Sentencia Social 3863/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 3863/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 751/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 3863/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102453

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3979

Núm. Roj: STSJ CAT 3979:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218007623

Recurso de suplicación 751/2025 -T6

-

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 143/2021

Parte recurrente/Solicitante: Artemio

Abogado/a: Salvador García Ferré

Graduado/a Social: Parte recurrida: Entidad Publica Empresarial ENAIRE U. Gestion de control y navegacion aerea, MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3863/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

Barcelona, 7 de julio de 2025

Ponente:Macarena Martínez Miranda

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

«Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Artemio contra ENAIRE U. GESTIÓN DE CONTROL Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, absolviendo a estos de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- D. Artemio presta servicios para ENAIRE U. GESTIÓN DE CONTROL Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) con antiguedad de 14 de febrero de 2018, como controlador de tráfico aéreo en la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Se dan por reproducidas las nóminas aportadas.

2.- El convenio colectivo que resulta de aplicación es el del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011. El actor ha venido percibiendo el 60% del complemento por puesto de trabajo durante los 3 primeros años de prestación de servicios.

Los controladores de tráfico aéreo que ingresaron en AENA (hoy ENAIRE)

antes de la entrada en vigor del meritado Convenio y que realizan funciones equivalentes en la entidad demandada, han venido percibiendo desde el inicio y siguen percibiendo en la actualidad el 100% del Complemento por Puesto de Trabajo (CPT).

3.- Desde agosto de 2019 el trabajador ha venido realizando funciones instructor y supervisor en virtud de designaciones forzosas en los periodos que constan en demanda y percibiendo la remuneración que en la misma se refleja (extremos no controvertidos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Enaire U. Gestión de Control y Navegación Aérea (AENA) , a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, atinente a la declaración de que el artículo 132 del II Convenio Colectivo profesional de controladores aéreos y Navegación Aérea conculca los artículos 14 y 17 en relación al contenido del articulo 28 del ET, respecto a la igualdad salarial de la parte actora, instando el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, declarándose discriminatorio dicho precepto y ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, condenándole a abonar al actor el importe de setenta y cinco mil ciento treinta euros con diez céntimos (75.130,10 euros) más las cantidades que se devenguen como diferencias no abonadas en concepto del citado complemento hasta la fecha de la sentencia de esta Sala, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo cuatro adiciones.

A) Como nuevo ordinal, que no es numerado, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:

"Que el actor suscribió en fecha 14 de Febrero de 2018 contrato indefinido con Enaire pasando a ejercer funciones de controlador aéreo con habilitación en la Torre del Aeropuerto de Barcelona.

Que el actor en fecha 17 de Agosto de 2019 fue nombrado de manera forzosa INSTRUCTOR con idénticos efectos y con duración y vencimiento del cargo hasta el 18 de Agosto de 2020, percibiendo el 100 % del CPT en ese periodo (documento 42 de la actor);

Que el actor cargo del que fue cesado en fecha 30 de Junio de 2020 (Documento 43 del actor), para ser nombrado Supervisor / Instructor Instructor con efectos económicos de 9 de Julio de 2020 minorándosele el CPT al 60 % del importe convencional, siendo dicho cargo por una vigencia de 8 meses (documento 44 de los del actor).

Que al actor se le renovó el cargo de Supervisor/ Instructor con efectos de Marzo de 2021 con permanencia indefinida hasta nueva orden (doc 45 del actor).

Que el actor fue nombrado sucesivamente en días 20 y 21 de Mayo del 2021 y 6 de julio de 2020 Supervisor Jefe de la Torre de Barcelona (documentos 46 al 48 del actor).

(Hechos incontrovertido)"

Invocándose el carácter no controvertido del citado redactado, así como los documentos 42 a 48 aportados por la recurrente, y desprendiéndose de éstos así como del ordinal fáctico tercero que expresamente alude a las designaciones forzosas en los períodos que constan en la demanda, ha lugar a la revisión interesada, añadiéndose el texto propuesto como hecho probado cuarto.

B) Asimismo como nuevo ordinal, que no es numerado, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:

"En todos los turnos el actor con el resto de controladores realizan de forma indistinta todas las funciones y labores de las que efectúan en la torre de control del aeropuerto de Barcelona, rotando todos ellos de manera aleatoria, independientemente de la antigüedad de cada controlador e idéntica responsabilidad asumiendo cada controlador las incidencias o carga de trabajo individual que corresponda al momento; entrando por turno un solo supervisor y supervisor jefe que ostenta el máximo grado de autoridad en la torre.

(doc. 50 al 164 del actor , documento 172 del actor en relación con los documentos 172 bis y 173 del actor y Testifical del la demandada ).

( Hecho incontrovertido )"

No resultando la prueba testifical hábil a efectos revisores, ni ostentando la documental invocada la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al redactado propuesto (atinente a la responsabilidad asumida), no ha lugar a la adición postulada.

C) De nuevo como adición al relato de hechos probados, se postula en el recurso la del siguiente texto:

"Que en multitud de los días que por turnero se establecen entre los controladores y cargos superiores, TODOS los integrantes de dichos turnos son trabajadores que poseen menos de 6 años de antigüedad como el actor" ( Doc. del 50 al 164 de la demandante y en relación a los documentos 172 bis y 173 de la demandante ).

La documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, conforme se desprende de la propia formulación del recurso, en que se alude a una "comparativa" entre los documentos citados de la que, a su juicio, se extraerían las conclusiones aludidas, lo que evidencia la improsperabilidad del motivo formulado en relación a este particular.

D) Como nuevo ordinal, que no es numerado, se solicita la adición del tenor literal que sigue:

" Que el actor obtuvo su licencia de habilitación como controlador y desde 5 de Agosto de 2011, habiendo estado integrado en diferentes torres de control del territorio nacional hasta inicios de 2018 (torre de Fuerteventura), fecha en que (Febrero 2018 por contrato indefinido) se integró en la plantilla de Enaire como controlador en ejercicio a través de contrato indefinido sin periodo de prácticas".

(Documentos 49 de la demandante licencia de habilitación (Hecho incontrovertido y no impugnado).

Pretendiéndose la adición de un hecho incontrovertido, así como de otro de carácter negativo (ausencia de realización de período de prácticas), no ha lugar a la adición postulada en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019).

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del mismo cuerpo legal, así como del artículo 132 del II Convenio Colectivo profesional de Controladores de Transito Aéreo de la entidad Publica ENAIRE, y doctrina jurisprudencial sobre el principio de la igualdad retributiva. Se argumenta que la sentencia recurrida no contiene de manera detallada y fundamentada un contenido que case perfectamente con lo que se instaba en el fondo del proceso, no aplicándose de forma estricta la doctrina que sobre vulneración de derechos fundamentales y discriminación e igualdad en materia salarial establece el TC y el propio TS, y obvia y deja de aplicar las fuentes probatorias sobre la que se debería haber sustentado la resolución, debiendo destacar que todos y cada uno de los hechos probados y que resultan de la prueba documental no han sido combatidos o negados por la recurrente, asumiéndose la existencia de licencia de habilitación del actor como CTA, así como al idéntica naturaleza de sus funciones en relación al resto de CTA, la existencia de nombramientos forzosos, así como el pago durante un largo tiempo ( un año ) del CPT al 100 % por voluntad propia que solo se abonaron nuevamente los CPT minorados por razones de fiscalidad de la AEAT, y por último que todos o casi todos los nombramientos recaen sobre CTA de menos de 6 años, sin que la experiencia que se alega, tenga nada que ver con el número de años que los CTA llevan en Enaire. Es por ello que se postula el reconocimiento de la vulneración del principio de igualdad, en su vertiente de igualdad retributiva, por la conducta empresarial consistente en abonar al demandante el sesenta por ciento (60%) del Complemento del Puesto de Trabajo (en adelante, CPT) - regulado en el art. 132 del Convenio Colectivo - durante el periodo al que se contrae la reclamación , a diferencia del resto de personas trabajadoras que ingresaron con anterioridad al convenio de 2011 les ha sido abonado el 100% del CPT del mismo aun cuando el valor del trabajo del demandante es equivalente o al menos de igual valor. En suma, se esgrime que no concurren los elementos que integran la justificación de la doble escala salarial de tal forma que el único factor diferenciador concurrente entre el demandante y los otros siete trabajadores es el de su fecha de contratación en la empresa, lo que provoca que la menor retribución abonada constituya una desigualdad no permitida por la Ley y contraria al principio de igualdad. Se postula, en consecuencia, la estimación de la demanda en el sentido de que la Sala, pronunciándose sobre el fondo del asunto, declare vulnerado el principio de igualdad y ello, como consecuencia de haber abonado la empresa al trabajador recurrente desde el 14 de Febrero de 2018 el día de la fecha el Complemento de Puesto de Trabajo minorado en un 40% los 3 primeros años y un 20 % el resto hasta alcanzar los 6 años en relación a otros trabajadores que, en idéntica situación, han percibido el 100% del mismo sin que concurra justificación objetiva y razonable que ampare tal diferencia retributiva.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que se habría incurrido en la sentencia en infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la Jurisprudencia del TC y TS, por entender que concurre prescripción de los importes reclamados, al fijarse la indemnización cuantificando las diferencias salariales derivadas de los importes del Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) devengados y no abonados por la empresa desde el inicio del ingreso del trabajador en ENAIRE (40% del CPT no abonada); instando que estime la prescripción aducida en la instancia.

Conviene precisar que los términos del escrito de impugnación del recurso, en tanto se postula la revocación parcial del pronunciamiento de instancia en relación a la prescripción de los importes reclamados, exceden del objeto que le es propio, lo que determina que no haya lugar a dirimir sobre aquella pretensión. A tal efecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª 15 de octubre de 2.013 (rec. 1195/2013), que, en relación al escrito de impugnación del recurso de suplicación, señaló que puede limitarse a "oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos, o causas de oposición subsidiarias",aclarando que "en dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida",y "en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada".En definitiva, la pretensión de la parte actora excede de los límites del escrito de impugnación, lo que conduce a que no haya lugar a dirimir sobre la misma, al no haber formulado la parte impugnante recurso de suplicación y haber alcanzado aquel pronunciamiento firmeza.

Centrándonos en la cuestión suscitada, la misma tiene por objeto la discriminación retributiva en que habría incurrido la empresa, como consecuencia de la aplicación del artículo 132.4 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena, publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011 (en adelante, el convenio colectivo), al establecer una doble escala salarial en razón de la fecha de la incorporación a la empresa que se aduce como incompatible con el artículo 14 de la Constitución.

Se trata de cuestión que, tal como expusimos en nuestra sentencia dictada en el recurso 424/2025 deliberado en la misma fecha que el que nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022), desestimatorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022 (conflicto colectivo 350/2021), confirmando el pronunciamiento en que se declaró:

- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011;

- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española,

- reconociendo a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación.

De este modo, comienza la STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022) anteriormente aludida, cuya doctrina determinará la estimación del presente recurso, por reproducir el contenido del precepto cuestionado, artículo 132 del Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 9 de marzo de 2011), al disponer:

"1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.

2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.

3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.

4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento.

A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:

4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.

4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino

4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino

4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto."

Tal como continúa concluyendo la cita sentencia, "así como los controladores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo perciben el 100 por cien del complemento de puesto de trabajo del artículo 132 del convenio colectivo, por el contrario, los controladores incorporados con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo solo perciben el 100 por cien de dicho complemento a partir del séptimo año, percibiendo hasta entonces entre un 60 y un 80 por ciento",siendo esta diferencia de trato la que la sentencia consideraba incompatible con el artículo 14 CE.

A tal efecto, se razona en aquélla que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, entre otras, la STS/4ª de 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003), contrariamente a lo sostenido en la sentencia objeto del presente recurso. De este modo se concluye que "en los casos de las SSTS 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003 ) y 16 de enero de 2012 (rec. 39/2011 ) no existían dos regulaciones diferentes del salario de ocupación en función de la fecha de incorporación del trabajador, sino que existía una única regulación que se aplicaba por igual a todos los trabajadores de la empresa con independencia de la fecha en que se hubieran incorporado a ella. Por el contrario, en el actual supuesto, la regulación y la cuantía del complemento de puesto es diferente según los trabajadores se hayan incorporado a la empresa con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo. Aquí sí hay una doble escala salarial en función de la fecha de incorporación del trabajador a la empresa. Solo los trabajadores contratados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo no perciben el cien por cien del complemento de puesto".A ello añade que "en el actual supuesto no se establece una regulación única -no diferenciada en razón de la fecha de contratación y por tanto aplicable indiferenciadamente a toda la plantilla- del complemento de puesto y paralelamente un complemento personal transitorio para los que pueden quedar perjudicados por aquella única regulación, sino que se establece que la nueva y menos favorable regulación se aplica únicamente a los incorporados a la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo".Por ello, se confirma el pronunciamiento anteriormente aludido, que declaró la incompatibilidad del régimen descrito con el artículo 14 de la Constitución.

Tratándose la resolución confirmada por el Alto Tribunal de sentencia en materia de conflicto colectivo, procede estar a sus efectos vinculantes en la litis de que el presente recurso trae causa, en aplicación del artículo 160.5 de la norma rituaria laboral, conforme al cual "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".No obstante no haber sido suspendido el referido proceso, el efecto positivo de la cosa juzgada conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, declarando que, resultando contrario el artículo 132 del II Convenio Colectivo profesional de controladores aéreos y Navegación Aérea al artículo 14 de la Constitución, ha lugar al reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, con estimación de la infracción denunciada.

CUARTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 183.1 de aquella norma y doctrina jurisprudencial sobre la obligación de indemnizar como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, instando la condena de la demandada a abonar al actor el importe de setenta y cinco mil ciento treinta euros con diez céntimos (75.130,10 euros) más las cantidades que se devenguen como diferencias no abonadas en concepto del citado complemento hasta la fecha de la sentencia de esta Sala.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, no efectuó alegación alguna adicional a la prescripción de los importes reclamados.

La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023). Ello determinaría asimismo, dicho sea a los meros efectos dialécticos ante las alegaciones de la parte impugnante que no interpuso recurso, que la acción resarcitoria no se encuentre prescrita, al no haber cesado la vulneración en el momento de ejercicio de la acción.

Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados. Ello no obstante, la sentencia carece de determinación de tal importe, y pese a aludirse en el recurso a la "sencillez para su cuantificación", remite a determinados datos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su fijación en esta sede. Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar como quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por esta discriminación, en el importe de la minoración del CPT contemplado en la norma convencional (diferencia entre el 100% lucrado por las personas trabajadoras de ingreso anterior a la entrada en vigor de aquella norma y el 60 % de aquél lucrado por el actor), desde la fecha de su ingreso en la empresa demandada hasta la de la presente sentencia. Su determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia, en aplicación del artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijadas, condenando a la demandada a su abono.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Artemio contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 143/2021, a instancia de la parte recurrente contra Enaire U. Gestión de Control y Navegación Aérea (AENA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda:

a) reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración,

b) reconocer el derecho de la actora a percibir, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración estimada, el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la minoración del CPT contemplado en el artículo 132 de la norma convencional, desde la fecha de su ingreso en la empresa demandada hasta la de la presente sentencia, cuya determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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