Sentencia Social 177/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 177/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 72/2026 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 177/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100175

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:306

Núm. Roj: STSJ NA 306:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MAYO, del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MIGUEL ANGEL ARANA MARTINEZ, en nombre y representación de Azucena, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Azucena, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia Declare que la actora, Doña Azucena, tiene derecho, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo su finado esposo, desde la fecha del fallecimiento de éste (10/08/2021); debiendo estar y pasar la demandada ZURICH por dicha declaración. Condene en consecuencia a la demandada ZURICH, a abonar a la actora de forma vitalicia, el importe de 798,05 euros brutos mensuales, sin perjuicio de la retención legal correspondiente en concepto de IRPF, desde el 10/08/2021; aplicando a cada mensualidad pendiente, el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde su respectivo devengo y hasta su completo pago.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Azucena contra ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- Dña. Azucena mayor de edad y provista de NIF NUM001 es viuda de D. Sergio provisto de NIF NUM002, nacido el día NUM003 de 1933 y fallecido el día 10 de agosto de 2021, quien fue empleado del Banco de Madrid, posteriormente Deutsche Bank hasta su jubilación en 1991. .

SEGUNDO.- Que D. Sergio era beneficiario de una renta vitalicia de los empleados del Banco Deutsche Bank en cuantía bruta mensual de 1.596,10€.

La demandada es la aseguradora de la póliza del seguro colectivo de rentas vitalicias de los empleados del Banco Deutsche Bank habiendo suscrito con el finado con fecha 3 de marzo de 2005 un contrato de adhesión al seguro colectivo con el número de póliza NUM004, con fecha de efecto del 1 de noviembre de 2000 y en la que consta como beneficiario el propio asegurado en caso de supervivencia y el cónyuge en caso de reversibilidad y como prestaciones garantizadas, una renta vitalicia reversible al cónyuge en un 50% con fecha de fin de efectos, para cada asegurado, en el momento del fallecimiento durante la vigencia del seguro y en caso de reversibilidad, cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge, por importe de 1.596,10€ a partir de noviembre de 2.000.(Hechos no controvertidos).

TERCERO.- La actora es beneficiaria de una pensión de viudedad contributiva reconocida mediante Resolución del INSS de fecha 20 de septiembre de 2021 en un 60% sobre una base reguladora de 1.637,16€ que con las correspondientes revalorizaciones queda fijada para el año 2021 en la cuantía mensual de 1.802,05€.

El Sr. Sergio, en el año 2021, año de su fallecimiento, habría percibido a cargo del INSS un importe anual de pensión de jubilación de durante el año 2021: 26.252,10€ (1.875,15€ mensuales) y como complemento anual de jubilación a cargo de Zurich 19.153,20€. Importe total que hubiera percibido durante el ejercicio 2021: 45.405,30€, por lo que el importe del 50% que en su caso correspondería a la viuda según póliza asciende a 22.702,65€.

La pensión de viudedad a cargo del INSS que percibía la actora al momento del fallecimiento asciende a 25.228,70€ (1.802,05€ mensuales), cuantía que resulta superior al complemento mínimo garantizado por la póliza. (Prueba de la demandada)

CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Banca Privada Construcción para la Provincia de Granada (BOP 17 de agosto de 2021) actualmente Convenio Colectivo del Sector de la Banca (BOE 1 de enero de 2025).

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha 23 de abril de 2025 y fecha de celebración del acto de conciliación el día 7 de mayo de 2025 con el resultado de SIN AVENENCIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en autos.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto por el artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999 y de los artículos 3 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

PRIMERO:La decisión judicial adoptada en la instancia desestimala demanda en la que Dña. Azucena solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo su finado esposo, desde la fecha del fallecimiento el día 10 de agosto de 2021 y se condenara a la compañía aseguradora demandada a abonarle la cantidad de 798,05€ mensual de forma vitalicia desde el fallecimiento de su esposo, más el interés de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El sentido de la sentencia mencionada no se comparte por la representación letrada de la demandante y, por tal razón, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de dos motivos; en el primero, solicita la revisión fáctica y en el segundo, pone en cuestión la aplicación que del derecho se hace en la resolución controvertida.

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b ) LRJS , se solicita la revisión del Hecho Probado Segundo.

De admitirse la revisión instada, el Hecho Probado Segundo quedaría con la siguiente redacción (marcamos en negrita la parte que se pretende adicionar):

"SEGUNDO.- Que D. Sergio era beneficiario de una renta vitalicia de los empleados del Banco Deutsche Bank en cuantía bruta mensual de 1.596,10€.

La demandada es la aseguradora de la póliza del seguro colectivo de rentas vitalicias de los empleados del Banco Deutsche Bank habiendo suscrito con el finado con fecha 3 de marzo de 2005 un contrato de adhesión al seguro colectivo con el número de póliza NUM004, con fecha de efecto del 1 de noviembre de 2000 y en la que consta como beneficiario el propio asegurado en caso de supervivencia y el cónyuge en caso de reversibilidad y como prestaciones garantizadas, una renta vitalicia reversible al cónyuge en un 50% con fecha de fin de efectos, para cada asegurado, en el momento del fallecimiento durante la vigencia del seguro y en caso de reversibilidad, cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge, por importe de 1.596,10€ a partir de noviembre de 2.000. (Hechos no controvertidos).

El contrato de adhesión de 3 de marzo de 2005 no recogía ninguna cláusula limitativa del derecho de reversión al cónyuge del 50% de la renta vitalicia. Es el único documento relativo al seguro, que consta rubricado por el finado esposo de la actora.

La póliza nº NUM000, con la que se relaciona dicho contrato de adhesión, tampoco recoge en sus condiciones particulares ninguna cláusula limitativa al respecto. Dicho documento no consta firmado por el finado esposo de la actora".

Basa la recurrente esta revisión en los documentos n.º 4 del ramo de la actora (ordinal 6 del expediente electrónico, folios 21 a 23), consistente en el denominado "Certificado de adhesión al seguro colectivo-Rentas vitalicias"y en el documento n.º 8 del ramo de la actora (ordinal 10 del expediente electrónico, folios 45 a 53), consistente en las denominadas "Condiciones particulares-Contrato de seguro colectivo de rentas inmediatas póliza n.º NUM000-Deutsche Bank, S.A.E.".

Mantiene la parte recurrente que en dichos documentos (contrato de adhesión y póliza de seguros) no se hace mención alguna a cláusula limitativa alguna en caso de proceder reversibilidad al cónyuge por fallecimiento del asegurado, lo que difícilmente puede ser negado. Ahora bien, el texto que se propone en relación a la cláusula limitativa no puede adicionarse por las siguientes razones:

(I) Contiene un hecho negativo y la inclusión de «hechos negativos» en el relato de hechos probados de la sentencia no resulta procesalmente correcta bajo cualesquiera de sus variantes posibles ( SSTS de 16 de octubre de 2013 (rcud. 101/2012); de 20 de septiembre de 2013 (rec. 61/2010); de 18 de enero de 2011 (rec. 98/2009); de 8 de julio de 2010 (rec. 215/2009); y de 15 de junio de 2010 (rec. 179/2009). Y es que, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. Así, es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que el magistrado de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

(II) Resulta innecesario, por ser un hecho conforme, ya que tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo, la compañía de seguros demandada cuando se opone a la demanda no es porque exista una cláusula limitativa en la póliza o en el contrato de adhesión, es porque existe una cláusula limitativa "establecida en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca Privada ".

(III) El hecho que se pretende adicionar contiene una valoración jurídica que no debe formar parte de los hechos probados. Y es que, se refiere a "cláusula limitativa", que es una calificación jurídica predeterminante que no debe estar en los hechos probados.

Respecto a la adición que se refiere a la firma de los documentos, en concreto a que solo consta firmado por el asegurado el documento de adhesión, también resulta innecesario por cuanto ya consta en el Hecho Probado Segundo que lo que firmó el Sr. Sergio fue "un contrato de adhesión al seguro colectivo con el número de póliza NUM004".

TERCERO: El segundo motivo suplicatorio se soporta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe el artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y el artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

1.En el artículo 27 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre pertenece al Capítulo III de esta norma, en el que se regula el "Régimen de los contratos de seguro que pueden instrumentar compromisos por pensiones; y más en concreto a la Sección 1.ª de dicho capítulo, donde se regulan los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro o reglamento de prestaciones

En concreto el apartado 3 del citado artículo 27 del Real Decreto 1588/1999 ,dice:

3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivoso disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.

Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial".

Por su parte, el artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro ,dispone:

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"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".

En resumida síntesis, mantiene la recurrente que la Sentencia de instancia vulnera ambos preceptos, puesto que deniega el reconocimiento del derecho de reversión a la Sra. Azucena, basándose en una disposición del Convenio Colectivo de Banca Privada, que no se menciona ni en la póliza de seguro ni tampoco en el boletín de adhesión firmado por el asegurado. Considera la recurrente que este artículo 37 del convenio, al limitar el derecho de reversión del 50% de la prestación asegurada, debió haberse incluido en la póliza como cláusula limitativa, cosa que no se hizo.

2.La Sala para dar respuesta debe partir del relato fáctico de la sentencia, del que se desprende:

- ZURICH es la compañía aseguradora de la póliza NUM004 del seguro colectivo de rentas vitalicias de los empleados del Banco Deutsche Bank (Hecho Probado Segundo).

-D. Sergio firmó un contrato de adhesión al seguro colectivo de la póliza NUM004 (Hecho Probado Segundo).

-Constan como beneficiarios "el propio asegurado en caso de supervivencia y el cónyuge en caso de reversibilidad"a(Hecho Probado Segundo).

- Las prestaciones garantizadas son una renta vitalicia reversible al cónyuge en un 50% con fecha de fin de efectos, para cada asegurado, en el momento del fallecimiento durante la vigencia del seguro y en caso de reversibilidad, cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge, por importe de 1.596,10€ a partir de noviembre de 2.000 (Hechos no controvertidos).

-La aseguradora demandada sostiene que la reversión de la póliza en caso de fallecimiento del beneficiario no es automática sino que está sometida a una cláusula limitativa establecida en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca Privada según el cual, del importe de la renta vitalicia se debe descontar la pensión de viudedad que la actora percibe de la Seguridad Social (Fundamento de Derecho Segundo). Lo anterior pone de manifiesto que la aseguradora no cuestiona el carácter de cláusula limitativa de lo recogido en el artículo 37 del Convenio Colectivo.

- El artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca vigente en el momento de la suscripción de la póliza indica en relación a la pensión de viudedad y orfandad que se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos, en activo o en situación de jubilados, a partir de 1969, y que "la cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente. La base para el cálculo de la pensión de viudedad sería el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar".

3.La sentencia de instancia desestima la demanda de la viuda del Sr. Sergio porque "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 b ) ET , los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regularán por los convenios colectivos y no habiendo sido objeto de controversia entre las partes la aplicación del convenio colectivo del sector de la banca, la demanda se encuentra en mérito de ser desestimada al superar la cuantía de la pensión contributiva de viudedad que percibe la actora, el 50% del total de las percepciones (pensión y complemento anual de jubilación recibido de Zurich) que venía recibiendo el causante"(Fundamento de Derecho Tercero).

4.La Sala considera, que tal y como mantiene la parte recurrente, la sentencia de instancia vulnera el artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios y el artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y ello por las razones que pasamos a exponer.

- 1ª.No se pone en duda, ni se cuestiona por las partes, que, tal y como sostiene la compañía aseguradora, el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca vigente en el momento de la suscripción de la póliza (y por tanto de aplicación en el caso que nos ocupa) recoge una cláusula limitativa en cuanto al derecho de reversión de la póliza a favor del viudo en caso de fallecimiento del beneficiario.

Esa cláusula limitativa consiste en que la cuantía de la pensión de viudedad a percibir por la póliza se califica de "complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social".De tal forma que entre la pensión que perciba de la Seguridad Social y la que perciba de la compañía de seguros deberá alcanzarse el 50% de la pensión de jubilación que percibiera el fallecido de la Seguridad Social, más, en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.

Ahora bien, admitiendo la existencia de una cláusula limitativa en el Convenio Colectivo de aplicación, la cuestión que debe ser abordada en este caso es otra. En concreto si esa cláusula limitativa del Convenio Colectivo puede ser alegada por la compañía aseguradora cuando, tanto en la póliza como en el contrato de adhesión firmado por el asegurado, tan solo se refiere a que el cónyuge es beneficiario "en caso de reversibilidad", sin especificar en modo alguno en qué casos no procederá la reversibilidad.

- 2ª.El artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro ,dispone:

(I) Que las condiciones generales se incluyan en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.

(II) Que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, destacándose "de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En el caso que nos ocupa, la compañía asegurado no ha acreditado ni que la cláusula limitativa a la que se refiere el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada haya sido "destacada de modo especial" ni en la póliza del contrato ni en el documento de adhesión; ni tampoco ha acreditado que la cláusula limitativa a la que se refiere el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada haya sido "específicamente aceptadas por escrito" en el documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo (el contrato de adhesión).

- 3ª.Por su parte, el artículo 27.3º del Real Decreto 1588/1999 exige queel contrato de seguro determine "directa y expresamente",las coberturas otorgadas por el asegurado, "sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni en la póliza ni en el contrato de adhesión ni tan siquiera hay una "mera remisión al convenio colectivo". Tal y como ha quedado probado lo único que se recoge respecto a la supuesta limitación de la pensión que se reclama es que el cónyuge es beneficiario "en caso de reversibilidad", sin especificar en modo alguno en qué casos procederá la reversibilidad y en qué casos no procederá la reversibilidad

5.La representación letrada de la compañía aseguradora, en resumida síntesis, basa su escrito de impugnación del recurso de suplicación:

1º. En que la reversibilidad o derecho de reversión al cónyuge se establece en el certificado de adhesión firmado por el fallecido, donde se indica "en caso de reversibilidad", considerando que dicha expresión es "clara".

2º En que, el certificado individual de seguro (certificado individual 786) dice textualmente:

*Segundo Asegurado:

Fecha de nacimiento: NUM005/1941. Sexo: Mujer

Reversión: Si procede según lo establecido en el Artículo 37 del

Convenio de Banca.

*Beneficiarios:

El propio asegurado en caso de supervivencia y en caso de fallecimiento el cónyuge si procede reversión.

3º. En que, tanto el certificado de adhesión como el certificado individual de seguro (certificado individual 786) "son exactamente iguales las cláusulas de ambos".

Es evidente, que la parte recurrida (la aseguradora) falta a la verdad cuando dice que las cláusulas que se recogen tanto en el certificado de adhesión (el firmado por el asegurado) como en el certificado individual de seguro (certificado individual 786) emitido el 8 de marzo de 2022 "son exactamente iguales".La parte recurrida sabe que no son exactamente iguales, por cuanto en el certificado individual de seguro (certificado individual 786), emitido una vez ya fallecido el asegurado se hace expresa mención a que la "procedencia"depende de "lo establecido en el Artículo 37 del Convenio de Banca "; mientras que en el certificado de adhesión firmado por el fallecido, tan solo se recoge la expresión: "en caso de reversibilidad".

Además, incluso el propio certificado individual de seguro (certificado individual NUM006) no cumpliría las exigencias del apartado 3 del citado artículo 27 del Real Decreto 1588/1999 , que considera no admisible "la mera remisión a convenios colectivos" para "determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador".

Por último, no se puede decir que sea "clara" (a los efectos de que actúe como cláusula limitativa) la referencia que se incluye en el certificado de adhesión firmado por el fallecido,cuando tan solo se dice: "en caso de reversibilidad".

6.Lo anterior conlleva inexorablemente la estimación de este segundo motivo de suplicación, y con ello a declarar que la actora, la Sra. Azucena, tiene derecho, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo su finado esposo, desde la fecha del fallecimiento de éste (10/08/2021); debiendo estar y pasar la demandada ZURICH por dicha declaración.

CUARTO: El tercer motivo suplicatorio se soporta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Solicita la parte recurrente que se imponga a la compañía de seguros el interés de mora previsto por el artículo 20 LCS, al considerar que este interés resulta "de aplicación automática y de oficio" cuando la aseguradora no haya cumplido su prestación ni consignado el importe mínimo que pudiera deber, en los plazos señalados por la norma. Por ello, reclama el citado interés "sobre cada una de las cuotas mensuales individualmente, desde la fecha de su devengo respectivo, y hasta su total pago".

La parte recurrida mantiene que no procede el devengo de intereses porque el tomador del seguro, Deutsche Bank, contestó a la demandantey porque conforme al párrafo 8º del artículo 20no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dispone:

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia".

La STS (Sala de lo Social) n.º 399/2023, de 6 de junio de 2023 resume la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del párrafo 8º del artículo 20 LCS y dice:

"(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

En aplicación de ese precepto, lo que debemos resolver es si en este caso existe la justificaciónque, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.

2.- Cuestión sobre la que existe una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial a la que debemos atenernos.

Como señala la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud. 2706/2017), "Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1 ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva,en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto,en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 - rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva(así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar"( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -)."

La aplicación de esos parámetros jurídicos obliga a estar a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir en base a ellas, y conforme a los criterios antedichos, hasta qué punto pudiere estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial.

3.- Entre los supuestos en los que esta Sala IV ha considerado injustificadaesa negativa de la aseguradora podemos citar los siguientes:

A) La STS 851/2022, de 26 de octubre (rcud. 1108/2019 ), entiende que no cabe eximir a la aseguradora del pago de esos intereses, porque " Ninguna duda cabía sobre la cobertura del seguro; las dudas se referían a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que reclamaba y la discrepancia mantenida sobre tal cuestión no puede entenderse como causa justificativa del impago, más aún cuando es sabido que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel".

B) De igual forma que la STS 404/2022, de 10 de mayo (rcud. 2224/2019 ), en un asunto en el que no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro, y el único elemento que aduce para justificar la tardanza en el pago de la indemnización es que la demanda se dirige contra otros posibles responsables, alegando que por este motivo existen dudas razonables acerca de la responsabilidad del accidente, en el que concluimos que "Dicha circunstancia no justifica la falta de diligencia de las finalmente condenadas ya que si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora de la trabajadora accidentada, sino al hecho de que la actora extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otros sujetos distintos de quien era su empleadora, por existir un titular del lugar en el que acaeció el accidente distinto de la empleadora de la trabajadora accidentada. En todo caso, ninguna duda podía caber de la identidad de la empleadora y su aseguradora, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia."

C) Así como la STS 384/2017, de 3 de mayo (rcud. 3452/2015 ), que considera injustificada la actuación de la aseguradora que se acoge exclusivamente en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización para no hacer frente al pago inmediato de la misma "pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación."

D) Y la antedicha STS 847/2019, de 5 de diciembre , que finalmente concluye que en aquel caso "no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro"

4.- Por el contrario, en otros casos seha entendido justificada la actuación de la aseguradora que resta a la espera del resultado del litigio sin abonar previamente la indemnización:

A) STS 15 de marzo de 1999, rcud. 1134/1998 , cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -);

B) STS 18 de abril de 2000, rcud. 3112/1999 , porque la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente

C) STS 14 de noviembre de 2000, rcud. 3857/1999 , en la que se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante.

D) SSTS 26 de junio de 2001, rcud. 3054/2000 ; 10 de noviembre de 2006, rcud. 3744/2005 y 30 de abril de 2007, rcud. 618/2006 , en supuestos en los que estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida.

E) STS 26 de julio de 2006, rcud. 2107/2005 , en la que se discutía el salario que servía de base para el cálculo de la indemnización.

5.- Como es de ver en los antecedentes expuestos, son diversos y muy variados los elementos de juicio que se han valorado en cada caso concreto para decidir si resulta o no justificada la actuación de la aseguradora.

No cabe por lo tanto admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habrá de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, bajo las consideraciones y los principios anteriormente expuestos, que pasan por entender: a) que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial; b) para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador;c) la finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva;d) la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso,o permita presumir la racionabilidad de la oposición, en tanto que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar; e) en lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso; d) que si lo es en cambio, cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación; e) sin que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción"

En el caso que nos ocupa estaríamos en un supuesto en el que las dudas que surgen son sobre la cobertura del seguro, ya que ese seguro cubre unas prestaciones complementarias cuya regulación se recoge en el artículo 37 del Convenio Colectivo, dándose la circunstancia de que conforme a dicho artículo la beneficiaria no tendría derecho a percibir la prestación que le reclama a la aseguradora. Ahora bien, la razón por la que la aseguradora debe pagar a la reclamante es porque ni la póliza ni el documento de adhesión a la póliza firmado por el asegurado contemplan la causa limitativa que se recoge en el artículo 37 LCS, es más, esos documentos ni siquiera hacen referencia o se remiten a dicho artículo del convenio colectivo.

La jurisprudencia ha mantenido que la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción. Este criterio jurisprudencial es fácilmente extrapolable al supuesto que nos ocupa, en el que el problema no es la confusa redacción, sino el no reflejo en esos documentos de la causa limitativa que la compañía aseguradora opone para no reconocer la prestación a la beneficiaria.

En este sentido, la compañía de seguros era conocedora tanto de la normativa que se refiere (I) a la necesidad de que las cláusulas limitativas deban constar de forma destacada en "la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo"( artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro); y (II) a que las coberturas otorgadas deben quedar determinadas, "directa y expresamente"en el contrato de seguro, sin que ni siquiera sea suficiente ni admisible "la mera remisión a convenios colectivos" ( artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999 ).

Así pues, esta Sala no puede sino concluir que en este caso que nos ocupa la resolución judicial no era imprescindible para determinar la cobertura como beneficiaria de la viuda del asegurado, en su condición de cónyuge supérstite. Y ello porque la expresión "en caso de reversibilidad"(recogida en la póliza y en el contrato de adhesión firmado) no cumplía las exigencias de claridad que la normativa citada requiere para que una cláusula limitativa pueda ser oponible por la aseguradora. Siendo, además, esta "oscuridad" solo imputable a la aseguradora, ya que pudiendo hacer expresa referencia, tanto en la póliza como en el contrato de adhesión, al contenido de la cláusula limitativa que recogía el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca, no lo hizo. Y todo ello, además, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que exige que se interpreten de forma restrictiva los casos en los que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora, evitando el devengo de los intereses del artículo 20 LCS.

Por todo ello, debe ser estimada la pretensión relativa al devengo de los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Azucena frente a la sentencia n.º 18/2026, dictada el 23 de enero de 2026 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en los autos 456/25, seguidos a instancias de la recurrente en reclamación de Derecho y Cantidad, y CONDENAMOS a la compañía ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a reconocer el derecho de Dña. Azucena, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo D. Sergio (que en el momento de su fallecimiento era de 798,05 euros) y ello desde el fallecimiento del Sr. Sergio (10/08/2021); aplicando a cada mensualidad pendiente, el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde su respectivo devengo y hasta su completo pago y sin perjuicio de las retenciones y compensaciones que pudieran ser procedentes. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007226 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Azucena, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia Declare que la actora, Doña Azucena, tiene derecho, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo su finado esposo, desde la fecha del fallecimiento de éste (10/08/2021); debiendo estar y pasar la demandada ZURICH por dicha declaración. Condene en consecuencia a la demandada ZURICH, a abonar a la actora de forma vitalicia, el importe de 798,05 euros brutos mensuales, sin perjuicio de la retención legal correspondiente en concepto de IRPF, desde el 10/08/2021; aplicando a cada mensualidad pendiente, el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde su respectivo devengo y hasta su completo pago.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Azucena contra ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- Dña. Azucena mayor de edad y provista de NIF NUM001 es viuda de D. Sergio provisto de NIF NUM002, nacido el día NUM003 de 1933 y fallecido el día 10 de agosto de 2021, quien fue empleado del Banco de Madrid, posteriormente Deutsche Bank hasta su jubilación en 1991. .

SEGUNDO.- Que D. Sergio era beneficiario de una renta vitalicia de los empleados del Banco Deutsche Bank en cuantía bruta mensual de 1.596,10€.

La demandada es la aseguradora de la póliza del seguro colectivo de rentas vitalicias de los empleados del Banco Deutsche Bank habiendo suscrito con el finado con fecha 3 de marzo de 2005 un contrato de adhesión al seguro colectivo con el número de póliza NUM004, con fecha de efecto del 1 de noviembre de 2000 y en la que consta como beneficiario el propio asegurado en caso de supervivencia y el cónyuge en caso de reversibilidad y como prestaciones garantizadas, una renta vitalicia reversible al cónyuge en un 50% con fecha de fin de efectos, para cada asegurado, en el momento del fallecimiento durante la vigencia del seguro y en caso de reversibilidad, cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge, por importe de 1.596,10€ a partir de noviembre de 2.000.(Hechos no controvertidos).

TERCERO.- La actora es beneficiaria de una pensión de viudedad contributiva reconocida mediante Resolución del INSS de fecha 20 de septiembre de 2021 en un 60% sobre una base reguladora de 1.637,16€ que con las correspondientes revalorizaciones queda fijada para el año 2021 en la cuantía mensual de 1.802,05€.

El Sr. Sergio, en el año 2021, año de su fallecimiento, habría percibido a cargo del INSS un importe anual de pensión de jubilación de durante el año 2021: 26.252,10€ (1.875,15€ mensuales) y como complemento anual de jubilación a cargo de Zurich 19.153,20€. Importe total que hubiera percibido durante el ejercicio 2021: 45.405,30€, por lo que el importe del 50% que en su caso correspondería a la viuda según póliza asciende a 22.702,65€.

La pensión de viudedad a cargo del INSS que percibía la actora al momento del fallecimiento asciende a 25.228,70€ (1.802,05€ mensuales), cuantía que resulta superior al complemento mínimo garantizado por la póliza. (Prueba de la demandada)

CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Banca Privada Construcción para la Provincia de Granada (BOP 17 de agosto de 2021) actualmente Convenio Colectivo del Sector de la Banca (BOE 1 de enero de 2025).

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha 23 de abril de 2025 y fecha de celebración del acto de conciliación el día 7 de mayo de 2025 con el resultado de SIN AVENENCIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en autos.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto por el artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999 y de los artículos 3 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

PRIMERO:La decisión judicial adoptada en la instancia desestimala demanda en la que Dña. Azucena solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo su finado esposo, desde la fecha del fallecimiento el día 10 de agosto de 2021 y se condenara a la compañía aseguradora demandada a abonarle la cantidad de 798,05€ mensual de forma vitalicia desde el fallecimiento de su esposo, más el interés de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El sentido de la sentencia mencionada no se comparte por la representación letrada de la demandante y, por tal razón, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de dos motivos; en el primero, solicita la revisión fáctica y en el segundo, pone en cuestión la aplicación que del derecho se hace en la resolución controvertida.

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b ) LRJS , se solicita la revisión del Hecho Probado Segundo.

De admitirse la revisión instada, el Hecho Probado Segundo quedaría con la siguiente redacción (marcamos en negrita la parte que se pretende adicionar):

"SEGUNDO.- Que D. Sergio era beneficiario de una renta vitalicia de los empleados del Banco Deutsche Bank en cuantía bruta mensual de 1.596,10€.

La demandada es la aseguradora de la póliza del seguro colectivo de rentas vitalicias de los empleados del Banco Deutsche Bank habiendo suscrito con el finado con fecha 3 de marzo de 2005 un contrato de adhesión al seguro colectivo con el número de póliza NUM004, con fecha de efecto del 1 de noviembre de 2000 y en la que consta como beneficiario el propio asegurado en caso de supervivencia y el cónyuge en caso de reversibilidad y como prestaciones garantizadas, una renta vitalicia reversible al cónyuge en un 50% con fecha de fin de efectos, para cada asegurado, en el momento del fallecimiento durante la vigencia del seguro y en caso de reversibilidad, cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge, por importe de 1.596,10€ a partir de noviembre de 2.000. (Hechos no controvertidos).

El contrato de adhesión de 3 de marzo de 2005 no recogía ninguna cláusula limitativa del derecho de reversión al cónyuge del 50% de la renta vitalicia. Es el único documento relativo al seguro, que consta rubricado por el finado esposo de la actora.

La póliza nº NUM000, con la que se relaciona dicho contrato de adhesión, tampoco recoge en sus condiciones particulares ninguna cláusula limitativa al respecto. Dicho documento no consta firmado por el finado esposo de la actora".

Basa la recurrente esta revisión en los documentos n.º 4 del ramo de la actora (ordinal 6 del expediente electrónico, folios 21 a 23), consistente en el denominado "Certificado de adhesión al seguro colectivo-Rentas vitalicias"y en el documento n.º 8 del ramo de la actora (ordinal 10 del expediente electrónico, folios 45 a 53), consistente en las denominadas "Condiciones particulares-Contrato de seguro colectivo de rentas inmediatas póliza n.º NUM000-Deutsche Bank, S.A.E.".

Mantiene la parte recurrente que en dichos documentos (contrato de adhesión y póliza de seguros) no se hace mención alguna a cláusula limitativa alguna en caso de proceder reversibilidad al cónyuge por fallecimiento del asegurado, lo que difícilmente puede ser negado. Ahora bien, el texto que se propone en relación a la cláusula limitativa no puede adicionarse por las siguientes razones:

(I) Contiene un hecho negativo y la inclusión de «hechos negativos» en el relato de hechos probados de la sentencia no resulta procesalmente correcta bajo cualesquiera de sus variantes posibles ( SSTS de 16 de octubre de 2013 (rcud. 101/2012); de 20 de septiembre de 2013 (rec. 61/2010); de 18 de enero de 2011 (rec. 98/2009); de 8 de julio de 2010 (rec. 215/2009); y de 15 de junio de 2010 (rec. 179/2009). Y es que, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. Así, es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que el magistrado de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

(II) Resulta innecesario, por ser un hecho conforme, ya que tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo, la compañía de seguros demandada cuando se opone a la demanda no es porque exista una cláusula limitativa en la póliza o en el contrato de adhesión, es porque existe una cláusula limitativa "establecida en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca Privada ".

(III) El hecho que se pretende adicionar contiene una valoración jurídica que no debe formar parte de los hechos probados. Y es que, se refiere a "cláusula limitativa", que es una calificación jurídica predeterminante que no debe estar en los hechos probados.

Respecto a la adición que se refiere a la firma de los documentos, en concreto a que solo consta firmado por el asegurado el documento de adhesión, también resulta innecesario por cuanto ya consta en el Hecho Probado Segundo que lo que firmó el Sr. Sergio fue "un contrato de adhesión al seguro colectivo con el número de póliza NUM004".

TERCERO: El segundo motivo suplicatorio se soporta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe el artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y el artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

1.En el artículo 27 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre pertenece al Capítulo III de esta norma, en el que se regula el "Régimen de los contratos de seguro que pueden instrumentar compromisos por pensiones; y más en concreto a la Sección 1.ª de dicho capítulo, donde se regulan los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro o reglamento de prestaciones

En concreto el apartado 3 del citado artículo 27 del Real Decreto 1588/1999 ,dice:

3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivoso disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.

Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial".

Por su parte, el artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro ,dispone:

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"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".

En resumida síntesis, mantiene la recurrente que la Sentencia de instancia vulnera ambos preceptos, puesto que deniega el reconocimiento del derecho de reversión a la Sra. Azucena, basándose en una disposición del Convenio Colectivo de Banca Privada, que no se menciona ni en la póliza de seguro ni tampoco en el boletín de adhesión firmado por el asegurado. Considera la recurrente que este artículo 37 del convenio, al limitar el derecho de reversión del 50% de la prestación asegurada, debió haberse incluido en la póliza como cláusula limitativa, cosa que no se hizo.

2.La Sala para dar respuesta debe partir del relato fáctico de la sentencia, del que se desprende:

- ZURICH es la compañía aseguradora de la póliza NUM004 del seguro colectivo de rentas vitalicias de los empleados del Banco Deutsche Bank (Hecho Probado Segundo).

-D. Sergio firmó un contrato de adhesión al seguro colectivo de la póliza NUM004 (Hecho Probado Segundo).

-Constan como beneficiarios "el propio asegurado en caso de supervivencia y el cónyuge en caso de reversibilidad"a(Hecho Probado Segundo).

- Las prestaciones garantizadas son una renta vitalicia reversible al cónyuge en un 50% con fecha de fin de efectos, para cada asegurado, en el momento del fallecimiento durante la vigencia del seguro y en caso de reversibilidad, cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge, por importe de 1.596,10€ a partir de noviembre de 2.000 (Hechos no controvertidos).

-La aseguradora demandada sostiene que la reversión de la póliza en caso de fallecimiento del beneficiario no es automática sino que está sometida a una cláusula limitativa establecida en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca Privada según el cual, del importe de la renta vitalicia se debe descontar la pensión de viudedad que la actora percibe de la Seguridad Social (Fundamento de Derecho Segundo). Lo anterior pone de manifiesto que la aseguradora no cuestiona el carácter de cláusula limitativa de lo recogido en el artículo 37 del Convenio Colectivo.

- El artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca vigente en el momento de la suscripción de la póliza indica en relación a la pensión de viudedad y orfandad que se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos, en activo o en situación de jubilados, a partir de 1969, y que "la cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente. La base para el cálculo de la pensión de viudedad sería el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar".

3.La sentencia de instancia desestima la demanda de la viuda del Sr. Sergio porque "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 b ) ET , los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regularán por los convenios colectivos y no habiendo sido objeto de controversia entre las partes la aplicación del convenio colectivo del sector de la banca, la demanda se encuentra en mérito de ser desestimada al superar la cuantía de la pensión contributiva de viudedad que percibe la actora, el 50% del total de las percepciones (pensión y complemento anual de jubilación recibido de Zurich) que venía recibiendo el causante"(Fundamento de Derecho Tercero).

4.La Sala considera, que tal y como mantiene la parte recurrente, la sentencia de instancia vulnera el artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios y el artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y ello por las razones que pasamos a exponer.

- 1ª.No se pone en duda, ni se cuestiona por las partes, que, tal y como sostiene la compañía aseguradora, el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca vigente en el momento de la suscripción de la póliza (y por tanto de aplicación en el caso que nos ocupa) recoge una cláusula limitativa en cuanto al derecho de reversión de la póliza a favor del viudo en caso de fallecimiento del beneficiario.

Esa cláusula limitativa consiste en que la cuantía de la pensión de viudedad a percibir por la póliza se califica de "complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social".De tal forma que entre la pensión que perciba de la Seguridad Social y la que perciba de la compañía de seguros deberá alcanzarse el 50% de la pensión de jubilación que percibiera el fallecido de la Seguridad Social, más, en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.

Ahora bien, admitiendo la existencia de una cláusula limitativa en el Convenio Colectivo de aplicación, la cuestión que debe ser abordada en este caso es otra. En concreto si esa cláusula limitativa del Convenio Colectivo puede ser alegada por la compañía aseguradora cuando, tanto en la póliza como en el contrato de adhesión firmado por el asegurado, tan solo se refiere a que el cónyuge es beneficiario "en caso de reversibilidad", sin especificar en modo alguno en qué casos no procederá la reversibilidad.

- 2ª.El artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro ,dispone:

(I) Que las condiciones generales se incluyan en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.

(II) Que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, destacándose "de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En el caso que nos ocupa, la compañía asegurado no ha acreditado ni que la cláusula limitativa a la que se refiere el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada haya sido "destacada de modo especial" ni en la póliza del contrato ni en el documento de adhesión; ni tampoco ha acreditado que la cláusula limitativa a la que se refiere el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada haya sido "específicamente aceptadas por escrito" en el documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo (el contrato de adhesión).

- 3ª.Por su parte, el artículo 27.3º del Real Decreto 1588/1999 exige queel contrato de seguro determine "directa y expresamente",las coberturas otorgadas por el asegurado, "sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni en la póliza ni en el contrato de adhesión ni tan siquiera hay una "mera remisión al convenio colectivo". Tal y como ha quedado probado lo único que se recoge respecto a la supuesta limitación de la pensión que se reclama es que el cónyuge es beneficiario "en caso de reversibilidad", sin especificar en modo alguno en qué casos procederá la reversibilidad y en qué casos no procederá la reversibilidad

5.La representación letrada de la compañía aseguradora, en resumida síntesis, basa su escrito de impugnación del recurso de suplicación:

1º. En que la reversibilidad o derecho de reversión al cónyuge se establece en el certificado de adhesión firmado por el fallecido, donde se indica "en caso de reversibilidad", considerando que dicha expresión es "clara".

2º En que, el certificado individual de seguro (certificado individual 786) dice textualmente:

*Segundo Asegurado:

Fecha de nacimiento: NUM005/1941. Sexo: Mujer

Reversión: Si procede según lo establecido en el Artículo 37 del

Convenio de Banca.

*Beneficiarios:

El propio asegurado en caso de supervivencia y en caso de fallecimiento el cónyuge si procede reversión.

3º. En que, tanto el certificado de adhesión como el certificado individual de seguro (certificado individual 786) "son exactamente iguales las cláusulas de ambos".

Es evidente, que la parte recurrida (la aseguradora) falta a la verdad cuando dice que las cláusulas que se recogen tanto en el certificado de adhesión (el firmado por el asegurado) como en el certificado individual de seguro (certificado individual 786) emitido el 8 de marzo de 2022 "son exactamente iguales".La parte recurrida sabe que no son exactamente iguales, por cuanto en el certificado individual de seguro (certificado individual 786), emitido una vez ya fallecido el asegurado se hace expresa mención a que la "procedencia"depende de "lo establecido en el Artículo 37 del Convenio de Banca "; mientras que en el certificado de adhesión firmado por el fallecido, tan solo se recoge la expresión: "en caso de reversibilidad".

Además, incluso el propio certificado individual de seguro (certificado individual NUM006) no cumpliría las exigencias del apartado 3 del citado artículo 27 del Real Decreto 1588/1999 , que considera no admisible "la mera remisión a convenios colectivos" para "determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador".

Por último, no se puede decir que sea "clara" (a los efectos de que actúe como cláusula limitativa) la referencia que se incluye en el certificado de adhesión firmado por el fallecido,cuando tan solo se dice: "en caso de reversibilidad".

6.Lo anterior conlleva inexorablemente la estimación de este segundo motivo de suplicación, y con ello a declarar que la actora, la Sra. Azucena, tiene derecho, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo su finado esposo, desde la fecha del fallecimiento de éste (10/08/2021); debiendo estar y pasar la demandada ZURICH por dicha declaración.

CUARTO: El tercer motivo suplicatorio se soporta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Solicita la parte recurrente que se imponga a la compañía de seguros el interés de mora previsto por el artículo 20 LCS, al considerar que este interés resulta "de aplicación automática y de oficio" cuando la aseguradora no haya cumplido su prestación ni consignado el importe mínimo que pudiera deber, en los plazos señalados por la norma. Por ello, reclama el citado interés "sobre cada una de las cuotas mensuales individualmente, desde la fecha de su devengo respectivo, y hasta su total pago".

La parte recurrida mantiene que no procede el devengo de intereses porque el tomador del seguro, Deutsche Bank, contestó a la demandantey porque conforme al párrafo 8º del artículo 20no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dispone:

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia".

La STS (Sala de lo Social) n.º 399/2023, de 6 de junio de 2023 resume la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del párrafo 8º del artículo 20 LCS y dice:

"(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

En aplicación de ese precepto, lo que debemos resolver es si en este caso existe la justificaciónque, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.

2.- Cuestión sobre la que existe una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial a la que debemos atenernos.

Como señala la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud. 2706/2017), "Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1 ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva,en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto,en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 - rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva(así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar"( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -)."

La aplicación de esos parámetros jurídicos obliga a estar a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir en base a ellas, y conforme a los criterios antedichos, hasta qué punto pudiere estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial.

3.- Entre los supuestos en los que esta Sala IV ha considerado injustificadaesa negativa de la aseguradora podemos citar los siguientes:

A) La STS 851/2022, de 26 de octubre (rcud. 1108/2019 ), entiende que no cabe eximir a la aseguradora del pago de esos intereses, porque " Ninguna duda cabía sobre la cobertura del seguro; las dudas se referían a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que reclamaba y la discrepancia mantenida sobre tal cuestión no puede entenderse como causa justificativa del impago, más aún cuando es sabido que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel".

B) De igual forma que la STS 404/2022, de 10 de mayo (rcud. 2224/2019 ), en un asunto en el que no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro, y el único elemento que aduce para justificar la tardanza en el pago de la indemnización es que la demanda se dirige contra otros posibles responsables, alegando que por este motivo existen dudas razonables acerca de la responsabilidad del accidente, en el que concluimos que "Dicha circunstancia no justifica la falta de diligencia de las finalmente condenadas ya que si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora de la trabajadora accidentada, sino al hecho de que la actora extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otros sujetos distintos de quien era su empleadora, por existir un titular del lugar en el que acaeció el accidente distinto de la empleadora de la trabajadora accidentada. En todo caso, ninguna duda podía caber de la identidad de la empleadora y su aseguradora, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia."

C) Así como la STS 384/2017, de 3 de mayo (rcud. 3452/2015 ), que considera injustificada la actuación de la aseguradora que se acoge exclusivamente en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización para no hacer frente al pago inmediato de la misma "pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación."

D) Y la antedicha STS 847/2019, de 5 de diciembre , que finalmente concluye que en aquel caso "no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro"

4.- Por el contrario, en otros casos seha entendido justificada la actuación de la aseguradora que resta a la espera del resultado del litigio sin abonar previamente la indemnización:

A) STS 15 de marzo de 1999, rcud. 1134/1998 , cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -);

B) STS 18 de abril de 2000, rcud. 3112/1999 , porque la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente

C) STS 14 de noviembre de 2000, rcud. 3857/1999 , en la que se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante.

D) SSTS 26 de junio de 2001, rcud. 3054/2000 ; 10 de noviembre de 2006, rcud. 3744/2005 y 30 de abril de 2007, rcud. 618/2006 , en supuestos en los que estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida.

E) STS 26 de julio de 2006, rcud. 2107/2005 , en la que se discutía el salario que servía de base para el cálculo de la indemnización.

5.- Como es de ver en los antecedentes expuestos, son diversos y muy variados los elementos de juicio que se han valorado en cada caso concreto para decidir si resulta o no justificada la actuación de la aseguradora.

No cabe por lo tanto admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habrá de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, bajo las consideraciones y los principios anteriormente expuestos, que pasan por entender: a) que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial; b) para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador;c) la finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva;d) la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso,o permita presumir la racionabilidad de la oposición, en tanto que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar; e) en lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso; d) que si lo es en cambio, cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación; e) sin que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción"

En el caso que nos ocupa estaríamos en un supuesto en el que las dudas que surgen son sobre la cobertura del seguro, ya que ese seguro cubre unas prestaciones complementarias cuya regulación se recoge en el artículo 37 del Convenio Colectivo, dándose la circunstancia de que conforme a dicho artículo la beneficiaria no tendría derecho a percibir la prestación que le reclama a la aseguradora. Ahora bien, la razón por la que la aseguradora debe pagar a la reclamante es porque ni la póliza ni el documento de adhesión a la póliza firmado por el asegurado contemplan la causa limitativa que se recoge en el artículo 37 LCS, es más, esos documentos ni siquiera hacen referencia o se remiten a dicho artículo del convenio colectivo.

La jurisprudencia ha mantenido que la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción. Este criterio jurisprudencial es fácilmente extrapolable al supuesto que nos ocupa, en el que el problema no es la confusa redacción, sino el no reflejo en esos documentos de la causa limitativa que la compañía aseguradora opone para no reconocer la prestación a la beneficiaria.

En este sentido, la compañía de seguros era conocedora tanto de la normativa que se refiere (I) a la necesidad de que las cláusulas limitativas deban constar de forma destacada en "la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo"( artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro); y (II) a que las coberturas otorgadas deben quedar determinadas, "directa y expresamente"en el contrato de seguro, sin que ni siquiera sea suficiente ni admisible "la mera remisión a convenios colectivos" ( artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999 ).

Así pues, esta Sala no puede sino concluir que en este caso que nos ocupa la resolución judicial no era imprescindible para determinar la cobertura como beneficiaria de la viuda del asegurado, en su condición de cónyuge supérstite. Y ello porque la expresión "en caso de reversibilidad"(recogida en la póliza y en el contrato de adhesión firmado) no cumplía las exigencias de claridad que la normativa citada requiere para que una cláusula limitativa pueda ser oponible por la aseguradora. Siendo, además, esta "oscuridad" solo imputable a la aseguradora, ya que pudiendo hacer expresa referencia, tanto en la póliza como en el contrato de adhesión, al contenido de la cláusula limitativa que recogía el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca, no lo hizo. Y todo ello, además, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que exige que se interpreten de forma restrictiva los casos en los que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora, evitando el devengo de los intereses del artículo 20 LCS.

Por todo ello, debe ser estimada la pretensión relativa al devengo de los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Azucena frente a la sentencia n.º 18/2026, dictada el 23 de enero de 2026 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en los autos 456/25, seguidos a instancias de la recurrente en reclamación de Derecho y Cantidad, y CONDENAMOS a la compañía ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a reconocer el derecho de Dña. Azucena, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo D. Sergio (que en el momento de su fallecimiento era de 798,05 euros) y ello desde el fallecimiento del Sr. Sergio (10/08/2021); aplicando a cada mensualidad pendiente, el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde su respectivo devengo y hasta su completo pago y sin perjuicio de las retenciones y compensaciones que pudieran ser procedentes. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007226 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La decisión judicial adoptada en la instancia desestimala demanda en la que Dña. Azucena solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo su finado esposo, desde la fecha del fallecimiento el día 10 de agosto de 2021 y se condenara a la compañía aseguradora demandada a abonarle la cantidad de 798,05€ mensual de forma vitalicia desde el fallecimiento de su esposo, más el interés de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El sentido de la sentencia mencionada no se comparte por la representación letrada de la demandante y, por tal razón, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de dos motivos; en el primero, solicita la revisión fáctica y en el segundo, pone en cuestión la aplicación que del derecho se hace en la resolución controvertida.

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b ) LRJS , se solicita la revisión del Hecho Probado Segundo.

De admitirse la revisión instada, el Hecho Probado Segundo quedaría con la siguiente redacción (marcamos en negrita la parte que se pretende adicionar):

"SEGUNDO.- Que D. Sergio era beneficiario de una renta vitalicia de los empleados del Banco Deutsche Bank en cuantía bruta mensual de 1.596,10€.

La demandada es la aseguradora de la póliza del seguro colectivo de rentas vitalicias de los empleados del Banco Deutsche Bank habiendo suscrito con el finado con fecha 3 de marzo de 2005 un contrato de adhesión al seguro colectivo con el número de póliza NUM004, con fecha de efecto del 1 de noviembre de 2000 y en la que consta como beneficiario el propio asegurado en caso de supervivencia y el cónyuge en caso de reversibilidad y como prestaciones garantizadas, una renta vitalicia reversible al cónyuge en un 50% con fecha de fin de efectos, para cada asegurado, en el momento del fallecimiento durante la vigencia del seguro y en caso de reversibilidad, cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge, por importe de 1.596,10€ a partir de noviembre de 2.000. (Hechos no controvertidos).

El contrato de adhesión de 3 de marzo de 2005 no recogía ninguna cláusula limitativa del derecho de reversión al cónyuge del 50% de la renta vitalicia. Es el único documento relativo al seguro, que consta rubricado por el finado esposo de la actora.

La póliza nº NUM000, con la que se relaciona dicho contrato de adhesión, tampoco recoge en sus condiciones particulares ninguna cláusula limitativa al respecto. Dicho documento no consta firmado por el finado esposo de la actora".

Basa la recurrente esta revisión en los documentos n.º 4 del ramo de la actora (ordinal 6 del expediente electrónico, folios 21 a 23), consistente en el denominado "Certificado de adhesión al seguro colectivo-Rentas vitalicias"y en el documento n.º 8 del ramo de la actora (ordinal 10 del expediente electrónico, folios 45 a 53), consistente en las denominadas "Condiciones particulares-Contrato de seguro colectivo de rentas inmediatas póliza n.º NUM000-Deutsche Bank, S.A.E.".

Mantiene la parte recurrente que en dichos documentos (contrato de adhesión y póliza de seguros) no se hace mención alguna a cláusula limitativa alguna en caso de proceder reversibilidad al cónyuge por fallecimiento del asegurado, lo que difícilmente puede ser negado. Ahora bien, el texto que se propone en relación a la cláusula limitativa no puede adicionarse por las siguientes razones:

(I) Contiene un hecho negativo y la inclusión de «hechos negativos» en el relato de hechos probados de la sentencia no resulta procesalmente correcta bajo cualesquiera de sus variantes posibles ( SSTS de 16 de octubre de 2013 (rcud. 101/2012); de 20 de septiembre de 2013 (rec. 61/2010); de 18 de enero de 2011 (rec. 98/2009); de 8 de julio de 2010 (rec. 215/2009); y de 15 de junio de 2010 (rec. 179/2009). Y es que, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. Así, es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que el magistrado de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

(II) Resulta innecesario, por ser un hecho conforme, ya que tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo, la compañía de seguros demandada cuando se opone a la demanda no es porque exista una cláusula limitativa en la póliza o en el contrato de adhesión, es porque existe una cláusula limitativa "establecida en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca Privada ".

(III) El hecho que se pretende adicionar contiene una valoración jurídica que no debe formar parte de los hechos probados. Y es que, se refiere a "cláusula limitativa", que es una calificación jurídica predeterminante que no debe estar en los hechos probados.

Respecto a la adición que se refiere a la firma de los documentos, en concreto a que solo consta firmado por el asegurado el documento de adhesión, también resulta innecesario por cuanto ya consta en el Hecho Probado Segundo que lo que firmó el Sr. Sergio fue "un contrato de adhesión al seguro colectivo con el número de póliza NUM004".

TERCERO: El segundo motivo suplicatorio se soporta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe el artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y el artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

1.En el artículo 27 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre pertenece al Capítulo III de esta norma, en el que se regula el "Régimen de los contratos de seguro que pueden instrumentar compromisos por pensiones; y más en concreto a la Sección 1.ª de dicho capítulo, donde se regulan los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro o reglamento de prestaciones

En concreto el apartado 3 del citado artículo 27 del Real Decreto 1588/1999 ,dice:

3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivoso disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.

Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial".

Por su parte, el artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro ,dispone:

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"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".

En resumida síntesis, mantiene la recurrente que la Sentencia de instancia vulnera ambos preceptos, puesto que deniega el reconocimiento del derecho de reversión a la Sra. Azucena, basándose en una disposición del Convenio Colectivo de Banca Privada, que no se menciona ni en la póliza de seguro ni tampoco en el boletín de adhesión firmado por el asegurado. Considera la recurrente que este artículo 37 del convenio, al limitar el derecho de reversión del 50% de la prestación asegurada, debió haberse incluido en la póliza como cláusula limitativa, cosa que no se hizo.

2.La Sala para dar respuesta debe partir del relato fáctico de la sentencia, del que se desprende:

- ZURICH es la compañía aseguradora de la póliza NUM004 del seguro colectivo de rentas vitalicias de los empleados del Banco Deutsche Bank (Hecho Probado Segundo).

-D. Sergio firmó un contrato de adhesión al seguro colectivo de la póliza NUM004 (Hecho Probado Segundo).

-Constan como beneficiarios "el propio asegurado en caso de supervivencia y el cónyuge en caso de reversibilidad"a(Hecho Probado Segundo).

- Las prestaciones garantizadas son una renta vitalicia reversible al cónyuge en un 50% con fecha de fin de efectos, para cada asegurado, en el momento del fallecimiento durante la vigencia del seguro y en caso de reversibilidad, cuando se produzca el fallecimiento del cónyuge, por importe de 1.596,10€ a partir de noviembre de 2.000 (Hechos no controvertidos).

-La aseguradora demandada sostiene que la reversión de la póliza en caso de fallecimiento del beneficiario no es automática sino que está sometida a una cláusula limitativa establecida en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca Privada según el cual, del importe de la renta vitalicia se debe descontar la pensión de viudedad que la actora percibe de la Seguridad Social (Fundamento de Derecho Segundo). Lo anterior pone de manifiesto que la aseguradora no cuestiona el carácter de cláusula limitativa de lo recogido en el artículo 37 del Convenio Colectivo.

- El artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca vigente en el momento de la suscripción de la póliza indica en relación a la pensión de viudedad y orfandad que se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos, en activo o en situación de jubilados, a partir de 1969, y que "la cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente. La base para el cálculo de la pensión de viudedad sería el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar".

3.La sentencia de instancia desestima la demanda de la viuda del Sr. Sergio porque "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 b ) ET , los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regularán por los convenios colectivos y no habiendo sido objeto de controversia entre las partes la aplicación del convenio colectivo del sector de la banca, la demanda se encuentra en mérito de ser desestimada al superar la cuantía de la pensión contributiva de viudedad que percibe la actora, el 50% del total de las percepciones (pensión y complemento anual de jubilación recibido de Zurich) que venía recibiendo el causante"(Fundamento de Derecho Tercero).

4.La Sala considera, que tal y como mantiene la parte recurrente, la sentencia de instancia vulnera el artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios y el artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y ello por las razones que pasamos a exponer.

- 1ª.No se pone en duda, ni se cuestiona por las partes, que, tal y como sostiene la compañía aseguradora, el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Banca vigente en el momento de la suscripción de la póliza (y por tanto de aplicación en el caso que nos ocupa) recoge una cláusula limitativa en cuanto al derecho de reversión de la póliza a favor del viudo en caso de fallecimiento del beneficiario.

Esa cláusula limitativa consiste en que la cuantía de la pensión de viudedad a percibir por la póliza se califica de "complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social".De tal forma que entre la pensión que perciba de la Seguridad Social y la que perciba de la compañía de seguros deberá alcanzarse el 50% de la pensión de jubilación que percibiera el fallecido de la Seguridad Social, más, en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.

Ahora bien, admitiendo la existencia de una cláusula limitativa en el Convenio Colectivo de aplicación, la cuestión que debe ser abordada en este caso es otra. En concreto si esa cláusula limitativa del Convenio Colectivo puede ser alegada por la compañía aseguradora cuando, tanto en la póliza como en el contrato de adhesión firmado por el asegurado, tan solo se refiere a que el cónyuge es beneficiario "en caso de reversibilidad", sin especificar en modo alguno en qué casos no procederá la reversibilidad.

- 2ª.El artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro ,dispone:

(I) Que las condiciones generales se incluyan en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.

(II) Que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, destacándose "de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En el caso que nos ocupa, la compañía asegurado no ha acreditado ni que la cláusula limitativa a la que se refiere el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada haya sido "destacada de modo especial" ni en la póliza del contrato ni en el documento de adhesión; ni tampoco ha acreditado que la cláusula limitativa a la que se refiere el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada haya sido "específicamente aceptadas por escrito" en el documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo (el contrato de adhesión).

- 3ª.Por su parte, el artículo 27.3º del Real Decreto 1588/1999 exige queel contrato de seguro determine "directa y expresamente",las coberturas otorgadas por el asegurado, "sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni en la póliza ni en el contrato de adhesión ni tan siquiera hay una "mera remisión al convenio colectivo". Tal y como ha quedado probado lo único que se recoge respecto a la supuesta limitación de la pensión que se reclama es que el cónyuge es beneficiario "en caso de reversibilidad", sin especificar en modo alguno en qué casos procederá la reversibilidad y en qué casos no procederá la reversibilidad

5.La representación letrada de la compañía aseguradora, en resumida síntesis, basa su escrito de impugnación del recurso de suplicación:

1º. En que la reversibilidad o derecho de reversión al cónyuge se establece en el certificado de adhesión firmado por el fallecido, donde se indica "en caso de reversibilidad", considerando que dicha expresión es "clara".

2º En que, el certificado individual de seguro (certificado individual 786) dice textualmente:

*Segundo Asegurado:

Fecha de nacimiento: NUM005/1941. Sexo: Mujer

Reversión: Si procede según lo establecido en el Artículo 37 del

Convenio de Banca.

*Beneficiarios:

El propio asegurado en caso de supervivencia y en caso de fallecimiento el cónyuge si procede reversión.

3º. En que, tanto el certificado de adhesión como el certificado individual de seguro (certificado individual 786) "son exactamente iguales las cláusulas de ambos".

Es evidente, que la parte recurrida (la aseguradora) falta a la verdad cuando dice que las cláusulas que se recogen tanto en el certificado de adhesión (el firmado por el asegurado) como en el certificado individual de seguro (certificado individual 786) emitido el 8 de marzo de 2022 "son exactamente iguales".La parte recurrida sabe que no son exactamente iguales, por cuanto en el certificado individual de seguro (certificado individual 786), emitido una vez ya fallecido el asegurado se hace expresa mención a que la "procedencia"depende de "lo establecido en el Artículo 37 del Convenio de Banca "; mientras que en el certificado de adhesión firmado por el fallecido, tan solo se recoge la expresión: "en caso de reversibilidad".

Además, incluso el propio certificado individual de seguro (certificado individual NUM006) no cumpliría las exigencias del apartado 3 del citado artículo 27 del Real Decreto 1588/1999 , que considera no admisible "la mera remisión a convenios colectivos" para "determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador".

Por último, no se puede decir que sea "clara" (a los efectos de que actúe como cláusula limitativa) la referencia que se incluye en el certificado de adhesión firmado por el fallecido,cuando tan solo se dice: "en caso de reversibilidad".

6.Lo anterior conlleva inexorablemente la estimación de este segundo motivo de suplicación, y con ello a declarar que la actora, la Sra. Azucena, tiene derecho, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo su finado esposo, desde la fecha del fallecimiento de éste (10/08/2021); debiendo estar y pasar la demandada ZURICH por dicha declaración.

CUARTO: El tercer motivo suplicatorio se soporta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Solicita la parte recurrente que se imponga a la compañía de seguros el interés de mora previsto por el artículo 20 LCS, al considerar que este interés resulta "de aplicación automática y de oficio" cuando la aseguradora no haya cumplido su prestación ni consignado el importe mínimo que pudiera deber, en los plazos señalados por la norma. Por ello, reclama el citado interés "sobre cada una de las cuotas mensuales individualmente, desde la fecha de su devengo respectivo, y hasta su total pago".

La parte recurrida mantiene que no procede el devengo de intereses porque el tomador del seguro, Deutsche Bank, contestó a la demandantey porque conforme al párrafo 8º del artículo 20no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dispone:

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia".

La STS (Sala de lo Social) n.º 399/2023, de 6 de junio de 2023 resume la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del párrafo 8º del artículo 20 LCS y dice:

"(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

En aplicación de ese precepto, lo que debemos resolver es si en este caso existe la justificaciónque, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.

2.- Cuestión sobre la que existe una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial a la que debemos atenernos.

Como señala la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud. 2706/2017), "Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1 ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva,en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto,en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 - rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva(así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar"( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -)."

La aplicación de esos parámetros jurídicos obliga a estar a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir en base a ellas, y conforme a los criterios antedichos, hasta qué punto pudiere estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial.

3.- Entre los supuestos en los que esta Sala IV ha considerado injustificadaesa negativa de la aseguradora podemos citar los siguientes:

A) La STS 851/2022, de 26 de octubre (rcud. 1108/2019 ), entiende que no cabe eximir a la aseguradora del pago de esos intereses, porque " Ninguna duda cabía sobre la cobertura del seguro; las dudas se referían a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que reclamaba y la discrepancia mantenida sobre tal cuestión no puede entenderse como causa justificativa del impago, más aún cuando es sabido que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel".

B) De igual forma que la STS 404/2022, de 10 de mayo (rcud. 2224/2019 ), en un asunto en el que no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro, y el único elemento que aduce para justificar la tardanza en el pago de la indemnización es que la demanda se dirige contra otros posibles responsables, alegando que por este motivo existen dudas razonables acerca de la responsabilidad del accidente, en el que concluimos que "Dicha circunstancia no justifica la falta de diligencia de las finalmente condenadas ya que si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora de la trabajadora accidentada, sino al hecho de que la actora extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otros sujetos distintos de quien era su empleadora, por existir un titular del lugar en el que acaeció el accidente distinto de la empleadora de la trabajadora accidentada. En todo caso, ninguna duda podía caber de la identidad de la empleadora y su aseguradora, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia."

C) Así como la STS 384/2017, de 3 de mayo (rcud. 3452/2015 ), que considera injustificada la actuación de la aseguradora que se acoge exclusivamente en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización para no hacer frente al pago inmediato de la misma "pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación."

D) Y la antedicha STS 847/2019, de 5 de diciembre , que finalmente concluye que en aquel caso "no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro"

4.- Por el contrario, en otros casos seha entendido justificada la actuación de la aseguradora que resta a la espera del resultado del litigio sin abonar previamente la indemnización:

A) STS 15 de marzo de 1999, rcud. 1134/1998 , cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -);

B) STS 18 de abril de 2000, rcud. 3112/1999 , porque la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente

C) STS 14 de noviembre de 2000, rcud. 3857/1999 , en la que se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante.

D) SSTS 26 de junio de 2001, rcud. 3054/2000 ; 10 de noviembre de 2006, rcud. 3744/2005 y 30 de abril de 2007, rcud. 618/2006 , en supuestos en los que estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida.

E) STS 26 de julio de 2006, rcud. 2107/2005 , en la que se discutía el salario que servía de base para el cálculo de la indemnización.

5.- Como es de ver en los antecedentes expuestos, son diversos y muy variados los elementos de juicio que se han valorado en cada caso concreto para decidir si resulta o no justificada la actuación de la aseguradora.

No cabe por lo tanto admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habrá de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, bajo las consideraciones y los principios anteriormente expuestos, que pasan por entender: a) que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial; b) para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador;c) la finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva;d) la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso,o permita presumir la racionabilidad de la oposición, en tanto que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar; e) en lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso; d) que si lo es en cambio, cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación; e) sin que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción"

En el caso que nos ocupa estaríamos en un supuesto en el que las dudas que surgen son sobre la cobertura del seguro, ya que ese seguro cubre unas prestaciones complementarias cuya regulación se recoge en el artículo 37 del Convenio Colectivo, dándose la circunstancia de que conforme a dicho artículo la beneficiaria no tendría derecho a percibir la prestación que le reclama a la aseguradora. Ahora bien, la razón por la que la aseguradora debe pagar a la reclamante es porque ni la póliza ni el documento de adhesión a la póliza firmado por el asegurado contemplan la causa limitativa que se recoge en el artículo 37 LCS, es más, esos documentos ni siquiera hacen referencia o se remiten a dicho artículo del convenio colectivo.

La jurisprudencia ha mantenido que la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción. Este criterio jurisprudencial es fácilmente extrapolable al supuesto que nos ocupa, en el que el problema no es la confusa redacción, sino el no reflejo en esos documentos de la causa limitativa que la compañía aseguradora opone para no reconocer la prestación a la beneficiaria.

En este sentido, la compañía de seguros era conocedora tanto de la normativa que se refiere (I) a la necesidad de que las cláusulas limitativas deban constar de forma destacada en "la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo"( artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro); y (II) a que las coberturas otorgadas deben quedar determinadas, "directa y expresamente"en el contrato de seguro, sin que ni siquiera sea suficiente ni admisible "la mera remisión a convenios colectivos" ( artículo 27.3 del Real Decreto 1588/1999 ).

Así pues, esta Sala no puede sino concluir que en este caso que nos ocupa la resolución judicial no era imprescindible para determinar la cobertura como beneficiaria de la viuda del asegurado, en su condición de cónyuge supérstite. Y ello porque la expresión "en caso de reversibilidad"(recogida en la póliza y en el contrato de adhesión firmado) no cumplía las exigencias de claridad que la normativa citada requiere para que una cláusula limitativa pueda ser oponible por la aseguradora. Siendo, además, esta "oscuridad" solo imputable a la aseguradora, ya que pudiendo hacer expresa referencia, tanto en la póliza como en el contrato de adhesión, al contenido de la cláusula limitativa que recogía el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca, no lo hizo. Y todo ello, además, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que exige que se interpreten de forma restrictiva los casos en los que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora, evitando el devengo de los intereses del artículo 20 LCS.

Por todo ello, debe ser estimada la pretensión relativa al devengo de los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Azucena frente a la sentencia n.º 18/2026, dictada el 23 de enero de 2026 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en los autos 456/25, seguidos a instancias de la recurrente en reclamación de Derecho y Cantidad, y CONDENAMOS a la compañía ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a reconocer el derecho de Dña. Azucena, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo D. Sergio (que en el momento de su fallecimiento era de 798,05 euros) y ello desde el fallecimiento del Sr. Sergio (10/08/2021); aplicando a cada mensualidad pendiente, el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde su respectivo devengo y hasta su completo pago y sin perjuicio de las retenciones y compensaciones que pudieran ser procedentes. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007226 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Azucena frente a la sentencia n.º 18/2026, dictada el 23 de enero de 2026 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra en los autos 456/25, seguidos a instancias de la recurrente en reclamación de Derecho y Cantidad, y CONDENAMOS a la compañía ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a reconocer el derecho de Dña. Azucena, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro NUM000, a percibir una prestación vitalicia equivalente al 50% de la que venía percibiendo D. Sergio (que en el momento de su fallecimiento era de 798,05 euros) y ello desde el fallecimiento del Sr. Sergio (10/08/2021); aplicando a cada mensualidad pendiente, el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde su respectivo devengo y hasta su completo pago y sin perjuicio de las retenciones y compensaciones que pudieran ser procedentes. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentado en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066007226 (si se realiza a través de Internet en el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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