto de los trabajadores" (folios 266 y 267; participando, se insiste en ello, "en las formacions organizadas por la empresa" -folios 268 a 286-).

Consta también (avanza la parte en su propuesta de revisión fáctica) que "la actora reportaba mensualmente las tareas realizadas y el tiempo dedicado a cada una de ellas mediante correos electrónicos intercambiados con la empresa..." (folios 287 a 310); recibiendo "las mismas comunicaciones que el resto de la plantilla", estuvo sujeta "a las mismas órdenes y directrices que sus compañeros de trabajo, tanto en lo relativo al teletrabajo como al trabajo presencial" durante el período de la Pandemia" (folios 327 a 341) e hizo uso de las herramientas informáticas proporcionades por la empresa demandada (fen los términos que ofrecen los correos electrónicos a los que expresamente se remite; folios 342 y ss).

Con formal sustento en la documental incorporada a los folios 72 y ss de las actuaciones propugna, finalmente, la inclusión de un último ordinal fáctico (10º) que, reconocidamente vinculado a la indemnización que postula por daño moral, refiera la remisión del burofax de 25 de abril de 2023 en el que expresaba a su empleadora su "situación como falsa autònoma" y "su diconformidad con las recientes modificaciones impuestas...en sus condiciones laborales".

TERCERO.-Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018, 31 de enero, 3 de abril y 19 de julio y 18 de noviembre de 2019, 26 de mayo de 2020 y 2021 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso; por lo que " debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS de 30 de enero de 2017; con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan).

Con singular alusión a la también alegada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan, por su parte, las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008, 28 de octubre de 2013, 31 de marzo de 2016 y 12 de marzo de 2020; además de la ya citada de 14 de enero de 2021 a la que sigue la de 11 de marzo de 2024 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que éste deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias , y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..." (suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto; sin perjuicio de advertir sobre su posible integración tanto con la propuesta revisora de la recurrente dirigida a complementarla de conformidad a su interés de parte, como así lo anuncia y efectúa; como con aquellas afirmaciones de indudable valor fáctico que -en función de la prueba que las sustenta- pudieran recogerse en la fundamentación jurídica de la propia sentencia - SSTS de 12 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2014, 23 de junio de 2015 y 25 de mayo de 2021 entre otras coincidentes-).

Con carácter previo al examen de los "motivos de suplicación" identificados bajos las letras A) y B) del recurso (esto es, los "destinados a que se declare la nulidad de actuaciones... ya la revisión de hechos probados"; procesalmente interrelacionados en razón al examen de la cuestión referida a la competencia de este orden Social de la jurisdicción, que subyace en su desarrollo) advertir que, habiéndose resuelto por la Juzgadora a quoen favor de la misma para conocer de la acción de despido cuya improcedencia se declara su examen, por parte de este Tribunal -en la medida que por la empresa recurrente se reitera la "incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la resolución de la relación laboral comunicada"- habrá de producirse sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones respecto a este nuclear parámetro de enjuiciamiento, sin el límite impuesto por los motivos fácticos y de jurídica censura que sobre el mismo pueda ofrecer la sentencia recurrida ( SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998).

Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS), no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal. La segunda consecuencia que podríamos extraer de este (inicial) análisis de la excepción sugerida bajo el "examen del derecho aplicado" (bajo la denunciada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores - motivo décimotercero del recurso-) es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 201, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, y testificales practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no hayan sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse que las que se hubieran deducido con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que pudieran razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo que se dirá respecto a este concreto particular) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral.

CUARTO.-De las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas permite poner de relieve la esencial inoperatividad de un motivo de recurso dirigido a recabar la nulidad de lo actuado sobre la base de una supuesta insuficiencia en el relato judicial de los hechos, que la Sala no puede considerar sin eludir la ya significada cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la acción que se ejercita; y cuyo análisis, al tiempo que confiere al Tribunal una amplia facultad en su apreciación de los distintos elementos de prueba, impide el que pueda entenderse producida una inobservada vulneración del derecho de defensa del recurrente cuando, además (como es el caso) propugna éste la revisión del relato de hechos probados. Motivo de recurso al que daremos respuesta conforme a los cánones de análisis anteriormente indicados; esto es, partiendo de su conformidad con el conjunto de la prueba practicada pero teniendo también en cuenta lo alegado por la parte recurrida respecto a cada una de las propuestas formuladas de contrario. Escrito de impugnación que (en lo que atañe a "la solicitud de revisión de hechos probados") circunscribe ésta a "indicar que la prueba documental presentada ha sido analizada y valorada por la Juez de instancia, sin que la parte recurrente acredite que no se ha realizado tal valoración para dictar la sentencia"; sin formular, por tanto, oposición de clase alguna a los distintos documentos sobre los que eficazmente se sustenta una propuesta revisora a la que da válida cobertura (entre otros) los distintos e incuestionados correos electrónicos que la parte demandante incorpora a su ramo de prueba. Documentos que, frente a lo alegado de contrario y aducido por la Juzgadora en su sentencia, no han siquiera identificados por ésta en su omitida valoración.

Debemos recordar, en referencia la documental invocada por la recurrente,, que se ha venido aceptando (y así lo desataca la sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2023, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) "un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. Se remite, en este sentido, la STS de 6 de abril de 2022 al criterio sustentado en la que cita de 23 de julio de 2020 en su alusión a "un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)"; lo que le lleva a atribuir la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos , sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados . Para ello será necesario valorar si se ha impugnado (que no es el caso) su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia".

A lo dicho cabría añadir la advertida circunstancia procesal de haber procedido la parte recurrida a formalizar su escrito de impugnación sin activar la posibilidad que el artículo 197.1 de la LRJS le confiere para recabar "eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias"; en concreto el judicialmente referido a que la Sra. Remedios (como Directora Editorial de la empresa demandada) encomendaba al actor las "tareas a realizar". Debiendo contraponerse su testimonio (de parte) al concurso de un "principio de prueba por escrito" ( SS de la Sala de 16 de abril de 2012 y 11 de marzo de 2024) máxime si éste (como es el caso) además de extenso en su contenido y eficaz en la relación de probanza no ha sido impugnado de contrario.

QUINTO.-Con carácter subsidiario a susolicitud de nulidad y tras los destinados a revisar la declaración de hechos probados insiste la recurrente en su condición de falsa autónoma y, en consecuencia, en la "naturalesa laboral (de su relación)...atés que compeix els requisits establerts a l'article 1.1 de l 'Estatut dels Treballadors"; reiterando (a través del noveno motivo de su recurso) lo eficazmente alegado respecto al desempeño de su actividad "sota la direcció de Remedios, Directora Editorial de la Sra Violeta, qui, conjuntament amb els project managers de l'empresa, assignava les feines i establia els terminis a través d'un programari de gestió de tasques" y que le era retribuïda según el "nombre d'hores treballades, que es registraven tant en el sistema com en les entrades i sortides de l'oficina". Encontrándose "completament inserida en l'estructura organitzativa de l'empresa, no només per l'ús dels materials i eines proporcionats per EUROMEDICE, sinó també perquè rebia ordres sistemàtiques de la seva superior jeràrquic".

Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 9 de abril de 2024); "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantumde laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario,cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, reitera la STS de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como "integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".

En el caso de litis consta debidamente acreditado como en el desempeño de sus "funciones de corrección-redacción-edición", y en virtud de los encargos que se le encomendaban, la actora no sólo estaba sujeta a las órdenes y directrices emanadas de su superior jerárquica sino que también se hallaba incardinada en el organigrama y programa de gestión implementado por su empleadora; no siendo razonable entender (en función de la extensa prueba documental pacíficamente incorporada a las actuaciones -facturas y correos electrónicos, fundamentalmente-) que desde el 29 de junio de 2009 (en el que la actora inició la prestación de sus servicios) pudiera ésta rechazar los encargos encomendados, cuando es así que los mismos respondían a una actividad reglada como así resulta (sin necesidad de un mayor esfuerzo argumentativo) de lo alegado por su Directora y Superior Jerárquica respecto a la (supuesta) causa por la que se decidió prescindir de la demandante; al no precisarse «tanto unos servicios" que eran retribuidos por unidad de tiempo) loque no viene sino a reforzar la laboralidad del vinculo afectado ( ATS de 17 de julio de 2024), que se ve también corroborada por su inclusión en el correo corporativo a través del cual recibía las correspondientes directrices de actividad que reporta a su empleadora.

SEXTO.-Partiendo de este reconocido carácter formaliza la trabajadora su motivo de censura jurídico-sustantiva (décimo de los formulados) invocando la infracción de los artículos 50.1 y 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, al acreditar "una situación de falta de ocupación efectiva ...des de l'abril de 2023"; en la medida que de contrario se reconoce "un "descens de tasques assignades a partir de 2023" sin que haya desvirtuado "el perjudici significatiu tant a nivell econòmic com professional... fins i tot si no es considerés vàlida l'extinció, l'acomiadament, avanza la recurrente en desarrollo argumentativo de su reproche desde la acumulación de actuaciones cursada en su escrito de 3 de julio de 2024, en procesal referencia a su "DEMANDA EN MATÈRIA D'ACOMIADAMENT DISCIPLINARI, acumulant TUTELA DE DRETS FONAMENTALS i reclamació de QUANTITAT" de 21 de junio de 2024 (por importe de 2.035,20 euros; junto a la indemnización que postula de 60.000 euros, "segons l' art, 183 LRJS") "ha de ser declarat necessàriament improcedent o nul, si s'estima que hi ha vulneració de drets fonamentals, en concret de la tutela judicial efectiva... puesdes de principis de juny de l'any 2024, l'empresa no ha contactat amb la treballadora, no li ha ofert tasques a realitzar ni ha abonat el salari corresponen".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.b (2) de la LRJS "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad ... y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

En el concreto supuesto examinado varias son las razones que impiden a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión deducida en la litis pues a la advertida circunstancia procesal de haberse "acumulado" a la inicial demanda de extinción indemnizada del contrato la de despido (y reclamación de cantidad) seguida por tutela de DDFF, asociada a una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad (lo que obligaría a resolver en congruencia y por su orden ambas acciones) no queda debidamente concretada la falta de ocupación y su causa o la también alegada disminución de la actividad (que se sugiere a través de lo aducido en demanda respecto a una supuesta "modificació substancial de les condicions de treball" asociada al incumplimiento empresarial de la "garantía de tres dies de treball"), como tampoco el parámetro de la indemnización que se pretende por el supuesto daño moral que se dice irrogado. Cuestiones, todas ellas, que habrán de ser congruentemente resueltas por el Juzgador en la nueva sentencia que dicte.

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 842/2023, seguidos a su instancia en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador, impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa EDICIONES MÉDICAS S.L. (EUROMEDICE) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del Ministerio Público); debemos revocar y revocamos la citada resolución a fin de que, partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones ejercitadas, por la Juzgadora a quo se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 842/2023, seguidos a su instancia en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador, impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa EDICIONES MÉDICAS S.L. (EUROMEDICE) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del Ministerio Público); debemos revocar y revocamos la citada resolución a fin de que, partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones ejercitadas, por la Juzgadora a quo se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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