Última revisión
02/10/2025
Sentencia Social 348/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 198/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE
Nº de sentencia: 348/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100351
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:696
Núm. Roj: STSJ BAL 696:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 7 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 198/2025, formalizado por el letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la entidad pública DIRECCION000 (anteriormente denominada DIRECCION001) contra la sentencia nº 39/25 de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos nº DSP 768/23, seguidos a instancia de Dª Mónica, representada por el letrado D. José Juan Villalonga Llufriu, frente a la parte recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
1º.- La demandante Dña. Mónica, titular del DNI num. NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION001) desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 mediante contrato de trabajo de duración determinada y carácter eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de operadora en prácticas.
La cláusula Sexta del contrato reseña como causa de la contratación
2º.- En fecha 11 de septiembre de 2006 la demandante suscribió un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción mediante el que prestó servicios con la categoría profesional de teleoperadora hasta el 10 de diciembre de 2006, si bien el contrato fue prorrogado el 26 de noviembre de 2006 con efectos de 11 de diciembre de 2006 hasta el 10 de junio de 2007.
La cláusula Sexta del contrato reseña como causa de la contratación
3º.- Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007 la empresa comunicó a la demandante que en virtud de Acuerdo Extraestatutario para los trabajadores del SEIB 112 alcanzado entre la dirección de DIRECCION001 y la representación legal de los trabajadores, con efectos de 1 de enero de 2007 sus circunstancias laborales son las que siguen:
-Grupo Profesional: 4. Supervisores y técnicos cualificados.
-Catego ría Profesional: Gestor telefónico. -Condiciones económicas: Regulados en la tabla Anexo I del Acuerdo correspondiente a su categoría profesional.
4º.- En fecha 10 de junio de 2007 empresa y trabajadora acordaron la conversión del contrato de trabajo temporal suscrito en indefinido.
5º.- Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011 la empresa asignó a la trabajadora demandante la realización de trabajos y funciones propias de la categoría de supervisor de sala del SEIB con efectos de 13 de agosto de 2011. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2011 la empresa comunicó a la demandante que con efectos de 1 de octubre de 2007 dejaría de desempeñar las funciones de superior categoría que tenía asignadas, retornando a su puesto de trabajo de gestor telefónico.
Mediant e escrito de 20 de octubre de 2011 la empresa volvió a asignar a la demandante el desempeño de trabajados de superior categoría correspondientes a la categoría de supervisor de sala del SEIB con efectos de 2 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011.
6º.- En fecha 28 de enero de 2014 y a petición de la demandante, D. Geronimo, director gerente de DIRECCION001 emitió certificado en el que se hace constar que la demandante es gestora telefónica de la empresa demandada cuyo objeto es la gestión de emergencias dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. También a petición de la demandante D. Geronimo emitió el certificado de fecha 29 de enero de 2015 en el que se hace constar que la demandante presta servicios por cuenta de la empresa desde el 11 de septiembre de 2006 con la categoría profesional de gestora telefónica del SEIB 112, Grupo C, desempeñando desde el 13 de agosto de 2011 al 1 de enero de 2012 funciones de supervisora y detallando las funciones realizadas por la actora tanto en la prestación de servicios como gestora telefónica como de supervisora.
7º.- Mediante escrito de 13 de febrero de 2015 la empresa notificó a la demandante que durante los días 16 y 17 de febrero de 2015 desempeñaría funciones de supervisora por necesidades del servicio. En fecha 17 de junio de 2015 se notificó a la demandante una nueva asignación temporal para el desempeño de funciones de supervisora con efectos de 18 de junio de 2015 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, como consecuencia de la concesión de una excedencia voluntaria a dos supervisores. Esta designación se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2015.
8º.- En fecha 7 de marzo de 2018 DIRECCION001 y la demandante alcanzaron acuerdo de conciliación ante este Juzgado en el procedimiento PEF 19/2018 en virtud del cual la empresa reconoció a la trabajadora el derecho a reducir su jornada un 50% con concreción horaria a turno fijo de tarde,
9º.- En fecha 5 de abril de 2018 la demandante solicitó una excedencia por cuidado de sus hijos menores de tres años y por un periodo de seis meses prorrogables, desde el 1 de mayo de 2018. La empresa concedió a la trabajadora demandante la excedencia solicitada. En fecha 23 de noviembre de 2018 la demandante comunico a la empresa la finalización con efectos de 12 de diciembre de 2018 de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años que venía disfrutando.
10º.- En noviembre de 2017 se inició en el seno de la empresa demandada un proceso dirigido a clasificar al personal laboral como fijo, fijo de empresa con carácter indefinido o temporal así como su integración dentro del grupo correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre. En fecha 16 de febrero de 2018 se notificó a la demandante su clasificación provisional como personal laboral "no clasificable" (atribución por la jurisdicción competente) en la categoría profesional de Gestora de Atención Telefónica dentro del Grupo C. Las demandante firmó la notificación como "No conforme".
En fecha 3 de mayo de 2018 se aprobó por el Consejo de Administración de DIRECCION001, previo trámite de audiencia a los trabajadores y al Comité de Empresa, la clasificación definitiva de cada uno de los trabajadores que integraban la plantilla de la empresa demandada. En fecha 23 de noviembre de 2022 DIRECCION001 notificó a la demandante que el Consejo de Administración había determinado su clasificación definitiva como personal laboral "no clasificable" (atribución por la jurisdicción competente) en la categoría profesional de Gestora de Atención Telefónica dentro del Grupo C.
11º.- En fecha 20 de diciembre de 2019 la demandante solicitó una nueva reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo menor de 12 años, que le fue concedida con efectos de 1 de enero de 2020 y con concreción horaria en turno de mañana.
En fecha 27 de abril de 2020 la demandante solicitó una nueva excedencia voluntaria para cuidado de hijo menor de tres años con efectos entre e 1 de mayo de 2020 y el 31 de octubre de 2020, prorrogable, que le fue reconocida.
12º.- En fecha 14 de mayo de 2021 la demandante solicitó y le fue concedida una nueva excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor de tres años durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2021 y el 31 de octubre de 2021.
13º.- En fecha 10 de junio de 2022 la demandante solicitó nueva excedencia por razón del cuidado del hijo menor de su pareja, que fue denegada. En fecha 23 de junio de 2022 la demandante pasó a situación de excedencia voluntaria para el cuidado de su hija menor de tres años durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2022 y el 2 de julio de 2022. En esa misma fecha, 23 de junio de 2022, la demandante solicitó también el disfrute de una excedencia voluntaria especial a disfrutar desde el 2 de julio de 2022 hasta el 2 de enero de 2023 siendo prorrogada la excedencia por un periodo de seis meses más hasta el 2 de julio de 2023.
14º.- Mediante escrito de 2 de julio de 2022 DIRECCION001 comunicó a la demandante la autorización para acceder a la excedencia voluntaria especial solicitada. En dicho escrito se hace constar:
15º.- En fecha 15 de junio de 2023 la demandante solicitó el reingreso en el puesto de trabajo de supervisora del SEIB. DIRECCION001 mediante escrito de 22 de junio de 2023 comunicó a la demandante que el reingreso se produciría en el puesto de trabajo NUM001, SE de gestora telefónica sin idioma con efectos de 4 de julio de 2023.
16º.- La demandante pasó a situación de IT con efectos de 5 de julio de 2023, extremo que comunicó a DIRECCION001 no produciéndose la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo.
17º.- En fecha 23 de mayo de 2022 el Consejo de Administración de GESIBSAU acordó aprobar la oferta pública de estabilización para el año 2022 correspondiente al personal laboral de Gestión de Emergencias, que totalizó 41 puestos de trabajo correspondientes a la estabilización por turno libre conforme al siguiente desglose:
A)6 plazas vacantes de personal laboral correspondientes a plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente, que han sido ocupadas de manera temporal e ininterrumpida durante al menos tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020.
B)32 plazas vacantes de persona laboral, correspondientes a plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente que han sido ocupadas de manera temporal e ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
C)3 plazas vacantes de personal laboral correspondientes a plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente ocupadas por personal laboral temporal, y la persona que las ocupa a fecha 31 de diciembre de 2021 tiene una antigüedad en la misma especialidad/categoría anterior a 1 de enero de 2016.
18º.- Según consta en certificación emitida el 21 de abril de 2022 por Dña. Ofelia, Directora Gerente de DIRECCION001, las 6 plazas vacantes que se mencionan en el apartado A) del hecho probado anterior correspondían a la categoría/especialidad de gestor telefónico 1 idioma y se identificaban con el código NUM002. Dentro de las 32 plazas vacantes que se mencionan en el apartado B) del hecho probado anterior se incluían 6 correspondientes a la categoría/especialidad de gestor telefónico identificadas con el código NUM001, siendo una de ellas la atribuida a la demandante.
19º.- En el BOIB de 28 de mayo de 2022 se publicó la oferta pública de estabilización para el año 2022 correspondiente al personal laboral de DIRECCION001 que afectó a un total de 41 puestos de trabajo correspondientes a estabilización al turno libre, de las cuales 35 se proveerían mediante concurso de méritos y 6 mediante concurso oposición. En el Anexo I se incluyen los puestos de trabajo ofertados, seis de los cuales corresponden al Grupo C, categoría profesional de Gestor Telefónico 1 id. en la Isla de Mallorca que se cubrirían mediante concurso oposición y otros 8 que serían cubiertas mediante concurso. Además, se ofertaban mediante concurso 2 puestos de trabajo de Gestor Telefónico 2 id. en la Isla de Mallorca y 1 de Gestor Telefónico 3 id. también en la isla de Mallorca.
20º.- Mediante escrito de 24 de mayo de 2022 DIRECCION001 notificado a la demandante el 10 de junio de 2022, comunicó a la actora que el puesto de trabajo en el que había sido clasificada en 2018 correspondiente a la categoría profesional de Gestora de Atención Telefónica dentro del Grupo cumplía los requisitos previstos para su cobertura mediante el proceso selectivo excepcional de estabilización mediante concurso de méritos, informándole de que las convocatorias de los procesos selectivos se publicarían antes del 31 de diciembre de 2022 y que su finalización se produciría antes del 31 de diciembre de 2023.
21º.- En el BOIB de 29 de diciembre de 2022 se publicó resolución de la Directora Gerente de DIRECCION001 mediante la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada que aprobó la convocatoria del proceso excepcional de estabilización por concurso de méritos para la cobertura de los puesto de trabajo de personal laboral, entre los que se hallaban 6 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de Gestor Telefónico en Mallorca. Además, se ofertaron 8 puestos de trabajo de la categoría de Gestor Telefónico 1 id. en Mallorca, 2 puestos de trabajo de Gestor Telefónico 2 id. en Mallorca y una plaza de Gestor Telefónico 3 id. en Mallorca.
La Base 18ª de las Bases Específicas que rigieron el proceso de selección disponía:
22º.- La demandante no concurrió al proceso selectivo.
23º.- En el BOIB de 16 de septiembre de 2023 se publicó la resolución de la Directora Gerente de DIRECCION001 de 4 de septiembre por la que se aprobó la lista de aspirantes que superaron el proceso excepcional de estabilización por el turno libre y la adjudicación de 8 puestos de trabajo de Gestor Telefónico 1 id., código NUM003, en la Isla de Mallorca.
24º.- Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023 DIRECCION001 comunicó a la demandante su cese con efectos de 6 de octubre de 2023 como consecuencia la cobertura del puesto de trabajo de Gestora Telefónica de emergencias que tenía asignado ( NUM001) como resultado de la finalización del proceso selectivo excepcional de estabilización sin derecho a percibir indemnización por no haber concurrido al proceso selectivo y de conformidad con lo previsto en la Base 18º de las Bases Específicas. La comunicación extintiva se notificó mediante burofax a la demandante el 2 de octubre de 2023.
25º.- Las nóminas de la demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de julio de 2023 y el 6 de octubre de 2023 reflejan la categoría profesional de Supervisora y una base de cotización mensual de 2.534,70€. De estimarse que la retribución que debía percibir a la demandante era la correspondiente a la categoría de Gestora Telefónica, el salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que hubiera devengado ascendería a 2.410,96€.
26º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
27º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
28º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAIB.
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Mónica contra la empresa DIRECCION001) debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado por la empresa demandada con efectos de 6 de octubre de 2023 CONDENANDO a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 79,26€ brutos diarios, que se devengarán en la fecha de emisión del alta médica que extinguiera el proceso de IT iniciado por la demandante el 5 de julio de 2023 y cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia, o bien a indemnizarle en la cantidad de 50.131,95€.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que entenderá producida en la fecha de cese de la prestación de los servicios.
Fundamentos
La sentencia parte de que la relación laboral era de tipo indefinida no fija, no obstante, admitiendo que el acceso al empleo público fijo en una entidad dependiente de la Administración Pública solo puede darse mediante un proceso selectivo que cumpla con los principios de mérito, igualdad, capacidad y publicidad.
También asume que la categoría profesional de la demandante era gestora telefónica (código NUM001) y no supervisora puesto que las funciones temporales de supervisora fueron consideradas como movilidad funcional y no implicaron un cambio de categoría permanente de gestora telefónica sin idioma.
La cuestión central para la sentencia ha sido que el puesto de trabajo específico de la demandante (código NUM001) gestora telefónica sin idioma no fue efectivamente cubierto a través del proceso de estabilización que fue publicado. La resolución publicada el 16 de septiembre de 2023 venía referida a la adjudicación de 8 puestos de Gestor Telefónico un idioma (código NUM002). La sentencia señala que: "Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada por la parte demandada, sobre quien pesa la carga de la prueba, ha de deducirse que el puesto de trabajo que venía ocupando la demandante no se cubrió a través del proceso selectivo extraordinario de estabilización." Con calificación del cese como despido improcedente al no haberse acreditado la cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba la trabajadora indefinida no fija. La sentencia subraya la importancia de que los procesos de estabilización de empleo público cumplan rigurosamente con la cobertura efectiva de los puestos que motivan el cese del personal indefinido no fijo.
Destacar, por último, que la resolución judicial advierte que la no participación de la trabajadora en el proceso de estabilización no exime a la empresa de las consecuencias de un despido improcedente si el puesto que ocupaba no fue realmente cubierto por el proceso de selección.
Primer motivo: infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 193 a) de la LRJS. Alega errores en la carga de la prueba y sobre los hechos notorios. Como documentación clave en que fue basada su decisión judicial "en un documento (Doc. nº 47, BOIB núm. 128, de 16 de septiembre de 2023) que fue aportado por "un desliz del todo involuntario" por DIRECCION001 y que se refería a un proceso selectivo de gestores telefónicos con 1 idioma (código NUM003)".
La resolución que "efectivamente corresponde a la plaza de la trabajadora y al proceso que le afectaba realmente" fue la publicada en el BOIB núm. 129, de 19 de septiembre de 2023, que se refiere a la adjudicación de las plazas con el código NUM001 (gestor telefónico sin idioma). Este BOIB correcto estaba referenciado en la propia carta de comunicación de cese de la trabajadora (Doc. nº 48).
Ni fue objeto de debate en el juicio ni en la demanda si la plaza de la trabajadora (gestora telefónica sin idioma, código NUM001) fue ofertada en el proceso de estabilización. La controversia de la demandante venía centrada en su supuesta condición de supervisora y su condición de indefinida desde 2007, no en la existencia del proceso de estabilización para su plaza de gestora.
No obstante, añade la parte recurrente que no era necesario probar la existencia del proceso de estabilización para la plaza de la trabajadora ya que "no siendo controvertido que no participara en el proceso selectivo convocado al efecto respecto a las plazas de gestor telefónico sin idioma, no hubiera hecho falta aportar los documentos relacionados con dicho proceso".
Además, las publicaciones en el BOIB son "documento público y notoria", exento de prueba conforme al artículo 281.4 LEC.
Acierta la parte recurrente al exponer las razones jurídicas precedentes en orden a la estimación de la revocación de la sentencia, como será expuesto a continuación, pero no al pedir la nulidad de la sentencia. No deviene ajustada a derecho la nulidad de la sentencia recurrida al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 228 Ley de Enjuiciamiento Civil ni por el artículo 240 Ley Orgánica del Poder Judicial.
En efecto, procede rechazar la petición por cuanto no habiendo sido acreditada la vulneración de un derecho procesal que no pudiera haber sido alegado en el momento procesal antecedente, la parte demandada recurrente ha usado el acceso a los medios de impugnación oportunos, como es el presente recurso de suplicación, para hacer valer la tesis que sustenta el motivo del recurso, sin necesidad de retrotraer las actuaciones procedimentales. Ciertamente, no consta indefensión material que no pueda ser solventada en suplicación y sin dilaciones en la tutela judicial efectiva.
La pormenorizada sentencia establece:
El 10 de junio de 2007, empresa y trabajadora acordaron la conversión del contrato temporal a indefinido, dada la naturaleza pública de DIRECCION001, en efecto, esta relación es calificada como indefinida no fija ya que el acceso a un empleo públi fijo requiere la superación de un proceso selectivo basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
- En noviembre de 2017 DIRECCION001 inició un proceso de clasificación de personal, notificando a la demandante en febrero de 2018 su clasificación provisional como personal laboral en la categoría profesional de gestora de atención telefónica dentro del Grupo C.
- En julio de 2022 DIRECCION001 comunicó a la demandante la reserva de su puesto de trabajo, por una excedencia, en el puesto NUM001, de gestora telefónica sin idioma.
- El 23 de mayo de 2022 DIRECCION001 aprobó la oferta pública de estabilización para 2022, afectando a 41 puestos de trabajo. Incluyendo plazas de gestor telefónico (código NUM001) y de gestor telefónico 1 idioma (código NUM002).
El 24 de mayo de 2022 notificó a la demandante que su puesto de gestora de atención telefónica cumplía los requisitos para ser cubierto mediante el proceso selectivo de estabilización por concurso de méritos.
El 29 de diciembre de 2022 fue publicada la convocatoria del proceso excepcional de estabilización por concurso de méritos.
La demandante no concurrió al proceso selectivo.
Las bases del proceso establecían que la no participación "no da derecho a compensación económica en ningún caso".
Sin embargo, la sentencia respecto de las plazas a cubrir la sentencia refiere solo de un grupo: "El 16 de septiembre de 2023 fue publicada la lista de aspirantes que superaron el proceso, adjudicándose 8 puestos de Gestor Telefónico 1 id. (código NUM002). El 21 de septiembre de 2023, DIRECCION001 comunicó el cese de la demandante con efectos del 6 de octubre de 2023, argumentando la cobertura del puesto por el proceso de estabilización y la falta de derecho a indemnización por no haber concurrido".
Propone el recurso las siguientes modificaciones:
Como hecho probado 19º pide añadir que "la oferta pública de estabilización (BOIB de 28 de mayo de 2022) incluía 6 plazas de gestor telefónico (sin idioma) en Mallorca, Grupo C, que se cubrirían por concurso, y que corresponden al código NUM001 (plaza de la trabajadora)", siendo crucial porque erróneamente fue considerado que estas plazas no fueron cubiertas.
Como hecho probado 20º, rectificar "la fecha de finalización de los procesos selectivos a 31 de diciembre de 2024 (en lugar de 2023) y añadir que la comunicación a la trabajadora -24 de mayo de 2022- incluía expresamente el código NUM001 para su plaza de gestor telefónico, grupo c, ofertada por concurso". Demuestra que la trabajadora fue debidamente informada.
Como hecho probado 23º, incluir, como párrafo inicial, que "el BOIB núm. 129, de 19 de septiembre de 2023, publicó la resolución de adjudicación de las 6 plazas de gestor telefónico del grupo C1, código NUM001, en la Isla de Mallorca". Corrige al referirse únicamente al BOIB núm. 128 (8 plazas con idioma).
Como hecho probado 24º, añadir que "la comunicación de cese (21 de septiembre de 2023) mencionó explícitamente la Resolución de la Directora Gerente publicada en el BOIB núm. 129, de 19 de septiembre de 2023, como la que contenía la adjudicación de las plazas de gestor telefónico de emergencias".
Procede acoger -con un tratamiento conjunto al estar vinculadas- todas las peticiones que guardan una relación entre sí en la medida que, estando basadas en la documentación contenida en el procedimiento y en las publicaciones en el BOIB, entre ellas las resoluciones administrativas del proceso de selección y cobertura, teniendo plena justificación su incorporación en orden a resolver el recurso. Y por su relevancia debe ser destacado que queda acreditado que no participó en el proceso de selección de la plaza que ocupaba.
Ambas partes procesales exponen en sus extensos escritos sus posiciones:
La defensa de la parte recurrente expone que la sentencia incurre en una indebida aplicación de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y una infracción del artículo 2.6 de la Ley 20/2021 y el artículo 5 del Decreto Ley 6/2022 de Illes Balears. DIRECCION001 solicita que estime el recurso en su integridad, con desestimación de la demanda, declarando la conformidad a derecho de la finalización de la relación laboral derivada de la no participación en el proceso selectivo avalado por la Ley 20/2021.
Por su parte, la parte recurrida solicita confirmar íntegramente que declaró la improcedencia del despido; subsidiariamente, desestimar el recurso reconociendo el derecho de la trabajadora a cobrar una indemnización por despido improcedente y condenar a la empresa a su pago por haberse producido un cese a causa de la cobertura reglamentaria de su plaza; y subsidiariamente, desestimar el recurso reconociendo el derecho de la trabajadora a cobrar una indemnización de 20 días por año y condenar a la empresa a su pago por haberse producido un cese a causa de la cobertura reglamentaria de su plaza, aunque matiza que esta cuantía no logra la reparación íntegra según la jurisprudencia europea.
Atribuye esta parte impugnante a la estrategia de la demandada alegar un "error involuntario" en la prueba documental en fase de suplicación cuando debe prevalecer la prohibición de intentar una "segunda oportunidad probatoria".
Reconoce que clave del caso reside en la falta de acreditación en la instancia de la cobertura efectiva y lícita de la plaza específica de la trabajadora (código NUM001) a través del proceso de estabilización.
Mantiene también la tesis de que, incluso si fuera acreditada la cobertura, la situación de indefinido no fijo y el presunto fraude en la contratación de larga duración, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, especialmente, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obligaría a reconocer una indemnización por despido improcedente, cuestionando la validez de los 20 días por año como reparación íntegra.
Aboga por la aplicación de la normativa de estabilización y la protección de los trabajadores en situación de indefinidos no fijos frente a los abusos en la contratación temporal en el sector público, en consonancia con la doctrina europea.
El recurso debe prosperar por las siguientes razones:
- La trabajadora era indefinida no fija con una relación contractual temporal sometida a condición. La causa de la extinción no fue un despido sino la cobertura de la plaza a través del procedimiento reglado correspondiente, es decir, la finalización del proceso de estabilización y la no obtención de la plaza por parte de la trabajadora.
- La Ley 20/2021 fue aprobada para reducir la temporalidad abusiva en el empleo público, estableciendo medidas extraordinarias y excepcionales. Esta ley autorizó un tercer proceso de estabilización de empleo público para plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos tres años antes del 31 de diciembre de 2020.
- La Ley 20/2021 -en su artículo 2.6- y el Decreto Ley 6/2022 -en su artículo 5- prevén una compensación económica de 20 días por año de servicio, máximo 12 mensualidades para el personal que viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
Ahora bien, ambas normativas y las bases de la convocatoria de DIRECCION001 -Base 18- establecen explícitamente: "La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."
La trabajadora fue informada fehacientemente de que su plaza sería objeto de convocatoria y, sin embargo, no participó en el proceso selectivo, que era por concurso de méritos. La falta de participación de la trabajadora en el proceso selectivo significa que no tiene derecho a la indemnización pretendida. Por lo tanto, la condena a la empresa por despido improcedente es incorrecta y debe revocarse la sentencia.
Comporta la aplicación de la exclusión indemnizatoria de los artículos 2.6 Ley 20/2021 y 5 Decreto Ley 6/2022 que exige una "convocatoria válida y efectiva de la plaza", sin que sea relevante la condición de "indefinido no fijo" ni la superación del plazo de 3 años que implicaría fraude en la contratación puesto que la cobertura de la plaza por estabilización es motivo de cese válido.
- La existencia de un error al aportar una publicación BOIB de un proceso de adjudicación de plazas diferente (código NUM002, con requisito de un idioma) en lugar de la correspondiente a la plaza de la actora (código NUM001, sin requisito de idioma) no es determinante. Los documentos presentados acreditan que el puesto de trabajo NUM001 (gestora telefónica sin idioma) fue efectivamente adjudicado a otra persona en un proceso selectivo con sus correspondientes listas públicas de aspirantes aprobadas y adjudicaciones finales en el BOIB. Decisiva es la prueba de la publicación, en el BOIB núm. 128 de 16 de septiembre de 2023, de la adjudicación de ocho plazas de "Gestor Telefónico 1 idioma".
El recurso, por tanto, prospera.
Por otra parte, en otro orden de alegaciones, respecto de las dos cuestiones de oposición subsidiarias en su escrito de impugnación -como alega la parte recurrente- "a pesar de no seguir los parámetros y formalidades exigidos por la doctrina jurisprudencial, citando sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, en el punto 5 del escrito de impugnación de la trabajadora indica que como indefinida no fija superó el plazo de 3 años que implicaría fraude en la contratación, y por tanto, la cobertura de la plaza mediante el proceso de estabilización no es un motivo de cese válido, que conllevaría calificar el despido como improcedente, solicitando la indemnización correspondiente. Cita sentencias del TSJ de Andalucía y de Cataluña, y doctrina del TJUE.
Decaen también estas alegaciones de la parte impugnante:
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el Decreto Ley 6/2022 de las Illes Balears, establecen un marco excepcional para la reducción de la temporalidad en el empleo público, previendo una compensación económica de veinte días por año de servicio para el personal temporal que, estando en activo, finalice su relación por no superar el proceso selectivo de estabilización.
Ambas normativas, y las bases de la convocatoria de DIRECCION001, establecen expresamente que "La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".
La trabajadora fue debidamente informada de que su puesto de gestora telefónica sería cubierto mediante un proceso selectivo (concurso de méritos) y tenía la carga de participar. Su omisión en la presentación de la solicitud no viene a reflejar su opción de obtener un puesto de trabajo fijo, siendo considerado como renuncia a una compensación indemnizatoria.
Prevalece la norma específica de la Ley 20/2021 y el Decreto Ley 6/2022, al ser un marco excepcional sobre la jurisprudencia general que reconoce la indemnización de 20 días al indefinido no fijo que no supere un proceso selectivo. La no participación en el proceso no impone una carga o agravio excesivo para la trabajadora.
La sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22) señala que: se opone a una indemnización tasada de veinte días cuando su abono es independiente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente. Sin embargo, no significa que sea posible que la norma fije una indemnización solo cuando sea acorde al carácter abusivo de esa contratación y sea conforme a las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido que la extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza da derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, y no a la indemnización por despido improcedente. La sentencia 1169/2024, de 25 de septiembre (RCUD nº 5549/2022) reitera la doctrina establecida en la STS del Pleno 649/2021, de 28 de junio, que reafirma jurisprudencia de modo que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Ahora bien, resulta relevante la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en efecto, ha establecido esta indemnización de veinte días en caso de participación.
Por consiguiente, en nombre del Rey y la autoridad conferida por la Constitución, la Sala ha decidido,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DIRECCION000 contra la sentencia nº 39/25 de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma en sus autos nº 768/23, seguidos a instancia de Dª. Mónica contra la entidad recurrente, y con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos íntegramente la demanda planteada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
