Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 5858/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2921/2025 de 07 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 122 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 5858/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104229
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7408
Núm. Roj: STSJ CAT 7408:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238036015
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Violeta
Abogado/a: Josep Perez Jimenez
Graduado/a Social: Parte recurrida: EUROMEDICE, EDICIONES MEDICAS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: PERE BOSACOMA CORTADA
Graduado/a Social:
Barcelona, 7 de noviembre de 2025
(Facturas aportadas y prueba testifical practicada en el día de la vista)
(Papeleta de conciliación aportada al procedimiento)
(Papeleta de conciliación aportada al procedimiento)
Con caràcter subsidiario a esta pretensión de nulidad propugna la recurrente la revisión del relato judicial de los hechos que inicia con la adición al segundo de los declarados probados del particular acreditativo de que la demandante ha venido "percibiendo "una retribución mensual de forma estable con una cuantía
similar mes a mes ... entre los 2.400 y los 3.000 euros brutos mensuales"; ascendiendo su
Se pretende asimismo la introducción de los presupuestos fácticos referentes a su sometimiento a la estructura organitzativa de la empresa, "según se desprende de la relación de proyectos emitidos por el programa GESPOINT
Consta también (avanza la parte en su propuesta de revisión fáctica) que "la actora reportaba mensualmente las tareas realizadas y el tiempo dedicado a cada una de ellas mediante correos electrónicos intercambiados con la empresa..." (folios 287 a 310); recibiendo "las mismas comunicaciones que el resto de la plantilla", estuvo sujeta "a las mismas órdenes y directrices que sus compañeros de trabajo, tanto en lo relativo al teletrabajo como al trabajo presencial" durante el período de la Pandemia" (folios 327 a 341) e hizo uso de las herramientas informáticas proporcionades por la empresa demandada (fen los términos que ofrecen los correos electrónicos a los que expresamente se remite; folios 342 y ss).
Con formal sustento en la documental incorporada a los folios 72 y ss de las actuaciones propugna, finalmente, la inclusión de un último ordinal fáctico (10º) que, reconocidamente vinculado a la indemnización que postula por daño moral, refiera la remisión del burofax de 25 de abril de 2023 en el que expresaba a su empleadora su "situación como falsa autònoma" y "su diconformidad con las recientes modificaciones impuestas...en sus condiciones
Con singular alusión a la también alegada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan, por su parte, las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008, 28 de octubre de 2013, 31 de marzo de 2016 y 12 de marzo de 2020; además de la ya citada de 14 de enero de 2021 a la que sigue la de 11 de marzo de 2024 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que éste deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias , y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..." (suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto; sin perjuicio de advertir sobre su posible integración tanto con la propuesta revisora de la recurrente dirigida a complementarla de conformidad a su interés de parte, como así lo anuncia y efectúa; como con aquellas afirmaciones de indudable valor fáctico que -en función de la prueba que las sustenta- pudieran recogerse en la fundamentación jurídica de la propia sentencia - SSTS de 12 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2014, 23 de junio de 2015 y 25 de mayo de 2021 entre otras coincidentes-).
Con carácter previo al examen de los "motivos de suplicación" identificados bajos las letras A) y B) del recurso (esto es, los "destinados a que se declare la nulidad de actuaciones...
Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS), no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal. La segunda consecuencia que podríamos extraer de este (inicial) análisis de la excepción sugerida bajo el "examen del derecho aplicado" (bajo la denunciada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores - motivo décimotercero del recurso-) es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 201, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, y testificales practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no hayan sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse que las que se hubieran deducido con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.
Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que pudieran razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo que se dirá respecto a este concreto particular) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral.
Debemos recordar, en referencia la documental invocada por la recurrente,, que se ha venido aceptando (y así lo desataca la sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2023, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) "un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. Se remite, en este sentido, la STS de 6 de abril de 2022 al criterio sustentado en la que cita de 23 de julio de 2020 en su alusión a "un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)"; lo que le lleva a atribuir la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos , sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados . Para ello será necesario valorar si se ha impugnado (que no es el caso) su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia".
A lo dicho cabría añadir la advertida circunstancia procesal de haber procedido la parte recurrida a formalizar su escrito de impugnación sin activar la posibilidad que el artículo 197.1 de la LRJS le confiere para recabar "eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias"; en concreto el judicialmente referido a que la Sra. Remedios (como Directora Editorial de la empresa demandada) encomendaba al actor las "tareas a realizar". Debiendo contraponerse su testimonio (de parte) al concurso de un "principio de prueba por escrito" ( SS de la Sala de 16 de abril de 2012 y 11 de marzo de 2024) máxime si éste (como es el caso) además de extenso en su contenido y eficaz en la relación de probanza no ha sido impugnado de contrario.
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 9 de abril de 2024); "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el
B) Asimismo, aparte de la presunción
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
2) Porque, ciertamente,
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra.
4)
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, reitera la STS de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como "integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".
En el caso de litis consta debidamente acreditado como en el desempeño de sus "funciones de corrección-redacción-edición", y en virtud de los encargos que se le encomendaban, la actora no sólo estaba sujeta a las órdenes y directrices emanadas de su superior jerárquica sino que también se hallaba incardinada en el organigrama y programa de gestión implementado por su empleadora; no siendo razonable entender (en función de la extensa prueba documental pacíficamente incorporada a las actuaciones -facturas y correos electrónicos, fundamentalmente-) que desde el 29 de junio de 2009 (en el que la actora inició la prestación de sus servicios) pudiera ésta rechazar los encargos encomendados, cuando es así que los mismos respondían a una actividad reglada como así resulta (sin necesidad de un mayor esfuerzo argumentativo) de lo alegado por su Directora y Superior Jerárquica respecto a la (supuesta) causa por la que se decidió prescindir de la demandante; al no precisarse «tanto unos servicios" que eran retribuidos por unidad de tiempo) loque no viene sino a reforzar la laboralidad del vinculo afectado ( ATS de 17 de julio de 2024), que se ve también corroborada por su inclusión en el correo corporativo a través del cual recibía las correspondientes directrices de actividad que reporta a su empleadora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.b (2) de la LRJS "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad ... y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
En el concreto supuesto examinado varias son las razones que impiden a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión deducida en la litis pues a la advertida circunstancia procesal de haberse "acumulado" a la inicial demanda de extinción indemnizada del contrato la de despido (y reclamación de cantidad) seguida por tutela de DDFF, asociada a una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad (lo que obligaría a resolver en congruencia y por su orden ambas acciones) no queda debidamente concretada la falta de ocupación y su causa o la también alegada disminución de la actividad (que se sugiere a través de lo aducido en demanda respecto a una supuesta "modificació substancial de les condicions de treball" asociada al incumplimiento empresarial de la "garantía de tres dies de treball"), como tampoco el parámetro de la indemnización que se pretende por el supuesto daño moral que se dice irrogado. Cuestiones, todas ellas, que habrán de ser congruentemente resueltas por el Juzgador en la nueva sentencia que dicte.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 842/2023, seguidos a su instancia en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador, impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa EDICIONES MÉDICAS S.L. (EUROMEDICE) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del Ministerio Público); debemos revocar y revocamos la citada resolución a fin de que, partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones ejercitadas, por la Juzgadora a quo se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
(Facturas aportadas y prueba testifical practicada en el día de la vista)
(Papeleta de conciliación aportada al procedimiento)
(Papeleta de conciliación aportada al procedimiento)
Con caràcter subsidiario a esta pretensión de nulidad propugna la recurrente la revisión del relato judicial de los hechos que inicia con la adición al segundo de los declarados probados del particular acreditativo de que la demandante ha venido "percibiendo "una retribución mensual de forma estable con una cuantía
similar mes a mes ... entre los 2.400 y los 3.000 euros brutos mensuales"; ascendiendo su
Se pretende asimismo la introducción de los presupuestos fácticos referentes a su sometimiento a la estructura organitzativa de la empresa, "según se desprende de la relación de proyectos emitidos por el programa GESPOINT
Consta también (avanza la parte en su propuesta de revisión fáctica) que "la actora reportaba mensualmente las tareas realizadas y el tiempo dedicado a cada una de ellas mediante correos electrónicos intercambiados con la empresa..." (folios 287 a 310); recibiendo "las mismas comunicaciones que el resto de la plantilla", estuvo sujeta "a las mismas órdenes y directrices que sus compañeros de trabajo, tanto en lo relativo al teletrabajo como al trabajo presencial" durante el período de la Pandemia" (folios 327 a 341) e hizo uso de las herramientas informáticas proporcionades por la empresa demandada (fen los términos que ofrecen los correos electrónicos a los que expresamente se remite; folios 342 y ss).
Con formal sustento en la documental incorporada a los folios 72 y ss de las actuaciones propugna, finalmente, la inclusión de un último ordinal fáctico (10º) que, reconocidamente vinculado a la indemnización que postula por daño moral, refiera la remisión del burofax de 25 de abril de 2023 en el que expresaba a su empleadora su "situación como falsa autònoma" y "su diconformidad con las recientes modificaciones impuestas...en sus condiciones
Con singular alusión a la también alegada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan, por su parte, las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008, 28 de octubre de 2013, 31 de marzo de 2016 y 12 de marzo de 2020; además de la ya citada de 14 de enero de 2021 a la que sigue la de 11 de marzo de 2024 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que éste deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias , y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..." (suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto; sin perjuicio de advertir sobre su posible integración tanto con la propuesta revisora de la recurrente dirigida a complementarla de conformidad a su interés de parte, como así lo anuncia y efectúa; como con aquellas afirmaciones de indudable valor fáctico que -en función de la prueba que las sustenta- pudieran recogerse en la fundamentación jurídica de la propia sentencia - SSTS de 12 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2014, 23 de junio de 2015 y 25 de mayo de 2021 entre otras coincidentes-).
Con carácter previo al examen de los "motivos de suplicación" identificados bajos las letras A) y B) del recurso (esto es, los "destinados a que se declare la nulidad de actuaciones...
Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS), no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal. La segunda consecuencia que podríamos extraer de este (inicial) análisis de la excepción sugerida bajo el "examen del derecho aplicado" (bajo la denunciada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores - motivo décimotercero del recurso-) es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 201, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, y testificales practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no hayan sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse que las que se hubieran deducido con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.
Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que pudieran razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo que se dirá respecto a este concreto particular) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral.
Debemos recordar, en referencia la documental invocada por la recurrente,, que se ha venido aceptando (y así lo desataca la sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2023, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) "un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. Se remite, en este sentido, la STS de 6 de abril de 2022 al criterio sustentado en la que cita de 23 de julio de 2020 en su alusión a "un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)"; lo que le lleva a atribuir la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos , sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados . Para ello será necesario valorar si se ha impugnado (que no es el caso) su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia".
A lo dicho cabría añadir la advertida circunstancia procesal de haber procedido la parte recurrida a formalizar su escrito de impugnación sin activar la posibilidad que el artículo 197.1 de la LRJS le confiere para recabar "eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias"; en concreto el judicialmente referido a que la Sra. Remedios (como Directora Editorial de la empresa demandada) encomendaba al actor las "tareas a realizar". Debiendo contraponerse su testimonio (de parte) al concurso de un "principio de prueba por escrito" ( SS de la Sala de 16 de abril de 2012 y 11 de marzo de 2024) máxime si éste (como es el caso) además de extenso en su contenido y eficaz en la relación de probanza no ha sido impugnado de contrario.
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 9 de abril de 2024); "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el
B) Asimismo, aparte de la presunción
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
2) Porque, ciertamente,
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra.
4)
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, reitera la STS de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como "integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".
En el caso de litis consta debidamente acreditado como en el desempeño de sus "funciones de corrección-redacción-edición", y en virtud de los encargos que se le encomendaban, la actora no sólo estaba sujeta a las órdenes y directrices emanadas de su superior jerárquica sino que también se hallaba incardinada en el organigrama y programa de gestión implementado por su empleadora; no siendo razonable entender (en función de la extensa prueba documental pacíficamente incorporada a las actuaciones -facturas y correos electrónicos, fundamentalmente-) que desde el 29 de junio de 2009 (en el que la actora inició la prestación de sus servicios) pudiera ésta rechazar los encargos encomendados, cuando es así que los mismos respondían a una actividad reglada como así resulta (sin necesidad de un mayor esfuerzo argumentativo) de lo alegado por su Directora y Superior Jerárquica respecto a la (supuesta) causa por la que se decidió prescindir de la demandante; al no precisarse «tanto unos servicios" que eran retribuidos por unidad de tiempo) loque no viene sino a reforzar la laboralidad del vinculo afectado ( ATS de 17 de julio de 2024), que se ve también corroborada por su inclusión en el correo corporativo a través del cual recibía las correspondientes directrices de actividad que reporta a su empleadora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.b (2) de la LRJS "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad ... y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
En el concreto supuesto examinado varias son las razones que impiden a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión deducida en la litis pues a la advertida circunstancia procesal de haberse "acumulado" a la inicial demanda de extinción indemnizada del contrato la de despido (y reclamación de cantidad) seguida por tutela de DDFF, asociada a una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad (lo que obligaría a resolver en congruencia y por su orden ambas acciones) no queda debidamente concretada la falta de ocupación y su causa o la también alegada disminución de la actividad (que se sugiere a través de lo aducido en demanda respecto a una supuesta "modificació substancial de les condicions de treball" asociada al incumplimiento empresarial de la "garantía de tres dies de treball"), como tampoco el parámetro de la indemnización que se pretende por el supuesto daño moral que se dice irrogado. Cuestiones, todas ellas, que habrán de ser congruentemente resueltas por el Juzgador en la nueva sentencia que dicte.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 842/2023, seguidos a su instancia en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador, impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa EDICIONES MÉDICAS S.L. (EUROMEDICE) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del Ministerio Público); debemos revocar y revocamos la citada resolución a fin de que, partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones ejercitadas, por la Juzgadora a quo se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Con caràcter subsidiario a esta pretensión de nulidad propugna la recurrente la revisión del relato judicial de los hechos que inicia con la adición al segundo de los declarados probados del particular acreditativo de que la demandante ha venido "percibiendo "una retribución mensual de forma estable con una cuantía
similar mes a mes ... entre los 2.400 y los 3.000 euros brutos mensuales"; ascendiendo su
Se pretende asimismo la introducción de los presupuestos fácticos referentes a su sometimiento a la estructura organitzativa de la empresa, "según se desprende de la relación de proyectos emitidos por el programa GESPOINT
Consta también (avanza la parte en su propuesta de revisión fáctica) que "la actora reportaba mensualmente las tareas realizadas y el tiempo dedicado a cada una de ellas mediante correos electrónicos intercambiados con la empresa..." (folios 287 a 310); recibiendo "las mismas comunicaciones que el resto de la plantilla", estuvo sujeta "a las mismas órdenes y directrices que sus compañeros de trabajo, tanto en lo relativo al teletrabajo como al trabajo presencial" durante el período de la Pandemia" (folios 327 a 341) e hizo uso de las herramientas informáticas proporcionades por la empresa demandada (fen los términos que ofrecen los correos electrónicos a los que expresamente se remite; folios 342 y ss).
Con formal sustento en la documental incorporada a los folios 72 y ss de las actuaciones propugna, finalmente, la inclusión de un último ordinal fáctico (10º) que, reconocidamente vinculado a la indemnización que postula por daño moral, refiera la remisión del burofax de 25 de abril de 2023 en el que expresaba a su empleadora su "situación como falsa autònoma" y "su diconformidad con las recientes modificaciones impuestas...en sus condiciones
Con singular alusión a la también alegada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan, por su parte, las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008, 28 de octubre de 2013, 31 de marzo de 2016 y 12 de marzo de 2020; además de la ya citada de 14 de enero de 2021 a la que sigue la de 11 de marzo de 2024 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que éste deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias , y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..." (suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto; sin perjuicio de advertir sobre su posible integración tanto con la propuesta revisora de la recurrente dirigida a complementarla de conformidad a su interés de parte, como así lo anuncia y efectúa; como con aquellas afirmaciones de indudable valor fáctico que -en función de la prueba que las sustenta- pudieran recogerse en la fundamentación jurídica de la propia sentencia - SSTS de 12 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2014, 23 de junio de 2015 y 25 de mayo de 2021 entre otras coincidentes-).
Con carácter previo al examen de los "motivos de suplicación" identificados bajos las letras A) y B) del recurso (esto es, los "destinados a que se declare la nulidad de actuaciones...
Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS), no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal. La segunda consecuencia que podríamos extraer de este (inicial) análisis de la excepción sugerida bajo el "examen del derecho aplicado" (bajo la denunciada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores - motivo décimotercero del recurso-) es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 201, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, y testificales practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no hayan sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse que las que se hubieran deducido con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.
Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que pudieran razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo que se dirá respecto a este concreto particular) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral.
Debemos recordar, en referencia la documental invocada por la recurrente,, que se ha venido aceptando (y así lo desataca la sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2023, por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) "un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. Se remite, en este sentido, la STS de 6 de abril de 2022 al criterio sustentado en la que cita de 23 de julio de 2020 en su alusión a "un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)"; lo que le lleva a atribuir la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos , sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados . Para ello será necesario valorar si se ha impugnado (que no es el caso) su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia".
A lo dicho cabría añadir la advertida circunstancia procesal de haber procedido la parte recurrida a formalizar su escrito de impugnación sin activar la posibilidad que el artículo 197.1 de la LRJS le confiere para recabar "eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias"; en concreto el judicialmente referido a que la Sra. Remedios (como Directora Editorial de la empresa demandada) encomendaba al actor las "tareas a realizar". Debiendo contraponerse su testimonio (de parte) al concurso de un "principio de prueba por escrito" ( SS de la Sala de 16 de abril de 2012 y 11 de marzo de 2024) máxime si éste (como es el caso) además de extenso en su contenido y eficaz en la relación de probanza no ha sido impugnado de contrario.
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 (con carácter general y en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014, 20 de enero de 2015, 24 de enero de 2018, 29 de octubre de 2019, 4 de febrero de 2020 y 9 de abril de 2024); "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el
B) Asimismo, aparte de la presunción
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
2) Porque, ciertamente,
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra.
4)
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, reitera la STS de 19 de febrero de 2014 que el requisito relativo a la dependencia entendida como "integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades ; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación... (admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado".
En el caso de litis consta debidamente acreditado como en el desempeño de sus "funciones de corrección-redacción-edición", y en virtud de los encargos que se le encomendaban, la actora no sólo estaba sujeta a las órdenes y directrices emanadas de su superior jerárquica sino que también se hallaba incardinada en el organigrama y programa de gestión implementado por su empleadora; no siendo razonable entender (en función de la extensa prueba documental pacíficamente incorporada a las actuaciones -facturas y correos electrónicos, fundamentalmente-) que desde el 29 de junio de 2009 (en el que la actora inició la prestación de sus servicios) pudiera ésta rechazar los encargos encomendados, cuando es así que los mismos respondían a una actividad reglada como así resulta (sin necesidad de un mayor esfuerzo argumentativo) de lo alegado por su Directora y Superior Jerárquica respecto a la (supuesta) causa por la que se decidió prescindir de la demandante; al no precisarse «tanto unos servicios" que eran retribuidos por unidad de tiempo) loque no viene sino a reforzar la laboralidad del vinculo afectado ( ATS de 17 de julio de 2024), que se ve también corroborada por su inclusión en el correo corporativo a través del cual recibía las correspondientes directrices de actividad que reporta a su empleadora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.b (2) de la LRJS "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad ... y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
En el concreto supuesto examinado varias son las razones que impiden a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión deducida en la litis pues a la advertida circunstancia procesal de haberse "acumulado" a la inicial demanda de extinción indemnizada del contrato la de despido (y reclamación de cantidad) seguida por tutela de DDFF, asociada a una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad (lo que obligaría a resolver en congruencia y por su orden ambas acciones) no queda debidamente concretada la falta de ocupación y su causa o la también alegada disminución de la actividad (que se sugiere a través de lo aducido en demanda respecto a una supuesta "modificació substancial de les condicions de treball" asociada al incumplimiento empresarial de la "garantía de tres dies de treball"), como tampoco el parámetro de la indemnización que se pretende por el supuesto daño moral que se dice irrogado. Cuestiones, todas ellas, que habrán de ser congruentemente resueltas por el Juzgador en la nueva sentencia que dicte.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 842/2023, seguidos a su instancia en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador, impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa EDICIONES MÉDICAS S.L. (EUROMEDICE) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del Ministerio Público); debemos revocar y revocamos la citada resolución a fin de que, partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones ejercitadas, por la Juzgadora a quo se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 842/2023, seguidos a su instancia en materia de extinción del contrato por voluntad del trabajador, impugnación de despido y reclamación de cantidad contra la empresa EDICIONES MÉDICAS S.L. (EUROMEDICE) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del Ministerio Público); debemos revocar y revocamos la citada resolución a fin de que, partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de las acciones ejercitadas, por la Juzgadora a quo se dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
