Sentencia Social 664/2025...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 664/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1839/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 664/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025100486

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5619

Núm. Roj: STSJ AND 5619:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230012545. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 14 de Málaga Asunto origen: SSS 902/2023

Recurso de suplicación nº 1839/2024.

Sentencia nº 664/2025

Negociado: UT

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

De: Santiago

Abogado/a: MARTA ROSA FERNÁNDEZ

Contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1839/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 6 de junio de 2024, y pronunciada en el proceso número 902/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Santiago, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Marta Rosa Fernández, y como parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- El 16 de octubre de 2023, don Santiago presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le reconociese el derecho a percibir la pensión de orfandad y se condenase a la entidad gestora a su abono.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 902/2023, se admitió a trámite por decreto de 20 de octubre de 2023, y se celebró el juicio el 3 de junio de 2024.

TERCERO.- El 6 de junio de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Santiago frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de orfandad, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.

CUARTO.- En esa resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- La parte demandante, D. Santiago, nacido el día NUM000-1973, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, solicitó del INSS, el día 12-5-2023, la prestación de orfandad, al haber fallecido su padre casado, con el que convivía, el día 8-11-2021, por causa de enfermedad común. El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 68% por resolución de la Consejería de inclusión, Social, Juventud, Familias e Igualdad de la junta de Andalucía, de fecha 4-4-2023, siendo el grado de limitaciones en la actividad del 61% a lo que se suman 7 puntos de factores sociales complementarios.

Iniciado el expediente, el día 16-5-2023 se emitió informe médico de síntesis, que determinó un diagnóstico del actor de "ESCLEROSIS TUBEROSA. TEMBLOR ESENCIAL ASOCIADO A ESCLEROSIS TUBEROSA", que le producían las siguientes limitaciones: "DIAGNOSTICADO DE ESCLEROSIS TUBEROSA, TEMBLOR ESENCIAL ASOCIADO A ESCL EROSIS TUBEROSA, INTELIGENCIA AL LIMITE, SEGÚN LA LEY DE DEPENDENCIA ESTABLE DE SALUD . NO POLIMEDICADO. NO REHABILITACION FISICA NI PSIQUICA. NO DISPOSITIVOS DE ALIMENTACION, NI ELIMINACION. NO AYUDAS TECNICAS .NO ORTESIS. NO PROTESIS. --Indice de Barthel-- Puntuación: 100 EL PACIENTE ES INDEPENDIENTE"

El día 30-5-2023 se emitió dictamen propuesta del EVI que determinó un cuadro clínico residual y unas limitaciones de la actora coincidentes con el reflejado en el informe médico de síntesis, proponiendo la no calificación del evaluado como incapacitado permanente de forma absoluta a efectos de concesión de una pensión de orfandad.

A la vista de lo anterior, el INSS dictó resolución de fecha 1-6-2023 por la que denegó al actor, con fecha 31-5-2023, la prestación de orfandad, por ser mayor de 25 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, según el artículo 224 LGSS . Frente a esta resolución, la parte actora formuló reclamación administrativa previa el día 20-7-2023, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 1-12-2023 -expediente administrativo aportado por el INSS-.

SEGUNDO.- la situación del actor ya fue valorada a efectos de incapacidad permanente en fecha 23-2-2022, en que se emitió informe médico de síntesis que concluyó lo siguiente: "Diagnosticado de inteligencia límite sin evidencia de alteraciones de conducta ni seguimiento ni tratamiento psiquiátrico.

Conclusiones: la patología valorada no implica una situación de incapacidad permanente absoluta.".

En virtud de ello, en fecha 3-3-2022 se dictó resolución por la que se acordó denegar al actor el derecho a la pensión de orfandad por superar el límite de edad y no estar incapacitado para el trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en la fecha del fallecimiento del causante. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa en fecha 14-3-2022, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24-8-2022 -expediente administrativo y documental aportada por el INSS-.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación que solicita el actor es de 319,92 euros mensuales, con fecha de efectos de 12-2-2023, tres meses anteriores a la solicitud de pensión de orfandad -hecho no controvertido-.

CUARTO.- En fecha 17-6-2004 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en el ámbito del procedimiento de invalidez no contributiva nº 1.120/03 . En la sentencia se señala que "...se alcanza el grado total de minusvalía o enfermedad crónica del 68%. Por tanto, las enfermedades que padece el actor, globalmente evaluadas, superan el grado del 65% exigido por los artículos 144.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y 1 c) del Real Decreto 357/2.991, de 15 de Marzo , por lo que, al ser la apreciación contraria el único motivo de denegación que resulta del Expediente administrativo, procede estimar la demanda..."-doc. nº 5 aportado por la parte actora-.

QUINTO.- En fecha 11-12-2023 se emitió informe médico por parte de la unidad de salud mental comunitaria Málaga-Centro, que valoró lo siguiente en el apartado de exploración: "Tranquilo, adecuado, colaborador, escaso contacto ocular, discurso estimulado, simple, coherente y lógico que pone de manifiesto pobreza ideoverbal. Irascibilidad, ánimo bajo reactivo. No alteración mayor del estado de ánimo. No ansiedad reseñable. No ideas de suicidio. No síntomas de orden psicótico. Insomnio". El informe señaló el siguiente juicio clínico: "Reacción ansioso depresiva prolongada F43.21 CI límite o discapacidad intelectual no filiada" -doc. nº 9 aportado por la parte actora-.

QUINTO.- El 11 de junio de 2024, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 21 de octubre de 2024 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 1839/2023, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la resolución de la entidad gestora, que había denegado al demandante la prestación de orfandad por ser mayor de veinticinco años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se lleven a cabo las siguientes modificaciones en el relato de hechos probados:

En primer lugar, que, en el hecho primero, se precisase que los efectos del grado de discapacidad reconocido lo fueron «desde el 01-9-2002».

En segundo lugar, que se añada un nuevo hecho, el sexto, del tenor siguiente:

«El demandante, Santiago, de 50 años, jamás ha tenido ocupación laborales».

En tercer lugar, que se añada un nuevo hecho, el séptimo, del tenor siguiente, principal o subsidiariamente:

«El D. Santiago fue diagnosticado por los servicios de neurología el 01-01-95 de Cromosopatía 47XYY (también conocido como síndrome de doble "Y"), alteración genética que conlleva una serie de características innatas: talla alta (el paciente mide 1,80 m) discapacidad intelectual (retraso mental), dificultad de aprendizaje, retraso en el habla y lenguaje, rasgos de espectro autista relacionados con la dificultad de interaccionar socialmente. Aislamiento social, trastorno de la afectividad, temblor manifestado principalmente en las manos, trastorno de déficit de atención, trastorno del estado de ánimo (ansiedad). En informe del servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Victoria de 18-06-2002 (folio44 de los autos) el Dr. Urbano refiere que <

O:

«El D. Santiago fue diagnosticado por los servicios de neurología el 01-01-95 de Cromosopatía 47XYY (también conocido como síndrome de doble "Y"), alteración genética que conlleva una serie de características innatas: talla alta (el paciente mide 1,80 m) discapacidad intelectual (retraso mental), dificultad de aprendizaje, retraso en el habla y lenguaje, rasgos de espectro autista relacionados con la dificultad de interaccionar socialmente. Aislamiento social, trastorno de la afectividad, temblor manifestado principalmente en las manos, trastorno de déficit de atención, trastorno del estado de ánimo (ansiedad)».

Y en cuarto lugar, que se añada un nuevo hecho, el octavo, del tenor siguiente:

«D. Santiago quedó exento de su incorporación al Servicio Militar obligatorio por sus padecimiento psicológicos.».

La parte recurrida se opone por considerar que las pruebas practicadas, a las que se hacía referencia en el motivo, ya habían sido valoradas por el juez de instancia, no obstante lo cual también señalaba que la parte recurrente no especificaba en base a qué folios y pruebas -resalta- se apoyaba para pedir la revisión.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).

También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).

Así mismo, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).

Por otro lado, esta Sala viene repitiendo que, en los supuestos en los que se propugna la incapacidad permanente sobre la base de la existencia de una serie de padecimientos, lo verdaderamente relevante, desde el punto de vista fáctico, es que se modifique el hecho en el que el juzgador de instancia plasma la conclusión probatoria que haya alcanzado sobre las dolencias, tras la valoración de la prueba practicada, en los términos previstos en el artículo 97.2 de la LRJS, no así cualesquiera otros extremos del relato judicial, como lo sería el contenido el expediente administrativo remitido por la entidad gestora, cuando no, la expresión del contenido de informes médicos u otras pruebas practicadas (véanse las sentencias de 6 de marzo de 2019 [REC: 1724/2018, ROJ: STSJ AND 5430/2019] y 14 de julio de 2021 [REC: 560/2021, ROJ: STSJ AND 12118/2021], entre otras muchas).

En cuanto a la fórmula del relato de hechos probados, esta Sala ha tenido la oportunidad de expresar en sendas sentencias de 8 de julio de 2020 [ ROJ: STSJ AND 9166/2020 y ROJ: STSJ AND 9167/2020], y en otras posteriores, como las de 8 de marzo de 2023 [ ROJ: STSJ AND 2159/2023] y 12 de julio de 2023 [ ROJ: STSJ AND 8928/2023], que no es adecuada la conformación lógica de una resolución que decida sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, el recoger únicamente en relato de hechos probados el diagnóstico y las limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el informe médico de síntesis, y el cuadro clínico residual establecido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como en el informe de valoración médica, pero sin llegar a declarar como hecho demostrado cuáles son las dolencias que la juzgador de instancia entiende que aquejan a la trabajador, y que han de servir como presupuesto fáctico para la aplicación de la norma que define la incapacidad permanente reclamada, modo de conformar la sentencia que infringe los artículos 97.2 de la LRJS y 209, regla segunda, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,por más que pueda inferirse que se acepta el cuadro residual establecido por la entidad gestora.

Finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en sentencia de 14 de mayo de 2019 [REC: 229/2019, ROJ: STSJ CL 2269/2019]; de Madrid, de 1 de julio de 2021 [REC: 452/2021, ROJ: STSJ M 7841/2021] y Galicia, de 29 de abril de 2022 [REC: 4557/2021, ROJ: STSJ GAL 3135/2022], entre otras muchas, han afirmado que el apartado relativo a los hechos probados de la sentencia no está destinado a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de Derecho, pues, definitiva, lo que importa no es la existencia y contenido de una determinada prueba, sino el hecho que, en base a la misma, el órgano judicial considera acreditado.

CUARTO.- Dicho todo lo anterior, aplicando los anteriores criterios, la revisión pedida ha de ser acogida parcialmente por las razones siguientes:

La fecha del reconocimiento del grado de discapacidad debe matizarse, ya que es erróneo el dato que consta en el Informe médico de síntesis, «DESDE 10/04/2023» (folio 34 del expediente administrativo), pues el certificado de grado de discapacidad, que se identifica por la parte recurrente -dando cumplimiento al requisito del artículo 196.3 de la LRJS, no siendo cierto lo que dice la entidad gestora en su impugnación al respecto- expresa que tal reconocimiento data del 1 de septiembre de 2002 (folio 52 vuelto de los autos).

Tampoco cabe incluir el dato de que «jamás» ha tenido ocupación, pues -al margen del componente adjetival que tiene dicha expresión, impropia de un relato de hechos probados-, ya figura de manera objetiva en el referido Informe médico de síntesis, cuando se dice «Vida laboral 0 años 0 meses 0 días» (página 34 del expediente), por lo que ese dato sí puede ser ponderado por esta Sala, sin necesidad de recurrir a la revisión.

La exención del Servicio Militar no puede apoyarse, por su propia naturaleza, en un informe psicológico privado, como el que se identifica (folios 41 y 42). Habría sido necesaria la resolución administrativa en la que se hubiese acordado.

Tampoco cabe incluir las dos versiones que se propugnan del hecho séptimo, pues su contenido, en cuanto a la patología estrictamente considerada, no difiere de la establecida por la entidad gestora como cuadro residual, y admitida, si acaso sea implícitamente, por la sentencia de instancia. Por tanto, únicamente cabe admitir la introducción de un nuevo hecho con ese contenido.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de ser rectificada en el sentido de incluir en el hecho probado primero, que el reconocimiento del grado de discapacidad data del 1 septiembre de 2002; y en el sentido de incluir un nuevo hecho, el séptimo, en el que se exprese que don Santiago, en la fecha del fallecimiento de su padre, en noviembre de 2021, padecía esclerosis tuberosa y temblor esencial asociado a dicha enfermedad.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 224.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015], argumentando esencialmente que su padre falleció en noviembre de 2011, dependiendo económicamente de él, presentado desde mucho antes, desde 2002, unas dolencias que determinaron el reconocimiento de un grado de discapacidad del 68 por 100, concretamente, un trastorno de la afectividad e inteligencia límite, debido a la cromosopatía que sufría, documentada, entre otros, por un informe del servicio de neurología de la sanidad pública, de junio de 2002 (folio 44), citando en apoyo de ello diversos pronunciamientos de los tribunales de suplicación, y concluyendo que debía declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta y, por ello, reconocérsele la prestación de orfandad reclamada.

La parte recurrida se opone y hace propios los argumentos de la sentencia de instancia.

SEXTO.- El referido artículo 224 de la LGSS 2015, regulador de la Pensión de orfandad y prestación de orfandad,establece en su apartado 1 que tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Y el Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social,en su artículo 9 , referido a los Beneficiarios de la pensión de orfandad,establece en su apartado 1 que tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, a su fallecimiento, sean menores de dieciocho años o tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de la LGSS 2015 -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS 2015] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -tras las modificaciones parcialmente acogidas- interesa destacar a don Santiago, en la fecha en la que falleció su padre, en noviembre de 2021, padecía una esclerosis tuberosa y temblor esencial asociado a dicha enfermedad, teniendo reconocido con anterioridad, desde septiembre de 2002, un grado de discapacidad del 68 por 100, basado en el diagnóstico de trastorno de la afectividad e inteligencia límite.

La entidad gestora le denegó la prestación de orfandad por considerar que no estaba incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, decisión confirmada implícitamente por la sentencia de instancia, que contiene -entre otros- el siguiente razonamiento:

[...]

Una vez expuesta la normativa aplicable a la situación de incapacidad permanente y la interpretación de la misma, procede valorar si el actor estaba afecta al grado de incapacidad permanente absoluta al tiempo del fallecimiento de su padre a la vista de los hechos declarados probados, de los cuales se desprende, por el informe médico de síntesis de fecha 23-2-2022, que el actor fue diagnosticado de inteligencia límite sin evidencia de alteraciones de conducta ni seguimiento ni tratamiento psiquiátrico, terminando por concluir que la patología valorada no implica una situación de incapacidad permanente absoluta, conclusión que no fue combatida judicialmente y que se ha de asumir al reflejar la situación que tenía el actor a la fecha del fallecimiento de su padre que implica el hecho causante de la prestación solicitada.

[...]

OCTAVO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis que defiende la parte recurrente, a la vista de que, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, la situación patológica de don Santiago desde mucho antes de que falleciese el causante, no le permitía llevar a cabo tarea reglada alguna, quedándole únicamente capacidad residual para llevar a cabo aquellas otras actividades de tipo marginal e intrascendente, de mínima significación y relieve, a las que también se refiere la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de marzo de 2019 [ ROJ: STS 1285/2019], pero que no pueden ser indicativas de un trabajo considerado como productivo.

A esa conclusión de llega atendiendo a la propia naturaleza del padecimiento, que, conforme al Diccionario de la Real Academia Nacional de Medicina de España,se trataría esencialmente de una anomalía hereditaria en el desarrollo del sistema nervioso, determinante, desde el punto de vista neurológico, de una discapacidad intelectual.

La repercusión funcional que esa enfermedad ocasiona en este caso puede inferirse del informe de la unidad de salud mental de la sanidad pública, de diciembre de 2023, parcialmente reproducido en el hecho probado quinto -pero debe insistirse en que el relato de hechos probados debe recoger una síntesis fáctica, tras la valoración de las pruebas, no la reproducción de los documentos que hayan sido ponderados-, en el que claramente se describe una persona con dificultades de relación -el desvío de la mirada, la pobreza expresiva, cuando no, la presencia diagnosticada de una reacción mental adversa, que no duda en calificarse de prolongada. Es impensable la inserción laboral, mínimamente productiva, de una persona aquejada de tales dolencias.

Con todo, téngase en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de febrero de 2023 [REC: 4748/2019, ROJ: STS 785/2023], confirmó el reconocimiento de la pensión de orfandad en el caso de prestación de servicios en un centro especial de empleo.

Por todo lo anterior, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser acogido.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Santiago, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 6 de junio de 2024, dictada en el proceso número 902/2023, y, en consecuencia:

II.- Se revisan los hechos declarados probados, en el sentido de rectificar el hecho probado primero y de añadir un nuevo hecho, el sexto, en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

III.- Se estima la demanda, se revoca la resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 1 de junio de 2023, se reconoce a DON Santiago el derecho a percibir la pensión de orfandad y se condena a dicha entidad gestora a su abono, con los efectos y la cuantía legalmente establecida.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1839 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1839 24.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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