Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 395/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2687/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100426
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:997
Núm. Roj: STSJ CV 997:2025
Encabezamiento
En València, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2687/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los Autos 595/23 seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de D. Ambrosio, asistido por el letrado D. Juan Manuel Martín Guinart, contra MERCADONA SA, asistida por la letrada Dª Andrea Julia Marti, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
El escrito de formalización del recurso consta de tres motivos:
- El primero de ellos, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para interesar la revisión del hecho probado tercero.
- El segundo motivo, con amparo en la letra c) del mismo precepto legal , para denunciar, en primer término, que la sentencia adolece a su juicio del vicio de incongruencia remitiéndose al efecto al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) , y a la dotrina sentada por las sentencias del Tribunal Constitucional nº 17/2000 del Tribunal Supremo ( Sala Primera ) de 25 de enero de 2.008 al afirmar que no fue objeto de debate la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) . En segundo lugar se cita como infringido el artículo 49.1 del ET al afirmar que no estamos ante una extinción de mutuo acuerdo sino ante un despido disciplinario , alegando , por último , error en el consentimiento- con invocación de los artículos 1261 y 1266 del Código Civil (CC) .
- En el tercer motivo , con amparo asimismo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia por la parte recurrente indebida apreciación de la excepción de falta de acción con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción afirmando que no cabe apreciar renuncia a derecho alguno por lo que no debió ser acogida la excepción de falta de acción .
En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985
El motivo así planteado va a ser desestimado de plano y ello porque no se cumplen los requisitos que, para que se puede proceder a la revisión y modificación de los hechos probados, se han venido estableciendo con carácter reiterado por la jurisprudencia y que son los siguientes : 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Como quiera que ni se propone prueba documental a fin de acreditar el presunto error, ni se propone un texto alternativo, no se cumplen los requisitos para acceder a la revisión, debiendo añadirse a lo expuesto que la valoración de la prueba compete en toda extensión a la juzgadora no pudiendo la parte , como dijimos , limitarse a discrepar de la misma ofreciendo su propia y parcial valoración de los hechos ; que la testifical no es medio hábil a los efectos del presente recurso y que en el relato de hechos deben plasmarse aquellos que se entienden acreditados no aquellos que no lo han sido .
Por lo que respecta, en primer término , a la alegación de falta de congruencia , que debía haber sido invocada por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y con una correlativa solicitud de nulidad de actuaciones , indicar que hemos de partir de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC
En definitiva, la sentencia, con independencia de su acierto, es congruente con lo solicitado y resuelve la pretensión ejercitada de acuerdo con las normas que considera aplicables, por lo que la alegación efectuada por el recurrente debe decaer.
Entrando en segundo lugar a conocer sobre a presunta infracción del artículo 24 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con invocación del derecho que asiste al demandante hoy recurrente a obtener una resolución que resuelva la pretensión deducida, señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-1-2023 ( rec 2582/2020
Continúa diciendo que " El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia
Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7
Partiendo de los parámetros expuestos va a ser igualmente rechazada esta alegación del recurso pues es evidente , de la mera lectura de la resolución recurrida , que la misma cumple los requisitos de motivación y congruencia, y que el derecho a la tutela judicial supone, en definitiva, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho , incluso si esta se basa en la estimación de una excepción como sucede en el caso de autos pero no conlleva , lógicamente , el derecho de la parte a obtener una resolución favorable a sus pretensiones .
La consideración de tal motivo de infracción normativa debe partir de los hechos declarados probados, y no de los que de forma unilateral introduce la parte recurrente dando por buenas manifestaciones fácticas que no constan en la relación de hechos probados ni en la fundamentación con tal valor. Tal actuación en la construcción del recurso supone incurrir en el defecto denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006
Afirma la recurrente la falta de validez del documento transaccional por haber inducido la empresa a error al trabajador al presentarle una carta de despido con unos datos << que a un lego en la materia le podrían parecer correctos >> proponiéndole una transacción con una reducción muy importante de la indemnización que le podría corresponder y sin informarle de que la cantidad podía computar a efectos del IRPF lo que ha perjudicado sus intereses, estando en presencia de una maniobra dolosa que induce a error, con abuso de posición, y vulneración de las previsiones del y 1266 del CC sobre vicios del consentimiento, así como el artículo 49 del ET sobre extinción del contrato.
Según el relato de hechos probados, que no ha sido modificado y que nos vincula para la resolución del recurso , al demandante le fue notificada carta de despido disciplinario fechada el 15/05/2023 y para surtir efectos ese día alegando, entre otros extremos , incumplimiento de los métodos de trabajo de forma repetitiva ; baja productividad; calidad en los servicios por debajo de la media...
Trabajador y empresa suscribieron posteriormente un acuerdo transaccional , que le fue leído en su totalidad al trabajador por su coordinador señor Basilio, que actuaba en representación de la empresa , quien le ofreció previamente si quería que estuviera presente algún representante de los trabajadores . Una vez leído, el señor Basilio le preguntó si estaba de acuerdo, no planteando el señor Ambrosio ninguna cuestión excepción hecha de la relativa a si tenía derecho a desempleo, " firmando de forma libre , voluntaria y sin que mediara coacción alguna". A lo expuesto se añade que el trabajador estaba al tanto del acuerdo "en tanto en cuanto ya había habido reuniones previas sobre el tema ".
Con estos datos no podemos entender existente vicio alguno de consentimiento puesto que es doctrina del TS, expresada en STS 20-1-21 rcud 2093/18
Como ya ha expuesto esta sala, en Sentencia nº 2068/23, de 3 de julio ( RS 743/23 entre otras ) recaída en supuesto similar al presente, en relación a otra trabajadora de la misma empresa, no se puede entender que el documento de transacción suponga una renuncia de derechos, ni que a tenor de los hechos probados existiese por la empresa una actuación de coacción, ni de privación de derechos del trabajador que no consta sufriese impedimento o limitación en sus capacidades volitivas o intelectivas, estando en presencia de un documento de fácil comprensión, mas allá de los esfuerzos del recurrente para considerar que el actor fue coaccionado, engañado o sometido a un consentimiento erróneo. El tenor del documento es claro, y comprensible para cualquier trabajador, puesto que, en síntesis, se reconoce el despido en razón de unos hechos, pero que en evitación de litigios se reconoce la improcedencia, si bien fijando una indemnización " simbólica". El planteamiento de si el importe de tal indemnización debiera ser bruto o neto, de que no se especificase que la indemnización era muy inferior a la que corresponde a un despido improcedente y otras cuestiones que plantea la parte recurrente en modo alguno eliminan la suficiencia del consentimiento prestado al despido transaccionado, consentimiento que a tenor del contenido del recurso nunca sería valido para la parte recurrente puesto que en el tenor del documento siempre existiría alguna carencia que en su opinión viciaría el consentimiento, no pudiendo estimar que estamos en presencia de un mero documento estandarizado sino ante la redacción de dos documentos por separado, vinculados entre si, en relación a hechos concretos, donde se refleja la voluntad de las partes de eliminar un conflicto presente o futuro con el carácter de transacción que según el artículo 1809 del CC
Y sin que a tal consideración de la legalidad de la transacción sea óbice el que no interviniese en la misma representante de los trabajadores puesto que el art 49 del ET
Procede por lo expuesto, y al no haberse producido las infracciones denunciadas , desestimar los motivos de recurso y confirmar la sentencia de instancia .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ambrosio, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia en los autos nº 595/23 , confirmando la misma .
Sin costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
