Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 314/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 38/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 314/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100309
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:505
Núm. Roj: STSJ EXT 505:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº38/2025, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia Nº449/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento Seguridad Social 490/2024, seguido a instancia de D. Hipolito, parte representada por el Sr. Letrado D. Julio Gómez Esteban, frente a la parte recurrente, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia dictada tiene el siguiente asiento fáctico:
1.En fecha 02/08/2023, el actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
2. En fecha 10/08/2023, el actor obtuvo la licencia municipal de vehículos ligeros de servicio público, respecto del vehículo SKODA SUPERB, matrícula NUM000.
3. El referido vehículo fue adquirido mediante un contrato de préstamo celebrado el 31/07/2023 por importe de 47.573,76 €, cuyas cuotas mensuales consta acreditado mediante los justificantes de pago aportados que están siendo abonadas en la actualidad.
Frente a dicha decisión se alza el SEPE, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
En primer lugar, interesa la revisión del ordinal primero a fin de que adicionemos al mismo lo que se hace constar en negrita:
"El actor, Don Hipolito, solicitó en fecha 07/08/2023 el pago único de la prestación por desempleo, que le fue reconocido mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 20 de septiembre de 2023, fijándose como fecha de inicio de la capitalización 02/08/2023; días a capitalizar, 719; importe líquido del derecho reconocido: 22.077,76 €. Indicándosele que, en el plazo de un mes desde el abono de la prestación, debía de presentar el alta en la Seguridad Social y los justificantes de la inversión realizada. "Aporta, para el reconocimiento del pago único, una memoria explicativa del proyecto de actividad profesional a realizar, en la que explicita que dicha actividad va a ser el transporte de auto taxis, en ámbito local, sin necesidad de local específico, sin contratación de más personal; con una inversión prevista para la compra del vehículo de 30.000 euros.
En segundo lugar, interesa completar el hecho probado quinto con la adición del párrafo que obra en negrita:
"El referido vehículo fue adquirido mediante un contrato de préstamo celebrado el 21/07/2023 por importe de 47573,76 €, cuyas cuotas mensuales constan acreditadas mediante los pagos aportados que están siendo abonados en la actualidad.
Finalmente, solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"Con fecha 23/04/2024, el actor solicita el fraccionamiento de la cuantía declarada como percepción indebida, cuantía que ascendía a 16.785,18 euros, resolviendo el SEPE, con fecha 29/04/2024 conceder este fraccionamiento solicitado, aplicando los intereses correspondientes, en 24 plazos, con una cuantía total de 17.500.86 euros y mensual a abonar de 729, 20 euros".
Pues bien, tal y como aduce la parte recurrida, las dos primeras adiciones no pueden prosperar pues, en cuanto a la primera, ya consta lo que pretende añadir en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, lo que viene a acreditar cuál era el objeto de la inversión. Lo propio ocurre con el hecho probado quinto, en el que se refiere el contrato de financiación. A saber, nada aporta de nuevo el recurrente sino es su visión particular de los hechos que se narran en dichos ordinales y, en cualquier caso, se sustentaría en la misma prueba valorada por el órgano de instancia siendo que, como nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<<(...) como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
Respecto de la última adición, tal y como sostiene la parte recurrida, ninguna relevancia va a tener en la resolución del presente recurso. No obstante podemos acceder a la misma, pues la parte recurrida únicamente se opone a dicha adición alegando su inutilidad y, como razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina" (en igual sentido sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2008).
"1. Artículo 34 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo.
2. Artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual del importe, como medida de fomento del empleo.
3. Artículos 40.1 y 41 de la Constitución Española.
*El artículo 34 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, trata sobre la capitalización de la prestación por desempleo, regulando que, en aplicación de lo previsto en la LGSS (aprobada por el Real Decreto legislativo 8/2015) se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de la prestación en los siguientes supuestos; a) cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos.
* El artículo 3 del Real Decreto 1044/1985 dispone que el trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del SEPE, acompañando a la solicitud de una memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto.
* El artículo 4.1 del Real Decreto 1044/1985 regula que, una vez percibida la prestación por su valor actual, el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.
Por tanto, el trabajador, en el plazo máximo de un mes desde la percepción de la prestación por pago único, deberá justificar documentalmente ante la entidad gestora que ha destinado la cantidad recibida a la finalidad para la que fue concedida. Este plazo y procedimiento son fundamentales para asegurar que los fondos recibidos se utilicen conforme a los objetivos establecidos en la solicitud inicial del pago único de la prestación por desempleo.
*El artículo 7 del mismo texto legal-RD 1044/1085- expresa que " la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido. A los efectos consignados en el número anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en plazo previsto en el artículo 4.1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo".
La cuestión que plantea el recurrente se reduce a determinar si el demandante ha cumplido con la obligación de afectar la cantidad recibida a la realización de la actividad para la que le ha sido reconocido el derecho a la capitalización para poder ser considerada indebida o no la prestación reconocida en su modalidad de pago único. Para su resolución hemos de partir, como así lo hace la sentencia recurrida, de la interpretación jurisprudencial de los preceptos cuestionados reguladores del pago único, remitiéndonos a la STS de 30 de abril de 2001, citada por la resolución recurrida. Así nos enseña el Alto Tribunal:
<<"A) El RD no impone la pérdida automática de la prestación porque el alta en Seguridad Social es anterior a la fecha de abono de la prestación o por la demora en el inicio de la actividad más allá del plazo previsto en el art. 4.1.
B) El art. 7.2 sólo considera incumplimiento con trascendencia para considerar un pago como indebido, "la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido". Y ello porque, si no ha sido necesario disponer de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad, es lógico suponer que, o bien la empresa ya estaba constituida y capitalizada antes de solicitar la prestación y ésta se pidió simplemente para sanear su economía, que es actuación muy diferente a la de ponerla en funcionamiento, o se dio a los fondos subvencionados cualquier otro destino. En ambos casos se habría utilizado la modalidad del Real Decreto para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma, con clara transgresión del art. 6.4 CC.
C) Aquellas irregularidades, es decir, la falta de actividad empresarial o de alta en Seguridad Social de los trabajadores en el plazo previsto en el art. 4.1 del RD sólo juegan en el art. 7.2 como presunción "iuris tantum" de no afectación. E incluso cuando ésta queda acreditada, la norma cuida de no imponer al trabajador una sanción excesivamente gravosa. Teniendo en cuenta sin duda las dificultades que entraña la actividad empresarial, le exige tan sólo un reintegro "débil" que, al contrario de lo que ocurre con las restantes prestaciones, no supone su pérdida definitiva, sino sólo su reconversión ya que, conforme al art. 7.1 del RD, los trabajadores pueden percibir de nuevo lo reintegrado bajo la modalidad ordinaria de pago mensual, si es que lo permite la situación en que se encuentren".
e) Concluyéndose que "El art. 7 del RD como norma sancionadora que es, exige una interpretación restrictiva. No es posible... extender la sanción que allí se impone a otros supuestos no incluidos en él">>.
Con arreglo a lo anterior, en primer lugar, no tiene base la afirmación que efectúa la Entidad Gestora en lo que atañe a la ocultación del contrato de préstamo por parte del demandante a la recurrente, máxime cuando, inicialmente, por resolución de 29 de agosto de 2023, la demandada le denegó la prestación por desempleo, pese a que el 7 de agosto de 2023 había presentado el demandante la solicitud de pago único con la preceptiva memoria explicativa del proyecto de inversión, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 3 del Real Decreto 1044/1985 y, finalmente, se le reconoció el derecho el 20 de septiembre de 2023. Es más, en las alegaciones presentadas por el demandante tras la notificación de la resolución de la demandada en la que se declaraba indebidamente percibido el pago único, la parte recurrente alegó y probó, que se había procedido a la compra de vehículo por importe de 35.470 €, superior a la cuantía capitalizada, y respecto de la financiación, hacía constar que la cantidad percibida de pago único iba destinada a ir pagando "ambos conceptos que son muy superiores al reconocimiento del pago único", y "Si se estimase que no procede la financiación del vehículo", se procediera a "estimar que el pago único pueda amortizar parte de dicha financiación, pero en ningún caso, considerar que ha existido percepción indebida", petición que obvió la demandada.
Es por todo ello que esta Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que se remite a la sentencia del TSJ de Asturias número 2589/2016, de 7 de diciembre, en el buen entendimiento de que la reforma operada en el artículo 7 tantas veces citado por la disposición final octava del Real Decreto Ley 2/2024, de 21 de mayo, a la que alude el recurrente, no es aplicable al supuesto examinado. De esta forma, nos remitimos a la citada resolución, para la desestimación del recurso interpuesto, que razona:
<
Conforme a lo establecido en el artículo 34.1.1ª a de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, la entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos, en cuyo supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, disponiendo por su parte el artículo 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, que la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido.
Se alega por la parte recurrente como la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada como pago indebido, y que en la resolución de 30 de abril de 2015 el SEPE concedió al demandante la prestación del pago único por un importe de 12.838,90 euros, concediéndole un plazo de un mes para iniciar la actividad y justificar la inversión realizada, considerando que de la documentación aportada por el actor al expediente administrativo no se deduce en absoluto el cumplimiento de los requisitos para el disfrute de la prestación debatida, pues para acreditar la inversión se aporta un contrato privado de supuesta adquisición de empresa por el demandante, añadiendo la parte recurrente que en dicho contrato se valora la empresa mencionada en 80.400 euros y se dice que para pagar dicho importe el actor ha percibido del supuesto vendedor un préstamo de 80.400 euros sin interés que será devuelto en 80 plazos de 1.005 euros, de tal forma que el actor percibe del vendedor no sólo la empresa sino el capital necesario para su adquisición que luego reintegrará al vendedor en cómodos plazos y sin interés alguno, luego no necesita el mismo que el SPEE le abone cantidad alguna en concepto de pago único para financiar la adquisición de la empresa, y que además no ha acreditado documentalmente que el importe capitalizado haya sido destinado para el fin para el que fue aprobado.
La razón por la que por el SPEE se acordó la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 12.838,90 euros por parte del actor, fue la de no haber aportado el mismo en el plazo establecido la documentación justificativa de la inversión realizada, lo que no supone, en contra del criterio sostenido por el Juzgador de instancia, y por el actor en la impugnación del recurso, que la causa de la declaración de la percepción indebido haya sido el hecho de una mera presentación extemporánea habida o el mero incumplimiento de plazo, sino que dentro de la misma queda comprendida la ausencia o falta de presentación de la documentación justificativa de la inversión realizada.
En el presente supuesto, partiendo de los datos recogidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la pretensión de la entidad recurrente no resulta atendible, puesto que con la documental aportada por el actor dentro del expediente, el contrato de 25 de marzo de 2015 y dos recibos o justificantes de ingreso que lo acompañaron por importe cada uno de ellos de 1.005 euros, queda justificado la inversión realizada y la afectación de la cantidad percibida de 12.838,90 euros como prestación por desempleo de la que era titular en su modalidad de pago único, a la realización de la actividad para la que se había concedido dicha prestación. Dicho contrato, que no ha sido declarado en la instancia fraudulento lo que tampoco se persigue con el recurso, viene a ser demostrativo de que al actor se le transmite, por parte de un tercero, no solo unos activos patrimoniales, sino el conjunto de la actividad empresarial de comercio de materiales de construcción, artículos de ferretería y combustibles que ese tercero había desarrollado hasta el día 24 de marzo de 2015, estableciéndose un precio total de dicha venta de 80.400 euros, a pagar en 80 cuotas mensuales de 1005 euros cada una de ellas, siendo la primera de vencimiento de 25 de mayo de 2015, y de que el actor había percibido del vendedor, en concepto de préstamo sin interés, esa cantidad de 80.400 euros a devolver en 80 plazos con vencimientos los días 25 de cada mes por importe de 1.005 euros, siendo el primer vencimiento con fecha 25 de mayo de 2015 y el pago mediante transferencia bancaria. Igualmente ha quedado acreditado las órdenes de pago y transferencias periódicas mensuales por importe cada una de ellas de 1.005 euros que ha efectuado el actor, sin solución de continuidad, al vendedor desde el mes de mayo de 2015 y hasta la fecha de celebración del juicio. Partiendo de tales presupuestos no cabe más que considerar vinculado el destino de la cantidad capitalizada a la finalidad para la que fue concedida, siendo empleada la misma para dar vida a un proyecto empresarial que supuso una inversión total para su adquisición de 80.400 euros, aunque el pago se hubiere convenido en ochenta cuotas mensuales, y a cuyo abono tiene que hacer frente el beneficiario de la prestación, que, en definitiva, ha visto alcanzado el fin de autoempleo al que tendía el abono del prestación de desempleo contributiva en la modalidad de pago único que le fue reconocida>>.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala hemos de concluir de la misma manera habida cuenta que el demandante ha acreditado la afectación de la cantidad percibida a la actividad para la que se le reconoció, el establecimiento como autónomo del taxis, con la correspondiente alta en el RETA de la Seguridad Social, la licencia municipal habilitante para el desempeño de tal actividad y la legalidad del contrato de préstamo, no considerado como fraudulento, en relación al cual, desde su suscripción el 31 de julio de 2023, ha venido abonando todas las cuotas, como consta en su ramo de prueba, en el que obran los correspondientes abonos hasta la celebración del acto de juicio, cumpliendo con ello la finalidad perseguida por la norma: el autoempleo.
En consecuencia, al haberlo entendido así el órgano de instancia su resolución ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de costas a la recurrente ( artículo 235.1 de la LRJS) .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, dictada en autos número 490/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia de DON Hipolito contra la recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0038 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

