Sentencia Social 277/2025...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 277/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1064/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 277/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100268

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1157

Núm. Roj: STSJ ICAN 1157:2025

Resumen:
Procedimiento de despido. Contrato de trabajo en prácticas (normativa anterior a RDL 32/2021). Las situaciones de incapacidad temporal determinan la prórroga del contrato incluso sin pacto expreso entre las partes a este respecto

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001064/2024

NIG: 3803844420230007879

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000277/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000878/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CENPOL SEGURIDAD S.L.; Abogado: Francisco Javier Alonso Perez

Recurrido: Lorenza; Abogado: Laura Afonso Marichal

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1064/2024, interpuesto por "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 177/2024, de 29 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 878/2023, sobre extinción de contrato en prácticas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Lorenza se presentó el día 16 de octubre de 2023 demanda frente a "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde el 3 de enero de 2022, como vigilante de seguridad, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas de 35 horas semanales; y que aunque ese contrato se renovó hasta el 2 de julio de 2023, la demandante fue cesada el 7 de septiembre de 2023, lo cual consideraba la demandante que constituía un despido, pero que la actora ya habría adquirido la condición de trabajadora indefinida. Además de impugnar el despido, reclamaba diferencias entre el salario que percibió, y el que correspondería aplicando el convenio colectivo de seguridad privada, durante el año 2023. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenara a la demandada al pago de 3.545,34 euros.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 878/2023, en fecha 14 de mayo de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando indebida acumulación de acciones porque la demanda no tenía en cuenta que la actora, en el periodo reclamado, estuvo en incapacidad temporal, situación en la que no se devengaron salarios sino en prestaciones de seguridad social, que debían reclamarse en otro procedimiento en el que tendrían que ser parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; reconoció lo manifestado en el hecho primero de la demanda, pero negó la existencia de fraude en el contrato en prácticas, ya que el mismo se regía por la normativa legal vigente en el momento de su suscripción, no por la actual, y conforme a esa normativa la situación de incapacidad temporal interrumpía el cómputo de la duración del contrato, de modo que, descontados los periodos en los que la demandante estuvo en incapacidad temporal, resultaría que aunque la segunda prórroga del contrato habría de finalizar el 12 de julio de 2023, al final se tenía que mantener la vigencia del contrato hasta el 7 de septiembre, que fue cuando se extinguió; por lo que no habría fraude alguno en el contrato ni la demandante tendría derecho a percibir el mismo salario que un trabajador ordinario con igual jornada, sino el 60% de ese salario el primer año, y el 75% el segundo, afirmando que lo que se le pagó por la empresa superaba, incluso, ese importe debido.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de mayo de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo estimar la demanda presentada por Dña. Lorenza, con DNI NUM000, representada y asistida por el Graduado Social D. Ramón Afonso Torres, frente a la empresa CENPOL SEGURIDAD SL, con CIF B76257682, representada por el Letrado Francisco Javier Alonso Pérez, sobre despido improcedente y reclamación de cantidad., y, en consecuencia:

1.- Declaro improcedente el despido de Dña. Lorenza, llevado a cabo por la empresa CENPOL SEGURIDAD SL, con CIF B76257682. el día 7 DE SEPTIEMBRE DE 2023

2.- Condeno a la empresa CENPOL SEGURIDAD SL, con CIF B76257682., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 1.126,37 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 45,51 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

3.- Asimismo, condeno a la empresa CENPOL SEGURIDAD SL, con CIF B76257682a abonar a la actora la cantidad de 3.545,34 euros brutos, en concepto de salarios.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DOÑA Lorenza, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada CENPOL SEGURIDAD SL, con CIF B76257682, desde el 3 de enero de 2022, hasta el 7 de septiembre de 2023 con la categoría profesional de vigilante en virtud de un contrato en prácticas a tiempo parcial en razón de 35 horas a la semana, y percibiendo un salario de 998,29 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

(hecho no controvertido, vida laboral folio 10 y 37, contrato de trabajo folio 27 y ss)

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- Dicho contrato fue renovado hasta el 2 de julio, habiendo prestado servicios realmente hasta el 7 de septiembre de 2023.

(hecho no controvertido, prórroga del contrato folio 33 y ss)

CUARTO.- El 4 de julio de 2023 la actora inició IT hasta el 5 de septiembre de 2023) (folio 34, 35)

QUINTO.- El 7 de septiembre la empresa le comunica que no es posible la renovación del contrato, con el siguiente contenido:

"Muy Sr/a nuestro:

En relación con el contrato con fecha 3 de enero de 2022 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito ante el vencimiento del mismo, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vinculo laboral, causará baja en la misma el próximo 7 de SEPTIEMBRE de 2023, como consecuencia de la finalización del contrato."

(hecho no controvertido, folio 7 notificación de fin de contrato, folio 55)

SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo (BOE 9 de abril)

(hecho no controvertido, folio 28 cláusula 8º, contrato de trabajo).

SÉPTIMO.- El contrato de trabajo en su cláusula NOVENA recoge lo siguiente:

"Se conviene que la situación de Incapacidad Temporal (IT) no interrumpe el periodo de prueba. Asimismo, durante el periodo de prueba tanto la empresa como la trabajadora, podrán extinguir la relación laboral, lo que queda pactado de forma expresa en ese momento resuelta la relación contractual, sin necesidad de previo aviso por parte de la empresa, ni derecho de indemnización alguna al trabajador."

(folio 32 del expediente)

OCTAVO.- El salario total conforme a su categoría profesional a tenor de los dispuesto en el Convenio Colectivo es de 1.365,55 euros

(hecho no controvertido)

NOVENO.- La actora ha recibido los siguientes importes salariales.

402,45 euros del mes de enero de 2023

549,10 euros del mes de febrero de 2023

310,62 euros del mes de marzo de 2023

540,10 euros del mes de abril de 2023

448,52 euros del mes de mayo de 2023

356,52 euros del mes de junio de 2023

367,26 euros del mes de julio de 2023

261,34 euros del mes de agosto de 2023

318,63 los siete días trabajados del mes de septiembre, que no cobró.

(nóminas aportadas por ambas partes)

DÉCIMO.- El artículo 12 de Convenio Colectivo de aplicación recoge lo siguiente: "5. Contrato formativo. El contrato formativo se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. La retribución en los contratos formativos cuyo objeto sea la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena será la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En el caso de los contratos formativos cuyo objeto sea el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudio, la retribución será la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ninguna de las dos modalidades la retribución resultante podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo." UNDÉCIMO.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SEMAC, siendo celebrado el acta el 16 de octubre de 2023, con el resultado, sin avenencia.

(documentación aportada junto con el escrito de demanda)".

QUINTO.- Por parte de "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de noviembre de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de abril de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 3º, pasa a decir: "La actora inició un primero proceso de incapacidad temporal el día 01 de junio de 2022, que se prolongó hasta el 03 de junio de 2022; y un segundo proceso de incapacidad temporal iniciado el 04 de julio de 2023 y que se prolongó hasta el 05 de septiembre de 2023".

- Hecho Probado 9º, pasa a decir: "La actora ha percibido los siguientes importes salariales, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias:

. Julio de 2023 (del 01 al 03, resto en IT): 121,90 €

. Agosto de 2023: percibe prestación por incapacidad temporal durante todo el mes

. Septiembre de 2023 (días 06 y 07, resto en IT): 150,98 €".

SEGUNDO.- La demandante suscribió con la empresa demandada el 3 de enero de 2022 un contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial (35 horas semanales); el mismo fue objeto de prórroga hasta el 2 de julio de 2023, pero la demandante tuvo dos procesos de incapacidad temporal, el segundo de ellos iniciado el 4 de julio y que finalizó el 5 de septiembre, por lo que el contrato se extinguió finalmente el 7 de septiembre. La demanda impugna el cese como despido, alegando que la extinción del contrato se produjo después de la fecha pactada, de lo cual (y únicamente de lo cual) deducía que el contrato se había transformado a indefinido (no llegaba a emplear el término fraude de ley). La empresa demandada se opuso a la demanda alegando, aparte de indebida acumulación de acciones al estar reclamándose diferencias por prestaciones de incapacidad temporal, que, conforme a la normativa aplicable en función de la fecha de suscripción del contrato, la situación de incapacidad temporal suspendía la duración máxima del contrato en prácticas, y es solo por ello que el mismo acabó concluyendo el 7 de septiembre y no en la fecha inicialmente pactada; no habiendo por tanto ni despido, ni fraude en el contrato, ni nada que se pudiera adeudar a la demandante. La sentencia de instancia, que no resuelve en absoluto sobre la alegada acumulación indebida de acciones, estima la demanda porque la juzgadora entiende que, en aplicación del artículo 19 del Real Decreto 488/1998 el contrato en prácticas solo podía suspenderse por las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores si había pacto en contrario, inexistente en este caso; y que procedía la condena al pago de diferencias salariales, en el exacto importe reclamado en la demanda, porque la empresa no podía pactar un salario inferior al resultante de aplicar el convenio colectivo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La empresa recurrente solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado 3º, para que el mismo refleje la existencia del primer periodo de incapacidad temporal de la demandante, basándose para ello en "los documentos de bajas médicas, emitidos por el Servicio Canario de Salud,, unido al ramo de prueba documental de esta parte demandada en las actuaciones", y proponiendo el siguiente texto alternativo: "La actora inició un primero proceso de incapacidad temporal el día 01 de junio de 2023, que se prolongó hasta el 03 de junio de 2023; y un segundo proceso de incapacidad temporal iniciado el 04 de julio de 2023 y que se prolongó hasta el 05 de septiembre de 2023".

SEXTO.- La designación del documento en el que se basa la propuesta es un tanto deficiente, ya que ni siquiera se especifica el número de documento o de folio, dentro del ramo de prueba de la empresa, en los que pudieran encontrase esos "documentos de bajas médicas" emitidos por el Servicio Canario de Salud. Lo que se ha conseguido localizar en ese ramo de prueba, en relación con las bajas médicas son, aparte de las nóminas (que solo se refieren al año 2023) es un "pantallazo" de una "oficina virtual" de no se sabe qué organismo, en relación a una consulta de procesos de incapacidad temporal de la trabajadora demandante. En ese documento lo que consta es, aparte de proceso de incapacidad temporal iniciado en julio de 2023, ya recogido en la sentencia, un primer proceso de incapacidad temporal entre el 1 y el 3 de junio, pero de 2022, no de 2023 (en la nómina de junio de 2023 no aparece mención alguna a procesos de incapacidad temporal). El documento, desde luego, no se ha tenido en cuenta por la juzgadora, en una de las varias incongruencias que se pueden detectar en la sentencia recurrida. La propuesta contiene un error material evidente en la fecha del primer proceso de incapacidad temporal, pero el número de procesos de baja médica es un dato que forma parte del objeto del proceso y sobre el cual la juzgadora no ha resuelto, por lo que se estimará la modificación, solo que corrigiendo el año de la primera baja.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo de revisión fáctica, la empresa insta la modificación del hecho probado 9º, concretando las cantidades que la actora cobró en concepto de salario y los periodos que estuvo en incapacidad temporal, amparándose para ello en las nóminas aportados por ambas partes. El texto alternativo que propone es el siguiente: "La actora ha percibido los siguientes importes salariales, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias:

. Enero de 2023 (del 03 al 31): 1036,60 €

. Febrero de 2023: 1093,59 €

. Marzo de 2023: 1131,83 €

. Abril de 2023: 1115,04 €

. Mayo de 2023: 1168,86 €

. Junio de 2023: 1168,86 €.

. Julio de 2023 (del 01 al 03, resto en IT): 121,90 €

. Agosto de 2023: percibe prestación por incapacidad temporal durante todo el mes.

. Septiembre de 2023 (días 06 y 07, resto en IT): 158,98 €".

OCTAVO.- El recurrente incurre, de nuevo, en una cierta dejadez a la hora de especificar los folios de los autos en los que se pueden encontrar las nóminas. En cualquier caso, del examen de las mismas se evidencia que las cifras que recoge el hecho probado 9º de la sentencia recurrida son pura ficción y no coinciden, ni por casualidad, ni en bruto ni en neto, con las cantidades reflejadas en las nóminas, sea por todos los conceptos que se abonaron en ellas, sea solamente por los conceptos de salario base, prorrata de pagas extras, plus de peligrosidad y complemento a salario mínimo interprofesional, que son lo que conforme al convenio colectivo, tendrían carácter salarial. La dejadez de la juzgadora en el examen de la documental, y el error cometido en el hecho probado son, por tanto, manifiestos, y revela también mala lectura de la demanda, pues el hecho probado recoge las cifras de los importes que la actora consideraba debidos por diferencias, no de los importes que la actora reconocía haber percibido. El problema, sin embargo, es que el texto alternativo tampoco recoge cantidades correctas, salvo en los meses de julio y agosto, pues la recurrente está reflejando como "percibidas" el importe de las bases de cotización, sin tener en cuenta que esas bases son superiores a los importes brutos devengados en cada mes: 963,10 euros en enero de 2023; 825,45 euros en febrero de 2023; 1054,93 euros en marzo; 825,45 euros en abril; 917,23 euros en mayo; 1009,03 euros en junio; 998,29 euros en junio (de los cuales 876,39 euros se corresponden a prestaciones y complemento de incapacidad temporal); en agosto solo se abonaron prestaciones y complemento de incapacidad temporal; y en septiembre los conceptos devengados, exceptuando las prestaciones y complemento de incapacidad temporal, fueron 150,98 euros (la propuesta dice 158,98, en lo que es posiblemente un mero error de trascripción). Así pues, solo puede estimarse en parte la modificación, pues los datos del hecho probado 9º de la sentencia de instancia son groseramente erróneos, pero únicamente cabe reflejar las cantidades de los meses de julio a septiembre, que son las únicas correctas en la propuesta de texto alternativo.

NOVENO.- En el primero de los motivos de censura jurídica, la empresa recurrente cita como infringidos los artículos 11.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable a la fecha de suscribirse el contrato, y los artículos 19.2, 20 y 22 del Real Decreto 488/1998. Plantea que la actora no cuestionaba la legalidad del contrato en prácticas, sino la duración del mismo, pero que en este caso si el contrato se prorrogó hasta el 7 de septiembre de 2023 fue por las situaciones de incapacidad temporal en las que estuvo la demandante, situaciones de incapacidad temporal que, de conformidad con el artículo 11.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, interrumpen el cómputo de la duración del contrato, norma que es imperativa y se ha de aplicar al contrato suscrito con preferencia a la norma, meramente reglamentaria, del 19.2 del Real Decreto 488/1998, por lo que el tiempo de baja médica no se computa como de duración del contrato de trabajo y, por tanto, a la duración inicial pactada habrá que sumarle los días en los que haya estado en esa situación de incapacidad temporal, que en este caso fueron del 1 al 3 de junio de 2023 (sic), lo que determinaba que la duración inicialmente prevista hasta el 2 de julio hubiera de mantenerse hasta el 5 de julio; y del 4 de julio al 5 de septiembre de 2023, con lo que tras el alta médica solo restarían dos días de contrato.

DÉCIMO.- El invocado artículo 11.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a fecha 3 de enero de 2022 y que es la aplicable al contrato en prácticas suscrito a tal fecha ( Disposición transitoria 1ª y Disposición final 8ª.2.a del Real Decreto- ley 32/2021, de 28 de diciembre) establecía que "la duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar", y que "las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato".

UNDÉCIMO.- Como se señala en el recurso, el artículo 19.2 del Real Decreto 488/1998 contiene una previsión distinta, al disponer que "la suspensión de los contratos en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario". Pero esta norma, de rango reglamentario, y que delegaba a la autonomía de la voluntad el efecto que una suspensión tenía sobre la duración del contrato en prácticas, solo era aplicable mientras el precepto legal estatutario nada decía sobre la incidencia de las suspensiones del contrato en la duración total del mismo. Una vez modificado el artículo 11.1.b) del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, y estableciendo el precepto legal a partir de entonces, de forma taxativa, la interrupción del cómputo de la duración del contrato en prácticas en caso de concurrir una situación de incapacidad temporal, la norma reglamentaria exigiendo pacto expreso de interrupción de la duración solo se puede aplicar a las causas de suspensión del contrato previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 11.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, (mutuo acuerdo, fuerza mayor temporal, excedencia forzosa, excedencia, etc).

DUODÉCIMO.- En consecuencia, como alega la recurrente, y contra lo que ha entendido la sentencia de instancia, no hacía falta ningún pacto expreso de interrupción del cómputo de la duración máxima del contrato de trabajo en prácticas para que tal interrupción se produjera en los periodos de incapacidad temporal de la demandante, pues el artículo 11.1.b) establecía esa interrupción de forma automática y, es más, seguramente sin posibilidad de pacto en contrario, pues la regla de interrupción de la duración máxima no parece establecida a favor de la empresa, sino a favor de la persona trabajadora, para evitar que la misma perdiera oportunidades de formación en el empleo por verse afectada por determinadas causas de suspensión del contrato de trabajo. Aparte de ello, confunde la sentencia de instancia la suspensión del periodo de prueba con la interrupción del cómputo de duración máxima del contrato, que son cosas distintas reguladas en preceptos distintos (el periodo de prueba, en el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores, para todas las modalidades contractuales), por lo que es irrelevante, como alega la recurrente, que se pactara que la incapacidad temporal no interrumpiría el periodo de prueba.

DECIMOTERCERO.- Aplicando lo antes expuesto a los hechos probados, con las modificaciones que se han admitido, aunque el contrato tenía una duración inicialmente prorrogada hasta el 2 de julio de 2023 (hecho probado 3º), la situación de incapacidad temporal que tuvo la trabajadora entre el 1 y el 3 de junio de 2022 provocó que esa fecha inicialmente prevista de extinción debiera prorrogarse hasta el 5 de julio de 2023; pero justo el 4 de julio de 2023 la demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal (hecho probado 4º), cuando le restaban 2 días de duración de contrato. Una vez emitida el alta médica el 5 de septiembre de 2023, la demandante solo trabajó dos días mas, hasta el 7 de septiembre de 2023 (hecho probado 5º). En consecuencia, la demandante no siguió prestando servicios para la demandada después de la fecha en la que habría de extinguirse su contrato de trabajo, y por ello no se la podía considerar trabajadora por tiempo indefinido en aplicación del artículo 20 del Real Decreto 488/1998. La extinción del contrato de trabajo el 7 de septiembre de 2023, por lo expuesto, no puede considerarse un despido, sino una extinción del contrato en prácticas por expiración del tiempo convenido en el mismo ( artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores) , extinción que no genera, en absoluto, los efectos propios del despido improcedente, y a lo sumo solo podría dar lugar a una indemnización por omisión del preaviso que contempla el artículo 21 del Real Decreto 488/1998, que no se reclama en estos autos. No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el motivo, revocar totalmente el pronunciamiento declarando la improcedencia del despido, y en lugar del mismo dictar otro totalmente desestimatorio de la acción de despido.

DECIMOCUARTO.- En el segundo motivo del recurso la empresa denuncia infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada 2023- 2026 en relación con el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción vigente a la fecha de suscripción del contrato de trabajo. Plantea indebida aplicación del precepto convencional, porque se trata de una norma referida a modalidades de contratos para la formación introducidos por el Real Decreto- ley 32/2021, y por tanto no aplicables a los contratos en prácticas como el que suscribió la demandante, que continuarían rigiéndose por las normas vigentes en el momento de su suscripción según la Disposición transitoria 1ª de ese Real Decreto- ley 32/2021; y que conforme al artículo 11.1.e) del Estatuto de los Trabajadores vigente al momento de la suscripción del contrato de trabajo en prácticas la previsión era que tal retribución no podía "ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo", habiéndose respetado, en este caso, ese límite mínimo.

DECIMOQUINTO.- De acuerdo con el artículo 11.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a la suscripción del contrato, que como se ha explicado es la aplicable en este caso, "La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo".

DECIMOSEXTO.- En este caso, el convenio colectivo nacional para empresas de seguridad privada para el año 2022, vigente y aplicable cuando se suscribió el contrato, no establecía ninguna retribución específica para los contratos en prácticas, lo que obligaba a atender a las previsiones del artículo 11.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. El convenio colectivo posterior, para los años 2023-2024, sí que contiene norma sobre retribución para los contratos formativos, en su artículo 12.3, pero esa normativa convencional se refiere, como señala la recurrente, a las modalidades de contrato formativo introducidas por el Real Decreto- ley 32/2021, y solo se pueden aplicar, por tanto, a esos contratos suscritos una vez entrada en vigor la reforma operada por ese Real Decreto- ley 32/2021, lo cual no es el caso del contrato que suscribieron las partes.

DECIMOSÉPTIMO.- La retribución de la demandante, en consecuencia, en el periodo reclamado, debía ser de al menos un 75% del salario fijado en el convenio colectivo para un vigilante con la misma jornada que la actora, 35 horas semanales según el hecho probado 1º.

DECIMOCTAVO.- La demanda se limita a reclamar una retribución mensual prorrateada de 1.365,55 euros todos los meses, sin explicar por qué calcula ese importe y no otro, e incurriendo en graves errores en la reclamación de diferencias, pues incluye periodos en los que la demandante estaba en incapacidad temporal, y en los cuales, como alegó la empresa en juicio, y fue totalmente desatendido por la juzgadora, no se devengarían salarios, sino prestaciones de incapacidad temporal y en su caso mejoras, que se deberían reclamar en otro procedimiento.

DECIMONOVENO.- En la tabla salarial del convenio colectivo para 2023 la retribución mensual no prorrateada de los vigilantes de seguridad se fija en 1301,01 euros (por salario base, peligrosidad, transporte y vestuario), y la prorrata mensual de las tres pagas extraordinarias previstas en el artículo 45 del convenio ascendería a 325,25 euros mensuales. Con la jornada de 35 horas semanales que según los hechos probados tenía la demandante, siendo la jornada máxima según el convenio colectivo 1782 hora anuales a razón de 162 horas mensuales (por 11 meses), la jornada pactada en el contrato de la demandante vendría a representar el 87,5% de la ordinaria conforme al convenio, por lo que el salario de un trabajador con la misma jornada que la actora ascendería a (1626,26*87,5%) 1.422,98 euros mensuales prorrateados, y el 75% de esa cantidad serían 1.067,24 euros mensuales prorrateados. Considerando no controvertidas las cuantías que, en la demanda, la actora reconoce haber cobrado (y que se corresponden con los importes brutos de las nóminas), y descontando los periodos de incapacidad temporal existentes en el periodo reclamado, se habrían generado las siguientes diferencias:

Mensualidad

Cobró

Debió cobrar

Diferencia

Enero 2023

963,10

1067,24

104,14

Febrero 2023

825,45

1067,24

241,79

Marzo 2023

1054,93

1067,24

12,31

Abril 2023

825,45

1067,24

241,79

Mayo 2023

917,23

1067,24

150,01

Junio 2023

1009,03

1067,24

58,21

Julio 2023 (3 días)

121,90

106,72

-15,18

Agosto 2023 (0 días)

0

0

Septiembre 2023 (2 días)

150,98

71,15

-79,83

Total

5868,07

6581,31

713,24

VIGÉSIMO.- Lo expuesto determina la estimación parcial del motivo, y reducir el importe objeto de condena por diferencias retributivas a solamente 713,24 euros, y no los 3.545,34 euros fijados (es imposible saber en base a qué) en la sentencia de instancia.

VIGÉSIMO PRIMERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 177/2024, de 29 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 878/2023, sobre extinción de contrato en prácticas.

SEGUNDO: Revocamos parcialmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Lorenza y, en consecuencia:

1.- Desestimamos la acción de despido, declarando que la extinción del contrato de trabajo el 7 de septiembre de 2023, por finalización del plazo pactado, fue ajustada a Derecho, absolviendo a la demandada "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda relacionadas con la acción de despido.

2.- Estimamos parcialmente la acción acumulada de reclamación de cantidad, y condenamos a la demandada "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" a abonar a la actora la cantidad de 713,24 euros en concepto de diferencias retributivas )excluidas prestaciones y mejoras de incapacidad temporal).

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados, en lo que excedan de los importes objeto de condena en esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1064 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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