Sentencia Social 2488/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3126/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2488/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102499

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3469

Núm. Roj: STSJ GAL 3469:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02488/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2024 0000079

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003126 /2024- ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GAS NATURAL SDG,S.A., NATURGY GENERACION SLU , UNION FENOSA GENERACION,S.A. , UNION FENOSA S.A.

ABOGADO/A:ELOY CASTAÑER PAYA, ELOY CASTAÑER PAYA , ELOY CASTAÑER PAYA , ELOY CASTAÑER PAYA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003126/2024, formalizado por la letrada Dña. Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Juan Francisco, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020/2024, seguidos a instancia de Juan Francisco frente a GAS NATURAL SDG,S.A., NATURGY GENERACION SLU, UNION FENOSA GENERACION,S.A., UNION FENOSA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Francisco presentó demanda contra GAS NATURAL SDG S.A., NATURGY GENERACION SLU, UNION FENOSA GENERACION S.A y contra UNION FENOSA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Francisco, vino prestando servicios para la empresa UNION ELECTRICA FENOSA S.A., desde el 21 de enero de 1982 hasta el 25 de enero de 2019, en que se extinguió la relación laboral según acuerdo celebrado en esta fecha, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, en el que se hacía constar que el interesado mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo.- SEGUNDO.- El demandante tiene actualmente la condición de personal pasivo de NATURGY ENERGY GROUP S.A.- TERCERO.- Desde el inicio de su relación laboral el actor vino disfrutando de bonificaciones en el consumo de la energía eléctrica, con base en la siguiente normativa: -En la Orden de 9 de febrero de 1960 que aprobó la reglamentación nacional del trabajo de las industrias de producción, transformación, transporte o transmisión y distribución de energía eléctrica en su Artículo 33 como suministro de fluido al personal para alumbrado y uso doméstico, extendiendo el beneficio del Artículo 34 a viudas y jubilados.-Orden de 30 de julio de 1970 que aprobó la ordenanza de trabajo para las industrias de producción, transformación, transporte o transmisión y distribución de energía eléctrica, en su Artículo 21 en términos similares al anterior, extendiendo el beneficio del Artículo 22 a viudas y jubilados.-Convenio Colectivo de Fuerzas Eléctricas del Noroeste S.A.(FENOSA) que lo reconocía en su Artículo 37 a personal activo, viudas y jubilados. Y así continuó en los convenios de los años 1983, en el Artículo 62 para jubilados, 1986 en el Artículo 37, 1988 en el Artículo 37, 1989 en el Artículo 66,1990 en el Artículo 37, 1992 en el Artículo 77 y 1993 en el Artículo 65.-El convenio colectivo para los años 1995 a 1999 en el Artículo 40 disponía que el personal que se incorporase a la empresa a partir de enero de 1999, podría disfrutar de la bonificación de la tarifa de energía eléctrica de acuerdo con las condiciones y límites que se pactasen con los representantes de los trabajadores, pero el Artículo 77 preveía que el personal que formase parte de la plantilla el 31 de diciembre de 1998, así como pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, mantendría el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el convenio colectivo 1991-1994.-El primer Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo vigente para 1999 trató solo del grupo, pero el segundo para los años 2000 a 2005, preveía en su Artículo 90 que los empleados de la empresa a 31 de diciembre de 1997, así como pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, podrían disfrutar de tarifa bonificada en su domicilio habitual y en una segunda vivienda a menos de 200 km de la primera.-El tercer Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, pacto de eficacia limitada al firmarse solo por la empresa y el sindicato USO, vigente para los años 2006 a 2010,disponía en su Artículo 48 una tarifa bonificada de hasta 30000 kWh que progresivamente se reduciría de los años 2008 a 2013 pasando de 45000 a 30000 kWh en el año 2013, siendo la reducción para el personal pasivo de 45000 en 2008 y 2009, a 40000 en 2010 y 2011, a 35000 en 2012 y a 30000 desde 2013, desapareciendo el límite de 200 km para la segunda vivienda como distancia hasta la habitual, vivienda no habitual bonificada a los que entrasen en la empresa desde el 1 de enero de 2008. El 30 de diciembre de 2008 los firmantes de dicho pacto acordaron modificar dicha escala y no fijar el límite de 30000 kWh hasta el año 2014.-El I Convenio Colectivo del grupo Gas Natural Fenosa vigente en los años 2012 a 2015, señalaba en su Anexo II bajo la rúbrica de "Garantías Personales", Disposición Adicional segunda, que "El personal en situación de activo, pasivo, o en situación de SLE a día de la firma del presente convenio, disfrutará de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el Artículo 48 delIII Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.", previsión reproducida por la misma cláusula del mismo anexo II, con igual rúbrica, del Convenio Colectivo del grupo Gas Natural Fenosa vigente para los años 2016 a 2020, ambos inclusive.-El 24 de febrero de 2023 se publicó el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy que en su anexo I, bajo la rúbrica "Garantías Personales Preexistentes", en su párrafo segundo, prevé que "Asimismo a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional segunda del anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrá dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado ilimitada a una bonificación máxima anual de:-Hasta 31 de diciembre de 2022: 30000 kWh-A partir de 1 de enero de 2023: 25000 kWh.- CUARTO.- El actor tuvo un consumo en el año 2022 de 14664 kWh y en 2023 de 9615 kWh.- QUINTO.- En fecha 9 de noviembre de 2023 se celebró acto de conciliación con resultado sin avenencia, habiendo presentado demanda al actor en fecha 9 de enero de 2024.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco, contra las empresas NATURGY ENERGY GROUP S.A., NATURGY GENERACION SLU, UNION FENOSA GENERACION S.A. y UNION ELECTRICA FENOSA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada contra ellas por el actor.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. Eloy Castañer Payá, actuando en nombre y representación de las mercantiles NATURGY ENERGY GROUP S.A y NATURGY GENERACION S.L.U.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/06/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora presentó demanda contra las codemandadas Naturgy Energy Group SA, Naturgy Generación SLU , Unión Fenosa Generación SA y Unión Eléctrica Fenosa SA en la que en la que solicitó la condena a las demandadas, de forma conjunta y solidaria a:

"a) Declarar o dereito do demandante a desfrutar, nos anos 2023 e sucesivos, do beneficio de enerxía eléctrica bonificada até un máximo de 30.000 kWh.

b) Condenar as demandadas a pagar ao demandante as cantidades que este se viu obrigado a pagar como consecuencia da redución do beneficio de enerxía eléctrica bonificada até un máximo de 25.000 kWh, coa regularización que corresponda.

c)Condenar as demandadas, de forma conxunta e solidaria, a estar e pasar por tal declaración e facer efectivas as cantidades indicadas, xunto cos xuros moratorios do 10%".

2.-La sentencia de instancia, 118/2024, de 1 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense ( autos 20/2024) rechazó la demanda.

Entendió que la naturaleza jurídica del beneficio litigioso (consumo de energía eléctrica bonificada hasta un máximo de 30.000 KWh) no puede ser la de condición contractual al haber finalizado la relación entre las partes sin que conste pacto individual alguno al respecto, y que dicho beneficio vino siendo regulado por los distintos convenios colectivos que lo fueron reduciendo hasta la cifra anual de 25.000 KWh. Rechaza igualmente considerar que se trata de una condición más beneficiosa , o de una mejora de seguridad social, así como el hecho de que al haber suscrito la adhesión al convenio colectivo extraestatutario suponga que tal beneficio se haya incorporado a su patrimonio jurídico personal con carácter indefinido. Explica que al tratarse de una condición que el actor disfruta por venir reconocida en un convenio colectivo ésta puede ser modificada por un convenio colectivo posterior

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación que construye en dos motivos.

En el primer de ellos, con denuncia del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), destinada la revisión de hechos probados, solicita la introducción en el relato fáctico de un nuevo hecho probado

En el segundo, con amparo en el art 193 c) de la LRSJ , destinado a la examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, los artículos 1091, 1254 y 1256 del Código Civil, en relación con la STS de 22 de octubre de 2013 (rec. 3000/2012).

Solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime la demanda

4.-El recurso ha sido impugnado por la parte demandada quien solicita su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso , y con sustento en el art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita una revisión fáctica, pretensión que ha de ser resuelta atendiendo a la postura de esta Sala de Suplicación manifestada en múltiples sentencias -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso"

2.-La recurrente pretende la introducción de un nuevo hecho probado, que sería el sexto con el siguiente contenido:

"Naturgy envioulle a finais de 2.022 ao persoal pasivo un documento en que lle comunicaba que en relación coa bonificación da tarifa eléctrica que viña gozando, podería optar entre renunciar á totalidade da bonificación, percibindo a cambio un importe nun só pago equivalente ao 60 % de provisión que a Compañía tivera para quen solicite esa renuncia; ou de non renunciar, se mantería o beneficio coma ata o de agora".

Apoya la redacción en la documental aportada por la demandada, documento nº 26 folios 965 a 969.

3.-La revisión no se admite ya que aun siendo cierto el contenido que se pretende introducir , también es verdad que no se reproduce íntegramente el contenido de dicho documento, sino una parte parcial , omitiendo que lo que se deduce de la lectura íntegra de tal documento es que el dicho ofrecimiento empresarial deriva del "Acta Final y de Acuerdo" del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy 2021-2024", elemento que es determinante para resolver la cuestión litigiosa.

Por lo tanto, el relato de hechos se mantiene en su integridad

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo de recurso, construido al amparo del art. 193 c) de la LRJSL a recurrente denuncia que la sentencia infringe los art. 1091, 1254 y 1256 del Código Civil , en relación a la STS de 22 de octubre de 2013.

Rechaza que sea aplicable al caso la doctrina de sucesión de convenios ya que según la misma cuando el beneficio reconocido por la empresa no tiene correspondencia con la duración del convenio colectivo o cuando se concede con carácter que excede del marco funcional y temporal pactado, no estamos ante el mero cumplimiento del convenio durante su vigencia sino ante un derecho reconocido con carácter individual que, como tal, debe ser inmune a la regulación de los nuevos convenios que sobrevengan.

Indica que el derecho que el demandante reclama no emana de un convenio colectivo de eficacia erga omnes, ni la aplicación ordinaria de un convenio extra estatutario durante su periodo de vigencia durante su periodo de vigencia pactada, sino de un beneficio incorporado con carácter permanente al patrimonio jurídico personal de cada trabajador a partir de su adhesión individual; indica que así se reconoció y aplicó de forma pacífica por la parte empresarial durante la vigencia III Convenio (extraestatutario) de Unión Fenosa ( 2006- 2010) y 23 años más hasta la publicación en el año 2023 del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy. Indica que la reducción de 45.000 a 30.000 KWh/año comienza aplicarse en 2008 y culmina en 2013 y que, desde entonces, ese límite bonificado de consumo se aplica con carácter indefinido, por lo que a, a juicio de la recurrente se concluye que a) se configura como un beneficio que sobrepasa el marco temporal del convenio y proyecta su eficacia en el futuro, y se mantiene después de finalizada la vida laboral del trabajador e incluso su vida biológica al transmitirse a viudas y huérfanos y b) que ese carácter permanente y transmisible era un elemento esencial del objeto del contrato y del propio sinalagma contractual, que la empresa ofreció al trabajador la rebaja del consumo bonificado a 30.000 kW/h al año con la consecuencia jurídica de que había de mantenerse con carácter permanente y transmisible.

Como refuerzo argumentativo destaca: a) la necesidad de adhesión individual recogida en el preámbulo del III Convenio colectivo (extraestatutario); b) el hecho de que al demandante y otros compañeros se le remitiese un correo postal ordinario en el último trimestre del año 2022 en relación a dicha bonificación; c) el reconocimiento del carácter personal del beneficio eléctrico del personal pasivo en la negociación colectiva posterior.

En definitiva entiende que se la declaración de voluntad de cada afectado sobre la aplicación del beneficio eléctrico tiene naturaleza contractual ( art. 1254 CC) y se perfecciona al haber consentido los trabajadores al ofrecimiento de la empresa ( art. 1256 CC) , tratándose de un beneficio reconocido ad personam que no puede ser alterado mediante negociación colectiva estatutaria.

La parte impugnante entiende que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho, por lo que solicita su confirmación.

2.-El inmodificado relato de hechos probado de la sentencia de instancia establece como elementos para resolver la cuestión litigiosa propuesta los siguientes

a)El actor, D. Juan Francisco prestó servicios para Unión Eléctrica Fenosa SA, desde el 21 de enero de 1982 a 25 de enero de 2019, fecha en la que se extinguió la relación según acuerdo celebrado en esa fecha y en el que se hacía constar que el interesado mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo.

b)En el momento actual el actor tiene la condición de personal pasivo de Naturgy Energy Group SA.

c)Desde el inicio de su relación laboral vino disfrutando de bonificaciones en el consumo de energía eléctrica con base a la normativa y disposiciones convencionales que recoge en se recogen en el hecho probado tercero. Nos remitimos a lo que se recoge en dicho hecho probado en relación a la Orden de 9 de febrero de 1960, Orden de 30 de julio de 1970, diferentes Convenios Colectivos de FENOSA y primer Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa. Respecto de los siguientes destacamos:

-El tercer Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, pacto de eficacia limitada al firmarse solo por la empresa y el sindicato USO, vigente para los años 2006 a 2010, disponía en su Artículo 48 una tarifa bonificada de hasta 30000 kWh que progresivamente se reduciría de los años 2008 a 2013 pasando de 45000 a 30000 kWh en el año 2013, siendo la reducción para el personal pasivo de 45000 en 2008 y 2009, a 40000 en 2010 y 2011, a 35000 en 2012 y a 30000 desde 2013, desapareciendo el límite de 200 km para la segunda vivienda como distancia hasta la habitual, vivienda no habitual bonificada a los que entrasen en la empresa desde el 1 de enero de 2008. El 30 de diciembre de 2008 los firmantes de dicho pacto acordaron modificar dicha escala y no fijar el límite de 30000 kWh hasta el año 2014.

-El I Convenio Colectivo del grupo Gas Natural Fenosa vigente en los años 2012 a 2015, señalaba en su Anexo II bajo la rúbrica de "Garantías Personales", Disposición Adicional segunda, que "El personal en situación de activo, pasivo, o en situación de SLE a día de la firma del presente convenio, disfrutará de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el Artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.", previsión reproducida por la misma cláusula del mismo anexo II, con igual rúbrica, del Convenio Colectivo del grupo Gas Natural Fenosa vigente para los años 2016 a 2020, ambos inclusive.

-El 24 de febrero de 2023 se publicó el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy que en su anexo I, bajo la rúbrica "Garantías Personales Preexistentes", en su párrafo segundo, prevé que "Asimismo a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional segunda del anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrá dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado ilimitada a una bonificación máxima anual de: - Hasta 31 de diciembre de 2022: 30000 kWh , - A partir de 1 de enero de 2023: 25000 kWh

d)El actor tuvo un consumo en 2022 de 14.664 KWh y en 2023 de 9615 KWh.

3.-La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia en reiteradas sentencias -entre otras sentencia 2327/2025, de 29 de abril ( rsu 3039/2024), 2346/2025, de 30 de abril (rsu 2935/2024), y 2357/2025 , de 30 de abril (rsu 3081/2024) -en sentido contrario al pretendido por la recurrente; vamos a estar a la doctrina que reflejan las referidas sentencias en aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la Constitución española.

En ellas concluimos, tras hacer un examen a la evolución histórica de dicho beneficio, que no se trata de un derecho reconocido individualmente por contrato sino por la normativa vigente en el momento de su contratación, aunque fuese el tercer convenio colectivo de Unión Fenosa Grupo en el que se fijó una tarifa inicial de partida de 45.000 KWh y lo redujo gradualmente hasta 30.000 en el año 2014. Y que la " adhesión por parte del actor a un convenio colectivo extraestatutario que contempla el beneficio litigioso no supone ni su contractualización (en cualquier caso, la relación laboral concluyó en 2016), ni su transmutación en una condición más beneficiosa. No puede desconocerse que, tras el III Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, de eficacia limitada, los sucesivos Convenios Colectivos del grupo Gas Natural Fenosa (estatutarios),mantuvieron la tarifa eléctrica bonificada en los términos del artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa , para el personal activo, pasivo o en situación SLE, con la limitación explicitada a partir de 2023, lo que supone la continuación de la cobertura convencional (de nuevo estatutaria), del beneficio, con independencia de que se incluya entre las "garantías personales", pues es obvio que ha de estarse a su naturaleza jurídica real, más allá de su denominación formal."( STSJ de Galicia 2346/2025, de 30 de abril)

4.-En la sentencia del TSJ de Galicia 2357/2025, de 30 de abril (rsu 3081/2024) rechazamos la infracción , parte de la sentencia recurrida, de la doctrina contenida en la STS del 22 de octubre de octubre de 2013 (rec. 3000/2012) por no ser de aplicación al caso de autos ya que resolvía un asunto que no guardaba similitud con el ahora tratado.

Por el contrario entendimos de aplicación la doctrina sentada por la sentencia del TS 229/2023, de 29 de marzo rcud: 2576/2019, que explicó que los pactos extraestatutarios tienen la vigencia temporal expresamente pactada y que no generan contractualización ni condiciones más beneficiosas.

En dicha sentencia del TS declaró " (...) Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (rco 37/2009 ) y 12- abril-2010 (rco 139/2009 ). En la primera de ellas se afirmaba que "como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las primeras, en sus SSTS/Social 16-enero-1986 , 30-mayo-1991 (rco 1356/1990 ), 29-septiembre-1993 (rco 880/1992 ), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ), 22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), 17-octubre- 1994 (rco 2197/1993 ), 14-noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21- diciembre-1994 (rco 2734/1993 ), 27-marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4-mayo-1995 (rco 346/1992 ), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), 24- enero-1997 (rco 2833/1995 ), 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET , lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, --en cuanto más directamente nos afecta--, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas". Especificándose, que "únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )" ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 )"; que "tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000 - rco 1833/1999 , 11-julio-2007 -rco 94/2006 )"; así como que " permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, que la actuación empresarial no es más que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo"

En atención a la referida jurisprudencia entendimos que "el beneficio del recurrente, reconocido en el pacto extraestatutario, en ningún momento quedó incorporado a su contrato de trabajo individual. Si el trabajador siguió disfrutando del beneficio reclamado, no fue por su contractualización, sino como consecuencia de su reconocimiento expreso en los convenios colectivos posteriores.

En tal sentido, el I Convenio Colectivo del grupo Gas Natural Fenosa vigente en los años 2012 a 2015, señaló en su Anexo II bajo la rúbrica de "Garantías Personales", Disposición Adicional segunda , que "El personal en situación de activo, pasivo, o en situación de SLE a día de la firma del presente convenio, disfrutará de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el Artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa .", previsión reproducida por la misma cláusula del mismo anexo II, del Convenio Colectivo del grupo Gas Natural Fenosa vigente para los años 2016 a 2020, ambos inclusive.

Por todo lo expuesto, y como concluyó también la sentencia de instancia, consideramos que la fuente del beneficio de que venía disfrutando el recurrente era convencional.

Dado que el beneficio no tenía naturaleza contractual, rechazamos que la sentencia de instancia hubiera infringidos los preceptos denunciados sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, excepto la referencia a las obligaciones derivadas de la ley"

A lo que añadimos en relación a esto último que "dado que el beneficio eléctrico tenía su origen convencional, tampoco se infringió la normativa citada en el recurso con motivo de su modificación por el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy publicado el 24 de febrero de 2023.

Conforme al principio de modernidad consagrado en el artículo 82.4 del ET :

El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio"

5.-En definitiva, por todo lo argumentado no podemos concluir que la sentencia dictada incurra en los reproches que contra ella se dirigen lo que lleva a la desestimación del recurso presentado con la confirmación de la sentencia recurrida. Y todo ello sin costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LGSS)

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dª Celia Pereira Porto, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia 118/2024, de 1 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en autos 20/2024, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas Naturgy Energy Group SA, Naturgy Generación SLU , Unión Fenosa Generación SA y Unión Eléctrica Fenosa SA sobre reconocimiento de derecho y cantidad, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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