Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 664/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1839/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 664/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100486
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5619
Núm. Roj: STSJ AND 5619:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420230012545. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 14 de Málaga Asunto origen: SSS 902/2023
Recurso de suplicación nº 1839/2024.
Negociado: UT
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
De: Santiago
Abogado/a: MARTA ROSA FERNÁNDEZ
Contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1839/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 6 de junio de 2024, y pronunciada en el proceso número 902/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Santiago, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Marta Rosa Fernández, y como parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Fundamentos
Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
En primer lugar, que, en el hecho primero, se precisase que los efectos del grado de discapacidad reconocido lo fueron «desde el 01-9-2002».
En segundo lugar, que se añada un nuevo hecho, el sexto, del tenor siguiente:
«El demandante, Santiago, de 50 años, jamás ha tenido ocupación laborales».
En tercer lugar, que se añada un nuevo hecho, el séptimo, del tenor siguiente, principal o subsidiariamente:
«El D. Santiago fue diagnosticado por los servicios de neurología el 01-01-95 de Cromosopatía 47XYY (también conocido como síndrome de doble "Y"), alteración genética que conlleva una serie de características innatas: talla alta (el paciente mide 1,80 m) discapacidad intelectual (retraso mental), dificultad de aprendizaje, retraso en el habla y lenguaje, rasgos de espectro autista relacionados con la dificultad de interaccionar socialmente. Aislamiento social, trastorno de la afectividad, temblor manifestado principalmente en las manos, trastorno de déficit de atención, trastorno del estado de ánimo (ansiedad). En informe del servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Victoria de 18-06-2002 (folio44 de los autos) el Dr. Urbano refiere que < O: «El D. Santiago fue diagnosticado por los servicios de neurología el 01-01-95 de Cromosopatía 47XYY (también conocido como síndrome de doble "Y"), alteración genética que conlleva una serie de características innatas: talla alta (el paciente mide 1,80 m) discapacidad intelectual (retraso mental), dificultad de aprendizaje, retraso en el habla y lenguaje, rasgos de espectro autista relacionados con la dificultad de interaccionar socialmente. Aislamiento social, trastorno de la afectividad, temblor manifestado principalmente en las manos, trastorno de déficit de atención, trastorno del estado de ánimo (ansiedad)». Y en cuarto lugar, que se añada un nuevo hecho, el octavo, del tenor siguiente: «D. Santiago quedó exento de su incorporación al Servicio Militar obligatorio por sus padecimiento psicológicos.». La parte recurrida se opone por considerar que las pruebas practicadas, a las que se hacía referencia en el motivo, ya habían sido valoradas por el juez de instancia, no obstante lo cual también señalaba que la parte recurrente no especificaba en base a qué folios y pruebas -resalta- se apoyaba para pedir la revisión. También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]). Así mismo, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem). Por otro lado, esta Sala viene repitiendo que, en los supuestos en los que se propugna la incapacidad permanente sobre la base de la existencia de una serie de padecimientos, lo verdaderamente relevante, desde el punto de vista fáctico, es que se modifique el hecho en el que el juzgador de instancia plasma la conclusión probatoria que haya alcanzado sobre las dolencias, tras la valoración de la prueba practicada, en los términos previstos en el artículo 97.2 de la LRJS, no así cualesquiera otros extremos del relato judicial, como lo sería el contenido el expediente administrativo remitido por la entidad gestora, cuando no, la expresión del contenido de informes médicos u otras pruebas practicadas (véanse las sentencias de 6 de marzo de 2019 [REC: 1724/2018, ROJ: STSJ AND 5430/2019] y 14 de julio de 2021 [REC: 560/2021, ROJ: STSJ AND 12118/2021], entre otras muchas). En cuanto a la fórmula del relato de hechos probados, esta Sala ha tenido la oportunidad de expresar en sendas sentencias de 8 de julio de 2020 [ ROJ: STSJ AND 9166/2020 y ROJ: STSJ AND 9167/2020], y en otras posteriores, como las de 8 de marzo de 2023 [ ROJ: STSJ AND 2159/2023] y 12 de julio de 2023 [ ROJ: STSJ AND 8928/2023], que no es adecuada la conformación lógica de una resolución que decida sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, el recoger únicamente en relato de hechos probados el diagnóstico y las limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el informe médico de síntesis, y el cuadro clínico residual establecido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como en el informe de valoración médica, pero sin llegar a declarar como hecho demostrado cuáles son las dolencias que la juzgador de instancia entiende que aquejan a la trabajador, y que han de servir como presupuesto fáctico para la aplicación de la norma que define la incapacidad permanente reclamada, modo de conformar la sentencia que infringe los artículos 97.2 de la LRJS y 209, regla segunda, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en sentencia de 14 de mayo de 2019 [REC: 229/2019, ROJ: STSJ CL 2269/2019]; de Madrid, de 1 de julio de 2021 [REC: 452/2021, ROJ: STSJ M 7841/2021] y Galicia, de 29 de abril de 2022 [REC: 4557/2021, ROJ: STSJ GAL 3135/2022], entre otras muchas, han afirmado que el apartado relativo a los hechos probados de la sentencia no está destinado a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de Derecho, pues, definitiva, lo que importa no es la existencia y contenido de una determinada prueba, sino el hecho que, en base a la misma, el órgano judicial considera acreditado. La fecha del reconocimiento del grado de discapacidad debe matizarse, ya que es erróneo el dato que consta en el Informe médico de síntesis, «DESDE 10/04/2023» (folio 34 del expediente administrativo), pues el certificado de grado de discapacidad, que se identifica por la parte recurrente -dando cumplimiento al requisito del artículo 196.3 de la LRJS, no siendo cierto lo que dice la entidad gestora en su impugnación al respecto- expresa que tal reconocimiento data del 1 de septiembre de 2002 (folio 52 vuelto de los autos). Tampoco cabe incluir el dato de que «jamás» ha tenido ocupación, pues -al margen del componente adjetival que tiene dicha expresión, impropia de un relato de hechos probados-, ya figura de manera objetiva en el referido Informe médico de síntesis, cuando se dice «Vida laboral 0 años 0 meses 0 días» (página 34 del expediente), por lo que ese dato sí puede ser ponderado por esta Sala, sin necesidad de recurrir a la revisión. La exención del Servicio Militar no puede apoyarse, por su propia naturaleza, en un informe psicológico privado, como el que se identifica (folios 41 y 42). Habría sido necesaria la resolución administrativa en la que se hubiese acordado. Tampoco cabe incluir las dos versiones que se propugnan del hecho séptimo, pues su contenido, en cuanto a la patología estrictamente considerada, no difiere de la establecida por la entidad gestora como cuadro residual, y admitida, si acaso sea implícitamente, por la sentencia de instancia. Por tanto, únicamente cabe admitir la introducción de un nuevo hecho con ese contenido. Por todo lo anterior, la versión judicial ha de ser rectificada en el sentido de incluir en el hecho probado primero, que el reconocimiento del grado de discapacidad data del 1 septiembre de 2002; y en el sentido de incluir un nuevo hecho, el séptimo, en el que se exprese que don Santiago, en la fecha del fallecimiento de su padre, en noviembre de 2021, padecía esclerosis tuberosa y temblor esencial asociado a dicha enfermedad. La parte recurrida se opone y hace propios los argumentos de la sentencia de instancia. Y el Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de la LGSS 2015 -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social La entidad gestora le denegó la prestación de orfandad por considerar que no estaba incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, decisión confirmada implícitamente por la sentencia de instancia, que contiene -entre otros- el siguiente razonamiento: [...] [...] A esa conclusión de llega atendiendo a la propia naturaleza del padecimiento, que, conforme al La repercusión funcional que esa enfermedad ocasiona en este caso puede inferirse del informe de la unidad de salud mental de la sanidad pública, de diciembre de 2023, parcialmente reproducido en el hecho probado quinto -pero debe insistirse en que el relato de hechos probados debe recoger una síntesis fáctica, tras la valoración de las pruebas, no la reproducción de los documentos que hayan sido ponderados-, en el que claramente se describe una persona con dificultades de relación -el desvío de la mirada, la pobreza expresiva, cuando no, la presencia diagnosticada de una reacción mental adversa, que no duda en calificarse de prolongada. Es impensable la inserción laboral, mínimamente productiva, de una persona aquejada de tales dolencias. Con todo, téngase en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de febrero de 2023 [REC: 4748/2019, ROJ: STS 785/2023], confirmó el reconocimiento de la pensión de orfandad en el caso de prestación de servicios en un centro especial de empleo. Por todo lo anterior, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser acogido.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1839 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1839 24.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
