Sentencia Social 1998/202...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1998/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6860/2025 de 07 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 1998/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101722

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2794

Núm. Roj: STSJ CAT 2794:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238036131

Recurso de suplicación 6860/2025 -T5

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 729/2023

Parte recurrente/Solicitante: Teodora

Abogado/a: Iulia Emilia Busdugan

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1998/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 7 de abril de 2026

Ponente Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimo la demanda presentada Teodora, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primero.La demandante Doña Teodora, nacida el NUM000.1978, está afiliada a la Seguridad Social con NUM001, y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa.

Segundo.Inició situación de incapacidad temporal y agotad período máximo se incoó expediente de oficio de incapacidad permanente. Previo dictamen médico de fecha 30/03/2023 de la SGAM, y dictamen propuesta de la CEI de 24/04/2023, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 08/05/2023 se acordó declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual. Revisable a partir de 01/04/2024.

Tercero.Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa el 08/06/2023 que fue desestimada a propuetsa de la CEI de fecha 15 de junio de 2023 por falta de pruebas médicas suficientes que desvirtuasen o modificasen la valoración médica en su día emitida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques. (folio 44/72 expediente administrativo)

Cuarto.Las lesiones que fundamentaron las anteriores resoluciones fueron las siguientes: TRASTORN DEPRESSIU RECURRENT. AGORAFOBIA AMB TRASTORN DE PàNIC. TRACTAMENT AMB DIVERSOS PSICOFARMACS I SEGUIMENT PER CSMA. CONTEXT FIBROMIáGIA I SDE FATIGA CròNICA.

Quinto.La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.715,69€, y la fecha de efectos jurídicos 08.05.2023, por ser la fecha de resolución de incapacidad permanente total, con efectos económicos a regularizar en trámite de ejecución de sentencia.

Sexto.Las dolencias que padece la demandante son las que señala la resolución recurrida."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Teodora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Sra. Teodora para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y revocando la sentencia dictada por el juzgado Social se declare a la misma en situación de incapacidad permanente Absoluta. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

Por resolución del INSS de fecha 08.05.2023, como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (vid hecho probado segundo), se reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, revisable a partir de 01.04.2024.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ),en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en posteriores sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rec. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 , 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ), de 12 de julio de 2023 (rec. 19/2023 ) o de 24 de septiembre de 2024 (rec. casación 236/2022 ),que continúa recordando que "..."No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil". En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )..." ( STS 24/09/2024 ).

TERCERO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación el hecho probado cuartoque entiende debe ser complementado, añadiendo al mismo, según recoge en el escrito de recurso entrecomillado y que nosotros destacamos en letra cursiva: "trastorno depresivo recurrente y agorafobia con trastornos de pánico en seguimiento por el CSMA que tiene una larga evolución empeorando desde 2021 cuando se produce un agravamiento de su sintomatología depresiva y de la ansiedad en relación con los conflictos personales e inicio de seguimiento de su hijo por síntomas de ansiedad. Los resultados objetivos tras las pruebas realizadas son; Fatiga: 8/10 (21/32) Dolor: 10/10 en todo el cuerpo, más intenso en cervicales, rodillas y manos Escala de catastrofización frente al dolor: Rumiación: 10/16 Magnificación: 7/12 Desesperanza: 13/24"

La adición la basa, identificando que el informe de SGAM se sustenta en los mismos documentos médicos aportados por la parte pero que los resume de forma excesivamente escueta, remitiéndose a el curso clínico de 13 de marzo de 2023, obrante en la página 46 del expediente administrativo, el informe de reumatología del 25 de enero de 2023. Alega que ese hecho probado refleja de forma correcta, pero muy incompleta, las patologías de la demandante, al limitarse a mencionar un "trastorno depresivo recurrente y agorafobia con trastornos de pánico en seguimiento por el CSMA", sin recoger los resultados clínicos que demuestran la gravedad del cuadro.

El hecho probado cuarto de la sentencia, según en el mismo consta, recoge y refleja "Las lesiones que fundamentaron las anteriores resoluciones". Las anteriores resoluciones son, en los anteriores hechos probados, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 08/05/2023 que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total previo dictamen médico de fecha 30/03/2023 de la SGAM, y dictamen propuesta de la CEI de 24/04/2023 que recoge exactamente lo que expresa el hecho probado cuanto y al que después se remite la propuesta de la CEI de fecha 15 de junio de 2023 y la resolución desestimatoria de la reclamación previa de 08.06.2023, Todas ellas obrantes en el expediente administrativo.

No advertimos la existencia de error alguno de la Juzgadora de Instancia en su valoración que sería lo que en última instancia podría sustentar la modificación fáctica ya que en ese hecho probado se remite, precisamente a aquellas resoluciones en los que se incorpora o se remite a ese informe propuesta de la CEI de 24.04.2023 sobre el que se toma la decisión desestimatoria de la reclamación previa en vía administrativa tras la resolución inicial que declaró la incapacidad permanente total. Ello conduce a la desestimación de la adición pretendida

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la parte recurrente como precepto legal infringido el artículo 194.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Dicho artículo en la redacción, el primero de ellos, que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta punto Uno, que en su apartado 5 identifica: "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.".

En este caso la recurrente identifica las que constan en el hecho probado cuarto como lesiones que presenta la demandante, aunque por error se refiere al fundamento de derecho cuarto, concretamente "trastorno depresivo recurrente, agorafobia con trastorno de pánico, Tratamiento con diversos psicofármacos y seguimiento por CSMA contexto de fibromialgia y de fatiga crónica". La Juzgadora en su sentencia identifica por la remisión que realiza el hecho probado sexto esas como lesiones valorables a los efectos de la estimación o desestimación de la pretensión de la demanda.

Pero a continuación se separa de ello la recurrente para, remitiendo a los informes que constan en las actuaciones, sostener que la fibromialgia y de la fatiga crónica son crónicas y severas pese a que en los hechos que se declaran probados no consta los grados y concluye que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica que han sido ya declaradas invalidantes por la administración, se han interpretado incorrectamente alegando, en resumen que realizamos, la falta de ponderación adecuada de los informes médicos obrantes en autos -especialmente los emitidos por el CSMA y el Hospital Joan XXIII-limitándose la sentencia a asumir las conclusiones de la SGAM y al no aplicar la sentencia correctamente el concepto de incapacidad permanente absoluta,conforme a la reiterada jurisprudencia que han reconocido dicho grado en supuestos análogos de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y trastornos depresivos graves, cuando las dolencias imposibilitan el desempeño de cualquier actividad con un mínimo de continuidad, eficacia y profesionalidad.

La sentencia de Instancia, remitiéndose a la prueba documental aportada, descarta que la situación de la demandante pueda ser calificada constitutiva de incapacidad permanente absoluta, en los términos que con base a la doctrina jurisprudencial define en el fundamento de derecho segundo, al considerad que se "...pone de relieve que la demandante está limitada para esfuerzo físico moderado a intenso y a la deambulación prolongada, no consta presentada a las sesiones de tratamiento psicológico según resulta d ella documental aportada al acto de juicio por la parte actora, no acredita informe actualizado de CSM del que resulte un seguimiento para valorar una mayor alcance de las dolencias. No quedando acreditado mayor alcance limitante de las dolencias que padece, no es posible declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, debiendo ser confirmada la resolución recurrida."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

QUINTO. El artículo 193 de la LGSS establece: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

De lo que se trata es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).

En relación al grado de incapacidad permanente absoluta y partiendo de que es la misma aquella que inhabilita por completo al trabajador/a para toda profesión u oficio, en relación a ello la jurisprudencia ha relacionado ese grado de incapacidad reiteradamente con la situación en que contempladas las lesiones orgánicas o funcionales del sujeto en relación con el ejercicio de cualquier actividad laboral - aún liviana o sedentaria -, a éste no le resta capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Si el trabajador/a no puede, en sus circunstancias y condiciones médicamente objetivables, soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin ponerse en grave riesgo, si no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento por tales causas estamos ante una situación de incapacidad absoluta para todo trabajo.

Sin que haya prosperado la modificación del relato de hechos probados, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral de la demandante en la determinación de si consta acreditado el compromiso de la capacidad funcional para la realización de todo trabajo que inhabilite por completo a la trabajadora para toda profesión u oficio. Es en el Hecho Probado sexto, en relación con el cuarto en el determina la Juzgadora las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora. No puede, como la recurrente realiza, partir de hechos distintos a aquellos, específicamente en cuanto a la referencia que toma respecto de las diagnosticadas fibromialgia y síndrome de fatiga crónica.

En relación a la fibromialgia al igual que del síndrome de fatiga crónica no hay duda de la existencia del diagnóstico de ambas. En relación a los pronunciamientos de esta Sala referidos a ello que ya se han producido y a algunos de ellos se remite la recurrente, debemos recordar que la Sala viene declarando reiteradamente que el diagnóstico de fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, sino que junto a tal diagnóstico diferencial, en el que abunda la constancia del número de puntos gatillo positivos, son relevantes también como circunstancias el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, y como no, esencialmente el nivel de repercusión funcional en su caso concreto pues ello casa con la consideración de que la valoración se interrelaciona con las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas. La fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010 ) Recurso: 431/2010).Precisamente por ello la valoración de ello se produce con el reconocimiento, como ha señalada la Sala en otras ocasiones, de que "la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético" ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 ),habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia ( STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010 ) Recurso: 3575/2009 1352/2018) o sentencia de fecha 26/02/2018 recurso 6521/2017 .Pero es que en este caso ni siquiera se desprende del relato de hechos probados, ni encontramos en la fundamentación de la sentencia con tal valor registrado, expresión de la repercusión funcional o la sintomatología de tal patología con características de gravedad.

Del mismo modo en la citada sentencia de fecha 26/02/2018 recurso 6521/2017. En cuanto al Síndrome de fatiga crónica y con referencia a doctrina anterior de la sala expresábamos "... la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 )..."

En tales términos en el momento de la valoración realizada, se describe una afectación o interferencia tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine ese superior grado de afectación de la funcionalidad y por ello de la capacidad laboral al reconocido ya en vía administrativa que pueda relacionarse una limitación o interferencia para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Tanto las patologías físicas como las psíquicas se señalan en seguimiento, con tratamiento instaurado, pero sin calificación o descripción alguna de sintomatología grave o severa presente o de circunstancias que permita advertirlo ante un fracaso del tratamiento sin otras alternativas. Po lo expresado desestimamos este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Teodora frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza núm. 1en fecha 30 de septiembre de 2025 en autos núm. 729/2023 en materia prestacional de Seguridad Social,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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