Sentencia Social 375/2025...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Social 375/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1/2025 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100387

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1891

Núm. Roj: STSJ CL 1891:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00375/2025

PASEO DE LA AUDIENCIA 10

Tfno:947259686

Fax:947259688

Correo electrónico:tsj.social.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: BMP

NIG:09059 34 4 2025 0000001

Modelo: 0005T0 SENTENCIA TEXTO LIBRE 1

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000001 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Natividad

ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL ABOGADO DEL ESTADO, SERVEO SERVICIOS SAU , BENTELER ESPAÑA SAU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JORGE LOPEZ PEREZ , ALVARO HERRERA PEREDA

PROCURADOR/A:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DESPIDO COLECTIVO Num.: 1/2025

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Sentencia Nº:375/2025

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

E n la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil veinticinco.

En la presente demanda de DESPIDO COLECTIVO nº 1/2025, instada por la Letrada Dª. Cristina Corrales García, en nombre e interés de Dª. Natividad en su cualidad de representante de los trabajadores, delegada de personal única, en impugnación de expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo en el centro de trabajo de BENTELER BURGOS contra las empresas SERVEO SERVICIOS S.A.U. y BENTELER ESPAÑA S.A.U, en demanda de Despido Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Paradaque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 21.2.2025 se interpuso demanda por la Letrada Dª. Cristina Corrales García, en nombre e interés de Dª. Natividad en su cualidad de representante de los trabajadores, delegada de personal única, en impugnación de expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo en el centro de trabajo de BENTELER BURGOS contra las empresas SERVEO SERVICIOS S.A.U. y BENTELER ESPAÑA S.A.U.

SEGUNDO. - Admitida la demanda, se citó a las partes a juicio, que tuvo lugar el 2.4.2025, con el resultado que obra en autos, compareciendo por la parte demandante la letrada mencionada, y, como demandadas, SERVEO SERVICIOS S.A.U., representada y asistida por el letrado D. JORGE LOPEZ PEREZ, y BENTELER ESPAÑA S.A.U., representada por D. Baldomero y asistida por el letrado D. ALVARO HERRERA PEREDA.

Ra tificada la demanda por la parte actora, la parte demandada se opuso a la demanda argumentando la inexistencia de sucesión de empresas.

TERCERO.- Se practicaron las pruebas propuestas, consistentes en documental, interrogatorio y testifical, y se expusieron por las partes sus conclusiones, manteniendo los argumentos aducidos a lo largo del juicio. A petición de SERVEO SERVICIOS ESPAÑA S.A.U. se acordó diligencia final, de cuyo resultado se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en autos.

Hechos

PRIMERO.- 1. Con fecha 18.12.2019, BENTELER ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo, BENTELER), cuya actividad principal es la fabricación de componentes para la automoción, y FERROVIAL SERVICIOS S.A. (actualmente SERVEO SERVICIOS S.A.U. -en lo sucesivo SERVEO-), que tiene entre sus actividades la prestación de servicios auxiliares industriales, mantenimiento, logística industrial, etc., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera contrató con la segunda la realización de las actividades logísticas de la fábrica, incluyendo el aprovisionamiento de las naves, con la consiguiente gestión de los sistemas informáticos logísticos de BENTELER y gestión informática con pistola, lo que supone el empleo de herramientas equivalentes a las utilizadas por BENTELER en cuanto a management, productividad y calidad: estandarización, 5S y gestión visual, resolución de problemas de calidad 8D, TPM, Yamazumis, gestión de competencias y polivalencias, gestión de la formación, seguridad, salud y medio ambiente.

Se gún la cláusula 7º del contrato, SERVEO se obligó a aportar la mano de obra cualificada y necesaria para el buen fin del mismo, actuando, conforme a la cláusula 14ª, en calidad de empleador del personal destinado a la actividad contratada, con todas las obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto a dicho personal. Según el Anexo I, la misma empresa se obligó, entre otras cosas, a garantizar la plantilla necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios contratados y a disponer del número de operarios necesario para poder cubrir todas las posibles bajas, permisos y vacaciones, a asumir los costes de todos los medios puestos a su disposición en caso de rotura o deterioro derivada del mal uso, a hacerse cargo e informar de la compra o alquiler de los medios materiales no cedidos, así como de su mantenimiento, y a dotar el proceso de los medios de comunicación necesarios para realizar las tareas.

2. La cláusula 17ª estableció, bajo la rúbrica "Cesión de Equipos", la cesión en alquiler por BENTELER a SERVEO de la maquinaria y equipos recogidos en el Anexo VI del contrato a cambio del abono por ésta última de un precio, corriendo a cargo de SERVEO los gastos derivados del mantenimiento de los equipos y maquinaria arrendados, que debían ser devueltos a la finalización del contrato. Asimismo se dispuso que en el momento de la extinción del contrato por cualquiera de las causas de la estipulación 10ª -relativa a incumplimientos del contratista, alteración sustancial de las condiciones de prestación de los servicios contratados, reducción superior al 20% de los servicios contratados y mutuo acuerdo entre las partes-, los medios adquiridos quedarían a disposición de Benteler o del nuevo proveedor del servicio (mediante cesión sin cargo o subrogación) en condiciones óptimas de utilización.

Co nsta la cesión de 6 carretillas por parte de BENTELER a FERROVIAL SERVICIOS S.A. en fecha 2.1.2020.

3. El 1.1.2023 ambas partes incluyeron una adenda permitiendo a cualquiera de ellas resolver el contrato sin compensación o indemnización alguna, mediante un preaviso escrito con una antelación mínima de tres meses.

4. El texto íntegro de dicho contrato y su adenda consta como documentos 8.1 a 8.3 de SERVEO y se da por reproducido.

SEGUNDO.- 1. BENTELER comunicó a SERVEO la resolución del contrato de arrendamiento de servicios con efectos de 7.2.2025.

El 21.11.2024 SERVEO notificó a la representación legal de los trabajadores la intención de tramitar un despido colectivo por causas productivas y organizativas. En la memoria explicativa se hizo constar:

La circunstancia descrita es de suma relevancia debido a que, en el contexto del servicio de logística prestado por la Empresa en el ámbito del "transporte de mercancías por carretera" del Convenio Colectivo de aplicación, el Cliente ha decidido internalizar dicho servicio, el cual previamente era gestionado por una contrata "in house". En este escenario, no se aplicaría ni el mecanismo de subrogación convencional ni el de sucesión de empresas, por las siguientes razones que se detallan a continuación:

1. Subrogación convencional:Según el art. 25 del Convenio Colectivo sectorial de ámbito estatal, la subrogación empresarial para actividades "in house"está condicionada a un estudio de viabilidad por parte de la Comisión Paritaria. Este artículo establece que, hasta que no se alcance un acuerdo específico dentro de la Comisión y se publique oficialmente, no existe régimen de subrogación aplicable a estas actividades. En ausencia de dicho acuerdo, no se puede aplicar la subrogación en este caso concreto. La Comisión Paritaria tiene la responsabilidad de evaluar y determinar en el Convenio Colectivo aplicable la viabilidad de la subrogación, considerando factores como la continuidad del servicio y la protección de los derechos laborales de los trabajadores afectados.

2. Sucesión de empresas:Según el art. 26 del Convenio Colectivo sectorial de ámbito estatal establece que la sucesión de empresas se aplica cuando hay un cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. En el caso de la internalización del servicio de logística, no se produce un cambio de titularidad, sino una reorganización interna en la que la empresa principal asume directamente la prestación del servicio. Esto no constituye una sucesión de empresas según la definición del artículo, ya que no hay un nuevo empresario que se subrogue en los derechos y obligaciones del anterior. La jurisprudencia ha establecido que para que exista sucesión de empresas debe haber una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, lo cual no ocurre en una internalización donde no hay transferencia de activos ni de personal a un nuevo empleador."

TERCERO.- El 25.11.2024 dicha representación solicitó de la empresa, entre otras cosas, la documentación sobre la subrogación de los trabajadores en función del art. 57 del convenio colectivo.

El 3.1.2025 se celebró la reunión de apertura del periodo de consultas

2. El 13.1.2025 tuvo lugar la primera reunión negociadora del periodo de consultas. En el acta se hace constar: "Por parte de la Empresa se manifiesta que, si bien razonó en el referido documento el por qué no era aplicable la subrogación convencional, respecto la denominada subrogación legal o sucesión de empresas prevista en el art. 44) del Estatuto de los Trabajadores es una circunstancia que pudiera o no ocurrir y que, de la información conocida a la fecha por esta parte como empleadora, la situación de pérdida del contrato de prestación de servicios obliga a la implementación del actual proceso de negociación de despido colectivo. Igualmente reitera la Parte Empresarial que analizará la solicitud efectuada por la Parte Social respecto la documentación adicional al objeto de valorar su adecuación y pertinencia para su aportación al presente período de consultas".

3. El 17.1.2025 se celebró una segunda reunión en cuya acta se indica:

"P or la Parte Empresarial, en respuesta a la información solicitada por la Parte Social en el escrito que fue aportado en la anterior reunión del proceso negociador, traslada las siguientes observaciones:

(1 °) Entiende que no es aplicable la subrogación convencional por los motivos expuestos en la Memoria Explicativa. El mecanismo establecido en el art. 44) del Estatuto de los Trabajadores , así como normativa y doctrina concurrente, requiere de la valoración de los siguientes extremos:

(a ) Cuáles son los recursos sobre los cuales descansa principalmente la actividad desarrollada en el centro de trabajo; esto es, si la misma es intensiva en la mano de obra o, por el contrario, para su ejecución son esenciales los recursos materiales dedicados.

(b ) Que haya una efectiva transmisión, entre ambas empresas (cliente y prestataria del servicio) de los referidos recursos productivos u organizativos que se consideren esenciales para dotar de normal continuidad al desarrollo de la misma actividad.

A este respecto y en relación a la información solicitada en el escrito aportado por la Parte Social en fecha de 13/01/2024, se informa que entre los elementos materiales utilizados en la actividad se encuentran los siguientes:

· Las concretas carretillas y trenes (15) utilizados por la empresa son las identificadas a continuación según su n° de serie:

· Cada trabajador, en el desarrollo de su prestación laboral de logística en Benteler Burgos, hace uso de una "pistola de lectura de etiquetas" al objeto de contabilizar o ubicar el material o producto y la cual se vuelca en un sistema informático completo de gestión de almacén (SHOPFLOOR ONLINE- MES).

· lgualmente, cada caretilla dispone de una emisora donde los trabajadores reciben las órdenes de trabajo.

(c ) El concreto momento aplicable, por cuanto la transmisión de dichos recursos productivos u organizativos únicamente puede producirse a partir de la efectiva finalización del contrato de prestación de servicios de desarrollado por Serveo.

(2 °) Que en relación con a lo anterior y toda vez que, a la fecha de finalización del contrato mercantil, la subrogación ex art. 44) del Estatuto de los Trabajadores sería una cuestión profundamente controvertida de la cual, cada empresa, mantendría criterios opuestos siendo necesaria la resolución por un tercero; no resulta posible mantener una posición inactiva por cuanto pudiera no producirse dicha circunstancia subrogatoria existiendo profundas dificultades para la empresa, una vez ajena al servicio, comprobar o acreditar el cumplimiento de los requisitos que pudieran derivar en la misma.

(3 °) Todo lo antecedentemente manifestado concluye en la necesidad de continuar con el procedimiento de despido colectivo, si bien, aunque fuere considerado ad cautelam".

4. El 20.1.2025 se celebró la tercera reunión del periodo de consultas, en cuya acta se indica que la parte social "insta a la empresa a que se comprometa a trasladar a BENTELER que deben cumplir el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 44) del Estatuto de los Trabajadores y que, en cualquier caso, de mantener la empresa la decisión final de ejecutar los despidos colectivos esta no se produzca hasta haber transcurrido un plazo razonable desde la finalización del servicio",dándose por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.

CUARTO.- El 28.1.2025 SERVEO comunicó a la representación de los trabajadores y a la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos la decisión final de aplicar la medida de despido colectivo por causas técnicas y organizativas no antes del 17 de febrero de 2025, afectando finalmente a 27 trabajadores.

Di cha oficina informó favorablemente la comunicación empresarial y el desarrollo del periodo de consultas, llevándose a cabo los despidos acordados. En el informe se declaran constadas sus causas organizativas y productivas, expresadas en la memoria en los siguientes términos:

"T eniendo en cuenta que la causa que justifica la prestación de servicios que realiza SERVEO es la atención de las necesidades de nuestro Cliente, en relación con la atención de los SERVICIOS desarrollados en BENTELER BURGOS, concretamente en el centro de trabajo de Logística, se hace necesario buscar fórmulas que salvaguardar en la viabilidad del contrato y de la plantilla. Es la imposibilidad de adaptar la estructura organizativa con la que contamos, a la situación productiva que se genera tras la disminución del volumen de prestación de servicios derivada de la referida internalización del servicio de logística, la que provoca el desajuste entre los medios humanos y materiales con los que actualmente contamos y la demanda de los mismos la cual, de mantenerse, evidenciaría una organización y estructura de la prestación sobredimensionada e ineficaz, con un claro desajuste entre el número de trabajadores y sus condiciones de trabajo y las necesidades de producción, así como de posición en el Mercado. Estamos ante una situación real, grave que plantea problemas perceptibles y objetivables, no de meras hipótesis de futuro (TS unif doctrina 11-10-06, EDJ 306457) que requieren la necesidad de reaccionar frente a las dificultades acreditadas. Con las desactivaciones de días productivos, los contratos de trabajo adscritos a dicho servicio pierden la utilidad económica y productiva, es decir, devienen superfluos productivamente, perdiendo su objeto y causa, presupuestos obligados para su permanencia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 1261 C.C ."

QUINTO.- Para el desempeño de la actividad contratada, SERVEO contrató el arrendamiento de los equipos de transporte interno de mercancías, trenes y carretillas.

En concreto, la maquinaria contratada fue la siguiente:

Esta maquinaria fue contratada con KION RENTAL SERVICES S.A.U., salvo la carretilla con chasis NUM000, que lo fue con LINDER MATERIAL HANDING S.A.

La s carretillas eran cargadas en las instalaciones de BENTELER. En cada una de ellas había una pistola lectora de código de barras perteneciente a la misma empresa.

El sistema informático empleado era, igualmente, el de BENTELER.

De estas máquinas, fueron retiradas de las instalaciones de BENTELER ESPAÑA, S.A.U. la tercera (el 23.9.2022), la cuarta (el 31.7.2024) y la sexta (el 31.7.2024).

La s restantes presentaron los siguientes incrementos de horas de funcionamiento entre el 8.2.2025 y la fecha de su recogida efectiva, en su caso:

SEXTO.- La plantilla media de BENTELER a fecha 31.12.2024 era de 550 trabajadores y el 1.3.2025 de 547.

SEPTIMO.- El 7.2.2025 BENTELER concertó con LINDER MATERIAL HANDLING IBERICA S.A. el alquiler de siete carretillas.

OCTAVO.- Con fecha 28.1.2025 SERVEO comunicó a la representación de los trabajadores la decisión de despido colectivo por causas organizativas y productivas con efectos no antes del 17.2.2025, afectando a los contratos de trabajo de los 36 trabajadores vinculados a la contrata suscrita con BENTELER.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba de interrogatorio, testifical y documental, valorada libremente según las reglas de la sana critica y, en concreto, el primero del contrato de arrendamiento de servicios y su adenda, así como del documento 17 de SERVEO, el segundo del documento 8 de SERVEO, el tercero de los documentos 2 a 6 de SERVEO, el cuarto de los documentos 6.5 y 11 a 16 de SERVEO, el quinto del documento remitido en virtud de oficio de 21.3.2025 y ulterior diligencia final, del acta de la 2º reunión del expediente de despido colectivo y de la testifical, el sexto de los documentos 1 y 2 de BENTELER, el séptimo de los documentos 5 y 6 de BENTELER y el octavo del expediente del despido colectivo y de datos consignados en demanda no discutidos de contrario.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones realizadas por la parte actora en la demanda y su delimitación del objeto del proceso en el acto del juicio, en el que se estableció que no se invoca subrogación convencional ni cesión ilegal de trabajadores, el litigio se centra, por un lado, en la existencia o no de una sucesión legal entre las empresas codemandadas conforme al art. 44 ET, y, por otro, en la falta de aportación de documentación relevante solicitada por la representación de los trabajadores en orden a valorar y, en su caso, acreditar el cumplimiento de los presupuestos la subrogación. Aunque en la demanda no se especifica qué documentación es esa, en el acto de juicio se aludió particularmente a los medios materiales transmitidos.

TERCERO.- Sobre esta última cuestión, según dispone el art. 51.2 ET, la comunicación de inicio del procedimiento de despidos colectivos a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos. Como señala la STS, Pleno, de 25.9.2018, rec. 43/2018, no basta "la mera notificación formal a los representantes de los trabajadores del inicio de la consulta y del propósito empresarial, se precisa, además, que ambas vayan acompañadas de toda la información y documentación constitutiva del objeto de la propia consulta, de suerte que la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental".El objetivo último es que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. (entre otras, STS de 21.5.2014, rec. 249/2013).

Se trata, en todo caso, de un deber "de carácter instrumental al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada"de forma que tan drástica consecuencia no es aplicable cuando la omisión afecta a "documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas ... Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013 )".

Co nsta en autos, y así se señala en el hecho probado 3º.3 de esta resolución, que, ante la petición realizada por la parte social en el periodo de consultas, en el transcurso de la segunda reunión negociadora SERVEO informó sobre las concretas carretillas y trenes utilizadas por BENTELER, con identificación de cada máquina, el chasis y el tipo. Se especificó, igualmente, que cada trabajador, en el desarrollo de su prestación laboral, hacía uso de una "pistola de lectura de etiquetas" al objeto de contabilizar o ubicar el material o producto, que se vuelca en un sistema informático completo de gestión de almacén. Se añadió, por último, que cada carretilla disponía de una emisora donde los trabajadores recibían las ordenes de trabajo.

So bre esta detallada información nada dijo la representación de los trabajadores en dicha reunión ni en la siguiente y última. En ningún momento se expuso un incumplimiento empresarial en esta materia ni se solicitó que fuese completada en algún aspecto, del mismo modo que tampoco se ha especificado en este proceso qué concretos datos considera la parte actora que, habiendo sido pedidos en su momento, no fueron facilitados. No pueden serlo, desde luego, los relativos al destino dado por BENTELER a la maquinaria una vez que SERVEO se desvinculó de ella tras la finalización de la contrata, pues realizado este acto, con el consiguiente cese de cualquier relación entre las empresas, no hay motivo para entender que la antigua contratista pudiese conocer, al tiempo de la tramitación del periodo de consultas, los términos en que la contratante asumió la actividad logística y los medios destinados para su desarrollo. Por otra parte, existe detalle suficiente para la identificación de los medios.

To do ello abunda en la inoperancia de la causa de nulidad que estamos examinando: existe una clara voluntad empresarial de facilitar la documentación requerida, habiéndose atendido la petición efectuada con la celeridad exigible, no se acredita ningún tipo de resistencia u omisión en este aspecto y la información suministrada por la empresa fue suficiente para la representación de los trabajadores, que no solicitó información adicional durante el periodo de consultas, lo que apoya la conclusión de intrascendencia respecto de cualquier otra en la que se pueda apoyar la alegación de subrogación legal que se sostiene.

CUARTO.- 1. Sobre la sucesión de empresa, la STS/4ª de 20 de mayo de 2021 (recurso 145/2020) compendia la doctrina jurisprudencial acerca del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:

2.- Existe sucesión empresarial cuando se transmite "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" [ art. 44.2 del ET y art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE ].

El art. 44 del ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita (por todas, sentencias del TS de 16 de abril de 2018, recurso 2392/2016 ; 29 de enero 2020, recurso 2914/2017 ; y 24 de septiembre de 2020, recurso 300/2018 ).

3. - No se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque "una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET "( sentencia del TS de 12 de diciembre de 2017, recurso 668/2016 , y las citadas en ella).

Es te Tribunal sostiene que "en la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva [...] ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación", de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales" ( sentencia del TS de 27 de febrero de 2018, recurso 724/2016 ). (...).

6. - En caso de sucesión de empresas contratistas, la subrogación laboral puede producirse aunque la nueva adjudicataria no reciba los medios materiales de la anterior contratista sino de la empresa principal, a quien pertenecen. En tal caso, no hay un traspaso de medios de contratista a contratista sino que la empresa adjudicadora pone dichos medios a disposición de las sucesivas adjudicatarias: "El dato de que las infraestructuras o los medios materiales pertenezcan a la administración que descentraliza y las entrega a la empresa contratista para que lleve a cabo la actividad o el servicio encomendado no impide que pueda apreciarse una sucesión empresarial encuadrable en el ámbito de aplicación de la Directiva. Ello puede ser determinante, incluso, para comprobar la existencia de transmisión empresarial. Así se pone de relieve en la STJUE de 26 de noviembre de 2014, C-509/2014, Asunto Aira Pascual [...] la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva" [por todas, sentencias del TS de 19 de septiembre de 2017 (dos), recursos 2629/2016 y 2832/2016 ; y 25 de noviembre de 2020, recurso 684/2018 ].

DÉ CIMO.- 1.- El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa "consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18 , y las citadas en ella).

2. - El TJUE sostiene que, "en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento, el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de la plantilla que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23 " ( sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, C-472/16 )".

La más reciente jurisprudencia al respecto ( STS de 5.3.2025, rec. 4728/2023) ha dicho:

"L a interpretación de la normativa - artículo 44 ET - ha de realizarse, tal como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La STS de 12 de diciembre de 2002 (Rec. 764/02 ), con cita de sentencias anteriores destacó que el supuesto de hecho del artículo 44 ET , al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. ET , los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia norma española, actos "inter vivos" determinantes de una transmisión del objeto sobre el que versa (la empresa en su conjunto, un centro de trabajo, o una unidad productiva autónoma) por parte de un sujeto cedente, que es el empresario anterior, a un sujeto cesionario, que es el empresario sucesor. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (SSTJUE de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen , C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

Pa ra determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).

En todo caso [ STS 10-mayo-2013 (Rcud. 683/2012 ) entre otras], hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión de una persona a otra de la titularidad de una empresa o centro de trabajo, entendiendo por tal una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida continúe efectivamente o que luego se reanude.

3. -De la doctrina contenida en las sentencias citadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra -como ocurre en el caso examinado- un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte "esencial" del personal del anterior empresario. ( SSTJUE de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 10 de diciembre de 1998 (asuntos C-127/96 , C-229/96 y C-74/97 , Hernández Vidal y otros, de 24 de enero de 2002 (asunto C-51/00 , Temco); de 29 de julio de 2010 (asunto C-151/09 , FSP/UGT/Ayuntamiento La Línea); de 20 de enero de 2011 (asunto C-463/09 , Martín Valor), del servicio de ayuda a domicilio y vigilancia (de 10 de diciembre de 1998 (asuntos C-173/96 y 247/96, Sánchez Hidalgo y otros) o con la actividad de una ETT (de 13 de septiembre de 2007 (asunto C-485/05 , Mohamed Jouini). Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad".

2. El caso que nos ocupa, en los términos perfilados en los hechos probados, es un supuesto de reversión, en el que BENTELER resolvió la contrata por la que SERVEO le prestaba la actividad de logística, asumiendo ella misma su desempeño.

Co mo ha señalado nuestra jurisprudencia (entre otras, STJUE de 10 de diciembre de 1998, Asunto Hernández Vidal y otros, C-127/96, C-229/96, C-74/97, y STS de 6.2.1997, rcud. 1886/1996), "la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial"pero ello no implica que este no pueda darse si, como indica la STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09), la transmisión tiene por objeto una entidad económica que mantiene su identidad tras el cambio de titular. "Para determinar si tal entidad mantiene su identidad-afirma esta última sentencia-, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".En concreto, la STS de 4.10.2017, rcud. 2389/2015, establece las condiciones para que se produzca la sucesión de empresa ex art. 44 ET y, por tanto, la responsabilidad del arrendador, empresario principal o contratista, en los supuestos de reversión de la actividad, condicionándolo al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se produzca efectiva reversión del servicio o actividad al arrendador; b) Que éste continúe desarrollando la actividad que tenía arrendada; c) Que se produzca transmisión de elementos patrimoniales para llevar a cabo dicha actividad o, en aquellos sectores en los que la actividad descansa de forma preponderante sobre la mano de obra, que se produzca una transmisión de elementos personales, es decir, que se produzca una "sucesión de plantilla".

Y ello, considerando la configuración que la jurisprudencia europea y nacional han hecho del alcance de la transmisión de bienes como elemento determinante de la aplicación del art. 44 ET. Podemos citar, entre otras muchas, la STJUE de 20.11.2003, C-340/01, que dispone que existe sucesión de empresa cuando se produce la transmisión de los equipos cuando estos son indispensables para realizar la actividad económica aun cuando el cesionario no se haga cargo del personal anterior; la STS de 14.4.2003, rcud. 4228/2000, que vincula la aplicación del art. 44 ET a que los elementos cedidos patrimoniales constituyan una unidad de producción susceptibles de explotación o gestión separada, de forma que no basta la simple transmisión de bienes, sino que estas han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente; o la STS nº 249/2019, de 26 de marzo, que se remite a la STJUE de 26 de noviembre de 2015, C- 509/2014 (TJCE 2015, 283) ,Asunto Aira Pascual, antes ya referida, indicando que concurre sucesión de empresas "cuando en un supuesto de reversión de contrata la reasunción de la actividad por parte de la Administración vaya acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, entendidos tales elementos en un sentido amplio, de manera que incluya los activos materiales, inmateriales, la clientela, la analogía o similitud de la actividad desarrollada",añadiendo que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva". ( SSTS de 19 de septiembre de 2017, Rcud. 2629/16 (RJ 2017, 4527 ) y Rcud. 2832/16 (RJ 2017, 4481) , entre otras)".

En este caso parece claro que no hay sucesión de plantilla. Tras la reversión, BENTELER pasó a desarrollar con sus propios trabajadores el objeto de la contrata extinguida, sin que ello conllevase un incremento de personal (hecho probado 6º). No puede decirse, además, que la actividad asumida descansase fundamentalmente en la mano de obra. Por el contrario, la realización de operaciones logísticas, objeto de dicha contrata y recuperadas por la inicial arrendadora como consecuencia de la reversión, implica la decisiva participación de maquinaria y equipos esenciales para el desarrollo ordinario de la actividad productiva. Esta vinculación se plasmó en el propio contrato entre BENTELER y SERVEO, donde se contemplaba una cesión de equipos de la primera a la segunda en función de la "naturaleza de la actividad a desarrollar" y en el acta de la 2ª reunión negociadora del periodo de consultas, que constató el uso por la arrendataria de 15 carretillas y trenes, además emisoras en cada carretilla y pistolas de lectura de etiquetas para cada trabajador al objeto de contabilizar o ubicar el producto o material, volcándose sus datos en el sistema informático de BENTELER. Hablando en términos cuantitativos y cualitativos, una parte muy importante de estos instrumentos, particularmente los medios de transporte y carga se constituyeron como elementos productivos indispensables para realizar la actividad, que hubiese devenido en imposible sin su presencia.

Re iterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 19.10.2017, rcud. 2629/2017, 10.10.2018, rcud. 2767/2016, y 26.9.2017, rcud. 3533/2015) indica que, si el equipamiento es relevante, su transmisión produce una sucesión de empresa a efectos laborales y el nuevo titular queda subrogado en los contratos de trabajo del anterior titular, en el bien entendido que: a) la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva (entre otras, SSTS de 19.9.2017, rcuds. 2629/16 y 2832/16, entre otras, y sentencia de esta Sala de 27.3.2018, rec. 153/2018); y b) la subrogación en las relaciones laborales existentes integra cualquier tipo de transmisión, siendo irrelevante la forma o título en virtud del cual se produce, tal y como han establecido, entre otras, la STS de 9.10.1988 y la del TJUE de 19.5.1992, asunto Stichting, según la cual la Directiva 2001/23/CE es "aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa". De este modo, el concepto de "traspaso" o "transmisión" no puede ser entendido exclusivamente como negocio traslativo de la propiedad de los medios de producción, siendo lo realmente decisivo a tales efectos que haya una continuidad de la actividad empresarial, para lo que deberá atenderse a un cúmulo de elementos o circunstancias a fin de comprobar si lo transmitido es la empresa en su conjunto, uno de sus centros, o una unidad productiva autónoma.

Según se ha acreditado (hecho probado 5º), la finalización de la contrata suscrita entre las codemandadas, que sí terminó con la cesión de equipos pactada, no supuso, sin embargo, la devolución a su arrendadora, KION RENTAL SERVICES, S.A.U., de dichos instrumentos. Por el contrario, de los 12 vehículos cedidos, solo tres fueron retirados, manteniéndose los otros 9 en las instalaciones de BENTELER en plena capacidad de un uso que se materializó en buena parte de ellos (7 sobre 10) con ciertos incrementos de actividad en los términos obrantes en el indicado ordinal fáctico y con el destacable detalle de que los tres restantes habían sido retirados antes de la terminación del vínculo entre las dos empresas.

Es tos datos ponen de relieve la transferencia a BENTELER de la maquinaria vinculada a la contrata que estaba disponible cuando la misma finalizó, de manera que, a pesar del cese de la prestación de servicios por SERVEO, los bienes materiales destinados a la actividad de logística que esta gestionaba fueron asumidos por BENTELER en coincidencia con la paralela asunción de esa misma gestión. Con ello, se produjo un cambio en el sujeto de la explotación y la consiguiente reasignación de los mismos elementos productivos e infraestructuras que habían sido puestas a disposición del contratista hasta la revocación de la contrata, suscrita, a su vez, en relación con una actividad que, como hemos expuesto, descansa sustancialmente en el equipamiento.

De be destacarse, en todo caso, que, el hecho de que cesionario, recuperado el servicio y los medios materiales destinados al mismo, no los ponga en funcionamiento, no afecta a ese cambio de titularidad. Si bien es cierto que la Sala 4ª ha indicado, entre otras, en sentencias de 9.10.1984 y 3.2.1987, que el art. 44 del ET exige para su debida aplicación que el empresario subrogado continúe la actividad negocial o de tráfico mercantil o industrial del cedente o subrogante, también ha establecido (entre otras, STS de 5.2.1991) que, producida la sustitución en la posición jurídica del empresario, "lo decisivo, para que exista subrogación, no puede estar en que el titular continúe el servicio o actividad objeto de concesión administrativa, cosa que puede depender únicamente de su voluntad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo. Aquello supondría abrir una ancha puerta al fraude, al permitir a quienes utilizan esta forma de gestión indirecta de servicios el poder desprenderse en cualquier momento de la plantilla sin costo alguno, recuperando los bienes que constituyen el "substratum" objetivo de la empresa. Iría por ello contra el fin perseguido por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores "(en igual sentido, sentencia de esta Sala de 21.7.1997, rec. 511/1997).

La s circunstancias expuestas determinan la existencia de una real transmisión que, según la jurisprudencia y normativa expuesta, completa el conjunto de requisitos exigibles para apreciar una sucesión de empresa en un supuesto, como el presente, que nos remite a la anteriormente mencionada STJUE de 26.11.2015, C-509/2014, asunto Aira Pascual: "Cuando en un supuesto de reversión de contrata la reasunción de la actividad por parte de la Administración vaya acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, entendidos tales elementos en un sentido amplio, de manera que incluya los activos materiales, inmateriales, la clientela, la analogía o similitud de la actividad desarrollada. Además, la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva".

Es ta sentencia contiene, por otra parte, razonamientos que, al margen de inevitables diferencias, son fácilmente extrapolables al caso que nos ocupa. Así, señala que "para lo que se revela decisivo que el medio patrimonial relevante para llevarlo a cabo son las grúas, las cuales las puso ADIF a disposición de ALGEPOSA y, claro es, las mantiene tras asumir directamente su realización, sin que le prive de ello que aquí no tengamos un nuevo concesionario sino que es el titular del servicio quien ha optado por asumirlo directamente, como tampoco que éste no haya querido hacerse cargo de los trabajadores por tener la intención de hacerlo con sus propios empleados",que "la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación en la que una empresa que confía a otra empresa la ejecución efectiva de determinadas tareas decide poner fin al contrato que la vincula a ésta y ejecutar por sí misma esas tareas (véase, en este sentido, la sentencia CLECE, C-463/09 , EU:C:2011:24 , apartado 31)"y que "la cuestión de si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia a efectos de aplicar la Directiva 2001/23 ",pues de "la jurisprudencia reiterada del TJUE se desprende que el ámbito de aplicación de esa Directiva abarca todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que por este motivo asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales (véanse las sentencias Abler y otros, C-340/01 , EU:C:2003:629 , apartado 41, y CLECE, C-463/09 , EU:C:2011:24 , apartado 30)."

En este contexto, la contratación por BENTELER de varias carretillas una vez asumido el servicio de logística (hecho probado 7º) no afecta a las conclusiones alcanzadas: la transmisión ya operada previamente completó por sí misma las condiciones de la sucesión en cuanto afectó a todos los elementos necesarios para desarrollar la actividad. En lo que ha sido acreditado, la nueva adquisición puede actuar, en su caso, como mero complemento, pero no consta que sea determinante una vez que la actividad de logística puede satisfacerse con la infraestructura constitutiva de una unidad productiva autónoma procedente de la contrata.

QUINTO.- En otro orden de cosas, BENTELER alega que, habiendo finalizado la contrata el 7.2.2025 y habiéndose extinguido las relaciones laborales de los trabajadores a partir del 17.2.2025, no hay nexo temporal que vincule uno y otro acto.

Ba sta examinar el periodo de consultas para advertir que tal alegación no puede prosperar. La comunicación a la representación de los trabajadores de la intención empresarial de realizar el despido colectivo se produjo el 21.11.2014 y el periodo de consultas se inicio el 3.1.2025, siendo la comunicación de la decisión final el 28.1.2025. Es decir, la tramitación del expediente y la decisión final, con clara definición de su causa (razones organizativas y productivas derivadas de la extinción de la contrata) fueron previos a la fecha de efectos de la rescisión, siendo esta relación la que debe marcar la calificación del despido colectivo. En todo caso, el transcurso del tiempo en los términos invocados solo tendría virtualidad en relación con una eventual caducidad de los despidos individuales, cuestión ajena a este proceso según el art. 124.13 LRJS.

SEXTO.- Resta, finalmente, pronunciarse sobre la calificación del despido una vez se ha declarado aplicable al caso el art. 44 ET. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre el fraude que alega la parte actora y si, por tanto, el despido debe ser declarado nulo.

De bemos recordar al respecto, como señala, entre muchas otras, la STS de 20.5.2015, rec. 128/2014, que "el fraude de Ley ha de ser acreditado, y que ello ha de hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones ( arts. 385 y 386 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -). Hemos sostenido al respecto que, aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley (así, lo hemos recordado en múltiples sentencias, como la STS/4ª de 31 mayo 2007 -rcud 401/06 -)".

La demanda sostiene su pretensión en la STS de 18.2.2014, pero esta resolución no es de aplicación al presente caso. En el supuesto contemplado en ella el Tribunal deduce la existencia de un pacto interempresarial tendente a evitar las previsiones del art. 44 ET, lo que aquí no ocurre y, ni siquiera, es alegado por los litigantes. En un sentido totalmente diferente, en nuestro caso no existe constancia de conducta fraudulenta alguna, valoración en la que igualmente incide la Inspección de Trabajo, que no apreció dolo, fraude, abuso de derecho o coacción en el expediente. En definitiva, no podemos confundir el fraude, que es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico ( art. 6.4 CC) , con la mera infracción o incumplimiento de la norma, en este caso, del mencionado art. 44 del ET. Por otra parte, debemos considerar la doctrina de la Sala 4ª plasmada en su sentencia de 29.11.2022, rec. 119/2022, en el sentido de que "la falta de participación de la nueva contratista (...) en el procedimiento de despido colectivo tramitado por la antigua contratista (...) debido a la finalización de la contrata, no conlleva la declaración de nulidad del despido porque ello no está previsto como causa de nulidad en el art. 124 y concordantes de la LRJS ".La consecuencia jurídica de lo expuesto hasta ahora en esta resolución será, en definitiva, que no se declare ajustada a derecho la decisión extintiva ( art. 124.11 LRJS) .

SEPTIMO.- No procede la imposición de costas conforme al art. 97 LRJS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en su petición subsidiariala demanda interpuesta por Dª. Natividad como representante de los trabajadores, delegada de personal única, de SERVEO SERVICIOS S.A.U., en materia de impugnación de despido colectivo al amparo del art. 124 LRJS, contra SERVEO SERVICIOS S.A.U. y BENTELER ESPAÑA S.A.U., y, en consecuencia, declaramos no ajustada a derechola decisión extintiva impugnada, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que le son inherentes. Sin costas.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208, 229 y 230 de la LRJS, asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS, y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0001.25, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 2/2018.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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