Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2505/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 339/2025 de 07 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 2505/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102486
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3456
Núm. Roj: STSJ GAL 3456:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000306 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 339/2025, formalizado por la letrada Dña. María Elisa Otero Domínguez en nombre y representación de DÑA. Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 306/2024, seguidos a instancia de DÑA. Isabel frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA representada por la letrada de la Xunta de Galicia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- Dña. Isabel, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la Consellería demandada, como auxiliar de enfermería (Grupo IV, Categoría 3), en la Residencia de Maiores de Pontevedra, desde el 8-04- 2021, percibiendo un salario mensual bruto de 1.977,43 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.- Expediente, no controvertido. - Segundo.- La actora suscribió contrato con la demandada en fecha 8-04-2021 de obra o servicio determinado, al amparo del plan de refuerzo Covid, para poder aplicar las medidas a causa de la pandemia dirigidas a reducir el riesgo de contagio de los usuarios de los centros para personas dependientes de la Consellería de Política Social, indicando que la duración del contrato sería desde dicha fechas hasta el fin de la necesidades de servicio marcado por la declaración del fin de la emergencia sanitaria en la CA de Galicia, siendo su causa la necesidad de refuerzo de personal en el centro para poder aplicar las medidas dirigidas a reducir el riesgo de contagio a causa de la pandemia Covid.- Contrato cuyo contenido se da por reproducido. - Tercero.- Por resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade de fecha 21-10-2021, se declaró la finalización de la situación de emergencia sanitaria en Galicia por Covid.- Citada resolución. En el BOE de fecha 5-07-2023 se publicó la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.- Citado BOE. - Cuarto.- En fecha 15-03-2024 la Consellería demandada emitió resolución por la que se preavisó a la actora de la finalización del contrato con efectos 7-04-2024, por concluir su duración máxima establecida legalmente. Abonó a la demandante en concepto de indemnización por expiración de contrato la cantidad de 2.329,46 euros.- Expediente, no controvertido. - Quinto.- La actora no tenía la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.- No controvertido.".
"Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Isabel, contra la Consellería de Política social e Xuventude de la Xunta de Galicia, y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el demandante con efectos de 7 de abril de 2024, condenando a la demandada a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo fijadas en esta sentencia, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 65,01 €/día, debiendo devolver en este caso la actora la cantidad percibida en concepto de indemnización por cese; o a que le abone la cantidad de 6.436,13 € en concepto de indemnización, a la que igualmente habrá de descontar la cantidad de 2.329,46 euros ya percibida, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la sentencia por los vicios procesales que se denuncian en el Motivo Primero del recurso, que afectan al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión material y el derecho a un pronunciamiento judicial que resuelva las cuestiones planteadas y, en consecuencia, que se ordene la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta, se analice e se argumente sobre las circunstancias fácticas e fundamentación jurídica que se relaciona no citado motivo; y en su caso, que se proceda a la revisión y consecuente modificación de los hechos probados primero y segundo de la sentencia en los términos indicados en el motivo segundo del recurso y se estimen los motivos tercero y cuarto y en consecuencia se estime íntegramente la demanda formulada por la trabajadora en materia de despido, en relación con su antigüedad y fraude en la contratación desde el inicio de la relación laboral (16/07/2016), condenando a la Consellería demandada a estar e pasar por tal declaración y a los efectos económicos inherentes a la misma (cuantía de la indemnización) y con imposición de costas.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Por otro lado, la parte olvida en el suplico del recurso de suplicación, que el mismo se dirige contra el fallo y no contra los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia, sin perjuicio de que, además, se pueda pedir la nulidad de la misma o de otras actuaciones, como consecuencia de infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión y que en virtud de la prohibición de acumulación de acciones establecida en el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pueda contenerse en el fallo de la sentencia de despido pronunciamiento alguno en materia de antigüedad y/o salario, sin perjuicio de que las citadas cuestiones puedan y deban ser debatidas, a efectos prejudiciales y previos, en la fundamentación jurídica de la sentencia, por su repercusión en la fijación de la cuantía de una posible indemnización por despido y en unos eventuales salarios de tramitación.
Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
El artículo 24.1 de la Constitución Española establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"
Por su parte, el artículo 120.3 del mismo texto constitucional estipula: "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".
Estos preceptos constitucionales han sido desarrollados procesalmente, en lo que respecta a la jurisdicción social, en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su condición de norma supletoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( disposición final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)
En el primero de ellos se fija que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"
En el segundo se estipula que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que:
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra-petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero:
Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93- han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de "responder detalladamente" a todas las alegaciones y contra alegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
En el presente caso la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta la juzgadora de instancia al planteamiento de reconocimiento de la antigüedad desde la suscripción del primero de los contratos señalados en demanda, valorando la existencia de fraude en la contratación y en aplicación del principio de unidad esencial del vínculo, a los efectos de determinar el importe de la indemnización a reconocer por la declaración de improcedencia del despido.
Es cierto que, como indica la parte, no existe argumentación alguna en la sentencia recurrida, respecto a la cuestión planteada, por lo que es evidente que se ha producido la incongruencia denunciada, lo que evidentemente causa indefensión a la recurrente y un posible perjuicio, pues caso de estimarse la existencia de una superior antigüedad, como se ha indicado a efectos prejudiciales y previos, la cuantía de la indemnización a reconocer sería superior a la reconocida en la sentencia recurrida, pero ello no debe llevar a la declaración de nulidad de actuaciones, sino que, por aplicación de lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, al estimarse el motivo, la Sala viene obligada a resolver lo que corresponda, y que si bien no existe un suficiente relato de hechos probados, la parte recurrente interesa, por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la introducción de los datos y extremos precios para poder resolver la cuestión planteada.
En el primero pretende que se sustituya la antigüedad allí fijada de "desde el 8-04-21", por la de "desde el 16-07-2016", con base en el informe de vida laboral obrante a los folios 2 a 5 del Documento 22 del Índice del Expediente Judicial Electrónico.
En el segundo postula la adición de varios añadidos, para que quede así redactado: "La actora suscribió los siguientes contratos con la demandada:
- del 16.07.2016 al 31.07.2016; contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 16.08.2016 al 25.08.2016: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 24.12.2016 al 03.01.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 19.06.2017 al 25.06.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo parcial (37,3%), siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 03.07.2017 al 28.07.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 31.07.2017 al 31.02.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo;
- del 09.08.2017 al 18.08.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de posto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 14.09.2017 al 24.09.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 06.12.2017 al 1.12.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 14.12.2017 al 2.12.2017: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "BAIXA FT";
- del 06.01.2018 al 10.01.2018: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo;
- del 27.03.2018 al 01.04.2018: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "LICENZA ASUNTOS PROPIOS";
- del 28.05.2018 al 03.06.2018: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo parcial (37,3%), siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 18.06.2018 al 17.07.2019: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS" y "VACACIÓNS E BAÍXA FT";
- del 22.07.2019 al 12.08.2019: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "COBERTURA DE TT";
- del 20.08.2019 al 24.09.2019: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "CADEA VACACIONS E AP";
- del 20.11.2019 al 23.11.2019: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "PERMISO HOSPITALIZACION DUN FAMILIAR";
- del 24.12.2019 al 05.01.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 13.01.2020 al 13.01.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "compensación de días traballados por necesidades do servizo";
- del 16.01.2020 al 17.01.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo;
- del 20.01.2020 al 14.09.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "COBERTURA DE FT";
- del 19.09.2020 al 25.09.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "COBERTURA DE FT";
- del 03.10.2020 al 20.11.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "VACACIONS";
- del 04.12.2020 al 22.12.2020: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "ASUNTOS PARTICULARES E VACACIONS";
- del 07.01.2021 al 19.01.2021: contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo a tiempo completo, siendo el motivo de la sustitución "COBERTURA FT";
- y desde el 08.04.2021 la actora suscribió contrato con la demandada de obra o servicio determinado, al amparo del plan de refuerzo Covid, para poder aplicar las medidas a causa de la pandemia dirigidas a reducir el riesgo de contagio de los usuarios de los centros para personas dependientes de la Consellería de Política Social, indicando que la duración del contrato sería desde dicha fechas hasta el fin de la necesidades de servicio marcado por la declaración del fin de la emergencia sanitaria en la CA de Galicia, siendo su causa la necesidad de refuerzo de personal en el centro para poder aplicar las medidas dirigidas a reducir el riesgo de contagio a causa de la pandemia Covid. - Contrato cuyo contenido se da por reproducido", con base en los documentos obrantes a los folios 4 y 6 a 98 del Documento 22 del Índice del Expediente Judicial Electrónico.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no puede aceptarse la modificación peticionada de la fecha de la antigüedad de la actora en el hecho probado primero, por cuanto dicha cuestión se está discutiendo, a efectos de la fijación de la cuantía de la indemnización, siendo una cuestión jurídica y no fáctica, y ello sin perjuicio de que debe suprimirse la obrante en dicho hecho probado, pues la misma es la de suscripción del último contrato, y resulta predeterminante del fallo.
En cambio debe aceptarse la mutación postulada del segundo de los hechos probados, pues los datos que se pretende incluir se extraen directamente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, resultando relevantes a los efectos de fijación de la indemnización por despido, tras fijarse en sede jurídica la antigüedad a efectos de despido que proceda, en sede jurídica, tras discutirse la existencia o no de fraude en la contratación y la de unidad esencial del vínculo.
Seguidamente, en el cuarto de los motivos del recurso denuncia la parte la infracción de los artículos 15.1, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, citando y reproduciendo parcialmente, a lo largo de los motivos del recurso, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023, rcud. 1286/2021; de 30 de octubre de 2019, rcud. 1070/2017; y de 22 de abril de 2002, argumentando que el contrato de interinidad por sustitución tiene por finalidad sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo y no es ajustada a derecho la utilización de dicha modalidad contractual para la cobertura de funciones de trabajadores en periodo de vacaciones o de permisos, por lo que deben entenderse suscritos en fraude de ley, al haberse celebrado sin causa que justifique su temporalidad.
Ambos motivos van a ser resueltos de forma conjunta, pues la parte alega la existencia de fraude en la contratación y si no se entrara a conocer en primer lugar sobre la existencia del mismo, sería innecesario hacerlo, pues declarada ya en la sentencia de instancia la improcedencia del despido, sobre la base del fraude cometido en la duración del último de los contratos, tan sólo sería necesario entrar a conocer sobre si concurre o no la unidad esencial del vínculo laboral entre todos los contratos, a los efectos de fijar la cuantía de la indemnización por despido.
Pues bien, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019, la definición del contrato de interinidad por sustitución no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo, para continuar indicando
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 8 de febrero de 2023, rcud. 4396/2021; de 20 de mayo de 2022, rcud. 3248/2020; 19 de enero de 2022, rcud. 3873/2018, entre otras, además de la de 2 de octubre de 2023, rcud. 1286/2021, invocada por la parte recurrente.
Así pues, la primera contratación de la trabajadora, realizada el 16 de julio de 2016y bajo la modalidad de interinidad por reserva de puesto de trabajo, no puede ser considerada lícita y válida, por lo que el contrato debe ser considerado suscrito en fraude de ley y abuso de derecho, en los términos establecidos en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe considerarse indefinida no fija.
Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia venía entendiendo que la unidad esencial del vínculo se rompía por el trascurso del plazo de 20 días hábiles que la parte tenía para demandar por despido, sin que se produjera la caducidad de la acción, pero abandonó ya hace años dicha posición y respecto y con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando:
En el mismo sentido se pronuncian otras muchas sentencias, cuya reiteración evita su cita.
Así pues, teniendo la contratación una duración comprendida entre el 16 de julio de 2016 y el 7 de abril de 2024, es decir, casi 8 años, y no existiendo entre los sucesivos contratos periodos de interrupción que superen los 4 meses, trascurriendo incluso entre varios de ellos unos pocos días, no puede entenderse que se haya roto la unidad esencial del vínculo, sin que la falta de reclamación de la actora suponga renuncia de derechos.
Por ello, la cuantía de la indemnización por despido debe fijarse entendiendo que el periodo de prestación efectiva de servicios establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, es el comprendido entre el 16 de julio de 2016 y el 7 de abril de 2024, es decir la de dieciséis mil seiscientos veintiséis euros con treinta y un céntimos (16.626,31 euros), en lugar de la reconocida en la sentencia recurrida de seis mil cuatrocientos treinta y seis euros con trece céntimos (6436,13 euros), procediendo estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido indicado, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA ELISA OTERO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, en fecha cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, fijando la cuantía de la indemnización por despido en dieciséis mil seiscientos veintiséis euros con treinta y un céntimos (16.626,31 euros), en lugar de la reconocida en la sentencia recurrida de seis mil cuatrocientos treinta y seis euros con trece céntimos (6436,13 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
