Sentencia Social 338/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 338/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 135/2026 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 338/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100332

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:663

Núm. Roj: STSJ EXT 663:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00338 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

NIG:06015 44 4 2024 0002174

Equipo/usuario: FFF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000135 / 2026

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000433 / 2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGREEN FUEL EXTRAMADURA S.A.

ABOGADO/A:RAUL SANCHEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:ANA MARIA ENTRALA ADAME

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Remigio

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:, MARIA LORENA RUIZ ALEDO

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ- CEPERO

En Cáceres, a siete de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 338/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº135/2026,interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA. ANA MARÍA ENTRALA ADAME, en nombre y representación de GREEN FUEL EXTREMADURA S.A., asistida por el Sr. Letrado DON. RAÚL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra la Sentencia nº 532/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DSP nº 433/2024, seguido a instancia de DON Remigio, representado por la Sra. Letrada DOÑA. MARÍA LORENA RUÍZ ALEDO, frente a la parte recurrente y frente al FOGASA, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:DON. Remigio, presentó demanda contra GREEN FUEL EXTREMADURA S.A. y contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número Nº532/2025, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.D. Remigio prestó servicios laborales para la empresa GREEN FUEL EXTREMADURA, S.A, en el centro de trabajo situado en Los Santos de Maimona, al haber celebrado las partes un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.A efectos de despido, la categoría profesional de D. Remigio es la de OPERARIO DE PRODUCCIÓN, su salario de 77,59 € brutos diarios (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 3/3/2014. TERCERO.Mediante carta fechada en Los Santos de Maimona, a 6 de marzo de 2024, la empresa demandada comunicó al demandante la apertura de "expediente sumario", en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 66 del Convenio Colectivo, por un posible incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales, confiriendo un plazo de alegaciones de 3 días al trabajador. El contenido de dicha comunicación se da por reproducido (doc. nº 4 de los aportados en la vista por la parte actora). CUARTO.Transcurrido dicho plazo, la empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Los Santos de Maimona, a 12 de marzo de 2024, que consta de 3 folios y un plano y una fotografía como anexos (doc. nº 12 de la parte demandada), y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En ella, comunicaba al trabajador su despido disciplinario por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 65.22 del Convenio Colectivo. QUINTO.El día 27 de febrero de 2024, en torno a las 1:00 h, el trabajador de la empresa demandada D. Gabriel, operario de mantenimiento, se disponía a extraer una bomba de reactor situada en la zona de esterificación de la planta, para así proceder a su reparación en la zona de taller. Al no ser capaz de separar la bomba mecánicamente, decidió aplicar calor a la bomba mediante un soplete, para lo que requirió de la ayuda del demandante, Sr. Remigio, operario de producción, pidiéndole que sujetase una manta ignífuga para proteger la zona de aplicación del fuego sobre la pieza a calentar. El soplete lo manipulaba el Sr. Gabriel. La operación duró menos de un minuto, y la abandonaron al no conseguir el objetivo pretendido. La zona de esterificación se encuentra clasificada en el plano de la planta de producción como zona ATEX, con riesgo elevado de explosión, y existe un cartel en el que se indica que es una zona clasificada como de riesgo de explosión y que está prohibido fumar y usar teléfonos móviles en sus inmediaciones. En concreto, la bomba sobre la que se aplicó calor se encontraba en la parte exterior de la zona de esterificación, en un lugar con buena ventilación. SEXTO.Hasta el mes de marzo de 2017, el demandante trabajó como operario de mantenimiento para la empresa. Consta que el demandante asistió, el día 18/11/2016, a un curso de formación en prevención de riesgos laborales, sobre la fatiga física y mental. El día 24 de junio de 2020 el demandante asistió a un curso de 1 hora lectiva sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de una fábrica de biodiesel. SÉPTIMO.El trabajador no era, ni en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. OCTAVO.Es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química. NOVENO.Con anterioridad a la interposición de la demanda el Trabajador promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, por despido, que se celebró el día 7/5/2024, con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por D. Remigio contra GREEN FUEL EXTREMADURA, y en consecuencia: 1. DECLARO IMPROCEDENTE el despido de D. Remigio practicado en fecha 12 de marzo de 2024. 2. CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 77,59 € diarios,o le indemnice con la cantidad de 25.818,07 €en caso de no optar por la readmisión. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GREEN FUEL EXTREMADURA S.L., interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por DON Remigio.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº433/2024 a esta Sala tuvieron entrada en fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso declara improcedente el despido del trabajador, decidido por su empleadora en fecha 12 de marzo de 2024, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Considera probado el juez a quo los siguientes hechos:

1. El día 27 de febrero de 2024, en torno a las 1:00 h, el trabajador de la empresa demandada D. Gabriel, operario de mantenimiento, se disponía a extraer una bomba de reactor situada en la zona de esterificación de la planta, para así proceder a su reparación en la zona de taller. Al no ser capaz de separar la bomba mecánicamente, decidió aplicar calor a la bomba mediante un soplete, para lo que requirió de la ayuda del demandante, Sr. Remigio, operario de producción, pidiéndole que sujetase una manta ignífuga para proteger la zona de aplicación del fuego sobre la pieza a calentar. El soplete lo manipulaba el Sr. Gabriel. La operación duró menos de un minuto, y la abandonaron al no conseguir el objetivo pretendido.

La zona de esterificación se encuentra clasificada en el plano de la planta de producción como zona ATEX, con riesgo elevado de explosión, y existe un cartel en el que se indica que es una zona clasificada como de riesgo de explosión y que está prohibido fumar y usar teléfonos móviles en sus inmediaciones.

En concreto, la bomba sobre la que se aplicó calor se encontraba en la parte exterior de la zona de esterificación, en un lugar con buena ventilación" (hecho probado quinto de la sentencia recurrida).

2. Hasta el mes de marzo de 2017, el demandante trabajó como operario de mantenimiento para la empresa. Consta que el demandante asistió, el día 18/11/2016, a un curso de formación en prevención de riesgos laborales, sobre la fatiga física y mental. El día 24 de junio de 2020 el demandante asistió a un curso de 1 hora lectiva sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de una fábrica de biodiesel" (hecho probado sexto).

Y, respecto de los motivos de oposición a la demanda aducidos por la empleadora, se concluye:

1.El demandante no tenía formación en materia de prevención de riesgos laborales relacionados con la ayuda que le pidió el compañero y que hemos narrado, no aportándose plan de prevención de riesgos laborales específicos del puesto de trabajo sobre el que el demandante hubiera recibido formación, ni ahora ni antes, teniendo en cuenta el expuesto hecho probado sexto.

2.El demandante no utilizó el soplete, sino que se limitó a ayudar a un compañero que se lo pidió y, respecto de que dicha tarea en la zona donde se desarrolló requería una autorización expresa, el trabajador no sabía, ni podía saber, si su compañero contaba con tal autorización, y el actor no era superior jerárquico del compañero, considerando que no puede considerarse su conducta como un riesgo grave e inminente para su seguridad, salud, o la de su compañero, que también fue despedido.

Frente a dicha decisión se alza la empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , interesa el recurrente la revisión del relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y que recaen, en esencia, en los que hemos expuesto en el precedente fundamento de derecho.

Pero, antes de entrar a analizar las propuestas del recurrente, hemos de exponer los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la revisión de hechos, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que comparte con el de casación ordinaria o para unificación de doctrina, con la única excepción que en el de suplicación sí es hábil a dichos efectos la prueba pericial. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de julio de 2023, rec. 167/2021:

<<

<< En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

· Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. >>.

A ello podemos añadir que la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021; así como que, respecto de las grabaciones de imagen y sonido como prueba hábil para sustentar una modificación de hechos probados, el Alto Tribunal mantiene un criterio restrictivo ( STS de 6 de abril de 2022, Rec. 1370/2020).

A la vista de lo anterior pasamos a analizar las revisiones propuestas. En primer lugar, interesa la parte recurrente se adicione al hecho probado tercero que respecto del compañero del demandante, Sr. Gabriel, también le fue abierto expediente sumario por los hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2024. Y, en segundo lugar, solicita que se añada en el hecho probado cuarto que los dos trabajadores fueron despedidos en la misma fecha y el escrito presentado por el mentado Sr. reconociendo la gravedad de los hechos y que el demandante no presentó alegaciones. A ello no es necesario acceder pues no existe debate sobre dichos hechos y, conforme a doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para tener en cuenta los hechos conformes no es precisa su inclusión por la vía del artículo 193 b) de la LRJS ( SSTS 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016, y de 22 de mayo de 2024, Rec. 145/2023). Por otra parte, tal y como aduce el recurrido, el despido que se ha enjuiciado no es el del compañero, sino el del demandante Sr. Remigio.

En tercer lugar, pretende la empleadora la revisión del hecho probado quinto, a fin de que de dicho ordinal suprimamos las referencias a que el demandante sujetaba una manta ignífuga, a quién manipulaba el soplete, a la duración de la operación (menos de un minuto) y a que la bomba se encontraba en la parte exterior de la zona de esterificación en lugar con buena ventilación; e incorporemos que los hechos quedaron registrados en las imágenes de videovigilancia de la empresa y que la identificación de los operarios en dichas imágenes se realizó mediante la prueba practicada en el acto del juicio, proponiendo el correspondiente texto alternativo. Razona su pertinencia en que, precisamente, en dichas circunstancias se ha basado el juez a quo para declarar el despido improcedente. Con dicho fin, invoca como prueba del error los siguientes documentos:

- parte de trabajo de mantenimiento de fecha 27-02-2024 elaborado por Gabriel donde se detalla la reparación de la bomba NUM000 con apoyo de Remigio, incluyendo fotografías de los daños (véase págs. 35 a la 40 del pdf. correspondientes al Doc. nº 2 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- Informe de trabajo del Jefe de Turno Segismundo de fecha 26-02-2024 donde se registra la ayuda a mantenimiento en la reparación de la bomba NUM000 (véase págs. 41 a la 44 del pdf. correspondientes al Doc. nº 3 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2024 y escrito de alegaciones de Gabriel (véase págs. 95 a la 98 del pdf. correspondientes al Doc. nº 10 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- carta de despido de Gabriel de fecha 12 de marzo de 2024 con anexos (véase págs. 99 a la 116 del pdf. correspondientes al Doc. nº 11 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- carta de despido completa de Remigio de fecha 12 de marzo de 2024 con anexos (véase págs. 117 a la 126 del pdf. correspondientes al Doc. nº 12 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104); y

- planimetría de la planta de producción de biodiesel con señalización en color rojo de las áreas clasificadas como ATEX y en azul el lugar donde se encontraba ubicada la bomba (véase pág. 179 del pdf. correspondientes al Doc. nº 14 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104).

Razona que los docs. nº 10, 11, 12 y 14 de la parte demandada (véase págs. 99 a la 116, 117 a la 126, y 179 del pdf. al acontecimiento 104), acreditan de forma directa, literal e inequívoca que la bomba sobre la que se aplicó calor se encontraba ubicada dentro de la zona de esterificación clasificada como zona ATEX, sin que de ellos se desprenda en modo alguno que la misma se encontraba en la parte exterior o limítrofe de dicha zona, ni en un lugar con buena ventilación, tal y como erróneamente se afirma en el hecho probado. Asimismo, los docs. nº 2 y 3 de la parte demandada (véase págs. 35 a la 40 y págs. 41 a la 44 del pdf. del acontecimiento 104) acreditan la participación conjunta de ambos trabajadores en los trabajos de reparación, sin que conste en documento alguno quién sostenía materialmente cada elemento, ni las condiciones de ventilación del lugar.

En cuanto al doc. nº 10 de la parte demandada (véase págs. 95 a la 98 del pdf. del acontecimiento 104), este acredita el reconocimiento por el propio Sr. Gabriel de la gravedad de los hechos de la carta de despido objeto del presente procedimiento. Razona que este escrito de alegaciones es totalmente contradictorio con los extremos del HP 5º que se pretenden suprimir a pesar de que los mismos, paradójicamente, están basados en su testifical.

Los documentos anteriormente señalados, sostiene, son literosuficientes por sí mismos, sin necesidad de conjeturas o valoraciones complementarias, para constatar que el Juzgador incurrió en un error palmario al incluir en el relato fáctico circunstancias que no resultan acreditadas por prueba documental alguna y que no tienen sustento suficiente en ningún otro medio de prueba, tal y como se indicará más adelante, enfatizando que el Juzgador se ha basado precisamente en estas circunstancias para declarar el despido improcedente, al restar gravedad a la actuación del demandante por no ser quien, presuntamente, sujetaba el soplete, y al minimizar el riesgo generado por la supuesta ubicación en zona limítrofe con buena ventilación y la duración de la operación.

Por último, sostiene el recurrente que los hechos que se pretenden suprimir se desprenden, y así lo afirma el Juzgador en el FJ 1 de la Sentencia, de las testificales practicadas. En concreto, el Juzgador de instancia se basa en la testifical de D. Gabriel, reiterando el disconforme que dicha testifical resulta en determinados extremos contradictoria no solo con la documental anteriormente citada, sino también con las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia de mi representada (véase minuto 36:39 al 37:17 relativos a las imágenes captadas por la cámara de videovigilancia y minuto 40:51 al 42:00 de la grabación del acto del juicio relativos a la testifical del Sr. Gabriel), razonando que, en cuanto a la identificación de quien sostenía el soplete y quien la manta ignífuga, si se visualizan las imágenes de la cámara de videovigilancia se puede apreciar cómo la persona que sostiene la manta ignífuga presenta una constitución física delgada que parece corresponderse más con la del Sr. Gabriel y no con la de la parte actora, instando a la Sala a que apreciemos "en la grabación de la vista la diferencia en la constitución física entre D. Gabriel y el demandante que se encuentra sentando en el banquillo de la sala vestido con pantalón y manga corta".

El propio razonamiento empleado por el recurrente aboca a su desestimación.

En primer lugar, el juzgador concluye que de las testificales y del video aportado, no que estuvieran fuera de la zona ATEX, sino que estaban en el límite de dicha zona, que cuenta con buena ventilación y que la llama estuvo encendida pocos segundos. A saber, sí existe prueba que sustenta el hecho. A lo que hemos de añadir que, y así lo sostiene el impugnante, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020:

"Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]".

Respecto del tiempo invertido en la operación, el sustento de la pretensión que aduce el recurrente nos conduce a su desestimación pues lo que sostiene es que las imágenes de videovigilancia muestran durante un minuto las labores que ambos trabajadores estuvieron realizando en la zona de esterificación, pero ello no implica ni significa que tales labores no se extendieran minutos después del corte de la grabación. Pues bien, teniendo en cuenta el tenor del artículo 105.1 de la LRJS, al recurrente le incumbía acreditar la duración de tales trabajos, habiéndose limitado a aportar un minuto de grabación, cuando podía haber incluido todo el tiempo que invirtieron los trabajadores en dicha actividad.

En segundo lugar, en modo alguno vemos contradicción entre el escrito dirigido por el Sr. Gabriel a la demandada y la declaración testifical del mismo. Simplemente, el citado trabajador asumió su culpa. Como afirma la parte recurrida, el citado testigo fue propuesto por ambas partes y a la vista, precisamente, de reconocer su actuación, es lógico que el juzgador haya tomado en consideración su testimonio, en el que se incluye que el soplete lo sostenía él y la manta ignífuga el ahora recurrido.

Lo hasta aquí expuesto denota a las claras que lo pretende el recurrente es que esta Sala obvie la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y entre a valorar toda la prueba practicada, video, testigos, planos etc... lo que nos está vedado, tal y como hemos expuesto.

Por último, con carácter subsidiario y al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, aduce el recurrente que el Juez, al dictar la Sentencia, ha incurrido en una infracción de las reglas de la valoración de la prueba documental y testifical, en concreto, de los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y 24 de la Constitución Española, al establecer en el HP 5º quinto que la persona que sostenía el soplete era D. Gabriel y no el demandante, así como, que la bomba sobre la que se aplicó el calor se encontraba en una zona limítrofe de la zona clasificada como ATEX en un lugar con buena ventilación, sin más razonamiento. Pero, como hemos hasta aquí razonado, el órgano de instancia ha valorado la prueba practicada sin que esta Sala considere que dicha valoración es ilógica o irracional. Teniendo en cuenta que, como se desprende de los propios alegatos que expone la recurrente, la grabación no era nítida, el juez a quo ha considerado decisivo el testimonio del Sr. Gabriel y no podemos olvidar que no prosperará la revisión cuando el contenido de un documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor ( STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno).

Finalmente, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal sexto de la sentencia recurrida, a fin de corregir el error en la descripción del contenido del curso de formación de 18 de noviembre de 2016, que según consta en la prueba documental versó, entre otras materias, sobre "RIESGOS DE ACCIDENTE: Incendio/Explosión", y no solo sobre "fatiga física y mental" como erróneamente se indica en la sentencia; y completar la descripción del curso de 24 de junio de 2020, haciendo constar que entre sus contenidos se encontraba la "PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIAS", tal y como se acredita en la prueba documental.

Y, a tal pretensión no hemos de acceder, tal y como aduce la parte recurrida. En primer lugar, por cuanto que se sustenta en los propios documentos valorados por el juez a quo, a los que se remite, exponiendo en el fundamento de derecho primero último párrafo: "La formación en materia de prevención de riesgos laborales del actor es la que la parte demandada ha acreditado con la documental aportada". Y, en segundo lugar, lo que razona la sentencia recurrida es que: "Pues bien, en el presente caso, la parte demandada no ha aportado medio de prueba alguno del que pueda desprenderse que entre la formación en materia de prevención de riesgos laborales que fue impartida al demandante por el empresario se incluyese una mención expresa a la prohibición de emplear un soplete o, en general, encender llama, en determinadas zonas de la planta, ni sobre las consecuencias que por hacerlo podrían sobrevenir. No se aporta un plan de prevención de riesgos laborales específicos del puesto de trabajo sobre el cual el demandante hubiese recibido formación. En nada altera la anterior conclusión el hecho de que el demandante, en el pasado, ejerciese sus funciones como operario de mantenimiento, pues tampoco se acredita que, en ese puesto, recibiese formación específica sobre la prohibición de utilizar llamas en esa zona".

En segundo lugar, la representación letrada de la empresa recurrente, respecto del curso realizado en el año 2016, página 181 del acontecimiento digital 104, que cita para sostener la pretensión revisoria, el curso, tal y como declara el juzgador es sobre fatiga física y mental, de hora y media lectiva, figurando la firma del trabajador accionante; y, respecto de la página 182 del propio acontecimiento que invoca con el mismo propósito, no consta firma alguna y, además, es para los puestos de trabajo de "Producción" y no de mantenimiento, puesto de producción que es el que ocupa el demandante desde el año 2017, con lo que no parece que ese supuesto curso fuera impartido en el año 2016. Y, en todo caso, era para dichos puestos de trabajo y no para los de mantenimiento.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en un primer apartado vuelve el recurrente a denunciar la vulneración de los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y 24 de la Constitución Española, sosteniendo que concurre indefensión por cuanto que el juez a quo ha valorado de forma irracional, ilógica, arbitraria y contradictoria la prueba practicada, otorgando plena credibilidad a las declaraciones del Sr. Gabriel para establecer en el HP 5º circunstancias determinantes del fallo (quién manipulaba el soplete, ubicación de la bomba en zona limítrofe con buena ventilación, duración de la operación), considerando que tales manifestaciones contradicen frontalmente la prueba documental no impugnada obrante en autos y las imágenes de videovigilancia practicadas en el acto del juicio. Esta valoración arbitraria, reitera, infringe las reglas de la sana crítica al dar prevalencia a la testifical sobre la prueba documental y audiovisual, vulnerando los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución Española, remitiéndose a la argumentación desarrollada en el apartado 3 del motivo primero de suplicación.

Pues bien, también esta Sala se ha de remitir a lo ya razonado. A ello hemos de añadir que los "documentos" a los que alude la parte recurrente son la grabación, el reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Gabriel y un plano que, no tienen tal carácter. Ignora esta Sala donde radica la irracionalidad de la valoración de la prueba que efectúa el juez a quo y que expone en el fundamento de derecho primero, en el que hace constar, con toda lógica, que: "En cuanto a los hechos atribuidos al trabajador en la carta de despido, los declarados probados en los hechos quinto y sexto se desprenden de las testificales practicadas. En particular, en cuanto a quién utilizaba el soplete, se ha dado plena credibilidad a la versión de los hechos del único testigo presencial, Sr. Gabriel, que reconoció que fue él quien utilizaba el soplete. La declaración del Sr. Epifanio carece de valor probatorio sobre esta cuestión, pues asegura que dedujo quién era la persona que utilizaba el soplete a partir del visionado de las grabaciones de vídeo, sin cotejarlo con los protagonistas. En dicha grabación, aportada por la parte demandada, se ve con dificultad a dos personas uniformadas, con casco de protección, llevando a cabo unos trabajos, pero resulta del todo imposible identificar, con un mínimo grado de certeza, quién es cada uno de ellos".

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO:En un segundo apartado del mismo motivo, denuncia la vulneración de los artículos 65.22 del Convenio Colectivo de la Industria Química, del art. 29 de la LPRL y del art. 7.3. del Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, y demás preceptos concordantes, en lo que respecta a la incorrecta interpretación de los elementos del tipo; y en el apartado tercero denuncia la vulneración de los artículos 54.1 y 58 del ET, éste último con vinculación al artículo 65.22 del Convenio Colectivo de la Industria Química y con el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales e infracción de la doctrina jurisprudencial, invocando la sentencia del del Tribunal Supremo número 178/2021.

Antes de examinar las infracciones denunciadas, hemos de exponer los requisitos necesarios para que prospere el motivo de censura jurídica al que se acoge el recurrente, que son los siguientes:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022:

<< El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. En el mismo sentido STS de 1 de julio de 2025, Rec. 268/2023.

Sin olvidar dichos requisitos, sostiene la parte recurrente que no está conforme con las razones que sustentan la decisión de instancia y que son las siguientes, que luego pasa a analizar individualmente:

"En la Sentencia, el Juzgador de instancia, en el FJ 3 de la Sentencia, fundamenta su decisión de calificar el despido impugnado como improcedente, en primer lugar, porque los hechos cometidos por el trabajador han sido incorrectamente tipificados en la carta de despido conforme al Convenio Colectivo de la Industria Química habida cuenta de que: (i) la parte demandada no ha aportado medio de prueba alguno del que pueda desprenderse que entre la formación en materia de prevención de riesgos laborales que fue impartida al demandante por mi representada se incluyese una mención expresa a la prohibición de emplear un soplete o, en general, encender llama, en determinadas zonas de la planta; (ii) el demandante, D. Remigio, se limitó a prestar a su compañero (D. Gabriel) la ayuda que este le solicitaba, sin que la parte actora supiera ni pudiera saber si su compañero (D. Gabriel) contaba con autorización de sus superiores para encender el soplete en esa zona y que, en todo caso, el demandante carecía de autoridad para impedir al Sr. Gabriel encender el soplete en esa zona; y (iii) la conducta no puede entenderse como generadora de un riesgo grave e inminente para la seguridad de la parte actora ni la de su compañero".

Pues bien, tal y como aduce la parte recurrida, el recurrente vuelve sobre el relato de hechos probados, reiterando lo hasta aquí sostenido, lo que no puede ser asumido por la Sala. En el supuesto examinado se viene a sostener, en definitiva, por la representación letrada de la empleadora que se ha de calificar de la misma forma la actuación del demandante, que se limita a atender una petición de ayuda de un compañero, consistente en sostener una manta ignífuga, y la del Sr. Gabriel. Nadie pone en tela de juicio que la zona estuviera debidamente señalizada, ni que en dicha zona existe un peligro real de incendio, pero para la calificación de un despido, tal y como desde antiguo se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina la relativa a que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)". Como se pronuncian las SSTS de 15 de enero de 2009 (R 2302/2007) y 19 de julio de 2010 (R 2643/2009): " constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas".

En el supuesto examinado, el demandante no utilizó el soplete, limitándose a ayudar a un compañero, operario de mantenimiento, que se lo pidió en una actividad que no era propia de su categoría profesional, a lo que cual no obsta que sí lo hubiera sido hasta el año 2017, pero para tal categoría no recibió formación, como ya hemos dejado expuesto en el motivo dedicado a la revisión fáctica. Según la declaración fáctica de la sentencia recurrida, el demandante ostentó la categoría profesional de operario de mantenimiento durante tres años, pues su antigüedad es de 3 de marzo de 2014 (hecho probado segundo de la sentencia recurrida), y la que ostenta es la de operario de producción, que desarrolló desde esa fecha hasta su despido, que fue el 12 de marzo de 2024. A saber, siete años después, y recibiendo formación con un curso de una hora lectiva en el año 2020, sobre los riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de una fábrica de biodiesel. El demandante ignoraba si su compañero estaba autorizado para realizar la operación para cuyo concurso fue requerido y su actuación fue sostener una manta ignífuga, durando la operación "peligrosa" menos de un minuto. Con estos mimbres, sin que ello suponga la vulneración del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aplicando la doctrina gradualista, no podemos concluir de forma diversa a como lo hace el juez a quo pues, en último extremo, se estaría imponiendo igual sanción al trabajador que requirió ayuda y al demandante, lo que vulneraría flagrantemente la doctrina expuesta.

En lo que respecta a la graduación de la sanción, con cita de la STS 178/2021, se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida, en su FJ 4 Cuarto, expresa que a pesar de que la conducta atribuida al trabajador se incardinase en la infracción muy grave tipificada en el art. 65.22 del Convenio Colectivo, la sanción impuesta se vería de igual manera como desproporcionada en relación a la gravedad de la conducta, lo que, considera el recurrente, contraviene la doctrina jurisprudencial invocada, en cuanto que establece que si se considera que la conducta del trabajador constituye una falta muy grave, la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa.

Cierto es que, como mantiene la recurrente, constituye doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la facultad de escoger entre las sanciones imponibles, en estos supuestos y en términos generales, corresponde a la empresa. Así lo establecía ya el Alto Tribunal en Sentencia de 24 de abril de 2004, en la que se razona que "el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»".

Pero, como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, dicha doctrina general tiene sus excepciones, como aquí sucede, pues el propio convenio aplicable, el de la Industria Química, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves, en el apartado c) del artículo 67 nos dice "desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo",lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuando una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima. Esto ocurre con el Convenio General de la Industria Química aplicable a la relación laboral litigiosa y, por ejemplo, también en el de Grandes Almacenes, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En ese sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2007, en la que, comparando las sentencias que en el recurso que resolvía se alegaban como contradictorias, razona:

<<(...) el debate en ambos procesos no era el mismo, ni, en rigor, puede afirmarse que, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala haya rectificado la sanción impuesta por el empresario, en los términos que excluye nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 que la recurrente cita en apoyo de su tesis -cuya doctrina mantenemos tal como hemos reiterado en la más reciente sentencia de 27 de abril de 2004, R. 2830/03 -, pues lo que en ella se decidió fue que, conservando judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave, corresponde al empresario decidir la sanción a imponer. Por el contrario, en la resolución aquí recurrida, la Sala de Madrid no sólo no califica de forma expresa como muy grave la falta de respeto que se declara probada en el ordinal decimoctavo de la versión judicial de lo sucedido, sino que, partiendo de que se trata de un trabajador con más de once años de antigüedad, asegura - ahora sí de manera expresa- que, conforme a la regulación convencional, "toda falta muy grave es susceptible de calificación y únicamente a la que se considere cometida en su grado máximo puede imponerse la máxima sanción, esto es el despido, existiendo un amplio abanico de sanciones para las que no alcancen tal cota, no mereciendo, desde luego, la falta de respeto que se ha declarado probada, calificarse máxima (...) por lo que (concluye) no puede sancionarse al trabajador con la medida que el convenio reserva para conductas mucho más graves que la probada".

Según es fácil deducir de las declaraciones fácticas de las sentencias sometidas al juicio de comparación, y de los fundamentos jurídicos de las mismas, lo que sucedió en la recurrida es que, además de tratarse de hechos completamente distintos de los enjuiciados en la de contraste (en la recurrida se imputaba al actor, en esencia, la desobediencia por ausentarse del trabajo, sin permiso, un determinado día y la falta de respeto y consideración a la clientela, mientras que en la referencial se trataba de la falta injustificada de asistencia al trabajo, al menos, durante tres días consecutivos al no reincorporarse tras un alta médica), la Sala, aplicando sin duda la denominada "teoría gradualista", tradicional en materia disciplinaria laboral, consideró que la conducta del actor no revestía la suficiente gravedad y culpabilidad -en los términos contemplados por el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -, como para ser merecedora de la sanción de despido. En consecuencia, al no encajar tampoco dicha conducta en el supuesto convencionalmente tipificado como muy grave en grado máximo, según se vio, lo declara improcedente. En este sentido, la disposición convencional no admite la lectura que la recurrente efectúa, comparándola con el sistema de sanciones previsto en el art. 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no sólo por la diferencia conceptual que existe entre la materia sancionadora pública y la privada, sino, sobre todo, porque el convenio únicamente alude al "grado máximo" -no a grados mínimos ni medios-, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, como se ha dicho, aunque conservemos la calificación de falta muy grave para la conducta de la demandante, podemos entrar a determinar si era merecedora del despido impuesto, para lo que es necesario calificarla en ese grado máximo que exige el convenio....>>.

En el supuesto examinado, sí está el juez a quo facultado para, aun manteniendo la tipificación de la falta como muy grave, considerar que no procede sancionarla con el grado máximo: el despido.

En consecuencia, la sentencia de instancia es plenamente ajustada a derecho por lo que ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por GREEN FUEL EXTREMADURA, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada en autos número 433/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 1, por DON Remigio frente a la empresa recurrente, por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0135 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:DON. Remigio, presentó demanda contra GREEN FUEL EXTREMADURA S.A. y contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número Nº532/2025, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.D. Remigio prestó servicios laborales para la empresa GREEN FUEL EXTREMADURA, S.A, en el centro de trabajo situado en Los Santos de Maimona, al haber celebrado las partes un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.A efectos de despido, la categoría profesional de D. Remigio es la de OPERARIO DE PRODUCCIÓN, su salario de 77,59 € brutos diarios (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 3/3/2014. TERCERO.Mediante carta fechada en Los Santos de Maimona, a 6 de marzo de 2024, la empresa demandada comunicó al demandante la apertura de "expediente sumario", en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 66 del Convenio Colectivo, por un posible incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales, confiriendo un plazo de alegaciones de 3 días al trabajador. El contenido de dicha comunicación se da por reproducido (doc. nº 4 de los aportados en la vista por la parte actora). CUARTO.Transcurrido dicho plazo, la empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Los Santos de Maimona, a 12 de marzo de 2024, que consta de 3 folios y un plano y una fotografía como anexos (doc. nº 12 de la parte demandada), y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En ella, comunicaba al trabajador su despido disciplinario por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 65.22 del Convenio Colectivo. QUINTO.El día 27 de febrero de 2024, en torno a las 1:00 h, el trabajador de la empresa demandada D. Gabriel, operario de mantenimiento, se disponía a extraer una bomba de reactor situada en la zona de esterificación de la planta, para así proceder a su reparación en la zona de taller. Al no ser capaz de separar la bomba mecánicamente, decidió aplicar calor a la bomba mediante un soplete, para lo que requirió de la ayuda del demandante, Sr. Remigio, operario de producción, pidiéndole que sujetase una manta ignífuga para proteger la zona de aplicación del fuego sobre la pieza a calentar. El soplete lo manipulaba el Sr. Gabriel. La operación duró menos de un minuto, y la abandonaron al no conseguir el objetivo pretendido. La zona de esterificación se encuentra clasificada en el plano de la planta de producción como zona ATEX, con riesgo elevado de explosión, y existe un cartel en el que se indica que es una zona clasificada como de riesgo de explosión y que está prohibido fumar y usar teléfonos móviles en sus inmediaciones. En concreto, la bomba sobre la que se aplicó calor se encontraba en la parte exterior de la zona de esterificación, en un lugar con buena ventilación. SEXTO.Hasta el mes de marzo de 2017, el demandante trabajó como operario de mantenimiento para la empresa. Consta que el demandante asistió, el día 18/11/2016, a un curso de formación en prevención de riesgos laborales, sobre la fatiga física y mental. El día 24 de junio de 2020 el demandante asistió a un curso de 1 hora lectiva sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de una fábrica de biodiesel. SÉPTIMO.El trabajador no era, ni en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. OCTAVO.Es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química. NOVENO.Con anterioridad a la interposición de la demanda el Trabajador promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, por despido, que se celebró el día 7/5/2024, con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por D. Remigio contra GREEN FUEL EXTREMADURA, y en consecuencia: 1. DECLARO IMPROCEDENTE el despido de D. Remigio practicado en fecha 12 de marzo de 2024. 2. CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 77,59 € diarios,o le indemnice con la cantidad de 25.818,07 €en caso de no optar por la readmisión. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GREEN FUEL EXTREMADURA S.L., interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por DON Remigio.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº433/2024 a esta Sala tuvieron entrada en fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso declara improcedente el despido del trabajador, decidido por su empleadora en fecha 12 de marzo de 2024, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Considera probado el juez a quo los siguientes hechos:

1. El día 27 de febrero de 2024, en torno a las 1:00 h, el trabajador de la empresa demandada D. Gabriel, operario de mantenimiento, se disponía a extraer una bomba de reactor situada en la zona de esterificación de la planta, para así proceder a su reparación en la zona de taller. Al no ser capaz de separar la bomba mecánicamente, decidió aplicar calor a la bomba mediante un soplete, para lo que requirió de la ayuda del demandante, Sr. Remigio, operario de producción, pidiéndole que sujetase una manta ignífuga para proteger la zona de aplicación del fuego sobre la pieza a calentar. El soplete lo manipulaba el Sr. Gabriel. La operación duró menos de un minuto, y la abandonaron al no conseguir el objetivo pretendido.

La zona de esterificación se encuentra clasificada en el plano de la planta de producción como zona ATEX, con riesgo elevado de explosión, y existe un cartel en el que se indica que es una zona clasificada como de riesgo de explosión y que está prohibido fumar y usar teléfonos móviles en sus inmediaciones.

En concreto, la bomba sobre la que se aplicó calor se encontraba en la parte exterior de la zona de esterificación, en un lugar con buena ventilación" (hecho probado quinto de la sentencia recurrida).

2. Hasta el mes de marzo de 2017, el demandante trabajó como operario de mantenimiento para la empresa. Consta que el demandante asistió, el día 18/11/2016, a un curso de formación en prevención de riesgos laborales, sobre la fatiga física y mental. El día 24 de junio de 2020 el demandante asistió a un curso de 1 hora lectiva sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de una fábrica de biodiesel" (hecho probado sexto).

Y, respecto de los motivos de oposición a la demanda aducidos por la empleadora, se concluye:

1.El demandante no tenía formación en materia de prevención de riesgos laborales relacionados con la ayuda que le pidió el compañero y que hemos narrado, no aportándose plan de prevención de riesgos laborales específicos del puesto de trabajo sobre el que el demandante hubiera recibido formación, ni ahora ni antes, teniendo en cuenta el expuesto hecho probado sexto.

2.El demandante no utilizó el soplete, sino que se limitó a ayudar a un compañero que se lo pidió y, respecto de que dicha tarea en la zona donde se desarrolló requería una autorización expresa, el trabajador no sabía, ni podía saber, si su compañero contaba con tal autorización, y el actor no era superior jerárquico del compañero, considerando que no puede considerarse su conducta como un riesgo grave e inminente para su seguridad, salud, o la de su compañero, que también fue despedido.

Frente a dicha decisión se alza la empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , interesa el recurrente la revisión del relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y que recaen, en esencia, en los que hemos expuesto en el precedente fundamento de derecho.

Pero, antes de entrar a analizar las propuestas del recurrente, hemos de exponer los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la revisión de hechos, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que comparte con el de casación ordinaria o para unificación de doctrina, con la única excepción que en el de suplicación sí es hábil a dichos efectos la prueba pericial. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de julio de 2023, rec. 167/2021:

<<

<< En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

· Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. >>.

A ello podemos añadir que la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021; así como que, respecto de las grabaciones de imagen y sonido como prueba hábil para sustentar una modificación de hechos probados, el Alto Tribunal mantiene un criterio restrictivo ( STS de 6 de abril de 2022, Rec. 1370/2020).

A la vista de lo anterior pasamos a analizar las revisiones propuestas. En primer lugar, interesa la parte recurrente se adicione al hecho probado tercero que respecto del compañero del demandante, Sr. Gabriel, también le fue abierto expediente sumario por los hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2024. Y, en segundo lugar, solicita que se añada en el hecho probado cuarto que los dos trabajadores fueron despedidos en la misma fecha y el escrito presentado por el mentado Sr. reconociendo la gravedad de los hechos y que el demandante no presentó alegaciones. A ello no es necesario acceder pues no existe debate sobre dichos hechos y, conforme a doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para tener en cuenta los hechos conformes no es precisa su inclusión por la vía del artículo 193 b) de la LRJS ( SSTS 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016, y de 22 de mayo de 2024, Rec. 145/2023). Por otra parte, tal y como aduce el recurrido, el despido que se ha enjuiciado no es el del compañero, sino el del demandante Sr. Remigio.

En tercer lugar, pretende la empleadora la revisión del hecho probado quinto, a fin de que de dicho ordinal suprimamos las referencias a que el demandante sujetaba una manta ignífuga, a quién manipulaba el soplete, a la duración de la operación (menos de un minuto) y a que la bomba se encontraba en la parte exterior de la zona de esterificación en lugar con buena ventilación; e incorporemos que los hechos quedaron registrados en las imágenes de videovigilancia de la empresa y que la identificación de los operarios en dichas imágenes se realizó mediante la prueba practicada en el acto del juicio, proponiendo el correspondiente texto alternativo. Razona su pertinencia en que, precisamente, en dichas circunstancias se ha basado el juez a quo para declarar el despido improcedente. Con dicho fin, invoca como prueba del error los siguientes documentos:

- parte de trabajo de mantenimiento de fecha 27-02-2024 elaborado por Gabriel donde se detalla la reparación de la bomba NUM000 con apoyo de Remigio, incluyendo fotografías de los daños (véase págs. 35 a la 40 del pdf. correspondientes al Doc. nº 2 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- Informe de trabajo del Jefe de Turno Segismundo de fecha 26-02-2024 donde se registra la ayuda a mantenimiento en la reparación de la bomba NUM000 (véase págs. 41 a la 44 del pdf. correspondientes al Doc. nº 3 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2024 y escrito de alegaciones de Gabriel (véase págs. 95 a la 98 del pdf. correspondientes al Doc. nº 10 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- carta de despido de Gabriel de fecha 12 de marzo de 2024 con anexos (véase págs. 99 a la 116 del pdf. correspondientes al Doc. nº 11 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- carta de despido completa de Remigio de fecha 12 de marzo de 2024 con anexos (véase págs. 117 a la 126 del pdf. correspondientes al Doc. nº 12 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104); y

- planimetría de la planta de producción de biodiesel con señalización en color rojo de las áreas clasificadas como ATEX y en azul el lugar donde se encontraba ubicada la bomba (véase pág. 179 del pdf. correspondientes al Doc. nº 14 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104).

Razona que los docs. nº 10, 11, 12 y 14 de la parte demandada (véase págs. 99 a la 116, 117 a la 126, y 179 del pdf. al acontecimiento 104), acreditan de forma directa, literal e inequívoca que la bomba sobre la que se aplicó calor se encontraba ubicada dentro de la zona de esterificación clasificada como zona ATEX, sin que de ellos se desprenda en modo alguno que la misma se encontraba en la parte exterior o limítrofe de dicha zona, ni en un lugar con buena ventilación, tal y como erróneamente se afirma en el hecho probado. Asimismo, los docs. nº 2 y 3 de la parte demandada (véase págs. 35 a la 40 y págs. 41 a la 44 del pdf. del acontecimiento 104) acreditan la participación conjunta de ambos trabajadores en los trabajos de reparación, sin que conste en documento alguno quién sostenía materialmente cada elemento, ni las condiciones de ventilación del lugar.

En cuanto al doc. nº 10 de la parte demandada (véase págs. 95 a la 98 del pdf. del acontecimiento 104), este acredita el reconocimiento por el propio Sr. Gabriel de la gravedad de los hechos de la carta de despido objeto del presente procedimiento. Razona que este escrito de alegaciones es totalmente contradictorio con los extremos del HP 5º que se pretenden suprimir a pesar de que los mismos, paradójicamente, están basados en su testifical.

Los documentos anteriormente señalados, sostiene, son literosuficientes por sí mismos, sin necesidad de conjeturas o valoraciones complementarias, para constatar que el Juzgador incurrió en un error palmario al incluir en el relato fáctico circunstancias que no resultan acreditadas por prueba documental alguna y que no tienen sustento suficiente en ningún otro medio de prueba, tal y como se indicará más adelante, enfatizando que el Juzgador se ha basado precisamente en estas circunstancias para declarar el despido improcedente, al restar gravedad a la actuación del demandante por no ser quien, presuntamente, sujetaba el soplete, y al minimizar el riesgo generado por la supuesta ubicación en zona limítrofe con buena ventilación y la duración de la operación.

Por último, sostiene el recurrente que los hechos que se pretenden suprimir se desprenden, y así lo afirma el Juzgador en el FJ 1 de la Sentencia, de las testificales practicadas. En concreto, el Juzgador de instancia se basa en la testifical de D. Gabriel, reiterando el disconforme que dicha testifical resulta en determinados extremos contradictoria no solo con la documental anteriormente citada, sino también con las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia de mi representada (véase minuto 36:39 al 37:17 relativos a las imágenes captadas por la cámara de videovigilancia y minuto 40:51 al 42:00 de la grabación del acto del juicio relativos a la testifical del Sr. Gabriel), razonando que, en cuanto a la identificación de quien sostenía el soplete y quien la manta ignífuga, si se visualizan las imágenes de la cámara de videovigilancia se puede apreciar cómo la persona que sostiene la manta ignífuga presenta una constitución física delgada que parece corresponderse más con la del Sr. Gabriel y no con la de la parte actora, instando a la Sala a que apreciemos "en la grabación de la vista la diferencia en la constitución física entre D. Gabriel y el demandante que se encuentra sentando en el banquillo de la sala vestido con pantalón y manga corta".

El propio razonamiento empleado por el recurrente aboca a su desestimación.

En primer lugar, el juzgador concluye que de las testificales y del video aportado, no que estuvieran fuera de la zona ATEX, sino que estaban en el límite de dicha zona, que cuenta con buena ventilación y que la llama estuvo encendida pocos segundos. A saber, sí existe prueba que sustenta el hecho. A lo que hemos de añadir que, y así lo sostiene el impugnante, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020:

"Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]".

Respecto del tiempo invertido en la operación, el sustento de la pretensión que aduce el recurrente nos conduce a su desestimación pues lo que sostiene es que las imágenes de videovigilancia muestran durante un minuto las labores que ambos trabajadores estuvieron realizando en la zona de esterificación, pero ello no implica ni significa que tales labores no se extendieran minutos después del corte de la grabación. Pues bien, teniendo en cuenta el tenor del artículo 105.1 de la LRJS, al recurrente le incumbía acreditar la duración de tales trabajos, habiéndose limitado a aportar un minuto de grabación, cuando podía haber incluido todo el tiempo que invirtieron los trabajadores en dicha actividad.

En segundo lugar, en modo alguno vemos contradicción entre el escrito dirigido por el Sr. Gabriel a la demandada y la declaración testifical del mismo. Simplemente, el citado trabajador asumió su culpa. Como afirma la parte recurrida, el citado testigo fue propuesto por ambas partes y a la vista, precisamente, de reconocer su actuación, es lógico que el juzgador haya tomado en consideración su testimonio, en el que se incluye que el soplete lo sostenía él y la manta ignífuga el ahora recurrido.

Lo hasta aquí expuesto denota a las claras que lo pretende el recurrente es que esta Sala obvie la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y entre a valorar toda la prueba practicada, video, testigos, planos etc... lo que nos está vedado, tal y como hemos expuesto.

Por último, con carácter subsidiario y al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, aduce el recurrente que el Juez, al dictar la Sentencia, ha incurrido en una infracción de las reglas de la valoración de la prueba documental y testifical, en concreto, de los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y 24 de la Constitución Española, al establecer en el HP 5º quinto que la persona que sostenía el soplete era D. Gabriel y no el demandante, así como, que la bomba sobre la que se aplicó el calor se encontraba en una zona limítrofe de la zona clasificada como ATEX en un lugar con buena ventilación, sin más razonamiento. Pero, como hemos hasta aquí razonado, el órgano de instancia ha valorado la prueba practicada sin que esta Sala considere que dicha valoración es ilógica o irracional. Teniendo en cuenta que, como se desprende de los propios alegatos que expone la recurrente, la grabación no era nítida, el juez a quo ha considerado decisivo el testimonio del Sr. Gabriel y no podemos olvidar que no prosperará la revisión cuando el contenido de un documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor ( STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno).

Finalmente, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal sexto de la sentencia recurrida, a fin de corregir el error en la descripción del contenido del curso de formación de 18 de noviembre de 2016, que según consta en la prueba documental versó, entre otras materias, sobre "RIESGOS DE ACCIDENTE: Incendio/Explosión", y no solo sobre "fatiga física y mental" como erróneamente se indica en la sentencia; y completar la descripción del curso de 24 de junio de 2020, haciendo constar que entre sus contenidos se encontraba la "PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIAS", tal y como se acredita en la prueba documental.

Y, a tal pretensión no hemos de acceder, tal y como aduce la parte recurrida. En primer lugar, por cuanto que se sustenta en los propios documentos valorados por el juez a quo, a los que se remite, exponiendo en el fundamento de derecho primero último párrafo: "La formación en materia de prevención de riesgos laborales del actor es la que la parte demandada ha acreditado con la documental aportada". Y, en segundo lugar, lo que razona la sentencia recurrida es que: "Pues bien, en el presente caso, la parte demandada no ha aportado medio de prueba alguno del que pueda desprenderse que entre la formación en materia de prevención de riesgos laborales que fue impartida al demandante por el empresario se incluyese una mención expresa a la prohibición de emplear un soplete o, en general, encender llama, en determinadas zonas de la planta, ni sobre las consecuencias que por hacerlo podrían sobrevenir. No se aporta un plan de prevención de riesgos laborales específicos del puesto de trabajo sobre el cual el demandante hubiese recibido formación. En nada altera la anterior conclusión el hecho de que el demandante, en el pasado, ejerciese sus funciones como operario de mantenimiento, pues tampoco se acredita que, en ese puesto, recibiese formación específica sobre la prohibición de utilizar llamas en esa zona".

En segundo lugar, la representación letrada de la empresa recurrente, respecto del curso realizado en el año 2016, página 181 del acontecimiento digital 104, que cita para sostener la pretensión revisoria, el curso, tal y como declara el juzgador es sobre fatiga física y mental, de hora y media lectiva, figurando la firma del trabajador accionante; y, respecto de la página 182 del propio acontecimiento que invoca con el mismo propósito, no consta firma alguna y, además, es para los puestos de trabajo de "Producción" y no de mantenimiento, puesto de producción que es el que ocupa el demandante desde el año 2017, con lo que no parece que ese supuesto curso fuera impartido en el año 2016. Y, en todo caso, era para dichos puestos de trabajo y no para los de mantenimiento.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en un primer apartado vuelve el recurrente a denunciar la vulneración de los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y 24 de la Constitución Española, sosteniendo que concurre indefensión por cuanto que el juez a quo ha valorado de forma irracional, ilógica, arbitraria y contradictoria la prueba practicada, otorgando plena credibilidad a las declaraciones del Sr. Gabriel para establecer en el HP 5º circunstancias determinantes del fallo (quién manipulaba el soplete, ubicación de la bomba en zona limítrofe con buena ventilación, duración de la operación), considerando que tales manifestaciones contradicen frontalmente la prueba documental no impugnada obrante en autos y las imágenes de videovigilancia practicadas en el acto del juicio. Esta valoración arbitraria, reitera, infringe las reglas de la sana crítica al dar prevalencia a la testifical sobre la prueba documental y audiovisual, vulnerando los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución Española, remitiéndose a la argumentación desarrollada en el apartado 3 del motivo primero de suplicación.

Pues bien, también esta Sala se ha de remitir a lo ya razonado. A ello hemos de añadir que los "documentos" a los que alude la parte recurrente son la grabación, el reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Gabriel y un plano que, no tienen tal carácter. Ignora esta Sala donde radica la irracionalidad de la valoración de la prueba que efectúa el juez a quo y que expone en el fundamento de derecho primero, en el que hace constar, con toda lógica, que: "En cuanto a los hechos atribuidos al trabajador en la carta de despido, los declarados probados en los hechos quinto y sexto se desprenden de las testificales practicadas. En particular, en cuanto a quién utilizaba el soplete, se ha dado plena credibilidad a la versión de los hechos del único testigo presencial, Sr. Gabriel, que reconoció que fue él quien utilizaba el soplete. La declaración del Sr. Epifanio carece de valor probatorio sobre esta cuestión, pues asegura que dedujo quién era la persona que utilizaba el soplete a partir del visionado de las grabaciones de vídeo, sin cotejarlo con los protagonistas. En dicha grabación, aportada por la parte demandada, se ve con dificultad a dos personas uniformadas, con casco de protección, llevando a cabo unos trabajos, pero resulta del todo imposible identificar, con un mínimo grado de certeza, quién es cada uno de ellos".

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO:En un segundo apartado del mismo motivo, denuncia la vulneración de los artículos 65.22 del Convenio Colectivo de la Industria Química, del art. 29 de la LPRL y del art. 7.3. del Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, y demás preceptos concordantes, en lo que respecta a la incorrecta interpretación de los elementos del tipo; y en el apartado tercero denuncia la vulneración de los artículos 54.1 y 58 del ET, éste último con vinculación al artículo 65.22 del Convenio Colectivo de la Industria Química y con el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales e infracción de la doctrina jurisprudencial, invocando la sentencia del del Tribunal Supremo número 178/2021.

Antes de examinar las infracciones denunciadas, hemos de exponer los requisitos necesarios para que prospere el motivo de censura jurídica al que se acoge el recurrente, que son los siguientes:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022:

<< El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. En el mismo sentido STS de 1 de julio de 2025, Rec. 268/2023.

Sin olvidar dichos requisitos, sostiene la parte recurrente que no está conforme con las razones que sustentan la decisión de instancia y que son las siguientes, que luego pasa a analizar individualmente:

"En la Sentencia, el Juzgador de instancia, en el FJ 3 de la Sentencia, fundamenta su decisión de calificar el despido impugnado como improcedente, en primer lugar, porque los hechos cometidos por el trabajador han sido incorrectamente tipificados en la carta de despido conforme al Convenio Colectivo de la Industria Química habida cuenta de que: (i) la parte demandada no ha aportado medio de prueba alguno del que pueda desprenderse que entre la formación en materia de prevención de riesgos laborales que fue impartida al demandante por mi representada se incluyese una mención expresa a la prohibición de emplear un soplete o, en general, encender llama, en determinadas zonas de la planta; (ii) el demandante, D. Remigio, se limitó a prestar a su compañero (D. Gabriel) la ayuda que este le solicitaba, sin que la parte actora supiera ni pudiera saber si su compañero (D. Gabriel) contaba con autorización de sus superiores para encender el soplete en esa zona y que, en todo caso, el demandante carecía de autoridad para impedir al Sr. Gabriel encender el soplete en esa zona; y (iii) la conducta no puede entenderse como generadora de un riesgo grave e inminente para la seguridad de la parte actora ni la de su compañero".

Pues bien, tal y como aduce la parte recurrida, el recurrente vuelve sobre el relato de hechos probados, reiterando lo hasta aquí sostenido, lo que no puede ser asumido por la Sala. En el supuesto examinado se viene a sostener, en definitiva, por la representación letrada de la empleadora que se ha de calificar de la misma forma la actuación del demandante, que se limita a atender una petición de ayuda de un compañero, consistente en sostener una manta ignífuga, y la del Sr. Gabriel. Nadie pone en tela de juicio que la zona estuviera debidamente señalizada, ni que en dicha zona existe un peligro real de incendio, pero para la calificación de un despido, tal y como desde antiguo se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina la relativa a que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)". Como se pronuncian las SSTS de 15 de enero de 2009 (R 2302/2007) y 19 de julio de 2010 (R 2643/2009): " constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas".

En el supuesto examinado, el demandante no utilizó el soplete, limitándose a ayudar a un compañero, operario de mantenimiento, que se lo pidió en una actividad que no era propia de su categoría profesional, a lo que cual no obsta que sí lo hubiera sido hasta el año 2017, pero para tal categoría no recibió formación, como ya hemos dejado expuesto en el motivo dedicado a la revisión fáctica. Según la declaración fáctica de la sentencia recurrida, el demandante ostentó la categoría profesional de operario de mantenimiento durante tres años, pues su antigüedad es de 3 de marzo de 2014 (hecho probado segundo de la sentencia recurrida), y la que ostenta es la de operario de producción, que desarrolló desde esa fecha hasta su despido, que fue el 12 de marzo de 2024. A saber, siete años después, y recibiendo formación con un curso de una hora lectiva en el año 2020, sobre los riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de una fábrica de biodiesel. El demandante ignoraba si su compañero estaba autorizado para realizar la operación para cuyo concurso fue requerido y su actuación fue sostener una manta ignífuga, durando la operación "peligrosa" menos de un minuto. Con estos mimbres, sin que ello suponga la vulneración del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aplicando la doctrina gradualista, no podemos concluir de forma diversa a como lo hace el juez a quo pues, en último extremo, se estaría imponiendo igual sanción al trabajador que requirió ayuda y al demandante, lo que vulneraría flagrantemente la doctrina expuesta.

En lo que respecta a la graduación de la sanción, con cita de la STS 178/2021, se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida, en su FJ 4 Cuarto, expresa que a pesar de que la conducta atribuida al trabajador se incardinase en la infracción muy grave tipificada en el art. 65.22 del Convenio Colectivo, la sanción impuesta se vería de igual manera como desproporcionada en relación a la gravedad de la conducta, lo que, considera el recurrente, contraviene la doctrina jurisprudencial invocada, en cuanto que establece que si se considera que la conducta del trabajador constituye una falta muy grave, la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa.

Cierto es que, como mantiene la recurrente, constituye doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la facultad de escoger entre las sanciones imponibles, en estos supuestos y en términos generales, corresponde a la empresa. Así lo establecía ya el Alto Tribunal en Sentencia de 24 de abril de 2004, en la que se razona que "el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»".

Pero, como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, dicha doctrina general tiene sus excepciones, como aquí sucede, pues el propio convenio aplicable, el de la Industria Química, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves, en el apartado c) del artículo 67 nos dice "desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo",lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuando una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima. Esto ocurre con el Convenio General de la Industria Química aplicable a la relación laboral litigiosa y, por ejemplo, también en el de Grandes Almacenes, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En ese sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2007, en la que, comparando las sentencias que en el recurso que resolvía se alegaban como contradictorias, razona:

<<(...) el debate en ambos procesos no era el mismo, ni, en rigor, puede afirmarse que, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala haya rectificado la sanción impuesta por el empresario, en los términos que excluye nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 que la recurrente cita en apoyo de su tesis -cuya doctrina mantenemos tal como hemos reiterado en la más reciente sentencia de 27 de abril de 2004, R. 2830/03 -, pues lo que en ella se decidió fue que, conservando judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave, corresponde al empresario decidir la sanción a imponer. Por el contrario, en la resolución aquí recurrida, la Sala de Madrid no sólo no califica de forma expresa como muy grave la falta de respeto que se declara probada en el ordinal decimoctavo de la versión judicial de lo sucedido, sino que, partiendo de que se trata de un trabajador con más de once años de antigüedad, asegura - ahora sí de manera expresa- que, conforme a la regulación convencional, "toda falta muy grave es susceptible de calificación y únicamente a la que se considere cometida en su grado máximo puede imponerse la máxima sanción, esto es el despido, existiendo un amplio abanico de sanciones para las que no alcancen tal cota, no mereciendo, desde luego, la falta de respeto que se ha declarado probada, calificarse máxima (...) por lo que (concluye) no puede sancionarse al trabajador con la medida que el convenio reserva para conductas mucho más graves que la probada".

Según es fácil deducir de las declaraciones fácticas de las sentencias sometidas al juicio de comparación, y de los fundamentos jurídicos de las mismas, lo que sucedió en la recurrida es que, además de tratarse de hechos completamente distintos de los enjuiciados en la de contraste (en la recurrida se imputaba al actor, en esencia, la desobediencia por ausentarse del trabajo, sin permiso, un determinado día y la falta de respeto y consideración a la clientela, mientras que en la referencial se trataba de la falta injustificada de asistencia al trabajo, al menos, durante tres días consecutivos al no reincorporarse tras un alta médica), la Sala, aplicando sin duda la denominada "teoría gradualista", tradicional en materia disciplinaria laboral, consideró que la conducta del actor no revestía la suficiente gravedad y culpabilidad -en los términos contemplados por el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -, como para ser merecedora de la sanción de despido. En consecuencia, al no encajar tampoco dicha conducta en el supuesto convencionalmente tipificado como muy grave en grado máximo, según se vio, lo declara improcedente. En este sentido, la disposición convencional no admite la lectura que la recurrente efectúa, comparándola con el sistema de sanciones previsto en el art. 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no sólo por la diferencia conceptual que existe entre la materia sancionadora pública y la privada, sino, sobre todo, porque el convenio únicamente alude al "grado máximo" -no a grados mínimos ni medios-, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, como se ha dicho, aunque conservemos la calificación de falta muy grave para la conducta de la demandante, podemos entrar a determinar si era merecedora del despido impuesto, para lo que es necesario calificarla en ese grado máximo que exige el convenio....>>.

En el supuesto examinado, sí está el juez a quo facultado para, aun manteniendo la tipificación de la falta como muy grave, considerar que no procede sancionarla con el grado máximo: el despido.

En consecuencia, la sentencia de instancia es plenamente ajustada a derecho por lo que ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por GREEN FUEL EXTREMADURA, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada en autos número 433/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 1, por DON Remigio frente a la empresa recurrente, por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0135 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso declara improcedente el despido del trabajador, decidido por su empleadora en fecha 12 de marzo de 2024, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Considera probado el juez a quo los siguientes hechos:

1. El día 27 de febrero de 2024, en torno a las 1:00 h, el trabajador de la empresa demandada D. Gabriel, operario de mantenimiento, se disponía a extraer una bomba de reactor situada en la zona de esterificación de la planta, para así proceder a su reparación en la zona de taller. Al no ser capaz de separar la bomba mecánicamente, decidió aplicar calor a la bomba mediante un soplete, para lo que requirió de la ayuda del demandante, Sr. Remigio, operario de producción, pidiéndole que sujetase una manta ignífuga para proteger la zona de aplicación del fuego sobre la pieza a calentar. El soplete lo manipulaba el Sr. Gabriel. La operación duró menos de un minuto, y la abandonaron al no conseguir el objetivo pretendido.

La zona de esterificación se encuentra clasificada en el plano de la planta de producción como zona ATEX, con riesgo elevado de explosión, y existe un cartel en el que se indica que es una zona clasificada como de riesgo de explosión y que está prohibido fumar y usar teléfonos móviles en sus inmediaciones.

En concreto, la bomba sobre la que se aplicó calor se encontraba en la parte exterior de la zona de esterificación, en un lugar con buena ventilación" (hecho probado quinto de la sentencia recurrida).

2. Hasta el mes de marzo de 2017, el demandante trabajó como operario de mantenimiento para la empresa. Consta que el demandante asistió, el día 18/11/2016, a un curso de formación en prevención de riesgos laborales, sobre la fatiga física y mental. El día 24 de junio de 2020 el demandante asistió a un curso de 1 hora lectiva sobre riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de una fábrica de biodiesel" (hecho probado sexto).

Y, respecto de los motivos de oposición a la demanda aducidos por la empleadora, se concluye:

1.El demandante no tenía formación en materia de prevención de riesgos laborales relacionados con la ayuda que le pidió el compañero y que hemos narrado, no aportándose plan de prevención de riesgos laborales específicos del puesto de trabajo sobre el que el demandante hubiera recibido formación, ni ahora ni antes, teniendo en cuenta el expuesto hecho probado sexto.

2.El demandante no utilizó el soplete, sino que se limitó a ayudar a un compañero que se lo pidió y, respecto de que dicha tarea en la zona donde se desarrolló requería una autorización expresa, el trabajador no sabía, ni podía saber, si su compañero contaba con tal autorización, y el actor no era superior jerárquico del compañero, considerando que no puede considerarse su conducta como un riesgo grave e inminente para su seguridad, salud, o la de su compañero, que también fue despedido.

Frente a dicha decisión se alza la empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , interesa el recurrente la revisión del relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y que recaen, en esencia, en los que hemos expuesto en el precedente fundamento de derecho.

Pero, antes de entrar a analizar las propuestas del recurrente, hemos de exponer los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la revisión de hechos, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que comparte con el de casación ordinaria o para unificación de doctrina, con la única excepción que en el de suplicación sí es hábil a dichos efectos la prueba pericial. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de julio de 2023, rec. 167/2021:

<<

<< En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

· Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. >>.

A ello podemos añadir que la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021; así como que, respecto de las grabaciones de imagen y sonido como prueba hábil para sustentar una modificación de hechos probados, el Alto Tribunal mantiene un criterio restrictivo ( STS de 6 de abril de 2022, Rec. 1370/2020).

A la vista de lo anterior pasamos a analizar las revisiones propuestas. En primer lugar, interesa la parte recurrente se adicione al hecho probado tercero que respecto del compañero del demandante, Sr. Gabriel, también le fue abierto expediente sumario por los hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2024. Y, en segundo lugar, solicita que se añada en el hecho probado cuarto que los dos trabajadores fueron despedidos en la misma fecha y el escrito presentado por el mentado Sr. reconociendo la gravedad de los hechos y que el demandante no presentó alegaciones. A ello no es necesario acceder pues no existe debate sobre dichos hechos y, conforme a doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para tener en cuenta los hechos conformes no es precisa su inclusión por la vía del artículo 193 b) de la LRJS ( SSTS 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016, y de 22 de mayo de 2024, Rec. 145/2023). Por otra parte, tal y como aduce el recurrido, el despido que se ha enjuiciado no es el del compañero, sino el del demandante Sr. Remigio.

En tercer lugar, pretende la empleadora la revisión del hecho probado quinto, a fin de que de dicho ordinal suprimamos las referencias a que el demandante sujetaba una manta ignífuga, a quién manipulaba el soplete, a la duración de la operación (menos de un minuto) y a que la bomba se encontraba en la parte exterior de la zona de esterificación en lugar con buena ventilación; e incorporemos que los hechos quedaron registrados en las imágenes de videovigilancia de la empresa y que la identificación de los operarios en dichas imágenes se realizó mediante la prueba practicada en el acto del juicio, proponiendo el correspondiente texto alternativo. Razona su pertinencia en que, precisamente, en dichas circunstancias se ha basado el juez a quo para declarar el despido improcedente. Con dicho fin, invoca como prueba del error los siguientes documentos:

- parte de trabajo de mantenimiento de fecha 27-02-2024 elaborado por Gabriel donde se detalla la reparación de la bomba NUM000 con apoyo de Remigio, incluyendo fotografías de los daños (véase págs. 35 a la 40 del pdf. correspondientes al Doc. nº 2 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- Informe de trabajo del Jefe de Turno Segismundo de fecha 26-02-2024 donde se registra la ayuda a mantenimiento en la reparación de la bomba NUM000 (véase págs. 41 a la 44 del pdf. correspondientes al Doc. nº 3 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2024 y escrito de alegaciones de Gabriel (véase págs. 95 a la 98 del pdf. correspondientes al Doc. nº 10 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- carta de despido de Gabriel de fecha 12 de marzo de 2024 con anexos (véase págs. 99 a la 116 del pdf. correspondientes al Doc. nº 11 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104);

- carta de despido completa de Remigio de fecha 12 de marzo de 2024 con anexos (véase págs. 117 a la 126 del pdf. correspondientes al Doc. nº 12 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104); y

- planimetría de la planta de producción de biodiesel con señalización en color rojo de las áreas clasificadas como ATEX y en azul el lugar donde se encontraba ubicada la bomba (véase pág. 179 del pdf. correspondientes al Doc. nº 14 de la parte demandada que obra en el acontecimiento 104).

Razona que los docs. nº 10, 11, 12 y 14 de la parte demandada (véase págs. 99 a la 116, 117 a la 126, y 179 del pdf. al acontecimiento 104), acreditan de forma directa, literal e inequívoca que la bomba sobre la que se aplicó calor se encontraba ubicada dentro de la zona de esterificación clasificada como zona ATEX, sin que de ellos se desprenda en modo alguno que la misma se encontraba en la parte exterior o limítrofe de dicha zona, ni en un lugar con buena ventilación, tal y como erróneamente se afirma en el hecho probado. Asimismo, los docs. nº 2 y 3 de la parte demandada (véase págs. 35 a la 40 y págs. 41 a la 44 del pdf. del acontecimiento 104) acreditan la participación conjunta de ambos trabajadores en los trabajos de reparación, sin que conste en documento alguno quién sostenía materialmente cada elemento, ni las condiciones de ventilación del lugar.

En cuanto al doc. nº 10 de la parte demandada (véase págs. 95 a la 98 del pdf. del acontecimiento 104), este acredita el reconocimiento por el propio Sr. Gabriel de la gravedad de los hechos de la carta de despido objeto del presente procedimiento. Razona que este escrito de alegaciones es totalmente contradictorio con los extremos del HP 5º que se pretenden suprimir a pesar de que los mismos, paradójicamente, están basados en su testifical.

Los documentos anteriormente señalados, sostiene, son literosuficientes por sí mismos, sin necesidad de conjeturas o valoraciones complementarias, para constatar que el Juzgador incurrió en un error palmario al incluir en el relato fáctico circunstancias que no resultan acreditadas por prueba documental alguna y que no tienen sustento suficiente en ningún otro medio de prueba, tal y como se indicará más adelante, enfatizando que el Juzgador se ha basado precisamente en estas circunstancias para declarar el despido improcedente, al restar gravedad a la actuación del demandante por no ser quien, presuntamente, sujetaba el soplete, y al minimizar el riesgo generado por la supuesta ubicación en zona limítrofe con buena ventilación y la duración de la operación.

Por último, sostiene el recurrente que los hechos que se pretenden suprimir se desprenden, y así lo afirma el Juzgador en el FJ 1 de la Sentencia, de las testificales practicadas. En concreto, el Juzgador de instancia se basa en la testifical de D. Gabriel, reiterando el disconforme que dicha testifical resulta en determinados extremos contradictoria no solo con la documental anteriormente citada, sino también con las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia de mi representada (véase minuto 36:39 al 37:17 relativos a las imágenes captadas por la cámara de videovigilancia y minuto 40:51 al 42:00 de la grabación del acto del juicio relativos a la testifical del Sr. Gabriel), razonando que, en cuanto a la identificación de quien sostenía el soplete y quien la manta ignífuga, si se visualizan las imágenes de la cámara de videovigilancia se puede apreciar cómo la persona que sostiene la manta ignífuga presenta una constitución física delgada que parece corresponderse más con la del Sr. Gabriel y no con la de la parte actora, instando a la Sala a que apreciemos "en la grabación de la vista la diferencia en la constitución física entre D. Gabriel y el demandante que se encuentra sentando en el banquillo de la sala vestido con pantalón y manga corta".

El propio razonamiento empleado por el recurrente aboca a su desestimación.

En primer lugar, el juzgador concluye que de las testificales y del video aportado, no que estuvieran fuera de la zona ATEX, sino que estaban en el límite de dicha zona, que cuenta con buena ventilación y que la llama estuvo encendida pocos segundos. A saber, sí existe prueba que sustenta el hecho. A lo que hemos de añadir que, y así lo sostiene el impugnante, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020:

"Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]".

Respecto del tiempo invertido en la operación, el sustento de la pretensión que aduce el recurrente nos conduce a su desestimación pues lo que sostiene es que las imágenes de videovigilancia muestran durante un minuto las labores que ambos trabajadores estuvieron realizando en la zona de esterificación, pero ello no implica ni significa que tales labores no se extendieran minutos después del corte de la grabación. Pues bien, teniendo en cuenta el tenor del artículo 105.1 de la LRJS, al recurrente le incumbía acreditar la duración de tales trabajos, habiéndose limitado a aportar un minuto de grabación, cuando podía haber incluido todo el tiempo que invirtieron los trabajadores en dicha actividad.

En segundo lugar, en modo alguno vemos contradicción entre el escrito dirigido por el Sr. Gabriel a la demandada y la declaración testifical del mismo. Simplemente, el citado trabajador asumió su culpa. Como afirma la parte recurrida, el citado testigo fue propuesto por ambas partes y a la vista, precisamente, de reconocer su actuación, es lógico que el juzgador haya tomado en consideración su testimonio, en el que se incluye que el soplete lo sostenía él y la manta ignífuga el ahora recurrido.

Lo hasta aquí expuesto denota a las claras que lo pretende el recurrente es que esta Sala obvie la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y entre a valorar toda la prueba practicada, video, testigos, planos etc... lo que nos está vedado, tal y como hemos expuesto.

Por último, con carácter subsidiario y al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, aduce el recurrente que el Juez, al dictar la Sentencia, ha incurrido en una infracción de las reglas de la valoración de la prueba documental y testifical, en concreto, de los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y 24 de la Constitución Española, al establecer en el HP 5º quinto que la persona que sostenía el soplete era D. Gabriel y no el demandante, así como, que la bomba sobre la que se aplicó el calor se encontraba en una zona limítrofe de la zona clasificada como ATEX en un lugar con buena ventilación, sin más razonamiento. Pero, como hemos hasta aquí razonado, el órgano de instancia ha valorado la prueba practicada sin que esta Sala considere que dicha valoración es ilógica o irracional. Teniendo en cuenta que, como se desprende de los propios alegatos que expone la recurrente, la grabación no era nítida, el juez a quo ha considerado decisivo el testimonio del Sr. Gabriel y no podemos olvidar que no prosperará la revisión cuando el contenido de un documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor ( STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno).

Finalmente, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal sexto de la sentencia recurrida, a fin de corregir el error en la descripción del contenido del curso de formación de 18 de noviembre de 2016, que según consta en la prueba documental versó, entre otras materias, sobre "RIESGOS DE ACCIDENTE: Incendio/Explosión", y no solo sobre "fatiga física y mental" como erróneamente se indica en la sentencia; y completar la descripción del curso de 24 de junio de 2020, haciendo constar que entre sus contenidos se encontraba la "PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIAS", tal y como se acredita en la prueba documental.

Y, a tal pretensión no hemos de acceder, tal y como aduce la parte recurrida. En primer lugar, por cuanto que se sustenta en los propios documentos valorados por el juez a quo, a los que se remite, exponiendo en el fundamento de derecho primero último párrafo: "La formación en materia de prevención de riesgos laborales del actor es la que la parte demandada ha acreditado con la documental aportada". Y, en segundo lugar, lo que razona la sentencia recurrida es que: "Pues bien, en el presente caso, la parte demandada no ha aportado medio de prueba alguno del que pueda desprenderse que entre la formación en materia de prevención de riesgos laborales que fue impartida al demandante por el empresario se incluyese una mención expresa a la prohibición de emplear un soplete o, en general, encender llama, en determinadas zonas de la planta, ni sobre las consecuencias que por hacerlo podrían sobrevenir. No se aporta un plan de prevención de riesgos laborales específicos del puesto de trabajo sobre el cual el demandante hubiese recibido formación. En nada altera la anterior conclusión el hecho de que el demandante, en el pasado, ejerciese sus funciones como operario de mantenimiento, pues tampoco se acredita que, en ese puesto, recibiese formación específica sobre la prohibición de utilizar llamas en esa zona".

En segundo lugar, la representación letrada de la empresa recurrente, respecto del curso realizado en el año 2016, página 181 del acontecimiento digital 104, que cita para sostener la pretensión revisoria, el curso, tal y como declara el juzgador es sobre fatiga física y mental, de hora y media lectiva, figurando la firma del trabajador accionante; y, respecto de la página 182 del propio acontecimiento que invoca con el mismo propósito, no consta firma alguna y, además, es para los puestos de trabajo de "Producción" y no de mantenimiento, puesto de producción que es el que ocupa el demandante desde el año 2017, con lo que no parece que ese supuesto curso fuera impartido en el año 2016. Y, en todo caso, era para dichos puestos de trabajo y no para los de mantenimiento.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en un primer apartado vuelve el recurrente a denunciar la vulneración de los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y 24 de la Constitución Española, sosteniendo que concurre indefensión por cuanto que el juez a quo ha valorado de forma irracional, ilógica, arbitraria y contradictoria la prueba practicada, otorgando plena credibilidad a las declaraciones del Sr. Gabriel para establecer en el HP 5º circunstancias determinantes del fallo (quién manipulaba el soplete, ubicación de la bomba en zona limítrofe con buena ventilación, duración de la operación), considerando que tales manifestaciones contradicen frontalmente la prueba documental no impugnada obrante en autos y las imágenes de videovigilancia practicadas en el acto del juicio. Esta valoración arbitraria, reitera, infringe las reglas de la sana crítica al dar prevalencia a la testifical sobre la prueba documental y audiovisual, vulnerando los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, 218, 326, 334 y 376 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución Española, remitiéndose a la argumentación desarrollada en el apartado 3 del motivo primero de suplicación.

Pues bien, también esta Sala se ha de remitir a lo ya razonado. A ello hemos de añadir que los "documentos" a los que alude la parte recurrente son la grabación, el reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Gabriel y un plano que, no tienen tal carácter. Ignora esta Sala donde radica la irracionalidad de la valoración de la prueba que efectúa el juez a quo y que expone en el fundamento de derecho primero, en el que hace constar, con toda lógica, que: "En cuanto a los hechos atribuidos al trabajador en la carta de despido, los declarados probados en los hechos quinto y sexto se desprenden de las testificales practicadas. En particular, en cuanto a quién utilizaba el soplete, se ha dado plena credibilidad a la versión de los hechos del único testigo presencial, Sr. Gabriel, que reconoció que fue él quien utilizaba el soplete. La declaración del Sr. Epifanio carece de valor probatorio sobre esta cuestión, pues asegura que dedujo quién era la persona que utilizaba el soplete a partir del visionado de las grabaciones de vídeo, sin cotejarlo con los protagonistas. En dicha grabación, aportada por la parte demandada, se ve con dificultad a dos personas uniformadas, con casco de protección, llevando a cabo unos trabajos, pero resulta del todo imposible identificar, con un mínimo grado de certeza, quién es cada uno de ellos".

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO:En un segundo apartado del mismo motivo, denuncia la vulneración de los artículos 65.22 del Convenio Colectivo de la Industria Química, del art. 29 de la LPRL y del art. 7.3. del Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, y demás preceptos concordantes, en lo que respecta a la incorrecta interpretación de los elementos del tipo; y en el apartado tercero denuncia la vulneración de los artículos 54.1 y 58 del ET, éste último con vinculación al artículo 65.22 del Convenio Colectivo de la Industria Química y con el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales e infracción de la doctrina jurisprudencial, invocando la sentencia del del Tribunal Supremo número 178/2021.

Antes de examinar las infracciones denunciadas, hemos de exponer los requisitos necesarios para que prospere el motivo de censura jurídica al que se acoge el recurrente, que son los siguientes:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022:

<< El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. En el mismo sentido STS de 1 de julio de 2025, Rec. 268/2023.

Sin olvidar dichos requisitos, sostiene la parte recurrente que no está conforme con las razones que sustentan la decisión de instancia y que son las siguientes, que luego pasa a analizar individualmente:

"En la Sentencia, el Juzgador de instancia, en el FJ 3 de la Sentencia, fundamenta su decisión de calificar el despido impugnado como improcedente, en primer lugar, porque los hechos cometidos por el trabajador han sido incorrectamente tipificados en la carta de despido conforme al Convenio Colectivo de la Industria Química habida cuenta de que: (i) la parte demandada no ha aportado medio de prueba alguno del que pueda desprenderse que entre la formación en materia de prevención de riesgos laborales que fue impartida al demandante por mi representada se incluyese una mención expresa a la prohibición de emplear un soplete o, en general, encender llama, en determinadas zonas de la planta; (ii) el demandante, D. Remigio, se limitó a prestar a su compañero (D. Gabriel) la ayuda que este le solicitaba, sin que la parte actora supiera ni pudiera saber si su compañero (D. Gabriel) contaba con autorización de sus superiores para encender el soplete en esa zona y que, en todo caso, el demandante carecía de autoridad para impedir al Sr. Gabriel encender el soplete en esa zona; y (iii) la conducta no puede entenderse como generadora de un riesgo grave e inminente para la seguridad de la parte actora ni la de su compañero".

Pues bien, tal y como aduce la parte recurrida, el recurrente vuelve sobre el relato de hechos probados, reiterando lo hasta aquí sostenido, lo que no puede ser asumido por la Sala. En el supuesto examinado se viene a sostener, en definitiva, por la representación letrada de la empleadora que se ha de calificar de la misma forma la actuación del demandante, que se limita a atender una petición de ayuda de un compañero, consistente en sostener una manta ignífuga, y la del Sr. Gabriel. Nadie pone en tela de juicio que la zona estuviera debidamente señalizada, ni que en dicha zona existe un peligro real de incendio, pero para la calificación de un despido, tal y como desde antiguo se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina la relativa a que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)". Como se pronuncian las SSTS de 15 de enero de 2009 (R 2302/2007) y 19 de julio de 2010 (R 2643/2009): " constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas".

En el supuesto examinado, el demandante no utilizó el soplete, limitándose a ayudar a un compañero, operario de mantenimiento, que se lo pidió en una actividad que no era propia de su categoría profesional, a lo que cual no obsta que sí lo hubiera sido hasta el año 2017, pero para tal categoría no recibió formación, como ya hemos dejado expuesto en el motivo dedicado a la revisión fáctica. Según la declaración fáctica de la sentencia recurrida, el demandante ostentó la categoría profesional de operario de mantenimiento durante tres años, pues su antigüedad es de 3 de marzo de 2014 (hecho probado segundo de la sentencia recurrida), y la que ostenta es la de operario de producción, que desarrolló desde esa fecha hasta su despido, que fue el 12 de marzo de 2024. A saber, siete años después, y recibiendo formación con un curso de una hora lectiva en el año 2020, sobre los riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo de una fábrica de biodiesel. El demandante ignoraba si su compañero estaba autorizado para realizar la operación para cuyo concurso fue requerido y su actuación fue sostener una manta ignífuga, durando la operación "peligrosa" menos de un minuto. Con estos mimbres, sin que ello suponga la vulneración del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aplicando la doctrina gradualista, no podemos concluir de forma diversa a como lo hace el juez a quo pues, en último extremo, se estaría imponiendo igual sanción al trabajador que requirió ayuda y al demandante, lo que vulneraría flagrantemente la doctrina expuesta.

En lo que respecta a la graduación de la sanción, con cita de la STS 178/2021, se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida, en su FJ 4 Cuarto, expresa que a pesar de que la conducta atribuida al trabajador se incardinase en la infracción muy grave tipificada en el art. 65.22 del Convenio Colectivo, la sanción impuesta se vería de igual manera como desproporcionada en relación a la gravedad de la conducta, lo que, considera el recurrente, contraviene la doctrina jurisprudencial invocada, en cuanto que establece que si se considera que la conducta del trabajador constituye una falta muy grave, la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa.

Cierto es que, como mantiene la recurrente, constituye doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la facultad de escoger entre las sanciones imponibles, en estos supuestos y en términos generales, corresponde a la empresa. Así lo establecía ya el Alto Tribunal en Sentencia de 24 de abril de 2004, en la que se razona que "el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»".

Pero, como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, dicha doctrina general tiene sus excepciones, como aquí sucede, pues el propio convenio aplicable, el de la Industria Química, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves, en el apartado c) del artículo 67 nos dice "desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo",lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuando una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima. Esto ocurre con el Convenio General de la Industria Química aplicable a la relación laboral litigiosa y, por ejemplo, también en el de Grandes Almacenes, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En ese sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2007, en la que, comparando las sentencias que en el recurso que resolvía se alegaban como contradictorias, razona:

<<(...) el debate en ambos procesos no era el mismo, ni, en rigor, puede afirmarse que, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala haya rectificado la sanción impuesta por el empresario, en los términos que excluye nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 que la recurrente cita en apoyo de su tesis -cuya doctrina mantenemos tal como hemos reiterado en la más reciente sentencia de 27 de abril de 2004, R. 2830/03 -, pues lo que en ella se decidió fue que, conservando judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave, corresponde al empresario decidir la sanción a imponer. Por el contrario, en la resolución aquí recurrida, la Sala de Madrid no sólo no califica de forma expresa como muy grave la falta de respeto que se declara probada en el ordinal decimoctavo de la versión judicial de lo sucedido, sino que, partiendo de que se trata de un trabajador con más de once años de antigüedad, asegura - ahora sí de manera expresa- que, conforme a la regulación convencional, "toda falta muy grave es susceptible de calificación y únicamente a la que se considere cometida en su grado máximo puede imponerse la máxima sanción, esto es el despido, existiendo un amplio abanico de sanciones para las que no alcancen tal cota, no mereciendo, desde luego, la falta de respeto que se ha declarado probada, calificarse máxima (...) por lo que (concluye) no puede sancionarse al trabajador con la medida que el convenio reserva para conductas mucho más graves que la probada".

Según es fácil deducir de las declaraciones fácticas de las sentencias sometidas al juicio de comparación, y de los fundamentos jurídicos de las mismas, lo que sucedió en la recurrida es que, además de tratarse de hechos completamente distintos de los enjuiciados en la de contraste (en la recurrida se imputaba al actor, en esencia, la desobediencia por ausentarse del trabajo, sin permiso, un determinado día y la falta de respeto y consideración a la clientela, mientras que en la referencial se trataba de la falta injustificada de asistencia al trabajo, al menos, durante tres días consecutivos al no reincorporarse tras un alta médica), la Sala, aplicando sin duda la denominada "teoría gradualista", tradicional en materia disciplinaria laboral, consideró que la conducta del actor no revestía la suficiente gravedad y culpabilidad -en los términos contemplados por el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -, como para ser merecedora de la sanción de despido. En consecuencia, al no encajar tampoco dicha conducta en el supuesto convencionalmente tipificado como muy grave en grado máximo, según se vio, lo declara improcedente. En este sentido, la disposición convencional no admite la lectura que la recurrente efectúa, comparándola con el sistema de sanciones previsto en el art. 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no sólo por la diferencia conceptual que existe entre la materia sancionadora pública y la privada, sino, sobre todo, porque el convenio únicamente alude al "grado máximo" -no a grados mínimos ni medios-, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, como se ha dicho, aunque conservemos la calificación de falta muy grave para la conducta de la demandante, podemos entrar a determinar si era merecedora del despido impuesto, para lo que es necesario calificarla en ese grado máximo que exige el convenio....>>.

En el supuesto examinado, sí está el juez a quo facultado para, aun manteniendo la tipificación de la falta como muy grave, considerar que no procede sancionarla con el grado máximo: el despido.

En consecuencia, la sentencia de instancia es plenamente ajustada a derecho por lo que ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por GREEN FUEL EXTREMADURA, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada en autos número 433/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 1, por DON Remigio frente a la empresa recurrente, por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0135 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por GREEN FUEL EXTREMADURA, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada en autos número 433/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 1, por DON Remigio frente a la empresa recurrente, por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 600 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0135 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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