Sentencia Social 395/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 395/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2687/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100426

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:997

Núm. Roj: STSJ CV 997:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230010306

Procedimiento: Recursos de suplicación 2687/2024.

Materia:Despido

Ilmas. Sras e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 395/2025

En el recurso de suplicación 2687/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los Autos 595/23 seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de D. Ambrosio, asistido por el letrado D. Juan Manuel Martín Guinart, contra MERCADONA SA, asistida por la letrada Dª Andrea Julia Marti, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por DON Ambrosio contra la empresa MERCADONA S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D Ambrosio, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, MERCADONA S.A. con CIF 46103834, desde el 1.10.2019, categoría profesional de gerente A, puesto de trabajo en el bloque logístico Parc Sagunt, contrato indefinido a tiempo completo y salario mensual medio de 2128,83 euros brutos, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias. (no controvertido).SEGUNDO.- En fecha 15.05.2023 la empresa comunicó al trabajador carta de despido con efectos de eses mismo día, siendo el motivo disciplinario. (documento nº 2 actora, por reproducido). TERCERO.- Con fecha 15.04.2023, las partes firmaron un acuerdo transaccional cuyo contenido de da por reproducido. (documento nº 2 demandada). Dicho acuerdo fue leído en su totalidad al trabajador por D. Basilio, coordinador del Sr Ambrosio en ese momento y, actuando en representación de la empresa, quien preguntó al trabajador, con carácter previo, si quería que estuviese presente algún representante de los trabajadores. El Sr Basilio, le preguntó si estaba de acuerdo, no planteándole el Sr Ambrosio ninguna cuestión salvo si tenía derecho al paro, firmando de forma libre y voluntaria, y sin que mediara coacción alguna. El Sr Ambrosio ya era conocedor de la existencia del acuerdo y de su contenido en tanto en cuanto ya había habido reuniones previas sobre el tema. CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Mercadona QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa en fecha 7.07.2023 siendo el resultado sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación del señor Ambrosio la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de que se declarase la improcedencia del despido disciplinario que le fue notificado por su empleadora, MERCADONA SA, con fecha de efectos 15 de mayo de 2.023 . La sentencia recurrida estimó la excepción de falta de acción opuesta por la representación de MERCADONA SA al considerar que las partes llegaron a un Acuerdo transaccional para extinguir el contrato que es válido y eficaz y despliega sus efectos.

El escrito de formalización del recurso consta de tres motivos:

- El primero de ellos, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para interesar la revisión del hecho probado tercero.

- El segundo motivo, con amparo en la letra c) del mismo precepto legal , para denunciar, en primer término, que la sentencia adolece a su juicio del vicio de incongruencia remitiéndose al efecto al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) , y a la dotrina sentada por las sentencias del Tribunal Constitucional nº 17/2000 del Tribunal Supremo ( Sala Primera ) de 25 de enero de 2.008 al afirmar que no fue objeto de debate la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) . En segundo lugar se cita como infringido el artículo 49.1 del ET al afirmar que no estamos ante una extinción de mutuo acuerdo sino ante un despido disciplinario , alegando , por último , error en el consentimiento- con invocación de los artículos 1261 y 1266 del Código Civil (CC) .

- En el tercer motivo , con amparo asimismo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia por la parte recurrente indebida apreciación de la excepción de falta de acción con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción afirmando que no cabe apreciar renuncia a derecho alguno por lo que no debió ser acogida la excepción de falta de acción .

SEGUNDO .-Planteado el recurso en los términos expuestos debemos comenzar recordando que, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, "El artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia."

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .

TERCERO.- Sentado lo que antecede entraremos a conocer del primer motivo de recurso, el formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS. En el escrito de formalización de recurso la parte recurrente , tras trascribir literalmente el párrafo segundo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se limita a discrepar del contenido del mismo, afirmando que este solo resulta de la prueba testifical de un trabajador de la propia mercantil y que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que los representantes de los trabajadores estuvieran en la Sala contigua , ni que el señor Ambrosio renunciara por escrito a su presencia , ni que fuera informado acerca de la cuantía de la indemnización , negando en definitiva que a la suscripción del acuerdo le precediera negociación alguna .

El motivo así planteado va a ser desestimado de plano y ello porque no se cumplen los requisitos que, para que se puede proceder a la revisión y modificación de los hechos probados, se han venido estableciendo con carácter reiterado por la jurisprudencia y que son los siguientes : 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Como quiera que ni se propone prueba documental a fin de acreditar el presunto error, ni se propone un texto alternativo, no se cumplen los requisitos para acceder a la revisión, debiendo añadirse a lo expuesto que la valoración de la prueba compete en toda extensión a la juzgadora no pudiendo la parte , como dijimos , limitarse a discrepar de la misma ofreciendo su propia y parcial valoración de los hechos ; que la testifical no es medio hábil a los efectos del presente recurso y que en el relato de hechos deben plasmarse aquellos que se entienden acreditados no aquellos que no lo han sido .

CUARTO.- Los dos motivos siguientes , formulados con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, van a ser analizados conjuntamente por cuanto que se encuentran íntimamente relacionados .

Por lo que respecta, en primer término , a la alegación de falta de congruencia , que debía haber sido invocada por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y con una correlativa solicitud de nulidad de actuaciones , indicar que hemos de partir de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC y ,correlativamente para el proceso laboral, en el artículo 97.1 de la LRJS , según los cuales, las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que las mismas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y la sentencia dictada en la instancia es congruente, pues resuelve sobre lo pedido, la validez o falta de ella del acuerdo transaccional suscrito y , correlativamente , la calificación del cese del trabajador , y el fallo no da más, menos o cosa diferente a la pedida. Contiene los elementos y razones de juicio suficientes que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

En definitiva, la sentencia, con independencia de su acierto, es congruente con lo solicitado y resuelve la pretensión ejercitada de acuerdo con las normas que considera aplicables, por lo que la alegación efectuada por el recurrente debe decaer.

Entrando en segundo lugar a conocer sobre a presunta infracción del artículo 24 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con invocación del derecho que asiste al demandante hoy recurrente a obtener una resolución que resuelva la pretensión deducida, señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-1-2023 ( rec 2582/2020 ) recuerda que " El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que,... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero ; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo ; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo ; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre ; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3 ; y 276/2006, de 25 de septiembre ; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 2)" .

Continúa diciendo que " El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero ).El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, implica que la decisión no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 , y 13/2012, de 30 de enero , F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio , FJ 4)".

Partiendo de los parámetros expuestos va a ser igualmente rechazada esta alegación del recurso pues es evidente , de la mera lectura de la resolución recurrida , que la misma cumple los requisitos de motivación y congruencia, y que el derecho a la tutela judicial supone, en definitiva, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho , incluso si esta se basa en la estimación de una excepción como sucede en el caso de autos pero no conlleva , lógicamente , el derecho de la parte a obtener una resolución favorable a sus pretensiones .

QUINTO . -Descartados los reproches formales, queda por analizar la alegación de la parte recurrente relativa a la ineficacia del documento transaccional por adolecer de vicios en el consentimiento, afirmando dicha parte que la Juzgadora ha apreciado de forma indebida la excepción de falta de acción; que el documento transaccional firmado por la actora carece de valor liberatorio y que no nos encontramos ante un acuerdo con valor liberatorio sino ante un despido improcedente .

La consideración de tal motivo de infracción normativa debe partir de los hechos declarados probados, y no de los que de forma unilateral introduce la parte recurrente dando por buenas manifestaciones fácticas que no constan en la relación de hechos probados ni en la fundamentación con tal valor. Tal actuación en la construcción del recurso supone incurrir en el defecto denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006 -; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011 -, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012 -; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014 - y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015 ).

Afirma la recurrente la falta de validez del documento transaccional por haber inducido la empresa a error al trabajador al presentarle una carta de despido con unos datos << que a un lego en la materia le podrían parecer correctos >> proponiéndole una transacción con una reducción muy importante de la indemnización que le podría corresponder y sin informarle de que la cantidad podía computar a efectos del IRPF lo que ha perjudicado sus intereses, estando en presencia de una maniobra dolosa que induce a error, con abuso de posición, y vulneración de las previsiones del y 1266 del CC sobre vicios del consentimiento, así como el artículo 49 del ET sobre extinción del contrato.

Según el relato de hechos probados, que no ha sido modificado y que nos vincula para la resolución del recurso , al demandante le fue notificada carta de despido disciplinario fechada el 15/05/2023 y para surtir efectos ese día alegando, entre otros extremos , incumplimiento de los métodos de trabajo de forma repetitiva ; baja productividad; calidad en los servicios por debajo de la media...

Trabajador y empresa suscribieron posteriormente un acuerdo transaccional , que le fue leído en su totalidad al trabajador por su coordinador señor Basilio, que actuaba en representación de la empresa , quien le ofreció previamente si quería que estuviera presente algún representante de los trabajadores . Una vez leído, el señor Basilio le preguntó si estaba de acuerdo, no planteando el señor Ambrosio ninguna cuestión excepción hecha de la relativa a si tenía derecho a desempleo, " firmando de forma libre , voluntaria y sin que mediara coacción alguna". A lo expuesto se añade que el trabajador estaba al tanto del acuerdo "en tanto en cuanto ya había habido reuniones previas sobre el tema ".

Con estos datos no podemos entender existente vicio alguno de consentimiento puesto que es doctrina del TS, expresada en STS 20-1-21 rcud 2093/18 , que no existe vicio de consentimiento incluso cuando se procede a la firma de un documento de baja tras ser advertido el trabajador de incumplimientos contractuales; considerando que la advertencia por la empresa al trabajador de actos que pudieran alcanzar la calificación de ilicitud no vician el consentimiento respecto al cese voluntario o dimisión derivada de la posibilidad de ser sancionado, puesto que el reproche que pueda merecer las formas no alcanza a la ilicitud de las mismas ni vicia la manifestación de voluntad de la parte demandante.

Como ya ha expuesto esta sala, en Sentencia nº 2068/23, de 3 de julio ( RS 743/23 entre otras ) recaída en supuesto similar al presente, en relación a otra trabajadora de la misma empresa, no se puede entender que el documento de transacción suponga una renuncia de derechos, ni que a tenor de los hechos probados existiese por la empresa una actuación de coacción, ni de privación de derechos del trabajador que no consta sufriese impedimento o limitación en sus capacidades volitivas o intelectivas, estando en presencia de un documento de fácil comprensión, mas allá de los esfuerzos del recurrente para considerar que el actor fue coaccionado, engañado o sometido a un consentimiento erróneo. El tenor del documento es claro, y comprensible para cualquier trabajador, puesto que, en síntesis, se reconoce el despido en razón de unos hechos, pero que en evitación de litigios se reconoce la improcedencia, si bien fijando una indemnización " simbólica". El planteamiento de si el importe de tal indemnización debiera ser bruto o neto, de que no se especificase que la indemnización era muy inferior a la que corresponde a un despido improcedente y otras cuestiones que plantea la parte recurrente en modo alguno eliminan la suficiencia del consentimiento prestado al despido transaccionado, consentimiento que a tenor del contenido del recurso nunca sería valido para la parte recurrente puesto que en el tenor del documento siempre existiría alguna carencia que en su opinión viciaría el consentimiento, no pudiendo estimar que estamos en presencia de un mero documento estandarizado sino ante la redacción de dos documentos por separado, vinculados entre si, en relación a hechos concretos, donde se refleja la voluntad de las partes de eliminar un conflicto presente o futuro con el carácter de transacción que según el artículo 1809 del CC es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, transacción que según el art 1815 del CC comprende los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma, y que en virtud del art 1816 tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada.

Y sin que a tal consideración de la legalidad de la transacción sea óbice el que no interviniese en la misma representante de los trabajadores puesto que el art 49 del ET lo que otorga es un derecho del trabajador que puede ejercitar, y ello con relación al finiquito no en cuanto a la manifestación de la voluntad de aceptación de la extinción de la relación laboral (voluntaria o paccionada), voluntad de extinción de la relación laboral con abono de una cantidad por indemnización derivada de despido improcedente. La presencia de la representación legal de los trabajadores en la firma del finiquito es un mecanismo de garantía, concretado en un derecho individual renunciable, de modo que la participación del representante legal de los trabajadores queda condicionada a la voluntad del trabajador, siendo un derecho potestativo cuya falta de ejercicio voluntario no priva de validez al acto de la extinción, pues su presencia es conveniente, aunque no necesaria ( TS 3-12-14 rcud rec. 2253/2013 )de modo que para que exista incumplimiento empresarial, el trabajador ha de probar que reclamó sin éxito la presencia de un representante en la negociación y firma del finiquito. Por ello el documento controvertido incorpora una transacción en la que se acepta el cese acordado por el empresario con una expresión del consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil , apreciándose de este modo una voluntad clara e inequívoca del trabajador así como de la empresa de dar por concluida la relación laboral en los términos pactados.

Procede por lo expuesto, y al no haberse producido las infracciones denunciadas , desestimar los motivos de recurso y confirmar la sentencia de instancia .

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ambrosio, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia en los autos nº 595/23 , confirmando la misma .

Sin costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2687 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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