Sentencia Social 343/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 343/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 257/2026 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 343/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100327

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:656

Núm. Roj: STSJ EXT 656:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00343 / 2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.: 0034927620226

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: DDD

NIG:10037 44 4 2025 0000741

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000257 /2026

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000392 /2025 T.I. SECCION DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Rogelio

Abogado/a:JOSE LUIS GIBELLO OSUNA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ORENES BINGO ESTADIO SL

Abogado/a:FERNANDO CARMONA MENDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO

En CÁCERES, a Siete de Mayo de dos mil veintiséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 343 /26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 257/2026 , interpuesto por el Sr. LETRADO D, JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia número 58/26 dictada por PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 392/25 seguido a instancia de la Recurrente , frente a ORENES BINGO ESTADIO S.L , parte representada por el SR. LETRADO D. FERNANDO CARMONA MÉNDEZ siendo Magistrada-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D. Rogelio presentó demanda contra ORENES BINGO ESTADO S.A , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/26 de fecha Nueve de Febrero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Rogelio venía desempeñando sus servicios para la empresa ORENES BINGO ESTADIO SL en la localidad de Cáceres desde el día 28 de febrero de 2007 realizando las funciones de la categoría profesional de camarero con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1928, 37 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres. SEGUNDO: El 30 de mayo de 2025 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. Previamente, el 27 de mayo de 2025 le dio audiencia, con información completa de las imputaciones que pesaban sobre él. TERCERO: Presentada papeleta de conciliación, el acto resulta sin avenencia. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: El 16 de marzo de 2025 a las 16. 34 horas, el actor sirvió un café a una clienta sin marcar la operación en el TVP ni dejar el ticket en la mesa, cobrándola en el momento. A las 16. 49 hizo lo propio, marcando como invitación sin autorización del jefe de sala, pero cobrándola en el acto. A las 20. 37 horas, sirve a una clienta una cerveza que registra como invitación sin autorización del jefe de sala. El 21 de marzo de 2025 a las 19. 12 horas sirve una consumición sin marcar el ticket ni depositarlo en la mesa. A las 19. 27 horas sirve una consumición y entrega un ticket correspondiente a otra consumición. A las 22. 03 horas, sirve una consumición sin registrarla ni entregar ticket y recoge el dinero del cliente. Tres minutos después sirve otra consumición a otro cliente, sin registrarla ni entregar el ticket. A las 23. 17 horas sirve dos consumiciones a dos clientes, las registra como invitación sin autorización del jefe de sala. El 22 de marzo de 2025 a las 18. 46 horas sirve consumiciones que registra como invitación sin acudir al jefe de sala, consumiciones que cobra. A las 19. 34 euros sirve una consumición sin registrarla en el TVP, pero entrega un ticket. A las 19. 51 horas, sirve una consumición sin registrarla en el TVP, pero entrega un ticket. A las 19. 56 horas, sirve una consumición sin dejar ticket ni haber registrado la operación en el TVP. El 23 de marzo de 2025 a las 00.56 horas sirve una consumición sin dejar ticket ni haber registrado la operación en el TVP. A las 2.01 horas ocurre lo propio, si bien cobró el servicio."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Rogelio contra ORENES BINGO ESTADIO SL y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rogelio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinticinco de Marzo de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Treinta de Abril de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D. Rogelio contra la mercantil Orenes Bingo Estadio S.L. declarando procedente el despido del trabajador. Tal sentencia parte de que el actor, con categoría de camarero llevó a cabo las actuaciones, en transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, imputadas por la empresa en comunicación de despido de fecha 30 de mayo de 2025, pues en los días y horas indicadas en el hecho probado quinto de la sentencia sirvió consumiciones sin entrega de ticket y/o sin registrarlas en el TPV, cobró las mismas sin emisión o entrega de ticket o llevó a cabo invitaciones sin autorización del jefe de sala.

Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte actora en suplicación la sentencia, lo cual es impugnado por la mercantil demandada alegando con carácter principal la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto del que se dio traslado a la parte actora para alegaciones que se formulan en escrito de 23 de marzo de 2026, y respecto de cada motivo oponiéndose a los formulados.

SEGUNDO.-En primer lugar se fundamenta el recurso al amparo de la letra b) del art. 193 LJS solicitand o la parte recurrente la "supresión íntegra" del hecho probado quinto entendiendo que en su redacción concurre error manifiesto en la apreciación de la prueba, siendo declarados probados determinados hechos contradichos con la documental obrante en autos o carentes de soporte probatorio suficiente. El recurrente a continuación construye el motivo primero de su recurso desgranando uno por uno los hechos declarados probados en el apartado fáctico quinto de la sentencia recurrida para ofrecer respecto de cada uno de ellos su particular y subjetiva versión de los mismos. Frente a tal motivo alega la empresa impugnante del recurso el incumplimiento en la formulación de tal recurso de los requisitos del art. 196.3 LJS de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). b) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. c) Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. d) Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). e) Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. f) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. g) Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. h) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. i) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Igualmente conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando al formulación alternativa que se pretende".

En el caso presente la parte actora se limita a solicitar la supresión del hecho probado quinto sin solicitar una redacción alternativa al mismo, lo que nos llevaría al absurdo, como pone de manifiesto el impugnante, de una sentencia que en dicho extremo sobre la conducta realizada por el trabajador no contiene declaración alguna de hechos probados cuando lo que es indiscutido es que los días mencionados en el hecho probado quinto el actor prestaba los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo de la empresa, reconociendo la parte en su recurso la realización por el mismo del servicio de consumiciones a los clientes y en determinados momentos invitaciones a los mismos. El recurrente por tanto debía haber ofrecido una redacción alternativa a la que figura en sentencia sobre la base de la prueba documental obrante en los autos, lo que no ha llevado a cabo como tampoco señala con claridad ni precisión el documento o parte del documento que el juzgador no ha valorado o lo ha hecho erróneamente, y los referidos de forma genérica y global son los mismos que el juzgador de instancia ha utilizado para llevar a cabo la fundamentación, como se cita en el fundamento de derecho tercero, la documental referida en el anexo I, listado de operaciones realizadas en los días en cuestión en el sistema de caja nominado ICG, y las grabaciones aportadas.

Así como nos indica la STS de 1 de febrero de 2022 (recurso 2429/2019) "en lo que se refiere a la específica cuestión suscitada en el presente asunto, la correcta aplicación de esta doctrina impide que las salas de suplicación y casación pueda aceptar la modificación de hechos probados si el recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o adicionar datos y elementos de hechos no incluidos en el relato fáctico. Esta exigencia no constituye un rigorismo formal enervante, sino una herramienta imprescindible para preservar la verdadera naturaleza jurídica del proceso laboral, y garantizar que la suplicación o casación no se conviertan en una segunda instancia con la que se traslade a estas salas la función de valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, en tanto que la inexistencia de una concreta propuesta para sustituir la de los hechos probados que se impugnan supone que la sala pudiere decidir libremente cual haya de ser su redacción y contenido, al no estar sujeta ni limitada por texto alternativo alguno. A lo que podemos añadir que la finalidad de esa exigencia legal no solo es la de garantizar que ese órgano judicial de segundo grado se mantenga dentro del margen de las estrictas y muy limitadas competencias que la normativa legal le atribuye en la valoración de la prueba, sino también la de permitir que la recurrida pueda conocer los concretos y específicos términos en los que el recurrente pretende modificar el relato de hechos probados, para disponer de manera efectiva de la posibilidad de oponerse a ese nuevo redactado, de lo que se vería privada si queda en manos del propio órgano judicial esa facultad de configurar la nueva redacción del relato fáctico. Sin que esto haya de impedir que en algún caso pudiere aceptarse la válida propuesta de un texto alternativo en aquellos supuestos en los que la propia redacción del recurso venga a ofrecer con total y absoluta claridad una concreta redacción de los hechos probados impugnados, por más que pudiere haber incurrido en algún irrelevante defecto puramente formal, siempre que no se cause con ello indefensión a la recurrida, ni conlleve la atribución a la sala de la libre facultad de establecer de oficio el nuevo contenido del relato histórico, adoptando de esta forma postura de parte para suplir su deficiente actuación a tal efecto."

En el asunto de autos, el recurrente dice impugnar el contenido del hecho probado quinto solicitando su supresión pero no solicita la adición de nuevos datos en el relato histórico, no proponiendo ninguna clase de redacción alternativa, ni ofrece unos datos específicos que puedan considerarse indubitadamente como una clara y meridiana propuesta del texto sustitutorio de los hechos cuestionados. Bien al contrario, se limita a exponer diversas consideraciones sobre las diferentes cuestiones de hecho en las que la sentencia de instancia sustenta su decisión, entremezclando en ese sentido valoraciones de naturaleza jurídica, e incluso aludiendo al contenido de la prueba testifical, lo que impide entender que estemos ante un mero y simple defecto formal que permita aceptar el cumplimiento de los requisitos a los que han de sujetarse los motivos de suplicación que interesan la revisión de los hechos probados.

Además el motivo de revisión fáctica en el que la parte actora fundamenta su recurso debe rechazarse toda vez que la parte recurrente efectúa una remisión a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno evidencia el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora casacional o suplicacional, no identificando con claridad y precisión el documento o documentos obligando a esta sala a efectuar una nueva valoración de los mismos, lo que resulta imposible en este extraordinario recurso ( STS/4ª de Pleno de 17 de noviembre de 2021, recurso 142/2021), en tanto que la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que no solo no instrumenta formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, sino que además viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

En el presente caso en que la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado quinto, sin más, lo que expone es una discrepancia en la valoración probatoria que la sentencia de instancia realiza del contenido de la documental aportada lo que no puede llevar a la eliminación total del hecho probado discutido, ya que dicha valoración le corresponde al juzgador de instancia [ art. 97.2 LRJS] y no a la parte recurrente.

En consecuencia, la supresión solicitada no puede admitirse por varias razones: la primera por cuanto que la mismas no se desprende, clara, directa e inequívoca del documento citado, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. La segunda, porque no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia.

De este modo, no acreditándose que el juzgador de instancia haya incurrido en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada, incluida la videográfica, con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente).

En virtud de todo lo expuesto procede desestimar en su totalidad el motivo primero del recurso referido a la revisión fáctica de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Como segundo motivo al amparo de lo dispuesto en art. 193 c) LJS se opone infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia y concretamente del art. 54.2 d) ET en relación con art. 55.4 ET por indebida apreciación de la gravedad y vulneración del principio de proporcionalidad conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando para ello STS de 19 de julio de 2010 o 27 de enero de 2004. Estima el recurrente que debió ponderarse circunstancias tales como la antigüedad del trabajador y su trayectoria profesional, en segundo lugar la no acreditación de la apropiación de cantidades ni perjuicio económico para la empresa cuantificado, en tercer lugar el breve período temporal en que se concentra la conducta imputada al trabajador, afirmando en cuarto lugar que se trata de incumplimientos formales del protocolo interno que podrían dar lugar a unas sanción inferior pero no a la imposición de la sanción más grave como es el despido pues no existe actuación fraudulenta en tanto que ningún hecho probado figura de que el actor no ingresara el importe cobrado en caja ni de la existencia de un descuadre contable o apropiación del dinero.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo del hecho probado quinto así como de los que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia resulta que el actor camarero de profesión el 16 de marzo de 2025 en tres momentos (16.34 horas, 16.49 horas y 20.37 horas) sirve consumiciones a clientes sin marcar la operación en el TVP (o bien marcándola como invitación sin autorización del jefe de sala) y sin dejar ticket pero cobrándolas en el acto. El 21 de marzo de 2025 en otros tres momentos (a las 19.12 horas, 22.03 horas y 23.17 horas) sirve consumiciones sin entregar ticket ni registrarlas recogiendo el dinero del cliente en la servida a las 22.03 horas y respecto de la de las 23. 17 horas las registra como invitación sin autorización del jefe de sala. El 22 de marzo de 2025 en otros cuatro momentos (a las 18. 46 horas, 19.34 horas, 19,51 horas y 19.56 horas) sirve consumiciones que o bien no registra o no entrega ticket o las registra como invitación sin acudir al jefe de sala, consumiciones que cobra. Y finalmente el 23 de marzo de 2025 en dos momentos (00.56 y 2.01 horas) realiza la misma operativa, no registrar consumición ni dejar ticket, cobrando el servicio.

Siendo estos los hechos acreditados inmodificados al no prosperar el motivo de revisión fáctica, ninguna infracción concurre del art. 54.2 d) ET ni de la jurisprudencia de aplicación en orden a la doctrina gradualista en tanto que tales hechos que se estiman acreditados, como correctamente entiende el juzgador de instancia, constituyen una evidente transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad en el desempeño del trabajo encomendado.

Respecto de la primera de las cuestiones invocadas, la relativa a la falta de gravedad suficiente de la conducta de la actora para fundamentar su despido disciplinario, debemos traer a colación la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, dictada en el rcud. 2643/2010, a la que alude la recurrente en su recurso que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del tales despidos, en la que se indica:

"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas".

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

En el supuesto que ahora analizamos, se expone en los hechos y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada la realización por el trabajador ahora recurrente de forma reiterada, durante los días 16, 21, 22 y 23 de marzo, de cobros que no había registrado previamente en la TPV, ni emitido el correspondiente ticket, o que bien había registrado como invitación sin contar con la autorización preceptiva del jefe de sala, habiendo cobrado en cambio las consumiciones. Como declara con valor de hecho probado la sentencia (FD 5º) el trabajador sabía y estaba advertido del protocolo a seguir en el servicio de las consumiciones y en las invitaciones que respecto de las mismas realizara, debiendo asentar cada operación puntualmente en el registro electrónico ICG, dar el ticket al cliente según lo atiende y cobrarle la consumición o invitarle cuando fuese autorizado por el responsable, protocolo que resulta evidente se destina a evitar descuadres en caja, así como el fraude, siendo el cumplimiento del mismo el único modo en que una empresa como la demandada puede llevar constancia del número de operaciones que se realizan, o consumiciones que se sirven, en su centro de trabajo y de la cantidad que se factura por ellas, y por tanto, el único modo de controlar la posible existencia de fraudes o apropiaciones indebidas que de otra manera, resultarían difícilmente apreciables y constatables, sin que exista constancia, y así se rechaza por el juzgador de instancia sin alteración a través de este recurso de los hechos probados, de tolerancia de la empresa en tal incumplimiento reiterado del protocolo, razón por la cual, tal tolerancia en ningún caso puede servir para moderar la gravedad de la conducta imputada al demandante, como tampoco la circunstancia de su antigüedad ni de inexistencia de sanciones previas.

En cuanto al período breve en que tales hechos tiene lugar, no es tal, teniendo en cuenta que sólo se examina por la empresa lo realizado por el actor en una mensualidad de la que resulta no uno sino varios días en los que tal conducta infractora se llevó a cabo y además en varios momentos durante dichos días y no sólo un fallo puntual. En cuanto a la inexistencia de acreditación de apropiación indebida o perjuicio cuantificado ello no resulta óbice para considerar suficientemente graves los hechos para justificar la sanción impuesta, si bien es cierto que no existe hecho probado sobre la cuantificación del perjuicio económico de la empresa o beneficio obtenido personalmente por el trabajador, ello no es impeditivo para apreciar tal incumplimiento del protocolo en el cobro de consumiciones como deslealtad, fraude y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en tanto que se acredita la existencia con tal método de trabajo del actor de un cobro de consumiciones por el mismo que la empresa no registra ni recoge en su caja.

La teoría gradualista, elaborada jurisprudencialmente de antiguo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 1 de febrero de 1984 ( RJ 1984\111 y RJ 1984\819) y 4 de marzo de 1986 ( RJ 1986\1198), parte de la base de que "es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora del proceder del trabajador a fin de determinar, dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc.- y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de justicia ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con el objeto de buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso concreto.."( STS de 13 noviembre 1987. RJ 1987\7868).

Así las cosas, el enjuiciamiento del despido de forma gradualista implica que han de valorarse las circunstancias concurrentes, y en este caso concreto, tales circunstancias nos llevan a la misma conclusión plasmada en la sentencia recurrida, por cuanto resultó acreditada la gravedad de la infracción cometida por el actor; y entendemos que dicha conducta viene precisamente agravada por tratarse de un trabajador con experiencia y bastante antigüedad en la empresa, que conocía suficientemente las obligaciones y protocolos de caja de uso de TPV, extensión del ticket e invitaciones; y con su conducta, quebró gravemente la confianza de la empresa depositada en el mismo. Se trata de una conducta, claramente constitutiva de fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas que tiene perfecto encaje en el 40 del Acuerdo Marco Estatal de Hostelería, y en el art. 54.2 del Estatuto de los trabajadores, y supone un incumplimiento grave y culpable merecedor de la máxima sanción, sin que resulte por tanto excusable la aplicación de la máxima sanción, por mor de la teoría gradualista máxime cuando estamos ante una pérdida de confianza, y en la confianza no hay grados, y estando correctamente tipificada la infracción, la sanción impuesta es ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica del recurso interpuesto.

CUARTO.-En tercer lugar se alude en base al art. 193 c) LJS a la infracción del art. 217 LEC y doctrina sobre la carga de la prueba en el despido disciplinario, alegando que la sentencia de despido basa la declaración de procedencia en la falta de acreditación por el actor de la regularización de las operaciones que llevó a cabo desplazando sobre el mismo la carga de acreditar un hecho exculpatorio, cuando era la empresa la que debía acreditar no solo la existencia de discordancias en el registro sino asimismo la no incorporación por el trabajador del importe correspondiente en la caja o la existencia de una apropiación o retención indebida del mismo.

Tampoco pueda prosperar tal alegación pues, como se razona en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14, así como en la de 25 de noviembre de 2024 (rec. 697/2022):

"en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998 , "es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987 , entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «"onus probandi"» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla", doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC , lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba".

En este caso, en la sentencia recurrida no se producido ninguna atribución indebida de la carta de la prueba, ni de la establecida en el art. 217 LEC ni en la más específica recogida en el 105.1 LRJS, según el cual en el proceso por despido al demandado "le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo"pues en la resolución de instancia no se ha declarado la procedencia porque se haya atribuido al trabajador demandante la carga de probar las imputaciones de la comunicación escrita del despido, sino que, haciendo recaer en la empresa la de acreditarlas, se ha considerado que lo ha hecho, bastando con acudir a lo que tan extensamente se razona por el juzgador de instancia en su fundamento tercero, cuarto y quinto, además, que eran de suficiente gravedad como para justificar la decisión extintiva. Otra cosa es que el recurrente considere que esa prueba no se ha producido, pero, como se desprende también de lo razonado aquí en el segundo fundamento y de lo que se mantiene en la STS de 5/06/2013, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia..., por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 - rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia".

Alude en este motivo la parte recurrente, asimismo, en que los hechos imputados correspondientes a los días 21 y 23 de marzo de 2025 y que la sentencia estima acreditados descansa su prueba en testifical no corroborada por elementos objetivos suficientes. Tal alegación no tiene encaje en este motivo de revisión jurídica debiendo haber sido articulado por la vía del apartado b) del art. 193 lo que no ha llevado a cabo de forma correcta.

Sobre la acreditación por la empresa de que el actor no acudió al jefe de sala para solicitar autorización para realizar invitaciones se señala que la empresa no aportó tales grabaciones, sin embargo no es cierto conforme afirma el recurrente que a la empresa le incumba la prueba de un hecho negativo, habiendo extraído el juzgador de instancia la acreditación de tal hecho válidamente de la testifical practicada en la vista, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y lo mismo cabe expresar respecto de la valoración de la testifical del jefe de sala competencia exclusiva del juzgador de instancia como se ha dicho de forma reiterada con anterioridad, y que no puede ser sustituida por la parcial, subjetiva e interesada del recurrente.

Por todo lo expuesto procede asimismo la desestimación de tal motivo del recurso.

QUINTO.-Finalmente como cuarto motivo del recurso se alega la infracción del art. 24 CE en relación con art. 55.1 ET. A través de dicho motivo denuncia la parte recurrente en primer lugar la discordancia entre fechas imputadas y soporte gráfico aportado y referido al día 16 de marzo de 2025, en segundo lugar la utilización parcial y sesgada de la prueba audiovisual en tanto que de las grabaciones aportadas no se acredita que el trabajador no acudiera al jefe de sala a solicitar autorización para realizar las invitaciones y en tercer lugar que falta la individualización correcta del producto no ticketado, afectando todo ello al derecho de defensa del trabajador.

Sobre la suficiencia de la carta de despido la STS de 2 de julio de 2020 (STS nº 581/2020 Recurso: 728/2018) señala: "El párrafo primero del artículo 55.1 ET establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". (...)

Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Por su parte, la STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011) señala que:

"La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc. Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

Por su parte la STS de 7 de junio de 2022 indica que: "la exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

En el caso presente no solo la comunicación extintiva ha proporcionado al trabajador un claro, suficiente y motivado relato de hechos sino que es más, como afirma la empresa impugnante, tal motivo de infracción jurídica es introducido por la parte actora en su recurso sin que ni en la demanda ni en el acto de la vista se adujese insuficiencia alguna de la comunicación de despido respecto de la concreción de los hechos imputados, ni en fase de conclusiones se aludiese a que existiera discordancia alguna entre los hechos imputados en la carta, el Informe de Auditoria, el registro de caja y las grabaciones de seguridad, volviendo a incidir el recurrente en tal motivo articulado como cuarto en su denuncia de la inadecuada valoración de la prueba por el juzgador de instancia, respecto de la cual nos remitimos a la fundamentación anterior.

Por ello, a tenor de lo dispuesto en los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, el despido del demandante ha de considerarse procedente y, como así se declaró en la sentencia recurrida, procede confirmarla, desestimando el recurso de suplicación, sin imposición de costas al recurrente por ser como trabajador beneficiario de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Rogelio contra la sentencia 58/2026 de 9 de febrero de 2026 de la Sección Social plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 392/2025 seguidos por la parte recurrente contra ORENES BINGO ESTADIO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia, sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0257 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D. Rogelio presentó demanda contra ORENES BINGO ESTADO S.A , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/26 de fecha Nueve de Febrero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Rogelio venía desempeñando sus servicios para la empresa ORENES BINGO ESTADIO SL en la localidad de Cáceres desde el día 28 de febrero de 2007 realizando las funciones de la categoría profesional de camarero con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1928, 37 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres. SEGUNDO: El 30 de mayo de 2025 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. Previamente, el 27 de mayo de 2025 le dio audiencia, con información completa de las imputaciones que pesaban sobre él. TERCERO: Presentada papeleta de conciliación, el acto resulta sin avenencia. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: El 16 de marzo de 2025 a las 16. 34 horas, el actor sirvió un café a una clienta sin marcar la operación en el TVP ni dejar el ticket en la mesa, cobrándola en el momento. A las 16. 49 hizo lo propio, marcando como invitación sin autorización del jefe de sala, pero cobrándola en el acto. A las 20. 37 horas, sirve a una clienta una cerveza que registra como invitación sin autorización del jefe de sala. El 21 de marzo de 2025 a las 19. 12 horas sirve una consumición sin marcar el ticket ni depositarlo en la mesa. A las 19. 27 horas sirve una consumición y entrega un ticket correspondiente a otra consumición. A las 22. 03 horas, sirve una consumición sin registrarla ni entregar ticket y recoge el dinero del cliente. Tres minutos después sirve otra consumición a otro cliente, sin registrarla ni entregar el ticket. A las 23. 17 horas sirve dos consumiciones a dos clientes, las registra como invitación sin autorización del jefe de sala. El 22 de marzo de 2025 a las 18. 46 horas sirve consumiciones que registra como invitación sin acudir al jefe de sala, consumiciones que cobra. A las 19. 34 euros sirve una consumición sin registrarla en el TVP, pero entrega un ticket. A las 19. 51 horas, sirve una consumición sin registrarla en el TVP, pero entrega un ticket. A las 19. 56 horas, sirve una consumición sin dejar ticket ni haber registrado la operación en el TVP. El 23 de marzo de 2025 a las 00.56 horas sirve una consumición sin dejar ticket ni haber registrado la operación en el TVP. A las 2.01 horas ocurre lo propio, si bien cobró el servicio."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Rogelio contra ORENES BINGO ESTADIO SL y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rogelio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinticinco de Marzo de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Treinta de Abril de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D. Rogelio contra la mercantil Orenes Bingo Estadio S.L. declarando procedente el despido del trabajador. Tal sentencia parte de que el actor, con categoría de camarero llevó a cabo las actuaciones, en transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, imputadas por la empresa en comunicación de despido de fecha 30 de mayo de 2025, pues en los días y horas indicadas en el hecho probado quinto de la sentencia sirvió consumiciones sin entrega de ticket y/o sin registrarlas en el TPV, cobró las mismas sin emisión o entrega de ticket o llevó a cabo invitaciones sin autorización del jefe de sala.

Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte actora en suplicación la sentencia, lo cual es impugnado por la mercantil demandada alegando con carácter principal la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto del que se dio traslado a la parte actora para alegaciones que se formulan en escrito de 23 de marzo de 2026, y respecto de cada motivo oponiéndose a los formulados.

SEGUNDO.-En primer lugar se fundamenta el recurso al amparo de la letra b) del art. 193 LJS solicitand o la parte recurrente la "supresión íntegra" del hecho probado quinto entendiendo que en su redacción concurre error manifiesto en la apreciación de la prueba, siendo declarados probados determinados hechos contradichos con la documental obrante en autos o carentes de soporte probatorio suficiente. El recurrente a continuación construye el motivo primero de su recurso desgranando uno por uno los hechos declarados probados en el apartado fáctico quinto de la sentencia recurrida para ofrecer respecto de cada uno de ellos su particular y subjetiva versión de los mismos. Frente a tal motivo alega la empresa impugnante del recurso el incumplimiento en la formulación de tal recurso de los requisitos del art. 196.3 LJS de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). b) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. c) Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. d) Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). e) Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. f) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. g) Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. h) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. i) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Igualmente conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando al formulación alternativa que se pretende".

En el caso presente la parte actora se limita a solicitar la supresión del hecho probado quinto sin solicitar una redacción alternativa al mismo, lo que nos llevaría al absurdo, como pone de manifiesto el impugnante, de una sentencia que en dicho extremo sobre la conducta realizada por el trabajador no contiene declaración alguna de hechos probados cuando lo que es indiscutido es que los días mencionados en el hecho probado quinto el actor prestaba los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo de la empresa, reconociendo la parte en su recurso la realización por el mismo del servicio de consumiciones a los clientes y en determinados momentos invitaciones a los mismos. El recurrente por tanto debía haber ofrecido una redacción alternativa a la que figura en sentencia sobre la base de la prueba documental obrante en los autos, lo que no ha llevado a cabo como tampoco señala con claridad ni precisión el documento o parte del documento que el juzgador no ha valorado o lo ha hecho erróneamente, y los referidos de forma genérica y global son los mismos que el juzgador de instancia ha utilizado para llevar a cabo la fundamentación, como se cita en el fundamento de derecho tercero, la documental referida en el anexo I, listado de operaciones realizadas en los días en cuestión en el sistema de caja nominado ICG, y las grabaciones aportadas.

Así como nos indica la STS de 1 de febrero de 2022 (recurso 2429/2019) "en lo que se refiere a la específica cuestión suscitada en el presente asunto, la correcta aplicación de esta doctrina impide que las salas de suplicación y casación pueda aceptar la modificación de hechos probados si el recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o adicionar datos y elementos de hechos no incluidos en el relato fáctico. Esta exigencia no constituye un rigorismo formal enervante, sino una herramienta imprescindible para preservar la verdadera naturaleza jurídica del proceso laboral, y garantizar que la suplicación o casación no se conviertan en una segunda instancia con la que se traslade a estas salas la función de valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, en tanto que la inexistencia de una concreta propuesta para sustituir la de los hechos probados que se impugnan supone que la sala pudiere decidir libremente cual haya de ser su redacción y contenido, al no estar sujeta ni limitada por texto alternativo alguno. A lo que podemos añadir que la finalidad de esa exigencia legal no solo es la de garantizar que ese órgano judicial de segundo grado se mantenga dentro del margen de las estrictas y muy limitadas competencias que la normativa legal le atribuye en la valoración de la prueba, sino también la de permitir que la recurrida pueda conocer los concretos y específicos términos en los que el recurrente pretende modificar el relato de hechos probados, para disponer de manera efectiva de la posibilidad de oponerse a ese nuevo redactado, de lo que se vería privada si queda en manos del propio órgano judicial esa facultad de configurar la nueva redacción del relato fáctico. Sin que esto haya de impedir que en algún caso pudiere aceptarse la válida propuesta de un texto alternativo en aquellos supuestos en los que la propia redacción del recurso venga a ofrecer con total y absoluta claridad una concreta redacción de los hechos probados impugnados, por más que pudiere haber incurrido en algún irrelevante defecto puramente formal, siempre que no se cause con ello indefensión a la recurrida, ni conlleve la atribución a la sala de la libre facultad de establecer de oficio el nuevo contenido del relato histórico, adoptando de esta forma postura de parte para suplir su deficiente actuación a tal efecto."

En el asunto de autos, el recurrente dice impugnar el contenido del hecho probado quinto solicitando su supresión pero no solicita la adición de nuevos datos en el relato histórico, no proponiendo ninguna clase de redacción alternativa, ni ofrece unos datos específicos que puedan considerarse indubitadamente como una clara y meridiana propuesta del texto sustitutorio de los hechos cuestionados. Bien al contrario, se limita a exponer diversas consideraciones sobre las diferentes cuestiones de hecho en las que la sentencia de instancia sustenta su decisión, entremezclando en ese sentido valoraciones de naturaleza jurídica, e incluso aludiendo al contenido de la prueba testifical, lo que impide entender que estemos ante un mero y simple defecto formal que permita aceptar el cumplimiento de los requisitos a los que han de sujetarse los motivos de suplicación que interesan la revisión de los hechos probados.

Además el motivo de revisión fáctica en el que la parte actora fundamenta su recurso debe rechazarse toda vez que la parte recurrente efectúa una remisión a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno evidencia el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora casacional o suplicacional, no identificando con claridad y precisión el documento o documentos obligando a esta sala a efectuar una nueva valoración de los mismos, lo que resulta imposible en este extraordinario recurso ( STS/4ª de Pleno de 17 de noviembre de 2021, recurso 142/2021), en tanto que la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que no solo no instrumenta formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, sino que además viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

En el presente caso en que la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado quinto, sin más, lo que expone es una discrepancia en la valoración probatoria que la sentencia de instancia realiza del contenido de la documental aportada lo que no puede llevar a la eliminación total del hecho probado discutido, ya que dicha valoración le corresponde al juzgador de instancia [ art. 97.2 LRJS] y no a la parte recurrente.

En consecuencia, la supresión solicitada no puede admitirse por varias razones: la primera por cuanto que la mismas no se desprende, clara, directa e inequívoca del documento citado, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. La segunda, porque no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia.

De este modo, no acreditándose que el juzgador de instancia haya incurrido en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada, incluida la videográfica, con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente).

En virtud de todo lo expuesto procede desestimar en su totalidad el motivo primero del recurso referido a la revisión fáctica de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Como segundo motivo al amparo de lo dispuesto en art. 193 c) LJS se opone infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia y concretamente del art. 54.2 d) ET en relación con art. 55.4 ET por indebida apreciación de la gravedad y vulneración del principio de proporcionalidad conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando para ello STS de 19 de julio de 2010 o 27 de enero de 2004. Estima el recurrente que debió ponderarse circunstancias tales como la antigüedad del trabajador y su trayectoria profesional, en segundo lugar la no acreditación de la apropiación de cantidades ni perjuicio económico para la empresa cuantificado, en tercer lugar el breve período temporal en que se concentra la conducta imputada al trabajador, afirmando en cuarto lugar que se trata de incumplimientos formales del protocolo interno que podrían dar lugar a unas sanción inferior pero no a la imposición de la sanción más grave como es el despido pues no existe actuación fraudulenta en tanto que ningún hecho probado figura de que el actor no ingresara el importe cobrado en caja ni de la existencia de un descuadre contable o apropiación del dinero.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo del hecho probado quinto así como de los que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia resulta que el actor camarero de profesión el 16 de marzo de 2025 en tres momentos (16.34 horas, 16.49 horas y 20.37 horas) sirve consumiciones a clientes sin marcar la operación en el TVP (o bien marcándola como invitación sin autorización del jefe de sala) y sin dejar ticket pero cobrándolas en el acto. El 21 de marzo de 2025 en otros tres momentos (a las 19.12 horas, 22.03 horas y 23.17 horas) sirve consumiciones sin entregar ticket ni registrarlas recogiendo el dinero del cliente en la servida a las 22.03 horas y respecto de la de las 23. 17 horas las registra como invitación sin autorización del jefe de sala. El 22 de marzo de 2025 en otros cuatro momentos (a las 18. 46 horas, 19.34 horas, 19,51 horas y 19.56 horas) sirve consumiciones que o bien no registra o no entrega ticket o las registra como invitación sin acudir al jefe de sala, consumiciones que cobra. Y finalmente el 23 de marzo de 2025 en dos momentos (00.56 y 2.01 horas) realiza la misma operativa, no registrar consumición ni dejar ticket, cobrando el servicio.

Siendo estos los hechos acreditados inmodificados al no prosperar el motivo de revisión fáctica, ninguna infracción concurre del art. 54.2 d) ET ni de la jurisprudencia de aplicación en orden a la doctrina gradualista en tanto que tales hechos que se estiman acreditados, como correctamente entiende el juzgador de instancia, constituyen una evidente transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad en el desempeño del trabajo encomendado.

Respecto de la primera de las cuestiones invocadas, la relativa a la falta de gravedad suficiente de la conducta de la actora para fundamentar su despido disciplinario, debemos traer a colación la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, dictada en el rcud. 2643/2010, a la que alude la recurrente en su recurso que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del tales despidos, en la que se indica:

"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas".

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

En el supuesto que ahora analizamos, se expone en los hechos y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada la realización por el trabajador ahora recurrente de forma reiterada, durante los días 16, 21, 22 y 23 de marzo, de cobros que no había registrado previamente en la TPV, ni emitido el correspondiente ticket, o que bien había registrado como invitación sin contar con la autorización preceptiva del jefe de sala, habiendo cobrado en cambio las consumiciones. Como declara con valor de hecho probado la sentencia (FD 5º) el trabajador sabía y estaba advertido del protocolo a seguir en el servicio de las consumiciones y en las invitaciones que respecto de las mismas realizara, debiendo asentar cada operación puntualmente en el registro electrónico ICG, dar el ticket al cliente según lo atiende y cobrarle la consumición o invitarle cuando fuese autorizado por el responsable, protocolo que resulta evidente se destina a evitar descuadres en caja, así como el fraude, siendo el cumplimiento del mismo el único modo en que una empresa como la demandada puede llevar constancia del número de operaciones que se realizan, o consumiciones que se sirven, en su centro de trabajo y de la cantidad que se factura por ellas, y por tanto, el único modo de controlar la posible existencia de fraudes o apropiaciones indebidas que de otra manera, resultarían difícilmente apreciables y constatables, sin que exista constancia, y así se rechaza por el juzgador de instancia sin alteración a través de este recurso de los hechos probados, de tolerancia de la empresa en tal incumplimiento reiterado del protocolo, razón por la cual, tal tolerancia en ningún caso puede servir para moderar la gravedad de la conducta imputada al demandante, como tampoco la circunstancia de su antigüedad ni de inexistencia de sanciones previas.

En cuanto al período breve en que tales hechos tiene lugar, no es tal, teniendo en cuenta que sólo se examina por la empresa lo realizado por el actor en una mensualidad de la que resulta no uno sino varios días en los que tal conducta infractora se llevó a cabo y además en varios momentos durante dichos días y no sólo un fallo puntual. En cuanto a la inexistencia de acreditación de apropiación indebida o perjuicio cuantificado ello no resulta óbice para considerar suficientemente graves los hechos para justificar la sanción impuesta, si bien es cierto que no existe hecho probado sobre la cuantificación del perjuicio económico de la empresa o beneficio obtenido personalmente por el trabajador, ello no es impeditivo para apreciar tal incumplimiento del protocolo en el cobro de consumiciones como deslealtad, fraude y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en tanto que se acredita la existencia con tal método de trabajo del actor de un cobro de consumiciones por el mismo que la empresa no registra ni recoge en su caja.

La teoría gradualista, elaborada jurisprudencialmente de antiguo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 1 de febrero de 1984 ( RJ 1984\111 y RJ 1984\819) y 4 de marzo de 1986 ( RJ 1986\1198), parte de la base de que "es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora del proceder del trabajador a fin de determinar, dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc.- y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de justicia ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con el objeto de buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso concreto.."( STS de 13 noviembre 1987. RJ 1987\7868).

Así las cosas, el enjuiciamiento del despido de forma gradualista implica que han de valorarse las circunstancias concurrentes, y en este caso concreto, tales circunstancias nos llevan a la misma conclusión plasmada en la sentencia recurrida, por cuanto resultó acreditada la gravedad de la infracción cometida por el actor; y entendemos que dicha conducta viene precisamente agravada por tratarse de un trabajador con experiencia y bastante antigüedad en la empresa, que conocía suficientemente las obligaciones y protocolos de caja de uso de TPV, extensión del ticket e invitaciones; y con su conducta, quebró gravemente la confianza de la empresa depositada en el mismo. Se trata de una conducta, claramente constitutiva de fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas que tiene perfecto encaje en el 40 del Acuerdo Marco Estatal de Hostelería, y en el art. 54.2 del Estatuto de los trabajadores, y supone un incumplimiento grave y culpable merecedor de la máxima sanción, sin que resulte por tanto excusable la aplicación de la máxima sanción, por mor de la teoría gradualista máxime cuando estamos ante una pérdida de confianza, y en la confianza no hay grados, y estando correctamente tipificada la infracción, la sanción impuesta es ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica del recurso interpuesto.

CUARTO.-En tercer lugar se alude en base al art. 193 c) LJS a la infracción del art. 217 LEC y doctrina sobre la carga de la prueba en el despido disciplinario, alegando que la sentencia de despido basa la declaración de procedencia en la falta de acreditación por el actor de la regularización de las operaciones que llevó a cabo desplazando sobre el mismo la carga de acreditar un hecho exculpatorio, cuando era la empresa la que debía acreditar no solo la existencia de discordancias en el registro sino asimismo la no incorporación por el trabajador del importe correspondiente en la caja o la existencia de una apropiación o retención indebida del mismo.

Tampoco pueda prosperar tal alegación pues, como se razona en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14, así como en la de 25 de noviembre de 2024 (rec. 697/2022):

"en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998 , "es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987 , entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «"onus probandi"» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla", doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC , lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba".

En este caso, en la sentencia recurrida no se producido ninguna atribución indebida de la carta de la prueba, ni de la establecida en el art. 217 LEC ni en la más específica recogida en el 105.1 LRJS, según el cual en el proceso por despido al demandado "le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo"pues en la resolución de instancia no se ha declarado la procedencia porque se haya atribuido al trabajador demandante la carga de probar las imputaciones de la comunicación escrita del despido, sino que, haciendo recaer en la empresa la de acreditarlas, se ha considerado que lo ha hecho, bastando con acudir a lo que tan extensamente se razona por el juzgador de instancia en su fundamento tercero, cuarto y quinto, además, que eran de suficiente gravedad como para justificar la decisión extintiva. Otra cosa es que el recurrente considere que esa prueba no se ha producido, pero, como se desprende también de lo razonado aquí en el segundo fundamento y de lo que se mantiene en la STS de 5/06/2013, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia..., por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 - rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia".

Alude en este motivo la parte recurrente, asimismo, en que los hechos imputados correspondientes a los días 21 y 23 de marzo de 2025 y que la sentencia estima acreditados descansa su prueba en testifical no corroborada por elementos objetivos suficientes. Tal alegación no tiene encaje en este motivo de revisión jurídica debiendo haber sido articulado por la vía del apartado b) del art. 193 lo que no ha llevado a cabo de forma correcta.

Sobre la acreditación por la empresa de que el actor no acudió al jefe de sala para solicitar autorización para realizar invitaciones se señala que la empresa no aportó tales grabaciones, sin embargo no es cierto conforme afirma el recurrente que a la empresa le incumba la prueba de un hecho negativo, habiendo extraído el juzgador de instancia la acreditación de tal hecho válidamente de la testifical practicada en la vista, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y lo mismo cabe expresar respecto de la valoración de la testifical del jefe de sala competencia exclusiva del juzgador de instancia como se ha dicho de forma reiterada con anterioridad, y que no puede ser sustituida por la parcial, subjetiva e interesada del recurrente.

Por todo lo expuesto procede asimismo la desestimación de tal motivo del recurso.

QUINTO.-Finalmente como cuarto motivo del recurso se alega la infracción del art. 24 CE en relación con art. 55.1 ET. A través de dicho motivo denuncia la parte recurrente en primer lugar la discordancia entre fechas imputadas y soporte gráfico aportado y referido al día 16 de marzo de 2025, en segundo lugar la utilización parcial y sesgada de la prueba audiovisual en tanto que de las grabaciones aportadas no se acredita que el trabajador no acudiera al jefe de sala a solicitar autorización para realizar las invitaciones y en tercer lugar que falta la individualización correcta del producto no ticketado, afectando todo ello al derecho de defensa del trabajador.

Sobre la suficiencia de la carta de despido la STS de 2 de julio de 2020 (STS nº 581/2020 Recurso: 728/2018) señala: "El párrafo primero del artículo 55.1 ET establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". (...)

Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Por su parte, la STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011) señala que:

"La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc. Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

Por su parte la STS de 7 de junio de 2022 indica que: "la exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

En el caso presente no solo la comunicación extintiva ha proporcionado al trabajador un claro, suficiente y motivado relato de hechos sino que es más, como afirma la empresa impugnante, tal motivo de infracción jurídica es introducido por la parte actora en su recurso sin que ni en la demanda ni en el acto de la vista se adujese insuficiencia alguna de la comunicación de despido respecto de la concreción de los hechos imputados, ni en fase de conclusiones se aludiese a que existiera discordancia alguna entre los hechos imputados en la carta, el Informe de Auditoria, el registro de caja y las grabaciones de seguridad, volviendo a incidir el recurrente en tal motivo articulado como cuarto en su denuncia de la inadecuada valoración de la prueba por el juzgador de instancia, respecto de la cual nos remitimos a la fundamentación anterior.

Por ello, a tenor de lo dispuesto en los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, el despido del demandante ha de considerarse procedente y, como así se declaró en la sentencia recurrida, procede confirmarla, desestimando el recurso de suplicación, sin imposición de costas al recurrente por ser como trabajador beneficiario de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Rogelio contra la sentencia 58/2026 de 9 de febrero de 2026 de la Sección Social plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 392/2025 seguidos por la parte recurrente contra ORENES BINGO ESTADIO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia, sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0257 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D. Rogelio contra la mercantil Orenes Bingo Estadio S.L. declarando procedente el despido del trabajador. Tal sentencia parte de que el actor, con categoría de camarero llevó a cabo las actuaciones, en transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, imputadas por la empresa en comunicación de despido de fecha 30 de mayo de 2025, pues en los días y horas indicadas en el hecho probado quinto de la sentencia sirvió consumiciones sin entrega de ticket y/o sin registrarlas en el TPV, cobró las mismas sin emisión o entrega de ticket o llevó a cabo invitaciones sin autorización del jefe de sala.

Frente a tal pronunciamiento se recurre por la parte actora en suplicación la sentencia, lo cual es impugnado por la mercantil demandada alegando con carácter principal la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto del que se dio traslado a la parte actora para alegaciones que se formulan en escrito de 23 de marzo de 2026, y respecto de cada motivo oponiéndose a los formulados.

SEGUNDO.-En primer lugar se fundamenta el recurso al amparo de la letra b) del art. 193 LJS solicitand o la parte recurrente la "supresión íntegra" del hecho probado quinto entendiendo que en su redacción concurre error manifiesto en la apreciación de la prueba, siendo declarados probados determinados hechos contradichos con la documental obrante en autos o carentes de soporte probatorio suficiente. El recurrente a continuación construye el motivo primero de su recurso desgranando uno por uno los hechos declarados probados en el apartado fáctico quinto de la sentencia recurrida para ofrecer respecto de cada uno de ellos su particular y subjetiva versión de los mismos. Frente a tal motivo alega la empresa impugnante del recurso el incumplimiento en la formulación de tal recurso de los requisitos del art. 196.3 LJS de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). b) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. c) Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. d) Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). e) Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. f) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. g) Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. h) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. i) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Igualmente conforme al art. 196.3 LJS en casos como el presente que se solicite la revisión de hechos probados "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando al formulación alternativa que se pretende".

En el caso presente la parte actora se limita a solicitar la supresión del hecho probado quinto sin solicitar una redacción alternativa al mismo, lo que nos llevaría al absurdo, como pone de manifiesto el impugnante, de una sentencia que en dicho extremo sobre la conducta realizada por el trabajador no contiene declaración alguna de hechos probados cuando lo que es indiscutido es que los días mencionados en el hecho probado quinto el actor prestaba los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo de la empresa, reconociendo la parte en su recurso la realización por el mismo del servicio de consumiciones a los clientes y en determinados momentos invitaciones a los mismos. El recurrente por tanto debía haber ofrecido una redacción alternativa a la que figura en sentencia sobre la base de la prueba documental obrante en los autos, lo que no ha llevado a cabo como tampoco señala con claridad ni precisión el documento o parte del documento que el juzgador no ha valorado o lo ha hecho erróneamente, y los referidos de forma genérica y global son los mismos que el juzgador de instancia ha utilizado para llevar a cabo la fundamentación, como se cita en el fundamento de derecho tercero, la documental referida en el anexo I, listado de operaciones realizadas en los días en cuestión en el sistema de caja nominado ICG, y las grabaciones aportadas.

Así como nos indica la STS de 1 de febrero de 2022 (recurso 2429/2019) "en lo que se refiere a la específica cuestión suscitada en el presente asunto, la correcta aplicación de esta doctrina impide que las salas de suplicación y casación pueda aceptar la modificación de hechos probados si el recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o adicionar datos y elementos de hechos no incluidos en el relato fáctico. Esta exigencia no constituye un rigorismo formal enervante, sino una herramienta imprescindible para preservar la verdadera naturaleza jurídica del proceso laboral, y garantizar que la suplicación o casación no se conviertan en una segunda instancia con la que se traslade a estas salas la función de valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, en tanto que la inexistencia de una concreta propuesta para sustituir la de los hechos probados que se impugnan supone que la sala pudiere decidir libremente cual haya de ser su redacción y contenido, al no estar sujeta ni limitada por texto alternativo alguno. A lo que podemos añadir que la finalidad de esa exigencia legal no solo es la de garantizar que ese órgano judicial de segundo grado se mantenga dentro del margen de las estrictas y muy limitadas competencias que la normativa legal le atribuye en la valoración de la prueba, sino también la de permitir que la recurrida pueda conocer los concretos y específicos términos en los que el recurrente pretende modificar el relato de hechos probados, para disponer de manera efectiva de la posibilidad de oponerse a ese nuevo redactado, de lo que se vería privada si queda en manos del propio órgano judicial esa facultad de configurar la nueva redacción del relato fáctico. Sin que esto haya de impedir que en algún caso pudiere aceptarse la válida propuesta de un texto alternativo en aquellos supuestos en los que la propia redacción del recurso venga a ofrecer con total y absoluta claridad una concreta redacción de los hechos probados impugnados, por más que pudiere haber incurrido en algún irrelevante defecto puramente formal, siempre que no se cause con ello indefensión a la recurrida, ni conlleve la atribución a la sala de la libre facultad de establecer de oficio el nuevo contenido del relato histórico, adoptando de esta forma postura de parte para suplir su deficiente actuación a tal efecto."

En el asunto de autos, el recurrente dice impugnar el contenido del hecho probado quinto solicitando su supresión pero no solicita la adición de nuevos datos en el relato histórico, no proponiendo ninguna clase de redacción alternativa, ni ofrece unos datos específicos que puedan considerarse indubitadamente como una clara y meridiana propuesta del texto sustitutorio de los hechos cuestionados. Bien al contrario, se limita a exponer diversas consideraciones sobre las diferentes cuestiones de hecho en las que la sentencia de instancia sustenta su decisión, entremezclando en ese sentido valoraciones de naturaleza jurídica, e incluso aludiendo al contenido de la prueba testifical, lo que impide entender que estemos ante un mero y simple defecto formal que permita aceptar el cumplimiento de los requisitos a los que han de sujetarse los motivos de suplicación que interesan la revisión de los hechos probados.

Además el motivo de revisión fáctica en el que la parte actora fundamenta su recurso debe rechazarse toda vez que la parte recurrente efectúa una remisión a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno evidencia el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora casacional o suplicacional, no identificando con claridad y precisión el documento o documentos obligando a esta sala a efectuar una nueva valoración de los mismos, lo que resulta imposible en este extraordinario recurso ( STS/4ª de Pleno de 17 de noviembre de 2021, recurso 142/2021), en tanto que la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que no solo no instrumenta formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, sino que además viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

En el presente caso en que la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado quinto, sin más, lo que expone es una discrepancia en la valoración probatoria que la sentencia de instancia realiza del contenido de la documental aportada lo que no puede llevar a la eliminación total del hecho probado discutido, ya que dicha valoración le corresponde al juzgador de instancia [ art. 97.2 LRJS] y no a la parte recurrente.

En consecuencia, la supresión solicitada no puede admitirse por varias razones: la primera por cuanto que la mismas no se desprende, clara, directa e inequívoca del documento citado, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. La segunda, porque no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia.

De este modo, no acreditándose que el juzgador de instancia haya incurrido en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada, incluida la videográfica, con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente).

En virtud de todo lo expuesto procede desestimar en su totalidad el motivo primero del recurso referido a la revisión fáctica de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Como segundo motivo al amparo de lo dispuesto en art. 193 c) LJS se opone infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia y concretamente del art. 54.2 d) ET en relación con art. 55.4 ET por indebida apreciación de la gravedad y vulneración del principio de proporcionalidad conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando para ello STS de 19 de julio de 2010 o 27 de enero de 2004. Estima el recurrente que debió ponderarse circunstancias tales como la antigüedad del trabajador y su trayectoria profesional, en segundo lugar la no acreditación de la apropiación de cantidades ni perjuicio económico para la empresa cuantificado, en tercer lugar el breve período temporal en que se concentra la conducta imputada al trabajador, afirmando en cuarto lugar que se trata de incumplimientos formales del protocolo interno que podrían dar lugar a unas sanción inferior pero no a la imposición de la sanción más grave como es el despido pues no existe actuación fraudulenta en tanto que ningún hecho probado figura de que el actor no ingresara el importe cobrado en caja ni de la existencia de un descuadre contable o apropiación del dinero.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo del hecho probado quinto así como de los que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia resulta que el actor camarero de profesión el 16 de marzo de 2025 en tres momentos (16.34 horas, 16.49 horas y 20.37 horas) sirve consumiciones a clientes sin marcar la operación en el TVP (o bien marcándola como invitación sin autorización del jefe de sala) y sin dejar ticket pero cobrándolas en el acto. El 21 de marzo de 2025 en otros tres momentos (a las 19.12 horas, 22.03 horas y 23.17 horas) sirve consumiciones sin entregar ticket ni registrarlas recogiendo el dinero del cliente en la servida a las 22.03 horas y respecto de la de las 23. 17 horas las registra como invitación sin autorización del jefe de sala. El 22 de marzo de 2025 en otros cuatro momentos (a las 18. 46 horas, 19.34 horas, 19,51 horas y 19.56 horas) sirve consumiciones que o bien no registra o no entrega ticket o las registra como invitación sin acudir al jefe de sala, consumiciones que cobra. Y finalmente el 23 de marzo de 2025 en dos momentos (00.56 y 2.01 horas) realiza la misma operativa, no registrar consumición ni dejar ticket, cobrando el servicio.

Siendo estos los hechos acreditados inmodificados al no prosperar el motivo de revisión fáctica, ninguna infracción concurre del art. 54.2 d) ET ni de la jurisprudencia de aplicación en orden a la doctrina gradualista en tanto que tales hechos que se estiman acreditados, como correctamente entiende el juzgador de instancia, constituyen una evidente transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad en el desempeño del trabajo encomendado.

Respecto de la primera de las cuestiones invocadas, la relativa a la falta de gravedad suficiente de la conducta de la actora para fundamentar su despido disciplinario, debemos traer a colación la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, dictada en el rcud. 2643/2010, a la que alude la recurrente en su recurso que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del tales despidos, en la que se indica:

"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas".

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

En el supuesto que ahora analizamos, se expone en los hechos y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada la realización por el trabajador ahora recurrente de forma reiterada, durante los días 16, 21, 22 y 23 de marzo, de cobros que no había registrado previamente en la TPV, ni emitido el correspondiente ticket, o que bien había registrado como invitación sin contar con la autorización preceptiva del jefe de sala, habiendo cobrado en cambio las consumiciones. Como declara con valor de hecho probado la sentencia (FD 5º) el trabajador sabía y estaba advertido del protocolo a seguir en el servicio de las consumiciones y en las invitaciones que respecto de las mismas realizara, debiendo asentar cada operación puntualmente en el registro electrónico ICG, dar el ticket al cliente según lo atiende y cobrarle la consumición o invitarle cuando fuese autorizado por el responsable, protocolo que resulta evidente se destina a evitar descuadres en caja, así como el fraude, siendo el cumplimiento del mismo el único modo en que una empresa como la demandada puede llevar constancia del número de operaciones que se realizan, o consumiciones que se sirven, en su centro de trabajo y de la cantidad que se factura por ellas, y por tanto, el único modo de controlar la posible existencia de fraudes o apropiaciones indebidas que de otra manera, resultarían difícilmente apreciables y constatables, sin que exista constancia, y así se rechaza por el juzgador de instancia sin alteración a través de este recurso de los hechos probados, de tolerancia de la empresa en tal incumplimiento reiterado del protocolo, razón por la cual, tal tolerancia en ningún caso puede servir para moderar la gravedad de la conducta imputada al demandante, como tampoco la circunstancia de su antigüedad ni de inexistencia de sanciones previas.

En cuanto al período breve en que tales hechos tiene lugar, no es tal, teniendo en cuenta que sólo se examina por la empresa lo realizado por el actor en una mensualidad de la que resulta no uno sino varios días en los que tal conducta infractora se llevó a cabo y además en varios momentos durante dichos días y no sólo un fallo puntual. En cuanto a la inexistencia de acreditación de apropiación indebida o perjuicio cuantificado ello no resulta óbice para considerar suficientemente graves los hechos para justificar la sanción impuesta, si bien es cierto que no existe hecho probado sobre la cuantificación del perjuicio económico de la empresa o beneficio obtenido personalmente por el trabajador, ello no es impeditivo para apreciar tal incumplimiento del protocolo en el cobro de consumiciones como deslealtad, fraude y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en tanto que se acredita la existencia con tal método de trabajo del actor de un cobro de consumiciones por el mismo que la empresa no registra ni recoge en su caja.

La teoría gradualista, elaborada jurisprudencialmente de antiguo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 1 de febrero de 1984 ( RJ 1984\111 y RJ 1984\819) y 4 de marzo de 1986 ( RJ 1986\1198), parte de la base de que "es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora del proceder del trabajador a fin de determinar, dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc.- y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de justicia ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con el objeto de buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso concreto.."( STS de 13 noviembre 1987. RJ 1987\7868).

Así las cosas, el enjuiciamiento del despido de forma gradualista implica que han de valorarse las circunstancias concurrentes, y en este caso concreto, tales circunstancias nos llevan a la misma conclusión plasmada en la sentencia recurrida, por cuanto resultó acreditada la gravedad de la infracción cometida por el actor; y entendemos que dicha conducta viene precisamente agravada por tratarse de un trabajador con experiencia y bastante antigüedad en la empresa, que conocía suficientemente las obligaciones y protocolos de caja de uso de TPV, extensión del ticket e invitaciones; y con su conducta, quebró gravemente la confianza de la empresa depositada en el mismo. Se trata de una conducta, claramente constitutiva de fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas que tiene perfecto encaje en el 40 del Acuerdo Marco Estatal de Hostelería, y en el art. 54.2 del Estatuto de los trabajadores, y supone un incumplimiento grave y culpable merecedor de la máxima sanción, sin que resulte por tanto excusable la aplicación de la máxima sanción, por mor de la teoría gradualista máxime cuando estamos ante una pérdida de confianza, y en la confianza no hay grados, y estando correctamente tipificada la infracción, la sanción impuesta es ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica del recurso interpuesto.

CUARTO.-En tercer lugar se alude en base al art. 193 c) LJS a la infracción del art. 217 LEC y doctrina sobre la carga de la prueba en el despido disciplinario, alegando que la sentencia de despido basa la declaración de procedencia en la falta de acreditación por el actor de la regularización de las operaciones que llevó a cabo desplazando sobre el mismo la carga de acreditar un hecho exculpatorio, cuando era la empresa la que debía acreditar no solo la existencia de discordancias en el registro sino asimismo la no incorporación por el trabajador del importe correspondiente en la caja o la existencia de una apropiación o retención indebida del mismo.

Tampoco pueda prosperar tal alegación pues, como se razona en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14, así como en la de 25 de noviembre de 2024 (rec. 697/2022):

"en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998 , "es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987 , entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «"onus probandi"» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla", doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC , lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba".

En este caso, en la sentencia recurrida no se producido ninguna atribución indebida de la carta de la prueba, ni de la establecida en el art. 217 LEC ni en la más específica recogida en el 105.1 LRJS, según el cual en el proceso por despido al demandado "le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo"pues en la resolución de instancia no se ha declarado la procedencia porque se haya atribuido al trabajador demandante la carga de probar las imputaciones de la comunicación escrita del despido, sino que, haciendo recaer en la empresa la de acreditarlas, se ha considerado que lo ha hecho, bastando con acudir a lo que tan extensamente se razona por el juzgador de instancia en su fundamento tercero, cuarto y quinto, además, que eran de suficiente gravedad como para justificar la decisión extintiva. Otra cosa es que el recurrente considere que esa prueba no se ha producido, pero, como se desprende también de lo razonado aquí en el segundo fundamento y de lo que se mantiene en la STS de 5/06/2013, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia..., por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 - rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia".

Alude en este motivo la parte recurrente, asimismo, en que los hechos imputados correspondientes a los días 21 y 23 de marzo de 2025 y que la sentencia estima acreditados descansa su prueba en testifical no corroborada por elementos objetivos suficientes. Tal alegación no tiene encaje en este motivo de revisión jurídica debiendo haber sido articulado por la vía del apartado b) del art. 193 lo que no ha llevado a cabo de forma correcta.

Sobre la acreditación por la empresa de que el actor no acudió al jefe de sala para solicitar autorización para realizar invitaciones se señala que la empresa no aportó tales grabaciones, sin embargo no es cierto conforme afirma el recurrente que a la empresa le incumba la prueba de un hecho negativo, habiendo extraído el juzgador de instancia la acreditación de tal hecho válidamente de la testifical practicada en la vista, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y lo mismo cabe expresar respecto de la valoración de la testifical del jefe de sala competencia exclusiva del juzgador de instancia como se ha dicho de forma reiterada con anterioridad, y que no puede ser sustituida por la parcial, subjetiva e interesada del recurrente.

Por todo lo expuesto procede asimismo la desestimación de tal motivo del recurso.

QUINTO.-Finalmente como cuarto motivo del recurso se alega la infracción del art. 24 CE en relación con art. 55.1 ET. A través de dicho motivo denuncia la parte recurrente en primer lugar la discordancia entre fechas imputadas y soporte gráfico aportado y referido al día 16 de marzo de 2025, en segundo lugar la utilización parcial y sesgada de la prueba audiovisual en tanto que de las grabaciones aportadas no se acredita que el trabajador no acudiera al jefe de sala a solicitar autorización para realizar las invitaciones y en tercer lugar que falta la individualización correcta del producto no ticketado, afectando todo ello al derecho de defensa del trabajador.

Sobre la suficiencia de la carta de despido la STS de 2 de julio de 2020 (STS nº 581/2020 Recurso: 728/2018) señala: "El párrafo primero del artículo 55.1 ET establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". (...)

Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Por su parte, la STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011) señala que:

"La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc. Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

Por su parte la STS de 7 de junio de 2022 indica que: "la exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

En el caso presente no solo la comunicación extintiva ha proporcionado al trabajador un claro, suficiente y motivado relato de hechos sino que es más, como afirma la empresa impugnante, tal motivo de infracción jurídica es introducido por la parte actora en su recurso sin que ni en la demanda ni en el acto de la vista se adujese insuficiencia alguna de la comunicación de despido respecto de la concreción de los hechos imputados, ni en fase de conclusiones se aludiese a que existiera discordancia alguna entre los hechos imputados en la carta, el Informe de Auditoria, el registro de caja y las grabaciones de seguridad, volviendo a incidir el recurrente en tal motivo articulado como cuarto en su denuncia de la inadecuada valoración de la prueba por el juzgador de instancia, respecto de la cual nos remitimos a la fundamentación anterior.

Por ello, a tenor de lo dispuesto en los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, el despido del demandante ha de considerarse procedente y, como así se declaró en la sentencia recurrida, procede confirmarla, desestimando el recurso de suplicación, sin imposición de costas al recurrente por ser como trabajador beneficiario de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Rogelio contra la sentencia 58/2026 de 9 de febrero de 2026 de la Sección Social plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 392/2025 seguidos por la parte recurrente contra ORENES BINGO ESTADIO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia, sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0257 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Rogelio contra la sentencia 58/2026 de 9 de febrero de 2026 de la Sección Social plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 392/2025 seguidos por la parte recurrente contra ORENES BINGO ESTADIO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia, sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0257 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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