Sentencia Social 640/2025...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 640/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1888/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Nº de sentencia: 640/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025100499

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5660

Núm. Roj: STSJ AND 5660:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Social de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918137 952918144, Fax: 951045525, Correo electrónico: TSJA.SalaSocial.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.:2906744420210010428. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Málaga Asunto origen: SSS 814/2021

Procedimiento: Recursos de Suplicación 1888/2024. Negociado: JL

Materia:Incapacidad permanente

De: Ana María

Abogado/a:FRANCISCO JOSE TORRES MORENO

Procurador/a:

Graduado/a social:

Contra:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Procurador/a:

Graduado/a social:

Recurso de Suplicación número 1888-24

Sentencia número 640-25

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

:

S E N T E N C I A

En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 20 de mayo de 2024, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Ana María, dirigida técnicamente por el letrado don Francisco José Torres Moreno, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO: El 14 de julio de 2021 doña Ana María presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 814-21, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 20 de octubre de 2021, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una suspensión, el 8 de mayo de 2024.

TERCERO: El 20 de mayo de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- Dª. Ana María, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001.1979, se encuentra afiliada a la SS con el número NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cajera de supermercado -expediente administrativo-.

Segundo.- La actora, el 31 de marzo de 2.021, promovió expediente de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común -solicitud en folios 43 y ss.-.

Tercero.- El 23 de abril de 2.021 se emitió informe médico de síntesis que determina el siguiente diagnóstico: síndrome de fibromialgia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artromialgias generalizadas. Como conclusión: la patología valorada no implica una situación de incapacidad permanente -informe en folios 61 y 62-.

Cuarto.- El 27 de abril de 2.021 se emitió el Dictamen Propuesta que propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral - dictamen propuesta en folio 65-.

Quinto.- El INSS dictó resolución de 28 de abril de 2.021 por la que acuerda denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacitad laboral -resolución en folio 69-.

Sexto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló en fecha 24 de mayo de 2.021 reclamación administrativa previa, en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9 de junio de 2.021, con base en el informe médico de 8.6.2021 -resolución en folios 30 y 31; informe médico en folio 32-.

Séptimo.- Dª. Ana María se encuentra adscrita al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora para la incapacidad permanente total de 799,14 euros mensuales. Y de 27.353,04 para la incapacidad permanente parcial.

QUINTO: El 28 de mayo de 2024 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO: El 25 de octubre de 2024 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que en los antecedentes de hecho no figuran el intento del letrado de la demandante de poner de manifiesto la evolución negativa de las lesiones desde la fecha del hecho causante; que el apartado de hechos probados adolece de insuficiencia, centrada en la omisión del proceso de incapacidad temporal previo por dolor en la parte inferior de la espalda y en la evolución negativa del menoscabo funcional desde la fecha del hecho causante hasta la fecha del juicio; y que la sentencia adolece de falta de motivación del fallo.

La doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la nulidad de actuaciones, de la que es exponente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024 [ ROJ: STS 4553/2020], señala que CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" ( STC 232/2992, de 14 de diciembre)>.

Dejando de lado las objeciones formuladas en el motivo de suplicación acerca del contenido de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que, en modo alguno, puede considerarse que coloquen a la demandante en situación de indefensión, la denunciada insuficiencia del apartado de hechos probados puede ser combatida a través de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como, por otra parte, se lleva a cabo de manera minuciosa en el recurso, y frente a lo que se afirma en el motivo de suplicación, la sentencia recurrida ha razonado de manera suficiente en su fundamento de derecho primero, en relación con los documentos que se reseñan en cada uno de los hechos probados, y en el fundamento de derecho quinto, por qué da mayor valor probatorio al expediente administrativo que a la documentación aportada por la demandante y al propio informe pericial emitido a su instancia, y por qué considera que la lesiones de la demandante son susceptibles de su declaración en situación de invalidez. Todo ello, sin perjuicio de que la demandante pueda mostrar su disconformidad con dichos razonamientos y formular motivos al amparo del apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción denunciando la infracción de preceptos legales de carácter sustantivo.

En cualquier caso, la nulidad de actuaciones se configura como un remedio extraordinario, de acuerdo con consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, bastando citar al efecto la sentencia de 26 de junio de 2020 [ ROJ: STS 2351/2020].

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 45, 61, 68 y 79 a 82 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado:

Fibromialgia severa (o, en todo caso, grave), tender points 16; síndrome/artrosis facetaria lumbar; bursitis trocantérica bilateral. En la exploración física realizada presenta un peso de 80 kg. y una talla de 166 cm., hiperalgesia, alodinia, tender points positivos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer criterios de síndrome fibromiálgico, dolor a nivel de bursas trocantéricas, pata de ganso, contractura paravertebral lumbar.

Factor reumatoide, análisis clínico de 14.10 2020, 22,0 Ul/Ml. En la prueba complementaria realizada a la actora en fecha de 27.04.2021 por el Servicio de Neurofisiología del Hospital Vithas de Málaga se detectan signos de compromiso radicular izquierdo con alteraciones en las respuestas radiculares -respuesta extensora derecha-. En la hoja de evolución clínica y curso clínico expedida en fecha de 04.05.2022 por el Servicio de Rehabilitación Funcional del Hospital Clínico de Málaga, tras la realización de exploración física a la actora, presenta dolor a la palpación en las espinosas lumbares (+L5-S1), paravertebral derecha, glúteo derecho, columna lumbar limitada y do9lor a flexo-extensión, rotación izquierda y ambas f. laterales (+dcha.), BA caderas completo, pero con dolor a últimos grados de rotación externa, roce rot, dolor interlínea interna y a nivel del 1/3 inferior cara muslo y dolor a la palpación de inserción anserina,. Así como tras la realización de pruebas complementarias de RM de columna cervical, lumbosacra y dorsal en fecha de 20.07.2021, se realizan los siguientes juicios diagnósticos: rectificación de la lordosis cervical, discreta protrusión discal marginal derecha en C6-C7, mínima protrusión discal central posterior en D3-D4, espondilosis degenerativa lumbar distal incipiente, discreto estrechamiento del canal en L4-L5, sin compromiso de raíces, se procede a infiltración en la zona dañada. Constan hasta tres entradas en área de urgencias de Servicio de SUAP de Torremolinos San Miguel /perteneciente al SPS) en fechas de 27.10.202, 23.12.2022 y 23.09.2023, respectivamente, refiriéndose en los correspondientes informes de alta como motivos de consulta lumbalgia, dolor en toda la espalda y dolor espalda, manteniendo a la exploración física realizada en el primero de ellos, dolor a la presión y movilización lumbar y lassegue positivo bilateral, en el segundo y tercero, dolor en todas las apófisis espinosas desde la zona cervical hasta sacro y lassegue derecho + izquierdo y dificultad para la flexión de cintura lumbar. En el informe clínico emitido en fecha 26.01.2024 por la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga se hacen constar como antecedentes de la paciente los de revisión por lumbalgia irradiada a MID, lumbociatalgia derecha, presentando en la exploración física realizada hiperextensión dolorosa, siendo que tras la prueba de RM de columna lumbar se detecta disco L4-L5 con disminución de la señal por deshidratación, abombamiento leve posterior del disco L4-L5 de ligero predominio izquierdo, sin signos evidentes de compromiso radicular, concluye con juicio diagnóstico de discopatía L4-L5 y cambios degenerativos facetarios de predominio en L4-L5.

A nivel de muñeca izquierda, la actora presenta antecedentes de intervención quirúrgica por tendinitis de Quervain, como consecuencia del seguimiento que se le practica en el servicio de traumatología del Hospital Clínico de Málaga desde el año 2015. La sintomatología causante de ello ha sido la persistencia de dolor mecánico en borde radial de muñeca con impotencia funciona de agarre y pérdida de movilidad de la zona dañada, habiendo sido objeto de varias infiltraciones con anterioridad a ser intervenida en el Clínica del Pilar de Málaga en fecha de 8 de mayo de 2017. El informe emitido por el servicio de traumatología de dicho hospital en fecha 28.07.2023 hace constar los siguientes resultados de ecografía de muñeca izquierda: leve engrosamiento hipoecogénico de nervio mediano sugerente de neuropatía compresiva, en consonancia con los resultados de pruebas de imagen realizadas a la actora en fecha de 02.06.2023.

Respecto del apartado digestivo, el informe emitido por el servicio de aparato digestivo del Hospital Clínico de Málaga en fecha de 05.10.2020 emite un juicio diagnóstico de síndrome de intestino irritable/dispepsia. La actora presenta antecedentes de seguimiento sanitario en esta especialidad desde 12.06.2018 por síndrome de estreñimiento crónico alterado con diarrea y dolor abdominal. Actualmente con tratamiento farmacológico de Famotidina 40 mg. y Levosulpirida.

Respecto a neurología, el informe clínico de consulta externa emitido en fecha 08.03.2023 por el servicio de neurología del Hospital Clínico de Málaga establece como diagnóstico principal el de cefalea migrañosa episódica de baja frecuencia peo de días de duración, prescribiéndosele tratamiento habitual de analgesia mediante Dexketoprofeno 25 mg. o Almotriptan o Zomig si cefalea intensa, y Propranolorol, como tratamiento preventivo. A lo cual añade el especialista que además del que viene tomando para las alteraciones psicopatológicas y fibromialgia.

Respecto a salud mental, el informe emitido en fecha 04-08-2023 por la Unidad de Salud Mental de Torrequebrada perteneciente al Hospital Clínico de Málaga constata un juicio diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo, cuyo seguimiento por la unidad de salud mental se inicia en el año 2013, pautándose un refuerzo del tratamiento farmacológico anterior de subida de Sertralina a 100 mg. diarios, así como Lorazepam 1 mg. si ansiedad, Neuralex dos cápsulas al día, melatonina 1,9 mg. día y pautas de higiene del sueño. En la exploración realizada en consulta la actora presenta discurso centrado en situación de dolor crónico por patología osteoarticular de base que se refleja en alteraciones emocionales, ánimo hipotímico, tendencia al llanto, ansiedad flotante, fallos mnésicos, ideas pasivas de muerte sin ideación autolítica estructurada e insomnio de mantenimiento. En el apartado de evolución y curso clínico, se hace constar que la paciente ha mantenido seguimiento en dicho servicio con adecuado cumplimiento terapéutico, presentando evolución estacionaria en relación a dolor crónico y limitaciones físicas, así como estresores vitales con dificultad para desarrollar actividad laboral normalizada.

Como consecuencia de las dolencias y enfermedades expuestas se produce el siguiente cuadro restrictivo funcional: artromialgias generalizadas dentro de un contexto de síndrome fibromiálgico de intensidad moderada-severa con una acusada afectación psíquica de fondo, que incide negativamente sobre la capacidad postural y la realización de gestos mecánicos con el raquis y extremidades; dolor e impotencia funcional a nivel dela mano/muñeca izquierdas, en el contexto clínico de tenosinovitis de Quervain, afectando de forma negativa a la capacidad mecánica de manualidad con cargas y esfuerzos con los segmentos dañados, a lo cual habría que añadir las limitaciones correspondientes a la neuropatía compresiva diagnosticada en junio de 2023; lumbociatalgia irradiada a miembros inferiores en el contexto clínico de una patología degenerativa relacionada con una discopatía artrosis facetaria lumbar a nivel de L4-L5 y radiculopatía L5 izquierda, que inciden negativamente en la charnela lumbosacra; el trastorno psíquico incide negativamente en la capacidad global de la actora, requiriendo de asistencia especializada e imposibilitando la realización de cualquier tipo de actividad de modo asiduo, fiable y con un rendimiento socialmente aceptable>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 87 a 119 y 130 a 163 de las actuaciones, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia.

-Alternativamente, la adición del siguiente nuevo hecho probado:

Factor reumatoide, análisis clínico de 14.10.202, 22,0 Ul/Ml.

Compromiso radicular izquierdo con alteraciones en las respuestas radiculares -respuesta extensora derecha-.

Rectificación de la lordosis cervical, discreta protrusión discal marginal derecha en C6-C7, mínima protrusión discal central posterior en D3-D4, espondilosis degenerativa lumbar distal incipiente, discreto estrechamiento del canal en L4-L5, sin compromiso de raíces. Constan hasta tres entradas en área de urgencias de Servicio de SUAP de Torremolinos San Miguel /perteneciente al SPS) en fechas de 27.10.202, 23.12.2022 y 23.09.2023, respectivamente, refiriéndose en los correspondientes informes de alta como motivos de consulta lumbalgia, dolor en toda la espalda y dolor espalda, manteniendo a la exploración física realizada en el primero de ellos, dolor a la presión y movilización lumbar y lassegue positivo bilateral, en el segundo y tercero, dolor en todas las apófisis espinosas desde la zona cervical hasta sacro y lassegue derecho + izquierdo y dificultad para la flexión de cintura lumbar.

Lumbalgia irradiada a MID, lumbociatalgia derecha.

A nivel de muñeca izquierda la actora presenta antecedentes de intervención quirúrgica por tendinitis de Quervain.

Síndrome de intestino irritable/dispepsia.

Cefalea migrañosa episódica de baja frecuencia pero de días de duración.

Trastorno ansioso depresivo, cuyo seguimiento por la unidad de salud mental se inicia en el año 2013, pautándose últimamente un refuerzo del tratamiento farmacológico anterior de subida de Sertraina a 100 mg. diarios, así como Lorazepam 1 mg., si ansiedad, Neuralex dos cápsulas al días, melatonina 1,9 mg. día y pautas de higiene del sueño. En la exploración realizada en consulta la actora presenta discurso centrado en situación de dolor crónico por patología osteoarticular de base que se refleja en alteraciones emocionales, ánimo hipotímico, tendencia al llanto, ansiedad flotante, fallos mnésicos, ideas pasivas de muerte sin ideación autolítica estructurada e insomnio de mantenimiento. En el apartado de evolución y curso clínico, se hace constar que la paciente ha mantenido seguimiento en dicho servicio con adecuado cumplimiento terapéutico, presentando evolución estacionaria en relación a dolor crónico y limitaciones físicas, así como estresores vitales con dificultad para desarrollar actividad laboral normalizada>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 87 a 119 y 130 a 163 de las actuaciones, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia.

Debe comenzarse por señalar que, como se ha tenido la oportunidad de expresar por esta Sala en sendas sentencias de 8 de julio de 2020 [ ROJ: STSJ AND 9166/2020 y ROJ: STSJ AND 9167/2020], y en otras posteriores, como las de 8 de marzo de 2023 [ ROJ: STSJ AND 2159/2023] y 12 de julio de 2023 [ ROJ: STSJ AND 8928/2023], no es adecuada la conformación lógica de una resolución que decida sobre el grado de incapacidad permanente aplicable, el recoger únicamente en relato de hechos probados el diagnóstico y las limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el informe médico de síntesis, y el cuadro clínico residual establecido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como en el informe de valoración médica, pero sin llegar a declarar como hecho demostrado cuáles son las dolencias que la juzgadora de instancia entiende que aquejan a la trabajadora, y que han de servir como presupuesto fáctico para la aplicación de la norma que define la incapacidad permanente reclamada, modo de conformar la sentencia que infringe los artículos 97.2 de la LRJS y 209, regla segunda, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por más que pueda inferirse que se acepta el cuadro residual establecido por la entidad gestora.

Debe señalarse, no obstante, que de los fundamentos de derecho primero y quinto de la sentencia recurrida, puede colegirse que considera probadas las lesiones que figuran en el informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 23 de abril de 2021 (folios 61 y 62).

La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo se desprende del parte de baja por incapacidad temporal de 28 de octubre de 2020 (folio 79), la relación de expedientes de incapacidad temporal de la demandante (folio 45), del informe médico de síntesis de incapacidad permanente de 23 de abril de 2021 (folios 61 y 62), del parte médico de confirmación de la situación de incapacidad temporal de 35 de abril de 2021 (folio 80) y del informe de vida laboral de la demandante (folio 68). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta de un nuevo hecho probado, tanto con carácter principal como alternativo, se basa en una serie de documentos "en masa", en concreto los folios 87 a 119 y 130 a 163 de las actuaciones, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse "de manera suficiente para que sean identificados". Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende", lo que no cumple "si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador"; y de 20 de septiembre de 2010 [ ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario "citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador". Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.

Y no puede ignorarse tampoco la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre los hechos nuevos, contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2021 [ ROJ: STS 3859/2021], 1 de diciembre de 2021 [ ROJ: STS 4485/2021],19 de octubre de 2022 [ ROJ: STS 4030/2022] y 31 de mayo de 2023 [REC: 1909/2022, ROJ: STS 2720/2023], que, en interpretación aplicativa del artículo 143.4 de la LRJS -y, con carácter general, el artículo 72 de dicha norma-, y de los artículos 3 y 5.1 b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha señalado que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, reafirmando y reiterando dicha Sala que deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y por la resolución administrativa y antes de la celebración del juicio, doctrina jurisprudencial que, como se ha dicho por esta Sala, en sentencias de 22 de abril de 2024 [REC: 1828/2023, ROJ: STSJ AND 2648/2024] y 15 de julio de 2024 [REC: 494/2024, ROJ: STSJ AND 12210/2024], entre las más recientes, supone una ampliación temporal de la situación a examinar a los efectos de determinar el grado de incapacidad permanente aplicable. Ahora bien, el trasladar ese examen a una fecha que supera, en este caso, los tres años, concretamente abril de 2021 a mayo de 2024, es algo que desnaturalizaría completamente lo que debe ser la impugnación de lo decidido por la entidad gestora -que es el objeto del proceso y de este recurso-.

En cualquier caso, los documentos posteriores a la fecha del hecho causante, en los que la demandante pone el acento a lo largo de su recurso de suplicación, serían intranscendentes al objeto de la adición propuesta, ya que la hoja de evolución y curso clínico de consulta provisional de 22 de diciembre de 2021 (folio 114) y la hoja de evolución y curso clínico (provisional) de 4 de mayo de 2022 (folios 107 y 108), son totalmente compatibles con el contenido del informe médico de síntesis de incapacidad permanente; que el informe clínico de consulta externa de 24 de noviembre de 2022 (folios 104 y 105), el informe clínico de consulta de 5 de diciembre de 2022 (folios 102 y 103), el informe de alta de urgencia de 23 de diciembre de 2022 (folio 147) y el informe clínico de consulta de 4 de agosto de 2023 (folios 130 y 131) acreditan que se encuentra en tratamiento en Salud Mental desde 2013 y ello no ha sido obstáculo para su trabajo por cuenta ajena ni consta que haya dado lugar a situaciones de incapacidad temporal; que la hoja de seguimiento de consulta de 25 de noviembre de 2022 (folio 106), la hoja de anamnesis de 9 de febrero de 2023 (folios 149 y 150), el informe clínico de consulta externa de 8 de marzo de 2023 (folios 151 y 152), el informe clínico de consulta de 17 de febrero de 2023 (folio 139), la resonancia magnética nuclear lumbosacra de 10 de abril de 2023 (folio 144), el informe de resultados de pruebas de imagen de 11 de abril de 2023 (folios 145 y 146),el informe clínico de consulta de 17 de abril de 2023 ((folios 140 y 141), el informe de resultados de pruebas de imagen de 2 de junio de 2023 (folios 160 y 161), el informe de resultados de pruebas de imagen de 20 de julio de 2023 (folios 156 y 157), el informe de resultados de pruebas de imagen de 25 de julio de 2023 (folio 158), el informe de anatomía patológica de 26 de julio de 2023 (folio 159), la hoja de evolución y curso clínico de consulta provisional de 28 de julio de 2023 (folios 162 y 163), el informe de alta de urgencia de 23 de septiembre de 2023 (folio 148), la hoja de evolución y curso clínico de consulta de 12 de enero de 2024 (folios 132 a 138), la resonancia magnética nuclear de muñeca izquierda de 13 de enero de 2024 (folio 153), el informe de resultados de pruebas de imagen de 15 de enero de 2024 (folio 154 y 155) y la solicitud de teleconsulta de 26 de enero de 2024 (folios 142 y 143), son totalmente compatibles con el contenido del informe médico de síntesis de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que dicho informe se emitió en el mes de abril de 2021.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), o, subsidiariamente, 194.1 a), y 196.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y en concordancia con el Real Decreto 1300/1995, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de cajera de supermercado. Esta profesión conlleva manejo de cajas registradoras, equipos de lectura de precios y pagos, cobro y verificación de pagos en efectivo o por otros medios, devolución del cambio, conteo y registro del dinero recibido o desembolsado, y, en su caso, envolver las mercancías y colocarlas en bolsas. Y conlleva, tal y como se sostiene en el propio recurso de suplicación un grado de exigencia de 2 sobre 4 en columna cervical, dorsolumbar, codo y mano.

La demandante, nacida el NUM001 de 1979, se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 28 de octubre de 2020 y ha seguido en esa situación después de la fecha del hecho causante hasta el 10 de abril de 2022. A pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal en la fecha del hecho causante, presentaba buena situación clínica general.

La fibromialgia diagnosticada a la demandante desde 2006, que se traduce en artromialgias, sobre todo lumbares, sólo consta, en el mejor de los casos, haberle ocasionado cuatro períodos de incapacidad temporal, a saber, el 7 de agosto de 2013, con una duración de 50 días, el 11 de diciembre de 2018, con una duración de 7 días, el 29 de abril de 2019, con una duración de 2 días, y el 28 de octubre de 2020, con una duración hasta el 10 de abril de 2022, no constando que la demandante haya vuelto a trabajar después del mes de octubre de 2021. Aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que la demandante acredite 16 tender points, no consta si las articulaciones afectadas presentan, o no, inflamación. En todo caso, se trata de una patología que puede dar lugar, en sus fases álgidas a situaciones de incapacidad temporal. Así se desprende del informe de períodos de incapacidad (folio 45), en que la demandante basaba su pretensión revisoria, y del informe de vida laboral de 29 de abril de 2024 (folios 121 a 126).

Es verdad que fue intervenida de tenosinovitis de Quervain en su mano derecha en 2017, pero tampoco consta situación de incapacidad temporal derivada de dicha patología posterior a esa fecha y hasta el mes de octubre de 2021, en que dejó de trabajar.

Su patología psíquica, diagnosticada como trastorno ansioso-depresivo, no acredita gravedad y, en cualquier caso, a pesar de venir siendo tratada desde 2013, tampoco se acredita que haya dado lugar a situación de incapacidad temporal alguna.

Y el intestino irritable y la dispepsia son patologías totalmente compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de cajera de supermercado.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que, sin alcanzar el grado de la incapacidad permanente total, ocasione al trabajador una disminución superior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Deben reiterarse los argumentos antes explicitados para negar que la demandante se encuentre e situación de incapacidad permanente total, ya que no consta que sus padecimientos ni por sí solos ni teniendo en cuenta su interactuación, le supongan una disfuncionalidad superior al 33% para el desempeño de su profesión habitual.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 a), en la redacción actual del artículo 194.3, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ana María y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 20 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 814-21.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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