Sentencia Social 96/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 96/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 613/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100071

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:121

Núm. Roj: STSJ ICAN 121:2025

Resumen:
Insuficiencia de hechos probados, falta de fundamentación e incongruencia omisiva

Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000613/2023

NIG: 3803844420200005953

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000096/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000735/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: TROPICAL TURISTICA CANARIA S.L.; Abogado: Paula Luengo Reyes

Recurrido: Bartolomé; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: Miguel Oramas Medina

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL" contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 735/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Bartolomé contra la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL", el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 "MUTUA FREMAP" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de mayo de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife mediante Sentencia de 1 de julio de 2020 en el procedimiento 960/2018 se declararon los siguientes hechos probados: PRIMERO.- El actor, cuyos datos personales constan en demanda, prestó servicios para la empresa demandada, desde el 19.01.2005 hasta 18.01.2006 y desde 08.02.2006 hasta la actualidad con la categoría profesional de jardinero. SEGUNDO.- El día 7 de diciembre de 2011 se dicta Sentencia por el TSJ de Canarias en el Recurso 578/2011 en la que se determina que el convenio colectivo aplicable al campo de golf de la demandada era el convenio colectivo provincial de hostelería, publicado en el BOP de fecha 18.01.2013 y que en su artículo 36 regula la supresión del histórico complemento de antigüedad. (folios 60 a 62 de la demandada). TERCERO.- La mercantil demandada reconoce que al actor se le está aplicando el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios desde el 20.09.2014. EL vigente, publicado en el BOE nº 141 de fecha 11.06.2018. Este convenio en su artículo 4 regula el ámbito personal, declarando excluidos al personal de jardinería de campos de golf a nivel retributivo y de categorías, resultando de aplicación para éstos, el convenio colectivo del sector de la jardinería. (folio 63 de la demandada). CUARTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la jardinería, publicado en el BOE nº 36 de fecha 9 de febrero de 2018. El artículo 31 de este convenio regula el plus de antigüedad. (folio 40 reverso de la actora). QUINTO.- La mercantil demandada abona la actora antigüedad laboral desde agosto de 2017 en la cuantía de 23,39€ hasta septiembre de 2017, 24,82 € desde octubre de 2018 a febrero de 2020. (folios 10 a 40 de la demandada). SEXTO.- El actor a fecha 25.01.2016 había prestado servicio en la mercantil demandada, 4484 días, es decir, 12 años, 3 meses y 11 días. (folio 2 de la actora). Del 26.01.2016 a 31.12.2017 había prestado servicios, 706 días, es decir, 1 año, 11 meses y 16 días. A fecha 1 de enero de 2018 el actor había prestado más de 14 años de servicio en la mercantil demandada. SÉPTIMO.- La mercantil demandada está incluida en la Resolución del Director General de Trabajo relativa a suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor derivados del COVID 19, con fecha de presentación de la solicitud 20/03/2020. (folios 56 a 59 de la demandada). OCTAVO.- EL actor ha percibido las cantidades que constan en el hecho quinto de la demandada tras el escrito de aclaración y que se da por reproducido. (folio 19 de autos). NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 14.09.2018 teniendo lugar el acto el día 22.11.2018 que finaliza sin avenencia (folio 6 de autos). El Fallo de la anterior Sentencia estima la demanda y condena a la empleadora Tropical Turística Canaria SL al abono de 4986,26 euros. La anterior Sentencia fue recurrida en Suplicación, dictándose Sentencia el día 10 de marzo de 2021 desestimando el recurso. Presentado recurso de Casación, se dictó Auto por el Tribunal Supremo el día 26 de enero de 2022 declarando la inadmisión del recurso. La anterior Sentencia es firme.

SEGUNDO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores. (hecho no controvertido)

TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de Jardinería de Santa Cruz de Tenerife. (hecho no controvertido). El actor estuvo afecto a una incapacidad temporal por contingencia común desde el 18 de julio de 2018 hasta el 8 de agosto de 2018 (Folio 260), así como desde el día 10 de agosto de 2018 hasta el día 21 de septiembre de 2018, siendo esta última recaída de la anterior (Folio 261), también desde el día 11 al 12 de diciembre de 2018. Posteriormente, por accidente de trabajo estuvo afecto a otro proceso de IT desde el 2 de diciembre al 11 de diciembre de 2019. Asimismo, estuvo afecto a otro proceso de IT desde el 2 de marzo de 2021 por contingencia común, del que se le dio de alta el 6 de abril de 2022 (folios 264 y 265)

CUARTO.- Diferencia adeudada por complemento IT (sin tener en cuenta el plus de transporte):

2018 y 2019

Salario abonado

Pago IT

Debió Cobrar

Diferencia total

Julio 2018

1257,42

49,93

1553,26

245,91

Agosto 2018

1222,94

17,09

1553,26

313,23

Septiembre 2018

1280,75

-60,24

1553,26

332,75

Diciembre 2018

1078,52

00

1553,26

474,74

Diciembre 2019

1298,55

85,45

1648,92

264,92

Marzo 2021

1022,20

83,81

1681,90

575,89

1241,70

106,49

1681,90

333,71

1283,09

110,04

1681,90

288,77

Abril 2021

1241,70

106,49

1681,90

333,71

Mayo 2021

1283,09

110,04

1681,90

288,77

Junio 2021

1283,09

110,04

1681,90

288,77

Julio 2021

1241,70

106,49

1681,90

333,71

Agosto 2021

1283,09

110,04

1681,90

288,77

Septiembre 2021

1241,70

106,49

1681,90

333,71

Octubre 2021

1283,09

110,04

1681,90

288,77

Noviembre 2021

1283,09

110,04

1681,90

288,77

Diciembre 2021

1158,92

99,39

1681,90

423,59

Total

20984,64

28044,76

5698,49

(Sentencia, nóminas folios 233 a 257)

QUINTO.- El actor tiene un derecho de crédito por los siguientes importes:

2020 y 2021

Abonado

Corresponde

Julio de 2020

1687,36

1797,59

Agosto

1622,77

1797,59

Septiembre

1615,01

1797,59

Octubre

1609,84

1797,59

Noviembre

1609,84

1797,59

Diciembre

1778,02

1797,59

Enero de 2021

1665,89

1797,59

Febrero de 2021

1655,89

1797,59

Marzo de 2021

59,92

13244,36

14440,64

Total

1196,28

SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 16 de julio de 2020, de intentada sin avenencia el día 23 de octubre de 2020 (Folio 47).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE, la demanda presentada por Bartolomé demanda frente a Tropical Turística Canaria SL a abonar al actor el importe de 6894,77 euros, en concepto de complemento de IT, así como diferencias salariales, incrementadas en un 10% por mora patronal. Se tiene por desistido a la parte actora de la demanda frente al INSS y Mutua Fremap en relación con las diferencias de IT.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado por el demandante. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Bartolomé, trabajador que con la categoría profesional de Jardinero ha venido prestando servicios para la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL" desde el día 19 de enero de 2005, que solicitaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 1.196,28 €, devengada en concepto de diferencias salariles durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio de 2020 y marzo de 2021 y la cantidad de 6.894,77 €, devengada en concepto diferencias de mejora voluntaria de Seguridad Social prevista en el Convenio Colectivo de Jardinería (complemento de incapacidad temporal -IT-) durante los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2018, diciembre de 2019 y de marzo a octubre de 2021 en que estuvo en situación de incapacidad temporal.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de nulidad, seis de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se han producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestime íntegramente la demanda rectora de autos y se declare que nada se ha de abonar al actor por los conceptos reclamados, diferencias salariales y complemento de incapacidad temporal, o subsidiariamente se reduzca la cantidad objeto de condena a la de 675,11 € en cuanto a las diferencias salariales y a 1.110.20 € en cuanto a la mejora voluntaria de IT.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, comenzaremos por resolver dos de los motivos de revisión fáctica planteados por la empresa demandada, "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL", encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Suprimir íntegramente el ordinal cuarto, expresivo de las cantidades percibidas por el actor en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social y las que debió percibir conforme al convenio colectivo de aplicación durante los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2018, diciembre de 2019 y de marzo a octubre de 2021, por considerarlo una valoración jurídica predeterinante del fallo que no pueda ubicarse en la declaración de hechos probados.

- B) Suprimir íntegramente el ordinal quinto, expresivo las cantidades efectivamente abonadas al actor como salario durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio de 2020 y marzo de 2021 y las que debió percibir conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, por considerarlo también una valoración jurídica predeterinante del fallo que no puede estar incluido en el relato histórico de la sentencia.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que las dos pretensiones revisorias articuladas por la empresa demandada han de ser estimadas, porque los textos de los hechos probados cuarto y quinto constituyen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo indebida e inexplicablemente ubicadas por el Juzgador en los hechos probados que, como tales, no puede acceder al relato histórico de la sentencia, pues con ellas se resuelve el pleito planteado y que tiene que ser eliminadas. Basta con reproducir el inicio de ambos ordinales para darse cuenta de tal circunstancia "Diferencia adeudada por complemento IT (sin tener en cuenta el plus de transporte), ...el actor debió cobrar." y "El actor tiene un derecho de crédito por los siguientes importes:...".

Se estiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, teniéndose por suprimidos los hechos probados cuarto y quinto, quedando el resto de ordinales firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada la infracción de los artículos 80 párrafo 1º, 97 párrafo 2º y 104 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 209, 216, 218, 416 párrafos 1º y 4º y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la sentencia ha de ser anulada porque adolece de insuficiencia de hechos probados, pues no consta en los mismos "ni la estructura salarial del actor, ni los importes que hubo de percibir durante los periodos de incapacidad temporal ni tampoco los devengos y abonos de las pagas extraordinarias, cuestiones todas ellas elementales para la resolución del caso de autos" (sic).

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Además, en atención al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Las cuestión que se debate en el presente procedimiento es si al actor se le deben diferencias salariales y de complemento de incapacidad temporal en los periodos de tiempo que reclama por aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Jardinería, para lo cual se ha de cuantificar el salario debido al mismo en primer lugar, para luego calcular, en su caso, las diferencias existentes entre lo abonado efectivamente y lo debido en derecho.

Un detenido análisis de la resolución impugnada, especialmente tras la eliminación de los hechos probados cuarto y quinto de la misma, construidos indebidamente por el Magistrado de instancia como valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo, evidencia y patentiza que la misma incurre en el defecto de falta o insuficiencia de hechos probados, pues no constan en el relato histórico las circunstancias mínimas imprescindibles para determinar las cantidades adeudadas al Sr. Bartolomé en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio de 2020 y marzo de 2021 y las diferencias por complemento de incapacidad temporal previsto en el convenio colectivo durante los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2018, diciembre de 2019 y de marzo a octubre de 2021, en que estuvo en situación de incapacidad temporal, pues no figura la estructura salarial del actor, ni la cuantía de su salario mensual, ni los importes del complemento que hubo de percibir durante los periodos de incapacidad temporal, cuestiones todas ellas elementales para la resolución del caso de autos.

Habiéndose producido la infracción de procedimiento denunciada por la empresa demandada, se ha de estimara su primer motivo de nulidad.

Pero es que además, la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.

Esta exigencia de la sentencia (fundamentación jurídica) es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetada procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras muchas.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que también la sentencia de instancia incurre en el defecto falta de fundamentación pues, si bien la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales no excluye la economía en sus razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos e incluso expuestos con referencia a lo que conste en el proceso (como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de octubre de 1988), sí exige un mínimo de detalle expositivo, lógico discurso y formulación, en términos claros e inteligibles que permitan por la vía intelectiva del raciocinio una inequívoca deducción (criterio reiterado, entre otras por la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991).

La sentencia recurrida recoge expresamente en el ordinal segundo de los fundamentos de derecho que:

"En lo que respecta al salario de la actora éste surge de la aplicación del convenio, siendo que éste ya es un hecho que goza de los efectos de cosa juzgada conforme a lo que se acredita en las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, como por la Sala del TSJ Canrias".

Redacción jurídicamente insustancial, especialmente teniendo en cuenta que en los hechos probados de la primera de las sentencias referidas no se cuantifica el salario del actor, sino que se determina cual es el convenio colectivo aplicable a su relación laboral. Se limita el Magistrado a quo a hacer suyas las cuentas llevadas a cabo por el demandante, en las que, a la vista de las nóminas del mismo durante el periodo reclamado, se ha tenido en cuenta la base de cotización por contingencias comunes (en la que se incluye la prorrata mensual de las tres pagas extraordinarias percibidas por el actor) y no "todos los conceptos económicos desde el inicio de la IT" a los que hace referencia el artículo 44 del Convenio Colectivo de Jardinería (como veremos seguidamente a la hora de resolver el siguiente motivo de nulidad), y ello lo hace en base a la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, sin que la razón de tal conclusión pueda extraerse de los razonamientos jurídicos que plasma en la sentencia de instancia, sino en su caso de los que omite.

CUARTO.- Finalmente, también por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandada en su día y ahora recurrente la infracción de los artículos 80 párrafo 1º, 97 párrafo 2º y 104 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 209, 216, 218, 416 párrafos 1º y 4º y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la sentencia dictada por el Juzgador de instancia adolece del defecto de incongruencia omisiva, pues no resuleve todas las cuestiones planteadas a la hora de contestar la demanda, concretamente la inconcreción de la prestación de IT que le corresponde al actor, y además comete errores de cálculo en la fijación de las cuantías de las diferencias salariales y del complemento de IT a cuyo pago la condena.

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;

infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;

ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;

extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;

por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

En el presente caso hemos de tener en cuenta que el artículo 44 del Convenio Colectivo de Jardinería, bajo la rúbrica "Complementos en caso de incapacidad temporal (IT)", dispone literalmente lo siguiente:

"En los casos de IT por accidente laboral, enfermedad profesional u hospitalización, las empresas abonarán un complemento que garantice el 100% de todos los conceptos económicos desde el inicio de la IT y mientras dure ésta.

En los casos de IT por enfermedad común y accidente no laboral, las empresas abonarán un complemento que garantice el 75% de todos los conceptos salariales antes citados durante los 8 primeros días y si supera el octavo día, se abonará el 100% con efectos retroactivos al primer día.

En los conceptos económicos referidos en este artículo queda excluido el plus de

transporte.

Las situaciones de IT no producirán merma alguna en la cantidad a percibir en las

pagas extraordinarias o especiales".

Por otra parte, el artículo 33 del mismo convenio, regulador de las pagas extraordinarias, dispone literalmente lo siguiente:

"Se establecen dos pagas extraordinarias que se abonarán en los primeros 20 días de los meses de junio y diciembre de cada año por el importe de salario base mensual más antigüedad, con un periodo de devengo semestral. Asimismo se establece una paga especial denominada «paga verde» por el importe de salario base mensual más antigüedad, cuyo periodo de devengo será por año natural, abonándose anticipadamente junto con la nómina del mes de octubre del año en el que se produzca su devengo.

Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año se abonarán las gratificaciones, prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios, computándose la semana o el mes completos.

Esta misma norma se aplicará a los trabajadores/as eventuales, interinos y contratados por tiempo determinado.

De común acuerdo con los trabajadores/as las empresas podrán prorratear y abonar el importe de las pagas extraordinarias mensualmente".

Dicho lo anterior, en el presente procedimiento nos encontramos con que, ciertamente la Letrada de la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL" argumentó en su contestación a la demanda en el acto del juicio oral que, a la hora de determinar la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal a que tiene derecho el actor (lo que determina tanto la cuantía de la prestación como la del complemento de la misma) no se puede tener en cuenta la prorrata mensual de las tres pagas extraordinarias que percibe el actor según convenio, pues éste las percibe a la fecha de su devengo (junio, octubre y diciembre) y no prorrateadas, aunque si se cotiza mensualmente por ellas, y solicitaba que se le abolviera de las dos pretensiones ejercitadas en su contra o, al menos que se redujeran las cuantías a las que tenía derecho el actor y, por otro lado, nos encontramos con que el Magistrado de instancia ni en los antecedentes de hecho menciona tal cuestión ni en los fundamentos jurídicos de su sentencia la resuelve ni la refleja en el fallo de la sentencia, ignorándola por completo con la excusa de que "no llega a entender dicho argumento y los planteamientos de la parte demandada". Resolver tal cuestión se hace especialmente necesario teniendo en cuenta que, partiendo de los recibos de salarios del actor obrantes en las actuaciones, se constata que en la demanda se tienen en cuenta como salario mensual las pagas extraordinarias que ha percibido durante el tiempo reclamado, que no se encuentran prorrateadas, incluyéndolas en su reclamación como si lo estuvieran. En otras palabras, de manera torticera el actor, a la hora de reclamar su salario incluye las pagas extraordinarias, pero a la hora de hacer constar lo que se le ha pagado detrae el importe de las mismas, por las cuales se ha cotizado efectivamente y que se le han abonado a su efectivo devengo en junio, octubre y diciembre.

Constatadas tales circunstancias la Sala necesariamente ha de concluir que el Juzgador ha dictado sentencia dejando sin resolver una de las alegaciones efectuadas por la empresa demandada en su contestación a la demanda en fase de alegaciones, sin que tampoco pueda considerarse su absoluto silencio como una desestimación tácita, lo que lleva a la inaceptable consecuencia jurídica de no resolver sobre todas las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, incurriendo con ello en el vicio procesal de la incongruencia omisiva.

Ciertamente la estimación de la existencia de incongruencia omisiva no conduce, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver por esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( artículo 202 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), pero en el presente caso ello es inviable pues, como anteriormente apuntamos, es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, especialmente después de la eliminación de los ordinales cuarto y quinto, en el que no se recoge ningún dato que permita determinar las cuantías debidas al actor por los dos conceptos reclamados, sin que se pueda completar el mismo por el cauce procesal correspondiente.

Por todas esta razones, habiendo incurrido la sentencia de instancia en los vicios de insuficiencia de hechos probados, falta de fundamentación e incongruencia omisiva, sin necesidad de entrar a resolver el resto de motivos de revisión fáctica y censura jurídica también articulados por la empresa demandada, la Sala estima también el segundo motivo de nulidad articulado por la misma y anula la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores y las repone al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el Magistrado de instancia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada, que motive de manera también suficiente los fundamentos de su convicción y en la que entre a resolver todas las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL" contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 735/2020 y, con anulación de la misma y de todas las actuaciones posteriores, reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia que contenga una redacción de hechos probados suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada, que motive de manera también suficiente los fundamentos de su convicción y en la que entre a resolver todas las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos.

Devuélvase a la empresa "TROPICAL TURÍSTICA CANARIA, SL" el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento de la cantidad objeto de condena prestado por la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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