Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 764/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 679/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100497
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:699
Núm. Roj: STSJ GAL 699:2025
Encabezamiento
SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: CG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000764/2024, formalizado por el Letrado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia número 495/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2023, seguidos a instancia de D. Martin frente a las entidades MAPFRE VIDA S.A. y SAUDETER S.L.U.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El Dictamen Propuesta del EVI hizo mención a que
Por resolución de revisión de grado de oficio de 20/03/2023 el INSS resolvió confirmar el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual
Con anterioridad a la resolución del INSS de revisión de grado de oficio de 20 de marzo de 2023, el actor presentó demanda de reclamación de cantidad contra SAUDETER, S.L.U. y MAPFRE ESPAÑA, S.A. solicitando el abono de la indemnización regulada en el convenio colectivo de aplicación. Esta demanda dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 555/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense y posteriormente a los autos de Recurso de Suplicación nº 618/2023 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
En virtud de Sentencia nº 2374/2023, de 12 de mayo de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acordó desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense conforme a la cual se desestimó la demanda.
Habiéndose dado traslado de dicho escrito la parte actora contesto al mismo en fecha 15 de enero de 2025, por el que se alega:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Sostiene el recurrente que, la sentencia que se recurre, apreciando la excepción de litispendencia, desestima la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad en concepto de indemnización derivada de incapacidad permanente total por accidente de trabajo (póliza convenio) al no ser firme la resolución que confirma la invalidez reconocida al actor. Y sin perjuicio de no estar conforme el recurrente con la apreciación de la excepción de litispendencia, se disiente de los efectos atribuidos a esta excepción en la sentencia que se recurre.
Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con generación de indefensión ( artículo 24 de la CE) en relación con lo regulado en el artículo 410 de la LEC y el artículo 86.4 de la LRJS. El artículo 410 de la LEC, sobre el momento de los efectos de la litispendencia, dispone que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
Por su parte, el artículo 86.4 de la LRJS señala que "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".
La Doctrina y la Jurisprudencia consideran a la litispendencia como una "excepción dilatoria" que impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras no recaiga sentencia firme en otro asunto en el que se considere que existe identidad de los elementos esenciales de ambos procesos. Es decir, para que el supuesto de que se aprecie el mencionado óbice procesal, emerge la imposibilidad de la continuación de la tramitación del procedimiento, debiendo acordarse su suspensión con efectos procesales desde la presentación de la demanda; procediendo su reanudación cuando recaiga la firmeza del asunto considerado de necesaria resolución previa (en nuestro caso, el recurso de suplicación sobre la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense dictada en los autos de Seguridad Social 455/2023).
Alega el recurrente que, incluso, la parte que alegó la excepción en su contestación solicitó la suspensión de la vista, suspensión que fue desestimada por el Juzgado, continuándose el proceso con la práctica de la prueba y el trámite de conclusiones. Al dictar sentencia el Juzgado de lo Social no genera un efecto suspensivo sino de cosa juzgada, impidiendo que se reanude una vez que haya sido resuelto definitivamente el asunto considerado como de imprescindible previa resolución; con la consecuente vulneración de los intereses legítimos y derechos fundamentales del demandante.
Por todo ello solicita declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista para que la Juzgadora, en caso de considerar la existencia de litispendencia, suspenda la continuación del proceso con efectos procesales desde la presentación de la demanda en tanto en cuanto no recaiga sentencia firme en los autos de Seguridad Social 455/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense
Dispone el artículo 86.4 de la LRJS que "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".
Sostiene el recurrente que no ha existido una solicitud conjunta de ambas partes. Que el recurrente se opuso a la excepción alegada de adverso. Y que en el apartado de los hechos probados no se referencia el estado de tramitación del proceso que se considera prejudicial. Únicamente se referencia un procedimiento de reclamación de cantidad en el que eran partes las mismas que en el actual pero que fue previo a la resolución del INSS en virtud del cual se confirmó con carácter definitivo el grado de invalidez del actor. Aunque no niega el recurrente la existencia de un proceso judicial ( autos de Seguridad Social 455/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense) en el marco del cual se ha dictado sentencia de primera instancia, recurrida por la Mutua, en virtud de la cual se desestima la demanda de IBERMUTUA y confirma la resolución del INSS en base a la cual se confirma el grado de incapacidad permanente total del actor derivada de accidente de trabajo que inicial y transitoriamente se había reconocido en junio de 2021 con previsión de revisión por mejoría ( art. 48.2 ET) .
Alegando que entre ambos procedimientos (proceso de reclamación de cantidad y proceso de Seguridad Social) no concurre la necesaria triple identidad de objeto, causa de pedir y sujetos requeridos por la doctrina jurisprudencial. Únicamente concurre una identidad parcial entre las partes del proceso de reclamación de cantidad y las del proceso de Seguridad Social al figurar como parte demandada en ambos la empresa SAUDETER. No obstante, quien inicia el procedimiento de Seguridad Social y quien recurre la sentencia que confirma la invalidez del demandante es la mutua IBERMUTA, quien no es parte del presente procedimiento. Y cita la Sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 167/2005.
Por lo que de conformidad con lo solicitado procede apreciar la inadecuada apreciación de litispendencia en la sentencia recurrida.
Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto a esta Sala, mediante escrito de fecha 7 de enero y se ha podido comprobar, la sentencia dictada en dicho procedimiento en la actualidad es firme, habiendo sido declarada la Incapacidad Permanente Total como definitiva ( Sentencia 4397/2024 de esta misma Sala) y siendo la misma firme desde el 6 de noviembre de 2.024, habiendo procedido Mapfre al ingreso de la indemnización solicitada de adverso y solicitando la terminación del presente recurso por carencia sobrevenida de objeto, de acuerdo con el art. 22 de la LEC y concordantes.
Habiéndose dado traslado de dicho escrito la parte actora contesto al mismo en fecha 15 de enero de 2025, por el que se alega:
Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art 202. 2 de LRJS, procede anular la resolución recurrida, por apreciación indebida de la litispendencia y las consecuencias derivadas de la misma, si bien la Sala en este caso puede resolver sobre lo que ha quedado concretada la cuestión de fondo, como contempla el articulo referido, dada la existencia de datos fácticos necesarios para resolver lo que convenga en derecho.
Y ello por cuanto, el recurrente al contestar al escrito de 7 de enero de 2025, del que se le dio traslado por este Tribunal, procede a un desistimiento parcial del recurso, mostrando su conformidad con la cantidad abonada en concepto de principal, 40.000 euros, cuantía que equivale al principal de la póliza de seguro por invalidez que la empresa SAUDETER, S.L.U. tiene con suscrita con MAPFRE ESPAÑA S.A., y concreta la cuestión debatida, solicitando la continuación del procedimiento exclusivamente por los intereses de dicha cantidad, que para la aseguradora sería el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en relación con la empresa el interés por mora, desde la fecha de efectos de la revisión y confirmación de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, los cuales fueron expresamente solicitados tanto en la demanda iniciadora del procedimiento, como en el escrito de interposición del recurso de suplicación.
En razón de lo dispuesto en anterior fundamento de derecho la cuestión a la que ha quedado reducida la cuestión de fondo, es la relativa exclusivamente a los intereses, que debemos resolver como ya hicimos entre otras en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 23 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 4635/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4635) Recurso: 1243/2019, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice:
Art. 20.4 "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."
Ahora bien como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 71/2014 de 25 febrero. RJ 2014\1155, es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 (RJ 2008, 4257); 16 de diciembre 2013 (RJ 2013, 7842) - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario", y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ( RJ 2006 , 36) 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070)"; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio (RJ 2009, 3380 ); 788/2010, de 7 diciembre ( RJ 2011 , 1548 ) 825/2010, de 17 diciembre (RJ 2011, 1555 ); 17/2011, de 31 enero (RJ 2011, 1808 ); 453/2011, de 28 junio (RJ 2011, 5840 ); 784/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 921)).
Y asimismo Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 94/2015 de 27 febrero. RJ 2015\599, que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS, sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007, 3509 ); 26 de mayo (RJ 2011, 5709 ) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011, 6426 ); 20 de septiembre 2014 (RJ 2014, 4830))
Mas una cosa son los intereses moratorios, y otra los denominados intereses procesales. Pues como señala el TS entre otras en sentencias de 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 y sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 12 marzo 2013. RJ 2013 \6065. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1531/2012 "....a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS ).
Por todo ello, estimamos el recurso de suplicación, y condenamos al abono de intereses en los términos solicitados. Es decir, para la aseguradora el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en relación con la empresa el interés por mora desde la fecha de efectos de la revisión y confirmación de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptados así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, en autos 364/2023, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la compañía seguradora MAPFRE VIDA SA a abonar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en relación con la empresa el interés por mora, desde la fecha de efectos de la revisión y confirmación de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
