Sentencia Social 2505/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2505/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 339/2025 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 2505/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102486

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3456

Núm. Roj: STSJ GAL 3456:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 02505/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:36038 44 4 2024 0001217

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000339 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000306 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Isabel

ABOGADO/A:MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 339/2025, formalizado por la letrada Dña. María Elisa Otero Domínguez en nombre y representación de DÑA. Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 306/2024, seguidos a instancia de DÑA. Isabel frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA representada por la letrada de la Xunta de Galicia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Isabel presentó demanda contra la Consellería de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Isabel, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la Consellería demandada, como auxiliar de enfermería (Grupo IV, Categoría 3), en la Residencia de Maiores de Pontevedra, desde el 8-04- 2021, percibiendo un salario mensual bruto de 1.977,43 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.- Expediente, no controvertido. - Segundo.- La actora suscribió contrato con la demandada en fecha 8-04-2021 de obra o servicio determinado, al amparo del plan de refuerzo Covid, para poder aplicar las medidas a causa de la pandemia dirigidas a reducir el riesgo de contagio de los usuarios de los centros para personas dependientes de la Consellería de Política Social, indicando que la duración del contrato sería desde dicha fechas hasta el fin de la necesidades de servicio marcado por la declaración del fin de la emergencia sanitaria en la CA de Galicia, siendo su causa la necesidad de refuerzo de personal en el centro para poder aplicar las medidas dirigidas a reducir el riesgo de contagio a causa de la pandemia Covid.- Contrato cuyo contenido se da por reproducido. - Tercero.- Por resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade de fecha 21-10-2021, se declaró la finalización de la situación de emergencia sanitaria en Galicia por Covid.- Citada resolución. En el BOE de fecha 5-07-2023 se publicó la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.- Citado BOE. - Cuarto.- En fecha 15-03-2024 la Consellería demandada emitió resolución por la que se preavisó a la actora de la finalización del contrato con efectos 7-04-2024, por concluir su duración máxima establecida legalmente. Abonó a la demandante en concepto de indemnización por expiración de contrato la cantidad de 2.329,46 euros.- Expediente, no controvertido. - Quinto.- La actora no tenía la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.- No controvertido.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Isabel, contra la Consellería de Política social e Xuventude de la Xunta de Galicia, y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el demandante con efectos de 7 de abril de 2024, condenando a la demandada a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo fijadas en esta sentencia, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 65,01 €/día, debiendo devolver en este caso la actora la cantidad percibida en concepto de indemnización por cese; o a que le abone la cantidad de 6.436,13 € en concepto de indemnización, a la que igualmente habrá de descontar la cantidad de 2.329,46 euros ya percibida, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. Isabel, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18/02/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara la improcedencia del despido del que fue objeto la demandante con efectos de 7 de abril de 2024, condenando a la demandada a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo fijadas en esta sentencia, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 65,01 €/día, debiendo devolver en este caso la actora la cantidad percibida en concepto de indemnización por cese; o a que le abone la cantidad de 6.436,13 € en concepto de indemnización, a la que igualmente habrá de descontar la cantidad de 2.329,46 euros ya percibida, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la sentencia por los vicios procesales que se denuncian en el Motivo Primero del recurso, que afectan al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión material y el derecho a un pronunciamiento judicial que resuelva las cuestiones planteadas y, en consecuencia, que se ordene la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta, se analice e se argumente sobre las circunstancias fácticas e fundamentación jurídica que se relaciona no citado motivo; y en su caso, que se proceda a la revisión y consecuente modificación de los hechos probados primero y segundo de la sentencia en los términos indicados en el motivo segundo del recurso y se estimen los motivos tercero y cuarto y en consecuencia se estime íntegramente la demanda formulada por la trabajadora en materia de despido, en relación con su antigüedad y fraude en la contratación desde el inicio de la relación laboral (16/07/2016), condenando a la Consellería demandada a estar e pasar por tal declaración y a los efectos económicos inherentes a la misma (cuantía de la indemnización) y con imposición de costas.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Debe indicarse, en primer lugar, que es imposible la interesada condena en costas a la parte demandada, por cuanto el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tan sólo permite imponerlas a la parte que haya visto desestimado su recurso y no goce del beneficio de justicia gratuita, y no consta que Administración demandada haya interpuesto recurso de suplicación.

Por otro lado, la parte olvida en el suplico del recurso de suplicación, que el mismo se dirige contra el fallo y no contra los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia, sin perjuicio de que, además, se pueda pedir la nulidad de la misma o de otras actuaciones, como consecuencia de infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión y que en virtud de la prohibición de acumulación de acciones establecida en el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pueda contenerse en el fallo de la sentencia de despido pronunciamiento alguno en materia de antigüedad y/o salario, sin perjuicio de que las citadas cuestiones puedan y deban ser debatidas, a efectos prejudiciales y previos, en la fundamentación jurídica de la sentencia, por su repercusión en la fijación de la cuantía de una posible indemnización por despido y en unos eventuales salarios de tramitación.

TERCERO.-En el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en su doble vertiente de incongruencia por omisión que causa indefensión y por falta de motivación suficiente, al no haberse pronunciado sobre un componente esencial de la causa de pedir y de la pretensión procesal; del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la declaración de nulidad de la sentencia, argumentando que no existe pronunciamiento alguno sobre la petición planteada de que, reconociendo a la actora una antigüedad desde 16 de julio de 2016, fecha de suscripción del primer contrato, por existencia de fraude de ley y aplicación de la unidad esencial del vínculo, se fije la indemnización del despido sobre la base de dicha antigüedad.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El artículo 24.1 de la Constitución Española establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"

Por su parte, el artículo 120.3 del mismo texto constitucional estipula: "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

Estos preceptos constitucionales han sido desarrollados procesalmente, en lo que respecta a la jurisdicción social, en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su condición de norma supletoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( disposición final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)

En el primero de ellos se fija que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"

En el segundo se estipula que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial",lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra-petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero: "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93- han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de "responder detalladamente" a todas las alegaciones y contra alegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

En el presente caso la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta la juzgadora de instancia al planteamiento de reconocimiento de la antigüedad desde la suscripción del primero de los contratos señalados en demanda, valorando la existencia de fraude en la contratación y en aplicación del principio de unidad esencial del vínculo, a los efectos de determinar el importe de la indemnización a reconocer por la declaración de improcedencia del despido.

Es cierto que, como indica la parte, no existe argumentación alguna en la sentencia recurrida, respecto a la cuestión planteada, por lo que es evidente que se ha producido la incongruencia denunciada, lo que evidentemente causa indefensión a la recurrente y un posible perjuicio, pues caso de estimarse la existencia de una superior antigüedad, como se ha indicado a efectos prejudiciales y previos, la cuantía de la indemnización a reconocer sería superior a la reconocida en la sentencia recurrida, pero ello no debe llevar a la declaración de nulidad de actuaciones, sino que, por aplicación de lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, al estimarse el motivo, la Sala viene obligada a resolver lo que corresponda, y que si bien no existe un suficiente relato de hechos probados, la parte recurrente interesa, por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la introducción de los datos y extremos precios para poder resolver la cuestión planteada.

CUARTO.-En el segundo de los motivos del recurso, y con amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y segundo.

En el primero pretende que se sustituya la antigüedad allí fijada de "desde el 8-04-21", por la de "desde el 16-07-2016", con base en el informe de vida laboral obrante a los folios 2 a 5 del Documento 22 del Índice del Expediente Judicial Electrónico.

En el segundo postula la adición de varios añadidos, para que quede así redactado: "La actora suscribió los siguientes contratos con la demandada:

- del 16.07.2016 al 31.07.2016; contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 16.08.2016 al 25.08.2016: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 24.12.2016 al 03.01.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 19.06.2017 al 25.06.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo parcial (37,3%), siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 03.07.2017 al 28.07.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 31.07.2017 al 31.02.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo;

- del 09.08.2017 al 18.08.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de posto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 14.09.2017 al 24.09.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 06.12.2017 al 1.12.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 14.12.2017 al 2.12.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "BAIXA FT";

- del 06.01.2018 al 10.01.2018: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo;

- del 27.03.2018 al 01.04.2018: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "LICENZA ASUNTOS PROPIOS";

- del 28.05.2018 al 03.06.2018: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo parcial (37,3%), siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 18.06.2018 al 17.07.2019: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS" y "VACACIÓNS E BAÍXA FT";

- del 22.07.2019 al 12.08.2019: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "COBERTURA DE TT";

- del 20.08.2019 al 24.09.2019: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "CADEA VACACIONS E AP";

- del 20.11.2019 al 23.11.2019: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "PERMISO HOSPITALIZACION DUN FAMILIAR";

- del 24.12.2019 al 05.01.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 13.01.2020 al 13.01.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "compensación de días traballados por necesidades do servizo";

- del 16.01.2020 al 17.01.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo;

- del 20.01.2020 al 14.09.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "COBERTURA DE FT";

- del 19.09.2020 al 25.09.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "COBERTURA DE FT";

- del 03.10.2020 al 20.11.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";

- del 04.12.2020 al 22.12.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "ASUNTOS PARTICULARES E VACACIONS";

- del 07.01.2021 al 19.01.2021: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "COBERTURA FT";

- y desde el 08.04.2021 la actora suscribió contrato con la demandada de obra o servicio determinado, al amparo del plan de refuerzo Covid, para poder aplicar las medidas a causa de la pandemia dirigidas a reducir el riesgo de contagio de los usuarios de los centros para personas dependientes de la Consellería de Política Social, indicando que la duración del contrato sería desde dicha fechas hasta el fin de la necesidades de servicio marcado por la declaración del fin de la emergencia sanitaria en la CA de Galicia, siendo su causa la necesidad de refuerzo de personal en el centro para poder aplicar las medidas dirigidas a reducir el riesgo de contagio a causa de la pandemia Covid. - Contrato cuyo contenido se da por reproducido", con base en los documentos obrantes a los folios 4 y 6 a 98 del Documento 22 del Índice del Expediente Judicial Electrónico.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no puede aceptarse la modificación peticionada de la fecha de la antigüedad de la actora en el hecho probado primero, por cuanto dicha cuestión se está discutiendo, a efectos de la fijación de la cuantía de la indemnización, siendo una cuestión jurídica y no fáctica, y ello sin perjuicio de que debe suprimirse la obrante en dicho hecho probado, pues la misma es la de suscripción del último contrato, y resulta predeterminante del fallo.

En cambio debe aceptarse la mutación postulada del segundo de los hechos probados, pues los datos que se pretende incluir se extraen directamente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, resultando relevantes a los efectos de fijación de la indemnización por despido, tras fijarse en sede jurídica la antigüedad a efectos de despido que proceda, en sede jurídica, tras discutirse la existencia o no de fraude en la contratación y la de unidad esencial del vínculo.

CUARTO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte en el tercero de los motivos del recurso que se ha producido la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita y reproducción parcial, a lo largo del texto del motivo del recurso, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024, rcud. 2981/2022; de 8 de noviembre de 2016, rcud. 310/2015; de 21 de setiembre de 2017, rcud. 2764/2015; de 7 de junio de 2017, rcud. 1400/2016; de 19 de febrero de 2009, rcud. 3256/2007 y de 17 de diciembre de 2007, rcud. 199/2004, argumentando que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral debe computarse la totalidad de los contratos para el cálculo de la indemnización por despido y que la unidad del vínculo laboral no está ligada a la existencia de fraude en la contratación, debiendo apreciarse incluso en el supuesto de sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, por lo que, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, el tiempo de servicio al que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, se remonta a la primera contratación.

Seguidamente, en el cuarto de los motivos del recurso denuncia la parte la infracción de los artículos 15.1, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, citando y reproduciendo parcialmente, a lo largo de los motivos del recurso, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023, rcud. 1286/2021; de 30 de octubre de 2019, rcud. 1070/2017; y de 22 de abril de 2002, argumentando que el contrato de interinidad por sustitución tiene por finalidad sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo y no es ajustada a derecho la utilización de dicha modalidad contractual para la cobertura de funciones de trabajadores en periodo de vacaciones o de permisos, por lo que deben entenderse suscritos en fraude de ley, al haberse celebrado sin causa que justifique su temporalidad.

Ambos motivos van a ser resueltos de forma conjunta, pues la parte alega la existencia de fraude en la contratación y si no se entrara a conocer en primer lugar sobre la existencia del mismo, sería innecesario hacerlo, pues declarada ya en la sentencia de instancia la improcedencia del despido, sobre la base del fraude cometido en la duración del último de los contratos, tan sólo sería necesario entrar a conocer sobre si concurre o no la unidad esencial del vínculo laboral entre todos los contratos, a los efectos de fijar la cuantía de la indemnización por despido.

Pues bien, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019, la definición del contrato de interinidad por sustitución no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo, para continuar indicando "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 (RJ 1994, 6842) -3222 /1993-, 5 (RJ 1994, 6339) y 12 julio 1994 (RJ 1994, 7156) -rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 (RJ 1995, 1158) -rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) -rcud. 3375/2011-, y 26 marzo 2013 (RJ 2013, 3680) -rcud. 1415/2012-) ...", para continuar señalando: "...Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 (RJ 2005, 9700) -rcud. 2412/2004 -, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-) ...", para acabar concluyendo "...la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.

No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa...".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 8 de febrero de 2023, rcud. 4396/2021; de 20 de mayo de 2022, rcud. 3248/2020; 19 de enero de 2022, rcud. 3873/2018, entre otras, además de la de 2 de octubre de 2023, rcud. 1286/2021, invocada por la parte recurrente.

Así pues, la primera contratación de la trabajadora, realizada el 16 de julio de 2016y bajo la modalidad de interinidad por reserva de puesto de trabajo, no puede ser considerada lícita y válida, por lo que el contrato debe ser considerado suscrito en fraude de ley y abuso de derecho, en los términos establecidos en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe considerarse indefinida no fija.

QUINTO.-Fijado el anterior extremo, debe entrarse a conocer sobre si existe o no la unidad esencial del vínculo laboral.

Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia venía entendiendo que la unidad esencial del vínculo se rompía por el trascurso del plazo de 20 días hábiles que la parte tenía para demandar por despido, sin que se produjera la caducidad de la acción, pero abandonó ya hace años dicha posición y respecto y con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que "la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso"( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018).

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec. 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: "A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea"

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo advierte que "si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".

3.Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:

· Rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

· Adopta su decisión a la vista de que "en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ("el periodo de seis años ").

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...".

En el mismo sentido se pronuncian otras muchas sentencias, cuya reiteración evita su cita.

Así pues, teniendo la contratación una duración comprendida entre el 16 de julio de 2016 y el 7 de abril de 2024, es decir, casi 8 años, y no existiendo entre los sucesivos contratos periodos de interrupción que superen los 4 meses, trascurriendo incluso entre varios de ellos unos pocos días, no puede entenderse que se haya roto la unidad esencial del vínculo, sin que la falta de reclamación de la actora suponga renuncia de derechos.

Por ello, la cuantía de la indemnización por despido debe fijarse entendiendo que el periodo de prestación efectiva de servicios establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, es el comprendido entre el 16 de julio de 2016 y el 7 de abril de 2024, es decir la de dieciséis mil seiscientos veintiséis euros con treinta y un céntimos (16.626,31 euros), en lugar de la reconocida en la sentencia recurrida de seis mil cuatrocientos treinta y seis euros con trece céntimos (6436,13 euros), procediendo estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido indicado, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA ELISA OTERO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, en fecha cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, fijando la cuantía de la indemnización por despido en dieciséis mil seiscientos veintiséis euros con treinta y un céntimos (16.626,31 euros), en lugar de la reconocida en la sentencia recurrida de seis mil cuatrocientos treinta y seis euros con trece céntimos (6436,13 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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