Sentencia Social 679/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 764/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 679/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100497

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:699

Núm. Roj: STSJ GAL 699:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

SENTENCIA: 00679/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico:Sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:32054 44 4 2023 0001476

Equipo/usuario: CG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000764 /2024 MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Martin

ABOGADO/A:EUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE ESPAÑA SA, SAUDETER SLU

ABOGADO/A:JULIAN BESTEIRO ALVAREZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA - PRESIDENTA -

ILMA. SRA. Dª. EVA MARIA DOVAL LORENTE

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000764/2024, formalizado por el Letrado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia número 495/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2023, seguidos a instancia de D. Martin frente a las entidades MAPFRE VIDA S.A. y SAUDETER S.L.U.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Martin presentó demanda contra las entidades MAPFRE VIDA S.A. y SAUDETER S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 495/2023, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Don Martin prestó servicios para SAUDETER SLU como socorrista de piscina desde el 9 de junio de 2018 hasta el 4 de junio de 2021.

SEGUNDO.- El 23 de octubre de 2019 sufrió un accidente de trabajo en el Pabellón de Deportes de los Remedios (Ourense) en donde desempeñaba funciones de socorrista para la empresa demandada.

TERCERO. -Por resolución de 7 de junio de 2021 el INSS declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos de 4 de junio de 2021.

El Dictamen Propuesta del EVI hizo mención a que

"Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 3 de diciembre de 2022, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permite la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años( Artículo 48.2 Del Real Decreto Legislativo 2 / 2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24-10-2015)"

CUARTO.- Por resolución de fecha de salida de 21 de noviembre de 2022 el INSS inició revisión de oficio de la incapacidad bajo el expediente nº NUM000. En fecha 05 de mayo de 2023 el EVI emitió el Dictamen Propuesta correspondiente a la revisión de oficio y conforme al cual se propone "la no modificación del grado reconocido"

Por resolución de revisión de grado de oficio de 20/03/2023 el INSS resolvió confirmar el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual

Con anterioridad a la resolución del INSS de revisión de grado de oficio de 20 de marzo de 2023, el actor presentó demanda de reclamación de cantidad contra SAUDETER, S.L.U. y MAPFRE ESPAÑA, S.A. solicitando el abono de la indemnización regulada en el convenio colectivo de aplicación. Esta demanda dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 555/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense y posteriormente a los autos de Recurso de Suplicación nº 618/2023 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En virtud de Sentencia nº 2374/2023, de 12 de mayo de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acordó desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense conforme a la cual se desestimó la demanda.

QUINTO-Es de aplicación el IV Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº. 134 de 7 de julio de 2020).

SEXTO. -La empresa SAUDETER, S.L.U. tiene suscrita con MAPFRE ESPAÑA SA una póliza de seguro por muerte o invalidez de los trabajadores en virtud del seguro de accidentes colectivos (modalidad de convenios) con nº de póliza NUM001

SÉPTIMO. -Se presentó papeleta de conciliación frente a SAUDETER, S.L.U.y MAPFRE ESPAÑA, S.A. celebrada el 25 de abril de 2022 con la comparecencia de SAUDETER, S.L.U., con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la excepción de litispendencia, se desestima la demandainterpuesta por don Martin frente a las entidades Saudeter SLU y Mapfre SAy en consecuencia, se absuelve en la instancia a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/02/2024.

SEXTO:Mediante escrito de fecha 7 de enero se alegó por la parte demandada Mapfre que, la sentencia dictada en procedimiento (autos de Seguridad Social 455/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense) en la actualidad es firme, habiendo sido declarada la Incapacidad Permanente Total como definitiva ( Sentencia 4397/2024 de esta misma Sala) y siendo la misma firme desde el 6 de noviembre de 2.024, habiendo procedido Mapfre al ingreso de la indemnización solicitada de adverso y solicitando la terminación del presente recurso por carencia sobrevenida de objeto, de acuerdo con el art. 22 de la LEC y concordantes.

Habiéndose dado traslado de dicho escrito la parte actora contesto al mismo en fecha 15 de enero de 2025, por el que se alega: "ÚNICA.-Como puede comprobarse de la documentación aportada en su escrito de 07/01/25, la entidad aseguradora MAPFRE S.A. ha procedido al ingreso de la cantidad de 40.000 euros, cuantía que equivale al principal de la póliza de seguro por invalidez que la empresa SAUDETER, S.L.U. tiene con suscrita con MAPFRE ESPAÑA S.A., si bien restan todavía por abonar los intereses de dicha cantidad, que para la aseguradora sería el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en relación con la empresa el interés por mora desde la fecha de efectos de la revisión y confirmación de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, los cuales fueron expresamente solicitados tanto en la demanda iniciadora de este procedimiento, como en el escrito de interposición del recurso de suplicación. Subsiste por tanto interés legítimo en la continuación del procedimiento, por lo que no procede la terminación por carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal solicitada, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 22.2 de la LEC ."

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la resolución recurrida y reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento, que puedan causar indefensión. Y al amparo de la letra c) el examen de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

Sostiene el recurrente que, la sentencia que se recurre, apreciando la excepción de litispendencia, desestima la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad en concepto de indemnización derivada de incapacidad permanente total por accidente de trabajo (póliza convenio) al no ser firme la resolución que confirma la invalidez reconocida al actor. Y sin perjuicio de no estar conforme el recurrente con la apreciación de la excepción de litispendencia, se disiente de los efectos atribuidos a esta excepción en la sentencia que se recurre.

Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con generación de indefensión ( artículo 24 de la CE) en relación con lo regulado en el artículo 410 de la LEC y el artículo 86.4 de la LRJS. El artículo 410 de la LEC, sobre el momento de los efectos de la litispendencia, dispone que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

Por su parte, el artículo 86.4 de la LRJS señala que "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

La Doctrina y la Jurisprudencia consideran a la litispendencia como una "excepción dilatoria" que impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras no recaiga sentencia firme en otro asunto en el que se considere que existe identidad de los elementos esenciales de ambos procesos. Es decir, para que el supuesto de que se aprecie el mencionado óbice procesal, emerge la imposibilidad de la continuación de la tramitación del procedimiento, debiendo acordarse su suspensión con efectos procesales desde la presentación de la demanda; procediendo su reanudación cuando recaiga la firmeza del asunto considerado de necesaria resolución previa (en nuestro caso, el recurso de suplicación sobre la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense dictada en los autos de Seguridad Social 455/2023).

Alega el recurrente que, incluso, la parte que alegó la excepción en su contestación solicitó la suspensión de la vista, suspensión que fue desestimada por el Juzgado, continuándose el proceso con la práctica de la prueba y el trámite de conclusiones. Al dictar sentencia el Juzgado de lo Social no genera un efecto suspensivo sino de cosa juzgada, impidiendo que se reanude una vez que haya sido resuelto definitivamente el asunto considerado como de imprescindible previa resolución; con la consecuente vulneración de los intereses legítimos y derechos fundamentales del demandante.

Por todo ello solicita declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista para que la Juzgadora, en caso de considerar la existencia de litispendencia, suspenda la continuación del proceso con efectos procesales desde la presentación de la demanda en tanto en cuanto no recaiga sentencia firme en los autos de Seguridad Social 455/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense

SEGUNDO.-Se impugna también la resolución judicial al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS con el objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento con producción de indefensión. Al margen de los efectos legales asociados a la excepción de litispendencia analizados en el ordinal precedente, el demandante considera que, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, no existe causa legal para apreciar la litispendencia. Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con generación de indefensión a la parte recurrente ( artículo 24 de la CE) en relación con lo regulado en el artículo 86.4 de la LRJS.

Dispone el artículo 86.4 de la LRJS que "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

Sostiene el recurrente que no ha existido una solicitud conjunta de ambas partes. Que el recurrente se opuso a la excepción alegada de adverso. Y que en el apartado de los hechos probados no se referencia el estado de tramitación del proceso que se considera prejudicial. Únicamente se referencia un procedimiento de reclamación de cantidad en el que eran partes las mismas que en el actual pero que fue previo a la resolución del INSS en virtud del cual se confirmó con carácter definitivo el grado de invalidez del actor. Aunque no niega el recurrente la existencia de un proceso judicial ( autos de Seguridad Social 455/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense) en el marco del cual se ha dictado sentencia de primera instancia, recurrida por la Mutua, en virtud de la cual se desestima la demanda de IBERMUTUA y confirma la resolución del INSS en base a la cual se confirma el grado de incapacidad permanente total del actor derivada de accidente de trabajo que inicial y transitoriamente se había reconocido en junio de 2021 con previsión de revisión por mejoría ( art. 48.2 ET) .

Alegando que entre ambos procedimientos (proceso de reclamación de cantidad y proceso de Seguridad Social) no concurre la necesaria triple identidad de objeto, causa de pedir y sujetos requeridos por la doctrina jurisprudencial. Únicamente concurre una identidad parcial entre las partes del proceso de reclamación de cantidad y las del proceso de Seguridad Social al figurar como parte demandada en ambos la empresa SAUDETER. No obstante, quien inicia el procedimiento de Seguridad Social y quien recurre la sentencia que confirma la invalidez del demandante es la mutua IBERMUTA, quien no es parte del presente procedimiento. Y cita la Sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 167/2005.

TERCERO.- Vamos a resolver conjuntamente ambos motivos de nulidad, pues efectivamente tal como sostiene el recurrente, en el momento de dictarse la sentencia había un pleito pendiente (autos de Seguridad Social 455/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense) en el marco del cual, y en el momento de dictarse la sentencia recurrida, se había dictado sentencia de primera instancia, recurrida por la Mutua, en virtud de la cual se desestima la demanda de IBERMUTUA y confirma la resolución del INSS en base a la cual se confirma el grado de incapacidad permanente total del actor derivada de accidente de trabajo que inicial y transitoriamente se había reconocido en junio de 2021 con previsión de revisión por mejoría ( art. 48.2 ET) . Pero como asimismo señala el recurrente, entre el proceso de reclamación de cantidad y proceso de Seguridad Social, no concurre la necesaria triple identidad de objeto, causa de pedir y sujetos requeridos por la doctrina jurisprudencial.

Por lo que de conformidad con lo solicitado procede apreciar la inadecuada apreciación de litispendencia en la sentencia recurrida.

Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto a esta Sala, mediante escrito de fecha 7 de enero y se ha podido comprobar, la sentencia dictada en dicho procedimiento en la actualidad es firme, habiendo sido declarada la Incapacidad Permanente Total como definitiva ( Sentencia 4397/2024 de esta misma Sala) y siendo la misma firme desde el 6 de noviembre de 2.024, habiendo procedido Mapfre al ingreso de la indemnización solicitada de adverso y solicitando la terminación del presente recurso por carencia sobrevenida de objeto, de acuerdo con el art. 22 de la LEC y concordantes.

Habiéndose dado traslado de dicho escrito la parte actora contesto al mismo en fecha 15 de enero de 2025, por el que se alega: "ÚNICA.-Como puede comprobarse de la documentación aportada en su escrito de 07/01/25, la entidad aseguradora MAPFRE S.A. ha procedido al ingreso de la cantidad de 40.000 euros, cuantía que equivale al principal de la póliza de seguro por invalidez que la empresa SAUDETER, S.L.U. tiene con suscrita con MAPFRE ESPAÑA S.A., si bien restan todavía por abonar los intereses de dicha cantidad, que para la aseguradora sería el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en relación con la empresa el interés por mora desde la fecha de efectos de la revisión y confirmación de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, los cuales fueron expresamente solicitados tanto en la demanda iniciadora de este procedimiento, como en el escrito de interposición del recurso de suplicación. Subsiste por tanto interés legítimo en la continuación del procedimiento, por lo que no procede la terminación por carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal solicitada, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 22.2 de la LEC ."

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art 202. 2 de LRJS, procede anular la resolución recurrida, por apreciación indebida de la litispendencia y las consecuencias derivadas de la misma, si bien la Sala en este caso puede resolver sobre lo que ha quedado concretada la cuestión de fondo, como contempla el articulo referido, dada la existencia de datos fácticos necesarios para resolver lo que convenga en derecho.

Y ello por cuanto, el recurrente al contestar al escrito de 7 de enero de 2025, del que se le dio traslado por este Tribunal, procede a un desistimiento parcial del recurso, mostrando su conformidad con la cantidad abonada en concepto de principal, 40.000 euros, cuantía que equivale al principal de la póliza de seguro por invalidez que la empresa SAUDETER, S.L.U. tiene con suscrita con MAPFRE ESPAÑA S.A., y concreta la cuestión debatida, solicitando la continuación del procedimiento exclusivamente por los intereses de dicha cantidad, que para la aseguradora sería el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en relación con la empresa el interés por mora, desde la fecha de efectos de la revisión y confirmación de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, los cuales fueron expresamente solicitados tanto en la demanda iniciadora del procedimiento, como en el escrito de interposición del recurso de suplicación.

CUARTO.-Mediante examen de infracción de norma sustantiva o de la Jurisprudencia, se alegan como infringidos respecto de la empresa demandada los intereses de demora regulados en los art. 1100, 1.108 y 1.109 del Código Civil. Y respecto a la aseguradora codemandada los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En razón de lo dispuesto en anterior fundamento de derecho la cuestión a la que ha quedado reducida la cuestión de fondo, es la relativa exclusivamente a los intereses, que debemos resolver como ya hicimos entre otras en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 23 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 4635/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4635) Recurso: 1243/2019, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice:

Art. 20.4 "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Ahora bien como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 71/2014 de 25 febrero. RJ 2014\1155, es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 (RJ 2008, 4257); 16 de diciembre 2013 (RJ 2013, 7842) - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario", y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ( RJ 2006 , 36) 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070)"; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio (RJ 2009, 3380 ); 788/2010, de 7 diciembre ( RJ 2011 , 1548 ) 825/2010, de 17 diciembre (RJ 2011, 1555 ); 17/2011, de 31 enero (RJ 2011, 1808 ); 453/2011, de 28 junio (RJ 2011, 5840 ); 784/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 921)).

Y asimismo Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 94/2015 de 27 febrero. RJ 2015\599, que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS, sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007, 3509 ); 26 de mayo (RJ 2011, 5709 ) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011, 6426 ); 20 de septiembre 2014 (RJ 2014, 4830))

Mas una cosa son los intereses moratorios, y otra los denominados intereses procesales. Pues como señala el TS entre otras en sentencias de 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 y sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 12 marzo 2013. RJ 2013 \6065. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1531/2012 "....a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS ).

QUINTO.- Y por lo que respecta a la empresa, ".....La sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 17 de junio de 2014, dictada en el recurso 1315/2013 , a la que se refiere la parte demandante, expresaba lo siguiente:

"TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .-

El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).

CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-

1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 2006\79, 03/06/05 -rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ).

3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/12 -rcud 3739/11 - FJ 3.2 ]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla «in illiquidis», siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -)."

Por todo ello, estimamos el recurso de suplicación, y condenamos al abono de intereses en los términos solicitados. Es decir, para la aseguradora el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en relación con la empresa el interés por mora desde la fecha de efectos de la revisión y confirmación de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptados así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, en autos 364/2023, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la compañía seguradora MAPFRE VIDA SA a abonar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en relación con la empresa el interés por mora, desde la fecha de efectos de la revisión y confirmación de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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