Última revisión
25/08/2026
Sentencia Social 1153/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1412/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1153/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026101122
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7484
Núm. Roj: STSJ AND 7484:2026
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a siete de mayo de veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
"Desestimo en su integridad la presente demanda y declaro procedente el despido de D. Eutimio quedando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización.".
El salario día es de 127,4 euros (nóminas aportadas por demandada)
(doc. 2 de la demanda)
(doc. 4 Nedgia que se da por reproducido)
(docs. 5 y 6)
En pliego de descargo pone de manifiesto la indefensión que le produce el pliego de cargos por falta de concreción y solicita su nulidad.
(doc. 7 que se da por reproducido)
El 13 de diciembre de de 2023 le dan traslado del email de denuncia para que haga nuevamente alegaciones.
(doc. 8)
En fecha 18 de diciembre de 2023 presenta nuevo pliego de descargo.
(doc. 9 que se da por reproducido)
El 21 de diciembre de 2023 se comunica al actor una ampliación de la investigación y se practican diligencias.
(docs. 10-11)
El 5 de enero de 2024 se notifica nuevo pliego de cargos, presentando nuevas alegaciones el demandante el 10 de enero de 2024.
(docs. 12 y 13 que se dan por reproducidos)
D. Eutimio se encarga de supervisar dichas emergencias.
El 12 de septiembre de 2023 y 9 de octubre de 2023 el actor amenazó a D. Blas con abrirle un expediente, en relación con su actuación en sendas incidencias. Este segundo día le gritó de malas formas "vete del aviso", al no estar de acuerdo con su actuación.
El 16 de octubre acusó a ese mismo operario de "darle al canuto", con menosprecio de su trabajo. Nuevamente ese día amenazó con comunicar a SEDIGAS que le retiraran la acreditación para trabajar.
La actitud del actor con ese operario era humillante en todo momento.
El 12 de septiembre de 2023 tras una incidencia en la que no era necesaria su actuación, recriminó a D. Blas por no haberlo avisado y le dijo que "les tenia que decir a los del CCAU que él no tenia ni puta idea y lo tenía que avisar a él".
El actor obligó en noviembre de 2023 a D. Romulo, el otro operario de urgencias, a acudir rápidamente a Granada aun no existiendo incidencias, lon cual también hacia en otras ocasiones.
Le recriminaba que no sabia trabajar con la aplicación de las incidencias.
El actor les decía a los operarios, respecto de su empleadora Gibtel: "esta empresa es una mierda". Igualmente les decía "los del CCAU no tienen ni puta idea".
(doc. 22 de la demandada que se da por reproducida)
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal del actor, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Se denuncia bajo este motivo la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 24.1 de CE en relación con el artículo 97.2 LRJS y el articulo 218 y 376 de la LEC. Y ello por cuanto que la parte recurrente considera que existe un claro error en la apreciación de la prueba testifical practicada, en relación con la documental, tal y como se alega y fundamenta en un motivo posterior en base al art. 193. b) de la LRJS. Es decir se denuncia bajo este motivo, nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación con las declaraciones de los testigos realmente prestados, como para alcanzar la conclusión contenida en sentencia con vulneración de los artículos 217 en sus apartados 1, 2, 3, 6 y 7, así como el 218.2, LEC, en relación con los artículos 97.2 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.
A este respecto conviene hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
1- La nulidad de actuaciones ex artículo 193 a) LRJS se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un remedio excepcional y extraordinario, por lo que su apreciación únicamente procede si las normas procedimentales o garantías procesales inculcadas generan una real indefensión. Así lo ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional al determinar que la infracción de una norma procesal o de una de las garantías procesales explícitas en la Constitución no basta para apreciar indefensión, sino que para que pueda declararse la nulidad de actuaciones no sólo el órgano judicial debe haber incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión material del afectado.
Partiendo de lo anterior es evidente que en el presente procedimiento no se ha generado indefensión alguna. Lo sostenido de contrario se reduce a considerar que por la Magistrada de instancia se ha errado a la hora de valorar la prueba testifical y documental aportadas. Así, la pretendida "nulidad de la Sentencia" se basa en que, en opinión de la parte recurrente, determinada prueba habría sido "ignorada" por la Magistrada a quo cuando sí debería haberse tenido en cuenta para la redacción de los Hechos Probados y otra prueba se ha interpretado de forma errónea.
Pues bien se puede advertir que de lo colegido en este motivo por el recurrente no puede concluirse que haya existido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya generado algún tipo de indefensión. Más al contrario, y como se hace a lo largo de todo el recurso, se limita a esgrimir su desacuerdo con el valor probatorio que la Juzgadora a quo ha dado a las testificales y la prueba documental aportada por las partes. Prueba de ello es que, en el propio motivo del recurso, se hace alusión a que existe un error en la apreciación de la prueba practicada "como se alegará posteriormente a través del motivo dedicado al artículo 193 b)". Es decir, se trata de sostener sin fundamentación alguna, la existencia de una suerte de indefensión por el mero hecho de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. No concurre situación de indefensión alguna, ni menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente, sino su simple disconformidad con el signo desfavorable de la sentencia que recurre, lo cual ha de hacerlo valer a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
2- La supuesta infracción del artículo 97 de la LRJS carece de fundamento pues es evidente que la sentencia de instancia no incumple dicho precepto en la medida en que la misma contiene un relato fáctico con una pormenorizada explicación y análisis de las cuestiones puestas de manifiesto por las partes. Además, y de conformidad con la doctrina judicial y jurisprudencial que interpreta el art. 97 de la LRJS y 209 y 218 LEC, en lo que respecta a la suficiencia del relato fáctico, "no todos los datos que figuran en la prueba han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para el fallo" ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 78/2023 de 30 de enero de 2023). En la sentencia de instancia, el relato fáctico es perfectamente suficiente y completo para resolver por el Juez/a a quo como lo ha hecho en su fallo y, en su caso, para la eventual resolución del recurso de suplicación. El relato fáctico de la sentencia no es incompleto y la parte recurrente siempre podrá vía artículo 193 b) de la LRJS modificarlo o adicionarlo si así lo considera conforme la prueba hábil al respecto, siendo así que la propia parte recurrente ha formulado distintos motivos en el recurso de suplicación, como a continuación se verá, precisamente dedicados a la modificación del relato fáctico y del examen de las supuestas infracciones que en su opinión concurren en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto el primer motivo de recurso de suplicación ha de ser íntegramente desestimado.
1- modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..3º.- Consta en el procedimiento que el Técnico despedido en sus funciones de inspección comunicó la existencia de distintas infracciones graves por parte de GIBTEL y de los dos operarios ( Blas y Romulo) asignados por esta subcontrata para atender las urgencias.
Consta que esas inspecciones, e informes se hicieron siguiendo el protocolo de NEDGIA, con sus formularios e ítems de control, teniendo conocimiento directo de estas infracciones e inspecciones NEDGIA que designó como supervisora de estos procesos a la Sra. Florinda.
Estas incidencias e infracciones son comunicadas a GIBTEL por NEDGIA. Son actuaciones que comprenden el periodo 21 septiembre de 2023 a 23 octubre de 2023. ( doc. 13, 14,18,19,21 y 22 del ramo de prueba del demandante, y 19 de Nedgia).
En fecha 8 de noviembre de 2023 por parte de Gibtel, empresa proveedora de la demandada, se puso en conocimiento de ésta la queja de algunos trabajadores sobre el trato recibido por parte del supervisor de emergencias D. Eutimio. (doc. 4 Nedgia que se da por reproducido)."
2- modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..4º.- El 11 de diciembre de 2023 se abre expediente sancionador con traslado de pliego de cargos al actor. A su vez le conceden licencia retribuida durante la instrucción del expediente, con obligación de entregar los instrumentos de trabajo. (docs. 5 y 6)
En pliego de descargo pone de manifiesto la indefensión que le produce el pliego de cargos por falta de concreción y solicita su nulidad.
El trabajador expone en su escrito:
".../... 1º.- se hace constantemente referencia a la existencia de actuaciones previas, de cuyo resultado se deducen razones para la apertura de expediente, o incluso se cita la existencia de comunicaciones con detalles de las supuestas acciones infractoras, sin que se aporten las mismas, o se transcriban al efecto de poder formular alegaciones en mi defensa.
".../...De las actuaciones hasta la fecha practicadas en el expediente contradictorio, se deduce contra Ud. .../..."
Sin que tuviese constancia alguna. (doc. 7 que se da por reproducido).
El 13 de diciembre de 2023 le dan traslado del email de denuncia para que haga nuevamente alegaciones. (doc. 8).
En fecha 18 de diciembre de 2023 presenta nuevo pliego de descargo.
Consta que junto al mismo email se remitió el pliego de descargo, junto con la declaración jurada del técnico supervisor, D. Maximiliano, que negaba expresamente los hechos imputados a D. Eutimio. La citada declaración y el email con el que se adjuntaba no se aporta por NEDGIA. (doc. 9 de los aportados por NEDGIA, y documento 6 de los aportados por el demandante que se da por reproducido)
El 21 de diciembre de 2023 se comunica al actor una ampliación de la investigación y se practican diligencias. (docs. 10-11).
El 5 de enero de 2024 se notifica nuevo pliego de cargos, presentando nuevas alegaciones el demandante el 10 de enero de 2024. (docs. 12 y 13 que se dan por reproducidos)."
3- modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..5º.- D. Blas y D. Romulo son operarios de urgencias de Gibtel.
Ambos operarios reconocen que en todas las situaciones que constan en su denuncia D. Eutimio iba junto al otro supervisor, D. Maximiliano.
D. Eutimio se encarga de supervisar dichas emergencias.
El 12 de septiembre de 2023 y 9 de octubre de 2023 el actor amenazó a D. Blas con abrirle un expediente, en relación con su actuación en sendas incidencias. Este segundo día le gritó de malas formas "vete del aviso", al no estar de acuerdo con su actuación.
El 16 de octubre acusó a ese mismo operario de "darle al canuto", con menosprecio de su trabajo. Nuevamente ese día amenazó con comunicar a SEDIGAS que le retiraran la acreditación para trabajar.
Consta declaración Jurada y testifical de D. Maximiliano, Documento 6 del ramo prueba del actor, que estaba presente en los hechos denunciados, que niega que lo afirmado por los operarios afirmando:
" Maximiliano, declaro que llevo más de tres años trabajando de supervisor gas en la delegación de Granada, con Eutimio y en este tiempo nunca le he visto tratar de forma incorrecta, con falta de respeto o insultar a nadie, ni de Nedgia ni de ninguna sus empresas colaboradoras, aunque si al contrario."
Igualmente no coinciden las fechas indicadas por los operarios con las que constan en los partes de asistencia aportados como documentos nº 18 del ramo de prueba del actor.
El 12 de septiembre de 2023 tras una incidencia en la que no era necesaria su actuación, recriminó a D. Blas por no haberlo avisado y le dijo que "les tenia que decir a los del CCAU que él no tenia ni puta idea y lo tenía que avisar a él".
No consta acreditación alguna de esta afirmación, solo mantenida por la declaración del operario.
El actor obligó en noviembre de 2023 a D. Romulo, el otro operario de urgencias, a acudir rápidamente a Granada aun no existiendo incidencias, lo cual también hacia en otras ocasiones.
Le recriminaba que no sabía trabajar con la aplicación de las incidencias.
Consta aportado como documento nº 13 del ramo de prueba del actor, Informe Tolerancia 0 de incidencia de 20/10/2023, ".../...Se observa que la empresa Gibtel encarga trabajos no relacionados con urgencias a sus operarios anteponiéndolos a los de los SSTT con el consiguiente riesgo que conlleva en este caso una vigilancia de obra..../...", y de hecho esto ocasiona que NEDGIA requiera a GIBTEL, y así consta en el mismo documento ".../...Acciones correctoras inmediatas.
Que la empresa no asigne trabajos al personal de guardia que no tengan que ver con los SSTT mientras estén en jornada laboral ordinaria..../...".
Igualmente consta en documento nº 3 del ramo de prueba del actor, Simulacros para el control de la atención de Avisos de Urgencia por Empresas Contratistas de Urgencias (ECU), por el que la empresa NEDGIA encarga a sus supervisores la realización de simulacros en la atención de urgencias realizados por las empresas contratistas de urgencias (en adelante ECU), a pesar de estas instrucciones NEDGIA incluye la realización de estos simulacros dentro de las conductas sancionadas, constando en la denuncia firmada por D. Romulo y obrante al documento 11 de los aportados por NEDGIA.
El actor les decía a los operarios, respecto de su empleadora Gibtel: "esta empresa es una mierda". Igualmente les decía "los del CCAU no tienen ni puta idea".
Consta declaración Jurada y testifical de D. Maximiliano, Documento 6 del ramo prueba del actor, que estaba presente en los hechos denunciados, que niega que lo afirmado por los operarios".
Con supresión del párrafo:"La actitud del actor con ese operario era humillante en todo momento."
4- modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
"6º.- El 21 de septiembre de 2022 el actor ya fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por falta de respeto a otra empresa colaboradora. (doc. 22 de la demandada que se da por reproducida).
Que consta en el ramo de prueba de la demandada, documento 21 de NEDGIA, comunicación de incidencia con personal de AINCOGAS en Granada, por el que se pone en conocimiento de los responsables de AINCOGAS, empresa que tenía el servicio de asistencia antes de NEDGIA, por el que se denuncia trato " trato discriminatorio, agresivo y amenazador por parte de Prudencio, el cual le grita, le insulta y le amenaza. Cuando suceden estos hechos hay otro Supervisor Gas de Nedgia Andalucía, Maximiliano, que nos confirma estos hechos y que además pon parte de Eutimio no hubo ninguna actitud que diera pie a esa reacción.../...".
5- la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo con el siguiente contenido:
"8º.- Que consta en el ramo de prueba del demandante, documento 24, por el que el trabajador solicita el abono de unas cantidades, negándose a abonarlas NEDGIA."
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y en lo referente a las modificaciones y adición fácticas solicitadas por la parte recurrente procede realizar las siguientes consideraciones:
a- en lo referente a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica no tiene favorable acogida toda vez que lo que se pretende por la parte recurrente es incluir varios párrafos relativos a cuestiones que no se corresponden directamente con los motivos que llevaron a la empresa demandada a despedirle disciplinariamente; siendo así que en cualquier caso las eventuales quejas que hubieran existido previamente no tienen especial trascendencia y relevancia respecto de los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido. Es más la juzgadora de instancia ya ha tomado en consideración las mismas al establecer en su fundamentación jurídica que: "Las razones aducidas por el demandante para excluir tales hechos se basan en que eran las quejas que había sobre la manera de actuar de los dos operarios las que motivaron su actuación de supervisión sobre los mismos pero, en modo alguno acredita el actor que los operarios hicieran mal su trabajo, existieran continuas quejas sobre los mismos o que ello tuviera algún tipo de repercusión para esos operarios por parte de su empresa. En cualquier caso, aunque esto se hubiera probado, en modo alguno justificaría el trato degradante o las faltas de consideración por parte de D. Eutimio hacia los operarios de la empresa proveedora (o hacia la propia empresa a través de las manifestaciones hechas a sus empleados) que han quedado acreditados."
b- en lo referente a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica no tiene favorable acogida toda vez que lo que la parte recurrente pretende es incluir distintos párrafos en dicho hecho probado cuarto con objeto de adicionar la transcripción literal del contenido del pliego de descargo realizado por el trabajador el 12 de diciembre de 2023 y la declaración jurada de un compañero de trabajo; siendo así que la juzgadora de instancia ya ha tomado en consideración tales datos fácticos al indicarse expresamente, respecto a todos y cada uno de los distintos documentos del expediente disciplinario, que "se dan por reproducidos". De igual modo la declaración jurada ha sido oportunamente valorada por la Juzgadora a quo, sin que se le haya dado la valoración que se pretende ahora de contrario y ya fue tenida en cuenta en el expediente disciplinario.
c- en lo referente a la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
La modificación fáctica pretendida no puede tener favorable acogida por cuanto que se pretende una modificación del relato completo que realiza la juzgadora de instancia en la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, pretendiéndose la nueva redacción, basándose en la declaración testifical de los distintos testigos que depusieron en el procedimiento que no resulta ser un cauce hábil a efectos revisorios, tal y como a este respecto se ha venido estableciendo de forma reiterada; sin que por lo demás el resto de cuestiones relativas a informes e incidencias técnicas que se pretenden incorporar al relato fáctico sean determinantes y significativas a los efectos de poder desvirtuar el sentido del fallo de la sentencia.
d- en lo referente a la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica deviene totalmente intrascendente e irrelevante toda vez que se trata de una queja interpuesta dos años antes del expediente disciplinario y que nada tiene que ver con los operarios que fueron quienes instaron la denuncia que concluyó con el despido disciplinario del recurrente.
e- y por último en lo referente a la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo no puede ser aceptada por cuanto que tal dato fáctico ya se tuvo en consideración por la juzgadora de instancia al establecer en su fundamentación jurídica que, difícilmente puede ser esa reclamación el móvil del despido dado que "[...] nada justifica al respecto. Es después en la vista con la documental (doc. 24 del actor) que aporta cuando consta una reclamación suya a la Sra. Florinda de un complemento, durando las conversaciones un mes y constando ya una queja de Gibtel el día 8 de noviembre que, además, se refiere a sucesos previos [...]".
En concreto la parte recurrente considera infringidos los artículos 108.2 de la LRJS, en relación con los artículos 54, 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ); el art. 24 CE, derecho de indemnidad; infracción de "los principios que rigen en el procedimiento sancionador (nulidad y subsidiariamente improcedencia)" e infracción de la jurisprudencia estimando infringidas, las sentencias que alega a lo largo de este motivo de recurso, pero entre ellas cabe citar, las SSTC 92/2008 y 124/2009 y STSJ de Andalucía 980/2013, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 105.2 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas:
A) En lo referente al salario regulador a efectos del despido en el recurso de nuevo se remite a la documental obrante al ramo de prueba de la demanda que ya fue objeto de valoración por la juzgadora de instancia; quien lo fija en 127,4 €, conforme al inmodificado hecho probado primero de la sentencia de instancia, tomando en consideración las nóminas obrantes en autos y que el que propone la parte recurrente ni justifica ni explica de donde se obtiene.
B) En lo referente a la prescripción de las infracciones imputadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del ET las faltas muy graves prescribirán a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
El criterio jurisprudencial se recoge en la sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de octubre de 2021 (Unificación Doctrina núm.: 4141/2018, Sentencia núm. 1005/2021), que viene a establecer lo siguiente:
a) La fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c) El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto coincide esta Sala con lo resuelto por la juzgadora de instancia a este respecto teniendo en cuenta que el conocimiento empresarial de la situación existente entre el demandante y los operarios de GIBTEL no tuvo lugar hasta el mes de noviembre de 2023, en la medida en que el día 8 se recibió la denuncia de GIBTEL y ese mismo día se inició el proceso investigador de la denuncia realizada, llevándose a cabo las reuniones con los operarios el día 27 de noviembre de 2023. Así, teniendo en cuenta que el expediente contradictorio frente al trabajador se inició el 11 de diciembre de 2023 y que las infracciones cometidas - relativas a malos tratos, abuso de autoridad y faltas de respeto - eran infracciones muy graves del artículo 82 c) del Convenio Colectivo (con un plazo de prescripción de 60 días), la alegación de que las imputaciones estarían prescritas debe decaer por completo. Así, lo resuelve la Magistrada de instancia, al establecer en su fundamentación jurídica que: "tratándose de hechos muy graves, no ha transcurrido el plazo de 60 días que prevé el artículo 60 ET y menos aún el de 90 días que indica el propio actor, a la vista de dichos hechos y de la primera comunicación".
C) En lo referente al propio acto de despido disciplinario.
La parte recurrente considera que la sentencia de instancia le imputa acciones disciplinarias sin sustento real lo que ocasiona la infracción del artículo 55.1 en relación con el artículo 54 del ET y ello por cuanto que considera que las testificales realizadas y el interrogatorio del representante de la empresa entran en contradicción con la denuncia que consta en el documento número 11 del ramo de prueba de la empresa demandada.
En la carta de despido se imputa al trabajador incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales al incurrir en faltas muy graves tipificadas en el artículo 82 c) apartado 18 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el art. 54.1 y 2 c) del ET.
El respeto hacia el empresario y los compañeros de trabajo, y por extensión a los familiares que con ellos convivan, es una manifestación de la buena fe que debe presidir la actividad y el comportamiento del trabajador. Como ha establecido el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1986: "la realidad social impone que se observe en la vida de relación un recíproco respeto entre las personas, que deben adecuar su comportamiento a las circunstancias del lugar y del momento, de acuerdo con la dignidad inmanente a la naturaleza humana, que constituye en el campo laboral un derecho laboral básico". Es decir, el fundamento principal de esta causa, es la necesidad de mantener una armonía, un clima de respeto mutuo en la convivencia que genera la relación laboral, conservando unos deberes mínimos de cordialidad. De la misma forma lo expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de fecha 18 de septiembre de 2006: "con la sanción de ese tipo de conductas se trata de proteger la disciplina jerárquica-laboral, la convivencia, la armonía y el respeto mutuo en que deben desarrollarse las relaciones personales entre los integrantes de la empresa, por la obligada comunidad que el trabajo crea en quienes participan en la producción y, finalmente, también se ofrece protección a la dignidad de la persona, derecho fundamental de todos los componentes de la relación laboral, constituyendo tanto un derecho como un deber básico para el trabajador, que debe respetarlo obligatoriamente".Tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 8 de junio de 2001, podemos entender como concepto de ofensa verbal: "por ofensas verbales se entiende, jurisprudencialmente, las expresiones proferidas de palabra o por escrito «que envuelven una ofensa moral para la persona que sufre o recibe» o «el injusto ataque de una persona a otra, moralmente, al ofenderla en su honor o vejarla en su dignidad humana», presuponiendo, en todo caso, «la existencia de una acción ejercitada en su deshonra, descrédito o menosprecio". En el mismo sentido lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2010. Por tanto, aquí, el Estatuto de los Trabajadores al tipificar este supuesto de incumplimiento esta tutelando el honor de todas las personas que trabajan en la empresa como bien jurídico a proteger. De igual modo se viene a establecer en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 8 de junio de 2001: "por otra parte, el empleo del plural por el legislador en la redacción de esta causa de despido («ofensas verbales o físicas») no significa que la conducta haya de ser reiterada, pues «basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o fueron coetáneas". Así, por ofensas verbales entendemos las expresiones, ya sean orales o escritas, que implican un desprestigio, humillación, descrédito o degradación para la persona que las recibe o sufre. Resumiendo estas ideas anteriores es imprescindible que la ofensa justificativa de la sanción conlleve un ataque frontal al honor del ofendido, de entidad suficiente para afectar a la convivencia de ambas partes y que ostente la actitud ofensiva del trabajador los elementos de gravedad y culpabilidad, valorándose las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos, las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida. Las ofensas verbales también pueden afectar a los compañeros de trabajo, es decir, a las personas que trabajan en la empresa, englobando por tanto a todos los trabajadores de la empresa y no solamente a los del centro de trabajo, ya que todos están ligados a la finalidad del negocio. La justificación de la inclusión de los trabajadores de la empresa tiene su fundamento en el derecho a la dignidad física y moral establecida en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, incluyéndose la protección de tales derechos entre el derecho a la protección de la seguridad e higiene en el trabajo, debiendo quedar protegidos contra acciones u omisiones no sólo por parte del empresario, sino también respecto de sus propios compañeros.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y aplicándolo al supuesto de autos se constata en el presente litigio que: 1- ninguna incongruencia existe entre los hechos denunciados por los operarios de GIBTEL, que quedaron reflejados en el expediente contradictorio elaborado por la compañía demandada y lo que posteriormente ratificaron en el acto del juicio. Más al contrario, la juzgadora de instancia valorando la prueba testifical practicada en el acto del juicio considera acreditadas las faltas de respeto, los malos tratos de palabra y abuso de autoridad que sufrieron por parte de D. Eutimio. Asi lo viene a establecer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia al determinar que: "Las declaraciones de los trabajadores afectados, ratificando las denuncias iniciales, describiendo las palabras despectivas hacia ellos y su forma de trabajar por parte del actor, menospreciándolos, sometiéndolos a controles excesivos así como amenazándolos con retirarles las certificaciones o abrirles expediente, cuando carecía de competencia para ello, son suficientes para confirmar lo que su responsable manifestó en la denuncia inicial." 2- en lo referente a los defectos formales del expediente disciplinario asimismo la juzgadora de instancia lo resuelve fundadamente al establecer: "Sostiene igualmente el demandante que se ha vulnerado su derecho de defensa durante el expediente contradictorio pues inicialmente el pliego de cargos no detallaba los hechos imputados. No obstante, tras una primera comunicación de forma inmediata a las alegaciones del actor, se da traslado de un nuevo pliego más detallado del que pudo defenderse el actor e incluso, tras una investigación más a fondo, se permite nuevamente al demandante alegar lo que a su derecho convenía. Ninguna indefensión se ha causado pues el actor desde prácticamente el principio ha conocido todos los hechos, la denuncia del responsable de Gibtel y ha podido alegar y presentar prueba. Las declaraciones de los operarios afectados no constaban en origen pues todo comenzó con la denuncia por parte del responsable de Gibtel hecha en base a las manifestaciones de sus trabajadores; es durante la tramitación del expediente y con objeto de averiguar cómo ocurrieron los hechos, cuando se les toma declaración a los mismos, declaración que reconocieron tanto ellos como la instructora haber hecho libremente, sin perjuicio de que ésta la redactara con su ordenador mientras la realizaban". 3- De nuevo la parte recurrente pretende que por esta Sala tome en consideración el interrogatorio de la representante legal de la compañía y la declaración jurada y testifical de D. Maximiliano para desvirtuar la valoración objetiva de la juzgadora de instancia, obviando la facultad conferida a este respecto por el artículo 97.2 de la LRJS y la limitación probatoria del extraordinario recurso de suplicación que impide que tales medios de prueba sean válidos y hábiles para desvirtuar la calificación fáctica y jurídica realizada por aquella y en base a la cual se constata la realidad de los hechos imputados al trabajador.
En coherencia con todo lo expuesto nos encontramos ante un despido procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del ET al quedar acreditados los incumplimientos alegados por el empresario en la carta de despido con los efectos jurídicos previstos en el artículo 109 de la LRJS y ser los hechos imputados al trabajador de suficiente gravedad como para justificar el acto de despido disciplinario que se le notifica, siendo así que la sanción impuesta cumple con los requisitos de legalidad proporcionalidad y razonabilidad.
D) En lo referente a la nulidad del despido y indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 25.000 €.
La parte recurrente sostiene tal pretensión en base a tres fundamentos:1- la inexistencia de causa real que justifique la sanción.2- la incorrecta tramitación del expediente sancionador 3- y vulneración del artículo 14 de la CE por discriminación y vulneración del principio de indemnidad.
Pues bien habiéndose resuelto con anterioridad la procedencia del despido disciplinario del actor al quedar acreditados los hechos que se le imputan en la carta de despido deviene innecesario relacionar la actividad empresarial con hechos ajenos a la propia actuación incorrecta del trabajador. No obstante lo anterior conviene recordar en coherencia con todo lo manifestado con anterioridad que: 1- en modo alguno consta acreditado que los operarios se quejaron de D. Eutimio por cubrirse o como represalia. Lo que fue objeto de sanción fue el trato dispensado a los distintos operarios de la contrata GIBTEL, concluyendo la Juzgadora que: "los hechos objeto de la carta de despido han quedado suficientemente acreditados". 2- en lo referente al expediente tramitado la propia juzgadora de instancia considera que: "En cuanto a los posibles indicios de vulneración del derecho de defensa por una eventual falta de concreción o generalidad de la carta de despido, no puede entenderse que existan indicios de dicha vulneración a la vista de la carta de despido y tramitación de expediente contradictorio amplio que obran en autos". "Sostiene igualmente el demandante que se ha vulnerado su derecho de defensa durante el expediente contradictorio [...]. Ninguna indefensión se ha causado pues el actor desde prácticamente el principio ha conocido todos los hechos, la denuncia del responsable de Gibtel y ha podido alegar y presentar prueba." 3. Sobre una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad la Sentencia ya refleja que "nada justifica al respecto" y por lo tanto no existe ni el más mínimo indicio razonable que pueda avalar tal pretensión de nulidad.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto D. Eutimio , contra la sentencia de fecha 01/04/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, en virtud de demanda sobre Despido formulada por el recurrente contra la empresa NEDGIA ANDALUCIA S.A., GRUPO NATURGY, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1412 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1412 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Antecedentes
"Desestimo en su integridad la presente demanda y declaro procedente el despido de D. Eutimio quedando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización.".
El salario día es de 127,4 euros (nóminas aportadas por demandada)
(doc. 2 de la demanda)
(doc. 4 Nedgia que se da por reproducido)
(docs. 5 y 6)
En pliego de descargo pone de manifiesto la indefensión que le produce el pliego de cargos por falta de concreción y solicita su nulidad.
(doc. 7 que se da por reproducido)
El 13 de diciembre de de 2023 le dan traslado del email de denuncia para que haga nuevamente alegaciones.
(doc. 8)
En fecha 18 de diciembre de 2023 presenta nuevo pliego de descargo.
(doc. 9 que se da por reproducido)
El 21 de diciembre de 2023 se comunica al actor una ampliación de la investigación y se practican diligencias.
(docs. 10-11)
El 5 de enero de 2024 se notifica nuevo pliego de cargos, presentando nuevas alegaciones el demandante el 10 de enero de 2024.
(docs. 12 y 13 que se dan por reproducidos)
D. Eutimio se encarga de supervisar dichas emergencias.
El 12 de septiembre de 2023 y 9 de octubre de 2023 el actor amenazó a D. Blas con abrirle un expediente, en relación con su actuación en sendas incidencias. Este segundo día le gritó de malas formas "vete del aviso", al no estar de acuerdo con su actuación.
El 16 de octubre acusó a ese mismo operario de "darle al canuto", con menosprecio de su trabajo. Nuevamente ese día amenazó con comunicar a SEDIGAS que le retiraran la acreditación para trabajar.
La actitud del actor con ese operario era humillante en todo momento.
El 12 de septiembre de 2023 tras una incidencia en la que no era necesaria su actuación, recriminó a D. Blas por no haberlo avisado y le dijo que "les tenia que decir a los del CCAU que él no tenia ni puta idea y lo tenía que avisar a él".
El actor obligó en noviembre de 2023 a D. Romulo, el otro operario de urgencias, a acudir rápidamente a Granada aun no existiendo incidencias, lon cual también hacia en otras ocasiones.
Le recriminaba que no sabia trabajar con la aplicación de las incidencias.
El actor les decía a los operarios, respecto de su empleadora Gibtel: "esta empresa es una mierda". Igualmente les decía "los del CCAU no tienen ni puta idea".
(doc. 22 de la demandada que se da por reproducida)
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal del actor, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Se denuncia bajo este motivo la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 24.1 de CE en relación con el artículo 97.2 LRJS y el articulo 218 y 376 de la LEC. Y ello por cuanto que la parte recurrente considera que existe un claro error en la apreciación de la prueba testifical practicada, en relación con la documental, tal y como se alega y fundamenta en un motivo posterior en base al art. 193. b) de la LRJS. Es decir se denuncia bajo este motivo, nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación con las declaraciones de los testigos realmente prestados, como para alcanzar la conclusión contenida en sentencia con vulneración de los artículos 217 en sus apartados 1, 2, 3, 6 y 7, así como el 218.2, LEC, en relación con los artículos 97.2 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.
A este respecto conviene hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
1- La nulidad de actuaciones ex artículo 193 a) LRJS se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un remedio excepcional y extraordinario, por lo que su apreciación únicamente procede si las normas procedimentales o garantías procesales inculcadas generan una real indefensión. Así lo ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional al determinar que la infracción de una norma procesal o de una de las garantías procesales explícitas en la Constitución no basta para apreciar indefensión, sino que para que pueda declararse la nulidad de actuaciones no sólo el órgano judicial debe haber incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión material del afectado.
Partiendo de lo anterior es evidente que en el presente procedimiento no se ha generado indefensión alguna. Lo sostenido de contrario se reduce a considerar que por la Magistrada de instancia se ha errado a la hora de valorar la prueba testifical y documental aportadas. Así, la pretendida "nulidad de la Sentencia" se basa en que, en opinión de la parte recurrente, determinada prueba habría sido "ignorada" por la Magistrada a quo cuando sí debería haberse tenido en cuenta para la redacción de los Hechos Probados y otra prueba se ha interpretado de forma errónea.
Pues bien se puede advertir que de lo colegido en este motivo por el recurrente no puede concluirse que haya existido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya generado algún tipo de indefensión. Más al contrario, y como se hace a lo largo de todo el recurso, se limita a esgrimir su desacuerdo con el valor probatorio que la Juzgadora a quo ha dado a las testificales y la prueba documental aportada por las partes. Prueba de ello es que, en el propio motivo del recurso, se hace alusión a que existe un error en la apreciación de la prueba practicada "como se alegará posteriormente a través del motivo dedicado al artículo 193 b)". Es decir, se trata de sostener sin fundamentación alguna, la existencia de una suerte de indefensión por el mero hecho de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. No concurre situación de indefensión alguna, ni menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente, sino su simple disconformidad con el signo desfavorable de la sentencia que recurre, lo cual ha de hacerlo valer a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
2- La supuesta infracción del artículo 97 de la LRJS carece de fundamento pues es evidente que la sentencia de instancia no incumple dicho precepto en la medida en que la misma contiene un relato fáctico con una pormenorizada explicación y análisis de las cuestiones puestas de manifiesto por las partes. Además, y de conformidad con la doctrina judicial y jurisprudencial que interpreta el art. 97 de la LRJS y 209 y 218 LEC, en lo que respecta a la suficiencia del relato fáctico, "no todos los datos que figuran en la prueba han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para el fallo" ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 78/2023 de 30 de enero de 2023). En la sentencia de instancia, el relato fáctico es perfectamente suficiente y completo para resolver por el Juez/a a quo como lo ha hecho en su fallo y, en su caso, para la eventual resolución del recurso de suplicación. El relato fáctico de la sentencia no es incompleto y la parte recurrente siempre podrá vía artículo 193 b) de la LRJS modificarlo o adicionarlo si así lo considera conforme la prueba hábil al respecto, siendo así que la propia parte recurrente ha formulado distintos motivos en el recurso de suplicación, como a continuación se verá, precisamente dedicados a la modificación del relato fáctico y del examen de las supuestas infracciones que en su opinión concurren en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto el primer motivo de recurso de suplicación ha de ser íntegramente desestimado.
1- modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..3º.- Consta en el procedimiento que el Técnico despedido en sus funciones de inspección comunicó la existencia de distintas infracciones graves por parte de GIBTEL y de los dos operarios ( Blas y Romulo) asignados por esta subcontrata para atender las urgencias.
Consta que esas inspecciones, e informes se hicieron siguiendo el protocolo de NEDGIA, con sus formularios e ítems de control, teniendo conocimiento directo de estas infracciones e inspecciones NEDGIA que designó como supervisora de estos procesos a la Sra. Florinda.
Estas incidencias e infracciones son comunicadas a GIBTEL por NEDGIA. Son actuaciones que comprenden el periodo 21 septiembre de 2023 a 23 octubre de 2023. ( doc. 13, 14,18,19,21 y 22 del ramo de prueba del demandante, y 19 de Nedgia).
En fecha 8 de noviembre de 2023 por parte de Gibtel, empresa proveedora de la demandada, se puso en conocimiento de ésta la queja de algunos trabajadores sobre el trato recibido por parte del supervisor de emergencias D. Eutimio. (doc. 4 Nedgia que se da por reproducido)."
2- modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..4º.- El 11 de diciembre de 2023 se abre expediente sancionador con traslado de pliego de cargos al actor. A su vez le conceden licencia retribuida durante la instrucción del expediente, con obligación de entregar los instrumentos de trabajo. (docs. 5 y 6)
En pliego de descargo pone de manifiesto la indefensión que le produce el pliego de cargos por falta de concreción y solicita su nulidad.
El trabajador expone en su escrito:
".../... 1º.- se hace constantemente referencia a la existencia de actuaciones previas, de cuyo resultado se deducen razones para la apertura de expediente, o incluso se cita la existencia de comunicaciones con detalles de las supuestas acciones infractoras, sin que se aporten las mismas, o se transcriban al efecto de poder formular alegaciones en mi defensa.
".../...De las actuaciones hasta la fecha practicadas en el expediente contradictorio, se deduce contra Ud. .../..."
Sin que tuviese constancia alguna. (doc. 7 que se da por reproducido).
El 13 de diciembre de 2023 le dan traslado del email de denuncia para que haga nuevamente alegaciones. (doc. 8).
En fecha 18 de diciembre de 2023 presenta nuevo pliego de descargo.
Consta que junto al mismo email se remitió el pliego de descargo, junto con la declaración jurada del técnico supervisor, D. Maximiliano, que negaba expresamente los hechos imputados a D. Eutimio. La citada declaración y el email con el que se adjuntaba no se aporta por NEDGIA. (doc. 9 de los aportados por NEDGIA, y documento 6 de los aportados por el demandante que se da por reproducido)
El 21 de diciembre de 2023 se comunica al actor una ampliación de la investigación y se practican diligencias. (docs. 10-11).
El 5 de enero de 2024 se notifica nuevo pliego de cargos, presentando nuevas alegaciones el demandante el 10 de enero de 2024. (docs. 12 y 13 que se dan por reproducidos)."
3- modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..5º.- D. Blas y D. Romulo son operarios de urgencias de Gibtel.
Ambos operarios reconocen que en todas las situaciones que constan en su denuncia D. Eutimio iba junto al otro supervisor, D. Maximiliano.
D. Eutimio se encarga de supervisar dichas emergencias.
El 12 de septiembre de 2023 y 9 de octubre de 2023 el actor amenazó a D. Blas con abrirle un expediente, en relación con su actuación en sendas incidencias. Este segundo día le gritó de malas formas "vete del aviso", al no estar de acuerdo con su actuación.
El 16 de octubre acusó a ese mismo operario de "darle al canuto", con menosprecio de su trabajo. Nuevamente ese día amenazó con comunicar a SEDIGAS que le retiraran la acreditación para trabajar.
Consta declaración Jurada y testifical de D. Maximiliano, Documento 6 del ramo prueba del actor, que estaba presente en los hechos denunciados, que niega que lo afirmado por los operarios afirmando:
" Maximiliano, declaro que llevo más de tres años trabajando de supervisor gas en la delegación de Granada, con Eutimio y en este tiempo nunca le he visto tratar de forma incorrecta, con falta de respeto o insultar a nadie, ni de Nedgia ni de ninguna sus empresas colaboradoras, aunque si al contrario."
Igualmente no coinciden las fechas indicadas por los operarios con las que constan en los partes de asistencia aportados como documentos nº 18 del ramo de prueba del actor.
El 12 de septiembre de 2023 tras una incidencia en la que no era necesaria su actuación, recriminó a D. Blas por no haberlo avisado y le dijo que "les tenia que decir a los del CCAU que él no tenia ni puta idea y lo tenía que avisar a él".
No consta acreditación alguna de esta afirmación, solo mantenida por la declaración del operario.
El actor obligó en noviembre de 2023 a D. Romulo, el otro operario de urgencias, a acudir rápidamente a Granada aun no existiendo incidencias, lo cual también hacia en otras ocasiones.
Le recriminaba que no sabía trabajar con la aplicación de las incidencias.
Consta aportado como documento nº 13 del ramo de prueba del actor, Informe Tolerancia 0 de incidencia de 20/10/2023, ".../...Se observa que la empresa Gibtel encarga trabajos no relacionados con urgencias a sus operarios anteponiéndolos a los de los SSTT con el consiguiente riesgo que conlleva en este caso una vigilancia de obra..../...", y de hecho esto ocasiona que NEDGIA requiera a GIBTEL, y así consta en el mismo documento ".../...Acciones correctoras inmediatas.
Que la empresa no asigne trabajos al personal de guardia que no tengan que ver con los SSTT mientras estén en jornada laboral ordinaria..../...".
Igualmente consta en documento nº 3 del ramo de prueba del actor, Simulacros para el control de la atención de Avisos de Urgencia por Empresas Contratistas de Urgencias (ECU), por el que la empresa NEDGIA encarga a sus supervisores la realización de simulacros en la atención de urgencias realizados por las empresas contratistas de urgencias (en adelante ECU), a pesar de estas instrucciones NEDGIA incluye la realización de estos simulacros dentro de las conductas sancionadas, constando en la denuncia firmada por D. Romulo y obrante al documento 11 de los aportados por NEDGIA.
El actor les decía a los operarios, respecto de su empleadora Gibtel: "esta empresa es una mierda". Igualmente les decía "los del CCAU no tienen ni puta idea".
Consta declaración Jurada y testifical de D. Maximiliano, Documento 6 del ramo prueba del actor, que estaba presente en los hechos denunciados, que niega que lo afirmado por los operarios".
Con supresión del párrafo:"La actitud del actor con ese operario era humillante en todo momento."
4- modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
"6º.- El 21 de septiembre de 2022 el actor ya fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por falta de respeto a otra empresa colaboradora. (doc. 22 de la demandada que se da por reproducida).
Que consta en el ramo de prueba de la demandada, documento 21 de NEDGIA, comunicación de incidencia con personal de AINCOGAS en Granada, por el que se pone en conocimiento de los responsables de AINCOGAS, empresa que tenía el servicio de asistencia antes de NEDGIA, por el que se denuncia trato " trato discriminatorio, agresivo y amenazador por parte de Prudencio, el cual le grita, le insulta y le amenaza. Cuando suceden estos hechos hay otro Supervisor Gas de Nedgia Andalucía, Maximiliano, que nos confirma estos hechos y que además pon parte de Eutimio no hubo ninguna actitud que diera pie a esa reacción.../...".
5- la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo con el siguiente contenido:
"8º.- Que consta en el ramo de prueba del demandante, documento 24, por el que el trabajador solicita el abono de unas cantidades, negándose a abonarlas NEDGIA."
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y en lo referente a las modificaciones y adición fácticas solicitadas por la parte recurrente procede realizar las siguientes consideraciones:
a- en lo referente a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica no tiene favorable acogida toda vez que lo que se pretende por la parte recurrente es incluir varios párrafos relativos a cuestiones que no se corresponden directamente con los motivos que llevaron a la empresa demandada a despedirle disciplinariamente; siendo así que en cualquier caso las eventuales quejas que hubieran existido previamente no tienen especial trascendencia y relevancia respecto de los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido. Es más la juzgadora de instancia ya ha tomado en consideración las mismas al establecer en su fundamentación jurídica que: "Las razones aducidas por el demandante para excluir tales hechos se basan en que eran las quejas que había sobre la manera de actuar de los dos operarios las que motivaron su actuación de supervisión sobre los mismos pero, en modo alguno acredita el actor que los operarios hicieran mal su trabajo, existieran continuas quejas sobre los mismos o que ello tuviera algún tipo de repercusión para esos operarios por parte de su empresa. En cualquier caso, aunque esto se hubiera probado, en modo alguno justificaría el trato degradante o las faltas de consideración por parte de D. Eutimio hacia los operarios de la empresa proveedora (o hacia la propia empresa a través de las manifestaciones hechas a sus empleados) que han quedado acreditados."
b- en lo referente a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica no tiene favorable acogida toda vez que lo que la parte recurrente pretende es incluir distintos párrafos en dicho hecho probado cuarto con objeto de adicionar la transcripción literal del contenido del pliego de descargo realizado por el trabajador el 12 de diciembre de 2023 y la declaración jurada de un compañero de trabajo; siendo así que la juzgadora de instancia ya ha tomado en consideración tales datos fácticos al indicarse expresamente, respecto a todos y cada uno de los distintos documentos del expediente disciplinario, que "se dan por reproducidos". De igual modo la declaración jurada ha sido oportunamente valorada por la Juzgadora a quo, sin que se le haya dado la valoración que se pretende ahora de contrario y ya fue tenida en cuenta en el expediente disciplinario.
c- en lo referente a la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
La modificación fáctica pretendida no puede tener favorable acogida por cuanto que se pretende una modificación del relato completo que realiza la juzgadora de instancia en la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, pretendiéndose la nueva redacción, basándose en la declaración testifical de los distintos testigos que depusieron en el procedimiento que no resulta ser un cauce hábil a efectos revisorios, tal y como a este respecto se ha venido estableciendo de forma reiterada; sin que por lo demás el resto de cuestiones relativas a informes e incidencias técnicas que se pretenden incorporar al relato fáctico sean determinantes y significativas a los efectos de poder desvirtuar el sentido del fallo de la sentencia.
d- en lo referente a la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica deviene totalmente intrascendente e irrelevante toda vez que se trata de una queja interpuesta dos años antes del expediente disciplinario y que nada tiene que ver con los operarios que fueron quienes instaron la denuncia que concluyó con el despido disciplinario del recurrente.
e- y por último en lo referente a la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo no puede ser aceptada por cuanto que tal dato fáctico ya se tuvo en consideración por la juzgadora de instancia al establecer en su fundamentación jurídica que, difícilmente puede ser esa reclamación el móvil del despido dado que "[...] nada justifica al respecto. Es después en la vista con la documental (doc. 24 del actor) que aporta cuando consta una reclamación suya a la Sra. Florinda de un complemento, durando las conversaciones un mes y constando ya una queja de Gibtel el día 8 de noviembre que, además, se refiere a sucesos previos [...]".
En concreto la parte recurrente considera infringidos los artículos 108.2 de la LRJS, en relación con los artículos 54, 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ); el art. 24 CE, derecho de indemnidad; infracción de "los principios que rigen en el procedimiento sancionador (nulidad y subsidiariamente improcedencia)" e infracción de la jurisprudencia estimando infringidas, las sentencias que alega a lo largo de este motivo de recurso, pero entre ellas cabe citar, las SSTC 92/2008 y 124/2009 y STSJ de Andalucía 980/2013, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 105.2 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas:
A) En lo referente al salario regulador a efectos del despido en el recurso de nuevo se remite a la documental obrante al ramo de prueba de la demanda que ya fue objeto de valoración por la juzgadora de instancia; quien lo fija en 127,4 €, conforme al inmodificado hecho probado primero de la sentencia de instancia, tomando en consideración las nóminas obrantes en autos y que el que propone la parte recurrente ni justifica ni explica de donde se obtiene.
B) En lo referente a la prescripción de las infracciones imputadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del ET las faltas muy graves prescribirán a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
El criterio jurisprudencial se recoge en la sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de octubre de 2021 (Unificación Doctrina núm.: 4141/2018, Sentencia núm. 1005/2021), que viene a establecer lo siguiente:
a) La fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c) El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto coincide esta Sala con lo resuelto por la juzgadora de instancia a este respecto teniendo en cuenta que el conocimiento empresarial de la situación existente entre el demandante y los operarios de GIBTEL no tuvo lugar hasta el mes de noviembre de 2023, en la medida en que el día 8 se recibió la denuncia de GIBTEL y ese mismo día se inició el proceso investigador de la denuncia realizada, llevándose a cabo las reuniones con los operarios el día 27 de noviembre de 2023. Así, teniendo en cuenta que el expediente contradictorio frente al trabajador se inició el 11 de diciembre de 2023 y que las infracciones cometidas - relativas a malos tratos, abuso de autoridad y faltas de respeto - eran infracciones muy graves del artículo 82 c) del Convenio Colectivo (con un plazo de prescripción de 60 días), la alegación de que las imputaciones estarían prescritas debe decaer por completo. Así, lo resuelve la Magistrada de instancia, al establecer en su fundamentación jurídica que: "tratándose de hechos muy graves, no ha transcurrido el plazo de 60 días que prevé el artículo 60 ET y menos aún el de 90 días que indica el propio actor, a la vista de dichos hechos y de la primera comunicación".
C) En lo referente al propio acto de despido disciplinario.
La parte recurrente considera que la sentencia de instancia le imputa acciones disciplinarias sin sustento real lo que ocasiona la infracción del artículo 55.1 en relación con el artículo 54 del ET y ello por cuanto que considera que las testificales realizadas y el interrogatorio del representante de la empresa entran en contradicción con la denuncia que consta en el documento número 11 del ramo de prueba de la empresa demandada.
En la carta de despido se imputa al trabajador incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales al incurrir en faltas muy graves tipificadas en el artículo 82 c) apartado 18 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el art. 54.1 y 2 c) del ET.
El respeto hacia el empresario y los compañeros de trabajo, y por extensión a los familiares que con ellos convivan, es una manifestación de la buena fe que debe presidir la actividad y el comportamiento del trabajador. Como ha establecido el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1986: "la realidad social impone que se observe en la vida de relación un recíproco respeto entre las personas, que deben adecuar su comportamiento a las circunstancias del lugar y del momento, de acuerdo con la dignidad inmanente a la naturaleza humana, que constituye en el campo laboral un derecho laboral básico". Es decir, el fundamento principal de esta causa, es la necesidad de mantener una armonía, un clima de respeto mutuo en la convivencia que genera la relación laboral, conservando unos deberes mínimos de cordialidad. De la misma forma lo expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de fecha 18 de septiembre de 2006: "con la sanción de ese tipo de conductas se trata de proteger la disciplina jerárquica-laboral, la convivencia, la armonía y el respeto mutuo en que deben desarrollarse las relaciones personales entre los integrantes de la empresa, por la obligada comunidad que el trabajo crea en quienes participan en la producción y, finalmente, también se ofrece protección a la dignidad de la persona, derecho fundamental de todos los componentes de la relación laboral, constituyendo tanto un derecho como un deber básico para el trabajador, que debe respetarlo obligatoriamente".Tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 8 de junio de 2001, podemos entender como concepto de ofensa verbal: "por ofensas verbales se entiende, jurisprudencialmente, las expresiones proferidas de palabra o por escrito «que envuelven una ofensa moral para la persona que sufre o recibe» o «el injusto ataque de una persona a otra, moralmente, al ofenderla en su honor o vejarla en su dignidad humana», presuponiendo, en todo caso, «la existencia de una acción ejercitada en su deshonra, descrédito o menosprecio". En el mismo sentido lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2010. Por tanto, aquí, el Estatuto de los Trabajadores al tipificar este supuesto de incumplimiento esta tutelando el honor de todas las personas que trabajan en la empresa como bien jurídico a proteger. De igual modo se viene a establecer en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 8 de junio de 2001: "por otra parte, el empleo del plural por el legislador en la redacción de esta causa de despido («ofensas verbales o físicas») no significa que la conducta haya de ser reiterada, pues «basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o fueron coetáneas". Así, por ofensas verbales entendemos las expresiones, ya sean orales o escritas, que implican un desprestigio, humillación, descrédito o degradación para la persona que las recibe o sufre. Resumiendo estas ideas anteriores es imprescindible que la ofensa justificativa de la sanción conlleve un ataque frontal al honor del ofendido, de entidad suficiente para afectar a la convivencia de ambas partes y que ostente la actitud ofensiva del trabajador los elementos de gravedad y culpabilidad, valorándose las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos, las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida. Las ofensas verbales también pueden afectar a los compañeros de trabajo, es decir, a las personas que trabajan en la empresa, englobando por tanto a todos los trabajadores de la empresa y no solamente a los del centro de trabajo, ya que todos están ligados a la finalidad del negocio. La justificación de la inclusión de los trabajadores de la empresa tiene su fundamento en el derecho a la dignidad física y moral establecida en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, incluyéndose la protección de tales derechos entre el derecho a la protección de la seguridad e higiene en el trabajo, debiendo quedar protegidos contra acciones u omisiones no sólo por parte del empresario, sino también respecto de sus propios compañeros.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y aplicándolo al supuesto de autos se constata en el presente litigio que: 1- ninguna incongruencia existe entre los hechos denunciados por los operarios de GIBTEL, que quedaron reflejados en el expediente contradictorio elaborado por la compañía demandada y lo que posteriormente ratificaron en el acto del juicio. Más al contrario, la juzgadora de instancia valorando la prueba testifical practicada en el acto del juicio considera acreditadas las faltas de respeto, los malos tratos de palabra y abuso de autoridad que sufrieron por parte de D. Eutimio. Asi lo viene a establecer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia al determinar que: "Las declaraciones de los trabajadores afectados, ratificando las denuncias iniciales, describiendo las palabras despectivas hacia ellos y su forma de trabajar por parte del actor, menospreciándolos, sometiéndolos a controles excesivos así como amenazándolos con retirarles las certificaciones o abrirles expediente, cuando carecía de competencia para ello, son suficientes para confirmar lo que su responsable manifestó en la denuncia inicial." 2- en lo referente a los defectos formales del expediente disciplinario asimismo la juzgadora de instancia lo resuelve fundadamente al establecer: "Sostiene igualmente el demandante que se ha vulnerado su derecho de defensa durante el expediente contradictorio pues inicialmente el pliego de cargos no detallaba los hechos imputados. No obstante, tras una primera comunicación de forma inmediata a las alegaciones del actor, se da traslado de un nuevo pliego más detallado del que pudo defenderse el actor e incluso, tras una investigación más a fondo, se permite nuevamente al demandante alegar lo que a su derecho convenía. Ninguna indefensión se ha causado pues el actor desde prácticamente el principio ha conocido todos los hechos, la denuncia del responsable de Gibtel y ha podido alegar y presentar prueba. Las declaraciones de los operarios afectados no constaban en origen pues todo comenzó con la denuncia por parte del responsable de Gibtel hecha en base a las manifestaciones de sus trabajadores; es durante la tramitación del expediente y con objeto de averiguar cómo ocurrieron los hechos, cuando se les toma declaración a los mismos, declaración que reconocieron tanto ellos como la instructora haber hecho libremente, sin perjuicio de que ésta la redactara con su ordenador mientras la realizaban". 3- De nuevo la parte recurrente pretende que por esta Sala tome en consideración el interrogatorio de la representante legal de la compañía y la declaración jurada y testifical de D. Maximiliano para desvirtuar la valoración objetiva de la juzgadora de instancia, obviando la facultad conferida a este respecto por el artículo 97.2 de la LRJS y la limitación probatoria del extraordinario recurso de suplicación que impide que tales medios de prueba sean válidos y hábiles para desvirtuar la calificación fáctica y jurídica realizada por aquella y en base a la cual se constata la realidad de los hechos imputados al trabajador.
En coherencia con todo lo expuesto nos encontramos ante un despido procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del ET al quedar acreditados los incumplimientos alegados por el empresario en la carta de despido con los efectos jurídicos previstos en el artículo 109 de la LRJS y ser los hechos imputados al trabajador de suficiente gravedad como para justificar el acto de despido disciplinario que se le notifica, siendo así que la sanción impuesta cumple con los requisitos de legalidad proporcionalidad y razonabilidad.
D) En lo referente a la nulidad del despido y indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 25.000 €.
La parte recurrente sostiene tal pretensión en base a tres fundamentos:1- la inexistencia de causa real que justifique la sanción.2- la incorrecta tramitación del expediente sancionador 3- y vulneración del artículo 14 de la CE por discriminación y vulneración del principio de indemnidad.
Pues bien habiéndose resuelto con anterioridad la procedencia del despido disciplinario del actor al quedar acreditados los hechos que se le imputan en la carta de despido deviene innecesario relacionar la actividad empresarial con hechos ajenos a la propia actuación incorrecta del trabajador. No obstante lo anterior conviene recordar en coherencia con todo lo manifestado con anterioridad que: 1- en modo alguno consta acreditado que los operarios se quejaron de D. Eutimio por cubrirse o como represalia. Lo que fue objeto de sanción fue el trato dispensado a los distintos operarios de la contrata GIBTEL, concluyendo la Juzgadora que: "los hechos objeto de la carta de despido han quedado suficientemente acreditados". 2- en lo referente al expediente tramitado la propia juzgadora de instancia considera que: "En cuanto a los posibles indicios de vulneración del derecho de defensa por una eventual falta de concreción o generalidad de la carta de despido, no puede entenderse que existan indicios de dicha vulneración a la vista de la carta de despido y tramitación de expediente contradictorio amplio que obran en autos". "Sostiene igualmente el demandante que se ha vulnerado su derecho de defensa durante el expediente contradictorio [...]. Ninguna indefensión se ha causado pues el actor desde prácticamente el principio ha conocido todos los hechos, la denuncia del responsable de Gibtel y ha podido alegar y presentar prueba." 3. Sobre una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad la Sentencia ya refleja que "nada justifica al respecto" y por lo tanto no existe ni el más mínimo indicio razonable que pueda avalar tal pretensión de nulidad.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto D. Eutimio , contra la sentencia de fecha 01/04/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, en virtud de demanda sobre Despido formulada por el recurrente contra la empresa NEDGIA ANDALUCIA S.A., GRUPO NATURGY, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1412 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1412 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal del actor, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Se denuncia bajo este motivo la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 24.1 de CE en relación con el artículo 97.2 LRJS y el articulo 218 y 376 de la LEC. Y ello por cuanto que la parte recurrente considera que existe un claro error en la apreciación de la prueba testifical practicada, en relación con la documental, tal y como se alega y fundamenta en un motivo posterior en base al art. 193. b) de la LRJS. Es decir se denuncia bajo este motivo, nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación con las declaraciones de los testigos realmente prestados, como para alcanzar la conclusión contenida en sentencia con vulneración de los artículos 217 en sus apartados 1, 2, 3, 6 y 7, así como el 218.2, LEC, en relación con los artículos 97.2 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.
A este respecto conviene hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
1- La nulidad de actuaciones ex artículo 193 a) LRJS se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un remedio excepcional y extraordinario, por lo que su apreciación únicamente procede si las normas procedimentales o garantías procesales inculcadas generan una real indefensión. Así lo ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional al determinar que la infracción de una norma procesal o de una de las garantías procesales explícitas en la Constitución no basta para apreciar indefensión, sino que para que pueda declararse la nulidad de actuaciones no sólo el órgano judicial debe haber incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión material del afectado.
Partiendo de lo anterior es evidente que en el presente procedimiento no se ha generado indefensión alguna. Lo sostenido de contrario se reduce a considerar que por la Magistrada de instancia se ha errado a la hora de valorar la prueba testifical y documental aportadas. Así, la pretendida "nulidad de la Sentencia" se basa en que, en opinión de la parte recurrente, determinada prueba habría sido "ignorada" por la Magistrada a quo cuando sí debería haberse tenido en cuenta para la redacción de los Hechos Probados y otra prueba se ha interpretado de forma errónea.
Pues bien se puede advertir que de lo colegido en este motivo por el recurrente no puede concluirse que haya existido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya generado algún tipo de indefensión. Más al contrario, y como se hace a lo largo de todo el recurso, se limita a esgrimir su desacuerdo con el valor probatorio que la Juzgadora a quo ha dado a las testificales y la prueba documental aportada por las partes. Prueba de ello es que, en el propio motivo del recurso, se hace alusión a que existe un error en la apreciación de la prueba practicada "como se alegará posteriormente a través del motivo dedicado al artículo 193 b)". Es decir, se trata de sostener sin fundamentación alguna, la existencia de una suerte de indefensión por el mero hecho de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. No concurre situación de indefensión alguna, ni menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente, sino su simple disconformidad con el signo desfavorable de la sentencia que recurre, lo cual ha de hacerlo valer a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
2- La supuesta infracción del artículo 97 de la LRJS carece de fundamento pues es evidente que la sentencia de instancia no incumple dicho precepto en la medida en que la misma contiene un relato fáctico con una pormenorizada explicación y análisis de las cuestiones puestas de manifiesto por las partes. Además, y de conformidad con la doctrina judicial y jurisprudencial que interpreta el art. 97 de la LRJS y 209 y 218 LEC, en lo que respecta a la suficiencia del relato fáctico, "no todos los datos que figuran en la prueba han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para el fallo" ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 78/2023 de 30 de enero de 2023). En la sentencia de instancia, el relato fáctico es perfectamente suficiente y completo para resolver por el Juez/a a quo como lo ha hecho en su fallo y, en su caso, para la eventual resolución del recurso de suplicación. El relato fáctico de la sentencia no es incompleto y la parte recurrente siempre podrá vía artículo 193 b) de la LRJS modificarlo o adicionarlo si así lo considera conforme la prueba hábil al respecto, siendo así que la propia parte recurrente ha formulado distintos motivos en el recurso de suplicación, como a continuación se verá, precisamente dedicados a la modificación del relato fáctico y del examen de las supuestas infracciones que en su opinión concurren en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto el primer motivo de recurso de suplicación ha de ser íntegramente desestimado.
1- modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..3º.- Consta en el procedimiento que el Técnico despedido en sus funciones de inspección comunicó la existencia de distintas infracciones graves por parte de GIBTEL y de los dos operarios ( Blas y Romulo) asignados por esta subcontrata para atender las urgencias.
Consta que esas inspecciones, e informes se hicieron siguiendo el protocolo de NEDGIA, con sus formularios e ítems de control, teniendo conocimiento directo de estas infracciones e inspecciones NEDGIA que designó como supervisora de estos procesos a la Sra. Florinda.
Estas incidencias e infracciones son comunicadas a GIBTEL por NEDGIA. Son actuaciones que comprenden el periodo 21 septiembre de 2023 a 23 octubre de 2023. ( doc. 13, 14,18,19,21 y 22 del ramo de prueba del demandante, y 19 de Nedgia).
En fecha 8 de noviembre de 2023 por parte de Gibtel, empresa proveedora de la demandada, se puso en conocimiento de ésta la queja de algunos trabajadores sobre el trato recibido por parte del supervisor de emergencias D. Eutimio. (doc. 4 Nedgia que se da por reproducido)."
2- modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..4º.- El 11 de diciembre de 2023 se abre expediente sancionador con traslado de pliego de cargos al actor. A su vez le conceden licencia retribuida durante la instrucción del expediente, con obligación de entregar los instrumentos de trabajo. (docs. 5 y 6)
En pliego de descargo pone de manifiesto la indefensión que le produce el pliego de cargos por falta de concreción y solicita su nulidad.
El trabajador expone en su escrito:
".../... 1º.- se hace constantemente referencia a la existencia de actuaciones previas, de cuyo resultado se deducen razones para la apertura de expediente, o incluso se cita la existencia de comunicaciones con detalles de las supuestas acciones infractoras, sin que se aporten las mismas, o se transcriban al efecto de poder formular alegaciones en mi defensa.
".../...De las actuaciones hasta la fecha practicadas en el expediente contradictorio, se deduce contra Ud. .../..."
Sin que tuviese constancia alguna. (doc. 7 que se da por reproducido).
El 13 de diciembre de 2023 le dan traslado del email de denuncia para que haga nuevamente alegaciones. (doc. 8).
En fecha 18 de diciembre de 2023 presenta nuevo pliego de descargo.
Consta que junto al mismo email se remitió el pliego de descargo, junto con la declaración jurada del técnico supervisor, D. Maximiliano, que negaba expresamente los hechos imputados a D. Eutimio. La citada declaración y el email con el que se adjuntaba no se aporta por NEDGIA. (doc. 9 de los aportados por NEDGIA, y documento 6 de los aportados por el demandante que se da por reproducido)
El 21 de diciembre de 2023 se comunica al actor una ampliación de la investigación y se practican diligencias. (docs. 10-11).
El 5 de enero de 2024 se notifica nuevo pliego de cargos, presentando nuevas alegaciones el demandante el 10 de enero de 2024. (docs. 12 y 13 que se dan por reproducidos)."
3- modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
".../..5º.- D. Blas y D. Romulo son operarios de urgencias de Gibtel.
Ambos operarios reconocen que en todas las situaciones que constan en su denuncia D. Eutimio iba junto al otro supervisor, D. Maximiliano.
D. Eutimio se encarga de supervisar dichas emergencias.
El 12 de septiembre de 2023 y 9 de octubre de 2023 el actor amenazó a D. Blas con abrirle un expediente, en relación con su actuación en sendas incidencias. Este segundo día le gritó de malas formas "vete del aviso", al no estar de acuerdo con su actuación.
El 16 de octubre acusó a ese mismo operario de "darle al canuto", con menosprecio de su trabajo. Nuevamente ese día amenazó con comunicar a SEDIGAS que le retiraran la acreditación para trabajar.
Consta declaración Jurada y testifical de D. Maximiliano, Documento 6 del ramo prueba del actor, que estaba presente en los hechos denunciados, que niega que lo afirmado por los operarios afirmando:
" Maximiliano, declaro que llevo más de tres años trabajando de supervisor gas en la delegación de Granada, con Eutimio y en este tiempo nunca le he visto tratar de forma incorrecta, con falta de respeto o insultar a nadie, ni de Nedgia ni de ninguna sus empresas colaboradoras, aunque si al contrario."
Igualmente no coinciden las fechas indicadas por los operarios con las que constan en los partes de asistencia aportados como documentos nº 18 del ramo de prueba del actor.
El 12 de septiembre de 2023 tras una incidencia en la que no era necesaria su actuación, recriminó a D. Blas por no haberlo avisado y le dijo que "les tenia que decir a los del CCAU que él no tenia ni puta idea y lo tenía que avisar a él".
No consta acreditación alguna de esta afirmación, solo mantenida por la declaración del operario.
El actor obligó en noviembre de 2023 a D. Romulo, el otro operario de urgencias, a acudir rápidamente a Granada aun no existiendo incidencias, lo cual también hacia en otras ocasiones.
Le recriminaba que no sabía trabajar con la aplicación de las incidencias.
Consta aportado como documento nº 13 del ramo de prueba del actor, Informe Tolerancia 0 de incidencia de 20/10/2023, ".../...Se observa que la empresa Gibtel encarga trabajos no relacionados con urgencias a sus operarios anteponiéndolos a los de los SSTT con el consiguiente riesgo que conlleva en este caso una vigilancia de obra..../...", y de hecho esto ocasiona que NEDGIA requiera a GIBTEL, y así consta en el mismo documento ".../...Acciones correctoras inmediatas.
Que la empresa no asigne trabajos al personal de guardia que no tengan que ver con los SSTT mientras estén en jornada laboral ordinaria..../...".
Igualmente consta en documento nº 3 del ramo de prueba del actor, Simulacros para el control de la atención de Avisos de Urgencia por Empresas Contratistas de Urgencias (ECU), por el que la empresa NEDGIA encarga a sus supervisores la realización de simulacros en la atención de urgencias realizados por las empresas contratistas de urgencias (en adelante ECU), a pesar de estas instrucciones NEDGIA incluye la realización de estos simulacros dentro de las conductas sancionadas, constando en la denuncia firmada por D. Romulo y obrante al documento 11 de los aportados por NEDGIA.
El actor les decía a los operarios, respecto de su empleadora Gibtel: "esta empresa es una mierda". Igualmente les decía "los del CCAU no tienen ni puta idea".
Consta declaración Jurada y testifical de D. Maximiliano, Documento 6 del ramo prueba del actor, que estaba presente en los hechos denunciados, que niega que lo afirmado por los operarios".
Con supresión del párrafo:"La actitud del actor con ese operario era humillante en todo momento."
4- modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
"6º.- El 21 de septiembre de 2022 el actor ya fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por falta de respeto a otra empresa colaboradora. (doc. 22 de la demandada que se da por reproducida).
Que consta en el ramo de prueba de la demandada, documento 21 de NEDGIA, comunicación de incidencia con personal de AINCOGAS en Granada, por el que se pone en conocimiento de los responsables de AINCOGAS, empresa que tenía el servicio de asistencia antes de NEDGIA, por el que se denuncia trato " trato discriminatorio, agresivo y amenazador por parte de Prudencio, el cual le grita, le insulta y le amenaza. Cuando suceden estos hechos hay otro Supervisor Gas de Nedgia Andalucía, Maximiliano, que nos confirma estos hechos y que además pon parte de Eutimio no hubo ninguna actitud que diera pie a esa reacción.../...".
5- la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo con el siguiente contenido:
"8º.- Que consta en el ramo de prueba del demandante, documento 24, por el que el trabajador solicita el abono de unas cantidades, negándose a abonarlas NEDGIA."
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y en lo referente a las modificaciones y adición fácticas solicitadas por la parte recurrente procede realizar las siguientes consideraciones:
a- en lo referente a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica no tiene favorable acogida toda vez que lo que se pretende por la parte recurrente es incluir varios párrafos relativos a cuestiones que no se corresponden directamente con los motivos que llevaron a la empresa demandada a despedirle disciplinariamente; siendo así que en cualquier caso las eventuales quejas que hubieran existido previamente no tienen especial trascendencia y relevancia respecto de los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido. Es más la juzgadora de instancia ya ha tomado en consideración las mismas al establecer en su fundamentación jurídica que: "Las razones aducidas por el demandante para excluir tales hechos se basan en que eran las quejas que había sobre la manera de actuar de los dos operarios las que motivaron su actuación de supervisión sobre los mismos pero, en modo alguno acredita el actor que los operarios hicieran mal su trabajo, existieran continuas quejas sobre los mismos o que ello tuviera algún tipo de repercusión para esos operarios por parte de su empresa. En cualquier caso, aunque esto se hubiera probado, en modo alguno justificaría el trato degradante o las faltas de consideración por parte de D. Eutimio hacia los operarios de la empresa proveedora (o hacia la propia empresa a través de las manifestaciones hechas a sus empleados) que han quedado acreditados."
b- en lo referente a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica no tiene favorable acogida toda vez que lo que la parte recurrente pretende es incluir distintos párrafos en dicho hecho probado cuarto con objeto de adicionar la transcripción literal del contenido del pliego de descargo realizado por el trabajador el 12 de diciembre de 2023 y la declaración jurada de un compañero de trabajo; siendo así que la juzgadora de instancia ya ha tomado en consideración tales datos fácticos al indicarse expresamente, respecto a todos y cada uno de los distintos documentos del expediente disciplinario, que "se dan por reproducidos". De igual modo la declaración jurada ha sido oportunamente valorada por la Juzgadora a quo, sin que se le haya dado la valoración que se pretende ahora de contrario y ya fue tenida en cuenta en el expediente disciplinario.
c- en lo referente a la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
La modificación fáctica pretendida no puede tener favorable acogida por cuanto que se pretende una modificación del relato completo que realiza la juzgadora de instancia en la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, pretendiéndose la nueva redacción, basándose en la declaración testifical de los distintos testigos que depusieron en el procedimiento que no resulta ser un cauce hábil a efectos revisorios, tal y como a este respecto se ha venido estableciendo de forma reiterada; sin que por lo demás el resto de cuestiones relativas a informes e incidencias técnicas que se pretenden incorporar al relato fáctico sean determinantes y significativas a los efectos de poder desvirtuar el sentido del fallo de la sentencia.
d- en lo referente a la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia.
Tal modificación fáctica deviene totalmente intrascendente e irrelevante toda vez que se trata de una queja interpuesta dos años antes del expediente disciplinario y que nada tiene que ver con los operarios que fueron quienes instaron la denuncia que concluyó con el despido disciplinario del recurrente.
e- y por último en lo referente a la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo no puede ser aceptada por cuanto que tal dato fáctico ya se tuvo en consideración por la juzgadora de instancia al establecer en su fundamentación jurídica que, difícilmente puede ser esa reclamación el móvil del despido dado que "[...] nada justifica al respecto. Es después en la vista con la documental (doc. 24 del actor) que aporta cuando consta una reclamación suya a la Sra. Florinda de un complemento, durando las conversaciones un mes y constando ya una queja de Gibtel el día 8 de noviembre que, además, se refiere a sucesos previos [...]".
En concreto la parte recurrente considera infringidos los artículos 108.2 de la LRJS, en relación con los artículos 54, 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ); el art. 24 CE, derecho de indemnidad; infracción de "los principios que rigen en el procedimiento sancionador (nulidad y subsidiariamente improcedencia)" e infracción de la jurisprudencia estimando infringidas, las sentencias que alega a lo largo de este motivo de recurso, pero entre ellas cabe citar, las SSTC 92/2008 y 124/2009 y STSJ de Andalucía 980/2013, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 105.2 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas:
A) En lo referente al salario regulador a efectos del despido en el recurso de nuevo se remite a la documental obrante al ramo de prueba de la demanda que ya fue objeto de valoración por la juzgadora de instancia; quien lo fija en 127,4 €, conforme al inmodificado hecho probado primero de la sentencia de instancia, tomando en consideración las nóminas obrantes en autos y que el que propone la parte recurrente ni justifica ni explica de donde se obtiene.
B) En lo referente a la prescripción de las infracciones imputadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del ET las faltas muy graves prescribirán a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
El criterio jurisprudencial se recoge en la sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de octubre de 2021 (Unificación Doctrina núm.: 4141/2018, Sentencia núm. 1005/2021), que viene a establecer lo siguiente:
a) La fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c) El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto coincide esta Sala con lo resuelto por la juzgadora de instancia a este respecto teniendo en cuenta que el conocimiento empresarial de la situación existente entre el demandante y los operarios de GIBTEL no tuvo lugar hasta el mes de noviembre de 2023, en la medida en que el día 8 se recibió la denuncia de GIBTEL y ese mismo día se inició el proceso investigador de la denuncia realizada, llevándose a cabo las reuniones con los operarios el día 27 de noviembre de 2023. Así, teniendo en cuenta que el expediente contradictorio frente al trabajador se inició el 11 de diciembre de 2023 y que las infracciones cometidas - relativas a malos tratos, abuso de autoridad y faltas de respeto - eran infracciones muy graves del artículo 82 c) del Convenio Colectivo (con un plazo de prescripción de 60 días), la alegación de que las imputaciones estarían prescritas debe decaer por completo. Así, lo resuelve la Magistrada de instancia, al establecer en su fundamentación jurídica que: "tratándose de hechos muy graves, no ha transcurrido el plazo de 60 días que prevé el artículo 60 ET y menos aún el de 90 días que indica el propio actor, a la vista de dichos hechos y de la primera comunicación".
C) En lo referente al propio acto de despido disciplinario.
La parte recurrente considera que la sentencia de instancia le imputa acciones disciplinarias sin sustento real lo que ocasiona la infracción del artículo 55.1 en relación con el artículo 54 del ET y ello por cuanto que considera que las testificales realizadas y el interrogatorio del representante de la empresa entran en contradicción con la denuncia que consta en el documento número 11 del ramo de prueba de la empresa demandada.
En la carta de despido se imputa al trabajador incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales al incurrir en faltas muy graves tipificadas en el artículo 82 c) apartado 18 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el art. 54.1 y 2 c) del ET.
El respeto hacia el empresario y los compañeros de trabajo, y por extensión a los familiares que con ellos convivan, es una manifestación de la buena fe que debe presidir la actividad y el comportamiento del trabajador. Como ha establecido el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1986: "la realidad social impone que se observe en la vida de relación un recíproco respeto entre las personas, que deben adecuar su comportamiento a las circunstancias del lugar y del momento, de acuerdo con la dignidad inmanente a la naturaleza humana, que constituye en el campo laboral un derecho laboral básico". Es decir, el fundamento principal de esta causa, es la necesidad de mantener una armonía, un clima de respeto mutuo en la convivencia que genera la relación laboral, conservando unos deberes mínimos de cordialidad. De la misma forma lo expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de fecha 18 de septiembre de 2006: "con la sanción de ese tipo de conductas se trata de proteger la disciplina jerárquica-laboral, la convivencia, la armonía y el respeto mutuo en que deben desarrollarse las relaciones personales entre los integrantes de la empresa, por la obligada comunidad que el trabajo crea en quienes participan en la producción y, finalmente, también se ofrece protección a la dignidad de la persona, derecho fundamental de todos los componentes de la relación laboral, constituyendo tanto un derecho como un deber básico para el trabajador, que debe respetarlo obligatoriamente".Tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 8 de junio de 2001, podemos entender como concepto de ofensa verbal: "por ofensas verbales se entiende, jurisprudencialmente, las expresiones proferidas de palabra o por escrito «que envuelven una ofensa moral para la persona que sufre o recibe» o «el injusto ataque de una persona a otra, moralmente, al ofenderla en su honor o vejarla en su dignidad humana», presuponiendo, en todo caso, «la existencia de una acción ejercitada en su deshonra, descrédito o menosprecio". En el mismo sentido lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2010. Por tanto, aquí, el Estatuto de los Trabajadores al tipificar este supuesto de incumplimiento esta tutelando el honor de todas las personas que trabajan en la empresa como bien jurídico a proteger. De igual modo se viene a establecer en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 8 de junio de 2001: "por otra parte, el empleo del plural por el legislador en la redacción de esta causa de despido («ofensas verbales o físicas») no significa que la conducta haya de ser reiterada, pues «basta con una ofensa siquiera aislada, que, eso sí, debe valorarse en sí misma y en conjunción con todas las circunstancias que la precedieron o fueron coetáneas". Así, por ofensas verbales entendemos las expresiones, ya sean orales o escritas, que implican un desprestigio, humillación, descrédito o degradación para la persona que las recibe o sufre. Resumiendo estas ideas anteriores es imprescindible que la ofensa justificativa de la sanción conlleve un ataque frontal al honor del ofendido, de entidad suficiente para afectar a la convivencia de ambas partes y que ostente la actitud ofensiva del trabajador los elementos de gravedad y culpabilidad, valorándose las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos, las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida. Las ofensas verbales también pueden afectar a los compañeros de trabajo, es decir, a las personas que trabajan en la empresa, englobando por tanto a todos los trabajadores de la empresa y no solamente a los del centro de trabajo, ya que todos están ligados a la finalidad del negocio. La justificación de la inclusión de los trabajadores de la empresa tiene su fundamento en el derecho a la dignidad física y moral establecida en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, incluyéndose la protección de tales derechos entre el derecho a la protección de la seguridad e higiene en el trabajo, debiendo quedar protegidos contra acciones u omisiones no sólo por parte del empresario, sino también respecto de sus propios compañeros.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y aplicándolo al supuesto de autos se constata en el presente litigio que: 1- ninguna incongruencia existe entre los hechos denunciados por los operarios de GIBTEL, que quedaron reflejados en el expediente contradictorio elaborado por la compañía demandada y lo que posteriormente ratificaron en el acto del juicio. Más al contrario, la juzgadora de instancia valorando la prueba testifical practicada en el acto del juicio considera acreditadas las faltas de respeto, los malos tratos de palabra y abuso de autoridad que sufrieron por parte de D. Eutimio. Asi lo viene a establecer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia al determinar que: "Las declaraciones de los trabajadores afectados, ratificando las denuncias iniciales, describiendo las palabras despectivas hacia ellos y su forma de trabajar por parte del actor, menospreciándolos, sometiéndolos a controles excesivos así como amenazándolos con retirarles las certificaciones o abrirles expediente, cuando carecía de competencia para ello, son suficientes para confirmar lo que su responsable manifestó en la denuncia inicial." 2- en lo referente a los defectos formales del expediente disciplinario asimismo la juzgadora de instancia lo resuelve fundadamente al establecer: "Sostiene igualmente el demandante que se ha vulnerado su derecho de defensa durante el expediente contradictorio pues inicialmente el pliego de cargos no detallaba los hechos imputados. No obstante, tras una primera comunicación de forma inmediata a las alegaciones del actor, se da traslado de un nuevo pliego más detallado del que pudo defenderse el actor e incluso, tras una investigación más a fondo, se permite nuevamente al demandante alegar lo que a su derecho convenía. Ninguna indefensión se ha causado pues el actor desde prácticamente el principio ha conocido todos los hechos, la denuncia del responsable de Gibtel y ha podido alegar y presentar prueba. Las declaraciones de los operarios afectados no constaban en origen pues todo comenzó con la denuncia por parte del responsable de Gibtel hecha en base a las manifestaciones de sus trabajadores; es durante la tramitación del expediente y con objeto de averiguar cómo ocurrieron los hechos, cuando se les toma declaración a los mismos, declaración que reconocieron tanto ellos como la instructora haber hecho libremente, sin perjuicio de que ésta la redactara con su ordenador mientras la realizaban". 3- De nuevo la parte recurrente pretende que por esta Sala tome en consideración el interrogatorio de la representante legal de la compañía y la declaración jurada y testifical de D. Maximiliano para desvirtuar la valoración objetiva de la juzgadora de instancia, obviando la facultad conferida a este respecto por el artículo 97.2 de la LRJS y la limitación probatoria del extraordinario recurso de suplicación que impide que tales medios de prueba sean válidos y hábiles para desvirtuar la calificación fáctica y jurídica realizada por aquella y en base a la cual se constata la realidad de los hechos imputados al trabajador.
En coherencia con todo lo expuesto nos encontramos ante un despido procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del ET al quedar acreditados los incumplimientos alegados por el empresario en la carta de despido con los efectos jurídicos previstos en el artículo 109 de la LRJS y ser los hechos imputados al trabajador de suficiente gravedad como para justificar el acto de despido disciplinario que se le notifica, siendo así que la sanción impuesta cumple con los requisitos de legalidad proporcionalidad y razonabilidad.
D) En lo referente a la nulidad del despido y indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 25.000 €.
La parte recurrente sostiene tal pretensión en base a tres fundamentos:1- la inexistencia de causa real que justifique la sanción.2- la incorrecta tramitación del expediente sancionador 3- y vulneración del artículo 14 de la CE por discriminación y vulneración del principio de indemnidad.
Pues bien habiéndose resuelto con anterioridad la procedencia del despido disciplinario del actor al quedar acreditados los hechos que se le imputan en la carta de despido deviene innecesario relacionar la actividad empresarial con hechos ajenos a la propia actuación incorrecta del trabajador. No obstante lo anterior conviene recordar en coherencia con todo lo manifestado con anterioridad que: 1- en modo alguno consta acreditado que los operarios se quejaron de D. Eutimio por cubrirse o como represalia. Lo que fue objeto de sanción fue el trato dispensado a los distintos operarios de la contrata GIBTEL, concluyendo la Juzgadora que: "los hechos objeto de la carta de despido han quedado suficientemente acreditados". 2- en lo referente al expediente tramitado la propia juzgadora de instancia considera que: "En cuanto a los posibles indicios de vulneración del derecho de defensa por una eventual falta de concreción o generalidad de la carta de despido, no puede entenderse que existan indicios de dicha vulneración a la vista de la carta de despido y tramitación de expediente contradictorio amplio que obran en autos". "Sostiene igualmente el demandante que se ha vulnerado su derecho de defensa durante el expediente contradictorio [...]. Ninguna indefensión se ha causado pues el actor desde prácticamente el principio ha conocido todos los hechos, la denuncia del responsable de Gibtel y ha podido alegar y presentar prueba." 3. Sobre una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad la Sentencia ya refleja que "nada justifica al respecto" y por lo tanto no existe ni el más mínimo indicio razonable que pueda avalar tal pretensión de nulidad.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto D. Eutimio , contra la sentencia de fecha 01/04/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, en virtud de demanda sobre Despido formulada por el recurrente contra la empresa NEDGIA ANDALUCIA S.A., GRUPO NATURGY, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1412 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1412 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto D. Eutimio , contra la sentencia de fecha 01/04/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, en virtud de demanda sobre Despido formulada por el recurrente contra la empresa NEDGIA ANDALUCIA S.A., GRUPO NATURGY, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1412 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1412 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

