Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 272/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1005/2023 de 07 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 272/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100311
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1211
Núm. Roj: STSJ ICAN 1211:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001005/2023
NIG: 3803844420220001602
Materia: Excedencias
Resolución:Sentencia 000272/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000208/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Encarna; Abogado: Carlos Berastegui Afonso
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: MUTUA FREMAP; Abogado: Carlos Maria Perez-Roldan Suanzes-Carpegna
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1005/2023, interpuesto por Dª. Encarna, frente a la Sentencia 153/2023, de 21 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 208/2022, sobre derecho a reingreso tras excedencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Encarna se presentó el día 2 de marzo de 2022 demanda frente a "Mutua Fremap" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde 1999, como gestora; que el 1 de enero de 2017 inició una excedencia voluntaria, que finalizaba el 31 de diciembre de 2021; el 22 de enero de 2021 solicitó el reingreso, que la demandada rechazó alegando la inexistencia de vacantes, volviendo la actora a solicitar el reingreso en octubre de 2021, respondiendo la empresa que no existían vacantes en Tenerife, y ofreciéndole en cambio reingresar en centros de trabajo en las provincias de Barcelona o Málaga, lo que la demandante rechazó debido a sus circunstancias familiares. La actora alegaba que no era cierta la inexistencia de vacantes adecuadas en Tenerife, y por ello reclamaba su reingreso y ser indemnizada por la demora de la empresa en dar cumplimiento al mismo, a razón de 75,90 euros diarios. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la demandante a reincorporarse en la empresa demandada en un puesto de su categoría profesional o equivalente y en su caso a percibir de la demandada las cantidades reclamadas en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de dicha reincorporación, condenándose a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 208/2022, en fecha 14 de junio de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que si bien conforme al convenio colectivo aplicable, una vez comunicada por la trabajadora su intención de reingresar, la empresa no podía cubrir ningún puesto de trabajo de igual o similar categoría al de la trabajadora, en este caso no se había producido ninguna cobertura de puestos después de la comunicación de la trabajadora, pues el trabajador que fue contratado en sustitución de la demandante pasó a ser indefinido días antes de enviar la actora su primera solicitud, que se hizo además casi un año antes de expirar el plazo de la excedencia; que en febrero se ofrecieron a la demandante varias plazas de su categoría, pero las mismas estaban ubicadas fuera de Canarias, y por eso no se consideró decaído el derecho a reingresar si la demandante las rechazaba; y que la primera plaza de gestor en Tenerife se produjo en junio de 2022, en Los Cristianos, siendo ofrecida a la demandante y aceptada por la misma; indicó que el salario mensual prorrateado de la demandante eran 2.378,90 euros, y que, de estimarse la demanda, la actora solo tendría derecho a ser indemnizada a partir del 1 de enero de 2022, una vez finalizado el plazo de excedencia.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de julio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo desestimar la demanda presentada por Doña Encarna, contra MUTUA FREMAP y FOGASA sobre Reclamación de cantidad, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: " PRIMERO.- La demandante Doña Encarna, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para la demandada MUTUA FREMAP desde el 19.04.199 con la categoría profesional de "gestora" percibiendo en el año 2016, un salario de 2,276,95 euros. -Hechos no controvertidos y Folio 24 de los autos: Informe Bases de cotización.- SEGUNDO.- En fecha 1.12.2016, la actora solicita a la empresa demandada, excedencia voluntaria hasta el 31.12.2021, que es concedida con efectos del 1.01.2017, por ese período de tiempo concreto, conociendo cada una de las partes el inicio y fin de dicho período de excedencia -Folios 361 y 362 de los autos.-
TERCERO.- En cuanto al Convenio Colectivo de aplicación habrá que estar a lo siguiente:
- Con carácter general, el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Entidades de Seguro, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, (BOE de 27.12.2021) concretamente en los dispuesto en el art. 63 a falta de previsión en el convenio interprovincial) Con carácter parcial y restringido, el Convenio Colectivo interprovincial de Fremap Mutua de Accidentes de Canarias (BOE de 30.11.2009).
-Folios 25 a 37 y 388 a 425 de los autos.-
CUARTO.- Para sustituir a la demandante, se contrató por FREMAP, al trabajador Carlos Jesús, mediante contrato de trabajo "Temporal", modalidad "Interinidad", a tiempo completo, categoría profesional de Tramitador, desde el 27.01.2017 hasta el 31.12.2021. -Folios 40 a 44 de los autos.-
Dicho contrato, fue transformado en "Indefinido", el 11.01.2021, aunque la comunicación de dicha trasformación se produce el 18.01.2021. -Folios 49 a 55 de los autos.-
QUINTO.- Once meses antes de expirar el período de excedencia, el día 22.01.2021, la demandante solicita por primera vez a FREMAP, la reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, 4 días después de la comunicación de transformación del contrato en indefinido (y 11 días después de dicha transformación según fechas del contrato).-Folio 363 de los autos.-
Por parte de FREMAP se comunica, el 25.01.2021, que: "Sobre el particular y, puesto que las excedencias deben disfrutarse en y por el plazo que se concedieron, lamentamos comunicarle que no podemos atender a su petición, sin perjuicio de conservar su derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o similar nivel que hubiera o se produjeran en la empresa tras previa petición por escrito que deberá formular con un mes de antelación a la expiración de su derecho a excedencia".- Folio 364 de los autos.-
SEXTO.- Dos meses antes de expirar el período de excedencia, el 25.10.2021, y por 2º vez, la demandante solicita a FREMAP su reincorporación respondiendo FREMAP el 4.02.2022, comunicando las plazas vacantes, en concreto 3 y todas fueras de la Isla de Tenerife, que no son aceptadas por la actora por la imposibilidad de trasladarse fuera de la isla donde tiene su domicilio y residencia habitual.- Folios 18 a 20 y 365 a 368 de los autos.-
SEPTIMO.- El 1.06.2022, por la Mutua FREMAP se comunica a la demandante, la existencia de plaza vacante en las oficinas de FREMAP Tenerife-Sur, Los Cristianos. Dicha comunicación es recibida por la actora el 2.06.2022, que la acepta y se reincorpora a esa plaza el 7.06.2022.- Folio 21 y 369 a 372 de los autos.-
OCTAVO.- Durante el período de 1 de enero de 2021 a 2 de junio de 2022, día que se reincorpora la demandante, por FREMAP se contrataron varios trabajadores, en su mayoría profesionales de la salud (Médicos de Familia, Enfermeros, Cuidadores).- Resultado del Oficio del SCE.-
En cuanto a la categoría de "Tramitador", constan contratados:
- Juan Manuel: Folios 426 a 431 de los autos.-
- Remigio. Folios 432 a 444 de los autos.-
- Ofelia .- Folios 445 a 502 de los autos.-
- Rosendo. -Folios 503 a 546 de los autos.
NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación en el SEMAC el día 28.04.2022, con el resultado de "Sin avenencia"".
QUINTO.- Por parte de Dª. Encarna se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Mutua Fremap".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de octubre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de abril de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante trabajaba para "Mutua Fremap" como gestora. En enero de 2017 inició una excedencia voluntaria, con duración hasta el 31 de diciembre de 2021. La demandante solicitó el reingreso en enero de 2021, y nuevamente en octubre de 2021, comunicando en el primer caso la empresa que la excedencia no había concluido, y respecto a la segunda, se ofrecieron a la demandante vacantes situadas fuera de Tenerife, que la demandante no aceptó. Finalmente, dicho reingreso se produjo en junio de 2022, pero previamente, en marzo de 2022, se interpuso la demanda rectora de los autos, en la cual la demandante interesaba el reingreso, planteando que sí que existían plazas vacantes en la empresa, por lo que reclamaba ser indemnizada por los salarios dejados de percibir desde que la empresa debió reincorporarla. La demandada se opuso a la demanda negando que existieran vacantes adecuadas antes de junio de 2022, y que a la demandante, desde febrero de 2022, se le habían ofrecido plazas de gestora en centros de trabajo fuera de Canarias; así como que la transformación a indefinido del contrato de la persona que fue contratada en sustitución de la demandante se produjo antes de deducirse la primera solicitud de reingreso. La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar acreditado que no había vacantes adecuadas para el reingreso antes del mes de junio de 2022, y que tampoco estaba la empresa obligada a bloquear las posibles vacantes adecuadas ante solicitudes de reingreso llevadas a cabo más de un mes antes de finalizar la excedencia. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos, el primero para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Pretende la demandante una ampliación del hecho probado 8º, dando más detalles sobre las contrataciones de tramitadores, e introduciendo que solamente en el mes de enero de 2022 se contrataron por la demandada a unas 28 personas para puestos administrativos. La primera modificación la ampara en las copias de contratos de trabajo que constan a los folios 426 a 546 de los autos, y la segunda, por la documentación remitida por medio de INSIDE por el Servicio Canario de Empleo. El texto que se propone es el siguiente: "Durante el período de 1 de enero de 2021 a 2 de junio de 2022, día que se reincorpora la demandante, por FREMAP se contrataron varios trabajadores, en su mayoría profesionales de la salud (Médicos de Familia, Enfermeros, Cuidadores).- Prueba documental aportada por la demandada-
En cuanto a la categoría de "Tramitador", constan contratados:
. Juan Manuel (Folios 426 a 431 de los autos): contratación indefinida con inicio el 15 de febrero de 2021.
. Remigio (Folios 432 a 444 de los autos): contratación temporal con inicio 3 de marzo de 2021 y fecha de término el 16 de marzo de 2021; posteriormente se concierta una segunda contratación temporal desde el 25 de enero de 2022 y término el 3 de abril de 2022.
. Ofelia (Folios 445 a 502 de los autos): diversas contrataciones temporales, la primera de ellas con inicio el 14 de enero de 2022 y la última con término el 30 de noviembre de 2024
. Rosendo. (Folios 503 a 546 de los autos): diversas contrataciones temporales con inicio la primera el 23 de julio de 2018 y fecha de término la última el 12 de septiembre de 2026, transformada la relación laboral en indefinida el 1 de noviembre de 2021.
Además resulta acreditado por el oficio remitido por el Servicio Canario de Salud, que sólo en el mes de enero de 2022 (mes en que ya había finalizado la excedencia de la actora) la demandada procedió a la contratación de 28 empleados administrativos en la isla de Tenerife (un tramitador tiene tal condición}, entre los que destacan:
. Doña Celestina cuyo contrato temporal se transforma en indefinido el 1O de enero de 2022 (página 7/25 del mes de enero de 2022).
. Silvio, contrato indefinido a tiempo completo el 11 de enero de 2022 (página 9/25 del mes de enero de 2022).
. Cinco contrataciones temporales eventuales por circunstancias de la producción de empleados administrativos los siguientes días de enero de 2022: 7( Fermina), 19 ( Micaela), 20 ( Damaso), 25 ( Conrado) y 31 ( Salvadora).
Contrataciones todas estas que acreditan la necesidad de personal administrativo que la demandada tenía en la isla de Tenerife en los momentos inmediatamente posteriores a la segunda petición de reincorporación de la actora".
SEXTO.- No puede estimarse la propuesta, pues los datos que se pretende recoger por la demandante no resultan de forma directa de los documentos invocados, y no evidencian un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba. Con respecto a los contratos, los mismos ciertamente se suscribieron para puestos de trabajo en Tenerife, pero resulta que el puesto o categoría objeto de contratación no solo no era el de "gestor", que era el que tenía la demandante, sino que tampoco lo fueron todos para un puesto de "tramitador" (debiendo además valorarse si un "tramitador" es o no un puesto igual o equivalente al de "gestor"), pues en los contratos de D. Remigio y D. Rosendo los contratos se suscribieron para un puesto de auxiliar administrativo nivel 8; los de D. Juan Manuel y los de Dª. Ofelia lo fueron para puestos de tramitador, pero con diferente nivel, un nivel 2 en el caso de D. Juan Manuel, y un nivel 6 en el caso de Dª. Ofelia, dejando aparte que la contratación de D. Juan Manuel fue muy anterior a que finalizara la excedencia de la demandante, y en los contratos de Dª. Ofelia el primero fue para una interinidad por sustitución derivada de paternidad, de una sola semana de duración, y el segundo, suscrito el 31 de mayo de 2022, lo fue también de interinidad por sustitución, y por solo 20 días, habiendo suscrito sus siguientes contratos, todos ellos temporales, después de que se ofreciera a la demandante una vacante de puesto fijo. Es de destacar que el artículo 63.10 del convenio colectivo habla de puestos "del mismo nivel", pero sin embargo la demandante no se molesta en concretar ni cual era el nivel que ocupaba ella misma, ni el nivel de las plazas que, según ella, le debieron haber sido ofrecidas.
SÉPTIMO.- En lo que se refiere a la documentación del Servicio Canario de Empleo la recurrente, como correctamente denuncia la empresa en su impugnación, soslaya que ese listado de contratos comprende la totalidad de los celebrados por la empresa en territorio nacional, y la mayoría de las contrataciones para puestos administrativos -sin más concreción, lo que impide saber si se trataba de un puesto igual o equivalente al de la demandante- lo fueron para provincias distintas de la de Santa Cruz de Tenerife (en las cuales la actora no estaba interesada en reincorporarse). En concreto, las de Dª. Celestina y D. Silvio lo fueron en Barcelona y Madrid, y en la cuenta de cotización de la empresa en la provincia de Santa Cruz de Tenerife solo constan dos contrataciones para personal administrativo en el mes de enero de 2022, ambas en virtud de contratos de interinidad por sustitución (precisamente, los de Dª. Ofelia y D. Remigio). La recurrente, en definitiva, pretende recoger datos incompletos o equívocos, que solo pueden inducir a error, y concluye además la propuesta de texto alternativo con una frase de claro contenido valorativo, predeterminante del Fallo, y que no se compadece con lo que, objetivamente, resulta de los documentos en los que se ampara la propuesta, de los que no se puede deducir que, en el mes de enero de 2022, la demandada tuviera, en Tenerife, vacantes definitivas o siquiera de larga duración adecuadas para ser ofrecidas a la demandante a efectos de su reingreso.
OCTAVO.- En el motivo de censura jurídica, la demandante denuncia infracción de los artículos 46 del Estatuto de los Trabajadores, 63 del convenio de aplicación y 6.4 del Código Civil. Alega la recurrente que la demandada limitó de forma indebida el derecho de la actora a reingresar tras finalizar su excedencia, por medio de llevar a cabo contrataciones temporales e indefinidas para puestos de trabajo que podría haber ocupado la demandante, después de que la misma solicitara su reincorporación. Según la recurrente, esto se produjo con una conversión a indefinido del contrato de interinidad de la persona que ocupó el puesto de la demandante, "en el momento en que la actora solicitó por vez primera la reincorporación"; y que tras la segunda solicitud, la empresa volvió a denegar la reincorporación pese a que entre enero y junio de 2022 se hicieron numerosas contrataciones para puestos administrativos. Y que eso supondría un fraude de ley que daría derecho a la demandante a ser indemnizada en los términos solicitados en la demanda.
NOVENO.- Señala el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores que el trabajador en excedencia voluntaria común conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
DÉCIMO.- El artículo 63 del convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social contiene, en su apartado 5, una regla idéntica a la del precepto estatutario (la persona trabajadora en situación de excedencia voluntaria, conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar nivel que hubiera o se produjeran en la empresa), pero en el apartado10, último párrafo, sí establece una especialidad, al disponer que "no se podrá cubrir un puesto del mismo nivel que ostentaba el excedente cuando esté cursada su petición de reingreso conforme a las previsiones del n.º 7 anterior, salvo que se tratará de un puesto que, por requerir para su desempeño especialidades profesionales radicalmente distintas a las del excedente, no pudiera ser atendido por el mismo". El apartado 7 del precepto, al que se hace referencia, lo que dispone es que a la terminación (de la excedencia) "será preciso un preaviso de 1 mes para que el correspondiente derecho a la reincorporación al trabajo pueda hacerse efectivo, salvo en el caso de excedencia forzosa por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, en cuyo caso el reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público. En el supuesto de excedencias voluntarias, si no se solicitase la reincorporación o si se solicita incumpliendo el citado plazo de preaviso, la persona trabajadora perderá el derecho a la reincorporación".
UNDÉCIMO.- La sentencia de instancia tiene en cuenta y aplica este precepto, interpretando la juzgadora que el mismo, efectivamente, supone una obligación para la empresa de no proceder a la cobertura de plazas adecuadas ("un puesto del mismo nivel"), pero solamente a partir de un mes antes de que finalice la excedencia, si se ha pedido el reingreso en ese plazo (fundamento de derecho 6º, al final); y en consecuencia, que si la excedencia de la demandante finalizaba el 31 de diciembre de 2021, la empresa no tenía que "retener" plazas adecuadas antes el 30 de noviembre de 2021, por más que la actora hubiera solicitado el reingreso a finales de enero de 2021 y a finales de octubre de 2021.
DUODÉCIMO.- El recurso, en realidad, no combate esta razón de decidir de la sentencia de instancia, lo que, de por sí, hace muy difícil que la censura jurídica planteada pueda ser estimada, pues obligaría a la Sala a reconstruir la fundamentación del recurso y basar la revocación del Fallo de instancia en razones distintas de las que efectivamente se han hecho valer por la recurrente. Pero es que, además, el alegato de la demandante se ampara, fatalmente, o en afirmaciones contrarias a extremos que están acreditados, o en hechos que no están probados. Así, se alega que la transformación en indefinido del contrato de interinidad de D. Carlos Jesús se produjo después de formular la demandante su primera solicitud de reingreso, extremo que ha de considerarse incierto, pues esa transformación, con efectos de 11 de enero de 2021 y comunicada el 18 de ese mismo mes y año (hecho probado 4º) precede en varios días a la primera solicitud de reingreso, el 22 de enero de 2021 (hecho probado 5º), dejando de lado que si el contrato de interinidad de D. Carlos Jesús era para sustituir a la demandante, probablemente dicho contrato carecía de causa de temporalidad lícita y se debía considerar indefinido desde el momento de su misma suscripción (15.3 del Estatuto de los Trabajadores) , pues la excedencia de la demandante no era con reserva de puesto de trabajo.
DECIMOTERCERO.- Y en cuanto a las contrataciones administrativas producidas entre enero 2021 y junio de 2022, debe indicarse, en primer lugar, que de acuerdo con la interpretación del artículo 63.10 del convenio colectivo llevada a cabo en la sentencia de instancia, y no combatida en el recurso, las contrataciones efectuadas antes del 1 de diciembre de 2021 son, en realidad, intrascendentes, porque serían plazas que la demandada no estaba obligada a reservar a la actora. En segundo lugar, no consta, ni con la redacción del hecho probado 8º, ni con la propuesta de texto alternativo, que fueran contrataciones para puestos del mismo nivel que el que ocupaba la actora, ya que ninguna de ellas consta que lo fuera para la categoría de "gestor" y, de hecho, con el examen de la documentación que la Sala se ha visto obligada a realizar, en al menos dos de los casos el nivel era, muy probablemente, inferior al que correspondería a la demandante. Por último, causa estupor que la demandante, para sostener que la demandada actuó de mala fe, pretenda hacer valer la existencia de contrataciones para puestos administrativos (nuevamente, sin especificar el nivel) que resulta que se hicieron fuera de la isla de Tenerife, cuando la propia demanda reconoce que la empresa sí que ofreció a la actora puestos ubicados en la península Ibérica y que la actora rechazó por considerarlos indeseables en atención a sus circunstancias familiares.
DECIMOCUARTO.- En consecuencia, el motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado, pues ha quedado probado que, entre un mes antes de finalizar la excedencia, y el mes de junio de 2022, no existían en la isla de Tenerife puestos vacantes adecuados para ser ofrecidos a la actora, por tratarse de puestos administrativos de su mismo nivel, y por ello la demandada, que sí ofreció a la demandante el reingreso en otras provincias y que no consideró decaído el derecho de la demandante cuando esta rechazó tales plazas, no ha incurrido en ningún fraude de ley ni en mala fe, ni tiene obligación alguna de indemnizar a la actora por la circunstancia de que el reingreso no pudiera llevarse a cabo antes del mes de junio de 2022.
DECIMOQUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Encarna, frente a la Sentencia 153/2023, de 21 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 208/2022, sobre derecho a reingreso tras excedencia, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1005 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
