Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01532/2026
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:981182249
Correo electrónico:sala2.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:15030 44 4 2024 0003878
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0004604 /2025ML
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaUNICAJA BANCO
ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: Hugo
ABOGADO/A:LUIS ANDION CERDEIRIÑA
ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D.ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
Dª PILAR CARREIRA VIDAL
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4604 /2025, formalizado por la letrada Dª LETICIA GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de UNICAJA BANCO, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.7 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 546 /2024, seguidos a instancia de D. Hugo frente a UNICAJA BANCO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D. Hugo presentó demanda contra UNICAJA BANCO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º.- a). - La parte demandante empezó a prestar servicios para la empresa demandada como director de oficina en fecha de 1-4-2001 a tiempo completo y con contrato indefinido.
b). - En fecha de 21-5-2012 pasó a ocupar el puesto de trabajo de director de oficina Rúa Nueva hasta el 22-7-12; desde el 23-7-12 hasta el 15-1-23 pasó a ocupar el puesto de trabajo identificado con "director de centro" de Rúa Nueva.
c). - Desde el 16-1-23 hasta el 11-12-23 pasó a ocupar el puesto de trabajo denominado "gestor ahorro-inversión" en La Coruña-Pz Orense.
d). - Desde el 12-12-23 hasta la actualidad viene ocupando el puesto de trabajo denominado "gestor comercial y operativo" en distintos centros de trabajo sucesivos a fecha de juicio en La Coruña-Pz Orense
-Documento nº 2 aportado por la propia demandada en su ramo de prueba respecto del puesto de trabajo ocupado por el actor-.
e). - cuando el actor ocupaba el puesto de trabajo denominado "Director de Centro" de Rúa Nueva venía percibiendo un complemento de puesto por importe mensual de 516,97 euros y un complemento de puesto anual -nóminas aportadas por la propia empresa de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, doc. 3-
f). - Cuando el actor pasó a ocupar el puesto de trabajo denominado "gestor ahorroinversión" desde enero de 2023 continuó percibiendo en sus nóminas mensuales el complemento de puesto en el mismo importe de 516,97 euros y un complemento de puesto anual. -nóminas aportadas por la empresa en su ramo de prueba desde febrero de 2023 en adelante hasta noviembre de 2023.
g). - Desde que el actor pasó a ocupar el puesto de trabajo denominado "gestor comercial operativo" en diciembre de 2023 la empresa dejó de abonarle el mencionado complemento de puesto de importe 516,97 euros y el complemento de puesto anual que en noviembre de 2023 alcanzaba el importe de 33,42 euros -hecho no discutido, nóminas-.
h). - La empresa, a través del ente "gestión de plantillas", le comunicó al trabajador el 11-12-23 y por correo electrónico que desde el 12-12-23 pasaría a desarrollar las funciones de gestor operativo comercial lo que conllevaría la desaparición de determinados complementos de carácter funcional.
Recibida dicha comunicación el actor remitió solicitudes de información a la Dirección de RRHH de la demandada al objeto de le explicaran la razón del cambio y cuáles serían las nuevas funciones a realizar. Dichas solicitudes de información no fueron contestadas por la demandada -doc. 3 y 4 aportados por el actor-
2º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
". - ESTIMO la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por : D. Hugo frente a la empresa Unicaja Banco, S.A.y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar al primero la suma de 3.644,13 euros brutos en concepto de diferencias salariales por complementos del puesto debidos por el periodo que media entre diciembre de 2023 y junio de 2024 así como el interés el art. 29.3 ET ."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNICAJA BANCO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/09/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda del demandante sobre reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por la demandada solicitando que se desestime íntegramente la demanda por los motivos alegados.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. -Se articula un motivo primero de suplicación a partir del objeto de recurso del artículo 193 b) de la LRJS instando la revisión del relato fáctico, en particular interesando la adición de un nuevo hecho probado, para el que se propone la siguiente redacción:
"Consta acreditado que existen diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión, la diferencia radica en atender las consultas específicas de clientes y no clientes sobre productos de ahorro-inversión y apoyar al resto de puestos de la Red Comercial en la comercialización de productos y ampliación del conocimiento en este ámbito, así como la venta de productos y servicios, especialmente en el ámbito de productos de ahorro-inversión.".
No se accede a esta modificación, que se propone invocando el documento número 8 del ramo de prueba de esta parte recurrente, pues el documento invocado es el mismo que ya fue valorado por el juzgador de instancia como evidencia el fundamento de derecho II de la sentencia recurrida en la expresión "sin que el doc. 8 merezca valor probatorio alguno en el presente pleito para resolver el litigio al tratarse de una simple fotocopia de un documento unilateralmente elaborado, al parecer, por la propia demandada y que no está firmado por ningún responsable de la entidad ni nadie ha comparecido a explicarlo ni dar cuenta del mismo habiendo además el actor impugnado ese documento en cuanto a su valor probatorio". No puede el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( SSTS de 03/02/2026, rec.22/2025, 06/06/2012, rec.166/2011, entre otras muchas).
TERCERO. -A continuación, se articula lo que constituye el motivo segundo del recurso de suplicación, en el que, a partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por vulneración del artículo 222 y 400 de LEC; argumentando, en síntesis, que ya existe una sentencia firme del juzgado social 6 de Coruña, modificación sustancial de condiciones de trabajo, autos 160/2024, que desestima la modificación sustancial de condiciones de trabajo, relativo al cambio de puesto, funciones y salario en el que el actor solicitaba que le repusiesen a su antiguo puesto y al abono de los complementos de puesto, que nuevamente reclama en este procedimiento, sentencia que desestima íntegramente la demanda inclusive las cuantías relativas a dicho cambio por considerar caducada la acción; que de conformidad con lo que establece el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como reiterada jurisprudencia, aquellos aspectos resueltos por un procedimiento anterior despliegan el efecto positivo de Cosa Juzgada predeterminando los posteriores procedimientos que sigan las partes; que en los presentes autos han de tenerse en cuenta como "condicionantes" de la sentencia que haya de dictarse, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la Sentencia, ya firme, del Juzgado de lo Social 6 de Coruña que valida el cambio de puesto de trabajo y el cese de los complementos de puesto y consecuentemente la reclamación de cantidad; que en dichas actuaciones ya se juzgó si procedía o no el cambio de puesto, siendo reseñable que en dicho procedimiento ya se alegaba por la parte actora que dicho cambio era meramente formal porque realmente realizaba las mismas funciones, alegaciones que vuelve a efectuar en este procedimiento a pesar que fue desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Coruña; que se está haciendo mediante la presente demanda un fraude procesal intentando solventar de manera torticera la caducidad de la acción que impugnó la medida cambio de puesto y salario (relativo a los complementos de puesto de trabajo); y que existiendo cosa juzgada debe desestimarse íntegramente la demanda.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-La LEC en su artículo 222 (bajo el epígrafe "Cosa juzgada material") dispone en el apartado 1 que: La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo; y dispone también en el apartado 4 que: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
2.-Dispone también del artículo 222 de la LEC en su apartado 2, párrafo primero que: La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Y en el párrafo segundo de dicho apartado 2 del artículo 222 se establece también que: Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3.-Al respecto del principio de preclusión incide también la LEC en su artículo 400 (bajo el epígrafe " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", al disponer en el párrafo inicial de su apartado 1 que: 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; disponiendo también el apartado 2 de este artículo 400 de la LEC que: De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
4.-La sentencia de instancia descarta la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada en su Fundamento de Derecho I cuando dice:
"Sostiene la parte demandada que concurre la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada el 22-5-24 por el Juzgado Social nº 6 de A Coruña en el procedimiento MGT nº 160/2024 en la que también fueron partes las mismas que hoy lo son en el presente procedimiento. Como ya se razonó en el acto de juicio de viva voz es obvio y evidente que ha de descartarse la concurrencia de tal excepción procesal por cuanto el objeto de los procedimientos es completamente distinto por cuanto en aquél se impugnaba lo que se consideraba una modificación sustancial al que se acumulaba una acción de reclamación de cantidades que estaba anudada y vinculada al éxito de la acción de impugnación de la modificación mientras que en el presente procedimiento simplemente se ejercita una acción de reconocimiento de cantidades debidas al empleado por parte de su empleadora al considerar que se han de abonar dos complementos salariales por las efectivas funciones que se han venido realizando en el periodo de tiempo delimitado.
El único efecto que aquella sentencia podría producir en el presente procedimiento es el efecto positivo de cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones allí resultas que puedan constituir el antecedente lógico de lo que haya de resolverse en el presente; es decir, y ya que esa sentencia es firme, resulta que vincula a este juzgado lo siguiente (hechos probados de esa sentencia):
. - que la empresa cambió de puesto de trabajo al actor para pasar a desarrollar el de gestor operativo dejando desde el 15-12-23 de prestar servicios como gestor ahorro inversión.
. - que en la comunicación de ese cambio al trabajador la empresa ya le comunicó expresamente que "como consecuencia de dicha designación finalizará el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que hasta el momento viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados"
. - que con dicho cambio la empresa dejó de abonarle al actor en lo sucesivo dos complementos de puesto (uno denominado de devengo anual y otro simplemente complemento del puesto) que hasta ese momento le venía retribuyendo.
. - que cuando al actor se le había cambiado el puesto de trabajo el 16-1-23 para pasar a ser gestor de ahorro inversión en la comunicación en que se lo notificaron se indicó "en el supuesto de que viniera percibiendo algún complemento de carácter funcional se mantendrá el percibo del mismo así como dicho carácter de manera que su devengo seguirá vinculado al efectivo mantenimiento del puesto citado en el párrafo anterior".
A lo anterior ha de añadirse que, obviamente, también vincula a este juzgado el hecho de que no se ha declarado que el cambio de puesto de trabajo del actor sea una modificación sustancial de condiciones de trabajo al haberse presentado la demanda fuera del plazo legalmente previsto y tener por ello que desestimarse la demanda por apreciar la excepción de caducidad de la acción.".
5.-Para que pueda apreciarse el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada - art.222.1 LEC- desestimando por ello una demanda posterior es preciso que entre el caso resuelto por la primera sentencia firme y el planteado en el posterior litigio concurra la más perfecta identidad objetiva ( artículo 222.1 LEC) ; en otras palabras, es preciso que se produzca una triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 Ar. 2656; 19/06/92 Ar. 4599; ...; 27/10/15 -rcud 373/14-; 03/05/18 -rcud 119/17-; 02/10/18 -rcud 3696/17-; 16/10/18 -rcud 2117/17-; y 03/11/21 -rco 09/20). Triple identidad que aquí no concurre ya que ambas acciones no son idénticas. A diferencia del actual litigio, en la sentencia firme lo que se enjuició fue una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo con la reclamación de cantidades que estaba anudada y vinculada al éxito de la acción de impugnación de la modificación. La sentencia dictada en la instancia al valorar que el objeto de los procedimientos es completamente distinto desestima la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Además, solamente sí la sentencia firme hubiera estimado la demanda de modificación sustancial condenado a la parte demandada al abono por complementos ahora reclamado nos encontraríamos ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Y no fue así puesto que la sentencia firme desestimó la demanda por caducidad de la acción de modificación sustancial, y por ello, sin resolver sobre el fondo del asunto.
Y consideramos, por ello, que, el presente caso, no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en el art.222.1 LEC. Tampoco que pueda concluirse cosa juzgada en aplicación del principio de preclusión en el que incide también la LEC en su artículo 400.
6.-El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474) , 27.1.98 , 17.12.98 (RJ 1998, 10521) , 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153)). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155 )y 29.5.95 , y SSTC. 182/94 ( RTC 1994, 182), 58/00 (RTC 2000,58 )y 226/02 (RTC 2002,226). Es decir, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ).
7.-En el presente caso, se evidencia también que la sentencia dictada en la instancia sí tuvo en cuenta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que puso fin al proceso anterior ( artículo 222.4 LEC) , al considerar que se desestimó la demanda por apreciar la excepción de caducidad de la acción, -fallo del primer proceso en sus estrictos términos-. Y también tuvo en cuenta aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste fallo de forma específica como son los hechos declarados probados en aquella sentencia firme, que por lo demás al apreciar la caducidad de la acción de modificación sustancial no resuelve sobre el fondo del asunto, y por ello puede no ha de considerarse que resolviera, y ello se valora en la sentencia de instancia, si con el cambio de puesto de trabajo el demandante siguió o no realizando las mismas funciones que antes, al menos en el periodo ahora reclamado hasta junio de 2024.
CUARTO. -El motivo tercero del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), principio de intangibilidad o inmodificabilidad de la reseñada sentencia del Juzgado social 6 de Coruña en relación con el principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 CE) ; argumentando, en síntesis, que Sentencia objeto de recurso, vulnera el artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales por cuanto deja sin eficacia la sentencia firme dictada por el juzgado social 6 de Coruña que validó el cambio de puesto, e igualmente validó la supresión de los complementos de puestos derivados de dicho cambio.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-La cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( SSTC 161/1989, de 16/Octubre ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4; 62/2010, de 18/Octubre , FJ 4; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3 ; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3. Y también, SSTS 18/04/12 -rcud 163/11 -;...; 13/03/14 -rcud 1287/13 -; 05/05 / 14 -rcud 1414/13 -; 27/10/15 -rcud 373/14 ;y 07/07/16 -rco 167/15 -).Y ello es así, porque «la intangibilidad de lo decidido en resolución firme ... es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE », de forma que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla» ( SSTC 171/1991, de 16/Septiembre, FJ 7 ; 182/1994, de 20/Junio, FJ 3 ; 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18/Septiembre, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ;y 15/2006, de 16/Enero ,FJ 4). Por lo tanto, la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3)
2.-En el presente caso, como se tuvo en cuenta al desestimar el motivo segundo anterior, solamente sí la sentencia firme hubiera estimado la demanda de modificación sustancial condenado a la parte demandada al abono por complementos ahora reclamado nos encontraríamos ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Sin embargo, la sentencia firme desestimó la demanda por caducidad de la acción de modificación sustancial, y por ello sin resolver sobre el fondo del asunto, por lo que carece por ello de efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Y careciendo de tal efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo no concluimos que la sentencia de instancia dejara sin eficacia la sentencia firme dictada por el juzgado social 6 de Coruña, y por ello tampoco vulneró la sentencia de instancia los principios constitucionales de tutela judicial efectiva - artículo 24 CE- y de seguridad jurídica - artículo 9.3 CE-.
QUINTO. -El motivo cuarto del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla; argumentando, en síntesis, que la carga de la prueba en una reclamación de cantidad corresponde al actor y no a la demandada; y que el actor no ha presentado prueba alguna para acreditar los hechos que obran en la demanda, es decir que sus funciones no han variado; que el Juzgador de Instancia determina que la empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto del actor llegando a afirmar que el trabajador presenta serios indicios; que no hay prueba alguna salvo la afirmación infundada que no fueron modificadas sus funciones; que considera el Juzgador de Instancia que probar el cambio de funciones era una prueba diabólica pero sólo para el actor; que lo que debía de acreditarse es que no ha existido un cambio de funciones, es decir, que las funciones eran las mismas; que ésta no es una prueba diabólica para ninguna de las partes; y que al no haber practicado por parte del actor prueba alguna relativa a esa supuesta invariabilidad del cambio de funciones el motivo debe estimarse.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-Es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación, y no siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el apartado b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. No obstante, la doctrina de los Tribunales admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba a quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
2.-El Juzgador de Instancia argumenta en el Fundamento de Derecho II de la sentencia recurrida que:
"La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto de trabajo del actor y probar qué funciones hacía vinculadas al anterior puesto y cuáles pasó a realizar desde el cambio acordado ( art. 217 LEC) máxime cuando el trabajador presenta serios indicios de que al margen del cambio formal en la denominación de su puesto y la pérdida de dos complementos funcionales nada más cambió y él continuó en el mismo centro de trabajo realizando exactamente las mismas funciones que venía realizando desde enero de 2023 y así presenta comunicaciones dirigidas a RRHH solicitando que se explique en qué consiste el cambio de funciones y cuáles son las que pasa a realizar y cuáles deja de hacer sin que la empresa se haya dignado siquiera a contestarle.
Repárese que ese cambio de puesto de trabajo se comunica al actor a través de un correo electrónico sin que esté firmado por ningún responsable ni persona individual que pueda ser identificada, procediendo de un ente denominado "gestión de plantillas" lo que denota que nadie en la oficina donde presta servicios el actor le indicó ese cambio y se presupone que, por tanto, nadie le indicó qué otras funciones pasa a realizar ahora y cuáles deja de hacer de ahí la solicitud de información del demandante que acredita con la documental aportada. Para la empresa era tan sencillo como presentar la testifical del responsable de dicha oficina bancaria para que explicara a este juzgador en qué consistió el cambio de puesto de trabajo del actor ya que yerra la demandada cuando sostiene que es el actor quien tendría que probar eso, lo cual no es posible dado que el actor es quien sostiene que no hay cambio real alguno más allá de la denominación formal de su puesto de trabajo por lo que no cabe exigirle que pruebe un hecho negativo (no realizar las funciones de gestor ahorro inversión) a riesgo de exigirle una verdadera "probatio diabólica" máxime cuando, como ya se ha razonado, quien tiene la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba es la empresa y ella podía acreditar la realidad del cambio efectivo (que es lo que interesa, no el meramente nominal) del puesto de trabajo del actor ya que es esa empresa la que con base en ello le ha dejado de abonar los complementos que aquí se reclaman.
Y es que no puede desconocerse que la reclamación de cantidad que presenta el trabajador se asienta en un hecho clave: que no ha habido un verdadero cambio de funciones a realizar desde diciembre de 2023 y que al menos hasta el periodo reclamado (junio de 2024) el actor continuó desarrollando exactamente las mismas funciones y servicios en el mismo centro de trabajo (oficina bancaria) que venía desarrollando desde enero de 2023 siendo lo único que cambió la denominación formal del puesto de trabajo (antes las desempeñaba como "gestor ahorro inversión" y ahora las sigue desempeñando bajo la denominación de "gestor de operativo comercial") al cual le adscribía la empresa lo que permite que se le dejen de abonar dos complementos funcionales.
No cabe sostener que esa cuestión ya fue resuelta en la sentencia del procedimiento de modificación pues la realidad que allí se afirma y reconoce es que la empresa cambió al actor de puesto de trabajo en diciembre de 2023 hecho éste que no se discute por el actor sino que lo que se matiza es que ese cambio fue simplemente formal, en la denominación de su puesto de trabajo, pues ha seguido realizando exactamente las mismas funciones que antes lo cual no fue sometido a conocimiento del Juzgado social nº 6 de A Coruña por lo que no resolvió esa cuestión.
En el presente procedimiento llego a la convicción de que, valorando conjuntamente la prueba desplegada y especialmente la que la empresa no despliega cuando tiene la facilidad probatoria para ello y la proximidad con las fuentes de prueba para ello, efectivamente el cambio en el puesto de trabajo del actor en diciembre de 2023 y al menos hasta junio de 2024 fue meramente formal y supuso simplemente el cambio del nombre del puesto de trabajo pero no llevó aparejado cambio alguno en la prestación de servicios del trabajador que continuó exactamente realizando las mismas funciones y servicios que hacía antes bajo la denominación de gestor ahorro inversión."
3.-Vemos en este caso cómo el juzgador de instancia llega a la convicción de que "el cambio en el puesto de trabajo del actor en diciembre de 2023 y al menos hasta junio de 2024 fue meramente formal y supuso simplemente el cambio del nombre del puesto de trabajo pero no llevó aparejado cambio alguno en la prestación de servicios del trabajador que continuó exactamente realizando las mismas funciones y servicios que hacía antes bajo la denominación de gestor ahorro inversión". Para ello tiene en cuenta la valoración conjunta la prueba desplegada y especialmente la que considera que la empresa no despliega. Se evidencia en el razonamiento que tiene en cuenta en cuanto a la prueba que considera desplegada que "presenta comunicaciones dirigidas a RRHH solicitando que se explique en qué consiste el cambio de funciones y cuáles son las que pasa a realizar y cuáles deja de hacer sin que la empresa se haya dignado siquiera a contestarle"; así como que "ese cambio de puesto de trabajo se comunica al actor a través de un correo electrónico sin que esté firmado por ningún responsable ni persona individual que pueda ser identificada, procediendo de un ente denominado "gestión de plantillas". Y se evidencia también en el razonamiento que tiene en cuenta en cuanto a lo que considera prueba que la empresa no despliega que "La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto de trabajo del actor y probar qué funciones hacía vinculadas al anterior puesto y cuáles pasó a realizar desde el cambio acordado".
4.-Conforme dispone el artículo 217 de la LEC: Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (apartado 1); Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención (apartado 2); Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (apartado 3); Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (apartado 7).
5.-En el presente caso, no se concluye necesariamente el desconocimiento de la regla del onus probandi y la atribución de la carga de la prueba a quien no le corresponde, toda vez, que siendo dudosos hechos relevantes para la decisión relativos a si, con el cambio de puesto de trabajo comunicado al trabajador, realmente en la práctica se variaron sus funciones, el demandante ha acreditado -hecho probado 1º h)- que recibida la comunicación de que pasaría a realizar las funciones de gestor operativo comercial, remitió solicitudes de información a la Dirección de RRHH de la demandada al objeto de que le explicaran la razón del cambio y cuáles serían las nuevas funciones a realizar. Ante ello, no le corresponde al demandante la carga de acreditar el hecho negativo de no realizar las funciones de gestor ahorro inversión, sino que traslada a la empresa la carga de probar las funciones que con el cambio de puesto de trabajo el actor pasaría a realizar. Y, correspondiendo la disponibilidad y facilidad probatoria a la que se refiere el artículo 217.7 de la LEC a la empresa, respecto a tales funciones, no apreciamos infracción por vulneración del artículo 217 de la LEC.
SEXTO. -Finalmente, el motivo quinto del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores; argumentando, en síntesis, que al desempeñar un nuevo puesto de trabajo y por tanto nuevas funciones el actor no le corresponden dichos complementos vinculados al puesto desempeñado; que se desprende del documento 8 aportado por esta parte, existen diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión; que existiendo un cambio real de puesto de trabajo, no meramente formal, el actor no debe percibir los complementos de puesto al dejar de desempeñar el mismo.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-Se ha de partir de que no ha prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar la existencia de diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión.
2.-Así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica que no ha prosperado, decae la argumentación que se utiliza en el motivo, que procede desestimar pues su éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado ( SSTS de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10).
SEPTIMO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Además, conforme a lo dispuesto el artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
En consecuencia,
Que, desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Unicaja Banco SA contra la Sentencia de fecha 27/05/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº7 de A Coruña seguidos a instancia de D. Hugo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme; y se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D. Hugo presentó demanda contra UNICAJA BANCO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º.- a). - La parte demandante empezó a prestar servicios para la empresa demandada como director de oficina en fecha de 1-4-2001 a tiempo completo y con contrato indefinido.
b). - En fecha de 21-5-2012 pasó a ocupar el puesto de trabajo de director de oficina Rúa Nueva hasta el 22-7-12; desde el 23-7-12 hasta el 15-1-23 pasó a ocupar el puesto de trabajo identificado con "director de centro" de Rúa Nueva.
c). - Desde el 16-1-23 hasta el 11-12-23 pasó a ocupar el puesto de trabajo denominado "gestor ahorro-inversión" en La Coruña-Pz Orense.
d). - Desde el 12-12-23 hasta la actualidad viene ocupando el puesto de trabajo denominado "gestor comercial y operativo" en distintos centros de trabajo sucesivos a fecha de juicio en La Coruña-Pz Orense
-Documento nº 2 aportado por la propia demandada en su ramo de prueba respecto del puesto de trabajo ocupado por el actor-.
e). - cuando el actor ocupaba el puesto de trabajo denominado "Director de Centro" de Rúa Nueva venía percibiendo un complemento de puesto por importe mensual de 516,97 euros y un complemento de puesto anual -nóminas aportadas por la propia empresa de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, doc. 3-
f). - Cuando el actor pasó a ocupar el puesto de trabajo denominado "gestor ahorroinversión" desde enero de 2023 continuó percibiendo en sus nóminas mensuales el complemento de puesto en el mismo importe de 516,97 euros y un complemento de puesto anual. -nóminas aportadas por la empresa en su ramo de prueba desde febrero de 2023 en adelante hasta noviembre de 2023.
g). - Desde que el actor pasó a ocupar el puesto de trabajo denominado "gestor comercial operativo" en diciembre de 2023 la empresa dejó de abonarle el mencionado complemento de puesto de importe 516,97 euros y el complemento de puesto anual que en noviembre de 2023 alcanzaba el importe de 33,42 euros -hecho no discutido, nóminas-.
h). - La empresa, a través del ente "gestión de plantillas", le comunicó al trabajador el 11-12-23 y por correo electrónico que desde el 12-12-23 pasaría a desarrollar las funciones de gestor operativo comercial lo que conllevaría la desaparición de determinados complementos de carácter funcional.
Recibida dicha comunicación el actor remitió solicitudes de información a la Dirección de RRHH de la demandada al objeto de le explicaran la razón del cambio y cuáles serían las nuevas funciones a realizar. Dichas solicitudes de información no fueron contestadas por la demandada -doc. 3 y 4 aportados por el actor-
2º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
". - ESTIMO la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por : D. Hugo frente a la empresa Unicaja Banco, S.A.y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar al primero la suma de 3.644,13 euros brutos en concepto de diferencias salariales por complementos del puesto debidos por el periodo que media entre diciembre de 2023 y junio de 2024 así como el interés el art. 29.3 ET ."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNICAJA BANCO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/09/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda del demandante sobre reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por la demandada solicitando que se desestime íntegramente la demanda por los motivos alegados.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. -Se articula un motivo primero de suplicación a partir del objeto de recurso del artículo 193 b) de la LRJS instando la revisión del relato fáctico, en particular interesando la adición de un nuevo hecho probado, para el que se propone la siguiente redacción:
"Consta acreditado que existen diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión, la diferencia radica en atender las consultas específicas de clientes y no clientes sobre productos de ahorro-inversión y apoyar al resto de puestos de la Red Comercial en la comercialización de productos y ampliación del conocimiento en este ámbito, así como la venta de productos y servicios, especialmente en el ámbito de productos de ahorro-inversión.".
No se accede a esta modificación, que se propone invocando el documento número 8 del ramo de prueba de esta parte recurrente, pues el documento invocado es el mismo que ya fue valorado por el juzgador de instancia como evidencia el fundamento de derecho II de la sentencia recurrida en la expresión "sin que el doc. 8 merezca valor probatorio alguno en el presente pleito para resolver el litigio al tratarse de una simple fotocopia de un documento unilateralmente elaborado, al parecer, por la propia demandada y que no está firmado por ningún responsable de la entidad ni nadie ha comparecido a explicarlo ni dar cuenta del mismo habiendo además el actor impugnado ese documento en cuanto a su valor probatorio". No puede el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( SSTS de 03/02/2026, rec.22/2025, 06/06/2012, rec.166/2011, entre otras muchas).
TERCERO. -A continuación, se articula lo que constituye el motivo segundo del recurso de suplicación, en el que, a partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por vulneración del artículo 222 y 400 de LEC; argumentando, en síntesis, que ya existe una sentencia firme del juzgado social 6 de Coruña, modificación sustancial de condiciones de trabajo, autos 160/2024, que desestima la modificación sustancial de condiciones de trabajo, relativo al cambio de puesto, funciones y salario en el que el actor solicitaba que le repusiesen a su antiguo puesto y al abono de los complementos de puesto, que nuevamente reclama en este procedimiento, sentencia que desestima íntegramente la demanda inclusive las cuantías relativas a dicho cambio por considerar caducada la acción; que de conformidad con lo que establece el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como reiterada jurisprudencia, aquellos aspectos resueltos por un procedimiento anterior despliegan el efecto positivo de Cosa Juzgada predeterminando los posteriores procedimientos que sigan las partes; que en los presentes autos han de tenerse en cuenta como "condicionantes" de la sentencia que haya de dictarse, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la Sentencia, ya firme, del Juzgado de lo Social 6 de Coruña que valida el cambio de puesto de trabajo y el cese de los complementos de puesto y consecuentemente la reclamación de cantidad; que en dichas actuaciones ya se juzgó si procedía o no el cambio de puesto, siendo reseñable que en dicho procedimiento ya se alegaba por la parte actora que dicho cambio era meramente formal porque realmente realizaba las mismas funciones, alegaciones que vuelve a efectuar en este procedimiento a pesar que fue desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Coruña; que se está haciendo mediante la presente demanda un fraude procesal intentando solventar de manera torticera la caducidad de la acción que impugnó la medida cambio de puesto y salario (relativo a los complementos de puesto de trabajo); y que existiendo cosa juzgada debe desestimarse íntegramente la demanda.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-La LEC en su artículo 222 (bajo el epígrafe "Cosa juzgada material") dispone en el apartado 1 que: La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo; y dispone también en el apartado 4 que: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
2.-Dispone también del artículo 222 de la LEC en su apartado 2, párrafo primero que: La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Y en el párrafo segundo de dicho apartado 2 del artículo 222 se establece también que: Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3.-Al respecto del principio de preclusión incide también la LEC en su artículo 400 (bajo el epígrafe " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", al disponer en el párrafo inicial de su apartado 1 que: 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; disponiendo también el apartado 2 de este artículo 400 de la LEC que: De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
4.-La sentencia de instancia descarta la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada en su Fundamento de Derecho I cuando dice:
"Sostiene la parte demandada que concurre la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada el 22-5-24 por el Juzgado Social nº 6 de A Coruña en el procedimiento MGT nº 160/2024 en la que también fueron partes las mismas que hoy lo son en el presente procedimiento. Como ya se razonó en el acto de juicio de viva voz es obvio y evidente que ha de descartarse la concurrencia de tal excepción procesal por cuanto el objeto de los procedimientos es completamente distinto por cuanto en aquél se impugnaba lo que se consideraba una modificación sustancial al que se acumulaba una acción de reclamación de cantidades que estaba anudada y vinculada al éxito de la acción de impugnación de la modificación mientras que en el presente procedimiento simplemente se ejercita una acción de reconocimiento de cantidades debidas al empleado por parte de su empleadora al considerar que se han de abonar dos complementos salariales por las efectivas funciones que se han venido realizando en el periodo de tiempo delimitado.
El único efecto que aquella sentencia podría producir en el presente procedimiento es el efecto positivo de cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones allí resultas que puedan constituir el antecedente lógico de lo que haya de resolverse en el presente; es decir, y ya que esa sentencia es firme, resulta que vincula a este juzgado lo siguiente (hechos probados de esa sentencia):
. - que la empresa cambió de puesto de trabajo al actor para pasar a desarrollar el de gestor operativo dejando desde el 15-12-23 de prestar servicios como gestor ahorro inversión.
. - que en la comunicación de ese cambio al trabajador la empresa ya le comunicó expresamente que "como consecuencia de dicha designación finalizará el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que hasta el momento viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados"
. - que con dicho cambio la empresa dejó de abonarle al actor en lo sucesivo dos complementos de puesto (uno denominado de devengo anual y otro simplemente complemento del puesto) que hasta ese momento le venía retribuyendo.
. - que cuando al actor se le había cambiado el puesto de trabajo el 16-1-23 para pasar a ser gestor de ahorro inversión en la comunicación en que se lo notificaron se indicó "en el supuesto de que viniera percibiendo algún complemento de carácter funcional se mantendrá el percibo del mismo así como dicho carácter de manera que su devengo seguirá vinculado al efectivo mantenimiento del puesto citado en el párrafo anterior".
A lo anterior ha de añadirse que, obviamente, también vincula a este juzgado el hecho de que no se ha declarado que el cambio de puesto de trabajo del actor sea una modificación sustancial de condiciones de trabajo al haberse presentado la demanda fuera del plazo legalmente previsto y tener por ello que desestimarse la demanda por apreciar la excepción de caducidad de la acción.".
5.-Para que pueda apreciarse el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada - art.222.1 LEC- desestimando por ello una demanda posterior es preciso que entre el caso resuelto por la primera sentencia firme y el planteado en el posterior litigio concurra la más perfecta identidad objetiva ( artículo 222.1 LEC) ; en otras palabras, es preciso que se produzca una triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 Ar. 2656; 19/06/92 Ar. 4599; ...; 27/10/15 -rcud 373/14-; 03/05/18 -rcud 119/17-; 02/10/18 -rcud 3696/17-; 16/10/18 -rcud 2117/17-; y 03/11/21 -rco 09/20). Triple identidad que aquí no concurre ya que ambas acciones no son idénticas. A diferencia del actual litigio, en la sentencia firme lo que se enjuició fue una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo con la reclamación de cantidades que estaba anudada y vinculada al éxito de la acción de impugnación de la modificación. La sentencia dictada en la instancia al valorar que el objeto de los procedimientos es completamente distinto desestima la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Además, solamente sí la sentencia firme hubiera estimado la demanda de modificación sustancial condenado a la parte demandada al abono por complementos ahora reclamado nos encontraríamos ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Y no fue así puesto que la sentencia firme desestimó la demanda por caducidad de la acción de modificación sustancial, y por ello, sin resolver sobre el fondo del asunto.
Y consideramos, por ello, que, el presente caso, no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en el art.222.1 LEC. Tampoco que pueda concluirse cosa juzgada en aplicación del principio de preclusión en el que incide también la LEC en su artículo 400.
6.-El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474) , 27.1.98 , 17.12.98 (RJ 1998, 10521) , 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153)). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155 )y 29.5.95 , y SSTC. 182/94 ( RTC 1994, 182), 58/00 (RTC 2000,58 )y 226/02 (RTC 2002,226). Es decir, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ).
7.-En el presente caso, se evidencia también que la sentencia dictada en la instancia sí tuvo en cuenta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que puso fin al proceso anterior ( artículo 222.4 LEC) , al considerar que se desestimó la demanda por apreciar la excepción de caducidad de la acción, -fallo del primer proceso en sus estrictos términos-. Y también tuvo en cuenta aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste fallo de forma específica como son los hechos declarados probados en aquella sentencia firme, que por lo demás al apreciar la caducidad de la acción de modificación sustancial no resuelve sobre el fondo del asunto, y por ello puede no ha de considerarse que resolviera, y ello se valora en la sentencia de instancia, si con el cambio de puesto de trabajo el demandante siguió o no realizando las mismas funciones que antes, al menos en el periodo ahora reclamado hasta junio de 2024.
CUARTO. -El motivo tercero del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), principio de intangibilidad o inmodificabilidad de la reseñada sentencia del Juzgado social 6 de Coruña en relación con el principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 CE) ; argumentando, en síntesis, que Sentencia objeto de recurso, vulnera el artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales por cuanto deja sin eficacia la sentencia firme dictada por el juzgado social 6 de Coruña que validó el cambio de puesto, e igualmente validó la supresión de los complementos de puestos derivados de dicho cambio.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-La cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( SSTC 161/1989, de 16/Octubre ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4; 62/2010, de 18/Octubre , FJ 4; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3 ; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3. Y también, SSTS 18/04/12 -rcud 163/11 -;...; 13/03/14 -rcud 1287/13 -; 05/05 / 14 -rcud 1414/13 -; 27/10/15 -rcud 373/14 ;y 07/07/16 -rco 167/15 -).Y ello es así, porque «la intangibilidad de lo decidido en resolución firme ... es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE », de forma que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla» ( SSTC 171/1991, de 16/Septiembre, FJ 7 ; 182/1994, de 20/Junio, FJ 3 ; 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18/Septiembre, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ;y 15/2006, de 16/Enero ,FJ 4). Por lo tanto, la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3)
2.-En el presente caso, como se tuvo en cuenta al desestimar el motivo segundo anterior, solamente sí la sentencia firme hubiera estimado la demanda de modificación sustancial condenado a la parte demandada al abono por complementos ahora reclamado nos encontraríamos ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Sin embargo, la sentencia firme desestimó la demanda por caducidad de la acción de modificación sustancial, y por ello sin resolver sobre el fondo del asunto, por lo que carece por ello de efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Y careciendo de tal efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo no concluimos que la sentencia de instancia dejara sin eficacia la sentencia firme dictada por el juzgado social 6 de Coruña, y por ello tampoco vulneró la sentencia de instancia los principios constitucionales de tutela judicial efectiva - artículo 24 CE- y de seguridad jurídica - artículo 9.3 CE-.
QUINTO. -El motivo cuarto del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla; argumentando, en síntesis, que la carga de la prueba en una reclamación de cantidad corresponde al actor y no a la demandada; y que el actor no ha presentado prueba alguna para acreditar los hechos que obran en la demanda, es decir que sus funciones no han variado; que el Juzgador de Instancia determina que la empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto del actor llegando a afirmar que el trabajador presenta serios indicios; que no hay prueba alguna salvo la afirmación infundada que no fueron modificadas sus funciones; que considera el Juzgador de Instancia que probar el cambio de funciones era una prueba diabólica pero sólo para el actor; que lo que debía de acreditarse es que no ha existido un cambio de funciones, es decir, que las funciones eran las mismas; que ésta no es una prueba diabólica para ninguna de las partes; y que al no haber practicado por parte del actor prueba alguna relativa a esa supuesta invariabilidad del cambio de funciones el motivo debe estimarse.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-Es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación, y no siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el apartado b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. No obstante, la doctrina de los Tribunales admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba a quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
2.-El Juzgador de Instancia argumenta en el Fundamento de Derecho II de la sentencia recurrida que:
"La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto de trabajo del actor y probar qué funciones hacía vinculadas al anterior puesto y cuáles pasó a realizar desde el cambio acordado ( art. 217 LEC) máxime cuando el trabajador presenta serios indicios de que al margen del cambio formal en la denominación de su puesto y la pérdida de dos complementos funcionales nada más cambió y él continuó en el mismo centro de trabajo realizando exactamente las mismas funciones que venía realizando desde enero de 2023 y así presenta comunicaciones dirigidas a RRHH solicitando que se explique en qué consiste el cambio de funciones y cuáles son las que pasa a realizar y cuáles deja de hacer sin que la empresa se haya dignado siquiera a contestarle.
Repárese que ese cambio de puesto de trabajo se comunica al actor a través de un correo electrónico sin que esté firmado por ningún responsable ni persona individual que pueda ser identificada, procediendo de un ente denominado "gestión de plantillas" lo que denota que nadie en la oficina donde presta servicios el actor le indicó ese cambio y se presupone que, por tanto, nadie le indicó qué otras funciones pasa a realizar ahora y cuáles deja de hacer de ahí la solicitud de información del demandante que acredita con la documental aportada. Para la empresa era tan sencillo como presentar la testifical del responsable de dicha oficina bancaria para que explicara a este juzgador en qué consistió el cambio de puesto de trabajo del actor ya que yerra la demandada cuando sostiene que es el actor quien tendría que probar eso, lo cual no es posible dado que el actor es quien sostiene que no hay cambio real alguno más allá de la denominación formal de su puesto de trabajo por lo que no cabe exigirle que pruebe un hecho negativo (no realizar las funciones de gestor ahorro inversión) a riesgo de exigirle una verdadera "probatio diabólica" máxime cuando, como ya se ha razonado, quien tiene la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba es la empresa y ella podía acreditar la realidad del cambio efectivo (que es lo que interesa, no el meramente nominal) del puesto de trabajo del actor ya que es esa empresa la que con base en ello le ha dejado de abonar los complementos que aquí se reclaman.
Y es que no puede desconocerse que la reclamación de cantidad que presenta el trabajador se asienta en un hecho clave: que no ha habido un verdadero cambio de funciones a realizar desde diciembre de 2023 y que al menos hasta el periodo reclamado (junio de 2024) el actor continuó desarrollando exactamente las mismas funciones y servicios en el mismo centro de trabajo (oficina bancaria) que venía desarrollando desde enero de 2023 siendo lo único que cambió la denominación formal del puesto de trabajo (antes las desempeñaba como "gestor ahorro inversión" y ahora las sigue desempeñando bajo la denominación de "gestor de operativo comercial") al cual le adscribía la empresa lo que permite que se le dejen de abonar dos complementos funcionales.
No cabe sostener que esa cuestión ya fue resuelta en la sentencia del procedimiento de modificación pues la realidad que allí se afirma y reconoce es que la empresa cambió al actor de puesto de trabajo en diciembre de 2023 hecho éste que no se discute por el actor sino que lo que se matiza es que ese cambio fue simplemente formal, en la denominación de su puesto de trabajo, pues ha seguido realizando exactamente las mismas funciones que antes lo cual no fue sometido a conocimiento del Juzgado social nº 6 de A Coruña por lo que no resolvió esa cuestión.
En el presente procedimiento llego a la convicción de que, valorando conjuntamente la prueba desplegada y especialmente la que la empresa no despliega cuando tiene la facilidad probatoria para ello y la proximidad con las fuentes de prueba para ello, efectivamente el cambio en el puesto de trabajo del actor en diciembre de 2023 y al menos hasta junio de 2024 fue meramente formal y supuso simplemente el cambio del nombre del puesto de trabajo pero no llevó aparejado cambio alguno en la prestación de servicios del trabajador que continuó exactamente realizando las mismas funciones y servicios que hacía antes bajo la denominación de gestor ahorro inversión."
3.-Vemos en este caso cómo el juzgador de instancia llega a la convicción de que "el cambio en el puesto de trabajo del actor en diciembre de 2023 y al menos hasta junio de 2024 fue meramente formal y supuso simplemente el cambio del nombre del puesto de trabajo pero no llevó aparejado cambio alguno en la prestación de servicios del trabajador que continuó exactamente realizando las mismas funciones y servicios que hacía antes bajo la denominación de gestor ahorro inversión". Para ello tiene en cuenta la valoración conjunta la prueba desplegada y especialmente la que considera que la empresa no despliega. Se evidencia en el razonamiento que tiene en cuenta en cuanto a la prueba que considera desplegada que "presenta comunicaciones dirigidas a RRHH solicitando que se explique en qué consiste el cambio de funciones y cuáles son las que pasa a realizar y cuáles deja de hacer sin que la empresa se haya dignado siquiera a contestarle"; así como que "ese cambio de puesto de trabajo se comunica al actor a través de un correo electrónico sin que esté firmado por ningún responsable ni persona individual que pueda ser identificada, procediendo de un ente denominado "gestión de plantillas". Y se evidencia también en el razonamiento que tiene en cuenta en cuanto a lo que considera prueba que la empresa no despliega que "La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto de trabajo del actor y probar qué funciones hacía vinculadas al anterior puesto y cuáles pasó a realizar desde el cambio acordado".
4.-Conforme dispone el artículo 217 de la LEC: Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (apartado 1); Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención (apartado 2); Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (apartado 3); Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (apartado 7).
5.-En el presente caso, no se concluye necesariamente el desconocimiento de la regla del onus probandi y la atribución de la carga de la prueba a quien no le corresponde, toda vez, que siendo dudosos hechos relevantes para la decisión relativos a si, con el cambio de puesto de trabajo comunicado al trabajador, realmente en la práctica se variaron sus funciones, el demandante ha acreditado -hecho probado 1º h)- que recibida la comunicación de que pasaría a realizar las funciones de gestor operativo comercial, remitió solicitudes de información a la Dirección de RRHH de la demandada al objeto de que le explicaran la razón del cambio y cuáles serían las nuevas funciones a realizar. Ante ello, no le corresponde al demandante la carga de acreditar el hecho negativo de no realizar las funciones de gestor ahorro inversión, sino que traslada a la empresa la carga de probar las funciones que con el cambio de puesto de trabajo el actor pasaría a realizar. Y, correspondiendo la disponibilidad y facilidad probatoria a la que se refiere el artículo 217.7 de la LEC a la empresa, respecto a tales funciones, no apreciamos infracción por vulneración del artículo 217 de la LEC.
SEXTO. -Finalmente, el motivo quinto del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores; argumentando, en síntesis, que al desempeñar un nuevo puesto de trabajo y por tanto nuevas funciones el actor no le corresponden dichos complementos vinculados al puesto desempeñado; que se desprende del documento 8 aportado por esta parte, existen diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión; que existiendo un cambio real de puesto de trabajo, no meramente formal, el actor no debe percibir los complementos de puesto al dejar de desempeñar el mismo.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-Se ha de partir de que no ha prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar la existencia de diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión.
2.-Así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica que no ha prosperado, decae la argumentación que se utiliza en el motivo, que procede desestimar pues su éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado ( SSTS de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10).
SEPTIMO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Además, conforme a lo dispuesto el artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
En consecuencia,
Que, desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Unicaja Banco SA contra la Sentencia de fecha 27/05/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº7 de A Coruña seguidos a instancia de D. Hugo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme; y se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda del demandante sobre reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por la demandada solicitando que se desestime íntegramente la demanda por los motivos alegados.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. -Se articula un motivo primero de suplicación a partir del objeto de recurso del artículo 193 b) de la LRJS instando la revisión del relato fáctico, en particular interesando la adición de un nuevo hecho probado, para el que se propone la siguiente redacción:
"Consta acreditado que existen diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión, la diferencia radica en atender las consultas específicas de clientes y no clientes sobre productos de ahorro-inversión y apoyar al resto de puestos de la Red Comercial en la comercialización de productos y ampliación del conocimiento en este ámbito, así como la venta de productos y servicios, especialmente en el ámbito de productos de ahorro-inversión.".
No se accede a esta modificación, que se propone invocando el documento número 8 del ramo de prueba de esta parte recurrente, pues el documento invocado es el mismo que ya fue valorado por el juzgador de instancia como evidencia el fundamento de derecho II de la sentencia recurrida en la expresión "sin que el doc. 8 merezca valor probatorio alguno en el presente pleito para resolver el litigio al tratarse de una simple fotocopia de un documento unilateralmente elaborado, al parecer, por la propia demandada y que no está firmado por ningún responsable de la entidad ni nadie ha comparecido a explicarlo ni dar cuenta del mismo habiendo además el actor impugnado ese documento en cuanto a su valor probatorio". No puede el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( SSTS de 03/02/2026, rec.22/2025, 06/06/2012, rec.166/2011, entre otras muchas).
TERCERO. -A continuación, se articula lo que constituye el motivo segundo del recurso de suplicación, en el que, a partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por vulneración del artículo 222 y 400 de LEC; argumentando, en síntesis, que ya existe una sentencia firme del juzgado social 6 de Coruña, modificación sustancial de condiciones de trabajo, autos 160/2024, que desestima la modificación sustancial de condiciones de trabajo, relativo al cambio de puesto, funciones y salario en el que el actor solicitaba que le repusiesen a su antiguo puesto y al abono de los complementos de puesto, que nuevamente reclama en este procedimiento, sentencia que desestima íntegramente la demanda inclusive las cuantías relativas a dicho cambio por considerar caducada la acción; que de conformidad con lo que establece el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como reiterada jurisprudencia, aquellos aspectos resueltos por un procedimiento anterior despliegan el efecto positivo de Cosa Juzgada predeterminando los posteriores procedimientos que sigan las partes; que en los presentes autos han de tenerse en cuenta como "condicionantes" de la sentencia que haya de dictarse, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la Sentencia, ya firme, del Juzgado de lo Social 6 de Coruña que valida el cambio de puesto de trabajo y el cese de los complementos de puesto y consecuentemente la reclamación de cantidad; que en dichas actuaciones ya se juzgó si procedía o no el cambio de puesto, siendo reseñable que en dicho procedimiento ya se alegaba por la parte actora que dicho cambio era meramente formal porque realmente realizaba las mismas funciones, alegaciones que vuelve a efectuar en este procedimiento a pesar que fue desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Coruña; que se está haciendo mediante la presente demanda un fraude procesal intentando solventar de manera torticera la caducidad de la acción que impugnó la medida cambio de puesto y salario (relativo a los complementos de puesto de trabajo); y que existiendo cosa juzgada debe desestimarse íntegramente la demanda.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-La LEC en su artículo 222 (bajo el epígrafe "Cosa juzgada material") dispone en el apartado 1 que: La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo; y dispone también en el apartado 4 que: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
2.-Dispone también del artículo 222 de la LEC en su apartado 2, párrafo primero que: La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Y en el párrafo segundo de dicho apartado 2 del artículo 222 se establece también que: Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3.-Al respecto del principio de preclusión incide también la LEC en su artículo 400 (bajo el epígrafe " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", al disponer en el párrafo inicial de su apartado 1 que: 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; disponiendo también el apartado 2 de este artículo 400 de la LEC que: De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
4.-La sentencia de instancia descarta la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada en su Fundamento de Derecho I cuando dice:
"Sostiene la parte demandada que concurre la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada el 22-5-24 por el Juzgado Social nº 6 de A Coruña en el procedimiento MGT nº 160/2024 en la que también fueron partes las mismas que hoy lo son en el presente procedimiento. Como ya se razonó en el acto de juicio de viva voz es obvio y evidente que ha de descartarse la concurrencia de tal excepción procesal por cuanto el objeto de los procedimientos es completamente distinto por cuanto en aquél se impugnaba lo que se consideraba una modificación sustancial al que se acumulaba una acción de reclamación de cantidades que estaba anudada y vinculada al éxito de la acción de impugnación de la modificación mientras que en el presente procedimiento simplemente se ejercita una acción de reconocimiento de cantidades debidas al empleado por parte de su empleadora al considerar que se han de abonar dos complementos salariales por las efectivas funciones que se han venido realizando en el periodo de tiempo delimitado.
El único efecto que aquella sentencia podría producir en el presente procedimiento es el efecto positivo de cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones allí resultas que puedan constituir el antecedente lógico de lo que haya de resolverse en el presente; es decir, y ya que esa sentencia es firme, resulta que vincula a este juzgado lo siguiente (hechos probados de esa sentencia):
. - que la empresa cambió de puesto de trabajo al actor para pasar a desarrollar el de gestor operativo dejando desde el 15-12-23 de prestar servicios como gestor ahorro inversión.
. - que en la comunicación de ese cambio al trabajador la empresa ya le comunicó expresamente que "como consecuencia de dicha designación finalizará el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que hasta el momento viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados"
. - que con dicho cambio la empresa dejó de abonarle al actor en lo sucesivo dos complementos de puesto (uno denominado de devengo anual y otro simplemente complemento del puesto) que hasta ese momento le venía retribuyendo.
. - que cuando al actor se le había cambiado el puesto de trabajo el 16-1-23 para pasar a ser gestor de ahorro inversión en la comunicación en que se lo notificaron se indicó "en el supuesto de que viniera percibiendo algún complemento de carácter funcional se mantendrá el percibo del mismo así como dicho carácter de manera que su devengo seguirá vinculado al efectivo mantenimiento del puesto citado en el párrafo anterior".
A lo anterior ha de añadirse que, obviamente, también vincula a este juzgado el hecho de que no se ha declarado que el cambio de puesto de trabajo del actor sea una modificación sustancial de condiciones de trabajo al haberse presentado la demanda fuera del plazo legalmente previsto y tener por ello que desestimarse la demanda por apreciar la excepción de caducidad de la acción.".
5.-Para que pueda apreciarse el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada - art.222.1 LEC- desestimando por ello una demanda posterior es preciso que entre el caso resuelto por la primera sentencia firme y el planteado en el posterior litigio concurra la más perfecta identidad objetiva ( artículo 222.1 LEC) ; en otras palabras, es preciso que se produzca una triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 Ar. 2656; 19/06/92 Ar. 4599; ...; 27/10/15 -rcud 373/14-; 03/05/18 -rcud 119/17-; 02/10/18 -rcud 3696/17-; 16/10/18 -rcud 2117/17-; y 03/11/21 -rco 09/20). Triple identidad que aquí no concurre ya que ambas acciones no son idénticas. A diferencia del actual litigio, en la sentencia firme lo que se enjuició fue una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo con la reclamación de cantidades que estaba anudada y vinculada al éxito de la acción de impugnación de la modificación. La sentencia dictada en la instancia al valorar que el objeto de los procedimientos es completamente distinto desestima la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Además, solamente sí la sentencia firme hubiera estimado la demanda de modificación sustancial condenado a la parte demandada al abono por complementos ahora reclamado nos encontraríamos ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Y no fue así puesto que la sentencia firme desestimó la demanda por caducidad de la acción de modificación sustancial, y por ello, sin resolver sobre el fondo del asunto.
Y consideramos, por ello, que, el presente caso, no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en el art.222.1 LEC. Tampoco que pueda concluirse cosa juzgada en aplicación del principio de preclusión en el que incide también la LEC en su artículo 400.
6.-El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474) , 27.1.98 , 17.12.98 (RJ 1998, 10521) , 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153)). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155 )y 29.5.95 , y SSTC. 182/94 ( RTC 1994, 182), 58/00 (RTC 2000,58 )y 226/02 (RTC 2002,226). Es decir, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ).
7.-En el presente caso, se evidencia también que la sentencia dictada en la instancia sí tuvo en cuenta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que puso fin al proceso anterior ( artículo 222.4 LEC) , al considerar que se desestimó la demanda por apreciar la excepción de caducidad de la acción, -fallo del primer proceso en sus estrictos términos-. Y también tuvo en cuenta aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste fallo de forma específica como son los hechos declarados probados en aquella sentencia firme, que por lo demás al apreciar la caducidad de la acción de modificación sustancial no resuelve sobre el fondo del asunto, y por ello puede no ha de considerarse que resolviera, y ello se valora en la sentencia de instancia, si con el cambio de puesto de trabajo el demandante siguió o no realizando las mismas funciones que antes, al menos en el periodo ahora reclamado hasta junio de 2024.
CUARTO. -El motivo tercero del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), principio de intangibilidad o inmodificabilidad de la reseñada sentencia del Juzgado social 6 de Coruña en relación con el principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 CE) ; argumentando, en síntesis, que Sentencia objeto de recurso, vulnera el artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales por cuanto deja sin eficacia la sentencia firme dictada por el juzgado social 6 de Coruña que validó el cambio de puesto, e igualmente validó la supresión de los complementos de puestos derivados de dicho cambio.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-La cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( SSTC 161/1989, de 16/Octubre ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4; 62/2010, de 18/Octubre , FJ 4; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3 ; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3. Y también, SSTS 18/04/12 -rcud 163/11 -;...; 13/03/14 -rcud 1287/13 -; 05/05 / 14 -rcud 1414/13 -; 27/10/15 -rcud 373/14 ;y 07/07/16 -rco 167/15 -).Y ello es así, porque «la intangibilidad de lo decidido en resolución firme ... es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE », de forma que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla» ( SSTC 171/1991, de 16/Septiembre, FJ 7 ; 182/1994, de 20/Junio, FJ 3 ; 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18/Septiembre, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ;y 15/2006, de 16/Enero ,FJ 4). Por lo tanto, la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3)
2.-En el presente caso, como se tuvo en cuenta al desestimar el motivo segundo anterior, solamente sí la sentencia firme hubiera estimado la demanda de modificación sustancial condenado a la parte demandada al abono por complementos ahora reclamado nos encontraríamos ante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Sin embargo, la sentencia firme desestimó la demanda por caducidad de la acción de modificación sustancial, y por ello sin resolver sobre el fondo del asunto, por lo que carece por ello de efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo en el actual litigio. Y careciendo de tal efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo no concluimos que la sentencia de instancia dejara sin eficacia la sentencia firme dictada por el juzgado social 6 de Coruña, y por ello tampoco vulneró la sentencia de instancia los principios constitucionales de tutela judicial efectiva - artículo 24 CE- y de seguridad jurídica - artículo 9.3 CE-.
QUINTO. -El motivo cuarto del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla; argumentando, en síntesis, que la carga de la prueba en una reclamación de cantidad corresponde al actor y no a la demandada; y que el actor no ha presentado prueba alguna para acreditar los hechos que obran en la demanda, es decir que sus funciones no han variado; que el Juzgador de Instancia determina que la empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto del actor llegando a afirmar que el trabajador presenta serios indicios; que no hay prueba alguna salvo la afirmación infundada que no fueron modificadas sus funciones; que considera el Juzgador de Instancia que probar el cambio de funciones era una prueba diabólica pero sólo para el actor; que lo que debía de acreditarse es que no ha existido un cambio de funciones, es decir, que las funciones eran las mismas; que ésta no es una prueba diabólica para ninguna de las partes; y que al no haber practicado por parte del actor prueba alguna relativa a esa supuesta invariabilidad del cambio de funciones el motivo debe estimarse.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-Es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación, y no siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el apartado b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. No obstante, la doctrina de los Tribunales admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba a quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
2.-El Juzgador de Instancia argumenta en el Fundamento de Derecho II de la sentencia recurrida que:
"La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto de trabajo del actor y probar qué funciones hacía vinculadas al anterior puesto y cuáles pasó a realizar desde el cambio acordado ( art. 217 LEC) máxime cuando el trabajador presenta serios indicios de que al margen del cambio formal en la denominación de su puesto y la pérdida de dos complementos funcionales nada más cambió y él continuó en el mismo centro de trabajo realizando exactamente las mismas funciones que venía realizando desde enero de 2023 y así presenta comunicaciones dirigidas a RRHH solicitando que se explique en qué consiste el cambio de funciones y cuáles son las que pasa a realizar y cuáles deja de hacer sin que la empresa se haya dignado siquiera a contestarle.
Repárese que ese cambio de puesto de trabajo se comunica al actor a través de un correo electrónico sin que esté firmado por ningún responsable ni persona individual que pueda ser identificada, procediendo de un ente denominado "gestión de plantillas" lo que denota que nadie en la oficina donde presta servicios el actor le indicó ese cambio y se presupone que, por tanto, nadie le indicó qué otras funciones pasa a realizar ahora y cuáles deja de hacer de ahí la solicitud de información del demandante que acredita con la documental aportada. Para la empresa era tan sencillo como presentar la testifical del responsable de dicha oficina bancaria para que explicara a este juzgador en qué consistió el cambio de puesto de trabajo del actor ya que yerra la demandada cuando sostiene que es el actor quien tendría que probar eso, lo cual no es posible dado que el actor es quien sostiene que no hay cambio real alguno más allá de la denominación formal de su puesto de trabajo por lo que no cabe exigirle que pruebe un hecho negativo (no realizar las funciones de gestor ahorro inversión) a riesgo de exigirle una verdadera "probatio diabólica" máxime cuando, como ya se ha razonado, quien tiene la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba es la empresa y ella podía acreditar la realidad del cambio efectivo (que es lo que interesa, no el meramente nominal) del puesto de trabajo del actor ya que es esa empresa la que con base en ello le ha dejado de abonar los complementos que aquí se reclaman.
Y es que no puede desconocerse que la reclamación de cantidad que presenta el trabajador se asienta en un hecho clave: que no ha habido un verdadero cambio de funciones a realizar desde diciembre de 2023 y que al menos hasta el periodo reclamado (junio de 2024) el actor continuó desarrollando exactamente las mismas funciones y servicios en el mismo centro de trabajo (oficina bancaria) que venía desarrollando desde enero de 2023 siendo lo único que cambió la denominación formal del puesto de trabajo (antes las desempeñaba como "gestor ahorro inversión" y ahora las sigue desempeñando bajo la denominación de "gestor de operativo comercial") al cual le adscribía la empresa lo que permite que se le dejen de abonar dos complementos funcionales.
No cabe sostener que esa cuestión ya fue resuelta en la sentencia del procedimiento de modificación pues la realidad que allí se afirma y reconoce es que la empresa cambió al actor de puesto de trabajo en diciembre de 2023 hecho éste que no se discute por el actor sino que lo que se matiza es que ese cambio fue simplemente formal, en la denominación de su puesto de trabajo, pues ha seguido realizando exactamente las mismas funciones que antes lo cual no fue sometido a conocimiento del Juzgado social nº 6 de A Coruña por lo que no resolvió esa cuestión.
En el presente procedimiento llego a la convicción de que, valorando conjuntamente la prueba desplegada y especialmente la que la empresa no despliega cuando tiene la facilidad probatoria para ello y la proximidad con las fuentes de prueba para ello, efectivamente el cambio en el puesto de trabajo del actor en diciembre de 2023 y al menos hasta junio de 2024 fue meramente formal y supuso simplemente el cambio del nombre del puesto de trabajo pero no llevó aparejado cambio alguno en la prestación de servicios del trabajador que continuó exactamente realizando las mismas funciones y servicios que hacía antes bajo la denominación de gestor ahorro inversión."
3.-Vemos en este caso cómo el juzgador de instancia llega a la convicción de que "el cambio en el puesto de trabajo del actor en diciembre de 2023 y al menos hasta junio de 2024 fue meramente formal y supuso simplemente el cambio del nombre del puesto de trabajo pero no llevó aparejado cambio alguno en la prestación de servicios del trabajador que continuó exactamente realizando las mismas funciones y servicios que hacía antes bajo la denominación de gestor ahorro inversión". Para ello tiene en cuenta la valoración conjunta la prueba desplegada y especialmente la que considera que la empresa no despliega. Se evidencia en el razonamiento que tiene en cuenta en cuanto a la prueba que considera desplegada que "presenta comunicaciones dirigidas a RRHH solicitando que se explique en qué consiste el cambio de funciones y cuáles son las que pasa a realizar y cuáles deja de hacer sin que la empresa se haya dignado siquiera a contestarle"; así como que "ese cambio de puesto de trabajo se comunica al actor a través de un correo electrónico sin que esté firmado por ningún responsable ni persona individual que pueda ser identificada, procediendo de un ente denominado "gestión de plantillas". Y se evidencia también en el razonamiento que tiene en cuenta en cuanto a lo que considera prueba que la empresa no despliega que "La empresa tenía la facilidad probatoria y la proximidad con las fuentes de prueba para acreditar de forma fehaciente que se había producido un real cambio de puesto de trabajo del actor y probar qué funciones hacía vinculadas al anterior puesto y cuáles pasó a realizar desde el cambio acordado".
4.-Conforme dispone el artículo 217 de la LEC: Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (apartado 1); Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención (apartado 2); Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (apartado 3); Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (apartado 7).
5.-En el presente caso, no se concluye necesariamente el desconocimiento de la regla del onus probandi y la atribución de la carga de la prueba a quien no le corresponde, toda vez, que siendo dudosos hechos relevantes para la decisión relativos a si, con el cambio de puesto de trabajo comunicado al trabajador, realmente en la práctica se variaron sus funciones, el demandante ha acreditado -hecho probado 1º h)- que recibida la comunicación de que pasaría a realizar las funciones de gestor operativo comercial, remitió solicitudes de información a la Dirección de RRHH de la demandada al objeto de que le explicaran la razón del cambio y cuáles serían las nuevas funciones a realizar. Ante ello, no le corresponde al demandante la carga de acreditar el hecho negativo de no realizar las funciones de gestor ahorro inversión, sino que traslada a la empresa la carga de probar las funciones que con el cambio de puesto de trabajo el actor pasaría a realizar. Y, correspondiendo la disponibilidad y facilidad probatoria a la que se refiere el artículo 217.7 de la LEC a la empresa, respecto a tales funciones, no apreciamos infracción por vulneración del artículo 217 de la LEC.
SEXTO. -Finalmente, el motivo quinto del recurso de suplicación, partir del objeto de recurso previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por vulneración del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores; argumentando, en síntesis, que al desempeñar un nuevo puesto de trabajo y por tanto nuevas funciones el actor no le corresponden dichos complementos vinculados al puesto desempeñado; que se desprende del documento 8 aportado por esta parte, existen diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión; que existiendo un cambio real de puesto de trabajo, no meramente formal, el actor no debe percibir los complementos de puesto al dejar de desempeñar el mismo.
Y, el examen del motivo lleva a la Sala a un pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:
1.-Se ha de partir de que no ha prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar la existencia de diferencias entre los puestos de trabajo de Gestor Operativo Comercial y Gestor Ahorro-Inversión.
2.-Así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica que no ha prosperado, decae la argumentación que se utiliza en el motivo, que procede desestimar pues su éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado ( SSTS de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10).
SEPTIMO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Además, conforme a lo dispuesto el artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
En consecuencia,
Que, desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Unicaja Banco SA contra la Sentencia de fecha 27/05/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº7 de A Coruña seguidos a instancia de D. Hugo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme; y se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Unicaja Banco SA contra la Sentencia de fecha 27/05/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº7 de A Coruña seguidos a instancia de D. Hugo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.
Se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme; y se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.