Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1998/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6860/2025 de 07 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 1998/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101722
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2794
Núm. Roj: STSJ CAT 2794:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238036131
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Abogado/a: Iulia Emilia Busdugan
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 7 de abril de 2026
Antecedentes
Fundamentos
Por resolución del INSS de fecha 08.05.2023, como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (vid hecho probado segundo), se reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, revisable a partir de 01.04.2024.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en posteriores sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rec. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997
La adición la basa, identificando que el informe de SGAM se sustenta en los mismos documentos médicos aportados por la parte pero que los resume de forma excesivamente escueta, remitiéndose a el curso clínico de 13 de marzo de 2023, obrante en la página 46 del expediente administrativo, el informe de reumatología del 25 de enero de 2023. Alega que ese hecho probado refleja de forma correcta, pero muy incompleta, las patologías de la demandante, al limitarse a mencionar un "trastorno depresivo recurrente y agorafobia con trastornos de pánico en seguimiento por el CSMA", sin recoger los resultados clínicos que demuestran la gravedad del cuadro.
El hecho probado cuarto de la sentencia, según en el mismo consta, recoge y refleja "Las lesiones que fundamentaron las anteriores resoluciones". Las anteriores resoluciones son, en los anteriores hechos probados, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 08/05/2023 que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total previo dictamen médico de fecha 30/03/2023 de la SGAM, y dictamen propuesta de la CEI de 24/04/2023 que recoge exactamente lo que expresa el hecho probado cuanto y al que después se remite la propuesta de la CEI de fecha 15 de junio de 2023 y la resolución desestimatoria de la reclamación previa de 08.06.2023, Todas ellas obrantes en el expediente administrativo.
No advertimos la existencia de error alguno de la Juzgadora de Instancia en su valoración que sería lo que en última instancia podría sustentar la modificación fáctica ya que en ese hecho probado se remite, precisamente a aquellas resoluciones en los que se incorpora o se remite a ese informe propuesta de la CEI de 24.04.2023 sobre el que se toma la decisión desestimatoria de la reclamación previa en vía administrativa tras la resolución inicial que declaró la incapacidad permanente total.
En este caso la recurrente identifica las que constan en el hecho probado cuarto como lesiones que presenta la demandante, aunque por error se refiere al fundamento de derecho cuarto, concretamente "trastorno depresivo recurrente, agorafobia con trastorno de pánico, Tratamiento con diversos psicofármacos y seguimiento por CSMA contexto de fibromialgia y de fatiga crónica". La Juzgadora en su sentencia identifica por la remisión que realiza el hecho probado sexto esas como lesiones valorables a los efectos de la estimación o desestimación de la pretensión de la demanda.
Pero a continuación se separa de ello la recurrente para, remitiendo a los informes que constan en las actuaciones, sostener que la fibromialgia y de la fatiga crónica son crónicas y severas pese a que en los hechos que se declaran probados no consta los grados y concluye que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica que han sido ya declaradas invalidantes por la administración, se han interpretado incorrectamente alegando, en resumen que realizamos, la falta de ponderación adecuada de los informes médicos obrantes en autos -especialmente los emitidos por el CSMA y el Hospital Joan XXIII-limitándose la sentencia a asumir las conclusiones de la SGAM y al no aplicar la sentencia correctamente el concepto de
La sentencia de Instancia, remitiéndose a la prueba documental aportada, descarta que la situación de la demandante pueda ser calificada constitutiva de incapacidad permanente absoluta, en los términos que con base a la doctrina jurisprudencial define en el fundamento de derecho segundo, al considerad que se
De lo que se trata es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).
En relación al grado de incapacidad permanente absoluta y partiendo de que es la misma aquella que inhabilita por completo al trabajador/a para toda profesión u oficio, en relación a ello la jurisprudencia ha relacionado ese grado de incapacidad reiteradamente con la situación en que contempladas las lesiones orgánicas o funcionales del sujeto en relación con el ejercicio de cualquier actividad laboral - aún liviana o sedentaria -, a éste no le resta capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Si el trabajador/a no puede, en sus circunstancias y condiciones médicamente objetivables, soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin ponerse en grave riesgo, si no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento por tales causas estamos ante una situación de incapacidad absoluta para todo trabajo.
Sin que haya prosperado la modificación del relato de hechos probados, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral de la demandante en la determinación de si consta acreditado el compromiso de la capacidad funcional para la realización de todo trabajo que inhabilite por completo a la trabajadora para toda profesión u oficio. Es en el Hecho Probado sexto, en relación con el cuarto en el determina la Juzgadora las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora. No puede, como la recurrente realiza, partir de hechos distintos a aquellos, específicamente en cuanto a la referencia que toma respecto de las diagnosticadas fibromialgia y síndrome de fatiga crónica.
En relación a la fibromialgia al igual que del síndrome de fatiga crónica no hay duda de la existencia del diagnóstico de ambas. En relación a los pronunciamientos de esta Sala referidos a ello que ya se han producido y a algunos de ellos se remite la recurrente, debemos recordar que la Sala viene declarando reiteradamente que el diagnóstico de fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, sino que junto a tal diagnóstico diferencial, en el que abunda la constancia del número de puntos gatillo positivos, son relevantes también como circunstancias el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, y como no, esencialmente el nivel de repercusión funcional en su caso concreto pues ello casa con la consideración de que la valoración se interrelaciona con las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas. La fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de noviembre del 2010
Del mismo modo en la citada sentencia de fecha 26/02/2018 recurso 6521/2017. En cuanto al Síndrome de fatiga crónica y con referencia a doctrina anterior de la sala expresábamos "... la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011
En tales términos en el momento de la valoración realizada, se describe una afectación o interferencia tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine ese superior grado de afectación de la funcionalidad y por ello de la capacidad laboral al reconocido ya en vía administrativa que pueda relacionarse una limitación o interferencia para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Tanto las patologías físicas como las psíquicas se señalan en seguimiento, con tratamiento instaurado, pero sin calificación o descripción alguna de sintomatología grave o severa presente o de circunstancias que permita advertirlo ante un fracaso del tratamiento sin otras alternativas. Po lo expresado desestimamos este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Teodora frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza núm. 1en fecha 30 de septiembre de 2025 en autos núm. 729/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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