Sentencia Social 170/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 170/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 932/2024 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100185

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:679

Núm. Roj: STSJ ICAN 679:2025

Resumen:
Extinción de contrato por causas objetivas de tipo productivo y organizativo

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000932/2024

NIG: 3803844420230006573

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 000170/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000733/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Demetrio; Abogado: Gretel Rivero Grandoso

Recurrido: Sebastian Frigo, S.L.

Recurrido: SUPERMERCADOS VILAPLAYA S.L.; Abogado: Concepcion Elvira Sanchez Mendez

Recurrido: Payless Tenerife Sl; Abogado: Concepcion Elvira Sanchez Mendez

Recurrido: Supermercado Viasur S.l.; Abogado: Concepcion Elvira Sanchez Mendez

Recurrido: ARVIPLAYA S L; Abogado: Concepcion Elvira Sanchez Mendez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: CASHDIPLO S.L.U.; Abogado: Marta Prieto Casuso

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 932/2024, interpuesto por D. Demetrio, frente a la Sentencia 291/2024, de 2 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 733/2023, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Demetrio se presentó el día 28 de agosto de 2023 demanda frente a "Cashdiplo, Sociedad Limitada Unipersonal" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que ayudante de dependiente para la empresa demandada, salario de 1.260 euros, y antigüedad que se remontaba a marzo de 2008 al haber sido el demandante objeto de varias subrogaciones desde otras empresas; que a principios de 2023 fue trasladado al supermercado de la demanda en el Palmar, y en junio de 2023, al de Las Galletas, y que el 31 de julio de 2023 se le comunicó su despido, por causas objetivas, reproduciendo la demanda la carta de despido en la que se alegaban causas de tipo productivo y organizativo según la citada carta, consistentes en una disminución del volumen de ventas y clientes del supermercado de Las Galletas, con datos desde noviembre de 2022 a mayo de 2023, que había ocasionado un resultado económico negativo en ese supermercado, por lo que la empresa había decidido proceder a su cierre y al despido, al no haber puestos vacantes donde pudiera reubicarse al actor. El demandante alegaba que no se había respetado el periodo de preaviso y que los datos económicos invocados en la carta eran insuficientes porque se referían a menos de tres trimestres, no se comparaban con los del año precedente, y solo se objetivaban pérdidas en el primer trimestre de 2023; también alegaba que se debía haber reubicado al actor en otro supermercado de la cadena y que se le adeudaban diferencias salariales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido; subsidiariamente, de declararse su procedencia, que se condenase a la empresa al pago de la indemnización correspondiente; y en todo caso, que se condenase a la demandada al pago de 653,31 euros, con un 10% por mora patronal, en concepto de diferencias salariales.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 733/2023, tras ampliar el actor su demanda frente a seis empresas más, en fecha 12 de junio de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada "Cashdiplo, Sociedad Limitada Unipersonal" se opuso a la demanda, alegando que el despido se basaba en causas productivas y organizativas, no a causas económicas, por lo que no debía examinarse la situación económica en el conjunto de la empresa, sino que debía estarse a lo ocurrido en el concreto centro de trabajo, en el que se había comprobado la falta de rentabilidad del supermercado de Las Galletas y la importante diferencia en volumen de actividad con respecto a otro comparable, el de Tajao, prácticamente la mitad; que en el momento del despido la empresa no contaba con vacantes en otros centros en los que pudiera ser reubicado el actor y que en cualquier caso, la empresa no estaba obligada a verificar tal recolocación. En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, alegó que la demanda no explicaba el origen de tales diferencias, lo que impedía defenderse de ellas, pero que en cualquier caso sí se pagó al actor el preaviso. Las otras empresas codemandadas que comparecieron a juicio se opusieron a la demanda alegando que no eran la empleadora del actor a la fecha del despido que se estaba impugnando.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de julio de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Demetrio y, en consecuencia, declaro procedente el despido de la parte actora llevado a cabo por CASHDIPLO, S.L.U. el 31.07.2023 y declaro la extinción de la relación laboral a dicha fecha, ABSOLVIENDO a todos los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Demetrio, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para CASHDIPLO, S.L.U. desde el 28.10.2022, con antigüedad reconocida de 26.03.2008, por medio de contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de ayudante de dependiente, a tiempo completo y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.260 euros, siendo el centro de trabajo de la parte actora la tienda de la empresa sita en Las Galletas. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- Con fecha 31.07.2023 la empresa demandada entregó a la parte actora carta de despido objetivo, con efectos desde el 31.07.2023, fundamentado en el art. 52 c) del ET en relación con el art. 51.1 del citado cuerpo legal, con el siguiente contenido:

. Antecedentes Cashdiplo es una empresa de distribución dedicada exclusivamente al comercio de productos de alimentación tanto mayorista mediante sus enseñas "Cashdipfo" y "Cashdiplo Family" como minorista bajo la enseña "Superdiplo" Así, usted presta servicios para la empresa como Cajera con antigüedad del 19 de octubre de 2001 ya que el 3 de noviembre de 2022 Cashdiplo se subrogó en su relación contractual con todos los derechos y obligaciones incluida la asunción de antigüedad en su anterior empresa. En la tienda en la que usted presta servicios, tienda Las Galletas, hay además de usted otros 5 empleados, siendo 3 los trabajadores que ocupan el puesto de Cajera, realizando las siguientes tareas: -Atender al cliente -Cobro en caja y cuadre de su caja. -Reponer productos. -Limpiar su zona de trabajo. -Colocar el precio de venta en los productos. Las causas que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo son las que a continuación se detallan: CAUSA PRODUCTIVA: Cierre de la tienda Las Galletas. Tras un análisis de los datos del centro de trabajo en el que usted presta servicios, se ha constatado que resulta inviable el mantenimiento del mismo por las siguientes dos razones que implican necesariamente su cierre 1. Resultados económicos deficitarios del centro de trabajo entre noviembre de 2022 y mayo de 2023. Como hemos señalado, la Empresa centra su actividad en la distribución de productos de alimentación al por mayor a través de las diferentes tiendas que cuenta por España y, en concreto, en la isla de Tenerife. En su caso, presta servicios en el centro de trabajo de la Tienda Las Galletas sita en Santa Cruz de Tenerife, siendo la actividad de la misma explotada por la Dirección de la Compañía desde noviembre de 2022, mes en el que se produce la sucesión empresarial. Así, en los siguientes cuadros puede usted observar la cuenta de explotación de la Tienda Las Galletas entre noviembre y diciembre del año 2022 (fecha de inicio de la actividad de Cashdiplo) -Imagen 1-y entre enero y mayo de 2023 -Imagen 2-: Imagen 1: (.) Resultado del ejercicio de los meses de noviembre y diciembre de 2022. (...) Resultado del ejercicio de los meses de enero a mayo de 2023. El resultado de los gráficos anteriores se traduce en que la tienda Las Galletas lleva desde noviembre de 2022 hasta mayo de 2023 (siete meses) originando un resultado económico negativo de 74.808 euros (correspondientes a 15.381 euros de noviembre y diciembre de 2022 más 59.427 euros de enero a mayo de 2023) sobre una facturación de 190.015 de euros (correspondientes a 42.188 euros de noviembre y diciembre de 2022 más 147.827 euros de enero a mayo de 2023). Ello supone una pérdida de -39,37% sobre la facturación, algo que resulta insostenible mantener en e/tiempo. Asimismo, de los datos se desprende que el gasto de personal total en el período mencionado asciende a 62.130 euros frente a los 121.091 euros lo que supone el 51,30% del total de ellos. 2. Resultados inferiores de otros variables. Como sabe, en Tenerife hay varias tiendas de la Compañía que se dedican a la misma actividad. No obstante, la superficie y las medidas de cada una de ellas son diferentes. Por ello, la Dirección ha elaborado unos cuadros comparativos -que se reflejan a continuación-en el que se enfrentan los resultados obtenidos entre el 1 de diciembre de 2022 y el 24 de julio de 2023 de la tienda de Las Galletas y la tienda de San Miguel de Tajao, pues ambas tiendas tienen una superficie de venta de 150 metros cuadrados. En los cuadros se reflejan los datos relativos al número de tickets mensuales que se han generado mensualmente, el promedio del número de tickets diario, la compra media y las ventas mensuales, mostrándose en todas las variables una clara ineficiencia del funcionamiento de la tienda Las Galletas frente a la de Tajao: lmagen3 Cuadro comparativo con los resultados del número de tickets mensuales entre las tiendas de las Galletas y la del Tajao entre diciembre de 2022 y el 24 de julio de 2023. Del cuadro se desprende que la tienda de Las Galletas lleva desde diciembre de 2022 y hasta el 24 de julio de 2023, generando un número de tickets mensuales muy inferiores a los generados en la tienda del Tajao durante el mismo período.

Tal es así que, a modo ejemplilicativo, hay una diferencia en diciembre de 2022 de 1.556 tickets menos (es decir, del 25,35%), en enero del 2023 de 1.194 (es decir, del 18,54%), en lebrero de 2023 de 2.129 (es decir, del 29,9%), en marzo de 2023 de 2.987 (es decir del 36,05%), en abril de 2023 de 3.462 (es decir, del 40,45%), en mayo de 2023 de 2.335 (es decir, del 30,77%), en junio de 2023 de 2.547 (es decir, del 32,06%) y en julio de 2023 de 2.582 tickets menos (es decir, del 31, 17%). En conclusión, los resultados muestran que el número de clientes que visitan la tienda de Tajao es muy superior a! que visita Las Galletas. Lmagen4 Cuadro comparativo con los resultados del número de tickets diarios entre las tiendas de Las Galletas y la del Tajao entre diciembre de 2022 y el 24 de julio de 2023. Nuevamente, los resultados del cuadro evidencian la realidad mencionada en el párrafo anterior: la tienda de Las Galletas generan un número de tickets diario muy inferior a los de la tienda del Tajao, lo que también se traduce en una menor afluencia de clientela. Una vez más, hay una palpable diferencia entre el número de tickets generados diariamente en una y otra tienda diferencia. Así, los resultados que reflejan un resultado más negativo en la tienda Las Galletas frente a la de Tajao son los siguientes: - en diciembre de 2022 se han generado SO tickets menos en enero del 2023, 39 - en febrero de 2023, 76 menos - en marzo de 2023, 96 - en abril de 2023, 115 - en mayo de 2023, 75- en junio de 2023, 85 y - en julio de 2023, 108 tickets menos. Se concluye otra vez que el número de clientes que visitan la tienda de Tajao es muy superior al de Las Galletas. lmagen5 Cuadro comparativo con los importes medios de cada ticket de las tiendas de las Galletas y la del Tajao entre diciembre de 2022 y el 24 de julio de 2023 Asimismo, en el cuadro de la imagen 5, se efectúa una comparativa de la media del ticket de compra a lo largo de los últimos meses, es decir, del período comprendido entre diciembre de 2022 y julio de 2023 en la tienda Las Galletas y del Tajao. Una vez más, los datos arrojan un resultado mucho más desfavorable para la tienda Las Galletas puesto que, como se aprecia en el cuadro, durante todos los meses se repite la misma dinámica: la media de cada ticket a lo largo de los meses tiene un importe muy inferior en tienda Las Galletas. De esta forma, dichos resultados se traducen en que el nivel de ingresos por cada cliente que acude al supermercado y el ticket que genera es muy bajo y, sumado a lo previsto en los cuadros anteriores, resalta la evidente diferencia comparativa a nivel económico y de afluencia de clientela.

Cuadro comparativo con los importes mede ventas mensuales en las tiendas de Las Galletas y la del Tajao entre diciembre de 2022 y el 24 de julio de 2023. Por último, en el cuadro de la imagen 6 se plasman los resultados comparativos del período comprendido entre diciembre de 2022 y el 24 de julio de 2023 de cada una de las tiendas por lo que del mismo se desprenden unos datos en los que hay una incuestionable diferencia entre el nivel mensual de ventas que obtiene la tienda de Tajao frente a la de Las Galletas, teniendo ésta unos ingresos que, en muchos meses como marzo, abril y julio de 2023 no alcanzan ni la mitad de los ingresos percibidos en la tienda de Tajao. Además, durante el período mencionado, se puede percibir una indudable disminución paulatina del nivel de ingresos en la tienda de Las Galletas. Pero lo más sorprendente es que, siendo Las Galletas una tienda con características y superficie iguales que la tienda del Tajao, ésta facture cas el doble mensualmente. Por tanto, se puede concluir que el bajo nivel de ventas mensuales de Las Galletas viene motivado por (i) una clara disminución de clientela diaria y mensual y (ii) el ticket medio diario y mensual de los clientes son muy bajos en comparación con los de otras tiendas cuya eficiencia y rentabilidad se mantienen y continúan. Así, teniendo en cuenta el nivel de ingresos, y tomando en consideración los resultados negativos de la empresa reflejados en las dos primeras imágenes, la Compañía tiene que tomar una medida ciara al respecto como es, en este caso, el cierre de la Tienda. De esta forma, resulta lógico que el cierre de Las Galletas implique necesariamente la amortización de su puesto de trabajo que, hasta la fecha, se precisaba para la atención de los clientes y del servicio de la Tienda. Tal es la medida que, aun habiendo valorado todos los factores posibles que, a continuación se detallan, la Empresa no tiene la capacidad para mantenerle en su puesto de trabajo. Todo ello, además, en base a la falta de vacantes de Cajera en el resto de tiendas de la Compañía en Tenerife pues, de cambiarle a otra, habría una sobredimensión de plantilla. De esta forma, los resultados económicos negativos de la Tienda unidos al modo de organizar la producción en el momento suponen que, a través de una mejor organización de los recursos del centro de trabajo, sea posible e inevitable amortizar determinados puestos de trabajo, cuyo contenido no justificaría su mantenimiento al estar generando una ineficiencia productiva y un sobrecoste a la Empresa, siendo éste del todo insostenible. Dada la situación del centro expuesta y para evitar un impacto económico negativo en la empresa, resulta necesario adoptar las medidas que supongan la creación de una estructura productiva y de recursos óptima. Por ello, resulta de todo necesario amortizar su puesto de trabajo, puesto que resulta imprescindible llevar a cabo medidas de mejora de los recursos con tos que actualmente cuenta la Compañía, además de una reducción de costes. La totalidad de las funciones que usted viene realizando no serán cubiertas por personal alguno, pues al desaparecer la tienda Las Galletas su puesto de trabajo quedaría amortizado.

Resulta fundamental resaltar que lo anterior no supone en ningún momento cuestionar su valía profesional, sus aptitudes laborales o personales, sino simplemente aplicar el resultado de unas necesidades objetivas sobrevenidas que resultan completamente independientes al carácter plenamente satisfactorio de los servicios que ha venido prestando hasta la fecha para la Compañía. Por todo ello, mediante el presente escrito le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo al concurrir causa objetiva suficiente al amparo de lo establecido en et artículo 52.c) del ET. Como consecuencia de las causas expuestas, resulta absolutamente necesario proceder a la amortización de su puesto de trabajo con efectos del día 31 de julio de 2023, conforme a lo previsto en los arts. 52 c) y 53, en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esta comunicación se hace por escrito, expresando sus causas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del ET. La decisión de amortizar su puesto de trabajo no puede considerarse, por tanto, caprichosa o arbitraria sino una mejora objetiva y racional, ya que, de lo contrario, sería mantener un servicio con un número de trabajadores inadecuado e innecesario para el correcto desarrollo del mismo? circunstancia que resulta contraria a la adecuada organización de los recursos, que justifica el despido conforme al artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 ambos del ET. Finalmente, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 53 del ET, la Dirección de la Empresa le informa de lo siguiente: - La extinción de su contrato de trabajo se producirá con electos del día de la presente fecha, esto es, el 31 de julio de 2023, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.c) del ET, le corresponde una compensación equivalente a 15 días de salario por falta de preaviso, que hace un total de 645 euros brutos, que le será abonado mediante transferencia bancaria en fecha máxima de 03 de agosto de 2023, en la cuenta donde venía percibiendo de forma habitual su nómina. -Como consecuencia de dicha extinción, y al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.b) del ET, le corresponde una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un tope de 12 mensualidades, que en atención a su salario y antigüedad, asciende a un importe de 13.562,47 euros netos. Esta cantidad se pone a su disposición de manera simultánea a la entrega de la presente carta, mediante transferencia realizada a la cuenta en la que percibe sus emolumentos durante el día de la lecha. -Se pone a su disposición la cantidad de 1517,82 euros brutos correspondientes a la liquidación, saldoy finiquito de su relación laboral. Se abona dicha cantidad mediante transferencia bancaria enla cuenta bancaria en la que ha venido percibiendo su nómina. Por todo ello, le rogamos firme copia de la presente en todas sus hojas a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción, así como del recibí del ofrecimiento de la transferencia de la indemnización que legalmente le corresponde y que simultáneamente ponemos a su disposición. (Folios 260 a 268)

CUARTO.- El 31.07.2023, la empresa demandada procedió al cierre definitivo del centro de trabajo de Las Galletas, despidiendo a todos los trabajadores que prestaban servicios en la misma con fecha de efectos el 31.07.2023 a excepción de Dña. Adela , encargada de establecimiento, que pasó a ser responsable de caja en la tienda de El Palmar sito en Edificio Terraza del Faro; y de Dña. Violeta, segunda encargada de establecimiento, que pasó a ser responsable de caja en la tienda de El Palmar sita en Avenida Principal El Palm-Mar. (Documentos 2 a 5 del ramo de prueba de CASHDIPLO)

QUINTO.- La parte actora percibió por medio de transferencia bancaria realizada el 31.07.2023 la cantidad de 13.562,47 euros en concepto de indemnización por despido objetivo. Asimismo, la parte actora percibió por medio de tres transferencias bancarias las siguientes cantidades, correspondientes al pago de salarios pendientes, vacaciones y falta de preaviso:

- 25.07.2023: 1381,77 euros.

- 31.07.2024: 1958,23 euros.

- 04.08.2023: 50 euros. (Documentos 7 a 9 del ramo de prueba de CASHDIPLO)

SEXTO.- El resultado de explotación del centro de trabajo de Las Galletas (EBITDA) fue el siguiente entre los años años 2022 y 2023:

- Noviembre 2022: -3.137 euros

- Diciembre 2022: - 11.968 euros

- Enero 2023: - 10.540 euros.

- Febrero 2023: - 11.285 euros.

- Marzo 2023: - 12.653 euros.

- Abril 2023: - 8.014 euros.

- Mayo 2023: - 16.935 euros. (Documentos 6 y 6 bis del ramo de prueba de CASHDIPLO)

SÉPTIMO.- Los centros de trabajo de Las Galletas y de El Tajao tienen una superficie similar (Las Galletas unos 125 metros cuadrados y El Tajao unos 115 metros cuadrados). Sin embargo, entre ambos centros de trabajo existe gran disparidad de ventas, teniendo una mayor afluencia de clientes la tienda de El Tajao. (Testifical de D. Raimundo, documentos 10 y 11 del ramo de prueba de CASHDIPLO)

OCTAVO.- Analizando el registro de ventas de la tienda de Las Galletas y El Tajao se desprende que la tienda de Las Galletas lleva desde diciembre de 2022 y hasta el 24 de julio de 2023, generando un número de tickets mensuales muy inferiores a los generados en la tienda del Tajao durante el mismo período.

Hay una diferencia en diciembre de 2022 de 1.556 tickets menos (es decir, del 25,35%), en enero del 2023 de 1.194 (es decir, del 18,54%), en febrero de 2023 de 2.129 (es decir, del 29,9%), en marzo de 2023 de 2.987 (es decir, del 36,05%), en abril de 2023 de 3.462 (es decir, del 40,45%), en mayo de 2023 de 2.335 (es decir, del 30,77%), en junio de 2023 de 2.547 (es decir, del 32,06%) y en julio de 2023 de 2.582 tickets menos (es decir, del 31,17%).

(Documentos 12 y 13 del ramo de prueba de CASHDIPLO)

NOVENO.- Además de la tienda de Las Galletas, la empresa demandada ha procedido al cierre de otro centro en Tenerife. No se ha abierto ningún centro en 2023. (Testifical de D. Raimundo y de Dña. Violeta)

DÉCIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 23.08.2023. (Folio 20)".

QUINTO.- Por parte de D. Demetrio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Cashdiplo, Sociedad Limitada Unipersonal".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 4 de octubre de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade un nuevo hecho probado, el 11º, con el siguiente texto: "La empresa CASHDIPLO, S.L.U. contrató personas con distintas categorías; entre ellas, la de cajero y la de responsable de caja (exactamente, el día 29/08/2023, a doña Coro) y en total, a 200 personas (entre ellos, con la categoría de Responsable de Caja) desde el despido del actor hasta la actualidad".

SEGUNDO.- El actor trabajaba para "Cashdiplo, Sociedad Limitada Unipersonal" desde octubre de 2022, pero con antigüedad reconocida de marzo de 2008 al haber sido objeto de varias subrogaciones empresariales, siendo su último centro de trabajo el supermercado de la demandada sito en Las Galletas. El 31 de julio de 2023 la empresa procedió a su despido, por causas objetivas, alegando que el supermercado de Las Galletas venía arrastrando, desde noviembre de 2022, un resultado económico negativo, y que además ello obedecía a que su volumen de actividad y de clientela se había reducido, siendo aproximadamente la mitad del existente en otro supermercado de la misma cadena y semejante superficie, en Tajao, y ante esa falta de rentabilidad del supermercado, se había decidido su cierre, afirmando la carta la inexistencia de vacantes en otros centros de trabajo donde poder reubicar al actor. La carta de despido calificaba esas causas como organizativas y productivas. La demanda impugna ese despido alegando que solo hubo pérdidas en el primer trimestre de 2023, que los datos de la carta no eran suficientes, y que se podía haber reubicado al actor en otra tienda. La sentencia de instancia declara probado que el supermercado de Las Galletas tuvo un resultado de explotación negativo desde noviembre de 2022 hasta mayo de 2023, y que tenía muchas menos ventas y clientes que el supermercado sito en Tajao; que la demandada no abrió nuevos centros en 2023, y que todo el personal del supermercado fue despedido en la misma fecha menos la encargada y la segunda encargada, que fueron recolocadas en otras tiendas. Considera la juzgadora que eso es causa suficiente para justificar el cierre del supermercado, aunque el resultado global de la empresa no fuera malo, porque se trataría de causas productivas que deben analizarse en el concreto ámbito en el que concurren y no a nivel de empresa, por lo que tampoco la demandada estaba obligada, para la procedencia del despido, a agotar las posibilidades de reacomodo del trabajador en otro centro de trabajo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y uno de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada "Cashdiplo, Sociedad Limitada Unipersonal", la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- El trabajador recurrente solicita en primer lugar modificar la categoría profesional que aparece en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida, pues alega que se debió recoger que su categoría era la de responsable de caja, tal y como se afirma en la carta de despido, documento en el cual basa la propuesta. El texto alternativo que propone es el siguiente: "D. Demetrio, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para CASHDIPLO, S.L.U. desde el 28.10.2022, con antigüedad reconocida de 26.03.2008, por medio de contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de Responsable de Caja (Grupo 2), a tiempo completo y percibiendo un salaría bruto mensual prorrateado de 1.260 euros, siendo el centro de trabajo de la parte actora la tienda de la empresa sita en Las Galletas. (Hecho no controvertido)".

SEXTO.- No es posible apreciar error patente de la juzgadora, pues aunque en efecto la carta de despido menciona que el actor era responsable de caja, la categoría profesional que se postulaba en la demanda era la de "ayudante de dependiente" pese a que evidentemente el demandante no podía ignorar el contenido de la carta de despido, que reproducía en su demanda. La categoría profesional indicada en la demanda no fue objeto de controversia por la demandada, como señala la recurrida en su impugnación, y ciertamente es la misma que aparece en las nóminas del demandante que se han aportado. Con lo cual lo único que puede concluirse es que, si hay un error en la identificación de la categoría profesional, no es en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida, sino probablemente en la carta de despido. El motivo, en consecuencia, no puede estimarse.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo del recurso solicita el actor añadir un nuevo hecho probado, el 11º, indicando que la demandada contrató a otras personas tanto en el mes de agosto de 2023 como entre agosto de 2023 y mayo de 2024. Esa modificación se ampara en los documentos de los folios 148 a 150 de los autos (relación nominal de contrataciones llevadas a cabo por la empresa entre agosto de 2023 y mayo de 2024) y 386 a 780 de los autos (documentos de cotización). El texto propuesto es el siguiente: "La empresa CASHDIPLO, S.L.U. continuó contratando personal durante el mismo mes en el que despidió a alguno de sus trabajadores mediante causas objetivas, esto es, en julio de 2023. Asimismo, tan solo en el mes siguiente a su despido se contrató a 18 personas nuevas, con distintas categorías; entre ellas, la de cajero y la de responsable de caja (exactamente, el día 29/08/2023, a doña Coro) y en total, a 200 personas (entre ellos, con la categoría de Responsable de Caja) desde el despido del actor hasta la actualidad".

OCTAVO.- En el tercer motivo del recurso lo que se pretende es adicionar un nuevo hecho probado 12º, pero el contenido de la propuesta es, como denuncia la impugnación, exactamente igual a la del motivo precedente, evidenciándose como un error de transcripción o fruto de una reutilización poco cuidadosa de un recurso anterior.

NOVENO.- Resolviendo conjuntamente ambos motivos, la designación de los documentos de cotización resulta absolutamente indiscriminada, porque abarcan, por lo que parece, cinco o más años, y correspondía a la recurrente concretar los folios en los que pudieran haberse observado contrataciones en el mes de julio de 2023, o posteriores, cosa que no se hace en absoluto. En cuanto al listado, del mismo -que no recoge contrataciones en el mes de julio- lo que resultan son 20 contrataciones, para distintas categorías profesionales y de distinta duración, a lo largo del mes de agosto de 2023, siendo la primera de ellas producida el día 1 de agosto para un puesto de trabajo de reponedor, y la siguiente el 7 de agosto para un "domingos y festivos" con fecha de baja en febrero de 2024. No aparece ninguna contratación para un puesto de "ayudante dependiente"; sí que hay una sola contratación para una "responsable de caja" el día 29 de agosto, aunque también consta la baja de ese contrato el 31 del mismo mes. El texto alternativo, por tanto, resulta que contiene varias inexactitudes, pero en todo caso confirmaría la inexistencia de contrataciones posteriores de personas con la misma categoría profesional que el demandante, y eso es un dato útil para desestimar el motivo de censura jurídica planteado por el actor, por lo que se estimará la revisión de forma parcial, suprimiendo de ella todos y cada uno de los datos que no pueden desprenderse de forma directa del documento, como, aparte de lo ya indicado, la afirmación de que se trata de "nuevas" contrataciones, cosa que no resulta del documento.

DÉCIMO.- Pasa la numeración del recurso del motivo tercero al sexto (en el cual se plantea el único motivo de censura jurídica), nueva señal de que se están reutilizando, sin especial cuidado, materiales anteriores (cosa que, por lo demás, también se aprecia en la sentencia de instancia, que menciona un cierre de un supermercado en La Esperanza en 2019). En cualquier caso, en ese motivo de censura jurídica, planteado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, y "jurisprudencia más que reiterada del Tribunal Supremo" (órgano del cual no cita una sola sentencia; todas las que menciona el motivo son de suplicación). Las alegaciones planteadas son un tanto confusas. Comienza el recurrente planteando que la carta invocaba causas organizativas y de producción, pero luego se comparaba cifras económicas, lo que, según el demandante, implicaría que se estaban igualmente invocando esas causas; luego plantea que la empresa no ha acreditado suficientemente las causas ni ha conseguido acreditar que resulte objetivamente necesaria la amortización del puesto de trabajo del actor, al no ponerse de manifiesto que la empresa atraviese una situación económica negativa a cuya superación pueda contribuir el despido del actor, ni tampoco que la decisión extintiva empresarial contribuya a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa; luego plantea que la medida es desproporcionada porque se podía haber optado por un traslado, como ocurrió con otras trabajadoras, porque que en el mismo mes del despido la demandada contrató varias personas de su misma categoría para otros centro de trabajo, y además en el último año se he producido una contratación masiva de personal.

UNDÉCIMO.- Según el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores concurren causas organizativas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción"; y causas productivas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

DUODÉCIMO.- Desde la reforma operada en 2010 ni el artículo 51.1 ni el 52.c del Estatuto de los Trabajadores hacen referencia a la necesidad de "garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos" como condición para apreciar la concurrencia de las causas organizativas, técnicas o de producción. En la reforma de 2010 solamente se exigía una "razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda". Pero incluso esto último se suprimió en la reforma de 2012, supresión que se mantiene en la actualidad.

DECIMOTERCERO.- La Sala IV del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015), en interpretación de la actual redacción de este precepto, señala que "Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -)".

DECIMOCUARTO.- Pero si bien el juicio de razonabilidad sigue presente, como señala la jurisprudencia, la procedencia del despido por causas organizativas o productivas no está fatalmente vinculada al mantenimiento de la viabilidad de la empresa, sino que bastaría con que los cambios mejoren su situación, al permitir una organización más eficiente de sus recursos (reduciendo costes, mejorando la atención a la demanda, etc...).

DECIMOQUINTO.- En cualquier caso, y como se apunta en la sentencia recurrida y en la impugnación, como regla general, en los despidos objetivos del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores el empresario no está obligado, antes de adoptar los mismos, a agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995; 7 de junio de 2007, recurso 191/2006; 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007; 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007; 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008; 8 de julio de 2011, recurso 3159/10, o la de 31 de enero de 2018, recurso 1990/2016) señalando en particular el Alto Tribunal que el ámbito de apreciación de la causa productiva u organizativa es, no la empresa en su conjunto, sino el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, "sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido", pues no se puede exigir a la empresa que traslade el problema de exceso de plantilla a otros departamentos o centros de trabajo no afectados por el descenso de actividad.

DECIMOSEXTO.- También se ha considerado no obstante que el despido objetivo por las causas del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores es abusivo o incurso en fraude de ley cuando se constata que la empresa que acudió a los despidos procedió, en la práctica, a reemplazar a los trabajadores despedidos con nuevas contrataciones, en la medida en que tal conducta evidencia que el excedente de mano de obra y necesidad de amortizar puestos de trabajo, invocados en la carta de despido para justificarlo, no es real. Esto es más claro en los despidos por causas económicas, en lo que una actuación empresarial consistente en reemplazar con nuevas contrataciones los puestos de trabajo que fueron amortizados, evidenciaría que no hay realmente necesidad de reducir gastos de personal. Pero puede ser más complicado valorar ese abuso o fraude en casos de despidos por causas productivas y organizativas, si resulta que las nuevas contrataciones no se han hecho para el sector o centro de trabajo en el que se llevaron a cabo las amortizaciones de contratos; si bien puede mencionarse algún caso particularmente extremo, como el de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, recurso para unificación de doctrina 3876/2009, la cual considera -bien es cierto que aplicando una redacción de los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores en la que aún se vinculaba los despidos por causas objetivas a la necesidad de superar las dificultades que impidieran el buen funcionamiento de la empresa- que no se podía considerar razonable la extinción del puesto de trabajo cuando, pese a concurrir unas causas objetivas de tipo productivo y organizativo, consistentes en la resolución de un contrato de arrendamiento, la misma era previsible por estar pactada en el contrato mercantil, fue anunciada con tres meses de antelación, la empresa tenía una numerosa plantilla -15.000 trabajadores, en ese caso-, y en las fechas próximas al vencimiento del arriendo la empresa efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo, "con lo que la falta de ofrecimiento de alguna de esas vacantes o nuevas plazas al trabajador despedido no deja de obedecer -al menos en los términos en que está planteado el debate- a estrategia empresarial, y no a imperativos de producción; sobre todo si se tiene en cuenta que el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52,.c ET, únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)", concluyendo por ello que el despido en ese caso se debía declarar improcedente.

DECIMOSÉPTIMO.- Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el motivo no puede ser estimado. En primer lugar, ciertamente la carta de despido invoca cifras concretas de ventas y resultados pero eso no significa, por sí solo, que la verdadera causa que se quiere hacer valer es de tipo económico, pues pese a que, tras la reforma de 2012, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores considera causa económica la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, la reducción de la demanda de servicios prestados por la empresa es también una causa productiva, tal y como la define el propio artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que ocurre es que, como causa económica, esa disminución del volumen de ventas ha de concurrir a nivel de empresa (presuponiéndose que esa disminución, si se mantiene en el tiempo, puede acabar provocando pérdidas si no se reducen los gastos), mientras que, como causa productiva, puede concurrir en un ámbito más reducido, como puede ser un determinado centro de trabajo, en el que puede ser necesario reducir la plantilla para ajustarla a la demanda real de mano de obra, o incluso cerrar dicho centro de trabajo si esa disminución de la actividad hace que el mismo sea inviable económicamente.

DECIMOCTAVO.- La carta de despido invoca, en concreto, una reducción continuada, a lo largo de varios meses, tanto del volumen de ventas del centro de trabajo de Las Galletas, como del número de clientes del mismo, que considera causante de que el resultado de explotación de dicho centro haya venido siendo consistentemente negativo desde noviembre de 2022. La sentencia de instancia ha considerado probado que, efectivamente, el centro de trabajo de Las Galletas presentaba un volumen de actividad considerablemente inferior al de otro supermercado comparable de la misma empresa (hecho probado 8º), y que además el supermercado venía arrastrando pérdidas desde noviembre de 2022 (hecho probado 6º), habiendo la empresa tras el despido cerrado el centro de trabajo de Las Galletas, cuya plantilla en su totalidad, excepto dos personas que fueron recolocadas en otros centros, fue despedida al mismo tiempo que el actor (hecho probado 4º). Por tanto, la sentencia de instancia sí que habría considerado probadas las causas invocadas en la carta de despido, y la actuación de la empresa, procediendo a la amortización de los puestos de trabajo y cierre del centro de trabajo que se evidenciaba como deficitario y con pocas posibilidades de remontar en sus resultados (dado el volumen de actividad que mostraba) habría sido coherente y proporcionada con la causas productiva y organizativa que se alegaba.

DECIMONOVENO.- En cuanto a la posibilidad de reubicar al actor en otro centro de trabajo, como se ha señalado el agotamiento de esa posibilidad no es actualmente un elemento necesario para la procedencia de los despidos acordados al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Y tampoco de los hechos probados se puede concluir que la actuación de la empresa fue claramente abusiva o fraudulenta al preferir extinguir el contrato de trabajo del actor antes que recolocarlo en otro centro de trabajo, como sí que hizo con dos de las trabajadoras. Lo que consta, con la revisión de los hechos probados, es que en agosto de 2023 la empresa hizo varias contrataciones, una veinte en realidad, pero no todas inmediatamente después del despido, y ninguna de ellas para la categoría de "ayudante de dependiente" que era la que tenía el actor. Y resulta que, en los nueve meses siguientes al despido, de agosto de 2023 a mayo de 2024, el total de contrataciones, para cualesquiera categorías profesionales (ninguna de ellas para "ayudante de dependiente"), y en base a cualquier tipo de contrato y jornada (hay varios contratos que se extinguieron pasados unos días, semanas, o meses, por causas que no constan) ha sido de unos 200, lo que denota un promedio de contrataciones mensuales en la empresa demandada y en la cuenta de cotización de la provincia de Santa Cruz de Tenerife de algo más de 20 personas, lo que denota que en agosto de 2023 no hubo una mayor necesidad de mano de obra en la empresa demandada de la que pueda ser habitual en otros meses del año por diversas circunstancias (contrataciones de interinidad o de tipo eventual; reemplazar a trabajadores que causan baja por cualquier motivo, etc.), con lo que, estando probado que no se abrió ningún nuevo centro de trabajo en Tenerife en el año 2023 (hecho probado 9º), no parece posible poder aplicar, a este caso, el mismo criterio que el de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010.

VIGÉSIMO.- De lo que consta en los hechos probados, en definitiva, no se puede concluir que la sentencia de instancia haya infringido lo previsto en los preceptos sustantivos invocados en el recurso, el cual ha de ser, por ello, desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Demetrio, frente a la Sentencia 291/2024, de 2 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 733/2023, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0932 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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