Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 231/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 173/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
Nº de sentencia: 231/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100370
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:565
Núm. Roj: STSJ CANT 565:2025
Encabezamiento
En Santander, a 07 de abril del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Victoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-Antigüedad: 14 de junio de 2021 (ha prestado servicios mediante un contrato temporal de dicha fecha, prorrogado en fecha 14 de junio de 2022 y 14 de junio de 2023).
-Categoría profesional: vendedora de cupón.
-Salario: 2.716,11 € euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
-La trabajadora no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Tras el dictado de la sentencia, la ONCE hizo entrega a la trabajadora una comunicación fechada el 07 de julio de 2023 con el siguiente tenor:
Tras la firmeza de la sentencia, la actora solicitó en fecha 26 de octubre de 2023 la reincorporación. Con fecha 30 de octubre de 2023 la ONCE entregó nueva comunicación a la trabajadora por medio de la cual se deniega la solicitud aduciendo lo siguiente:
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. ª Victoria contra la ONCE, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".
Fundamentos
Se trata de datos ciertos a tenor de la documental aportada, pero que debemos rechazar por su falta de trascendencia para justificar la existencia de un despido nulo o improcedente. El hecho de que prestara servicios en otras profesiones con anterioridad a su integración como vendedora de cupones de la ONCE y las lesiones visuales existentes con anterioridad, en modo alguno son determinantes para mutar el signo del fallo.
Dada la remisión que se efectúa en dicho ordinal a la citada sentencia y, en consecuencia, a su fallo, rechazamos nuevamente dicha adición por ser irrelevante para alterar el fallo.
Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
En el terreno del debate jurídico denuncia la actora en su recurso la infracción -entre otros- de los artículos 55.5 y 49.1.e) del ET, los artículos 14, 24 y 35 de la Constitución Española, los arts. 1, 2.2 a) y artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE; artículos 21.1 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2010/ C 83/02); arts. 2 y 27.1 a) de la Convención internacional de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad; art. 4.1 y 4.2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre; apartados Uno.2 y Dos de la disposición final segunda de la Ley 3/2023, Ley de empleo, y de la jurisprudencia con invocación de la STJUE de 18 de enero de 2024 (Ca Na Negreta, C-631/22).
Argumenta la representación legal de la trabajadora que, cuando ésta ingresó en la ONCE con la enfermedad visual que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA), su estado ya era compatible con el trabajo de vendedora de cupones, de modo que su patología oftalmológica era preexistente y no sobrevenida. Afirma literalmente que, conforme a la doctrina del TJUE, el cese automático amparado en art. 49.1.e) ET
A ello se opone la empresa en su escrito de impugnación, argumentando que no ha existido despido sino una válida extinción del contrato conforme al art. 49.1.e) ET y el art. 43 del Convenio colectivo de la empresa ONCE y, además, considera que no ha infringido la STJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22) por cuanto la actora se encuentra afectada de una incapacidad permanente absoluta y no de una incapacidad permanente total para la profesión habitual que es a la que se refiere la citada sentencia.
Al objeto de determinar si nos encontramos ante una valida extinción del contrato de trabajo o por el contrario estamos ante un despido, debemos aludir a la normativa de aplicación.
El artículo 49.1.e) del ET en su redacción actual determina que, constituye causa de extinción del contrato de trabajo la
La Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 2006 (ratificado por España), obliga a los Estados Partes a reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, lo que incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad (artículo 27).
El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, pone el foco en la obligación del empresario de adoptar las medidas adecuadas, teniendo en cuenta cada situación individual.
El artículo 40.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (en adelante, LGDPDIS), obliga al empresario a proceder a una adaptación del puesto de trabajo de las personas con discapacidad, siempre que no suponga una carga excesiva. Y en cuyo artículo 4.2 se determina que, a los efectos de la propia ley, las personas pensionistas de la Seguridad Social con un grado reconocido de incapacidad permanente superior al 33% deben ser calificadas como «personas con discapacidad»; y, por ende, subsumibles en el supuesto de hecho de la obligación descrita en el citado art. 40.2. Con el añadido que, en virtud del art. 63 de la misma disposición normativa, la ausencia de estos ajustes debe calificarse como una vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
Para paliar el desajuste entre la previsión estatutaria de la extinción automática del contrato y la obligación de una adaptación del puesto de trabajo, el Gobierno ha efectuado una propuesta de anteproyecto de Ley por la que se modifica el art. 49.1.e) del ET, incorporando un nuevo apartado n), en el que específicamente se regulará la ineficacia contractual en estas situaciones; más dicha reforma no estaba aprobada en el momento de la extinción, ni lo está en la actualidad.
La doctrina comunitaria ha interpretado estas normas, aludiendo al concepto de discapacidad (art. 2 de la Convención) entre otras, en la STJUE 11/04/2013 (HK Danmark, C-335/11 y C-337/11); STJUE 18/12/2014 (FOA, C-354/13); STJUE 01/12/2016 (Daouidi, C-395/15); STJUE 11/09/2018, (Nobel Plastiques, C-397/18). En concreto la STJUE de 10/02/2022 (HR Rail, C-485/20) señala que el concepto de «discapacidad» está referido a una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Con respecto a los ajustes razonables, la STJUE de 15/07/2021 (Tartu Vangla, C-795/19) considera una discriminación directa por causa de discapacidad no permitir un ajuste razonable como un dispositivo de corrección auditiva para un funcionario de prisiones. Según la STJUE de 10/02/2022 (HR Rail, C-485/20), la obligación de ajustes razonables exige que una persona trabajadora que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, capacidades y disponibilidad exigidas, siempre que no sea carga excesiva para la empresa.
Conforme a la STJUE de 18/01/2024 (Ca Na Negreta, C-631/22), invocada por la parte recurrente, el artículo 5 de la Directiva 2000/78
En relación a las reglas de compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente y el desarrollo de un trabajo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia del Pleno 544/2024, de 11 abril (rec. 197/2023), rectifica la doctrina jurisprudencial anterior, y seguida por otras posteriores, en la que se interpreta el art. 198.2 de la LGSS en el sentido de que los trabajos compatibles con las pensiones de IPA y Gran Invalidez
La actora ha venido prestando servicios para la ONCE como vendedora de cupones desde el 14/06/2021, al presentar una miopía degenerativa progresiva. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 82% desde marzo de 2021 por la pérdida de agudeza visual binocular grave y un grado de dependencia I. Solicitó una incapacidad permanente el 02/07/2021 y por sentencia judicial firme fue declarada en IPA desde el cese de la actividad.
La resolución del contrato por incapacidad permanente absoluta es en principio un supuesto de resolución del contrato válido, a tenor del art. 49.1.e) del ET (en su redacción vigente en la fecha extintiva).
La doctrina jurisprudencial declara la incompatibilidad de la pensión de IPA con aquellos trabajos que no tengan carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta ni cotizar en la Seguridad Social, y el trabajo de vendedora de cupones de la ONCE no tiene tal naturaleza marginal.
El análisis de la STJUE de 18/01/2024 (Ca Na Negreta, C-631/22), nos lleva a concluir, en primer lugar, que la misma no cuestiona, en todo caso, la posible resolución del contrato por incapacidad permanente, por lo que sigue siendo una causa de extinción contractual válida; y, en segundo lugar, la doctrina sentada en dicha sentencia únicamente afecta a la incapacidad permanente total, al aludir expresamente a ella "para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral" (apartados 47. 49 y 50), lo que sugiere que incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez quedarían, a priori, excluidos de dicha doctrina. Así lo ha entendido la STSJ Baleares de 19 marzo 2024 (rec. 75/2022) al mantener:
La normativa expuesta no obliga al empresario a adoptar previamente medidas adecuadas en el caso de extinción del art. 49.1.e) ET derivada del reconocimiento de una IPA, de modo que en este caso no sería necesario realizar ajustes razonables, como sí lo sería en supuestos de IPT.
En todo caso, la actora no ha acreditado que padeciera idéntica situación oftalmológica cuando accedió a la ONCE y en el momento de reconocimiento de la IPA, esto es, no se ha probado que su pérdida de visión fuese preexistente y no sobrevenida.
Finalmente, en cuanto a la alegación de discriminación por el dato de existir otras personas trabajadoras para la ONCE con una IPA/GI reconocida, no consta probado que dichas personas solicitasen desde su situación de vendedores de cupones el reconocimiento de una prestación por considerar que su cuadro clínico impedía el ejercicio de toda profesión u oficio.
Por tanto, la baja, realizada al amparo del art. 49.1.e) del ET no constituye despido, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en infracción legal alguna, lo que conduce a la desestimación íntegra del recurso formulado, incluida la indemnización por daños pedida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Victoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander en fecha 17 de julio de 2024 (proc. 942/2023), en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0173 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0173 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
