Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 375/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025100387
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1891
Núm. Roj: STSJ CL 1891:2025
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA 10
Equipo/usuario: BMP
Modelo: 0005T0 SENTENCIA TEXTO LIBRE 1
Procedimiento origen: /
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
E n la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil veinticinco.
En la presente demanda de DESPIDO COLECTIVO nº 1/2025, instada por la Letrada Dª. Cristina Corrales García, en nombre e interés de Dª. Natividad en su cualidad de representante de los trabajadores, delegada de personal única, en impugnación de expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo en el centro de trabajo de BENTELER BURGOS contra las empresas SERVEO SERVICIOS S.A.U. y BENTELER ESPAÑA S.A.U, en demanda de Despido Colectivo. Ha actuado como Ponente el
Antecedentes
Ra tificada la demanda por la parte actora, la parte demandada se opuso a la demanda argumentando la inexistencia de sucesión de empresas.
Hechos
Se gún la cláusula 7º del contrato, SERVEO se obligó a aportar la mano de obra cualificada y necesaria para el buen fin del mismo, actuando, conforme a la cláusula 14ª, en calidad de empleador del personal destinado a la actividad contratada, con todas las obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto a dicho personal. Según el Anexo I, la misma empresa se obligó, entre otras cosas, a garantizar la plantilla necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios contratados y a disponer del número de operarios necesario para poder cubrir todas las posibles bajas, permisos y vacaciones, a asumir los costes de todos los medios puestos a su disposición en caso de rotura o deterioro derivada del mal uso, a hacerse cargo e informar de la compra o alquiler de los medios materiales no cedidos, así como de su mantenimiento, y a dotar el proceso de los medios de comunicación necesarios para realizar las tareas.
2. La cláusula 17ª estableció, bajo la rúbrica "Cesión de Equipos", la cesión en alquiler por BENTELER a SERVEO de la maquinaria y equipos recogidos en el Anexo VI del contrato a cambio del abono por ésta última de un precio, corriendo a cargo de SERVEO los gastos derivados del mantenimiento de los equipos y maquinaria arrendados, que debían ser devueltos a la finalización del contrato. Asimismo se dispuso que en el momento de la extinción del contrato por cualquiera de las causas de la estipulación 10ª -relativa a incumplimientos del contratista, alteración sustancial de las condiciones de prestación de los servicios contratados, reducción superior al 20% de los servicios contratados y mutuo acuerdo entre las partes-, los medios adquiridos quedarían a disposición de Benteler o del nuevo proveedor del servicio (mediante cesión sin cargo o subrogación) en condiciones óptimas de utilización.
Co nsta la cesión de 6 carretillas por parte de BENTELER a FERROVIAL SERVICIOS S.A. en fecha 2.1.2020.
3. El 1.1.2023 ambas partes incluyeron una adenda permitiendo a cualquiera de ellas resolver el contrato sin compensación o indemnización alguna, mediante un preaviso escrito con una antelación mínima de tres meses.
4. El texto íntegro de dicho contrato y su adenda consta como documentos 8.1 a 8.3 de SERVEO y se da por reproducido.
El 21.11.2024 SERVEO notificó a la representación legal de los trabajadores la intención de tramitar un despido colectivo por causas productivas y organizativas. En la memoria explicativa se hizo constar:
El 3.1.2025 se celebró la reunión de apertura del periodo de consultas
2. El 13.1.2025 tuvo lugar la primera reunión negociadora del periodo de consultas. En el acta se hace constar:
3. El 17.1.2025 se celebró una segunda reunión en cuya acta se indica:
4. El 20.1.2025 se celebró la tercera reunión del periodo de consultas, en cuya acta se indica que la parte social
Di cha oficina informó favorablemente la comunicación empresarial y el desarrollo del periodo de consultas, llevándose a cabo los despidos acordados. En el informe se declaran constadas sus causas organizativas y productivas, expresadas en la memoria en los siguientes términos:
En concreto, la maquinaria contratada fue la siguiente:
Esta maquinaria fue contratada con KION RENTAL SERVICES S.A.U., salvo la carretilla con chasis NUM000, que lo fue con LINDER MATERIAL HANDING S.A.
La s carretillas eran cargadas en las instalaciones de BENTELER. En cada una de ellas había una pistola lectora de código de barras perteneciente a la misma empresa.
El sistema informático empleado era, igualmente, el de BENTELER.
De estas máquinas, fueron retiradas de las instalaciones de BENTELER ESPAÑA, S.A.U. la tercera (el 23.9.2022), la cuarta (el 31.7.2024) y la sexta (el 31.7.2024).
La s restantes presentaron los siguientes incrementos de horas de funcionamiento entre el 8.2.2025 y la fecha de su recogida efectiva, en su caso:
Fundamentos
Se trata, en todo caso, de un deber
Co nsta en autos, y así se señala en el hecho probado 3º.3 de esta resolución, que, ante la petición realizada por la parte social en el periodo de consultas, en el transcurso de la segunda reunión negociadora SERVEO informó sobre las concretas carretillas y trenes utilizadas por BENTELER, con identificación de cada máquina, el chasis y el tipo. Se especificó, igualmente, que cada trabajador, en el desarrollo de su prestación laboral, hacía uso de una "pistola de lectura de etiquetas" al objeto de contabilizar o ubicar el material o producto, que se vuelca en un sistema informático completo de gestión de almacén. Se añadió, por último, que cada carretilla disponía de una emisora donde los trabajadores recibían las ordenes de trabajo.
So bre esta detallada información nada dijo la representación de los trabajadores en dicha reunión ni en la siguiente y última. En ningún momento se expuso un incumplimiento empresarial en esta materia ni se solicitó que fuese completada en algún aspecto, del mismo modo que tampoco se ha especificado en este proceso qué concretos datos considera la parte actora que, habiendo sido pedidos en su momento, no fueron facilitados. No pueden serlo, desde luego, los relativos al destino dado por BENTELER a la maquinaria una vez que SERVEO se desvinculó de ella tras la finalización de la contrata, pues realizado este acto, con el consiguiente cese de cualquier relación entre las empresas, no hay motivo para entender que la antigua contratista pudiese conocer, al tiempo de la tramitación del periodo de consultas, los términos en que la contratante asumió la actividad logística y los medios destinados para su desarrollo. Por otra parte, existe detalle suficiente para la identificación de los medios.
To do ello abunda en la inoperancia de la causa de nulidad que estamos examinando: existe una clara voluntad empresarial de facilitar la documentación requerida, habiéndose atendido la petición efectuada con la celeridad exigible, no se acredita ningún tipo de resistencia u omisión en este aspecto y la información suministrada por la empresa fue suficiente para la representación de los trabajadores, que no solicitó información adicional durante el periodo de consultas, lo que apoya la conclusión de intrascendencia respecto de cualquier otra en la que se pueda apoyar la alegación de subrogación legal que se sostiene.
La más reciente jurisprudencia al respecto ( STS de 5.3.2025, rec. 4728/2023) ha dicho:
2. El caso que nos ocupa, en los términos perfilados en los hechos probados, es un supuesto de reversión, en el que BENTELER resolvió la contrata por la que SERVEO le prestaba la actividad de logística, asumiendo ella misma su desempeño.
Co mo ha señalado nuestra jurisprudencia (entre otras, STJUE de 10 de diciembre de 1998, Asunto Hernández Vidal y otros, C-127/96, C-229/96, C-74/97, y STS de 6.2.1997, rcud. 1886/1996),
Y ello, considerando la configuración que la jurisprudencia europea y nacional han hecho del alcance de la transmisión de bienes como elemento determinante de la aplicación del art. 44 ET. Podemos citar, entre otras muchas, la STJUE de 20.11.2003, C-340/01, que dispone que existe sucesión de empresa cuando se produce la transmisión de los equipos cuando estos son indispensables para realizar la actividad económica aun cuando el cesionario no se haga cargo del personal anterior; la STS de 14.4.2003, rcud. 4228/2000, que vincula la aplicación del art. 44 ET a que los elementos cedidos patrimoniales constituyan una unidad de producción susceptibles de explotación o gestión separada, de forma que no basta la simple transmisión de bienes, sino que estas han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente; o la STS nº 249/2019, de 26 de marzo, que se remite a la STJUE de 26 de noviembre de 2015, C- 509/2014
En este caso parece claro que no hay sucesión de plantilla. Tras la reversión, BENTELER pasó a desarrollar con sus propios trabajadores el objeto de la contrata extinguida, sin que ello conllevase un incremento de personal (hecho probado 6º). No puede decirse, además, que la actividad asumida descansase fundamentalmente en la mano de obra. Por el contrario, la realización de operaciones logísticas, objeto de dicha contrata y recuperadas por la inicial arrendadora como consecuencia de la reversión, implica la decisiva participación de maquinaria y equipos esenciales para el desarrollo ordinario de la actividad productiva. Esta vinculación se plasmó en el propio contrato entre BENTELER y SERVEO, donde se contemplaba una cesión de equipos de la primera a la segunda en función de la "naturaleza de la actividad a desarrollar" y en el acta de la 2ª reunión negociadora del periodo de consultas, que constató el uso por la arrendataria de 15 carretillas y trenes, además emisoras en cada carretilla y pistolas de lectura de etiquetas para cada trabajador al objeto de contabilizar o ubicar el producto o material, volcándose sus datos en el sistema informático de BENTELER. Hablando en términos cuantitativos y cualitativos, una parte muy importante de estos instrumentos, particularmente los medios de transporte y carga se constituyeron como elementos productivos indispensables para realizar la actividad, que hubiese devenido en imposible sin su presencia.
Re iterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 19.10.2017, rcud. 2629/2017, 10.10.2018, rcud. 2767/2016, y 26.9.2017, rcud. 3533/2015) indica que, si el equipamiento es relevante, su transmisión produce una sucesión de empresa a efectos laborales y el nuevo titular queda subrogado en los contratos de trabajo del anterior titular, en el bien entendido que: a) la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva (entre otras, SSTS de 19.9.2017, rcuds. 2629/16 y 2832/16, entre otras, y sentencia de esta Sala de 27.3.2018, rec. 153/2018); y b) la subrogación en las relaciones laborales existentes integra cualquier tipo de transmisión, siendo irrelevante la forma o título en virtud del cual se produce, tal y como han establecido, entre otras, la STS de 9.10.1988 y la del TJUE de 19.5.1992, asunto Stichting, según la cual la Directiva 2001/23/CE es "aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa". De este modo, el concepto de "traspaso" o "transmisión" no puede ser entendido exclusivamente como negocio traslativo de la propiedad de los medios de producción, siendo lo realmente decisivo a tales efectos que haya una continuidad de la actividad empresarial, para lo que deberá atenderse a un cúmulo de elementos o circunstancias a fin de comprobar si lo transmitido es la empresa en su conjunto, uno de sus centros, o una unidad productiva autónoma.
Según se ha acreditado (hecho probado 5º), la finalización de la contrata suscrita entre las codemandadas, que sí terminó con la cesión de equipos pactada, no supuso, sin embargo, la devolución a su arrendadora, KION RENTAL SERVICES, S.A.U., de dichos instrumentos. Por el contrario, de los 12 vehículos cedidos, solo tres fueron retirados, manteniéndose los otros 9 en las instalaciones de BENTELER en plena capacidad de un uso que se materializó en buena parte de ellos (7 sobre 10) con ciertos incrementos de actividad en los términos obrantes en el indicado ordinal fáctico y con el destacable detalle de que los tres restantes habían sido retirados antes de la terminación del vínculo entre las dos empresas.
Es tos datos ponen de relieve la transferencia a BENTELER de la maquinaria vinculada a la contrata que estaba disponible cuando la misma finalizó, de manera que, a pesar del cese de la prestación de servicios por SERVEO, los bienes materiales destinados a la actividad de logística que esta gestionaba fueron asumidos por BENTELER en coincidencia con la paralela asunción de esa misma gestión. Con ello, se produjo un cambio en el sujeto de la explotación y la consiguiente reasignación de los mismos elementos productivos e infraestructuras que habían sido puestas a disposición del contratista hasta la revocación de la contrata, suscrita, a su vez, en relación con una actividad que, como hemos expuesto, descansa sustancialmente en el equipamiento.
De be destacarse, en todo caso, que, el hecho de que cesionario, recuperado el servicio y los medios materiales destinados al mismo, no los ponga en funcionamiento, no afecta a ese cambio de titularidad. Si bien es cierto que la Sala 4ª ha indicado, entre otras, en sentencias de 9.10.1984 y 3.2.1987, que el art. 44 del ET exige para su debida aplicación que el empresario subrogado continúe la actividad negocial o de tráfico mercantil o industrial del cedente o subrogante, también ha establecido (entre otras, STS de 5.2.1991) que, producida la sustitución en la posición jurídica del empresario,
La s circunstancias expuestas determinan la existencia de una real transmisión que, según la jurisprudencia y normativa expuesta, completa el conjunto de requisitos exigibles para apreciar una sucesión de empresa en un supuesto, como el presente, que nos remite a la anteriormente mencionada STJUE de 26.11.2015, C-509/2014, asunto Aira Pascual:
Es ta sentencia contiene, por otra parte, razonamientos que, al margen de inevitables diferencias, son fácilmente extrapolables al caso que nos ocupa. Así, señala que
En este contexto, la contratación por BENTELER de varias carretillas una vez asumido el servicio de logística (hecho probado 7º) no afecta a las conclusiones alcanzadas: la transmisión ya operada previamente completó por sí misma las condiciones de la sucesión en cuanto afectó a todos los elementos necesarios para desarrollar la actividad. En lo que ha sido acreditado, la nueva adquisición puede actuar, en su caso, como mero complemento, pero no consta que sea determinante una vez que la actividad de logística puede satisfacerse con la infraestructura constitutiva de una unidad productiva autónoma procedente de la contrata.
Ba sta examinar el periodo de consultas para advertir que tal alegación no puede prosperar. La comunicación a la representación de los trabajadores de la intención empresarial de realizar el despido colectivo se produjo el 21.11.2014 y el periodo de consultas se inicio el 3.1.2025, siendo la comunicación de la decisión final el 28.1.2025. Es decir, la tramitación del expediente y la decisión final, con clara definición de su causa (razones organizativas y productivas derivadas de la extinción de la contrata) fueron previos a la fecha de efectos de la rescisión, siendo esta relación la que debe marcar la calificación del despido colectivo. En todo caso, el transcurso del tiempo en los términos invocados solo tendría virtualidad en relación con una eventual caducidad de los despidos individuales, cuestión ajena a este proceso según el art. 124.13 LRJS.
De bemos recordar al respecto, como señala, entre muchas otras, la STS de 20.5.2015, rec. 128/2014, que
La demanda sostiene su pretensión en la STS de 18.2.2014, pero esta resolución no es de aplicación al presente caso. En el supuesto contemplado en ella el Tribunal deduce la existencia de un pacto interempresarial tendente a evitar las previsiones del art. 44 ET, lo que aquí no ocurre y, ni siquiera, es alegado por los litigantes. En un sentido totalmente diferente, en nuestro caso no existe constancia de conducta fraudulenta alguna, valoración en la que igualmente incide la Inspección de Trabajo, que no apreció dolo, fraude, abuso de derecho o coacción en el expediente. En definitiva, no podemos confundir el fraude, que es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico ( art. 6.4 CC) , con la mera infracción o incumplimiento de la norma, en este caso, del mencionado art. 44 del ET. Por otra parte, debemos considerar la doctrina de la Sala 4ª plasmada en su sentencia de 29.11.2022, rec. 119/2022, en el sentido de que
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208, 229 y 230 de la LRJS, asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS, y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0001.25, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 2/2018.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
