Sentencia Social 274/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 586/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100257

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:452

Núm. Roj: STSJ MU 452:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00274/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0004797

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000586 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000530 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Estanislao

ABOGADO/A:

PROCURADOR:JUAN JOSE CONESA CANTERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Murcia, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao, contra la sentencia número 39/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 17 de febrero de 2023, dictada en proceso número 530/2021, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Estanislao frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El demandante, D. Estanislao, nacido el NUM000-1980, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por tareas de agricultor/ganadero (animales de engorde y plantación de patatas y lechugas).

SEGUNDO: El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 04-09-2019, derivada de accidente no laboral y causada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La prestación de IT por contingencias comunes la tiene cubierta con IBERMUTUAMUR. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 04-09-2019 mientras prestaba servicios como conductor de camión en la empresa del Régimen General "Excavaciones y Montajes Vigueras SL". En ese momento se encontraba en situación de pluriactividad, de alta en el Régimen General y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

TERCERO: Tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente, y sometido a reconocimiento médico, en fecha 04- 12-2020, se emitió informe médico de síntesis; el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 12-04-2021, elevó dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados para la profesión de agricultor RETA, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 16-04-2021.

CUARTO: La Dirección Provincial del INSS, acordó denegar la pensión de incapacidad permanente en ninguno de sus grados para la profesión de agricultor y ganadero RETA, por no alcanzar las dolencias que padece el demandante el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente para dicha profesión.

QUINTO: El actor presenta las dolencias y limitaciones funcionales siguientes: fractura de L2, intervenido en Barcelona; artrodesis de L1 a L3 sin datos de complicaciones; TAC de 09-011-2020: fractura de L2 con desplazamiento posterior de un fragmento óseo que ocupa un 30% del canal neural; sin datos de déficit neurológico; cambios postquirúrgicos de fijación posterior normo posicionada; limitado para sobrecargas lumbares, marcha normal, fuerza en miembros inferiores conservada; obeso; Lassegue negativo.

SEXTO: La base reguladora mensual aplicable asciende a 944,66 €.

SEPTIMO: El demandante interpuso reclamación previa en fecha 02-06-2021, que fue desestimada por resolución de fecha 16-07- 2021.

OCTAVO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 23-04-2021, se ha declarado al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de conductor asalariado de camiones, derivado de contingencia de accidente de trabajo y reconocida en el Régimen General.

NOVENO: El demandante, en la explotación agrícola y ganadera de la que es titular dio de alta en febrero de 2018 a un trabajador en Régimen General, y cuando necesita para la recolección contrata a un peón. La actividad agrícola que realiza no es de mano de obra continua, ya que no necesita mantenimiento continuado, por lo que no necesita contratar a ningún trabajador, salvo cuando hay recolección. Cuando el actor causó baja médica el 04-09-2019, contrató a dos trabajadores.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta D. Estanislao frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida. Se tiene por desistida a IBERMUTUAMUR."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, el cual fue posteriormente complementado a la vista del Informe Forense admitido por Auto de 7/10/2024.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la parte demandada quien también a la vista de la admisión por el Tribunal del citado Informe Forense, amplió la impugnación que del recurso hizo en su momento.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 6 de marzo de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 17/02/2023, en el Proceso nº 530/2021, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, complementándolo posteriormente, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta de la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Ello se reitera en su escrito de complementación de la impugnación.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º.Modificación del hecho probado Tercero proponiendo la siguiente redacción :" Tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la entidad IBERMUTUA con Dictamen-Propuesta de existencia de lesiones que limitan de forma permanente al trabajador para su actividad como agricultor/ganadero, fue sometido a reconocimiento médico, en fecha 04- 7 12-2020, se emitió informe médico de síntesis; el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 12-04-2021, elevó dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados para la profesión de agricultor-ganadero en el RETA, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 16-04-2021".

Basa la revisión en sus documentos 8 a 11 acompañados con la demanda.

Visto ello, la Sala entiende que la modificación propuesta es inadmisible por intrascendente para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida en cuanto que, a lo que se refiere la redacción alternativa no es más que una mera propuesta de una Mutua sin efectos vinculantes pata la Entidad Gestora.

2º.Modificación del hecho probado Quinto.

La redacción alternativa propuesta es la siguiente. "El actor presenta las dolencias y limitaciones funcionales siguientes: Traumatismo dorsolumbar severo con fractura de tres vertebras D12, L1 Y L2, intervenido en Barcelona; artrodesis de L1 a L3 sin datos de complicaciones; TAC de09-11-2020: fractura de L2 con desplazamiento posterior de un fragmento óseo que ocupa un 30% del canal neural, Fractura inestable vertebra T12. Lumbarización de S1, con déficit neurológico, Radiculopatías L2, L3, L5 de grado moderado a severo todas y S1, S2 y S3, de grado severo; cambios postquirúrgicos de fijación posterior normo posicionada; limitado para sobrecargas lumbares, imitación dolorosa dorsolumbar, especialmente en la flexión y en la lateralización y rotación izquierda, determinantes de una situación de Incapacidad Permanente Total tanto para su profesión de camionero como para peón de finca agrícola".

Fundamenta la revisión en los informes que constan en los acontecimientos 100 y 101 del expediente judicial.

En cuanto al informe que consta en el acontecimiento nº 100 del expediente judicial electrónico, es un informe forense emitido en un proceso penal del que no se deriva con literosuficiencia la redacción propuesta pues no contiene descripción de dolencias sino su mera conformidad con un informe de un médico rehabilitador.

Por lo que se refiere al documento que conforma el acontecimiento nº 101 del expediente judicial, ocurre lo mismo que con el documento anterior.

También se trata de un informe forense en un proceso penal del que no se deriva con literalidad la redacción propuesta. En cualquier caso, no se acredita un error palmario de la Juzgadora pues por ésta se da cuenta de la fractura sufrida, de la artrodesis lumbar y de las limitaciones que lo acompañan, concretamente, limitación para sobrecarga de raquis. En consecuencia, los documentos a los que se refiere el recurrente no aportan datos con capacidad para la modificación del Fallo recurrido.

Añadimos que, además, la redacción propuesta ahora tras la incorporación al recurso del Informe Forense que admitimos por Auto de 7/10/2024, contiene expresiones inaceptables por predeterminantes del Fallo cuando dice "...determinantes de una situación de Incapacidad Permanente Total" ·

3º.Adición de un nuevo hecho probado, que sería el Décimo.

La redacción propuesta es la siguiente. "El demandante, por Resolución de la Dirección Provincial de Tráfico de fecha 05 de abril de 2022, ha sido privado de la Licencia para conducir vehículos de las clases de los que era titular, declarando no apto para las clases C1, C, C1E Y CE"

Basa la revisión en el documento que consta en el acontecimiento 114 del expediente judicial y en los folios 47 a 51 del expediente administrativo.

Examinados esos documentos, la Sala considera que no son relevantes para decidir pues, por un lado, no cita como es obligación procesal en número concreto de su prueba documental pues el acontecimiento 114 contiene toda ella sin índice documental ni numeración alguna, no siendo obligación del Tribunal realizar ninguna búsqueda y, por otro lado, esa retirada de permiso de conducción se refiere , tal como se pone de relieve en la impugnación del recurso y se deriva también del hecho probado Segundo a la actividad de conductor de camión cuando la profesión que ahora ha de valorarse es la de agricultor/ ganadero autónomo.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues como la Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate. También venimos diciendo que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Así mismo, es doctrina reiterada de la Sala que en materia de valoración de informes médicos, para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

Desestimamos pues este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1º y 194.1º de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia de aplicación. Respecto de esta última, ninguna de las sentencias que cita, todas ellas de esta Sala, son jurisprudencia por lo que no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " 7.1 El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

7.2 El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

7.3 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

El caso que se somete a consideración de la Sala, el recurrente es trabajador autónomo por tareas de agricultor/ ganadero de animales de engorde y plantación de patatas y lechugas. Ello ha de completarse con lo que se dice en el hecho probado Noveno en el sentido de que cuando lo precisa, el recurrente da de alta a trabajadores para la recolección y que en el mes de febrero de 2018 dio de alta a un trabajador en el Régimen General. Así mismo se nos dice que la actividad agrícola no exige mano de obra continua ya que no necesita mantenimiento continuado.

Las dolencias que se han de tener en cuenta son las descritas en el hecho probado Quinto y de ellas se deriva que como consecuencia que por las fracturas vertebrales que sufrió, se le practicó artrodesis de L1 a L3 sin complicaciones y sin datos de déficit neurológico, con marcha normal, fuerza en miembros inferiores conservada y Lassegue negativo. Es cierto que se dice que está limitado para sobrecargas lumbares pero ello no es determinante.

En efecto, el recurrente no es un trabajador agrícola/ ganadero por cuenta ajena sino propia con capacidad de contratar, tal como así se acreditó, a trabajadores que realicen las tareas que más exigencia física y biomecánica exijan, sin olvidar que el tipo de producción agrícola a la que se dedica no exige un trabajo mantenimiento continuado. Tampoco se puede olvidar que, con autentico valor de hecho probado, la Juzgadora da cuenta de que la actividad agrícola y ganadera ha sido secundaría para el actor pues la ha compatibilizado con la profesión de conductor de camión por cuenta ajena para la que ya se le ha reconocido el grado de incapacidad total.

En consecuencia, entendemos que no hay incapacidad para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, de manera que no se han infringido los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, éste último en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma. Desestimamos el recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO:Costas.

En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social, en el presente caso no procede la imposición de costas la gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don Estanislao, contra la Sentencia dictada el día 17/02/2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 530/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0586-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0586-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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