Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 3863/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 751/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 3863/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102453
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3979
Núm. Roj: STSJ CAT 3979:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218007623
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Artemio
Abogado/a: Salvador García Ferré
Graduado/a Social: Parte recurrida: Entidad Publica Empresarial ENAIRE U. Gestion de control y navegacion aerea, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 7 de julio de 2025
Antecedentes
«Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Artemio contra ENAIRE U. GESTIÓN DE CONTROL Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, absolviendo a estos de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.»
«1.- D. Artemio presta servicios para ENAIRE U. GESTIÓN DE CONTROL Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) con antiguedad de 14 de febrero de 2018, como controlador de tráfico aéreo en la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Se dan por reproducidas las nóminas aportadas.
2.- El convenio colectivo que resulta de aplicación es el del II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha de 09/03/2011. El actor ha venido percibiendo el 60% del complemento por puesto de trabajo durante los 3 primeros años de prestación de servicios.
Los controladores de tráfico aéreo que ingresaron en AENA (hoy ENAIRE)
antes de la entrada en vigor del meritado Convenio y que realizan funciones equivalentes en la entidad demandada, han venido percibiendo desde el inicio y siguen percibiendo en la actualidad el 100% del Complemento por Puesto de Trabajo (CPT).
3.- Desde agosto de 2019 el trabajador ha venido realizando funciones instructor y supervisor en virtud de designaciones forzosas en los periodos que constan en demanda y percibiendo la remuneración que en la misma se refleja (extremos no controvertidos).
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, atinente a la declaración de que el artículo 132 del II Convenio Colectivo profesional de controladores aéreos y Navegación Aérea conculca los artículos 14 y 17 en relación al contenido del articulo 28 del ET, respecto a la igualdad salarial de la parte actora, instando el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, declarándose discriminatorio dicho precepto y ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, condenándole a abonar al actor el importe de setenta y cinco mil ciento treinta euros con diez céntimos (75.130,10 euros) más las cantidades que se devenguen como diferencias no abonadas en concepto del citado complemento hasta la fecha de la sentencia de esta Sala, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
A) Como nuevo ordinal, que no es numerado, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:
Invocándose el carácter no controvertido del citado redactado, así como los documentos 42 a 48 aportados por la recurrente, y desprendiéndose de éstos así como del ordinal fáctico tercero que expresamente alude a las designaciones forzosas en los períodos que constan en la demanda, ha lugar a la revisión interesada, añadiéndose el texto propuesto como hecho probado cuarto.
B) Asimismo como nuevo ordinal, que no es numerado, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:
"En todos los turnos el actor con el resto de controladores realizan de forma indistinta todas las funciones y labores de las que efectúan en la torre de control del aeropuerto de Barcelona, rotando todos ellos de manera aleatoria, independientemente de la antigüedad de cada controlador e idéntica responsabilidad asumiendo cada controlador las incidencias o carga de trabajo individual que corresponda al momento; entrando por turno un solo supervisor y supervisor jefe que ostenta el máximo grado de autoridad en la torre.
(doc. 50 al 164 del actor , documento 172 del actor en relación con los documentos 172 bis y 173 del actor y Testifical del la demandada ).
( Hecho incontrovertido )"
No resultando la prueba testifical hábil a efectos revisores, ni ostentando la documental invocada la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al redactado propuesto (atinente a la responsabilidad asumida), no ha lugar a la adición postulada.
C) De nuevo como adición al relato de hechos probados, se postula en el recurso la del siguiente texto:
"Que en multitud de los días que por turnero se establecen entre los controladores y cargos superiores, TODOS los integrantes de dichos turnos son trabajadores que poseen menos de 6 años de antigüedad como el actor" ( Doc. del 50 al 164 de la demandante y en relación a los documentos 172 bis y 173 de la demandante ).
La documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, conforme se desprende de la propia formulación del recurso, en que se alude a una "comparativa" entre los documentos citados de la que, a su juicio, se extraerían las conclusiones aludidas, lo que evidencia la improsperabilidad del motivo formulado en relación a este particular.
D) Como nuevo ordinal, que no es numerado, se solicita la adición del tenor literal que sigue:
" Que el actor obtuvo su licencia de habilitación como controlador y desde 5 de Agosto de 2011, habiendo estado integrado en diferentes torres de control del territorio nacional hasta inicios de 2018 (torre de Fuerteventura), fecha en que (Febrero 2018 por contrato indefinido) se integró en la plantilla de Enaire como controlador en ejercicio a través de contrato indefinido sin periodo de prácticas".
(Documentos 49 de la demandante licencia de habilitación (Hecho incontrovertido y no impugnado).
Pretendiéndose la adición de un hecho incontrovertido, así como de otro de carácter negativo (ausencia de realización de período de prácticas), no ha lugar a la adición postulada en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, STS/4ª de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019).
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que se habría incurrido en la sentencia en infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la Jurisprudencia del TC y TS, por entender que concurre prescripción de los importes reclamados, al fijarse la indemnización cuantificando las diferencias salariales derivadas de los importes del Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) devengados y no abonados por la empresa desde el inicio del ingreso del trabajador en ENAIRE (40% del CPT no abonada); instando que estime la prescripción aducida en la instancia.
Conviene precisar que los términos del escrito de impugnación del recurso, en tanto se postula la revocación parcial del pronunciamiento de instancia en relación a la prescripción de los importes reclamados, exceden del objeto que le es propio, lo que determina que no haya lugar a dirimir sobre aquella pretensión. A tal efecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª 15 de octubre de 2.013 (rec. 1195/2013), que, en relación al escrito de impugnación del recurso de suplicación, señaló que puede limitarse a
Centrándonos en la cuestión suscitada, la misma tiene por objeto la discriminación retributiva en que habría incurrido la empresa, como consecuencia de la aplicación del artículo 132.4 del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en Aena, publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011 (en adelante, el convenio colectivo), al establecer una doble escala salarial en razón de la fecha de la incorporación a la empresa que se aduce como incompatible con el artículo 14 de la Constitución.
Se trata de cuestión que, tal como expusimos en nuestra sentencia dictada en el recurso 424/2025 deliberado en la misma fecha que el que nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022), desestimatorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022 (conflicto colectivo 350/2021), confirmando el pronunciamiento en que se declaró:
- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011;
- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española,
- reconociendo a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación.
De este modo, comienza la STS/4ª de 30 de octubre de 2024 (recurso 151/2022) anteriormente aludida, cuya doctrina determinará la estimación del presente recurso, por reproducir el contenido del precepto cuestionado, artículo 132 del Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 9 de marzo de 2011), al disponer:
Tal como continúa concluyendo la cita sentencia,
A tal efecto, se razona en aquélla que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, entre otras, la STS/4ª de 13 de octubre de 2004 (rec. 132/2003), contrariamente a lo sostenido en la sentencia objeto del presente recurso. De este modo se concluye que
Tratándose la resolución confirmada por el Alto Tribunal de sentencia en materia de conflicto colectivo, procede estar a sus efectos vinculantes en la litis de que el presente recurso trae causa, en aplicación del artículo 160.5 de la norma rituaria laboral, conforme al cual
La parte demandada, en su escrito de impugnación, no efectuó alegación alguna adicional a la prescripción de los importes reclamados.
La solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 de la Constitución se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, tal como exige el artículo 160, apartados 5 y 6, de la norma rituaria laboral ( STS/4ª de 7 de mayo de 2025, rec. 1766/2023). Ahora bien, el objeto de reclamación no se circunscribe a las diferencias salariales como reclamación ordinaria sino a la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo así que la doctrina jurisprudencial ha admitido que las partes acudan como criterio objetivo, dotado de claridad y precisión, para concretar el lucro cesante a las diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. De este modo, cabe acumular al reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para concreción de su cuantía ( STS/4ª de 20 de noviembre de 2024, rec. 2562/2023). Ello determinaría asimismo, dicho sea a los meros efectos dialécticos ante las alegaciones de la parte impugnante que no interpuso recurso, que la acción resarcitoria no se encuentre prescrita, al no haber cesado la vulneración en el momento de ejercicio de la acción.
Sentado lo anterior, en orden a fijar el lucro cesante de la vulneración estimada en esta sede, procede cuantificarlo en las diferencias salariales para fijar la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados. Ello no obstante, la sentencia carece de determinación de tal importe, y pese a aludirse en el recurso a la "sencillez para su cuantificación", remite a determinados datos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su fijación en esta sede. Es por ello que procede estimar la infracción denunciada, y fijar como quantum de la indemnización por daños y perjuicios el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por esta discriminación, en el importe de la minoración del CPT contemplado en la norma convencional (diferencia entre el 100% lucrado por las personas trabajadoras de ingreso anterior a la entrada en vigor de aquella norma y el 60 % de aquél lucrado por el actor), desde la fecha de su ingreso en la empresa demandada hasta la de la presente sentencia. Su determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia, en aplicación del artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración, así como el de la indemnización anteriormente fijadas, condenando a la demandada a su abono.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Artemio contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 143/2021, a instancia de la parte recurrente contra Enaire U. Gestión de Control y Navegación Aérea (AENA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda:
a) reconocer el derecho de la parte actora a percibir el cien por cien (100 %) del complemento de puesto de trabajo según las tablas salariales vigentes en cada momento, ordenando el cese de la demandada en dicha vulneración,
b) reconocer el derecho de la actora a percibir, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración estimada, el importe de las diferencias salariales dejadas de percibir por la minoración del CPT contemplado en el artículo 132 de la norma convencional, desde la fecha de su ingreso en la empresa demandada hasta la de la presente sentencia, cuya determinación deberá efectuarse en ejecución de sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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