Sentencia Social 601/2026...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 601/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2035/2025 de 07 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 601/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100591

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:986

Núm. Roj: STSJ AS 986:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00601/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33004 44 4 2025 0000700

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002035 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón

ABOGADO/A:OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES, AYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, JUAN JOSÉ VARELA FERREIRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a siete de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y, Dª. María Cristina García Fernández Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2035/2025, formalizado por el Abogado D. Oscar González Rodríguez, en nombre y representación de Jose Ramón, contra la sentencia número 368 /2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES) en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2025, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES y AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Jose Ramón presentó demanda contra FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES y el AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368/2025, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 705/24 dictada por este juzgado el día diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en los autos procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 746/2024, seguidos entre el actor, don Jose Ramón, y el Ayuntamiento de Avilés, cabe recoger: .Hecho Probado Primero. 'La persona trabajadora actora, don Jose Ramón, viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo bajo dependencia de la administración demandada, Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés, en virtud de un contrato de trabajo como personal laboral suscrito el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno con la Fundación Deportiva Municipal, por el cual comenzó a prestar sus servicios entonces incluido en el grupo profesional de coordinador de piscinas; tiene reconocida una antigüedad de uno de enero de mil novecientos ochenta y siete'; .Hecho Probado Segundo. 'Mediante resolución dictada por la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés de fecha de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés -expediente NUM000- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de los servicios de transporte - urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil Automóviles Luarca SA a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 4 demandada). Consta que el actor - junto con el director-gerente-, como coordinador deportivo, firma la conformidad con las facturas giradas por Automóviles Luarca SA en ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés de fecha de trece de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM001- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de servicio par el desarrollo del programa de actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil Podium Gestión Integral SL en sustitución del gerente de la Fundación, don Carlos Jesús. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés de fecha de veinte de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM002- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades acuáticas -actividades de enseñanza y actividades especiales y socorrismo- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil Salzillo Servicios Integrales SLU a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 5 demandada). Consta que el actor, como coordinador deportivo, efectúa requerimientos en comprobación de la cabal ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, por ejemplo, en aspectos técnicos tales como la debida designación por parte de la contratista de persona cualificada para el desempeño de las funciones de responsable del servicio de piscinas. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés de fecha de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro -expediente NUM003- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas que forma parte de la planificación deportiva - actividades deportivas y complementarias- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil TDS Gestión Deportiva SL a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público'; .Hecho Probado Tercero. 'Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés -publicada en ejecución de la sentencia nº 318/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, en la Fundación hay cuatro áreas -administración general de deportes (director-gerente, titulado superior, oficial administrativo 1ª y auxiliar administrativo); promoción y fomento del deporte (responsable de promoción y seguimiento del deporte, profesor educación física, coordinador deportivo, entrenador titulado, monitor de actividades especiales, socorrista, monitor); medicina deportiva (responsable de medicina deportiva, médico y auxiliar administrativo); instalaciones deportivas (encargado de mantenimiento y conserje). Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés - publicada en ejecución de la sentencia nº 318/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, el coordinador deportivo - dependiente jerárquicamente del Responsable de promoción y fomento del deporte- 'actúa a las órdenes de un superior, realiza funciones de elaboración de propuestas de actividades para el plan deportivo anual, efectuando las valoraciones económicas y su seguimiento, coordinando la ejecución y desarrollo de las mismas, explotando los recursos deportivos, responsabilizándose del personal deportivo a su cargo, y cuidando las relaciones con las federaciones y otras entidades deportivas'; en el ejercicio de sus funciones puede y/o debe 'Elaborar propuestas de actividades deportivas Realizar en relación con los diferentes programas deportivos, una gestión administrativa y económica de control de gasto Controlar y ordenar los recursos materiales y espacios deportivos destinados a la realización de actividades Diseñar, programar, presupuestar y evaluar las prestaciones y servicios ofertados a la ciudadanía en el ámbito deportivo Coordinar en el ámbito deportivo la puesta en marcha y evaluación de programas con las diversas entidades, organismos y/o instituciones Comunicación a su superior de las incidencias de diversa índole que se produzcan en relación con el personal a su cargo El desarrollo de los trámites propios de su puesto, en el seguimiento de contratos, subvenciones y/o convenios en materia deportiva Trabajar en red con la Administración, agentes sociales y entidades deportivas para un adecuado cumplimiento de los objetivos del servicio y de los programas Coordinación y orientación del personal asignado para el desarrollo de los programas y acciones específicas Desarrollo de los trámites propios de su puesto en la tramitación de los expedientes administrativos Participación en las reuniones de carácter técnico que se le encomienden Desarrollo de la comunicación y divulgación de los programas y actividades deportivas, a través de diferentes soportes, tanto documentales, gráficos, informáticos, incluido el portal de deportes de la web municipal Impulsar en el municipio todas aquellas acciones y proyectos que favorezcan el deporte en valores y la igualdad de oportunidades Elaboración de informes técnicos y memorias de evaluación de los programas deportivos Hacer cumplir la normativa general del reglamento de uso y servicios de las instalaciones deportivas aplicable en las diferentes instalaciones deportivas donde realizan sus funciones, informando a los usuarios del uso correcto de las mismas Manejo de herramientas informáticas para el desempeño de las funciones propias con los programas que resulten de aplicación en su puesto de trabajo Formación en las nuevas herramientas informáticas que se implanten en el mercado y que sean de uso y aplicación a su puesto de trabajo El resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este puesto de trabajo de las que destaca, por su especial importancia, la responsabilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos del departamento al que este adscrito Efectuar cualquier otra tarea propia en el desarrollo de sus funciones'.

En el Fallo de la sentencia se dispuso 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Jose Ramón frente a la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés Y El Ayuntamiento De Avilés, Absolviendo a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.En el BOPA de 7febrero25' se publicó la modificación de la RPT de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés en los siguientes términos que cabe destacar '..a) Amortizar en el Área de Promoción y Fomento del Deporte el siguiente puesto de trabajo: .Código puesto NUM004 Denominación puesto entrenador titulado Nivel II...b) Crear en el Área de Promoción y Fomento del Deporte, el siguiente puesto de trabajo: Código puesto NUM004 Denominación puesto coordinador/a deportivo/a Grupo/Subgrupo A (A2)...Modificar la plantilla orgánica de la Fundación...A) Amortizar la siguiente plaza: -1 plaza de personal laboral de Nivel II b) crear la siguiente plaza: 1 plaza de personal funcionario da la escala administración especial, subescala técnica media, deportes...Aprobar la ficha de funciones correspondiente al puesto de nueva creación de personal funcionario:... denominación del puesto coordinador/a deportivo/a requisitos para el desempeño del puesto a. plazas que pueden ocuparlo funcionarios: grupo/subgrupo: a/a1 escala: especial subescala: media b. formación específica título universitario de grado especialidad ciencias de la actividad física y el deporte y/o licenciado en ciencias de la actividad física y el deporte o equivalente. descripción de las funciones del puesto responsabilidades generales - Actuando a las órdenes de un superior, realiza funciones de elaboración de propuestas de actividades para el plan deportivo anual, efectuando las valoraciones económicas y su seguimiento, coordinando la ejecución y desarrollo de las mismas, explotando los recursos deportivos, responsabilizándose del personal deportivo a su cargo, y cuidando las relaciones con las federaciones y otras entidades deportivas.- Manejo de nuevas plataformas informáticas corporativas para control y/o gestión de expedientes e informes de acuerdo a su categoría. tareas más significativas- elaborar propuestas de actividades deportivas.- Realizar en relación con los diferentes programas deportivos, una gestión administrativa y económica de control del gasto.- Controlar y ordenar los recursos materiales y espacios deportivos destinados a la realización de actividades.- Diseñar, programar, presupuestar y evaluar las prestaciones y servicios ofertados a la ciudadanía en el ámbito deportivo.- Coordinar en el ámbito deportivo la puesta en marcha y evaluación de programas con las diversas entidades, organismos y/o instituciones.- Comunicación a su superior de las incidencias de diversa índole que se produzcan en relación con el personal a su cargo.- El desarrollo de los trámites propios de su puesto, en el seguimiento de contratos, subvenciones y/o convenios en materia deportiva.- Trabajar en red con la Administración, agentes sociales y entidades deportivas para un adecuado cumplimiento de los objetivos del servicio y de los programas.- Coordinación y orientación del personal asignado para el desarrollo de los programas y acciones específicas.- Desarrollo de los trámites propios de su puesto en la tramitación de los expedientes administrativos. - Participación en las reuniones de carácter técnico que se le encomienden. - Desarrollo de la comunicación y divulgación de los programas y actividades deportivas, a través de diferentes soportes, tanto documentales, gráficos, informáticos, incluido el portal de deportes de la web municipal.- Impulsar en el municipio todas aquellas acciones y proyectos que favorezcan el deporte en valores y la igualdad de oportunidades.- Elaboración de informes técnicos y memorias de evaluación de los programas deportivos.- Hacer cumplir la normativa general del reglamento de uso y servicios de las instalaciones deportivas aplicable en las diferentes instalaciones deportivas donde realizan sus funciones, informando a los usuarios del uso correcto de las mismas.- El resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este puesto de trabajo de las que destaca, por su especial importancia, la responsabilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos del departamento al que este adscrito - Efectuar cualquier otra tarea propia en el desarrollo de sus funciones.' (doc. actor).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Jose Ramón frente a la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés y el Ayuntamiento De Avilés, absolviendo a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de octubre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor pretendía el reconocimiento de su derecho como Coordinador deportivo, a ejercer tareas y funciones adaptadas a la actividad relacionada con las piscinas municipales, al apreciar cosa juzgada.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por el Ayuntamiento de Avilés.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS pretende la modificación del hecho probado 1º y añadir dos hechos nuevos con los números 3º y 4º.

Para el hecho probado 1º propone la siguiente redacción, destacando la modificación: "De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 705/24 dictada por este juzgado el día diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en los autos procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 746/2024, seguidos entre el actor, don Jose Ramón, y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, cabe recoger:

Hecho Probado Primero. 'La persona trabajadora actora, don Jose Ramón, viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo bajo dependencia de la administración demandada, FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, en virtud de un contrato de trabajo como personal laboral suscrito el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno con la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL, por el cual comenzó a prestar sus servicios entonces incluido en el grupo profesional de coordinador de piscinas; tiene reconocida una antigüedad de uno de enero de mil novecientos ochenta y siete';

Hecho Probado Segundo. 'Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés -expediente NUM000- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de los servicios de transporte - urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil AUTOMÓVILES LUARCA SA a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 4 demandada). Consta que el actor - junto con el director-gerente-, como coordinador deportivo, firma la conformidad con las facturas giradas por AUTOMÓVILES LUARCA SA en ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de trece de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM001- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de servicio par el desarrollo del programa de actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil PODIUM GESTIÓN INTEGRAL SL en sustitución del gerente de la Fundación, don Carlos Jesús. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veinte de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM002- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades acuáticas -actividades de enseñanza y actividades especiales y socorrismo- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 5 demandada). Consta que el actor, como coordinador deportivo, efectúa requerimientos en comprobación de la cabal ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, por ejemplo, en aspectos técnicos tales como la debida designación por parte de la contratista de persona cualificada para el desempeño de las funciones de responsable del servicio de piscinas. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro -expediente NUM003- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas que forma parte de la planificación deportiva - actividades deportivas y complementarias- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil TDS GESTIÓN DEPORTIVA SL a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público' .

Hecho Probado Tercero. 'Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS -publicada en ejecución de la sentencia nº 318/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, en la Fundación hay cuatro áreas -administración general de deportes (director-gerente, titulado superior, oficial administrativo 1ª y auxiliar administrativo); promoción y fomento del deporte (responsable de promoción y seguimiento del deporte, profesor educación física, coordinador deportivo, entrenador titulado, monitor de actividades especiales, socorrista, monitor); medicina deportiva (responsable de medicina deportiva, médico y auxiliar administrativo); instalaciones deportivas (encargado de mantenimiento y conserje). Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS la descripción de la ficha de funciones del coordinador deportivo es la siguiente:

"DESCRIPCION DE LAS FUNCIONES DEL PUESTO FUNCIONES GENERALES

Actuando a las órdenes de un superior, realiza funciones de elaboración de propuestas de actividades para el plan deportivo anual, efectuando las valoraciones económicas y su seguimiento, coordinando la ejecución y desarrollo de las mismas, explotando los recursos deportivos, responsabilizándose del personal deportivo a su cargo, y cuidando las relaciones con las federaciones y otras entidades deportivas.

TAREAS EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES ADAPTADAS A LA ESPECIALIDAD OBJETO DE CONTRATACIÓN-

-Elaborar propuestas de actividades deportivas.

-Realizar en relación con los diferentes programas deportivos, una gestión administrativa y económica de control del gasto.

-Controlar y ordenar los recursos materiales y espacios deportivos destinados a la realización de actividades.

-Diseñar, programar, presupuestar y evaluar las prestaciones y servicios ofertados a la ciudadanía en el ámbito deportivo.

-Coordinar en el ámbito deportivo la puesta en marcha y evaluación de programas con las diversas entidades, organismos y/o instituciones.

-Comunicación a su superior de las incidencias de diversa índole que se produzcan en relación con el personal a su cargo.

-El desarrollo de los trámites propios de su puesto, en el seguimiento de contratos, subvenciones y/o convenios en materia deportiva.

-Trabajar en red con la Administración, agentes sociales y entidades deportivas para un adecuado cumplimiento de los objetivos del servicio y de los programas.

-Coordinación y orientación del personal asignado para el desarrollo de los programas y acciones específicas.

-Desarrollo de los trámites propios de su puesto en la tramitación de los expedientes administrativos.

-Participación en las reuniones de carácter técnico que se le encomienden.

-Desarrollo de la comunicación y divulgación de los programas y actividades deportivas, a través de diferentes soportes, tanto documentales, gráficos, informáticos, incluido el portal de deportes de la web municipal.

-Impulsar en el municipio todas aquellas acciones y proyectos que favorezcan el deporte en valores y la igualdad de oportunidades.

-Elaboración de informes técnicos y memorias de evaluación de los programas deportivos.

-Hacer cumplir la normativa general del reglamento de uso y servicios de las instalaciones deportivas aplicable en las diferentes instalaciones deportivas donde realizan sus funciones, informando a los usuarios del uso correcto de las mismas.

-Manejo de herramientas informáticas para el desempeño de las funciones propias con los programas que resulten de aplicación en su puesto de trabajo.

-Formación en las nuevas herramientas informáticas que se implanten en el mercado y que sean de uso y aplicación a su puesto de trabajo.

-El resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este puesto de trabajo de las que destaca, por su especial importancia, la responsabilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos del departamento al que este adscrito.

-Efectuar cualquier otra tarea propia en el desarrollo de sus funciones.

En el Fallo de la sentencia se dispuso 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Jose Ramón frente a la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, ABSOLVIENDO a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

Lo sostiene en los documentos 15 a 18 de los aportados por la parte que consisten en las RPT de los años 2015, 2020 y 2022, éstos dos en ejecución de la sentencia dictada por el juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, y 2024.

Alega que la finalidad es que se solvente la omisión de la sentencia de que las tareas a realizar por el recurrente en el desarrollo de sus funciones han de estar adaptadas a la especialidad objeto de contratación, lo que viene a significar, al entender de esta parte, que las funciones a desempeñar por mi representado en el transcurso de su actividad diaria como coordinador deportivo tienen que estar adaptadas y/o relacionadas con la especialidad objeto de su contratación, es decir, a la especialidad de piscinas o actividades acuáticas.

Para el nuevo hecho probado 3º propone el siguiente texto:" Que en el marco de la negociación de la nueva relación de puestos de trabajo de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, con fecha 12 de febrero de 2013 el recurrente a través de sus delegados de personal de USO Asturias presentó alegaciones a la ficha personal del puesto de trabajo de coordinador de piscina, alegando que aunque su puesto aparece reflejado de forma genérica como coordinador deportivo, lo cierto es que su puesto es el de coordinador de piscinas.

Ante esas alegaciones, con fecha 13 de febrero de 2013, se decidió y así firmó en esa fecha el Director Gerente Don Carlos Jesús que en el apartado de Tareas en el desarrollo de las funciones del puesto de coordinador deportivo, entre otros, se incluirá en el inicio en la ficha correspondiente el siguiente texto: "Adaptadas a la especialidad objeto de contratación".

Lo sostiene en los documentos nº 1 y 2 de su ramo consistentes en las alegaciones a la propuesta sobre la nueva RPT formulada por USO, y la contestación del Ayuntamiento de 13 de febrero de 2013.

Entiende que es relevante, dado que en el presente procedimiento no fueron tomados en consideración y que en el procedimiento de Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo no fueron examinados, porque acreditan que siempre fue un tema conflictivo entre el trabajador y la Administración, la extensión de las tareas, y que se incluyó la frase "adaptadas a las especialidades de su contratación" para concretar el área. Continúa con consideraciones sobre la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial.

Para el nuevo hecho probado 4º propone el siguiente texto: "Que el demandante mostró su disconformidad con el nombramiento como responsable de determinados contratos administrativos".

Lo sostiene en los documentos 13 y 14 de su ramo (demanda de juicio ordinario y Acta de suspensión) que acreditan la disconformidad del recurrente sobre la extinción de sus funciones a actividades no relacionadas con las piscinas.

Lo impugna conjuntamente el Letrado del Ayuntamiento de Avilés porque son innecesarias.

SEGUNDO:Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Estos principios generales impiden la estimación de los tres motivos porque se da la particularidad de que no entró la sentencia a conocer el fondo al apreciar cosa juzgada y debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 202 de la LJS.

Los documentos propuestos ya fueron valorados por el magistrado de instancia a quien corresponde conforme con el artículo 97 de la LJS. Por otro lado, de los documentos referidos no resulta el texto con el matiz jurídico que pretende el recurrente, que es el entendimiento de que la referencia a "la contratación" es el contrato de trabajo, cuando el párrafo que pretende introducir debe relacionarse con el previo que no interesa su inclusión y dice "Las tareas en el desarrollo de sus funciones serán las determinadas en la ficha de funciones adaptadas a la especialidad de coordinación que sea precisa en cada momento" que no se refiere al contrato de trabajo.

Por otro lado, en el propio recurso se hace referencia continua a la sentencia firme dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial, del que se toma el texto del hecho probado 1º, con lo que pretende introducir una modificación en una resolución firme que es reproducida en la sentencia ahora recurrida, lo que impide la estimación estando a lo ya declarado probado.

El hecho probado 3º propuesto hace referencia al procedimiento del año 2013 cuando ya se declara probado su resultado que es la Relación de Puestos de trabajo del año 2015, por lo que resulta irrelevante.

Lo mismo sucede con el hecho probado 4º que tiene la finalidad de dejar en evidencia el desacuerdo del recurrente manifestado en una demanda ante los juzgados, cuando ya se siguió otro procedimiento, éste si completo, sobre la modificación de las condiciones laborales que versa sobre la extensión de las tareas, mientras que se desconoce el objeto de un procedimiento que además está suspendido por litispendencia con otro procedimiento nº 616/2023 seguido ante el juzgado social nº 1 de Avilés del que nada consta.

Por todo ello se desestiman todos los motivos sobre la modificación de los hechos probados.

3º-El recurrente articula dos motivos al amparo del artículo 193.c) de la LJS.

El primero por infracción del artículo 222 de la LEC al apreciar cosa juzgada porque lo pedido en el procedimiento sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo y el presente nada tienen que ver; no se practicó la misma prueba ni el trámite procedimental es el mismo y admite que debería ser tenido en cuenta el pronunciamiento previo como antecedente lógico de lo que es objeto en el actual, pero en ningún modo puede entenderse que está juzgada la petición realizada en el presente de que se declare que el ahora recurrente como coordinador deportivo tiene que desempeñar y ejercer las tareas y funciones de la ficha técnica de la relación de puestos de trabajo única y exclusivamente adaptadas a la especialidad objeto de contratación, es decir, adaptadas a la actividad de piscinas municipales. La afirmación de que no hay identidad de objetos, viene además corroborada con el hecho de que los nombramientos como responsable de determinados contratos administrativos no se trata de una función o responsabilidad de carácter permanente, sino temporal; también lo corrobora el hecho cierto de que con anterioridad al nombramiento del recurrente se nombró durante mucho tiempo a otra persona y porque lo que se trata no es de analizar si una concreta decisión o medida adoptada por un empleador es ajustada o no a derecho, sino de analizar con carácter general si se cumple con la norma obligatoria entre las partes contenida en la relación de puestos de trabajo a la hora de delimitar las tareas a desarrollar en el cumplimiento de sus funciones en la especialidad objeto de contratación.

Suplica que se desestime la excepción de cosa juzgada y se entre en el fondo.

Lo impugna el Ayuntamiento de Avilés que está a lo razonado en la sentencia, habiendo admitido el ahora recurrente la vinculación entre ambos procedimientos, razonando que contra la sentencia firme no cabía recurso y poniendo de manifiesto los errores del juzgador entonces cometidos.

La LEC, en su artículo 222 dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . 3 Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (r. casación para la unificación de doctrina núm. 3597/2017) sobre la cosa juzgada y sus requisitos, asume los pronunciamientos previos y dice : "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4997) , recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7163) , recurso 4058/03 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil (LEG 1889, 27) . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. ............... En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7867) ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2476) , recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4]."

Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3830) , recurso 1917/2012 ha establecido:

"de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".

Como establece la doctrina ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5255], 31 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 641] , 15 de julio de 2004 [RJ 2004, 4690] , las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [RJ 1995, 4265] ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6- 00 [RJ 2000, 5291] y 24-7-00 [RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [RJ 2000, 8487] y 15-11-01 [RJ 2001, 9457] ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996, 6413], 3-5-00 y 27-10- 00).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [RJ 1991, 1610] y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [RJ 1990, 2693] , 31-3-92 [RJ 1992, 2315] , 25-5-95 y 30-7-96)".

Por su parte el art. 400 LEC dispone: " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 el mandato del art. 400.2 de la Ley procesal civil ordena que "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este". En relación precisamente con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400.2 la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de diciembre de 2017 (rec. 1859/2015), resume (haciendo remisión a sentencias previas), los requisitos de aplicación respecto del supuesto en el previsto, manifestando "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demanda". Y sigue diciendo (haciendo referencia a la sentencia núm. 515/2016, de 21 de julio): "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda".

La sentencia declara probados los hechos contenidos en la sentencia firme dictada el 19 de diciembre de 2024,( autos nº 746/2024 sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo instado por el hoy recurrente frente al Ayuntamiento de Avilés y la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Avilés, con lo que existe identidad subjetiva, que no es discutida.

En los hechos que reproduce el hecho primero de la presente sentencia se declaran las circunstancias laborales del actor y debe destacarse:

- Suscribió un contrato laboral el 3 de septiembre de 1991 con la Fundación Deportiva, siendo incluido en el grupo profesional de Coordinador de piscinas.

- Fue nombrado responsable: a) del contrato de los servicios de transporte para las actividades deportivas de la Fundación adjudicadas a una empresa, por resolución de la Fundación de 21 de marzo de 2023; b) del contrato de servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas de la Fundación adjudicado a una empresa, por resolución de la misma de 13 de junio de 2023, y c) el contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades acuáticas -actividades de enseñanza y actividades especiales y socorrismo- de la Fundación, por resolución de 20 de junio de 2023, adjudicado a una empresa.

- Como coordinador deportivo, efectuó requerimientos en comprobación de la cabal ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, por ejemplo, en aspectos técnicos tales como la debida designación por parte de la contratista de persona cualificada para el desempeño de las funciones de responsable del servicio de piscinas.

- Fue nombrado responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas que forma parte de la planificación deportiva -actividades deportivas y complementarias- de la Fundación, adjudicado a una empresa, por resolución de la misma de 25 de septiembre de 2024.

- El juzgado contencioso-administrativo n º 1 de Oviedo dictó la sentencia nº 318/2018 sobre la Relación de Puestos de Trabajo y en su ejecución (2022) se establecieron cuatro áreas. En la de promoción y fomento del deporte figuran los siguientes puestos: responsable de promoción y seguimiento del deporte, profesor educación física, coordinador deportivo, entrenador titulado, monitor de actividades especiales, socorrista y monitor.

- En la RPT de 2022 tras la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa, el coordinador deportivo realizaba las tareas que se indican, como elaborar propuestas de actividades deportivas, la gestión administrativa y económica, la coordinación de la puesta en marcha de los programas con otras entidades, el desarrollo de la gestión de los contratos, subvenciones, etc, la divulgación de las actividades en diferentes soportes, elaboración de informes, velar por el cumplimiento de la normativa en el uso de las instalaciones deportivas, entre otras .

- Se modificó la Relación de Puestos de Trabajo (BOPA de 7 de febrero de 2025) y se creó, en el Área de Promoción y Fomento del Deporte, el puesto de trabajo de Coordinador Deportivo con las funciones que figuran en el hecho probado 2º, con el que el recurrente se muestra conforme, que describe tareas similares a las previas.

El argumento del recurso se dirige a lo sucedido antes de la RPT de 2025 porque insiste, al igual que al proponer la modificación de los hechos que se declaran probados, y para negar la identidad de los objetos, en lo inadecuado del procedimiento contencioso-administrativo, y que en el de modificación sustancial no se valoraron determinadas pruebas y no tuvo acceso al recurso por imposición legal; alega que sin modificar su contrato la Fundación extendió sus funciones a tareas no relacionadas con las piscinas municipales y que los nombramientos como responsable de ciertos contratos administrativos era temporal.

En este procedimiento solicita que se declare su derecho a que como Coordinador deportivo ejerza tareas y funciones adaptadas a la actividad relacionada con las piscinas municipales.

La cuestión ya fue resuelta en la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial que examinó toda la vida laboral y actividades realizadas en virtud de los distintos contratos y nombramientos. Así resulta que como Coordinador deportivo, ejerció tareas varias, no limitadas a las piscinas sino a las actividades deportivas en general, con una planificación, gestión y difusión de todas ellas, que fue el objeto de la sentencia y de pronunciamiento desestimatorio de la sentencia previa.

La sentencia actual aprecia cosa juzgada en su efecto positivo, con el que el recurrente se muestra conforme dado que alega que "entiende que el Juzgador debiera tener en cuenta -para no caer en incoherencias ni contradicciones- que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme dictada en ese procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, vincule y deba vincular al presente proceso como antecedente lógico de loque es objeto en el actual".

Estamos ante lo previsto en el artículo 222.1 de la LEC en cuanto el objeto en ambos procedimientos es el mismo, la declaración de que sus tareas deben limitarse a las piscinas, porque ante tal pretensión la sentencia firme de diciembre de 2024, negó que existiera modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sobre los mismos hechos y normativa vigente. En la demanda alega que a pesar de que en la RPT consolidada en abril de 2024 no se recoja el puesto de Coordinador de piscinas, nunca ejerció otras tareas en áreas distintas de las piscinas, y que los distintos nombramientos fueron impugnados como muestra la sentencia firme dictada que critica por haber omitido datos que entiende son decisivos y que ahora los pretende introducir en el recurso.

De los hechos que se declararon probados en la sentencia firme, no resulta que el recurrente sólo ejerciera tareas relacionadas con las piscinas, y así fue valorado y razonado para llegar a la desestimación de la demanda. Pretende ahora una revisión de los hechos ya valorados como dice en el planteamiento del recurso, lo que lleva a la conclusión de que el objeto es el mismo, no sólo que sea vinculante o un antecedente sino la misma cuestión, lo que impide la estimación del primer motivo amparado en el artículo 193.c) de la LJS y permite no entrar en el siguiente que contiene alegaciones sobre el fondo.

Es aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES), dictada el 29 de julio de 2025, en los autos nº 351/2025 seguidos a su instancia contra Fundación Deportiva Municipal de Avilés y el Ayuntamiento de Avilés, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Ramón presentó demanda contra FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE AVILES y el AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368/2025, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 705/24 dictada por este juzgado el día diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en los autos procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 746/2024, seguidos entre el actor, don Jose Ramón, y el Ayuntamiento de Avilés, cabe recoger: .Hecho Probado Primero. 'La persona trabajadora actora, don Jose Ramón, viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo bajo dependencia de la administración demandada, Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés, en virtud de un contrato de trabajo como personal laboral suscrito el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno con la Fundación Deportiva Municipal, por el cual comenzó a prestar sus servicios entonces incluido en el grupo profesional de coordinador de piscinas; tiene reconocida una antigüedad de uno de enero de mil novecientos ochenta y siete'; .Hecho Probado Segundo. 'Mediante resolución dictada por la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés de fecha de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés -expediente NUM000- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de los servicios de transporte - urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil Automóviles Luarca SA a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 4 demandada). Consta que el actor - junto con el director-gerente-, como coordinador deportivo, firma la conformidad con las facturas giradas por Automóviles Luarca SA en ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés de fecha de trece de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM001- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de servicio par el desarrollo del programa de actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil Podium Gestión Integral SL en sustitución del gerente de la Fundación, don Carlos Jesús. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés de fecha de veinte de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM002- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades acuáticas -actividades de enseñanza y actividades especiales y socorrismo- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil Salzillo Servicios Integrales SLU a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 5 demandada). Consta que el actor, como coordinador deportivo, efectúa requerimientos en comprobación de la cabal ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, por ejemplo, en aspectos técnicos tales como la debida designación por parte de la contratista de persona cualificada para el desempeño de las funciones de responsable del servicio de piscinas. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés de fecha de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro -expediente NUM003- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas que forma parte de la planificación deportiva - actividades deportivas y complementarias- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil TDS Gestión Deportiva SL a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público'; .Hecho Probado Tercero. 'Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés -publicada en ejecución de la sentencia nº 318/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, en la Fundación hay cuatro áreas -administración general de deportes (director-gerente, titulado superior, oficial administrativo 1ª y auxiliar administrativo); promoción y fomento del deporte (responsable de promoción y seguimiento del deporte, profesor educación física, coordinador deportivo, entrenador titulado, monitor de actividades especiales, socorrista, monitor); medicina deportiva (responsable de medicina deportiva, médico y auxiliar administrativo); instalaciones deportivas (encargado de mantenimiento y conserje). Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés - publicada en ejecución de la sentencia nº 318/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, el coordinador deportivo - dependiente jerárquicamente del Responsable de promoción y fomento del deporte- 'actúa a las órdenes de un superior, realiza funciones de elaboración de propuestas de actividades para el plan deportivo anual, efectuando las valoraciones económicas y su seguimiento, coordinando la ejecución y desarrollo de las mismas, explotando los recursos deportivos, responsabilizándose del personal deportivo a su cargo, y cuidando las relaciones con las federaciones y otras entidades deportivas'; en el ejercicio de sus funciones puede y/o debe 'Elaborar propuestas de actividades deportivas Realizar en relación con los diferentes programas deportivos, una gestión administrativa y económica de control de gasto Controlar y ordenar los recursos materiales y espacios deportivos destinados a la realización de actividades Diseñar, programar, presupuestar y evaluar las prestaciones y servicios ofertados a la ciudadanía en el ámbito deportivo Coordinar en el ámbito deportivo la puesta en marcha y evaluación de programas con las diversas entidades, organismos y/o instituciones Comunicación a su superior de las incidencias de diversa índole que se produzcan en relación con el personal a su cargo El desarrollo de los trámites propios de su puesto, en el seguimiento de contratos, subvenciones y/o convenios en materia deportiva Trabajar en red con la Administración, agentes sociales y entidades deportivas para un adecuado cumplimiento de los objetivos del servicio y de los programas Coordinación y orientación del personal asignado para el desarrollo de los programas y acciones específicas Desarrollo de los trámites propios de su puesto en la tramitación de los expedientes administrativos Participación en las reuniones de carácter técnico que se le encomienden Desarrollo de la comunicación y divulgación de los programas y actividades deportivas, a través de diferentes soportes, tanto documentales, gráficos, informáticos, incluido el portal de deportes de la web municipal Impulsar en el municipio todas aquellas acciones y proyectos que favorezcan el deporte en valores y la igualdad de oportunidades Elaboración de informes técnicos y memorias de evaluación de los programas deportivos Hacer cumplir la normativa general del reglamento de uso y servicios de las instalaciones deportivas aplicable en las diferentes instalaciones deportivas donde realizan sus funciones, informando a los usuarios del uso correcto de las mismas Manejo de herramientas informáticas para el desempeño de las funciones propias con los programas que resulten de aplicación en su puesto de trabajo Formación en las nuevas herramientas informáticas que se implanten en el mercado y que sean de uso y aplicación a su puesto de trabajo El resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este puesto de trabajo de las que destaca, por su especial importancia, la responsabilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos del departamento al que este adscrito Efectuar cualquier otra tarea propia en el desarrollo de sus funciones'.

En el Fallo de la sentencia se dispuso 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Jose Ramón frente a la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés Y El Ayuntamiento De Avilés, Absolviendo a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.En el BOPA de 7febrero25' se publicó la modificación de la RPT de la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés en los siguientes términos que cabe destacar '..a) Amortizar en el Área de Promoción y Fomento del Deporte el siguiente puesto de trabajo: .Código puesto NUM004 Denominación puesto entrenador titulado Nivel II...b) Crear en el Área de Promoción y Fomento del Deporte, el siguiente puesto de trabajo: Código puesto NUM004 Denominación puesto coordinador/a deportivo/a Grupo/Subgrupo A (A2)...Modificar la plantilla orgánica de la Fundación...A) Amortizar la siguiente plaza: -1 plaza de personal laboral de Nivel II b) crear la siguiente plaza: 1 plaza de personal funcionario da la escala administración especial, subescala técnica media, deportes...Aprobar la ficha de funciones correspondiente al puesto de nueva creación de personal funcionario:... denominación del puesto coordinador/a deportivo/a requisitos para el desempeño del puesto a. plazas que pueden ocuparlo funcionarios: grupo/subgrupo: a/a1 escala: especial subescala: media b. formación específica título universitario de grado especialidad ciencias de la actividad física y el deporte y/o licenciado en ciencias de la actividad física y el deporte o equivalente. descripción de las funciones del puesto responsabilidades generales - Actuando a las órdenes de un superior, realiza funciones de elaboración de propuestas de actividades para el plan deportivo anual, efectuando las valoraciones económicas y su seguimiento, coordinando la ejecución y desarrollo de las mismas, explotando los recursos deportivos, responsabilizándose del personal deportivo a su cargo, y cuidando las relaciones con las federaciones y otras entidades deportivas.- Manejo de nuevas plataformas informáticas corporativas para control y/o gestión de expedientes e informes de acuerdo a su categoría. tareas más significativas- elaborar propuestas de actividades deportivas.- Realizar en relación con los diferentes programas deportivos, una gestión administrativa y económica de control del gasto.- Controlar y ordenar los recursos materiales y espacios deportivos destinados a la realización de actividades.- Diseñar, programar, presupuestar y evaluar las prestaciones y servicios ofertados a la ciudadanía en el ámbito deportivo.- Coordinar en el ámbito deportivo la puesta en marcha y evaluación de programas con las diversas entidades, organismos y/o instituciones.- Comunicación a su superior de las incidencias de diversa índole que se produzcan en relación con el personal a su cargo.- El desarrollo de los trámites propios de su puesto, en el seguimiento de contratos, subvenciones y/o convenios en materia deportiva.- Trabajar en red con la Administración, agentes sociales y entidades deportivas para un adecuado cumplimiento de los objetivos del servicio y de los programas.- Coordinación y orientación del personal asignado para el desarrollo de los programas y acciones específicas.- Desarrollo de los trámites propios de su puesto en la tramitación de los expedientes administrativos. - Participación en las reuniones de carácter técnico que se le encomienden. - Desarrollo de la comunicación y divulgación de los programas y actividades deportivas, a través de diferentes soportes, tanto documentales, gráficos, informáticos, incluido el portal de deportes de la web municipal.- Impulsar en el municipio todas aquellas acciones y proyectos que favorezcan el deporte en valores y la igualdad de oportunidades.- Elaboración de informes técnicos y memorias de evaluación de los programas deportivos.- Hacer cumplir la normativa general del reglamento de uso y servicios de las instalaciones deportivas aplicable en las diferentes instalaciones deportivas donde realizan sus funciones, informando a los usuarios del uso correcto de las mismas.- El resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este puesto de trabajo de las que destaca, por su especial importancia, la responsabilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos del departamento al que este adscrito - Efectuar cualquier otra tarea propia en el desarrollo de sus funciones.' (doc. actor).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Jose Ramón frente a la Fundación Deportiva Municipal Del Ayuntamiento De Avilés y el Ayuntamiento De Avilés, absolviendo a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de octubre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor pretendía el reconocimiento de su derecho como Coordinador deportivo, a ejercer tareas y funciones adaptadas a la actividad relacionada con las piscinas municipales, al apreciar cosa juzgada.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por el Ayuntamiento de Avilés.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS pretende la modificación del hecho probado 1º y añadir dos hechos nuevos con los números 3º y 4º.

Para el hecho probado 1º propone la siguiente redacción, destacando la modificación: "De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 705/24 dictada por este juzgado el día diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en los autos procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 746/2024, seguidos entre el actor, don Jose Ramón, y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, cabe recoger:

Hecho Probado Primero. 'La persona trabajadora actora, don Jose Ramón, viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo bajo dependencia de la administración demandada, FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, en virtud de un contrato de trabajo como personal laboral suscrito el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno con la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL, por el cual comenzó a prestar sus servicios entonces incluido en el grupo profesional de coordinador de piscinas; tiene reconocida una antigüedad de uno de enero de mil novecientos ochenta y siete';

Hecho Probado Segundo. 'Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés -expediente NUM000- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de los servicios de transporte - urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil AUTOMÓVILES LUARCA SA a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 4 demandada). Consta que el actor - junto con el director-gerente-, como coordinador deportivo, firma la conformidad con las facturas giradas por AUTOMÓVILES LUARCA SA en ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de trece de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM001- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de servicio par el desarrollo del programa de actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil PODIUM GESTIÓN INTEGRAL SL en sustitución del gerente de la Fundación, don Carlos Jesús. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veinte de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM002- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades acuáticas -actividades de enseñanza y actividades especiales y socorrismo- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 5 demandada). Consta que el actor, como coordinador deportivo, efectúa requerimientos en comprobación de la cabal ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, por ejemplo, en aspectos técnicos tales como la debida designación por parte de la contratista de persona cualificada para el desempeño de las funciones de responsable del servicio de piscinas. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro -expediente NUM003- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas que forma parte de la planificación deportiva - actividades deportivas y complementarias- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil TDS GESTIÓN DEPORTIVA SL a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público' .

Hecho Probado Tercero. 'Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS -publicada en ejecución de la sentencia nº 318/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, en la Fundación hay cuatro áreas -administración general de deportes (director-gerente, titulado superior, oficial administrativo 1ª y auxiliar administrativo); promoción y fomento del deporte (responsable de promoción y seguimiento del deporte, profesor educación física, coordinador deportivo, entrenador titulado, monitor de actividades especiales, socorrista, monitor); medicina deportiva (responsable de medicina deportiva, médico y auxiliar administrativo); instalaciones deportivas (encargado de mantenimiento y conserje). Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS la descripción de la ficha de funciones del coordinador deportivo es la siguiente:

"DESCRIPCION DE LAS FUNCIONES DEL PUESTO FUNCIONES GENERALES

Actuando a las órdenes de un superior, realiza funciones de elaboración de propuestas de actividades para el plan deportivo anual, efectuando las valoraciones económicas y su seguimiento, coordinando la ejecución y desarrollo de las mismas, explotando los recursos deportivos, responsabilizándose del personal deportivo a su cargo, y cuidando las relaciones con las federaciones y otras entidades deportivas.

TAREAS EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES ADAPTADAS A LA ESPECIALIDAD OBJETO DE CONTRATACIÓN-

-Elaborar propuestas de actividades deportivas.

-Realizar en relación con los diferentes programas deportivos, una gestión administrativa y económica de control del gasto.

-Controlar y ordenar los recursos materiales y espacios deportivos destinados a la realización de actividades.

-Diseñar, programar, presupuestar y evaluar las prestaciones y servicios ofertados a la ciudadanía en el ámbito deportivo.

-Coordinar en el ámbito deportivo la puesta en marcha y evaluación de programas con las diversas entidades, organismos y/o instituciones.

-Comunicación a su superior de las incidencias de diversa índole que se produzcan en relación con el personal a su cargo.

-El desarrollo de los trámites propios de su puesto, en el seguimiento de contratos, subvenciones y/o convenios en materia deportiva.

-Trabajar en red con la Administración, agentes sociales y entidades deportivas para un adecuado cumplimiento de los objetivos del servicio y de los programas.

-Coordinación y orientación del personal asignado para el desarrollo de los programas y acciones específicas.

-Desarrollo de los trámites propios de su puesto en la tramitación de los expedientes administrativos.

-Participación en las reuniones de carácter técnico que se le encomienden.

-Desarrollo de la comunicación y divulgación de los programas y actividades deportivas, a través de diferentes soportes, tanto documentales, gráficos, informáticos, incluido el portal de deportes de la web municipal.

-Impulsar en el municipio todas aquellas acciones y proyectos que favorezcan el deporte en valores y la igualdad de oportunidades.

-Elaboración de informes técnicos y memorias de evaluación de los programas deportivos.

-Hacer cumplir la normativa general del reglamento de uso y servicios de las instalaciones deportivas aplicable en las diferentes instalaciones deportivas donde realizan sus funciones, informando a los usuarios del uso correcto de las mismas.

-Manejo de herramientas informáticas para el desempeño de las funciones propias con los programas que resulten de aplicación en su puesto de trabajo.

-Formación en las nuevas herramientas informáticas que se implanten en el mercado y que sean de uso y aplicación a su puesto de trabajo.

-El resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este puesto de trabajo de las que destaca, por su especial importancia, la responsabilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos del departamento al que este adscrito.

-Efectuar cualquier otra tarea propia en el desarrollo de sus funciones.

En el Fallo de la sentencia se dispuso 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Jose Ramón frente a la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, ABSOLVIENDO a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

Lo sostiene en los documentos 15 a 18 de los aportados por la parte que consisten en las RPT de los años 2015, 2020 y 2022, éstos dos en ejecución de la sentencia dictada por el juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, y 2024.

Alega que la finalidad es que se solvente la omisión de la sentencia de que las tareas a realizar por el recurrente en el desarrollo de sus funciones han de estar adaptadas a la especialidad objeto de contratación, lo que viene a significar, al entender de esta parte, que las funciones a desempeñar por mi representado en el transcurso de su actividad diaria como coordinador deportivo tienen que estar adaptadas y/o relacionadas con la especialidad objeto de su contratación, es decir, a la especialidad de piscinas o actividades acuáticas.

Para el nuevo hecho probado 3º propone el siguiente texto:" Que en el marco de la negociación de la nueva relación de puestos de trabajo de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, con fecha 12 de febrero de 2013 el recurrente a través de sus delegados de personal de USO Asturias presentó alegaciones a la ficha personal del puesto de trabajo de coordinador de piscina, alegando que aunque su puesto aparece reflejado de forma genérica como coordinador deportivo, lo cierto es que su puesto es el de coordinador de piscinas.

Ante esas alegaciones, con fecha 13 de febrero de 2013, se decidió y así firmó en esa fecha el Director Gerente Don Carlos Jesús que en el apartado de Tareas en el desarrollo de las funciones del puesto de coordinador deportivo, entre otros, se incluirá en el inicio en la ficha correspondiente el siguiente texto: "Adaptadas a la especialidad objeto de contratación".

Lo sostiene en los documentos nº 1 y 2 de su ramo consistentes en las alegaciones a la propuesta sobre la nueva RPT formulada por USO, y la contestación del Ayuntamiento de 13 de febrero de 2013.

Entiende que es relevante, dado que en el presente procedimiento no fueron tomados en consideración y que en el procedimiento de Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo no fueron examinados, porque acreditan que siempre fue un tema conflictivo entre el trabajador y la Administración, la extensión de las tareas, y que se incluyó la frase "adaptadas a las especialidades de su contratación" para concretar el área. Continúa con consideraciones sobre la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial.

Para el nuevo hecho probado 4º propone el siguiente texto: "Que el demandante mostró su disconformidad con el nombramiento como responsable de determinados contratos administrativos".

Lo sostiene en los documentos 13 y 14 de su ramo (demanda de juicio ordinario y Acta de suspensión) que acreditan la disconformidad del recurrente sobre la extinción de sus funciones a actividades no relacionadas con las piscinas.

Lo impugna conjuntamente el Letrado del Ayuntamiento de Avilés porque son innecesarias.

SEGUNDO:Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Estos principios generales impiden la estimación de los tres motivos porque se da la particularidad de que no entró la sentencia a conocer el fondo al apreciar cosa juzgada y debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 202 de la LJS.

Los documentos propuestos ya fueron valorados por el magistrado de instancia a quien corresponde conforme con el artículo 97 de la LJS. Por otro lado, de los documentos referidos no resulta el texto con el matiz jurídico que pretende el recurrente, que es el entendimiento de que la referencia a "la contratación" es el contrato de trabajo, cuando el párrafo que pretende introducir debe relacionarse con el previo que no interesa su inclusión y dice "Las tareas en el desarrollo de sus funciones serán las determinadas en la ficha de funciones adaptadas a la especialidad de coordinación que sea precisa en cada momento" que no se refiere al contrato de trabajo.

Por otro lado, en el propio recurso se hace referencia continua a la sentencia firme dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial, del que se toma el texto del hecho probado 1º, con lo que pretende introducir una modificación en una resolución firme que es reproducida en la sentencia ahora recurrida, lo que impide la estimación estando a lo ya declarado probado.

El hecho probado 3º propuesto hace referencia al procedimiento del año 2013 cuando ya se declara probado su resultado que es la Relación de Puestos de trabajo del año 2015, por lo que resulta irrelevante.

Lo mismo sucede con el hecho probado 4º que tiene la finalidad de dejar en evidencia el desacuerdo del recurrente manifestado en una demanda ante los juzgados, cuando ya se siguió otro procedimiento, éste si completo, sobre la modificación de las condiciones laborales que versa sobre la extensión de las tareas, mientras que se desconoce el objeto de un procedimiento que además está suspendido por litispendencia con otro procedimiento nº 616/2023 seguido ante el juzgado social nº 1 de Avilés del que nada consta.

Por todo ello se desestiman todos los motivos sobre la modificación de los hechos probados.

3º-El recurrente articula dos motivos al amparo del artículo 193.c) de la LJS.

El primero por infracción del artículo 222 de la LEC al apreciar cosa juzgada porque lo pedido en el procedimiento sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo y el presente nada tienen que ver; no se practicó la misma prueba ni el trámite procedimental es el mismo y admite que debería ser tenido en cuenta el pronunciamiento previo como antecedente lógico de lo que es objeto en el actual, pero en ningún modo puede entenderse que está juzgada la petición realizada en el presente de que se declare que el ahora recurrente como coordinador deportivo tiene que desempeñar y ejercer las tareas y funciones de la ficha técnica de la relación de puestos de trabajo única y exclusivamente adaptadas a la especialidad objeto de contratación, es decir, adaptadas a la actividad de piscinas municipales. La afirmación de que no hay identidad de objetos, viene además corroborada con el hecho de que los nombramientos como responsable de determinados contratos administrativos no se trata de una función o responsabilidad de carácter permanente, sino temporal; también lo corrobora el hecho cierto de que con anterioridad al nombramiento del recurrente se nombró durante mucho tiempo a otra persona y porque lo que se trata no es de analizar si una concreta decisión o medida adoptada por un empleador es ajustada o no a derecho, sino de analizar con carácter general si se cumple con la norma obligatoria entre las partes contenida en la relación de puestos de trabajo a la hora de delimitar las tareas a desarrollar en el cumplimiento de sus funciones en la especialidad objeto de contratación.

Suplica que se desestime la excepción de cosa juzgada y se entre en el fondo.

Lo impugna el Ayuntamiento de Avilés que está a lo razonado en la sentencia, habiendo admitido el ahora recurrente la vinculación entre ambos procedimientos, razonando que contra la sentencia firme no cabía recurso y poniendo de manifiesto los errores del juzgador entonces cometidos.

La LEC, en su artículo 222 dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . 3 Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (r. casación para la unificación de doctrina núm. 3597/2017) sobre la cosa juzgada y sus requisitos, asume los pronunciamientos previos y dice : "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4997) , recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7163) , recurso 4058/03 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil (LEG 1889, 27) . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. ............... En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7867) ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2476) , recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4]."

Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3830) , recurso 1917/2012 ha establecido:

"de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".

Como establece la doctrina ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5255], 31 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 641] , 15 de julio de 2004 [RJ 2004, 4690] , las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [RJ 1995, 4265] ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6- 00 [RJ 2000, 5291] y 24-7-00 [RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [RJ 2000, 8487] y 15-11-01 [RJ 2001, 9457] ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996, 6413], 3-5-00 y 27-10- 00).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [RJ 1991, 1610] y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [RJ 1990, 2693] , 31-3-92 [RJ 1992, 2315] , 25-5-95 y 30-7-96)".

Por su parte el art. 400 LEC dispone: " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 el mandato del art. 400.2 de la Ley procesal civil ordena que "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este". En relación precisamente con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400.2 la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de diciembre de 2017 (rec. 1859/2015), resume (haciendo remisión a sentencias previas), los requisitos de aplicación respecto del supuesto en el previsto, manifestando "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demanda". Y sigue diciendo (haciendo referencia a la sentencia núm. 515/2016, de 21 de julio): "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda".

La sentencia declara probados los hechos contenidos en la sentencia firme dictada el 19 de diciembre de 2024,( autos nº 746/2024 sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo instado por el hoy recurrente frente al Ayuntamiento de Avilés y la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Avilés, con lo que existe identidad subjetiva, que no es discutida.

En los hechos que reproduce el hecho primero de la presente sentencia se declaran las circunstancias laborales del actor y debe destacarse:

- Suscribió un contrato laboral el 3 de septiembre de 1991 con la Fundación Deportiva, siendo incluido en el grupo profesional de Coordinador de piscinas.

- Fue nombrado responsable: a) del contrato de los servicios de transporte para las actividades deportivas de la Fundación adjudicadas a una empresa, por resolución de la Fundación de 21 de marzo de 2023; b) del contrato de servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas de la Fundación adjudicado a una empresa, por resolución de la misma de 13 de junio de 2023, y c) el contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades acuáticas -actividades de enseñanza y actividades especiales y socorrismo- de la Fundación, por resolución de 20 de junio de 2023, adjudicado a una empresa.

- Como coordinador deportivo, efectuó requerimientos en comprobación de la cabal ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, por ejemplo, en aspectos técnicos tales como la debida designación por parte de la contratista de persona cualificada para el desempeño de las funciones de responsable del servicio de piscinas.

- Fue nombrado responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas que forma parte de la planificación deportiva -actividades deportivas y complementarias- de la Fundación, adjudicado a una empresa, por resolución de la misma de 25 de septiembre de 2024.

- El juzgado contencioso-administrativo n º 1 de Oviedo dictó la sentencia nº 318/2018 sobre la Relación de Puestos de Trabajo y en su ejecución (2022) se establecieron cuatro áreas. En la de promoción y fomento del deporte figuran los siguientes puestos: responsable de promoción y seguimiento del deporte, profesor educación física, coordinador deportivo, entrenador titulado, monitor de actividades especiales, socorrista y monitor.

- En la RPT de 2022 tras la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa, el coordinador deportivo realizaba las tareas que se indican, como elaborar propuestas de actividades deportivas, la gestión administrativa y económica, la coordinación de la puesta en marcha de los programas con otras entidades, el desarrollo de la gestión de los contratos, subvenciones, etc, la divulgación de las actividades en diferentes soportes, elaboración de informes, velar por el cumplimiento de la normativa en el uso de las instalaciones deportivas, entre otras .

- Se modificó la Relación de Puestos de Trabajo (BOPA de 7 de febrero de 2025) y se creó, en el Área de Promoción y Fomento del Deporte, el puesto de trabajo de Coordinador Deportivo con las funciones que figuran en el hecho probado 2º, con el que el recurrente se muestra conforme, que describe tareas similares a las previas.

El argumento del recurso se dirige a lo sucedido antes de la RPT de 2025 porque insiste, al igual que al proponer la modificación de los hechos que se declaran probados, y para negar la identidad de los objetos, en lo inadecuado del procedimiento contencioso-administrativo, y que en el de modificación sustancial no se valoraron determinadas pruebas y no tuvo acceso al recurso por imposición legal; alega que sin modificar su contrato la Fundación extendió sus funciones a tareas no relacionadas con las piscinas municipales y que los nombramientos como responsable de ciertos contratos administrativos era temporal.

En este procedimiento solicita que se declare su derecho a que como Coordinador deportivo ejerza tareas y funciones adaptadas a la actividad relacionada con las piscinas municipales.

La cuestión ya fue resuelta en la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial que examinó toda la vida laboral y actividades realizadas en virtud de los distintos contratos y nombramientos. Así resulta que como Coordinador deportivo, ejerció tareas varias, no limitadas a las piscinas sino a las actividades deportivas en general, con una planificación, gestión y difusión de todas ellas, que fue el objeto de la sentencia y de pronunciamiento desestimatorio de la sentencia previa.

La sentencia actual aprecia cosa juzgada en su efecto positivo, con el que el recurrente se muestra conforme dado que alega que "entiende que el Juzgador debiera tener en cuenta -para no caer en incoherencias ni contradicciones- que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme dictada en ese procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, vincule y deba vincular al presente proceso como antecedente lógico de loque es objeto en el actual".

Estamos ante lo previsto en el artículo 222.1 de la LEC en cuanto el objeto en ambos procedimientos es el mismo, la declaración de que sus tareas deben limitarse a las piscinas, porque ante tal pretensión la sentencia firme de diciembre de 2024, negó que existiera modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sobre los mismos hechos y normativa vigente. En la demanda alega que a pesar de que en la RPT consolidada en abril de 2024 no se recoja el puesto de Coordinador de piscinas, nunca ejerció otras tareas en áreas distintas de las piscinas, y que los distintos nombramientos fueron impugnados como muestra la sentencia firme dictada que critica por haber omitido datos que entiende son decisivos y que ahora los pretende introducir en el recurso.

De los hechos que se declararon probados en la sentencia firme, no resulta que el recurrente sólo ejerciera tareas relacionadas con las piscinas, y así fue valorado y razonado para llegar a la desestimación de la demanda. Pretende ahora una revisión de los hechos ya valorados como dice en el planteamiento del recurso, lo que lleva a la conclusión de que el objeto es el mismo, no sólo que sea vinculante o un antecedente sino la misma cuestión, lo que impide la estimación del primer motivo amparado en el artículo 193.c) de la LJS y permite no entrar en el siguiente que contiene alegaciones sobre el fondo.

Es aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES), dictada el 29 de julio de 2025, en los autos nº 351/2025 seguidos a su instancia contra Fundación Deportiva Municipal de Avilés y el Ayuntamiento de Avilés, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor pretendía el reconocimiento de su derecho como Coordinador deportivo, a ejercer tareas y funciones adaptadas a la actividad relacionada con las piscinas municipales, al apreciar cosa juzgada.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por el Ayuntamiento de Avilés.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS pretende la modificación del hecho probado 1º y añadir dos hechos nuevos con los números 3º y 4º.

Para el hecho probado 1º propone la siguiente redacción, destacando la modificación: "De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 705/24 dictada por este juzgado el día diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en los autos procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 746/2024, seguidos entre el actor, don Jose Ramón, y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, cabe recoger:

Hecho Probado Primero. 'La persona trabajadora actora, don Jose Ramón, viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo bajo dependencia de la administración demandada, FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, en virtud de un contrato de trabajo como personal laboral suscrito el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno con la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL, por el cual comenzó a prestar sus servicios entonces incluido en el grupo profesional de coordinador de piscinas; tiene reconocida una antigüedad de uno de enero de mil novecientos ochenta y siete';

Hecho Probado Segundo. 'Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés -expediente NUM000- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de los servicios de transporte - urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil AUTOMÓVILES LUARCA SA a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 4 demandada). Consta que el actor - junto con el director-gerente-, como coordinador deportivo, firma la conformidad con las facturas giradas por AUTOMÓVILES LUARCA SA en ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de trece de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM001- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato de servicio par el desarrollo del programa de actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil PODIUM GESTIÓN INTEGRAL SL en sustitución del gerente de la Fundación, don Carlos Jesús. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veinte de junio de dos mil veintitrés -expediente NUM002- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades acuáticas -actividades de enseñanza y actividades especiales y socorrismo- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público ( doc. 5 demandada). Consta que el actor, como coordinador deportivo, efectúa requerimientos en comprobación de la cabal ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, por ejemplo, en aspectos técnicos tales como la debida designación por parte de la contratista de persona cualificada para el desempeño de las funciones de responsable del servicio de piscinas. Mediante resolución dictada por la Presidencia de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de fecha de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro -expediente NUM003- se nombró a la persona trabajadora actora responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas que forma parte de la planificación deportiva - actividades deportivas y complementarias- de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés adjudicado a la mercantil TDS GESTIÓN DEPORTIVA SL a los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley de Contratos del Sector Público' .

Hecho Probado Tercero. 'Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS -publicada en ejecución de la sentencia nº 318/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, en la Fundación hay cuatro áreas -administración general de deportes (director-gerente, titulado superior, oficial administrativo 1ª y auxiliar administrativo); promoción y fomento del deporte (responsable de promoción y seguimiento del deporte, profesor educación física, coordinador deportivo, entrenador titulado, monitor de actividades especiales, socorrista, monitor); medicina deportiva (responsable de medicina deportiva, médico y auxiliar administrativo); instalaciones deportivas (encargado de mantenimiento y conserje). Según la vigente Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS la descripción de la ficha de funciones del coordinador deportivo es la siguiente:

"DESCRIPCION DE LAS FUNCIONES DEL PUESTO FUNCIONES GENERALES

Actuando a las órdenes de un superior, realiza funciones de elaboración de propuestas de actividades para el plan deportivo anual, efectuando las valoraciones económicas y su seguimiento, coordinando la ejecución y desarrollo de las mismas, explotando los recursos deportivos, responsabilizándose del personal deportivo a su cargo, y cuidando las relaciones con las federaciones y otras entidades deportivas.

TAREAS EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES ADAPTADAS A LA ESPECIALIDAD OBJETO DE CONTRATACIÓN-

-Elaborar propuestas de actividades deportivas.

-Realizar en relación con los diferentes programas deportivos, una gestión administrativa y económica de control del gasto.

-Controlar y ordenar los recursos materiales y espacios deportivos destinados a la realización de actividades.

-Diseñar, programar, presupuestar y evaluar las prestaciones y servicios ofertados a la ciudadanía en el ámbito deportivo.

-Coordinar en el ámbito deportivo la puesta en marcha y evaluación de programas con las diversas entidades, organismos y/o instituciones.

-Comunicación a su superior de las incidencias de diversa índole que se produzcan en relación con el personal a su cargo.

-El desarrollo de los trámites propios de su puesto, en el seguimiento de contratos, subvenciones y/o convenios en materia deportiva.

-Trabajar en red con la Administración, agentes sociales y entidades deportivas para un adecuado cumplimiento de los objetivos del servicio y de los programas.

-Coordinación y orientación del personal asignado para el desarrollo de los programas y acciones específicas.

-Desarrollo de los trámites propios de su puesto en la tramitación de los expedientes administrativos.

-Participación en las reuniones de carácter técnico que se le encomienden.

-Desarrollo de la comunicación y divulgación de los programas y actividades deportivas, a través de diferentes soportes, tanto documentales, gráficos, informáticos, incluido el portal de deportes de la web municipal.

-Impulsar en el municipio todas aquellas acciones y proyectos que favorezcan el deporte en valores y la igualdad de oportunidades.

-Elaboración de informes técnicos y memorias de evaluación de los programas deportivos.

-Hacer cumplir la normativa general del reglamento de uso y servicios de las instalaciones deportivas aplicable en las diferentes instalaciones deportivas donde realizan sus funciones, informando a los usuarios del uso correcto de las mismas.

-Manejo de herramientas informáticas para el desempeño de las funciones propias con los programas que resulten de aplicación en su puesto de trabajo.

-Formación en las nuevas herramientas informáticas que se implanten en el mercado y que sean de uso y aplicación a su puesto de trabajo.

-El resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este puesto de trabajo de las que destaca, por su especial importancia, la responsabilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos del departamento al que este adscrito.

-Efectuar cualquier otra tarea propia en el desarrollo de sus funciones.

En el Fallo de la sentencia se dispuso 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Jose Ramón frente a la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, ABSOLVIENDO a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

Lo sostiene en los documentos 15 a 18 de los aportados por la parte que consisten en las RPT de los años 2015, 2020 y 2022, éstos dos en ejecución de la sentencia dictada por el juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, y 2024.

Alega que la finalidad es que se solvente la omisión de la sentencia de que las tareas a realizar por el recurrente en el desarrollo de sus funciones han de estar adaptadas a la especialidad objeto de contratación, lo que viene a significar, al entender de esta parte, que las funciones a desempeñar por mi representado en el transcurso de su actividad diaria como coordinador deportivo tienen que estar adaptadas y/o relacionadas con la especialidad objeto de su contratación, es decir, a la especialidad de piscinas o actividades acuáticas.

Para el nuevo hecho probado 3º propone el siguiente texto:" Que en el marco de la negociación de la nueva relación de puestos de trabajo de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, con fecha 12 de febrero de 2013 el recurrente a través de sus delegados de personal de USO Asturias presentó alegaciones a la ficha personal del puesto de trabajo de coordinador de piscina, alegando que aunque su puesto aparece reflejado de forma genérica como coordinador deportivo, lo cierto es que su puesto es el de coordinador de piscinas.

Ante esas alegaciones, con fecha 13 de febrero de 2013, se decidió y así firmó en esa fecha el Director Gerente Don Carlos Jesús que en el apartado de Tareas en el desarrollo de las funciones del puesto de coordinador deportivo, entre otros, se incluirá en el inicio en la ficha correspondiente el siguiente texto: "Adaptadas a la especialidad objeto de contratación".

Lo sostiene en los documentos nº 1 y 2 de su ramo consistentes en las alegaciones a la propuesta sobre la nueva RPT formulada por USO, y la contestación del Ayuntamiento de 13 de febrero de 2013.

Entiende que es relevante, dado que en el presente procedimiento no fueron tomados en consideración y que en el procedimiento de Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo no fueron examinados, porque acreditan que siempre fue un tema conflictivo entre el trabajador y la Administración, la extensión de las tareas, y que se incluyó la frase "adaptadas a las especialidades de su contratación" para concretar el área. Continúa con consideraciones sobre la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial.

Para el nuevo hecho probado 4º propone el siguiente texto: "Que el demandante mostró su disconformidad con el nombramiento como responsable de determinados contratos administrativos".

Lo sostiene en los documentos 13 y 14 de su ramo (demanda de juicio ordinario y Acta de suspensión) que acreditan la disconformidad del recurrente sobre la extinción de sus funciones a actividades no relacionadas con las piscinas.

Lo impugna conjuntamente el Letrado del Ayuntamiento de Avilés porque son innecesarias.

SEGUNDO:Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Estos principios generales impiden la estimación de los tres motivos porque se da la particularidad de que no entró la sentencia a conocer el fondo al apreciar cosa juzgada y debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 202 de la LJS.

Los documentos propuestos ya fueron valorados por el magistrado de instancia a quien corresponde conforme con el artículo 97 de la LJS. Por otro lado, de los documentos referidos no resulta el texto con el matiz jurídico que pretende el recurrente, que es el entendimiento de que la referencia a "la contratación" es el contrato de trabajo, cuando el párrafo que pretende introducir debe relacionarse con el previo que no interesa su inclusión y dice "Las tareas en el desarrollo de sus funciones serán las determinadas en la ficha de funciones adaptadas a la especialidad de coordinación que sea precisa en cada momento" que no se refiere al contrato de trabajo.

Por otro lado, en el propio recurso se hace referencia continua a la sentencia firme dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial, del que se toma el texto del hecho probado 1º, con lo que pretende introducir una modificación en una resolución firme que es reproducida en la sentencia ahora recurrida, lo que impide la estimación estando a lo ya declarado probado.

El hecho probado 3º propuesto hace referencia al procedimiento del año 2013 cuando ya se declara probado su resultado que es la Relación de Puestos de trabajo del año 2015, por lo que resulta irrelevante.

Lo mismo sucede con el hecho probado 4º que tiene la finalidad de dejar en evidencia el desacuerdo del recurrente manifestado en una demanda ante los juzgados, cuando ya se siguió otro procedimiento, éste si completo, sobre la modificación de las condiciones laborales que versa sobre la extensión de las tareas, mientras que se desconoce el objeto de un procedimiento que además está suspendido por litispendencia con otro procedimiento nº 616/2023 seguido ante el juzgado social nº 1 de Avilés del que nada consta.

Por todo ello se desestiman todos los motivos sobre la modificación de los hechos probados.

3º-El recurrente articula dos motivos al amparo del artículo 193.c) de la LJS.

El primero por infracción del artículo 222 de la LEC al apreciar cosa juzgada porque lo pedido en el procedimiento sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo y el presente nada tienen que ver; no se practicó la misma prueba ni el trámite procedimental es el mismo y admite que debería ser tenido en cuenta el pronunciamiento previo como antecedente lógico de lo que es objeto en el actual, pero en ningún modo puede entenderse que está juzgada la petición realizada en el presente de que se declare que el ahora recurrente como coordinador deportivo tiene que desempeñar y ejercer las tareas y funciones de la ficha técnica de la relación de puestos de trabajo única y exclusivamente adaptadas a la especialidad objeto de contratación, es decir, adaptadas a la actividad de piscinas municipales. La afirmación de que no hay identidad de objetos, viene además corroborada con el hecho de que los nombramientos como responsable de determinados contratos administrativos no se trata de una función o responsabilidad de carácter permanente, sino temporal; también lo corrobora el hecho cierto de que con anterioridad al nombramiento del recurrente se nombró durante mucho tiempo a otra persona y porque lo que se trata no es de analizar si una concreta decisión o medida adoptada por un empleador es ajustada o no a derecho, sino de analizar con carácter general si se cumple con la norma obligatoria entre las partes contenida en la relación de puestos de trabajo a la hora de delimitar las tareas a desarrollar en el cumplimiento de sus funciones en la especialidad objeto de contratación.

Suplica que se desestime la excepción de cosa juzgada y se entre en el fondo.

Lo impugna el Ayuntamiento de Avilés que está a lo razonado en la sentencia, habiendo admitido el ahora recurrente la vinculación entre ambos procedimientos, razonando que contra la sentencia firme no cabía recurso y poniendo de manifiesto los errores del juzgador entonces cometidos.

La LEC, en su artículo 222 dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . 3 Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (r. casación para la unificación de doctrina núm. 3597/2017) sobre la cosa juzgada y sus requisitos, asume los pronunciamientos previos y dice : "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4997) , recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7163) , recurso 4058/03 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil (LEG 1889, 27) . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. ............... En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7867) ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2476) , recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4]."

Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3830) , recurso 1917/2012 ha establecido:

"de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".

Como establece la doctrina ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5255], 31 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 641] , 15 de julio de 2004 [RJ 2004, 4690] , las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [RJ 1995, 4265] ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6- 00 [RJ 2000, 5291] y 24-7-00 [RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [RJ 2000, 8487] y 15-11-01 [RJ 2001, 9457] ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996, 6413], 3-5-00 y 27-10- 00).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [RJ 1991, 1610] y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [RJ 1990, 2693] , 31-3-92 [RJ 1992, 2315] , 25-5-95 y 30-7-96)".

Por su parte el art. 400 LEC dispone: " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 el mandato del art. 400.2 de la Ley procesal civil ordena que "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este". En relación precisamente con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400.2 la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de diciembre de 2017 (rec. 1859/2015), resume (haciendo remisión a sentencias previas), los requisitos de aplicación respecto del supuesto en el previsto, manifestando "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demanda". Y sigue diciendo (haciendo referencia a la sentencia núm. 515/2016, de 21 de julio): "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda".

La sentencia declara probados los hechos contenidos en la sentencia firme dictada el 19 de diciembre de 2024,( autos nº 746/2024 sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo instado por el hoy recurrente frente al Ayuntamiento de Avilés y la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Avilés, con lo que existe identidad subjetiva, que no es discutida.

En los hechos que reproduce el hecho primero de la presente sentencia se declaran las circunstancias laborales del actor y debe destacarse:

- Suscribió un contrato laboral el 3 de septiembre de 1991 con la Fundación Deportiva, siendo incluido en el grupo profesional de Coordinador de piscinas.

- Fue nombrado responsable: a) del contrato de los servicios de transporte para las actividades deportivas de la Fundación adjudicadas a una empresa, por resolución de la Fundación de 21 de marzo de 2023; b) del contrato de servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas de la Fundación adjudicado a una empresa, por resolución de la misma de 13 de junio de 2023, y c) el contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades acuáticas -actividades de enseñanza y actividades especiales y socorrismo- de la Fundación, por resolución de 20 de junio de 2023, adjudicado a una empresa.

- Como coordinador deportivo, efectuó requerimientos en comprobación de la cabal ejecución del contrato de los servicios de transporte -urbano y provincial- para las actividades deportivas de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, por ejemplo, en aspectos técnicos tales como la debida designación por parte de la contratista de persona cualificada para el desempeño de las funciones de responsable del servicio de piscinas.

- Fue nombrado responsable del contrato del servicio para el desarrollo del programa de actividades deportivas que forma parte de la planificación deportiva -actividades deportivas y complementarias- de la Fundación, adjudicado a una empresa, por resolución de la misma de 25 de septiembre de 2024.

- El juzgado contencioso-administrativo n º 1 de Oviedo dictó la sentencia nº 318/2018 sobre la Relación de Puestos de Trabajo y en su ejecución (2022) se establecieron cuatro áreas. En la de promoción y fomento del deporte figuran los siguientes puestos: responsable de promoción y seguimiento del deporte, profesor educación física, coordinador deportivo, entrenador titulado, monitor de actividades especiales, socorrista y monitor.

- En la RPT de 2022 tras la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa, el coordinador deportivo realizaba las tareas que se indican, como elaborar propuestas de actividades deportivas, la gestión administrativa y económica, la coordinación de la puesta en marcha de los programas con otras entidades, el desarrollo de la gestión de los contratos, subvenciones, etc, la divulgación de las actividades en diferentes soportes, elaboración de informes, velar por el cumplimiento de la normativa en el uso de las instalaciones deportivas, entre otras .

- Se modificó la Relación de Puestos de Trabajo (BOPA de 7 de febrero de 2025) y se creó, en el Área de Promoción y Fomento del Deporte, el puesto de trabajo de Coordinador Deportivo con las funciones que figuran en el hecho probado 2º, con el que el recurrente se muestra conforme, que describe tareas similares a las previas.

El argumento del recurso se dirige a lo sucedido antes de la RPT de 2025 porque insiste, al igual que al proponer la modificación de los hechos que se declaran probados, y para negar la identidad de los objetos, en lo inadecuado del procedimiento contencioso-administrativo, y que en el de modificación sustancial no se valoraron determinadas pruebas y no tuvo acceso al recurso por imposición legal; alega que sin modificar su contrato la Fundación extendió sus funciones a tareas no relacionadas con las piscinas municipales y que los nombramientos como responsable de ciertos contratos administrativos era temporal.

En este procedimiento solicita que se declare su derecho a que como Coordinador deportivo ejerza tareas y funciones adaptadas a la actividad relacionada con las piscinas municipales.

La cuestión ya fue resuelta en la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación Sustancial que examinó toda la vida laboral y actividades realizadas en virtud de los distintos contratos y nombramientos. Así resulta que como Coordinador deportivo, ejerció tareas varias, no limitadas a las piscinas sino a las actividades deportivas en general, con una planificación, gestión y difusión de todas ellas, que fue el objeto de la sentencia y de pronunciamiento desestimatorio de la sentencia previa.

La sentencia actual aprecia cosa juzgada en su efecto positivo, con el que el recurrente se muestra conforme dado que alega que "entiende que el Juzgador debiera tener en cuenta -para no caer en incoherencias ni contradicciones- que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme dictada en ese procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, vincule y deba vincular al presente proceso como antecedente lógico de loque es objeto en el actual".

Estamos ante lo previsto en el artículo 222.1 de la LEC en cuanto el objeto en ambos procedimientos es el mismo, la declaración de que sus tareas deben limitarse a las piscinas, porque ante tal pretensión la sentencia firme de diciembre de 2024, negó que existiera modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sobre los mismos hechos y normativa vigente. En la demanda alega que a pesar de que en la RPT consolidada en abril de 2024 no se recoja el puesto de Coordinador de piscinas, nunca ejerció otras tareas en áreas distintas de las piscinas, y que los distintos nombramientos fueron impugnados como muestra la sentencia firme dictada que critica por haber omitido datos que entiende son decisivos y que ahora los pretende introducir en el recurso.

De los hechos que se declararon probados en la sentencia firme, no resulta que el recurrente sólo ejerciera tareas relacionadas con las piscinas, y así fue valorado y razonado para llegar a la desestimación de la demanda. Pretende ahora una revisión de los hechos ya valorados como dice en el planteamiento del recurso, lo que lleva a la conclusión de que el objeto es el mismo, no sólo que sea vinculante o un antecedente sino la misma cuestión, lo que impide la estimación del primer motivo amparado en el artículo 193.c) de la LJS y permite no entrar en el siguiente que contiene alegaciones sobre el fondo.

Es aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES), dictada el 29 de julio de 2025, en los autos nº 351/2025 seguidos a su instancia contra Fundación Deportiva Municipal de Avilés y el Ayuntamiento de Avilés, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES), dictada el 29 de julio de 2025, en los autos nº 351/2025 seguidos a su instancia contra Fundación Deportiva Municipal de Avilés y el Ayuntamiento de Avilés, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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