Sentencia Social 385/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 385/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 929/2023 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100391

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1903

Núm. Roj: STSJ ICAN 1903:2025


Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000929/2023

NIG: 3803844420210007097

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000385/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000868/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Rosalia; Abogado: Paula Beatriz Garcia Marrero; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Rosalia contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 868/2021 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Rosalia contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de octubre de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Rosalia, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1976 y afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002, tiene como profesión habitual la de dependienta. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Solicitada prestación de incapacidad permanente, el 18 de Noviembre de 2020, se dicta resolución por el INSS por la que se deniega la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (folio 11 - resolución)

TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 580,78 euros mensuales (folio 59 - informe de cotización-)

CUARTO.- El 18 de Noviembre de 2020 se emite dictamen propuesta por el EVI, en el que se indica el siguiente cuadro clínico residual: espondilodiscartrosis lumbar L4-S1. Pequeñas protusiones discales en L4-L5 y L5-S1 sin aparente compromiso radicular. Bursitis triocantera. No datos de descompensaciones. Patología lumbar y de cadera derecha en seguimiento y tratamiento por especialistas. No hay cambios significativos con respecto a la ultima valoracion medica del inss. No menoscabo para actividad laboral normalizada". (folio 11 - dictamen del EVI -)

QUINTO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 19 de agosto de 2021 en base a los siguientes hechos: "estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que su cuadro clinico funcional no es constitutivo de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. (folio 15)

SEXTO.- La actora estuvo en situación de IT con carácter previo, desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 26 de marzo de 2020. En dicha fecha, se emite dictamen propuesta de alta médica por el EVI con el siguiente contenido: hernia discal central L5-S1 y protusión L4-L5. Coxalgia derecha en el contexto de atrapamiento fémoro-acetabular tipo pincer/cam con predominio del cam con edema óseo y tendinitis en la inserción del glúteo medio sin roturas (RMN cadera derecha 3/2019). patologia lumbar y de cadera derecha actualmente sin repercusión en la deambulación tras finalizar tratamiento. No menoscabo incapacitante objetivable para su actividad. (folio 61 - dictamen EVI -)

SÉPTIMO.- La actora presenta lumbalgias de repetición y dolor en la cadera derecha desde 2017, siendo diagnosticada de hernia discal L4-L5, L5-S1, bursitis trocantérica y tendinopatía glútea derecha. (informes médicos)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Rosalia y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Rosalia, trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Dependienta, derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dichas situaciones, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 18 de noviembre de 2020 que, en la vía administrativa, desestimaba la solicitada prestación por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Frente a la misma se alza la parte actora mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la trabajadora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de la reclamación previa presentada por la actora, por la siguiente:

"Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 19 de Agosto de 2021 en base a los siguientes hechos: "Estudiada de nuevo la documentación que obra en el expediente, esta Entidad ha determinado que su cuadro clínico residual no es constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dado que en la actualidad, no se puede objetivar el carácter definitivo de su menoscabo funcional, ni el alcance de este si lo hubiese, tras intervención quirúrgica a nivel de la columna lumbar realizada en fecha 18-noviembre-2020, se encuentra en período post-quirúrgico, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas".

Basa su pretensiónes revisoria en el documento obrante al folio 15 de las actuaciones, consistente en copia de la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las patologías y limitaciones funcionales que presenta la actora, por la siguiente:

"La actora presenta lumbalgias de repetición y dolor en la cadera derecha desde 2017, siendo diagnosticada de hernia discal L4-L5, L5-S1, busitis troncatérica y tendinopatía glútea derecha. Presenta lumbalgia mecánica con impotencia funcional en flexoextensión y bloqueo absoluto de charnela lumbosacra. MER, Vallais, maniobras de cadera e inestabilidad raquídea+, MID.Reflejos abolidos. Intervención quirúgica el día 28/11/2020. Hemilaaminectomía L4-L5, facetectomías, foraminotomía y discectomía con descromprensión duroradicular. Se implanta sistema transpedicular L4-L5, y trif. Relleno de hueso autólogo y nanogel con maniobras de distracción-reducción con sistema de titanio 5 (resonante compatible), ENNOVATE by-B/BRAUN y artrodesis sobretransversas con injerto de hueso autólogo y nanogel. Todo lo anterior le produce las siguientes limitaciones: dolor intenso en región dorsolumbar con parestesias y hormigueos en miembros inferiores, limitación de lamovilidad de la columna dorso lumbar en un 64%, Lasegue derecho + a 45º, dolor en la cadera derecha con limitación de la movilidad en un 57%. Imposibilidad de cargar pesos, realizar ejercicio físico de escasa intensidad con aumento del dolor, no puede caminar más de 30 minutos por terreno llano, caminar por rampas o terreno irregular. No puede realizar tareas cotidianas de su vida diaria tanto por la existencia de dolores como por imposibilidad de flexionar su columna dorso lumbar y su cadera derecha con dificultad para calzarse, ponerse calcetines, medias, ropas en la parte inferior del cuerpo, cortarse las uñas de los pies, asearse miembros inferiores etc., permanecer un tiempo escaso en bipedestación y en sedestación, síntomas depresivos que se ven agravados por sus limitaciones físicas. Las patologías que sufre la actora son crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento. Continúa en tratamiento por la Unidad del Dolor, Neurocirugía, Traumatología y Psicología. No puede conducir para poder asistir a su puesto de trabajo".

Basa su pretensiónes revisoria en el documento obrante a los folios 81 a 111 de las actuaciones, consistente en un informe médico de parte elaborado por el Dr. Fulgencio.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Dicho lo anterior, la Sala entiende que los dos motivos han de ser rechazados por distintas razones. EL primero, porque . Y, el segundo, porque existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el perito médico de parte, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos.

Por otra parte, los documentos invocados para revisar las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la recurrente una valoración de la prueba documental médica obrante en autos más acorde con sus intereses, como anteriormente apuntamos, han de prevalecer las conclusiones del Juzgador obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.

En consecuencia, se desestiman los dos motivos de revisión fáctica articulados por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la recurrente la infracción de los artículos 193 y 194 párrafos 1º letra b) y 5º de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que los padecimientos que presenta la actora y las limitaciones funcionales que ellos le acarrean, no le permiten llevar a cabo tareas de deambulación y bipedestación prolongada y mantenida, lo que la incapacita para ejercer su profesión de Dependienta de Comercio o, al menos, lo hacen parcialmente.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Por otra parte, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 194 párrafo 1º letra a) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.

Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa:

- Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la trabajadora, el cual podemos concretar en: cuadro lumbalgias de repetición y dolor en cadera derecha secundario a hernia discal L4-L5 y L5-S1, bursitis trocantérica y tendinopatía glútea derecha (hecho probado séptimo).

- Por otro, dicho cuadro no le ocasiona limitaciones funcionales que puedan interferir en el ejercicio de su profesión (hecho probado sexto).

- Finalmente hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. Rosalia, Dependienta de Comercio (hecho probado primero) la cual implica realizar funciones de venta al cliente, gestión de recepción de mercancía, merchandising y escaparatismo, gestión de inventario de tienda y almacén y atención al cliente.

Confrontando la capacidad residual de la actora, que cuenta con apenas cuarenta y cuatro años de edad y padece hernia discal L4-L5 y L5-S1, bursitis trocantérica y tendinopatía glútea, con el conjunto de tareas que componen su habitual quehacer laboral de Dependienta de Comercio, que no requiere desplegar esfuerzos físicos (carga física moderada, carga biomecánica de columna lumbar y dorsolumbar moderada, bipedestación estática y dinámica moderada y manjo de cargas moderada, según la Guía de Valoración Profesional del INSS), puede afirmarse que la misma posee suficiente aptitud física para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad las tareas esenciales de su profesión habitual, sin esfuerzos ni sufrimiento añadidos y sin riesgo de agravamiento de su proceso patológico. En efecto, la Sra. Rosalia conserva sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, la marcha autónoma y la movilidad íntegra de sus extremidades superiores e inferiores, no estando limitada en ninguna medida (ni total ni parcialmente) para llevar a cabo las actividades propias de su profesión, por ello hemos de concluir que aun posee suficiente aptitud física para seguir con su actividad profesional.

Todo ello sin perjuicio de que la actora pueda obtener la protección ofrecida para las situaciones de incapacidad temporal por el Sistema de Seguridad Social, que precisamente cubre las alteraciones de la salud que requieren asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que impiden temporalmente el desempeño de la actividad laboral (si cumpliere los requisitos exigidos legalmente para ello), y de que si se acredita una consolidación o un repunte de su cuadro patológico en el futuro y éste reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.

En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, previstas en el artículo 194 párrafo 1º letras a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosalia contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 868/2021 , la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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